SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-10/2020

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ATECAS ALTAMIRANO Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTÉS ROMÁN

COLABORADOR: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintinueve de enero de dos mil veinte.

SENTENCIA que recae al juicio electoral promovido por Juan Carlos Atecas Altamirano, Teresa Nandez Santos, Joaquín Santiago Antonio, Verónica Yulma Santos Cervantes, Vicente Alejandro Martínez Quintas, Alidenisse Aguilar Martínez y Magaly Chávez Vicente,[1] quienes se ostentan con el carácter de Presidente municipal, Síndica Procuradora y Hacendaria, Síndico de Gobernación y Reglamentos, Regidora de Hacienda, Desarrollo Económico, Industrial y Mercados, Regidor de Educación, Cultura, Deportes y Espectáculos, Regidora de Bienestar Municipal, Colonias y Participación Ciudadana, Regidora de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Servicios Públicos Municipales, todos del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca.

Dichos actores impugnan la sentencia emitida el doce de diciembre de dos mil diecinueve por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente JDC/109/2019, que ordenó al Presidente Municipal convocar a sesiones de cabildo a los recurrentes; así como también revocó las actas de sesiones extraordinarias de cabildo, celebradas el veinte de junio y siete de agosto del año pasado y todos los actos derivados de éstas.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Trámite del juicio electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional desecha de plano la demanda del presente juicio al actualizarse la figura procesal de la preclusión, ya que la parte actora agotó su derecho de acción en una demanda previa.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el presente expediente y en el diverso SX-JE-244/2019, ambos del índice de esta Sala Regional, se obtiene lo siguiente:

1.             Constancia de mayoría y validez. El seis de julio de dos mil dieciocho, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca expidió la constancia de mayoría y validez de concejales electos al citado Ayuntamiento, postulados por MORENA, el cual quedó integrado de la manera siguiente:

No.

Concejal propietario

Concejal suplente

1.      

Juan Carlos Atecas Altamirano

Irán López Osorio

2.      

Teresa Nandez Santos

Soledad Rodríguez Sosa

3.      

Joaquín Santiago Antonio

Robin Ramírez López

4.      

Verónica Yulma Santos Cervantes

Mayrani Yuridia Vázquez Merchant

5.      

Vicente Alejandro Martínez Quintas

Eduardo Ríos Figueroa

6.      

Alidenisse Aguilar Martínez

Miret Rolan Rubio

7.      

Rosendo Gómez Prudente

Abelardo Rodríguez Salas

8.      

Magaly Chávez Vicente

Andrea Moran García

9.      

Sachiko Leticia Guillén Noguchi

Erika Brenda Salud García

2.             Asignación de concejales de representación proporcional. El mismo seis de julio, el Consejo Municipal Electoral del citado Ayuntamiento otorgó la constancia de asignación a los regidores electos por el principio de representación proporcional, quedando de la siguiente manera:

No.

Propietario

Suplente

Partido

1

Rodolfo León Aragón

Mario António Ferra Trinidad

PRI

2

Mara Selene Ramírez Rodríguez

Rosa Castillejos Fuentevilla

PRI

3

José Luis Maldonado Pineda

José Antonio Carmona Hernández

PAN

4

Ignacio Pérez Cervantes

Alejandro Capetillo Acosta

N/A

3.             Juicio ciudadano local. El dos de octubre de dos mil diecinueve, diversos regidores[3] integrantes del Ayuntamiento, promovieron juicio ciudadano ante el Tribunal local, a fin de impugnar la omisión del Presidente Municipal de convocarlos a diversas sesiones de cabildo y solicitaron la nulidad de las actas aprobadas en dichas sesiones por ser contrarias a la ley. El juicio se radicó bajo la clave JDC/109/2019.

4.             Sentencia impugnada. El doce de diciembre siguiente, el TEEO resolvió el juicio mencionado y decidió: a) desechar de plano la demanda respecto de los actores Ignacio Pérez Cervantes, Rosendo Gómez Prudente y Sachiko Leticia Guillen Noguchi, al considerar que la demanda se presentó de manera extemporánea; b) tuvo por acreditada la vulneración al derecho de acceso al cargo de los concejales al no haber sido convocados a algunas sesiones de cabildo, por lo que ordenó al Presidente Municipal convocarlos debidamente; y c) declaró la invalidez de dos actas de sesión al no reunir el quorum necesario para su validez, dado que se requería de una mayoría calificada.

II. Trámite del juicio electoral

5.             Demanda del presente juicio electoral. El dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, la parte actora presentó en el correo del Servicio Postal Mexicano un escrito de demanda y anexos mediante la cual promueve el presente juicio electoral en contra de la resolución emitida por el Tribunal local en el juicio JDC/109/2019, precisada en el párrafo previo.

6.             Juicio electoral SX-JE-244/2019. El diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, la misma parte actora presentó ante el Tribunal local un demanda y anexos a fin de promover juicio electoral en contra de la sentencia emitida por dicho órgano jurisdiccional en el expediente JDC/109/2019. El referido juicio fue radicado en esta Sala Regional con la clave de expediente SX-JE/244/2019.

7.             Sentencia federal. El dieciséis de enero de dos mil veinte, esta Sala Regional emitió sentencia en el juicio electoral       SX-JE/244/2019, en la que determinó modificar el fallo impugnado, pues el Tribunal local vulneró el principio de congruencia que debe imperar en sus resoluciones, al establecer una consecuencia jurídica excesiva para efecto de reparar el derecho político-electoral de los actores locales, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, consistente en declarar la nulidad de dos actas de sesión de cabildo a las que no fueron convocados y en las que se incumplió con la mayoría calificada necesaria para aprobar los temas discutidos.

8.             Lo anterior, en virtud de que el Tribunal responsable debió limitarse a reparar el derecho violado mediante la orden de que en lo sucesivo fueran debidamente convocados los integrantes del Ayuntamiento, sin invalidar las actas de sesión de cabildo, por lo que esta Sala Regional dejó sin efectos dicha determinación del Tribunal local.

9.             Recepción de la demanda. El veintisiete de enero de dos mil veinte, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y anexos que la parte actora presentó en el correo del Servicio Postal Mexicano el dieciocho de diciembre del año pasado.

10.        Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-10/2020 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11.        El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral, porque se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que está relacionada con la vulneración del derecho a ser votado inherente al ejercicio del cargo de diversos integrantes del Ayuntamiento de Salina Cruz, de la entidad referida, lo cual por materia y territorio corresponde conocer a este órgano jurisdiccional federal.

12.        Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

13.        Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

14.        Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior.

15.        Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[5]

SEGUNDO. Improcedencia

16.        Al margen de que en el presente asunto se actualizara otra causal de improcedencia, la demanda debe desecharse al operar la figura jurídica consistente en la preclusión, en virtud de que la parte actora ejerció su acción en una demanda previa.

17.        Ciertamente, se precisa que la preclusión es una institución que consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados.

18.        Además, mediante esa figura se pretende evitar que las cadenas impugnativas de los justiciables sean infinitas.

19.        De conformidad con dicho principio, el derecho a impugnar sólo se puede ejercer por una sola vez dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable, esto es, concluido el plazo sin haberlo ejercido, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamada.

20.        Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 21/2002, de rubro: "PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO",[6] se refiere a esta figura jurídica como uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados; así, en virtud del principio de la preclusión, queda extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente.

21.        Esto es, el derecho a impugnar sólo se puede ejercer por una sola vez dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable.

22.        Empero, como toda regla, la anterior admite excepciones, pues ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal que existe una excepción al principio de preclusión cuando con la presentación oportuna de diversa demanda contra un mismo acto se aduzcan hechos y agravios distintos; y, en esos casos, los ha estudiado como una ampliación de demanda.

23.        Tal como se establece en la tesis LXXIX/2016 de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.[7]

24.        En el caso, se actualiza la figura jurídica de preclusión, porque la parte actora agotó su derecho de acción al promover de manera previa el juicio electoral SX-JE-244/2019, al impugnar, con idénticos planteamientos el mismo acto impugnado de este juicio, esto es, la sentencia de doce de diciembre pasado, emitida por el Tribunal local en el expediente JDC/109/2019.

25.        En efecto, la primera demanda en contra de la aludida sentencia fue presentada ante la autoridad responsable el diecinueve de diciembre pasado y resuelta por esta Sala Regional en el mencionado expediente SX-JE-244/2019, el dieciséis de enero del presente año.

26.        Mientras que el diverso ocurso, motivo del presente juicio, fue presentado el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve en el correo del Servicio Postal Mexicano, es decir, previo a que esta Sala emitiera resolución en el primer expediente ya referido.

27.        Como se observa, lo anterior hace patente que la parte actora ya ejerció su derecho de acción en una primera oportunidad y existe un pronunciamiento de esta Sala respecto de la misma.

28.        Con base en ello, es evidente que la presentación de la demanda que llegó en segundo término a esta Sala Regional actualiza de manera concreta la figura procesal de la preclusión, sin que se surta el supuesto de excepción, al tratarse de planteamientos idénticos respecto del mismo acto.

29.        De esta manera, lo procedente es desechar de plano la demanda del presente juicio electoral, con fundamento con el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

30.        Asimismo, debe precisarse que, si bien en autos no obra el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello se debe a que mediante auto de turno de veintisiete de enero último se acordó que, al existir identidad en el acto reclamado con el del expediente SX-JE-244/2019, era innecesario requerirlo al existir el trámite en el expediente aludido. Por tanto, al formar parte de la instrumental de actuaciones y dado el sentido del presente fallo, tal circunstancia no constituye un obstáculo para emitir resolución en el presente juicio.

31.        Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente asunto, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

32.        Por lo expuesto y fundado; se,

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio electoral promovido por la parte actora.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral en atención al Acuerdo General 3/2015, anexando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a la parte actora por así solicitarlo en su demanda, así como a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido, y de ser el caso devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADA

 

 

 

EVA

BARRIENTOS ZEPEDA

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO

DE LEÓN GÁLVEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

 


[1] En lo sucesivo podrá citarse como parte actora.

[2] En lo subsecuente podrá citarse como Tribunal local, autoridad responsable o por sus siglas TEEO.

[3] Mario Antonio Ferra Trinidad, Sachiko Leticia Guillen Noguchi, Ignacio Pérez Cervantes, Rosendo Gómez Prudente y José Antonio Carmona Hernández.

[4] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete.

[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13; así como en el vínculo siguiente: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm//.

[6] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. Época; Tomo XV, abril de 2002; página 314.

[7] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 64 y 65; así como en el siguiente vínculo: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=LXXIX/2016&tpoBusqueda=S&sWord=LXXIX/2016