SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: SX-JE-102/2018 Y SU ACUMULADO SX- JE- 105/2018
ACTORES: NADIA DAMIÁN VÁZQUEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, trece de agosto de dos mil dieciocho.
SENTENCIA relativa a los juicios electorales promovidos por Nadia Damián Vázquez, Luis Gilberto Cauich Dzul y Adriana Hernández Ávalos, quienes se ostentan como presidenta y regidores del Ayuntamiento de Centla, Tabasco, respectivamente, a fin de controvertir la sentencia de veintiséis de julio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, dentro del expediente TET-JDC-61/2018-III que, entre otras cuestiones, inaplicó, al caso concreto, la porción normativa por lo que hace a la palabra definitivas, del artículo 63, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Estado de Tabasco, y restituyó a Gabriela del Carmen López Sanlucas en el cargo de presidenta municipal del referido Ayuntamiento.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación de los juicios electorales.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Causal de improcedencia y requisitos de procedencia
Esta Sala Regional confirma, por las razones expuestas en esta resolución, la sentencia impugnada, en virtud de que el Tribunal Electoral de Tabasco tiene competencia para conocer de la litis planteada; además, que del test de proporcionalidad realizado por este órgano jurisdiccional sobre la validez legal del requisito previsto en los artículos 63 de la Ley Orgánica y del diverso 64, fracción XI, inciso f), de la Constitución local, se concluye que la definitividad de la separación del cargo no es una medida necesaria, por lo que no se puede impedir a Gabriela del Carmen López Sanlucas su reincorporación al cabildo como presidenta Municipal, al ser un derecho el ocupar y permanecer en el cargo para el que fue electa.
1. Proceso electoral ordinario 2014-2015. El seis de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral ordinario 2014-2015 en el estado de Tabasco, para renovar a los integrantes de los ayuntamientos y diputaciones por ambos principios; para lo cual, el siete de junio de dos mil quince se llevó a cabo la jornada electoral.
2. Constancia de mayoría. El once de junio de dos mil quince, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco[1] expidió la constancia de mayoría y validez de la elección de presidente municipal y regidores a la planilla encabezada por Gabriela del Carmen López Sanlucas, quien fue electa como presidente municipal propietaria de Centla, Tabasco.[2]
3. Proceso electoral ordinario 2017-2018. El uno de octubre del año dos mil diecisiete, en el estado de Tabasco inició el proceso electoral para la renovación de los cargos de gubernatura del Estado, diputaciones, e integrantes de los Ayuntamientos.
4. Solicitud de licencia. El veinte de marzo del año en curso, Gabriela del Carmen López Sanlucas solicitó licencia definitiva al cabildo del Ayuntamiento de Centla, Tabasco, para separarse del cargo de presidente municipal, y contender para reelegirse.
5. Aprobación de la licencia definitiva. El veintidós de marzo del año dos mil dieciocho, mediante sesión extraordinaria de cabildo fue aprobada, por mayoría, la solicitud de licencia aludida en el párrafo anterior y, en consecuencia, se celebró la toma de protesta de Nadia Damián Vázquez como presidenta municipal.[3]
6. Toma de protesta de la novena regidora. El cuatro de mayo de dos mi dieciocho fue celebrada la sesión extraordinaria de cabildo, en la cual, Adriana Hernández Ávalos tomó protesta en el cargo de novena regidora del referido Ayuntamiento.[4]
7. Escrito de conclusión de licencia. El tres de julio siguiente, Gabriela del Carmen López Sanlucas presentó escrito ante el Ayuntamiento de Centla, Tabasco, en el cual comunicó la conclusión de licencia solicitada, y su reincorporación a las funciones de presidente municipal.[5]
8. Presentación de juicio local. El cinco de julio posterior, Gabriela del Carmen López Sanlucas presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano vía per saltum, ante el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco. Dicho juicio fue radicado con la clave TET-JDC-61/2018-III.
9. Negativa de acceso al cargo. El seis de julio siguiente, se llevó a cabo la sesión extraordinaria de cabildo, en la cual, se determinó improcedente la reincorporación de Gabriela del Carmen López Sanlucas al cargo de elección popular para el que fue electa.[6]
10. Sentencia impugnada. El veintiséis de julio inmediato, el Tribunal Electoral local emitió la resolución en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TET-JDC-61/2018-III, mediante la cual, inaplicó, al caso concreto, la porción normativa por lo que hace a la palabra definitivas, del artículo 63, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Estado de Tabasco; ordenó la restitución de Gabriela del Carmen López Sanlucas en el cargo de presidenta municipal; dejó sin efectos el acta de cabildo de seis de julio pasado; y apercibió a los regidores del ayuntamiento con una sanción económica en caso de limitar el acceso al cargo de la referida presidenta municipal.
11. Demandas. El veintiocho de julio y primero de agosto de dos mil dieciocho, Nadia Damián Vázquez y Luis Gilberto Cauich Dzul, así como Adriana Hernández Ávalos, en su carácter de presidenta municipal y regidores del Ayuntamiento de Centla, Tabasco, respectivamente, presentaron demandas ante la autoridad responsable a fin de combatir la sentencia precisada en el punto anterior.
12. Recepción. El treinta y uno de julio, y tres de agosto de la presente anualidad, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demandas aludidas y demás constancias que remitió la autoridad responsable relacionadas con este juicio.
13. Turnos. El treinta y uno de julio, y el tres de agosto de este año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JE-102/2018 y SX-JE-105/2018, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila.
14. Radicación y admisión. El siete de agosto del presente año, el magistrado instructor acordó radicar y admitir los juicios, al no actualizarse causal de improcedencia.
15. Cierre de instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor dictó el cierre de instrucción al encontrarse debidamente sustanciados.
16. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de dos juicios electorales promovidos por quienes se ostentan como presidenta municipal y regidores del Ayuntamiento de Centla, Tabasco, contra una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, en la cual inaplicó, al caso concreto, la porción normativa del artículo 63 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, y ordenó la restitución de Gabriela del Carmen López Sanlucas a cargo de presidenta municipal.
17. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con el Acuerdo General 3/2015, por el que la Sala Superior delegó la competencia a las Salas Regionales para conocer de los medios de impugnación relacionados con la posible violación a los derechos de acceso y desempeño a un cargo de elección popular y a las remuneraciones inherentes a dicho cargo.
18. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[7] en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
19. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[8]
20. Del análisis de los escritos de demanda presentados por la parte actora, se constata que, en ambos casos, se impugna la resolución emitida el veintiséis de julio del año en curso, por el Tribunal local en el juicio TET- JDC- 61/2018- III.
21. En este contexto, al ser evidente que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, es inconcuso que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los medios de impugnación indicados en el preámbulo de esta sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; lo conducente es decretar la acumulación del juicio electoral identificado con la clave de expediente SX-JE-105/2018 al diverso con la clave SX- JE- 102/2018, por ser éste el que se recibió primero.
22. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.
23. Por ser de estudio preferente, en primer término se procederá al análisis de la causa de improcedencia hecha valer en el informe circunstanciado rendido por la responsable en el juicio SX-JE-105/2018, en el que refiere que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de legitimación activa de Adriana Hernández Ávalos para promover el citado juicio, ya que sus pretensiones las hace valer en calidad de integrante del Ayuntamiento de Centla, Tabasco, mismo que fue mencionado como autoridad responsable dentro del juicio TET- JDC- 61/2018- III.
24. Al respecto, esta Sala Regional advierte que se cumple con la excepción a la falta de legitimación activa cuando una autoridad participó en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable.
25. Lo anterior es así, toda vez que, la Sala Superior ha sostenido por regla general que cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación activa para controvertir la resolución a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.[9]
26. Sin embargo, también ha estimado que esta restricción no es absoluta, sino que existen casos de excepción en los que las autoridades señaladas como responsables en la instancia jurisdiccional previa, están legitimadas para promover un medio de impugnación, tal como sucede cuando las resoluciones afectan su ámbito individual,[10] o cuando consideren que la autoridad es incompetente para conocer y resolver la controversia primigeniamente planteada[11].
27. De lo anterior se advierte que, si bien existe una regla general de improcedencia por falta de legitimación, también es posible encontrar razones válidas y suficientes para analizar de manera extraordinaria el fondo de los asuntos, cuando el impugnante sea la autoridad responsable o parte de ésta.
28. En la especie, el análisis integral de los planteamientos de la accionante y del contenido de las constancias de autos permite establecer que se colma el supuesto de excepción al existir una afectación a su esfera individual de derechos, toda vez que aduce que el Tribunal local no se pronunció respecto de los derechos que adquirió al haber sido nombrada para ocupar la titularidad de la novena regiduría, así como la vigencia del desempeño del cargo.
29. Cabe precisar que Nadia Damián Vázquez, quien se ostenta como presidenta Municipal de Centla, Tabasco dentro del juicio SX-JE-102/2018 hace valer los mismos argumentos tendentes a que existe una afectación a su esfera jurídica de derechos ante la restitución de Gabriela del Carmen López Sanlucas.
30. Por lo antes expuesto, es inconcuso que en el caso las accionantes tienen legitimación para promover el presente medio de impugnación.
31. En los presentes medios de impugnación se satisfacen los requisitos generales de los artículos 8, artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:
32. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la responsable; en ellas se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de la parte actora; identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, así como la exposición de agravios.
33. Oportunidad. Se cumple con este requisito, dado que las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días siguientes a la notificación, previsto en la ley adjetiva de la materia para la interposición de los medios de impugnación, ya que, la resolución fue notificada a la parte actora el veintisiete de julio de este año,[12] y las demandas se presentaron el veintiocho de julio y el primero de agosto del año en curso, por lo que, el plazo para impugnar transcurrió del treinta y uno de julio al dos de agosto, sin contar el sábado veintiocho ni el domingo veintinueve de julio, en esa tesitura, la presentación de las demandas fueron de forma oportuna.
34. Lo anterior es así, al tratarse de un asunto que no está directamente vinculado con algún proceso electoral y debe tomarse sólo en consideración los días hábiles.
35. Legitimación e interés jurídico. En cuanto a la legitimación de la presidenta Municipal y la novena regidora del Ayuntamiento de Centla, Tabasco la misma se tiene por satisfecha, en razón de que, como fue indicado, se actualiza la excepción a la falta de legitimación activa de las autoridades responsables para instar, al manifestar que existe una afectación a su esfera jurídica de derechos.
36. En relación con Luis Gilberto Cauich Dzul, quien se ostenta como síndico del referido Ayuntamiento, se advierte que se cumple con la excepción a la falta de legitimación activa cuando una autoridad participó en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, toda vez que el actor refiere que la autoridad responsable es incompetente para conocer y resolver la controversia primigeniamente planteada.
37. Lo anterior, porque desde su óptica se vulnera la autonomía del gobierno municipal establecida en el artículo 115 de la Constitución Federal y, en consecuencia, para restituir en el cargo de presidente Municipal a Gabriela del Carmen López Sanlucas, así como declarar inaplicable el artículo 63 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.
38. Asimismo, se tiene por satisfecha el interés jurídico de los promoventes quienes impugnan una resolución del Tribunal local que ordena la restitución de la ex presidenta Municipal al Ayuntamiento de Centla, Tabasco del cual forman parte, y la misma es contraria a sus intereses.
39. Definitividad. El acto que se combate es la resolución de veintiséis de julio de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral, en el juicio ciudadano local TET- JDC- 61/2018-III, para lo cual la normatividad electoral del Estado de Tabasco no prevé algún medio de impugnación para controvertirla.
40. Máxime que el artículo 26, apartado 3, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco establece que las sentencias que dicte el Tribunal Electoral local serán definitivas.
41. Por tanto, al tener por satisfechos los requisitos de procedencia, resulta conducente entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
42. La pretensión de la parte actora consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada, al considerar que la autoridad responsable es incompetente para restituir en el cargo de presidenta municipal a Gabriela del Carmen López Sanlucas, así como declarar la inaplicación del artículo 63 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, ello en razón de que vulnera la autonomía del gobierno municipal.
43. Como sustento de lo anterior, la parte actora hace valer los conceptos de agravio siguientes:
a) Falta de competencia del Tribunal local
b) Facultad para declarar inaplicación de una porción normativa
c) Indebida fundamentación y motivación
d) Falta de congruencia de la resolución impugnada
e) Violación a las formalidades esenciales del procedimiento.
f) Falta de legalidad del contenido de la sentencia impugnada
44. Ahora bien, lo ordinario sería realizar un estudio preferente sobre la inaplicación que realizó la responsable respecto del artículo 63 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco[13], sin embargo, en primera instancia es necesario estudiar el agravio referente a la falta de competencia de la autoridad responsable.
45. Lo anterior, pues de resultar fundada la cuestión relacionada con invasión de la competencia del Ayuntamiento de Centla, Tabasco, haría nugatorio el estudio de las demás cuestiones planteadas como agravio, esto es, en ese caso los promoventes no estarían ante el supuesto jurídico que regula la porción normativa cuya inaplicación se alega.
46. Posterior a ello, se realizará el estudio de los incisos b), c) y d) por estar relacionados; y finalmente los incisos e) y f), lo cual no irroga perjuicio al actor, en razón de que lo más importante es que se estudie de forma completa los motivos de disenso. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 04/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSAN LESIÓN”[14].
a) Falta de competencia del Tribunal local
47. La parte actora, hace valer como agravio que la resolución impugnada invade la esfera de competencia del Ayuntamiento de Centla Tabasco, en razón de que se vulnera la autonomía del gobierno municipal, prevista en el artículo 115 de la Constitución Federal.
48. Asimismo, la responsable sobrepasa los límites de sus atribuciones, ya que restituye un derecho que, de conformidad con los artículos 64, fracción IV, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco[15]; y 62 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, corresponde conocer a los Ayuntamientos de forma exclusiva.
49. Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Superior que el derecho político electoral a ser votado, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo para el cual resulta electo; el derecho a permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le corresponden así como a ejercer los derechos inherentes a su cargo.
50. Es decir, que el derecho a ser votado no se limita a contender en un proceso electoral y tampoco a la posterior declaración de candidato electo, sino que también incluye la consecuencia jurídica de la elección, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él, durante todo el período para el cual fue electo el candidato triunfador además de poder ejercer los derechos inherentes al mismo.
51. Tal criterio fue expresado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 20/2010, cuyo rubro es el siguiente: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”[16].
52. En el presente caso, dentro del proceso electoral ordinario 2014-2015 llevado a cabo en el estado de Tabasco, resultó ganadora la planilla encabezada por Gabriela del Carmen López Sanlucas, quien ejerció el cargo de presidente municipal de Centla, Tabasco, tomó protesta y desempeño el cargo que le fuera conferido.
53. Posteriormente, la referida presidente municipal contendió en el proceso electoral ordinario 2017-2018, para reelegirse en el cargo que venía desempeñando, por tal motivo solicitó licencia definitiva al ayuntamiento, misma que le fue concedida. Tal solicitud la realizó a fin de cumplir con el requisito de elegibilidad de separarse del cargo noventa días antes de la elección.
54. Una vez que fue celebrada la jornada electoral, y al no haberle favorecido el resultado de la contienda, comunicó al Ayuntamiento que la licencia había concluido, por lo que solicitaba su reincorporación al cargo que venía desempeñando. En ese sentido, el ayuntamiento declaró improcedente su solicitud en virtud de que había solicitado su licencia definitiva.
55. De lo anterior, esta Sala Regional determina que resulta evidente que la controversia planteada ante la responsable consiste en la vulneración al derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.
56. Lo anterior, toda vez que Gabriela del Carmen López San Lucas se postuló como candidata al cargo de presidente Municipal y fue electa, tomó protesta de ley y desempeñó el cargo al que fue electa, lo cual no es un hecho controvertido.
57. Asimismo, existe un impedimento por parte de los integrantes del cabildo del Ayuntamiento de Centla, de que nuevamente se reincorpore al cabildo, es decir, que acceda y desempeñe el cargo que le fuera conferido.
58. Ahora bien, el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal establece que, de conformidad con las bases establecidas en la misma, en las leyes generales de la materia, las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, se garantizará la función electoral, la cual estará a cargo de las autoridades electorales; cuyos principios serán los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
59. En ese sentido, el artículo 9, Apartado D, de la Constitución local establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como los procesos de consulta popular, se establecerá un sistema de medios de impugnación en materia electoral, el cual dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y de consulta popular, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.
60. Del mismo modo, el artículo 63 bis, de la Constitución local prevé que el Tribunal Electoral de Tabasco será la máxima autoridad jurisdiccional de la materia en el Estado, funcionará de manera permanente, estará dotado de personalidad jurídica y patrimonios propios, independiente en sus decisiones y será autónomo en su funcionamiento; asimismo, desarrollará sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.
61. Además, el referido artículo en su fracción V faculta al Tribunal Electoral de Tabasco a resolver las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica.
62. Por otra parte, el artículo 3, apartado 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco[17] establece que el sistema de medios de impugnación electoral está integrado por el recurso de revisión, de apelación, el juicio de inconformidad, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto local y sus servidores públicos, así como los que surjan entre el Tribunal Electoral y sus servidores públicos.
63. Por su parte, el artículo 72 de esa misma ley, establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse e individualmente a los partidos políticos.
64. Por lo antes expuesto, esta Sala Regional determina que el Tribunal Electoral de Tabasco es competente para conocer y resolver la controversia precisada, al ser, por disposición legal, la autoridad para pronunciarse sobre la vulneración de los derechos político-electorales reconocidos por la Constitución Federal y las leyes de la materia.
65. En consecuencia, es posible advertir que la actora parte de una premisa inexacta al considerar que la presente controversia corresponde a otro ámbito de competencia y no del Derecho Electoral, y, en consecuencia, que la resolución impugnada no contraviene lo estipulado en el artículo 115, de la Constitución Federal, porque, como ya fue mencionado, la materia de la litis consiste en la vulneración a un derecho político-electoral, lo cual escapa de la competencia del Ayuntamiento.
66. Es por ello que, este órgano jurisdiccional estima que fue correcto que el Tribunal local realizara el estudio de fondo y resolviera la problemática planteada al ser competente para ello.
67. En tal tesitura, se advierte que la responsable determinó que era fundado el agravio hecho valer, relativo a la negativa por parte del cabildo de reincorporar a Gabriela del Carmen López Sanlucas en el cargo que venía desempeñando; ya que, se afecta el derecho político-electoral de ser votado de la promovente, en su vertiente de desempeño del cargo, con los argumentos de haberse excedido de la temporalidad prevista para la licencia definitiva, y tomar esta última como si fuera una renuncia.
68. Al respecto, en la sentencia impugnada, se destacó el alcance de la licencia definitiva, la diferencia a una renuncia y en que consiste la ausencia definitiva, ya que los supuestos que pretendía hacer valer el cabildo para justificar la improcedencia de la reincorporación de la actora no se colmaban, al no existir la voluntad expresa de la promovente que evidencie que pretendía renunciar al cargo, sino todo lo contrario, solicitó la licencia definitiva para participar como candidata a un cargo de elección popular, en la modalidad de reelección.
69. Al respecto, la responsable señaló que es requisito constitucional la condición para aspirar a un cargo de elección popular, separase de sus funciones por lo menos noventa días naturales antes de la elección.
70. Al respecto, el artículo 63 de la Ley orgánica consigna dos tipos de licencias, las temporales y definitivas. Ante tales condiciones, resultó evidente que únicamente fue presentada una licencia que, si bien fue definitiva, no debe confundirse con una renuncia al cargo conferido.[18]
71. Además, en el caso de que los integrantes de los ayuntamientos soliciten separase del cargo para contender a un cargo de elección popular, la normativa exige de manera concreta que se solicite una licencia definitiva, pero esto no significa algún impedimento que en el caso de concluir con las etapas del proceso electoral, se encuentre imposibilitado de solicitar su reincorporación como integrante del ayuntamiento, puesto que los cargos de elección popular son irrenunciables, cuestión que prevalece y es por ello que resulta procedente la reincorporación citada, tal como lo refirió la responsable.
72. Aunado a lo anterior, destacó que el espíritu del legislador federal y estatal al permitir la figura de reelección es buscar las condiciones para que la persona en cuestión pueda ocupar nuevamente el cargo, lo que hace lógico que este permitido seguir ejerciendo la función para lograr un vínculo más estrecho con los electorales, asimismo, que los aspirantes tengan la opción de separarse del cargo o no.
73. Es por lo anterior, que este órgano jurisdiccional estima que resultan infundado el planteamiento hecho valer al resultar competente el Tribunal Electoral de Tabasco para conocer de la controversia planteada, misma que versa sobre la vulneración al derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.
74. Por lo antes expuesto, resulta infundado el agravio hecho valer.
b) Facultad para declarar inaplicación de una porción normativa
75. La parte actora manifiesta que el Tribunal local no tiene facultad para declarar la inaplicación de la ley orgánica, ya que corresponde a la Sala Superior de este Tribunal pronunciarse al respecto.
76. Asimismo, refiere que existe una doble invasión de competencias, ya que el artículo 63 Bis de la constitución local prevé que el Tribunal local sólo podrá declarar la inaplicación respecto de normas o leyes electorales, y en el caso, la inaplicación versó sobre una porción normativa de una ley que no es de carácter electoral, que es exclusiva del poder legislativo local.
77. Además, señala que, si bien, el Tribunal local inaplicó el aludido artículo 63 de la ley orgánica, lo cierto es que, dejó vigente el artículo 64, fracción XI, inciso f), de la constitución local, la cual prevé lo relativo a “separado definitivamente”, por lo tanto, debe ser revocada la resolución al continuar vigente la porción normativa.
78. Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal que, a partir del Caso Rosendo Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos y la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el expediente VARIOS 912/2010, que todas las autoridades jurisdiccionales del país pueden realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad de las normas jurídicas, para garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos. En consecuencia, los tribunales electorales locales tienen facultades para analizar las normas jurídicas estatales, contrastarlas con lo dispuesto en la Constitución Federal y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y después de realizar un ejercicio conforme, en su caso, inaplicarlas en un asunto en concreto cuando sean contrarias a la norma fundamental.
79. Lo anterior, se tiene sustento en la Tesis IV/2014 de rubro “ÓRGANOS JURISDICCIONALES ELECTORALES LOCALES. PUEDEN INAPLICAR NORMAS JURÍDICAS ESTATALES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A TRATADOS INTERNACIONALES”[19].
80. Lo antes expuesto evidencia que, contrario a lo manifestado por la parte actora, de conformidad con el modelo de control de convencionalidad y constitucionalidad, el Tribunal Electoral de Tabasco tiene facultades para llevar a cabo un análisis respecto de normas jurídicas estatales y su contraste con lo dispuesto por el Pacto Federal, así como, en su caso inaplicar una norma local por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con atribuciones suficientes para, en su caso, restituir el orden jurídico vulnerado mediante el dictado de la providencia necesaria, máxime si se trata de un derecho fundamental como lo es el derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.
81. Por tanto, la actuación del Tribunal local fue conforme a Derecho, al ser competente para conocer y resolver sobre la validez legal de la licencia con carácter de definitiva.
82. Así, es posible advertir que, contrario a lo manifestado por la parte actora, no es una facultad exclusiva de la Sala Superior o bien, de los Tribunal Electorales Federales, llevar a cabo el control de constitucionalidad y convencionalidad, también dicha facultad la poseen todas las autoridades jurisdiccionales ante normas que vulneren lo estipulado en la Carta Magna o en los tratados internacionales en dónde el Estado mexicano sea parte.
83. En este contexto, la Tribunal local procedió a analizar en plenitud de jurisdicción los planteamientos de fondo sobre la validez legal de la licencia con carácter definitiva prevista en el artículo 63 de la Ley Orgánica, al haber sido una condición de inelegibilidad para aspirar al cargo de presidente Municipal en el estado de Tabasco.
84. El citado precepto legal consigna dos tipos de licencias: temporales, que no excederán de noventa días, y definitivas, que exceden noventa días. En el caso de los integrantes de los ayuntamientos que soliciten separarse del cargo para contender a otro de elección popular, se exige de manera concreta la solicitud de licencia definitiva.
85. Sin embargo, en la especie, se debían ponderar el derecho político-electoral a ser votado, con el consecuente derecho de la sociedad que ejerció el sufragio a su favor y de forma paralela, la tutela al principio de equidad en el proceso electoral, el cual impone la necesidad de asegurar que, en los procesos electorales no se utilicen recursos públicos a favor de alguno de los participantes y se genere un desequilibrio en la contienda, por estar desempeñando de manera simultánea dicho cargo.
86. Al respecto, la responsable realizó el test de proporcionalidad de la norma cuestionada, a fin de verificar si el requisito, materia de análisis, supera o no el control de constitucionalidad en materia electoral. En esta secuencia, analizó los tres puntos siguientes: a) fin constitucional legítimo, b) idoneidad de la medida y c) la necesidad de la medida.
87. En consecuencia, determinó que el cumplimiento de solicitar una licencia definitiva para contender a un cargo de elección popular no resulta ser un impedimento para que la interesada mantenga salvaguardado su derecho de reincorporarse al cargo que venía desempeñando, ya que tal exigencia lo que busca es garantizar el principio de equidad en la contienda, evitando que los servidores públicos participen como candidatos y de forma alterna desempeñen el cargo, lo cual se satisface con la separación del cargo durante el tiempo que dure la contienda.
88. Es por ello que, no se advierte una necesidad de establecer una exigencia que se traduzca en la separación absoluta, por el contrario, si el contendiente no se vio favorecido con la votación, puede asumir nuevamente el cargo público al que fue electo.
89. En este sentido, el Tribunal local determinó que la exigencia no era una medida necesaria y por lo tanto no superaba el test de proporcionalidad, en particular con el subprincipio de necesidad, por lo que concluyó que el precepto legal es inconstitucional y debía ser inaplicado al caso concreto, exclusivamente en lo que respecta al carácter de definitivas que se exige para la licencia que prevé.
90. Ahora bien, la parte actora manifiesta que se tiene que revocar la resolución impugnada, ya que el Tribunal local inaplicó el artículo 63 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, sin embargo, dejó vigente el artículo 64, fracción XI, inciso f), de la Constitución local, el cual prevé como requisito para ser regidor, separarse del cargo, que en su caso se estuviere desempeñando, desde noventa días naturales antes de la elección.
91. Al respecto, es importante precisar que la parte actora parte de una premisa inexacta al considerar que la Ley Orgánica es antagónica de la Constitución local, al referir que, al quedar subsistente la porción normativa de esta última, debe entenderse que la presidenta se separó de manera “definitiva” del cargo que venía desempeñando, independiente de la licencia que solicitó para poder contender bajo la figura de reelección.
92. Lo anterior, en razón de que la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco frente a la Constitución local, respecto del requisito de elegibilidad consistente en separarse del cargo noventa días naturales antes de la elección, dispone las variables para realizarlo y poder agotar esa exigencia de elegibilidad para aspirar a la reelección de la presidencia Municipal en el Estado.
93. A partir de lo anterior, esta Sala Regional advierte que el Tribunal local, una vez que reconoció que debía inaplicar la porción normativa ya citada, también debió examinar si tenía que inaplicar la porción “definitivamente”, que se refiere al requisito de elegibilidad de separarse del cargo, previsto en el artículo 64, fracción XI, inciso f), de la constitución local. Lo anterior, porque, al no haberlo hecho así, se podría generar una violación al derecho político-electoral de ser votado, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, según se explica a continuación.
94. En efecto, dicha porción normativa, podría vulnerar el derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, en este caso, de Gabriela del Carmen López Sanlucas, ya que separarse del cargo mediante una licencia definitiva, en cumplimiento a los requisitos para contender como candidata en la figura de reelección, no debe ser un impedimento que afecte en alguna medida el derecho de la ciudadana a integrar el órgano para el que fue electa o a desempeñar sus funciones.
95. Al respecto, esta Sala Regional comparte la necesidad de realizar el estudio de proporcionalidad de la norma constitucional local para verificar si se debe inaplicar, toda vez que, al tratarse las porciones normativas cuestionadas de palabras unívocas cuyo significado es claro, no es posible realizar una interpretación conforme, ni en sentido amplio, ni en sentido estricto, puesto que ello implicaría, necesariamente, dotar de un contenido diverso a las mismas, el cual desnaturalizaría el sustantivo mismo.[20]
96. En ese orden, esta Sala Regional procede a estudiar, en plenitud de jurisdicción, el test de proporcionalidad que realizó la autoridad responsable sobre la validez del requisito previsto en los artículos 63 de la Ley Orgánica y del diverso 64, fracción XI, inciso f), de la Constitución local, relativo a que una licencia definitiva puede impedir a la presidenta municipal propietaria, reincorporarse al ejercicio del cargo, en los términos aquí planteados.
97. Lo anterior, tomando como base las condiciones generales para el control ex officio señaladas en la jurisprudencia 1ª./J. 4/2016 (10ª) de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO”.[21]
98. Así, en primer término, se transcriben las disposiciones legales en cuestión:
(…)” Artículo 63. Las solicitudes de licencia que presente el presidente municipal se harán por escrito; las que no excedan de noventa días se considerarán temporales, y las que excedan de esos términos se considerarán definitivas. Ambas, sólo se concederán por causa debidamente justificada y con la calificación y aprobación de cuando menos las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento. En todos los casos las licencias deberán precisar su duración.” (…)
99. A efecto de examinar la regularidad constitucional de la norma citada, es preciso señalar primeramente que, por su naturaleza, es una disposición instrumental o referencial del artículo 64, fracción XI, de la Constitución local, que por su parte establece:
(…) Artículo 64.- El Estado tiene como base de su división territorial y de su organización política administrativa el Municipio Libre; conforme a las siguientes bases: (…)
XI. Para ser Regidor se requiere: (…)
f).- No ser titular en alguna de las dependencias de la Administración Pública Estatal, Fiscal General del Estado de Tabasco; o titular de Organismos Autónomos, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, ni del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; Presidente Municipal, Sindico o Regidor; Secretario de Ayuntamiento o titular de alguna de las dependencias, entidades o direcciones de la propia administración municipal; ni servidor público federal con rango de Director General o superior, a menos que permanezca separado definitivamente de sus funciones desde noventa días naturales antes de la fecha de la elección; (…)
100. El precepto constitucional transcrito evidencia una condición de inelegibilidad para aspirar al cargo de presidente Municipal en el Estado de Tabasco para quienes ya ostentan el cargo de presidentes municipales, consistente en separarse de sus funciones, por lo menos, noventa días antes de la elección.
101. De ese modo, el artículo 63 de la Ley Orgánica, establece las diversas variables a través de las cuales se puede solicitar licencia a fin de agotar esa exigencia de elegibilidad para aspirar a la presidencia Municipal de Centla, Tabasco.
102. El precepto consigna dos tipos de licencias a saber: 1) Temporales, que no excederán de noventa días; y 2) Definitivas, que excedan de noventa días. En el caso de los integrantes de los ayuntamientos que soliciten separarse del cargo para contender a uno de elección popular, la normativa exige de manera concreta que soliciten una licencia definitiva.
103. Para efectuar el examen sobre la regularidad constitucional y convencional de la norma es preciso partir de que, en la especie, deben ponderarse los principios o valores fundamentales siguientes.
104. Por una parte, el derecho político electoral a ser votado, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución en su modalidad de ocupar y desempeñar las funciones inherentes al cargo para el que se fue elegido, con el consecuente derecho de la sociedad que ejerció el sufragio a su favor[22].
105. Asimismo, el derecho a la reelección, regulado en el artículo 115 constitucional, por cuanto hace a las elecciones de los ayuntamientos.
106. Finalmente, la tutela al principio de equidad en el proceso electoral, el cual impone la necesidad de asegurar que, en los procesos electorales, no se utilicen recursos públicos a favor de alguno de los participantes y se genere un desequilibrio en la contienda, por estar desempeñando de manera simultánea dicho cargo.
107. Por tanto, para justificar la determinación, esta Sala Regional procede a realizar el test de proporcionalidad de la norma cuestionada, a fin de verificar si el requisito materia de análisis supera o no el control de constitucionalidad en materia electoral, conforme a los siguientes pasos:
A. Fin constitucional legítimo
108. En el caso, se considera que la exigencia a los integrantes de los ayuntamientos de Tabasco de separarse del cargo para contender a un cargo diverso de elección popular persigue un fin constitucionalmente legítimo, ya que tiene como objeto garantizar los principios constitucionales de equidad en la contienda, e igualdad de condiciones entre los participantes.
109. Esto es así, ya que el hecho de que el integrante de un ayuntamiento pudiera participar en un proceso electoral para un cargo sin separarse del que detenta, podría generar que ilícitamente se dispusiera de recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas o ejercer presión en las autoridades competentes para calificar los comicios o resolver las impugnaciones que al efecto se presenten.
110. Situación que produciría una ventaja indebida, que resulta incompatible con el principio de equidad, pues dicho funcionario se encontraría en una mejor situación respecto del resto de los candidatos, que lo haría obtener un beneficio de una situación ajena al procedimiento electivo que es, precisamente, el ejercicio de un cargo público.
111. Las disposiciones bajo estudio satisfacen igualmente el elemento de idoneidad, toda vez que existe una relación entre estas y el fin constitucional que busca, relativo a la equidad en la contienda y la igualdad entre los participantes.
112. Ello porque al exigir que los integrantes de los ayuntamientos de Tabasco se separen del cargo, en caso de que deseen contender a un cargo de elección popular, tiene como consecuencia que no puedan disponer de los recursos materiales o humanos de dicho cargo para favorecer sus labores proselitistas o ejercer presión en las autoridades competentes para calificar los comicios o resolver las impugnaciones que al efecto se presenten.
C. Necesidad de la medida
113. En el caso, esta Sala Regional estima que las disposiciones, en las porciones normativas respectivas que establecen, por una parte, la exigencia de solicitar una licencia definitiva y, por la otra, separarse del cargo definitivamente, no revelan ser una medida necesaria.
114. Lo anterior, porque no se advierte que la única variable de racionalidad legislativa sea exigir una separación definitiva o absoluta del cargo, ya que si lo que se busca es garantizar el principio de equidad en la contienda, evitando que los servidores públicos participen como candidatos y de manera concomitantemente desempeñen el cargo, ello se satisface con la separación del cargo durante el tiempo en que se desarrolle el proceso comicial.
115. En efecto, a fin de preservar el principio de equidad en la contienda, es suficiente con la separación temporal del funcionario que aspira a un cargo, pues con ello se evita el uso de recursos públicos o presión sobre los electores o autoridades electorales.
116. De ahí que no se advierte una necesidad de establecer una exigencia que se traduzca en una separación absoluta, pues, por el contrario, debe ponderarse que la contendiente, en caso de no verse favorecida con la votación, pueda asumir de nueva cuenta el cargo público para el cual fue electa y que venía ostentando.
117. Por tanto, es dable determinar que la exigencia no es una medida necesaria, en razón de que la disposición normativa, en específico de la Ley Orgánica, al establecer que los integrantes del ayuntamiento deben solicitar licencia, utiliza el término “definitiva” para separarse en el cargo, en el caso de contender a un cargo de elección popular.
118. Por su parte, la Constitución local dispone que los integrantes del Ayuntamiento deben separarse “definitivamente” del cargo, por lo que, tampoco es una medida necesaria.
119. Lo anterior, porque las disposiciones normativas que se inaplican utilizan una expresión que impone un parámetro más riguroso para la separación del cargo, ensanchando el ámbito de restricción de la norma, limitando sin necesidad justificada el principio de equidad y el derecho de ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.
120. Entonces, una vez que se ha concluido que las normas cuya constitucionalidad se controvierte no superan el test de proporcionalidad, en particular con el subprincipio de necesidad, se concluye que dichos preceptos son inconstitucionales y deben ser inaplicados al caso concreto, exclusivamente, en lo que respecta al carácter de definitividad que se exige para la licencia y la separación del cargo.
c) Indebida fundamentación y motivación
121. La parte actora señala una indebida fundamentación y motivación en el apartado de “Jurisdicción y competencia” de la sentencia impugnada, ya que ni el artículo 9, apartado D, ni el 63 Bis de la Ley Orgánica otorgan competencia al Tribunal responsable para resolver un asunto del cual existió una licencia definitiva solicitada de forma unilateral y voluntaria; además, respecto del apartado D del artículo precisado, la responsable no indica que fracción aplica al caso concreto, lo cual vulnera el derecho de defensa de los recurrentes, al no fundar adecuadamente su resolución.
122. Al mismo tiempo, aplica de manera inexacta los criterios emitidos por la Sala Superior de este Tribunal relativos a la Tesis XXIII/2018[23] al no ser obligatoria, y la jurisprudencia 14/2009[24] que no es aplicable al caso concreto.
d) Falta de congruencia de la resolución impugnada
123. La parte actora refiere que no era parte de la litis planteada por la promovente la inaplicación del artículo 63 de la Ley Orgánica que efectuó el Tribunal local, por lo que se violenta el artículo 63 Bis de la Constitución local y en consecuencia los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
124. Asimismo, aduce que la promovente se apersonó como presidenta constitucional y no como ciudadana, y en ningún momento combate la licencia definitiva, pues la consintió en toda su esfera jurídica; tampoco combatió ni expresó agravios contra el acta de cabildo de seis de julio del presente año, donde se declaró la improcedencia de la solicitud, ya que únicamente reclamó su reintegración al cargo del cual pidió licencia definitiva.
125. Por lo anterior, afirma que no se respeta el principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y en consecuencia se violentan los artículos 63 Bis de la Constitución local; en correlación con el 16 y 115 de la Constitución Federal.
126. Ahora bien, en relación a los agravios de indebida fundamentación y motivación, así como la falta de congruencia de la resolución impugnada, esta Sala Regional observa que se hacen depender de la separación del cargo de la ex presidenta Municipal y la inaplicación referida.
127. Por ello, este órgano jurisdiccional determina que dichas consideraciones resultan ineficaces para que los actores alcancen su pretensión, dado que, como ya se indicó, la definitividad de la separación del cargo no es una medida necesaria, por lo que no se puede impedir a Gabriela del Carmen López Sanlucas su reincorporación al cabildo como presidenta Municipal, al ser un derecho el ocupar y permanecer en el cargo al que fuera electa.
e) Violación a las formalidades esenciales del procedimiento
128. Desde la óptica de la parte actora, se violenta el debido proceso, ya que el Tribunal local ordenó que desde el momento en que se emitió la resolución impugnada se permitiera el acceso de la ex presidenta Gabriela del Carmen López Sanlucas al edificio del Ayuntamiento, lo cual contraviene los artículos 30, apartado 1, de la Ley adjetiva electora local, así como el 17, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, en razón de que, para dar cumplimiento la misma debe ser notificada a las partes, y en el particular no ha sucedido.
129. Al respecto, este órgano jurisdiccional determina que resulta infundado el agravio hecho valer, ya que de las constancias que obran en el expediente se advierte que las partes quedaron debidamente notificadas de la resolución emitida por el Tribunal local.
130. Lo anterior, se acredita con las cédulas y razones de las notificaciones practicadas por estrados a los demás interesados, personalmente a Gabriela del Carmen López Sanlucas, por oficio al Ayuntamiento de Centla, Tabasco e incluso se notificó por la misma vía al Congreso del Estado de la referida entidad federativa, constancias visibles en las fojas quinientos diecisiete a la quinientos veinticuatro del cuaderno accesorio único del expediente SX-JE-102/2018.
f) Falta de legalidad del contenido de la sentencia impugnada
131. La parte actora manifiesta que le causa agravio la forma antijuridica en que se conduce la responsable, ya que el proyecto de sentencia que se aprobó en sesión pública difiere del texto literal de la sentencia contenida en el expediente.
132. De lo anterior, esta Sala Regional advierte que para acreditar lo referido, la parte actora ofreció como prueba la inspección relativa a un video difundido en la página de la red social “Facebook” consistente en la sesión pública del Tribunal Electoral de Tabasco, de la cual no ha lugar a admitir ni desahogar, ya que la parte actora no manifiesta tiempo ni modo de la publicación del video, y tampoco precisa cuales son las diferencias entre el contenido de la sesión pública en la cual tuvo verificativo la emisión del fallo y la sentencia que integra el expediente.
133. En ese sentido, se determina inoperante el agravio hecho valer.
134. Por otra parte, si bien mediante acuerdos de siete de agosto de la presente anualidad se reservó proveer respecto de las pruebas precisadas, esta Sala Regional determina que no ha lugar a proceder a su admisión y desahogo en razón de que, de las constancias que integran los expedientes no se presentó ninguna prueba con el carácter de superveniente.
135. Por lo antes expuesto, al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de disenso hechos valer por la parte actora, esta Sala Regional confirma la resolución impugnada, por las razones expuestas en el presente fallo.
136. Por último, en virtud de que esta Sala Regional realizó un test de proporcionalidad e inaplicó del requisito previsto en los artículos 63 de la Ley Orgánica y del diverso 64, fracción XI, inciso f), de la Constitución local, relativo a la porción normativa referente a la “definitividad”, se ordena hacer del conocimiento el presente fallo a la Sala Superior de este Tribunal a efecto de que por su conducto se informe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la inaplicación realizada.
137. Asimismo, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con los trámites y sustanciación de estos juicios, la agregue a los expedientes para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se ordena acumular el juicio electoral SX- JE- 105/2018 al diverso juicio electoral SX- JE- 102/2018.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.
TERCERO. Se inaplica al caso concreto la porción normativa relativa a la “definitividad” de los artículos 63 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, y 64, fracción XI, inciso f), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
CUARTO. Infórmese a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto de la inaplicación realizada en la presente ejecutoria para que lo informe, a su vez, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
NOTIFÍQUESE de manera electrónica u oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la parte actora como integrantes del Ayuntamiento de Centla, Tabasco en el domicilio señalado en sus escritos de demanda, por conducto del Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, al referido Tribunal, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, esta última en atención al Acuerdo General 3/2015; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con los trámites y sustanciación de estos juicios, se agreguen al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron por mayoría de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila y Juan Manuel Sánchez Macías, con el voto en contra del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
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VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ, EN LOS JUICIOS ELECTORALES SX-JE-102/2018 Y SX-JE-105/2018.
Con el debido respeto a mis compañeros integrantes de esta Sala Regional, en los presentes juicios formulo voto particular porque, aunque comparto algunas de las razones por las cuales se confirma la resolución impugnada, no coincido en que este órgano jurisdiccional declare la inaplicación del artículo 64, fracción XI, inciso f), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
A juicio del suscrito se comparte la conclusión de confirmar la sentencia impugnada, mediante la cual el Tribunal local determinó la inaplicación, al caso concreto, de la porción normativa, relativa a la licencia definitiva, prevista en el primer párrafo del artículo 63 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco y restituyó a Gabriela del Carmen López Sanlucas como presidenta municipal propietaria de Centla, Tabasco.
En principio, porque coincido con las siguientes razones que se exponen en el proyecto.
a) Competencia del Tribunal local
El Tribunal Electoral de Tabasco sí es competente para conocer y resolver la controversia que se le planteó. Asimismo, concuerdo en que dicho Tribunal local cuenta con la facultad de inaplicar, al caso concreto, normas jurídicas estatales que resulten contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado mexicano sea parte. Ello, de conformidad con el marco normativo y criterios jurisprudenciales que ha sido señalados en la presente sentencia.
b) Correcta inaplicación, al caso concreto, del Tribunal local
El Tribunal responsable correctamente inaplicó, al caso concreto, la norma prevista en el primer párrafo del artículo 63 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, relativa a la licencia de carácter definitiva, por lo que también fue correcto que restituyera a la ciudadana Gabriela del Carmen López Sanlucas en el cargo de presidenta municipal propietaria de Centla, Tabasco.
Efectivamente, el Tribunal responsable correctamente advirtió que se transgredía el derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de acceso y desempeño de un cargo de elección popular. Lo cual, evidentemente corresponde al ámbito electoral y no al administrativo, como erróneamente aducen las ahora actoras.
Consecuentemente, el Tribunal local analizó el requisito de elegibilidad para ser candidato a un cargo de elección popular en el ámbito municipal ─ entre ellos a la presidencia─, que exige el artículo 64, fracción XI, inciso f), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, relativo a separarse de los cargos públicos edilicios, entre otros, por lo menos noventa días antes de la elección.
Para tal efecto, dicha autoridad advirtió que la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco prevé dos tipos de licencias: a saber, las temporales que no excedan noventa días y las definitivas que excedan noventa días. Por lo que, en el caso de los integrantes de los ayuntamientos que soliciten separarse del cargo para contender a un cargo de elección popular, la normativa exige que deberá solicitar una licencia definitiva, lo cual aplica para la vía de la reelección.
A partir de lo anterior, en plenitud de jurisdicción, procedió a realizar el test de proporcionalidad de la norma cuestionada y concluyó que la exigencia de solicitar una licencia definitiva para contender a un cargo de elección popular, en cumplimiento al referido requisito de elegibilidad, no resulta ser un impedimento para que el interesado mantenga salvaguardado su derecho de reincorporarse al cargo que venía desempeñando, cuando así lo estime conveniente.
Lo anterior, al considerar que el requisito de elegibilidad de separarse por lo menos noventa días antes de la elección tiene como finalidad garantizar el principio de equidad en la contienda, evitando que los candidatos de manera paralela desempeñen algún cargo público que eventualmente los pudiera colocar en un estado de ventaja frente a los demás contendientes. Así que dicha exigencia no se traduce en una separación absoluta, sino que es suficiente con la separación temporal durante el tiempo en que se desarrolle el proceso comicial, lo cual evita el uso indebido de recursos públicos o presión sobre los electores o autoridades electorales.
Bajo esa lógica, el Tribunal local determinó que es inconstitucional la exigencia de solicitar una licencia de carácter “definitiva” que implique la separación absoluta del cargo para contener a un cargo de elección popular. En consecuencia, inaplicó, al caso concreto, la porción normativa, relativa a la palabra definitiva, prevista en el primer párrafo del artículo 63 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.
Básicamente, son esas consideraciones las que comparto de la presente sentencia.
Razonamiento particular
Sin embargo, no comparto que el criterio de la mayoría determine inaplicar el artículo 64, fracción XI, inciso f) de la Constitución local, al caso concreto, ni las razones que sostienen dicha inaplicación, por lo que formulo el presente voto particular, de acuerdo con lo siguiente.
Precisión de la Litis
Ante esta instancia federal acude Nadia Damián Vázquez, Luis Gilberto Cauich Dzul y Adriana Hernández Ávalos, en su calidad de presidenta municipal, regidor segundo y regidora novena, respectivamente, del ayuntamiento de Centla, Tabasco; de los cuales, por las razones expuestas en el proyecto, únicamente se reconoce legitimación en fondo de la controversia a las citadas ciudadanas.
La pretensión de las actoras es que se revoque la sentencia emitida el veintiséis de julio del año en curso por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente TET-JDC-61/2018-III, que determinó la inaplicación, al caso concreto, de la porción normativa, relativa a la licencia definitiva, prevista en el primer párrafo del artículo 63 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco y restituyó a Gabriela del Carmen López Sanlucas como presidenta municipal propietaria de Centla, Tabasco.
Como causa de pedir, aducen como agravio que el Tribunal responsable no tiene competencia para resolver sobre el fondo de la controversia planteada; carece de facultad para declarar la inaplicación de la norma en cuestión; fundamentó y motivó indebidamente su determinación; incurrió en el vicio de incongruencia; violó las formalidades esenciales del procedimiento; y que la sentencia que emitió carece de legalidad en su contenido.
Motivo de disenso
El motivo por el que me aparto del proyecto es porque considero que este órgano jurisdiccional para confirmar la resolución impugnada no debe realizar el estudio de constitucionalidad del artículo 64, fracción XI, inciso f), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y consecuentemente declarar su inaplicación.
Sobre este punto, las actoras hacen valer como agravio que el Tribunal local únicamente inaplicó lo relativo a la Ley Orgánica Municipal, pero dejó subsistente lo establecido en el artículo 64, fracción XI, inciso f), de la Constitución local, referente a que el funcionario que desee postularse a algún cargo de elección popular debe permanecer separado definitivamente de sus funciones desde noventa días naturales antes de la fecha de la elección.
Con base en ello, las actoras aducen que se encuentra vigente dicha exigencia constitucional, por lo que esta Sala Regional debe revocar la sentencia impugnada, y con ello, dejar sin efectos la reincorporación de Gabriela del Carmen López Sanlucas en el cargo de presidenta municipal propietaria de Centla, Tabasco.
Ante tal situación, el criterio asumido por la mayoría considera que el Tribunal responsable, una vez que reconoció que debía inaplicar la porción normativa en comento, también debió examinar si tenía que inaplicar la porción normativa “definitivamente”, que se refiere al requisito de elegibilidad de separarse del cargo, previsto en el artículo referido de la Constitución local, porque al no hacerlo se podría generar una violación al derecho político-electoral de ser votado, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal.
En consecuencia, se sostiene la necesidad de realizar, en plenitud de jurisdicción, el estudio de proporcionalidad de la norma prevista en la Constitución local que concluye con la inaplicación de la misma.
En el caso, no comparto la necesidad de realizar dicho estudio de constitucionalidad y resolver la inaplicación de la norma de la Constitución local por lo siguiente.
En mi concepto, la decisión asumida contraviene el principio general de Derecho de non reformatio in peius[25] —relativo a que el órgano jurisdiccional no puede agravar la situación del impugnante— porque atendiendo a la pretensión de las actoras, lo que este órgano jurisdiccional debe resolver es si efectivamente la vigencia de dicha disposición constitucional local constituye un impedimento para que se restituya a Gabriela del Carmen López Sanlucas en el cargo de presidenta municipal propietaria de Centla, Tabasco.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, en los medios de impugnación en materia electoral, lo que proporciona el material de examen son propiamente los puntos relativos a los agravios expresados y al mismo tiempo, es la medida en que el órgano jurisdiccional asume la jurisdicción en el conocimiento del asunto[26].
Por tanto, determinar la inaplicación de dicha norma, sin existir un pronunciamiento que dirima lo planteado por las actoras, redunda en un perjuicio mayor para ellas pues con tal determinación se invalida la premisa normativa sobre la cual ellas sostienen su pretensión.
En segundo término, no comparto el sentido de la presente sentencia porque, en atención al planteamiento de las actoras, no se surten los supuestos para realizar una inaplicación al caso concreto, toda vez que no existe propiamente una aplicación directa de la norma a la parte actora.
Esto es, el planteamiento de las actoras consiste en controvertir la inaplicación de la porción normativa de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, decretada por el Tribunal local, basándose en la vigencia del artículo 64, fracción XI, inciso f), de la Constitución local.
Es decir, su pretensión es que se revoque la resolución impugnada toda vez que, a su consideración, la vigencia de dicha disposición constitucional constituye un impedimento para que Gabriela del Carmen López Sanlucas sea restituida en el cargo que ostentaba.
De acuerdo a lo anterior, es evidente que las actoras no realizaron planteamiento alguno para que esta Sala Regional daba realizar un control de constitucionalidad sobre el artículo 64, fracción XI, inciso f), de la Constitución local, sino por el contrario, su interés es que dicha disposición normativa subsista.
Por lo tanto, en mi consideración no se justifica la necesidad de declarar la inaplicación de dicha norma, máxime cuando no hay un cuestionamiento sobre su constitucionalidad, pues ello ocasiona que se incurra en un vicio de congruencia externa.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que toda resolución debe dictarse en cumplimiento al principio de congruencia, el cual se manifiesta en dos ámbitos: la congruencia externa, que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto y la litis planteada por las partes, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia; y la congruencia interna, que exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o bien, con los puntos resolutivos.
Por lo que este principio constituye un límite a la labor de los juzgadores para que ajusten su actuar conforme a la ley, y aseguren la coherencia en la construcción lógica de sus sentencias, a efecto de que no incurran en una arbitrariedad. Sirve de sustento la jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”[27].
Conclusión
En concepto del suscrito, la conclusión a la que se debe arribar en la presente sentencia es que se considere infundada la pretensión de las actoras, sobre la base de que el precepto normativo previsto en el artículo 64, fracción XI, inciso f) de la Constitución local y el contenido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco—examinado a partir de la inaplicación de la palabra “definitivas”— conviven de forma armónica, por lo que se explica.
Por un lado, la mencionada norma constitucional local prevé:
“Artículo 64.- El Estado tiene como base de su división territorial y de su organización política administrativa el Municipio Libre; conforme a las siguientes bases:
(…)
XI. Para ser Regidor se requiere:
(…)
f).- No ser titular en alguna de las dependencias de la Administración Pública Estatal, Fiscal General del Estado de Tabasco; o titular de Organismos Autónomos, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, ni del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; Presidente Municipal, Sindico o Regidor; Secretario de Ayuntamiento o titular de alguna de las dependencias, entidades o direcciones de la propia administración municipal; ni servidor público federal con rango de Director General o superior, a menos que permanezca separado definitivamente de sus funciones desde noventa días naturales antes de la fecha de la elección;
(…)”
(Énfasis añadido)
Por otro, el precepto de la citada Ley orgánica establece:
“Artículo 63. Las solicitudes de licencia que presente el presidente municipal se harán por escrito; las que no excedan de noventa días se considerarán temporales, y las que excedan de esos términos se considerarán definitivas[28]. Ambas, sólo se concederán por causa debidamente justificada y con la calificación y aprobación de cuando menos las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento. En todos los casos las licencias deberán precisar su duración.
(…)”
(Énfasis añadido)
En ese sentido, del análisis del contenido del artículo 64, fracción XI, inciso f) de la constitución local se advierte que establece, en lo que interesa, como requisito de elegibilidad para ser regidor que quien ostente un cargo de presidente municipal se separe definitivamente de sus funciones desde noventa días naturales antes de la fecha de la elección, lo cual se traduce únicamente en una exigencia para poder aspirar a dicho a cargo edilicio.
De tal suerte, dicho requisito no trae aparejado un obstáculo para ser reincorporado en el cargo que se ostentaba, pues de la interpretación de dicho precepto se advierte que tal separación definitiva se impone sólo por un lapso de noventa días naturales previos a la elección sin que pueda equipararse a una separación por el resto del periodo del cargo que se ostenta, pues tal interpretación sería restrictiva de derechos e injustificada al no estar prevista por la norma.
Ahora bien, del análisis del artículo 63 de la Ley orgánica en mención, se desprende que su contenido normativo únicamente corresponde a los tipos de licencia que podrá solicitar el presidente municipal, previendo que las que no excedan de noventa días se consideraran temporales y las que excedan dicho lapso serán definitivas, no obstante, como ya se precisó, el Tribunal local de forma correcta inaplicó la palabra “definitivas” en dicho artículo, por lo que en el caso concreto la licencia que solicitó la presidenta municipal propietaria no puede calificarse como tal.
Por tanto, es evidente que dichas disposiciones regulan supuestos jurídicos distintos, la primera, establece la separación del cargo definitivamente —acotándolo a noventa días naturales antes de la elección— como un requisito de elegibilidad que se actualiza en caso de reelección, como acontece en el caso concreto, y la segunda, contiene los tipos de licencias que podrá solicitar un presidente municipal, considerando definitivas aquellas que excedan de noventa días, calificativo que se inaplicó al caso concreto.
A partir de tales consideraciones, es claro que al regular supuestos distintos los preceptos normativos en estudio pueden convivir de forma armónica en el orden jurídico, pues su aplicación subsiste de manera individual, por ejemplo, en caso de que un presidente municipal solicite una licencia por una razón distinta a reelegirse a dicho cargo.
En ese sentido, de una interpretación armónica de tales preceptos, el suscrito considera, que no les asiste la razón a las actoras dado que basan su pretensión en una premisa errónea pues a partir del contenido de la norma constitucional local en análisis pretenden que subsista un obstáculo para la reincorporación de Gabriela del Carmen López Sanlucas, el cual es inexistente, atendiendo a que dicha norma no lo prevé y el Tribunal local de forma correcta inaplicó la porción normativa del artículo 63 de la mencionada Ley orgánica—que sí establecía un impedimento para la reincorporación de dicha ciudadana—.
En mérito de lo anterior, al no existir un sustento jurídico que ampare la pretensión de las actoras lo que corresponde es, como se adelantó, confirmar la sentencia impugnada, apartándome de la inaplicación del artículo 64, fracción XI, inciso f) de la Constitución local —razón de la mayoría— dado que, por lo expuesto, ello resulta innecesario.
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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[1] En adelante Instituto local.
[2] Visible a foja 51 del cuaderno accesorio único.
[3] Consultable en fojas 110 a la 131 del cuaderno accesorio único.
[4] Consultable en fojas 248 a la 527 del cuaderno accesorio único.
[5] Solicitud visible en fojas 132 y 133 del cuaderno accesorio único.
[6] Consultable en fojas 134 a la 148 del cuaderno accesorio único.
[7] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.
[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12, 13; y en la página de internet: http://portal.te.gob.mx/.
[9] Véase jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, pp. 15 y 16; y en la página de internet: http://portal.te.gob.mx/.
[10] Véase Tesis 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, p. 21 y 22; y en la página de internet: http://portal.te.gob.mx/.
[11] Tal criterio lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los juicios SUP-JDC-2805/2014 y acumulados, así como esta Sala Regional en los diversos SX-JE-16/2017, SX-JE-2/2018 y SX-JE-43/2018, entre otros.
[12] Consultable en foja 523, del Cuaderno Accesorio único.
[13] En adelante ley orgánica.
[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la dirección electrónica siguiente: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=04/2000
[15] En adelante constitución local.
[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19; así como en el vínculo http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=20/2010&tpoBusqueda=S&sWord=%2020/2010
[17] En adelante ley adjetiva electoral local.
[18] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al emitir la sentencia del juicio SX-JDC-14/2008.
[19] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 53 y 54; así como en el link http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=IV/2014&tpoBusqueda=S&sWord=IV/2014
[20] Véase tesis P. LXIX/2011 (9ª) de rubro: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, 10ª época, libro III, diciembre de 2011, tomo 1, p. 552.
[21] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1ª Sala, 10ª época, libro 27, febrero de 2016, tomo I, p. 430.
[22] Jurisprudencia 20/2010 DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.
[23] Tesis con rubro: “SEPARACIÓN DEL CARGO. ES INCONSTITUCIONAL EL REQUISITO IMPUESTO A INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE SOLICITAR LICENCIA DEFINITIVA PARA CONTENDER POR OTRO CARGO DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS Y SIMILARES)” consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=XXIII/2018&tpoBusqueda=S&sWord=XXIII/2018
[24] Jurisprudencia de rubro. “SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES)”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 48 y 49, así como en http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=14/2009&tpoBusqueda=S&sWord=14/2009
[25] En efecto, el referido principio general de Derecho de non reformatio in peius (locución latina que puede traducirse en que “no es posible reformar en perjuicio”), tiene por objeto impedir que la resolución de un procedimiento iniciado a instancia de parte agrave la situación inicial del solicitante, constituyéndose propiamente en una garantía judicial. En ese sentido, el presente juicio tiene como finalidad restituir al promovente en el goce de los derechos fundamentales que estima violados, en caso de asistirle la razón, por lo que de ninguna manera puede traducirse en un perjuicio para éste.
Sobre dicho principio, debe mencionarse que si bien éste es aplicable ordinariamente en la legislación penal, también puede utilizarse en esta materia, ya que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que tales medios tienen por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales y de consulta popular se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad.
[26] Sobre la base de la razón esencial de la tesis relevante de rubro: “PRINCIPIO PROCESAL DE NON REFORMATIO IN PEIUS EN MATERIA CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, la cual se aplica mutatis mutandis. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Abril de 2005, Pág. 1451. Así como en la página de internet https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx
[27] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
[28] Porción normativa inaplicada al caso concreto por el Tribunal responsable, cuya necesidad de inaplicación se comparte.