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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-11/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO

COLABORÓ: GEMA YESENIA GUZMÁN MARTÍNEZ

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, siete de febrero de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Leobardo Rojas López, en su calidad de presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática[1] en Quintana Roo, a fin de impugnar la sentencia emitida el dieciocho de enero de dos mil veinticuatro por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa[2], en el expediente RAP/006/2024; por la cual, determinó confirmar el auto por el que desechó su solicitud de medidas cautelares dentro del expediente IEQROO/POS/014/2023.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio del fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada, porque con independencia de si resulta correcta o no la determinación del Tribunal Electoral de Quintana Roo de confirmar el desechamiento sobre la solicitud de medidas cautelares; de las constancias que obran en autos se advierte que la pinta de las bardas denunciadas ya fueron retiradas, de ahí que sea imposible que el promovente alcance su pretensión final de que se le otorguen las medidas cautelares solicitadas.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por el partido actor en su escrito de demanda, y del contenido de los expedientes[3] SX-JE-6/2024 y SX-JE-7/2024, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.             Primer escrito de queja y resolución IEQROO/POS/019/2023[4]. El veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, el PRD denunció a Ana Patricia Peralta de la Peña, presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, por la pinta de bardas en diversos puntos de la ciudad, lo que, a su consideración constituía promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y uso indebido de recursos públicos, así como a MORENA por su falta de cuidado; por lo que, solicitó medidas cautelares.

2.             Acuerdo de medidas cautelares IEQRO/CQyD/A-MC-016/2023[5]. Derivado de lo anterior, el treinta de noviembre de dos mil veintitrés, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Quintana Roo[6], desechó la solicitud del PRD de medidas cautelares, esencialmente porque no existieron elementos para presumir la actualización de una infracción.

3.             Segundo escrito de queja y resolución IEQROO/CA-016/2023[7]. El cinco de diciembre de dos mil veintitrés, el PRD denunció a la presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, por la presunta cobertura en medios digitales relacionada con las actividades de la presidenta municipal, lo que, a su decir, actualizaba promoción personalizada, utilización de recursos públicos y una cobertura informativa indebida, por lo que solicitó medidas cautelares; misma que fue resuelta el pasado trece de diciembre por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Local en la que desechó la solicitud de sus medidas cautelares.

4.             Tercer escrito de queja y resolución IEQROO/POS/039/2023[8]. El siete de diciembre de dos mil veintitrés, el PRD, de nueva cuenta denunció a la presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo; por la pinta de bardas en diversos puntos de la ciudad, promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y uso indebido de recursos públicos, así como a MORENA por su falta de cuidado, por lo que solicitó la adopción de medidas cautelares; sobre este último fue resuelto el once de diciembre siguiente, por la Dirección Jurídica del Instituto Local, el cual desechó la solicitud del PRD de medidas cautelares, bajo la consideración esencial de que la pinta de las bardas denunciadas ya habían sido analizadas en la resolución IEQROO/POS/019/2023, mediante acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-016/2023[9].

5.             Recursos de apelación y resolución RAP/002/2024 y RAP/003/2024. El dos de enero de dos mil veinticuatro[10], el PRD presentó dos recursos de apelación contra los acuerdos de once y trece de enero, mediante los cuales el Instituto local desechó su solicitud de medias cautelares; recursos que fueron resueltos por el Tribunal local, el doce de enero siguiente, mediante los cuales confirmó las determinaciones anteriores[11].

6.             Cuarto escrito de queja y resolución IEQROO/POS/014/2024[12]. El tres de enero, el PRD denunció a la presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo; por la pinta de bardas en diversos puntos de la ciudad, lo que, a su consideración actualizaba actos anticipados de precampaña, propaganda gubernamental, propaganda personalizada y uso indebido de recursos públicos, así como a MORENA por su falta de cuidado; por lo que solicitó la adopción de medidas cautelares; queja en la que se determinó acumular al diverso procedimiento ordinario sancionador IEQROO/POS/019/2023, al estar relacionados.

7.             Acuerdo de medidas cautelares[13]. El cuatro de enero, la Dirección Jurídica del Instituto local declaró improcedente las medidas cautelares solicitadas por el PRD, en su escrito de queja de tres de enero, ya que mediante resolución IEQROO/POS/019/2023, ya se había desechado la solicitud de medidas cautelares, mediante acuerdo de treinta de noviembre (IEQRO/CQyD/A-MC-016/2023 dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del IEQROO.

8.             Diligencia de inspección ocular. El cinco de enero, el instituto realizó la diligencia de inspección ocular, a fin de certificar la pinta de las bardas denunciadas en el procedimiento IEQROO/POS/014/2024.

9.             Recurso de apelación RAP/006/2024. El seis de enero, el PRD presentó recurso de apelación contra el acuerdo del Instituto local, por el que desechó su solicitud de medidas cautelares, referido en el párrafo 6 de este apartado.

10.        Sentencia impugnada. El dieciocho de enero, el Tribunal local confirmó el acuerdo de desechamiento de solicitud de medidas cautelares dictado por el Director Jurídico del Instituto Electoral local, dentro del expediente IEQROO/POS/014/2024, relacionado con supuestos actos de promoción personalizada y/o actos anticipados de precampaña atribuidos a la presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, así como al partido MORENA por culpa in vigilando.

II. Del trámite y sustanciación federal

11.        Presentación. El veintidós de enero, el partido actor presentó juicio electoral ante la autoridad responsable, a fin de impugnar la sentencia referida en el párrafo anterior.

12.        Recepción y turno. El veintinueve de enero siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y los anexos correspondientes. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-11/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

13.        Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó admitir la demanda y, posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción. Con lo cual, los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

14.        El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia: al tratarse de un juicio relacionado con una queja por infracción a la normativa electoral contra la presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo; b) por territorio: dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal[14].

15.        Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF” en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

16.        Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios[15].

17.        Además, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio SUP-JRC-158/2018, abandonó diversos criterios históricamente adoptados[16], así como la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-1/2015, para establecer que, cuando se impugne la resolución que emita un Tribunal local relacionado con algún procedimiento administrativo sancionador estatal, no es procedente conocerlo a través del juicio de revisión constitucional electoral.

18.        Por ende, con la finalidad de dar congruencia al nuevo sistema de distribución de competencias en la sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores locales, se consideró que el juicio electoral es la vía idónea para conocer de esas determinaciones, con independencia de que se esté en presencia de una determinación de un Tribunal local como primera instancia o no.

19.        De ahí que, como en el presente caso la controversia primigenia se relaciona con las medidas cautelares solicitadas dentro de un procedimiento sancionador, se considera que la vía idónea para conocer de la presente controversia es la del juicio electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

20.        El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia[17], por lo siguiente:

21.        Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y firma de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, y se mencionan los hechos y se formulan los agravios en que se sustenta la impugnación.

22.        Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley debido a que la sentencia impugnada fue notificada al partido actor el dieciocho de enero[18]; por lo que el plazo para impugnar transcurrió del diecinueve al veintidós del mismo mes y año por tanto, si la demanda se presentó el veintidós de enero, es clara su oportunidad.

23.        Lo anterior, tomando en cuenta que para el cómputo del plazo todos los días y horas son hábiles ya que el presente medio de impugnación guarda relación con el proceso electoral en curso.

24.        Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tienen por colmados los requisitos toda vez que quien promueve el juicio se ostenta como presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática[19], además de ser la persona que promovió en representación de la parte actora ante la instancia primigenia.

25.        Además, se considera que el partido promovente cuenta con interés jurídico para impugnar la sentencia debido a que, en su estima, es contraria a sus intereses.

26.        Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, porque la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla.

27.        Lo anterior en conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo.

28.        En consecuencia, al cumplirse todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

TERCERO. Estudio del fondo

I. Consideraciones de la autoridad responsable.

29.        En su resolución, el Tribunal local señaló que la pretensión del partido actor era que se revocara el acuerdo de cuatro de enero, que desechó su solicitud de medidas cautelares en el expediente IEQROO/POS/014/2024.

30.        Dentro de su síntesis de agravios, refirió que advertía dos líneas argumentativas, con las que el partido actor pretendía combatir tanto el acuerdo de desechamiento de la solicitud de medidas cautelares del expediente IEQROO/POS/014/2024, como el acuerdo IEQRO/CQyD/A-MC016/2023 dictado dentro del expediente IEQROO/POS/019/2023.

31.        Respecto al análisis del agravio sobre el auto de desechamiento de fecha cuatro de enero de dos mil veinticuatro”, el Tribunal local determinó que era infundado dado que era inexistente la indebida motivación y fundamentación alegada, pues el Instituto local al dictar el auto de improcedencia, había expresado las circunstancias especiales y razones que tuvo en consideración, así como señaló los preceptos legales aplicables con los cuales fundó desechar la solicitud de medidas cautelares.

32.        Asimismo, puntualizó que con independencia de que como el propio actor lo señaló, las bardas denunciadas en sus distintas quejas interpuestas, fueran o no las mismas ubicaciones y fueran denunciadas en distintas fechas, el contenido de dichas bardas era el mismo que ya había sido estudiado en el IEQROO/POS/019/2023, mediante acuerdo de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, en el que se declaró su improcedencia, en el sentido de que las frases señaladas no contenían elementos con los que pudiera advertirse un llamamiento expreso al voto.

33.        Así, concluyó que la queja que originó dicho asunto, fue acumulada por economía procesal mediante acuerdo de tres de enero, al procedimiento IEQROO/POS/019/2023, al considerarse que existía litispendencia, con el objeto de que el Instituto local emitiera una determinación en una sola resolución.

34.        Ahora bien, del segundo agravio “contra el acuerdo de medida cautelar IEQRO/CQyD/A-MC016/2023 de fecha treinta de noviembre de dos mil veintitrés”, el Tribunal local determinó que eran inoperantes sus planteamientos, ya que a su consideración constituían cosa juzgada, por haber sido materia de análisis en un juicio anterior y sobre el cual ya existe definitividad y firmeza.

35.        En consecuencia, el Tribunal responsable concluyó que el desechamiento de la solicitud de medidas cautelares dictado por el Instituto local era correcto y apegado a derecho y determinó confirmar el acuerdo impugnado.

II. Pretensión y estudio de los agravios

36.        Al efecto, el partido actor como motivo de agravio señala que el Tribunal responsable incorrectamente confirmó el acuerdo del Instituto local, bajo la consideración de que con independencia del lugar en que se ubicaran las bardas denunciadas en sus quejas, eran las mismas que ya habían sido analizadas en el diverso IEQROO/POS/019/2023, mediante acuerdo de treinta de noviembre (IEQRO/CQyD/A-MC-016/2023); lo cual considera erróneo ya que la propaganda denunciada era distinta.

37.        Aduce que dicha afirmación es errónea, pues con ello afirma que todas las bardas son cosa juzgada, cuando no es así sino que son distintas en ubicación y fecha de denuncia. Lo cual denota que para el tribunal responsable no importan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta denunciada.

38.        Por otra parte, refiere que no es suficiente en que el Tribunal local fundamentara su decisión en el artículo 58 fracción IV del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Quintana Roo, para desechar su solicitud de medidas cautelares, sino que, debió motivar porqué son las mismas bardas y al no hacerlo vulnera el principio de legalidad.

39.        El partido actor aduce que la conclusión de la responsable de que se acreditó que las bardas denunciadas se retiraron, deviene ilegal ya que fue respaldada en una inspección ocular inexistente, en tanto que la diligencia de la inspección se llevó a cabo el cinco de enero, esto es, después de haber desechado la solicitud de medidas cautelares, de ahí que esa decisión no se soportó analizando dicha inspección.

40.        Finalmente, señala el partido actor que la sentencia impugnada vulnera su principio de certeza y seguridad jurídica al pretender decir que sus bardas fueron revisadas en el acuerdo emitido el treinta de noviembre IEQRO/CQyD/A-MC-016/2023.

41.        De una lectura integral de los planteamientos de agravio, se advierte que la pretensión final del actor es que esta Sala Regional revoque la determinación del Tribunal responsable y por consiguiente ordene al Instituto Electoral local que le otorgue las medidas cautelares que solicitó.

42.        Se llega a tal consideración, debido a que este órgano jurisdiccional ha sostenido que el escrito inicial de cualquier medio de impugnación en materia electoral debe considerarse como un todo y debe ser analizado en su integridad, con la finalidad de que pueda determinarse cuál es la verdadera pretensión de quien promueve.

43.        Asimismo, es preciso señalar que la o el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir la o el demandante y no lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación a la intención de quienes promueven ya que solo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral[20].

44.        En ese sentido, por cuestión de método, los planteamientos del partido actor serán analizados de manera conjunta, sin que ello le depare perjuicio alguno[21].

III. Decisión de esta Sala Regional

45.        Esta Sala Regional advierte que los motivos de inconformidad expuestos en la demanda federal son inoperantes, pues con independencia de lo correcto o incorrecto de la determinación controvertida, son ineficaces para conseguir su pretensión última consistente en que se revoque la determinación del Tribunal responsable y por consiguiente ordene al Instituto Electoral local que le otorgue las medidas cautelares que solicitó.

46.        Lo anterior porque, aun de asistirle la razón al partido actor, respecto de que fue indebida la determinación de confirmar el auto por el que desechó su solicitud de medidas cautelares que fueron solicitadas dentro del expediente IEQROO/POS/014/2023, lo expresado en el mismo sería insuficiente para alcanzar su pretensión última de que se le otorguen medidas cautelares.

47.        Al respecto, es de señalar que ha sido criterio de esta Sala Regional que la inoperancia de los motivos de inconformidad se puede surtir ante la inviabilidad para alcanzar la pretensión de la parte actora.

48.        Ello, toda vez que uno de los objetivos o fines de todos los medios de impugnación en materia electoral, es el de establecer y declarar el derecho en forma definitiva, cuando surja una controversia o presunta violación de derechos, esto es, definir la situación jurídica que debe imperar.

49.        Así, cuando surge una controversia y, principalmente, cuando existe una presunta afectación en su esfera jurídica de derechos, el juicio electoral que eventualmente se promueva, tendrá como uno de sus efectos, además de dar solución a la controversia o poner fin a una eventual afectación de derechos, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelva de forma definitiva la restitución del derecho que se hubiera vulnerado.

50.        Debido a ello, los efectos de la sentencia de fondo recaída al juicio electoral podrán confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado, dejando de esta forma en claro la restitución del uso y goce del derecho violado, atendiendo a la situación de derecho que debe imperar o prevalecer.

51.        En este sentido, el objetivo mencionado hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que esta Sala Regional pueda conocer de aquél y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, es la viabilidad de sus eventuales efectos jurídicos restitutorios, en atención a la finalidad que se persigue.

52.        De modo que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva la restitución del derecho violado, lo cual constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación, el cual, de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o, en su caso la inoperancia de los agravios planteados, toda vez que, de lo contrario, se estaría ante el hecho de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.

53.        Por consiguiente, en caso de que se advierta la inviabilidad de los efectos que el partido actor persiga con la promoción del medio de impugnación, la consecuencia será desestimar la pretensión planteada en el asunto.

54.        Ello, porque uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda atender los planteamientos expuestos por la parte actora —entendiendo que, de resultar fundados, se modificaría la determinación controvertida—, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de la resolución; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar. Sirve de apoyo a lo anterior la razón esencial contenida en la jurisprudencia 13/2004[22], de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.

55.        En este sentido, para que el partido actor alcance su pretensión, resulta necesario que obtenga algún beneficio personal y directo con la determinación que eventualmente podrían obtener.

56.        Ahora bien, debe considerarse que, en el presente caso, aun en el supuesto de que le asistiera razón al promovente respecto de que el Tribunal Electoral local indebidamente confirmó el auto de desechamiento de su solicitud de medidas cautelares, ello ningún beneficio acarrearía a la parte inconforme, porque a lo más que alcanzarían los efectos de la sentencia sería a ordenar que se emita una nueva sentencia pero en modo alguno alcanzaría para colmar en automático la pretensión del actor de que sean dictadas a su favor las medidas cautelares solicitadas en la queja IEQROO/POS/014/2024.

57.        Lo anterior es así ya que de la revisión de las constancias que obran en autos, en específico del acta de inspección ocular[23] realizada por el Instituto Electoral local sobre los hechos denunciados, se hace constar que la pinta de bardas denunciadas ya fue retirada.

58.        En el caso, el tres de enero del año en curso, el partido actor presentó escrito de queja[24] ante el Instituto Electoral local, en el que denunció a la presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, por actos anticipados de precampaña, propaganda gubernamental personalizada y uso indebido de recursos públicos y a MORENA por su falta de cuidado; ofreciendo como prueba diez ligas electrónicas e imágenes con ubicaciones, con las que pretendía probar la existencia de la pinta de las bardas denunciadas, así como la existencia de las conductas infractoras.

59.        Hechos sobre los cuales solicitó la adopción de medidas cautelares.

60.        En la misma fecha el Instituto local radicó la queja, determinó su acumulación al diverso IEQROO/POS/019/2023 por estar relacionados y ordenó la inspección ocular de los links aportados.

61.        Dicha diligencia de inspección fue llevada a cabo el cinco de enero, en la que se certificó la existencia o inexistencia de las diez bardas materia de denuncia.

62.        Ahora bien, del análisis del acta de inspección ocular, se advierte que la misma se llevó a cabo por el Profesional de Servicios adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral local, en la que hizo constar que al constituirse en cada una de las direcciones georreferenciadas, pudo apreciar que las bardas se encontraban pintadas en color blanco, y con un sobresaliente de pintura nueva del mismo color blanco, como se aprecia del cuadro siguiente:

No.

INSPECCIÓN OCULAR (5 de enero de 2024)

1.         

[…]

1. https://www.google.com/maps/place/21°08'44.9%22N+86°53'18.5"W/@21.1457939,-36.8910484,17z/dato-13m1!4b1!4m413m318m213d21,145793914d-86.8884735?hl=es &entry-ttu

 

Al ingresar a la dirección proporcionada de la georreferenciación, esta no me llevo a ningún lugar físico de la herramienta denominada Google Maps, misma que procedí a buscarla físicamente por la dirección. Arrojando lo que se visualiza en la siguiente captura de imagen:

Al llegar, con relación al motivo de la inspección, pude apreciar que en dicha dirección se encuentra una barda situada en una esquina de la dirección, pintada en color blanco, que cubre parte de la pared motivo de la inspección, misma que dejamos constancia mediante la siguiente imagen fotográfica que anexamos. Barda en color de fondo blanco y con un sobresaliente de pintura nueva del mismo color blanco de aproximadamente dos metros de largo por uno y medio de ancho…

2.         

[…]

2. https://maps?q=21.14537239074707%2C-86.88922882080078&z=17&hl=es

Al ingresar a la dirección proporcionada de la georreferenciación, esta no me llevo a ningún lugar físico de la herramienta denominada Google Maps, misma que procedí a buscarla físicamente por la dirección.

…pude apreciar que en dicha dirección se encuentra una barda en mención… Barda en color de fondo blanco y con una sobresaliente de pintura nueva de del mismo color blanco de aproximadamente dos medros de largo por uno y medio de ancho, misma que fue ingresada al Google Maps mediante dirección ya que la georreferenciación proporcionada no me proporciono ninguna dirección valida de ubicación…

3.         

[…]

3. https://maps?q=21.14641571044922%2C-86.88732147216797&z=17&hl=es

Al llegar… pude apreciar que en dicha dirección se encuentra una barda, situada en la dirección antes descrita, misma que dejamos constancia mediante la siguiente imagen fotográfica que insertamos. Se trata de una barda en color de fondo blanco que sobresale en pintura blanca nueva de aproximadamente dos metros y medio de largo por dos de ancho…

4.         

[…]

4. https://maps?q=21.181493759155273%2C-86.84319305419922&2=17&hl=es

Arrojando lo que se visualiza en la siguiente captura de imagen:

…Al llegar, con relación al motivo de la inspección, pude apreciar que en dicha dirección georreferenciación, se encuentra una barda pintada en color blanco con una medida aproximada de dos metros de largo por dos y medio metro de ancho…

5.         

[…]

5. https://maps?q=21.1297891%2C-86.8351879&z=17&hl=es

Al llegar… pude apreciar que en dicha dirección Av. Huayacan con calle Cuba SM 350, 77535. Cancún, Q.R. se encuentra una barda situada en la esquina de un domicilio, pintada en color blanco, que cubre la pared de la esquina, misma que dejamos constancia mediante la siguiente imagen fotográfica que anexamos. Barda en color de fondo blanco y con un sobresallente de pintura nueva del mismo color blanco de aproximadamente dos metros de largo por uno y medio de ancho, que forma parte de una vivienda sobre la avenida. Haciendo constar que la georreferencia de la imagen 5, corresponde a la imagen de la dirección física de la imagen número 6, según el orden en que está plasmada en la queja de mérito. En este sentido hago constar que la imagen aquí plasmada, corresponde a la imagen 6…

6.         

[…]

6. https://maps?q=21.1913931%2C-86.8537918&z=17&hl=es

…Al llegar, a la dirección motivo de la Inspección, pude apreciar que en dicha georreferenciación se encuentra una barda situada en la avenida en mención, pintada en color blanco, que cubre la pared de la esquina, misma que dejamos constancia mediante la siguiente Imagen fotográfica que anexamos. Barda en color de fondo blanco y con un sobresaliente de pintura nueva del mismo color blanco de aproximadamente dos metros de largo por uno y medio de ancho. Hago constar que la georreferencia de esta imagen plasmada en la queja de mérito no lleva a ningún sitio de ubicación, o referencia (mar caribe), y por dirección la herramienta denominada el Google Maps. Nos lleva a la dirección de la imagen número 6. Por tal motivo hago constar que la imagen aquí representada corresponde a la imagen 5, según el escrito de queja.

7.         

[…]

7. https://maps?q=21.190128%2c-86.8504234&z=17&hl=es

... Al llegar… pude apreciar que en dicha dirección se encuentra una barda, situada en la dirección antes descrita, misma que dejamos constancia mediante la siguiente imagen fotográfica que insertarnos. Se trata de una barda en color de fondo blanco que sobresale en pintura blanca nueva de aproximadamente dos metros y medio de largo por dos de ancho…

8.         

[…]

8. https://maps.google.com/maps/search/SSIA/@21-179006422965788,-86.82967477290428,17z?hl=es

… Al llegar… pude apreciar que en dicha dirección se encuentra una barda, situada en la dirección antes descrita, misma que dejamos constancia mediante la siguiente imagen fotográfica que insertamos. Se trata de una barda en color de fonda blanco que sobresale en pintura blanca nueva de aproximadamente dos metros y medio de largo por dos de ancho.

9.         

[…]

9. https://maps?q=21.1858681%2C-86.8278051&z=17&hl=es

Al ingresar a la dirección proporcionada de la georreferenciación, esta no me llevo a ningún lugar físico de la herramienta denominada Google Maps, misma que procedí a buscarla físicamente por la dirección.

Al llegar… pude apreciar que en dicha dirección se encuentra una barda situada en la esquina en forma de cuchilla de la dirección en mención, pintada en color blanco, que cubre la pared, misma que dejamos constancia mediante la siguiente imagen fotográfica que anexamos. Barda en color de fondo blanco y con un sobresaliente de pintura nueva del mismo color blanco de aproximadamente dos metros de largo por uno y medio de ancho…

10.      

[…]

10. https://maps?q=21.1855025%2C-89.8491394&z=17&hl=es

Al llegar… pude apreciar que en dicha dirección se encuentra una barda, situada en la dirección antes descrita, misma que dejamos constancia mediante la siguiente imagen fotográfica que insertamos. Se trata de una barda en color de fondo blanco que sobresale en pintura blanca nueva de aproximadamente dos metros y medio de largo por dos de ancho haciendo mención que esta imagen al ingresar a la georreferenciación de la queja de mérito nos llevó a la dirección de la imagen número 1, misma que hago constar.

 

63.        Como se puede apreciar, el personal del Instituto Electoral de Quintana Roo, dio fe no sólo del contenido textual de las ligas aportadas por el PRD, sino que se apersonó a los lugares de su ubicación y constató que las bardas objeto de inspección estaban pintadas de color blanco, sin frase o signo alguno, es decir, que la pinta de las bardas ya se habían retirado.

64.        Acta de inspección ocular a la que se le concede valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14 de la Ley General de Medios, así como 412 párrafo 2, fracción II, y 413 párrafos 1 y 3 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, ya que es emitida por una autoridad electoral en ejercicio de sus atribuciones.

65.        Así, de las constancias que obran en autos se advierte que, a la fecha de la presente resolución la pinta de las bardas denuncias ya fueron retiradas, por lo que a ningún fin práctico ni jurídico conduciría el pronunciarse respecto del análisis del desechamiento de la solicitud de la medida cautelar, porque aún en el supuesto de que se revocara tanto la sentencia controvertida como el acto de origen, ya no habría materia de tutela de la solicitud de las medidas cautelares, ya que de acuerdo con la diligencia de inspección ocular arriba descrita, la pinta de las bardas denunciadas ya fueron retiradas.

66.        Por tanto, a juicio de esta Sala Regional, con independencia de las razones que expuso el Tribunal local para confirmar el acuerdo por el cual el Director Jurídico desechó la solicitud de medidas cautelares, la pinta de las bardas denunciadas ya fueron retiradas, de ahí que sea imposible que el promovente alcance su pretensión final de que se le otorguen las medidas cautelares solicitadas.

67.        Ahora bien, dada la inoperancia de los planteamientos formulados por el partido actor, se considera innecesario realizar el estudio de los demás agravios, ya que éstos quedan tentativamente superados con el sentido de esta ejecutoria.

68.        Por las razones expuestas en el presente fallo, se determina confirmar la resolución impugnada.

69.        Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que, con posterioridad al cierre de instrucción, se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

70.        Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE, de manera personal al partido actor en el domicilio mencionado en su demanda, a través del auxilio del Tribunal Electoral de Quintana Roo; de manera electrónica u oficio con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral, así como al Instituto Electoral ambos de dicha entidad; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 28; 29, apartados 1, 3 y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales, y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, PRD, partido actor o promovente.

[2] En lo subsecuente, Tribunal Electoral local o por sus siglas, TEQROO.

[3] Los cuales son un hecho notorio para esta Sala Regional, al tratarse de expedientes de su índice, con fundamento en el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] Visible en las fojas 120 a 157 del cuaderno accesorio 1, del expediente en que se actúa.

[5] Visible en las fojas 216 a 250 del cuaderno accesorio 1, del expediente en que se actúa.

[6] En adelante, Instituto Electoral local o Instituto local.

[7] Visible en las fojas 91 a 353 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JE-7/2024.

[8] Visible en las fojas 05 a 19 del cuaderno accesorio 2, del expediente en que se actúa.

[9] El ocho de diciembre, el Instituto local acumuló el expediente IEQROO/POS/039/2023 al diverso IEQROO/POS/019/2023, al estar relacionados.

[10] En lo subsecuente, todas las fechas se referirán al año dos mil veinticuatro, salvo disposición expresa en contrario.

[11] El treinta y uno de enero, esta Sala Regional, mediante los diversos SX-JE-6/2024 y SX-JE-7/2024, confirmó las sentencias del Tribunal local en las que, a su vez, determinó confirmar el acuerdo del Instituto local por el que declaró improcedente las medias cautelares.

[12] Visible en las fojas 360 a 410 del cuaderno accesorio 1, del expediente en que se actúa.

[13] Visible en las fojas 344 a 345 del cuaderno accesorio 1, del expediente en que se actúa.

[14] Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;  artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los Acuerdos Generales 3/2015 y 7/2017 emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

[15] Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.

[16] Jurisprudencia 35/2016, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, agosto de 2016, Tomo II, página 601 y 36/2016, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 42 y 43. Así como en la página de internet de este Tribunal Electoral http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[17] En términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[18] Cédula y razón de notificación personal consultable a fojas 481 y 482 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente en que se actúa.

[19] Su personalidad fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

[20] Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 04/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 411, así como en la página de internet www.te.gob.mx.

[21] Véase la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6, así como en la página de internet www.te.gob.mx.

[22] Consultable en el IUS electoral disponible en la página de internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=13/2004&tpoBusqueda=S&sWord=MEDIOS,DE,IMPUGNACI%c3%93N,EN,MATERIA,ELECTORAL.,LA,INVIABILIDAD,DE,LOS,EFECTOS,JUR%c3%8dDICOS,PRETENDIDOS,CON,LA,RESOLUCI%c3%93N,DEFINITIVA,,DETERMINA,SU,IMPROCEDENCIA

[23] Visible en las fojas 351 a 359 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[24] Consultable en las fojas 360 a 410 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.