JUICIO ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JE-12/2015.

ACTORES: OSCAR HUGO HERRERA HERNÁNDEZ Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIA: PAULA CHÁVEZ MATA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de mayo de dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado, promovido por Oscar Hugo Herrera Hernández en su carácter de Síndico Municipal, Francisco Martín Ramírez Ríos en su carácter de Regidor de Ecología, Cultura y Recreación, Fredi Espinoza Ramírez en su carácter de Regidor de Hacienda y Alejandro Solano Cirigo en su carácter de Regidor de Salud, todos integrantes del cabildo de Santo Domingo Tonalá, Oaxaca, a fin de controvertir la sentencia de veintitrés de abril del presente año, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JDC/10/2015, que entre otras cuestiones revocó diversas actas de sesión extraordinaria de cabildo y, en consecuencia, dejó sin efecto los nombramientos del Secretario y Tesorero, ambos del ayuntamiento referido.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:

 

a. Constancia de mayoría. El once de julio de dos mil trece, fue expedida la constancia de mayoría a la planilla de concejales postulados por la “Coalición Unidos por el Desarrollo”, en el municipio de Santo Domingo Tonalá, Oaxaca, integrada por los siguientes ciudadanos:

 

No

Propietario

Suplente

Partido al que pertenece

Partido en el que quedaría comprendido

1

Adrián Rosendo Zaragoza Hernández

Pedro Barragán Hernández

PRD

PRD

2

Oscar Hugo Herrera Hernández

José Antonio Ponce Silva

PRD

PRD

3

Fredi Espinoza Ramírez

Luis Gregorio Solano Hernández

PRD

PRD

4

Pepe Uver Estrada Vargas

Alejandro Sergio Vásquez Leyva

PT

PT

5

Yene Guadalupe Trejo Estrada

María de Jesús Cortés Cruz

PRD

PRD

 

b. Instalación del ayuntamiento. El tres de enero de dos mil catorce, se celebró la sesión solemne de instalación del cabildo de Santo Domingo Tonalá, Oaxaca.

 

c. Acta de sesión extraordinaria de cabildo de tres de noviembre de dos mil catorce. Los integrantes del cabildo de Santo Domingo Tonalá, sin la presencia del Presidente Municipal y otros, destituyeron de su cargo como Secretaria Municipal a Analí Ramírez Olivera y designaron en su lugar a Rafael Solano Hernández.

 

d. Acta de sesión extraordinaria de cabildo de cinco de noviembre de dos mil catorce. Los integrantes del cabildo referido, sin la presencia del Presidente Municipal y otros, destituyeron de su cargo como Tesorero Municipal a Pedro Barragán Hernández y designaron en su lugar a Ángel Hernández Pérez.

 

e. Acta de sesión de cabildo de dieciséis de noviembre de dos mil catorce. Los integrantes del cabildo presentes en la sesión, ratificaron y aprobaron el acta de sesión extraordinaria de cinco de noviembre pasado.

 

f. Juicio ciudadano local. El diez de febrero de dos mil quince, Adrián Rosendo Zaragoza Hernández, en su carácter de Presidente Municipal de Santo Domingo Tonalá, Oaxaca, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral local.

 

En su demanda controvirtió las actas de las sesiones de cabildo de tres, cinco y dieciséis de noviembre de dos mil catorce, por estimar que le causaban agravio, porque no se le convocó a dichas sesiones, y le vulneraba su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño al cargo.

El mencionado juicio fue radicado por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca bajo el número de expediente JDC/10/2015.

g. Sentencia impugnada[1]. El veintitrés de abril del año en curso, el mencionado Tribunal emitió sentencia en el medio de impugnación referido, cuyos puntos resolutivos señalan: 

(…)

RESUELVE

Primero. Se declaran fundados los agravios marcados con los números 1, 3 y 4, hechos valer por la parte actora, conforme al considerando quinto de esta sentencia.

Segundo. Se declara inatendible el agravio marcado con el número 2, en términos del considerando quinto de esta resolución.

Tercero. Se revocan las actas de sesión extraordinaria de cabildo de tres, cinco y dieciséis de noviembre de dos mil catorce, conforme a las razones expuestas en los considerandos quinto y sexto de esta determinación.

Cuarto. Se dejan sin efecto (sic) las destituciones de Anali Ramírez Olivera como Secretaria Municipal y de Pedro Barragán Hernández como Tesorero Municipal, ambos del Ayuntamiento de Santo Domingo Tonalá, Oaxaca, quedando firmes sus nombramientos a los cargos en mención, conforme a lo expuesto en los considerandos quinto y sexto de esta sentencia.

Quinto. Se dejan sin efecto (sic), los nombramientos hechos a favor de Rafael Solano Hernández como Secretario Municipal y de Luis Ángel Hernández Pérez como Tesorero Municipal, ambos del Ayuntamiento de Santo Domingo Tonalá, Oaxaca, conforme a lo argumentado en los considerandos quinto y sexto de este fallo.

(…)

II. Juicio electoral.

a. Demanda. El seis de mayo pasado, los actores presentaron demanda de juicio electoral ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, para combatir la sentencia antes mencionada.

 

b. Recepción. El catorce de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto.

 

c. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente acordó formar el expediente SX-JE-12/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y geografía, al tratarse de un Juicio Electoral promovido por diversos ciudadanos quienes se ostentan como miembros del Cabildo de Santo Domingo Tonalá, Oaxaca, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, al resolver el juicio ciudadano local JDC/10/2015, en la que entre otras cuestiones revocó diversas actas de sesión extraordinaria de cabildo y, en consecuencia, dejó sin efecto los nombramientos del Secretario y Tesorero, ambos del ayuntamiento referido.

Lo anterior, de conformidad con los artículo 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia. El juicio electoral al rubro indicado, resulta improcedente toda vez que con independencia de cualquier otra causa de improcedencia, en el caso, se actualiza la causal prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el numeral 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de legitimación activa de los actores, en virtud de que los mismos fungieron como autoridad responsable en el medio de impugnación local donde se dictó la resolución impugnada.

En efecto, de conformidad con la ratio essendi de la jurisprudencia 4/2013, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL"[2], cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.

El sistema de medios de impugnación en materia electoral está diseñado para que los ciudadanos, en lo individual o colectivamente, soliciten el resarcimiento de presuntas violaciones a su esfera jurídica en la materia, sin que se advierta que la normativa faculte a las autoridades que fungieron como responsables en el litigio de origen, a instar algún juicio o recurso tendente a controvertir las resoluciones dictadas en el caso y con ello mantener vigentes sus actos y resoluciones.

Esto se refleja tanto en lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los diversos 1, 3, 12 y 13, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación, sin otorgar la posibilidad de que dichas autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando estas últimas fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral donde tales actos y resoluciones fueron objeto de juzgamiento.

Es decir, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado como responsables.

En esas condiciones, cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado acude a ejercer una acción de esa naturaleza, carece de legitimación activa para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados, lo que en la especie no se actualiza.

En el caso, el presente medio de impugnación es promovido por Oscar Hugo Herrera Hernández en su carácter de Síndico Municipal, Francisco Martín Ramírez Ríos en su carácter de Regidor de Ecología, Cultura y Recreación, Fredi Espinoza Ramírez en su carácter de Regidor de Hacienda y Alejandro Solano Cirigo en su carácter de Regidor de Salud, todos integrantes del cabildo de Santo Domingo Tonalá, Oaxaca, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de la referida entidad federativa, el veintitrés de abril del año en curso, en el juicio ciudadano local, identificado con el número de expediente JDC/10/2015, promovido por Adrián Rosendo Zaragoza Hernández, por la que, entre otras cuestiones, revocó diversas actas de sesión extraordinaria de cabildo y, en consecuencia, dejó sin efecto los nombramientos del Secretario y Tesorero, ambos del ayuntamiento referido.

En ese sentido, la pretensión sustancial de los actores, en su referida calidad de miembros del cabildo de Santo Domingo Tonalá, Oaxaca, se hace consistir, esencialmente, en que esta Sala Regional revoque y deje sin efectos la indicada sentencia de veintitrés de abril del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.

Por todo ello, se hace evidente la improcedencia consistente en que la autoridad administrativa municipal responsable en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, no se encuentra legitimada para impugnar la resolución recaída en la referida instancia local, toda vez que no existe el supuesto normativo que la faculte para instar, en dichos términos, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Cabe puntualizar que tal determinación no implica que se haya privado a la autoridad responsable, en el juicio ciudadano local, del derecho a defender la constitucionalidad y legalidad de sus actos, en razón de que este aspecto fue atendido en la instancia primigenia local, de la cual deriva la resolución de mérito, a través de la rendición del informe circunstanciado, en el cual el Ayuntamiento responsable tuvo la oportunidad procesal de hacer manifestaciones y ofrecer pruebas tendentes a lograr la preservación de los actos reclamados.

Asimismo, se estima que en la especie no se surte el criterio de excepción contenido en la tesis III/2014, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCION, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL"[3], en razón de que, de la revisión integral de la sentencia impugnada y de lo alegado por los actores en su escrito de demanda, no se desprende que el fallo controvertido pudiera afectar un derecho o interés personal de los promoventes, que se les hubiera impuesto una carga a título personal o se les privara en su ámbito individual de alguna prerrogativa, ya que en la resolución controvertida se revocaron las actas de sesión extraordinaria de cabildo de tres, cinco y dieciséis de noviembre del dos mil catorce y, como consecuencia de ello, se dejaron sin efecto los nombramientos del Secretario y Tesorero, ambos del ayuntamiento citado, situación que en nada afecta derecho o interés alguno de los actores.

Ello es así, porque cuando una autoridad, federal, estatal o municipal, participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, es decir, como demandado o autoridad responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para promover juicio o recurso alguno.

En consecuencia, lo procedente conforme a Derecho es desechar de plano la demanda del juicio electoral al rubro citado.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha la demanda que motivó la integración del expediente del juicio electoral al rubro indicado, por las razones expuestas en el considerando segundo de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio señalado en su escrito de demanda por conducto del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca; por correo electrónico u oficio al referido Tribunal Estatal Electoral, anexando copia certificada de la presente resolución; por correo electrónico a la Sala Superior de este Tribunal Electoral con copia de la presente sentencia en atención al Acuerdo General 3/2015 y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículo 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103, 106 y 110, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

OCTAVIO RAMOS RAMOS

 

MAGISTRADO

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[1] La sentencia impugnada obra en el cuaderno accesorio único a fojas 172-186 del expediente SX-JE-9/2015, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2] Consultable en la Compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 426-427.

[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 51.