SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-121/2018

ACTORES: ROSA MARÍA LLANO HERNÁNDEZ Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

COLABORÓ: NADIA MONTANO BÁEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, catorce de septiembre de dos mil dieciocho[1].

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por Rosa María Llano Hernández y Demetrio Llano Hernández, ostentándose como presidenta y síndico municipal del ayuntamiento de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca, mediante el cual impugnan la sentencia de once de agosto de la presente anualidad, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDC/103/2017.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, al resultar infundados los agravios expuestos por los accionantes contra la resolución que, entre otras cuestiones, otorgó a Alberto Antonio García la Regiduría de educación del ayuntamiento de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca, y ordenó a dicho municipio el pago de dietas a favor del referido regidor.  

ANTECEDENTES

I. Contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, así como de los expedientes
SX-JDC-117/2018 y SX-JDC-800/2018 que se invocan como hecho notorio, se advierte lo siguiente:

1.                 Juicio ciudadano JDC/103/2017. El quince de agosto de dos mil diecisiete, Alberto Antonio García promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], contra la Presidenta Municipal de San José Independencia, aduciendo la vulneración a su derecho de acceso y ejercicio del cargo de concejal de dicho Ayuntamiento. El diecinueve de febrero el Tribunal local resolvió ordenar al citado ayuntamiento, que aprobara en sesión de cabildo la regiduría que le correspondía desempeñar, asimismo, que le asignara un espacio y los recursos materiales, financieros y humanos para el ejercicio de su cargo, y que efectuara el pago de las dietas a que tiene derecho el actor como concejal.

2.                 Medio de impugnación federal. El veintisiete de febrero, el aludido regidor presentó ante el Tribunal local demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la sentencia referida en el punto que antecede.

3.                 Lo anterior, porque estimó que el Tribunal Electoral local, omitió efectuar las diligencias atinentes para determinar la cantidad líquida que se le debía pagar; así como de pronunciarse respecto de las facultades que le correspondían para conocer e intervenir en los temas relacionados con la hacienda pública y administración del citado municipio. Juicio que se radicó en esta Sala Regional con el número de expediente SX-JDC-117/2018.

4.                 Efectos de la resolución. El dieciséis de marzo posterior, el Pleno de esta Sala Regional resolvió dicho juicio, en el sentido de revocar la resolución para los efectos siguientes:

                Revocar la sentencia impugnada, para efecto de que la responsable se allegue de los elementos de prueba necesarios, únicamente con el fin de determinar la cantidad líquida que deberá ser recibida en concepto de dietas por el concejal del ayuntamiento de San José Independencia.

                Revocar la sentencia para el efecto de que la autoridad responsable se pronuncie respecto a los argumentos identificados en los incisos b) y c) del resumen de agravios, el resto de los argumentos de dicha determinación quedan intocados.

                El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca deberá emitir, a la brevedad posible, una nueva sentencia en la que tome en cuenta lo señalado en los considerandos quinto y sexto de este fallo.

5.                 Cumplimiento a la resolución federal. En atención a la resolución señalada en el parágrafo que antecede, el Tribunal local dictó resolución el once de agosto en el expediente JDC/103/2017, en los siguientes términos:

Primero. No es procedente correrle traslado al actor con copias certificadas de constancias remitidas por diversas autoridades.

Segundo. Se deja sin efecto los nombramientos expedidos a favor de Víctor Hugo Martínez Camilo en su calidad de regidor de educación y de Salvador Moreno González, en su calidad de regidor de salud, así como, en su caso las acreditaciones que para tal efecto hubiere realizado la Dirección de Acreditaciones de la Secretaría General de Gobierno.

Tercero. Quedan intocados los actos realizados por quienes ostentaban la calidad de regidores de salud y de educación en el ayuntamiento de San José Independencia, Oaxaca.

Cuarto. Se le otorga a Alberto Antonio García, la Regiduría de Educación del ayuntamiento de San José Independencia, Oaxaca.

Quinto. Los puntos resolutivos de esta determinación, harán las veces de nombramiento, para ello se ordena a la Secretaria General de este Tribunal que una vez que se presente el actor, se le expida copia certificada de los puntos resolutivos, previa toma de razón e identificación que para constancia se deje en autos.

Sexto. El ayuntamiento de San José Independencia, Oaxaca, deberá de pagar al actor la cantidad de $ 46,200.00 (cuarenta y seis mil doscientos pesos 00/100 M.N.) por conceptos de dietas, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

Séptimo. Se ordena a la Presidenta Municipal de San José Independencia, Oaxaca, que en el plazo de tres días hábiles contado a partir del día siguiente en que quede notificada de este fallo, ponga a consideración del actor, los documentos por concepto de los ramos 28 y 33 fondo III y IV, así como ingresos propios del municipio, del uso, gasto y destino de dichos recursos, el monto correspondiente en la ley de ingresos destinados al pago de dietas.

Octavo. Se ordena a la Presidenta Municipal de San José Independencia, Oaxaca, que cada vez que el ayuntamiento vaya a llevar acabo sesiones del Consejo de Desarrollo Social Municipal, convoque al actor Alberto Antonio García.

Noveno. Apercíbaseles a la Presidenta Municipal e integrantes del ayuntamiento de San José Independencia, Oaxaca, que, para el caso de no cumplir con lo ordenado en esta ejecutoria, se dará vista al Congreso del Estado para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en su derecho proceda.”

 

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

6.                 Demanda. El veintidós de agosto, Rosa María Llano Hernández y Demetrio Llano Hernández, en su calidad de Presidenta Municipal y Síndico del Ayuntamiento de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca, presentaron la demanda ante la autoridad responsable a fin de combatir la sentencia precisada en el punto anterior.

7.                 Recepción. El treinta siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda aludida y demás constancias que remitió la autoridad responsable.

8.                 Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-121/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila.

9.                 Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda. En posterior acuerdo, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de un juicio electoral promovido por quienes se ostentan como Presidenta Municipal y Sindico del Ayuntamiento de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca, a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral local de dicha entidad federativa que, entre otras cuestiones, declaró por una parte fundados los agravios de Alberto Antonio García, ordenando al referido Ayuntamiento el cumplimiento de diversas determinaciones, lo cual se encuentra dentro del ámbito de competencia de este órgano jurisdiccional.

11.            Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con el Acuerdo General 3/2015, por el que la Sala Superior delegó la competencia a las Salas Regionales para conocer de los medios de impugnación relacionados con la posible violación a los derechos de acceso y desempeño a un cargo de elección popular y a las remuneraciones inherentes a dicho cargo.

12.            Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[3] en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

13.            Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[4]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

14.            El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales de los artículos 7, apartado 1, 8, artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

15.            Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable; en ella se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de los actores; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio.

16.            Oportunidad. Se cumple con este requisito, dado que la demanda se presentó dentro del plazo previsto en la ley adjetiva de la materia para la interposición de los medios de impugnación, ya que si bien, la resolución se emitió el once de agosto, lo cierto es que la misma le fue notificada a los actores el dieciséis de agosto siguiente,[5] y la demanda se presentó el veintidós de agosto posterior, esto es, dentro del plazo de cuatro días exigido.

17.            Lo anterior, sin considerar para el cómputo del plazo los días dieciocho y diecinueve de agosto, por ser sábado y domingo, y no estar relacionado el asunto con un proceso electoral, de ahí que el juicio fue presentado de modo oportuno.

18.            Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, ya que, los accionantes acuden con el carácter de integrantes del cabildo del ayuntamiento de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca, y aun cuando tuvieron la calidad de autoridad responsable ante la instancia primigenia, cuentan con legitimación para promover el medio de impugnación referido.

19.            Lo anterior, debido a que este Tribunal ha sostenido que cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación activa para controvertir la resolución.[6]

20.            Sin embargo, también se ha considerado que esta restricción no es absoluta, sino que existen casos de excepción en que las autoridades señaladas como responsables en la instancia jurisdiccional previa están legitimadas para promover un medio de impugnación, como se advierte del criterio sostenido por este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 30/2016[7] emitida por la Sala Superior, siendo una de ellas cuando se estime que el acto le causa una afectación en detrimento de sus derechos, lo que resulta acorde con la finalidad de salvaguardar las atribuciones que le otorga la Ley para el ejercicio de sus funciones. [8]

21.            En el caso, los actores sostienen en su demanda, entre otras cuestiones que, la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, vulnera la autonomía del municipio de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca, consagrada en la Constitución Federal, ya que consideran, que dicho órgano jurisdiccional carece de competencia para otorgar al ciudadano Alberto Antonio García la Regiduría de educación de dicho ayuntamiento.

22.            En la especie, del análisis integral de los planteamientos de inconformidad de los accionantes y el contenido de las constancias de autos, permiten a esta Sala Regional establecer que se colma el supuesto de excepción antes explicado, toda vez que el Tribunal Electoral local mediante la resolución controvertida, entre otras cuestiones, ordenó dejar sin efectos los nombramientos emitidos por la hoy actora en su carácter de presidenta municipal de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca, a favor de Víctor Hugo Martínez Camilo y Salvador Moreno González como regidores de educación y salud, respectivamente, y otorgó a favor de Alberto Antonio García la regiduría de educación.

23.            Por tanto, es inconcuso que en el caso particular los promoventes cuentan con la legitimación para actuar, al controvertir entre otras, la determinación que modifica sus decisiones como cabildo.

24.            Definitividad. El acto que se combate es la resolución de once de agosto, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el juicio ciudadano local JDC/103/2017, para lo cual la normatividad electoral del Estado de Oaxaca no prevé algún medio de impugnación para controvertirla.

25.            Máxime que el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, establece que las sentencias que dicte el Tribunal Electoral local serán definitivas.

26.   Por tanto, al tener por satisfechos los requisitos de procedencia, resulta conducente entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

27.            La pretensión última de los promoventes es que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local, y se dejen los actos de la manera en que se encontraban previo a la determinación; para lo cual, aducen los agravios siguientes: 

a.       Extralimitación en el actuar del Tribunal responsable, al resolver un tema que no correspondía a la Litis principal.

b.       Violación al principio de autonomía y autodeterminación del municipio al reasignar regidurías previamente otorgadas por el cabildo.

28.            Una vez establecidos los temas de disenso, se procederá a su estudio de manera conjunta debido a la relación que existe entre ellos.

29.            Los actores aducen que el Tribunal Electoral local se extralimitó en su actuar, y resolvió más de lo que correspondía a la pretensión y Litis principal expuesta por el actor ante la instancia local.

30.            En ese sentido, refieren, que el Tribunal Electoral local, al determinar otorgar al ciudadano Alberto Antonio García la regiduría de educación vulneró las determinaciones de un ayuntamiento libre y autónomo, situación que generará un retroceso en el progreso del municipio.

31.            Esto porque, previo acuerdo, el cabildo había otorgado nombramientos a los ciudadanos Víctor Hugo Martínez Camilo, y Salvador Moreno González para ocupar las regidurías de educación y salud, respectivamente.

32.            Por tanto, a dicho de los accionantes, al anular sus nombramientos, el órgano jurisdiccional responsable generará un retroceso en el progreso del municipio de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca, debido a que dichos funcionarios se encontraban llevando a cabo proyectos con el gobierno a nivel federal y estatal.

33.            Por lo que, consideran que el órgano jurisdiccional responsable, se extralimitó en su decisión, y vulneró la autonomía municipal.

34.            Lo anterior, porque la Constitución Federal otorga al gobierno municipal la competencia que se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva, y no habrá autoridad intermedia entre éste y el gobierno del Estado.

35.            En estima de esta Sala Regional los agravios bajo análisis resultan infundados por los razonamientos que se exponen a continuación.

Contexto

36.            Para una mejor comprensión de la controversia en análisis, resulta oportuno precisar que la Litis primigenia en el juicio local consistió en dilucidar, si los actos de la presidenta municipal, tesorero e integrantes del cabildo de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca, vulneraron el derecho de ser votado de Alberto Antonio García, en la vertiente del ejercicio del cargo, en su calidad de concejal de dicha municipalidad por el principio de representación proporcional.

37.            Por lo que, una vez agotada la cadena impugnativa ante la instancia local y federal, se determinó que le asistía la razón al entonces actor, por tanto, se ordenó la restitución de su derecho al cargo, así como el pago de las dietas que le correspondían a la regiduría que le fue asignada.

38.            Finalmente, esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-117/2018, en esencia, ordenó al Tribunal Electoral local que se allegara de los elementos necesarios a fin de establecer la cantidad líquida que debe recibir en concepto de dietas el concejal en comento; asimismo, que se pronunciara respecto a los cuestionamientos de Alberto Antonio García, relativos, a que si le corresponde la facultad de vigilar la hacienda pública del ayuntamiento, así como, de proponer obras para el beneficio de su comunidad.

Consideraciones del Tribunal Electoral local

39.            En la sentencia impugnada, el Tribunal Electoral responsable por cuanto hace a la controversia que nos ocupa, determinó lo siguiente:

40.            Que en cumplimiento a la resolución emitida por esta Sala Regional al resolver el expediente SX-JDC-117/2018, consideró que el presupuesto de egresos del ayuntamiento en comento era el documento idóneo para determinar la cantidad líquida a pagar a Alberto Antonio García por concepto de dietas, toda vez que dicho documento se hace de conocimiento del Congreso del Estado, al establecer en el mismo, la cantidad que los funcionarios de los ayuntamientos percibirán por el ejercicio de sus funciones.

41.            En ese sentido, constató que de conformidad con el presupuesto aprobado para el ejercicio dos mil diecisiete, el ayuntamiento de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca, consideró el pago de las regidurías que se enuncian a continuación:

Regiduría de Hacienda

Regiduría de Obra e Infraestructura

Regiduría de Seguridad Pública

Regiduría de Educación

Regiduría de Salud

42.            Por otra parte, el Tribunal Electoral responsable advirtió que durante las sesiones de cabildo participaron las regidurías de hacienda, obra e infraestructura y seguridad pública, y evidenció la inasistencia de las correspondientes a educación y salud.[9]

43.            De igual modo, determinó que en sesión de cabildo de dieciocho de abril del año que transcurre, la administración municipal responsable, acordó otorgarle a Alberto García Antonio la regiduría de parques y jardines.

44.            En ese tenor, el Tribunal Electoral local se percató de que dicha regiduría no se encontraba incluida para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, razón por la que requirió al municipio que precisara porqué concedió al entonces actor, una regiduría que no estaba presupuestada.

45.            Al respecto, los integrantes del ayuntamiento multialudido manifestaron, que tanto la regiduría de educación como la de salud habían sido asignadas el tres de enero de dos mil diecisiete, a Víctor Hugo Gómez Camilo y Salvador Moreno González respectivamente, por lo que no estaban en posibilidad de asignar dichas regidurías.

46.            En consecuencia, el Tribunal Electoral local estimó que, al estar dando cumplimiento a una sentencia, y ser una cuestión de orden público, las autoridades que intervienen en el litigio, estaban obligadas a cumplir con la determinación.

47.            Derivado de ello, consideró necesario analizar si los nombramientos de los regidores de educación y salud se encontraban ajustados a la normativa federal y a la local de Oaxaca, y determinar, a quién le corresponde integrar los ayuntamientos.

48.            Al respecto, afirmó que los integrantes de un ayuntamiento se eligen por sufragio universal, directo, libre y secreto de los ciudadanos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

49.            Asimismo, requirió al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para efecto de que le remitiera copia certificada de las constancias de mayoría y validez, así como de representación proporcional, de los ciudadanos que resultaron electos como concejales del Ayuntamiento de San José Independencia, Oaxaca, en el proceso electoral dos mil dieciséis.

50.            Consecuentemente, una vez analizado el cumplimiento del aludido requerimiento, el Tribunal Electoral responsable, determinó que los ciudadanos que ocupaban las regidurías de salud y educación no fueron electos a través del voto popular.

51.            Por ello, determinó que, los nombramientos expedidos por la presidenta municipal a favor de Víctor Hugo Martínez Camilo y Salvador Moreno González como regidores de educación y salud, respectivamente, no se encontraban ajustados a los principios de legalidad, ni observaban lo dispuesto en la Constitución Política, ni en la Ley Orgánica Municipal, ambas del Estado de Oaxaca, y declaró su nulidad.

52.            Posteriormente, a efecto de dar cumplimiento a la cuantificación del pago de dietas a favor de Alberto Antonio García, consideró que de inicio se debía determinar la comisión a desempeñar por el actor.

53.            Por tanto, al haber sido presupuestadas las regidurías de educación y salud, determinó que Alberto Antonio García debía desempeñar el cargo de regidor de educación en el ayuntamiento de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca.

54.            Finalmente, en apego a la cantidad considerada en el presupuesto de egresos para el pago de dietas a la referida regiduría, estipuló que el ayuntamiento recién citado, debía pagar al entonces actor la suma de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 M.N.) mensuales, haciendo un total de $46,200.00 (cuarenta y seis mil doscientos pesos 00/100 M.N.) por las dietas devengadas.

Caso concreto

55.            Ahora bien, como ya se anticipó, los promoventes alegan que el Tribunal Electoral local se extralimitó en sus facultades al resolver más de la pretensión del actor, al asignarle a Alberto Antonio García la regiduría de educación, por lo que, a su estima se violentó la determinación del ayuntamiento de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca.

56.            Dichos agravios resultan infundados.

57.            Lo anterior, en razón de que los actores parten de una premisa inexacta, ya que el Tribunal Electoral responsable no incurrió en exceso al otorgar a Alberto Antonio García la regiduría de educación del ayuntamiento en comento, como se explica a continuación.

58.            El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que toda resolución emitida por las autoridades jurisdiccionales debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes.

59.            Con relación a la exigencia de una resolución completa, debe destacarse el principio de exhaustividad, el cual consiste en la imposición que la norma hace al órgano del estado encargado de emitir una resolución para analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes.

60.            Por tanto, para cumplir ese principio, es necesario que el órgano resolutor proceda al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en el juicio o recurso, de las pruebas admitidas y, en su caso, de las pruebas allegadas al sumario por parte de la propia autoridad, examinándose de forma individual y conjunta.[10]

61.            En ese tenor, se tiene que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse de ella.

62.            Asimismo, la Primera Sala de ese Máximo Tribunal, estableció que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene tres etapas, a saber:

Previa al juicio. Le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte;

Judicial. Va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y,

Posterior al juicio. Identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia, para lo cual el órgano jurisdiccional debe ser enérgico, ya que la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible.

63.            En este tenor, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que el enunciado constitucional "efectivo acceso a la jurisdicción del Estado", debe entenderse como el derecho a:

a) La obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado;

b) La real resolución del problema planteado;

c) La motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional; y

d) La ejecución de la sentencia jurisdiccional.

64.            De los anteriores elementos se advierte que, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva supone en primer término, el acceso a la jurisdicción, es decir, que el gobernado pueda ser parte de un proceso judicial y, en segundo término, el derecho que tiene a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución, que deberá ser pronta, completa e imparcial.

65.            Por otra parte, el artículo 35 de la constitución política federal en su fracción II, establece como derecho ciudadano el poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

66.            Conforme al artículo 115, fracción I, de dicha constitución, se indica que los Estados adoptarán, para su régimen, la forma de gobierno republicano, representativo popular, teniendo como base de su división territorial, y de su organización política y administrativa, el municipio libre, y que cada municipio será administrado por un ayuntamiento de elección popular directa, y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

67.            En similares términos, el artículo 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, dispone que el Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico, popular y multicultural, teniendo como base de su organización política y administrativa, el municipio libre.

68.            Al respecto, en la porción atiente indica que la elección de los ayuntamientos se hará mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

69.            En tanto el artículo 113 de la constitución referida establece que su régimen interior, se divide en municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales.

70.            Al respecto en su fracción I, dispone que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, garantizándose la paridad y alternancia entre mujeres y hombres, conforme a la ley reglamentaria.

71.            En ese sentido, el artículo 114 BIS, establece que el Tribunal Electoral de dicho Estado, es un órgano especializado, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado.

72.            Mientras que la Ley orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en su numeral 43, señala como atribuciones del ayuntamiento en lo que al caso corresponde:

(…)

XXXIV.- Asignar en la primera sesión las regidurías por materia que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y la prestación de los servicios públicos a su cargo.

(…)

XXXVI.- Designar las comisiones y los concejales que deberán integrarlas, presidiéndolas en su caso, los regidores de la materia;

(…)

73.            Por su parte, el numeral 54 contempla que el Ayuntamiento para un mejor desempeño de sus funciones públicas, podrá auxiliarse por comisiones municipales, las cuales se integrarán por los miembros del Ayuntamiento.

74.            En este tenor, en su artículo 56, dispone que en la primera sesión ordinaria del primer año de gestión del Ayuntamiento y a propuesta del Presidente Municipal, se integrarán las comisiones que sean necesarias para el adecuado funcionamiento de los servicios públicos municipales, pudiendo ser de manera enunciativa y no limitativa las siguientes: I. Hacienda Municipal; II. Gobernación y Reglamentos; III. Seguridad Pública y Tránsito; IV. Salud Pública y Asistencia Social; V. Obras Públicas; VI. Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos, y Desarrollo Urbano; VII. Educación Pública, Recreación y Deportes; VIII. Comercios, Mercados y Restaurantes; IX. Bienes Municipales y Panteones; X. Rastro; XI. Ecología; XII. Espectáculos; XIII. Turismo: XIV. Vinos y Licores; XV. Desarrollo Rural y Económico; XVI. De Equidad de Género; XVII. Limpia y Disposiciones de Residuos Sólidos; XVIII. Gaceta Municipal y Publicaciones; XIX. Transparencia y Acceso a la Información; XX. De Asuntos Indígenas; XXI. De Derechos Humanos; y XXII. Las demás que apruebe el Ayuntamiento.

75.            Ahora bien, de los preceptos constitucionales y legales referidos, se advierte el derecho fundamental de los ciudadanos a recibir una tutela judicial efectiva, que culmina con la emisión de una resolución eficaz, y el derecho de que se ejecute.

76.            Es decir, una solución real al problema planteado que conlleva a la ejecución de la sentencia.

77.            Por lo que, resulta prioritario que los órganos jurisdiccionales observen el principio de exhaustividad al emitir sus resoluciones, entendido, como el análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en el juicio o recurso, de las pruebas admitidas y, en su caso, de las pruebas allegadas al sumario por la propia autoridad. Y finalmente, los requisitos para integrar un ayuntamiento, así como la forma, en que se organizan las regidurías para participar en las comisiones que estime necesarias cada municipio.

78.            De manera que, el asignar la regiduría de educación al concejal Alberto Antonio García es consecuencia, del resultado de la información recabada en sus diligencias para obtener la prueba idónea, a fin de determinar la cantidad que corresponde para el pago de dietas de dicho edil.

79.            Lo anterior, ya que el Tribunal Electoral local al analizar el fondo de la resolución controvertida, primeramente, estimó que el presupuesto de egresos de dos mil diecisiete, era el documento atinente para determinar la cantidad en comento.

80.            A partir de dicho documento, identificó que el cuerpo edilicio de la administración municipal de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca, presupuestó para el ejercicio dos mil diecisiete las regidurías de: i) hacienda, ii) obra e infraestructura, iii) seguridad pública, iv) educación, y v) salud.

81.            No obstante, el ayuntamiento responsable le asignó a Alberto Antonio García la regiduría de parques y jardines[11], la cual no estaba presupuestada.

82.            Ante dicha anomalía, requirió al ayuntamiento que le informara la razón de tal designación. Sobre el particular, sus integrantes manifestaron[12] que desde el tres de enero de dos mil diecisiete, las regidurías de educación y salud habían sido otorgadas a Víctor Hugo Gómez Camilo y Salvador Moreno González; por lo que, no podían ser asignadas.

83.            Por tanto, con la finalidad de crear las condiciones idóneas y necesarias para dar cabal cumplimiento a la sentencia, procedió a analizar si los nombramientos de dichos regidores se ajustaban a la normativa electoral y municipal local.

84.            A partir de dicho estudio conclu de que los ciudadanos Víctor Hugo Martínez Camino y Salvador Moreno González no fueron electos mediante voto popular, de tal manera que se ostentaban dicha calidad, únicamente con los nombramientos expedidos por la presidenta municipal Rosa María Llano Hernández accionante del presente juicio—.[13]

85.            En ese sentido, determinó que tanto la toma de protesta de los supuestos regidores como sus nombramientos al ser contrarios a las disposiciones normativas locales, resultaban nulos.

86.            Asimismo, se hizo cargo, de que lo ordinario habría sido ordenar a la autoridad municipal que designara la comisión a desempeñar por Alberto Antonio García, en atención al presupuesto autorizado para el año dos mil diecisiete; sin embargo, a efecto de tutelar su derecho judicial, y conforme a las disposiciones normativas contenidas en los numerales 1, 17 y 35 de la Constitución Federal, así como en atención a la ejecutoria SX-JDC-117/2018, determinó asignar la comisión de educación al aludido edil, por ser una de las regidurías presupuestadas para el dos mil diecisiete.

87.            Por lo anterior, y del estudio de las constancias que obran en el expediente del medio de impugnación que se resuelve, así como en el SX-JDC-800/2018, que esta Sala Regional concluye que contrario a lo aducido por los actores, el Tribunal local no se excedió en su determinación, ni vulneró la autonomía municipal, ya que al advertir la simulación al cumplimiento[14] de la entonces responsable a la resolución primigenia, respecto a la asignación de una regiduría y el pago de las dietas que le correspondían, contrario a lo señalado por los actores, sí contaba con la facultad de asignarle una de las regidurías presupuestadas

88.            Esto, porque la asignación de la regiduría se encuentra vinculada con el ejercicio del cargo, y por ello a fin de garantizar su pleno ejercicio, fue correcto que el Tribunal Electoral local determinara asignar una regiduría disponible y con presupuesto.

89.            Lo anterior, porque de la resolución controvertida se constata que el Tribunal responsable al efectuar un estudio exhaustivo, creó las condiciones idóneas y necesarias a fin de cumplir con la ejecutoria emitida por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-117/2018.

90.            En ese sentido, al haber resultado infundados los motivos de disenso, lo procedente es confirmar la sentencia dictada el once de agosto de la presente anualidad por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDC/103/2017.

91.            Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.

92.            Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el once de agosto de dos mil dieciocho, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/103/2017.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica u oficio con copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en atención al Acuerdo General 3/2015; y por estrados a los actores por no haber señalado domicilio en la sede de esta Sala Regional, así como a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por mayoría de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Juan Manuel Sánchez Macías y Enrique Figueroa Ávila, con el voto en contra del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ, EN EL JUICIO ELECTORAL SX-JE-121/2018.

Con el debido respeto a mis compañeros integrantes de esta Sala Regional, no comparto el criterio adoptado en la presente sentencia, pues difiero de las razones que la sustentan.

En el caso, no coincido con las consideraciones adoptadas en el proyecto, en razón de que la parte actora en el presente juicio fungió como autoridad responsable en el medio de impugnación local en el que se dictó la sentencia que ahora se combate.

Lo cual, en un inicio, daría para desechar de plano la demanda, pues se actualizaría la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley de Medios, consistente en la falta de legitimación activa de la parte actora.

Sin embargo, en el presente asunto los actores, quienes se ostentan como Presidenta y Síndico Municipal, respectivamente, del ayuntamiento de San José, Independencia, Oaxaca, se inconforman ante esta Sala Regional a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local, en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional el pasado veintisiete de febrero, ya que, a su estima, la autoridad responsable resolvió un tema que no correspondía a la litis inicialmente planteada y, a su vez, invadió las esferas competenciales del aludido Ayuntamiento al dictar la sentencia controvertida.

La determinación de la mayoría es confirmar la sentencia impugnada, teniendo por colmado el requisito de legitimación activa de los actores, en virtud de que existen casos de excepción, en los que, las autoridades señaladas como responsables en la instancia jurisdiccional previa, están legitimadas para promover un medio de impugnación cuando se estime que el acto impugnado afecta en detrimento los derechos del actor.

En este sentido y atendiendo a que nosotros, como órgano revisor, tenemos la obligación de analizar los argumentos mediante los cuales los Tribunales electorales locales emiten sus determinaciones y, a fin de otorgar certeza y seguridad jurídica a las partes dentro de un juicio, en el caso, el suscrito estima que ante la temática planteada por el justiciable lo correcto era analizar únicamente el planteamiento correspondiente a la competencia de la autoridad señalada como responsable para determinar quién debía ocupar la regiduría de educación.

Lo anterior, porque si bien, por regla general cuando una autoridad estatal o municipal participa en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación activa para controvertir una resolución; lo cierto es que, de conformidad con la jurisprudencia 30/2016 de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”, existen excepciones para que una autoridad que tuvo el carácter de responsable pueda acudir a este órgano jurisdiccional, a fin de garantizar su acceso a la justicia.

Aunado a lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver los expedientes SUP-JDC-2805/2014 y acumulados, así como los diversos juicios SX-JE-16/2017, SX-JE-2/2018 y SX-JE-43/2018, emitidos por esta Sala Regional, han sido en el sentido de que al aducirse una supuesta falta de competencia de la autoridad que emitió el acto controvertido, se actualiza una excepción a la regla, toda vez que, al tener por acreditada la legitimación del promovente para analizar el fondo de la controversia, se privilegia la finalidad de salvaguardar las atribuciones que le otorga la Ley para el ejercicio de sus funciones; ello con independencia de que le asista o no la razón.

No obstante, en el presente caso, los actores además de plantear que el Tribunal local no contaba con la competencia para determinar respecto a quien debía ocupar la regiduría de educación, señalan que la responsable analizó un tema que no correspondía a la litis principal.

Por tanto, considero que el estudio del presente asunto únicamente debió ceñirse a determinar si el Tribunal local excedió su competencia en la resolución impugnada, sin entrar al análisis del agravió relativo a la supuesta extralimitación por parte de la responsable al resolver un tema que no era parte de la Litis planteada ante esa instancia.

Ello, en razón de que, como ya se precisó anteriormente, sólo en casos de excepción se le tendrá por acreditada la legitimación activa para promover a quienes hayan fungido como autoridades responsables ante la instancia local.

Por tanto, en opinión de quien suscribe, el agravió relativo a la supuesta variación de la Litis que realizó el Tribunal local no debe ser analizado.

Es por las razones señaladas con anterioridad, que respetuosamente me aparto del criterio de la mayoría y formulo el presente voto particular.

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

1

 


[1] En lo subsecuente todas las fechas se corresponden al año dos mil dieciocho, salvo disposición expresa.

[2] En adelante Tribunal responsable o Tribunal local.

[3] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12, 13 y en la página electrónica http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis.

[5] Consultable a fojas 908 a 910, del cuaderno accesorio único, del expediente SX-JDC-800/2018.

[6] Con sustento en la jurisprudencia de Sala Superior 4/2013, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLE ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, ARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL".

[7] Jurisprudencia de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL". Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22. http://portal.te.gob.mx/

[8] Tal criterio sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-JDC-2805/2014 y acumulados, así como esta Sala Regional en el diverso SX-JE-16/2017.

[9] Al revisar las copias certificadas de las actas levantadas por el cabildo el cuatro de enero de dos mil diecisiete y dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

[10] Con sustento en las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior de este Tribunal 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

[11] Lo que se desprende de la copia certificada del acta de cabildo de dieciocho de abril, visible a fojas 600 y 601 del accesorio único del expediente SX-JDC-800/2018.

[12] Mediante escrito signado el veintiséis de julio, por los miembros del cabildo del municipio de San José Independencia, Oaxaca, visible en original a fojas 629 y 630 del accesorio único del expediente SX-JDC-800/2018.

[13] Nombramientos visibles en copias certificadas a fojas 632 y 635 del accesorio único del expediente SX-JDC-800/2018.

[14] Circunstancia que también fue advertida por Alberto Antonio García, quien lo hizo del conocimiento del Tribunal responsable mediante escrito visible a fojas 610 y 611 del accesorio único del expediente SX-JDC-800/2018.