SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-13/2017
ACTORES: JOSÉ EDUARDO ROVIROZA RAMÍREZ Y LUISA AURORA SASTRÉ HERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
TERCEROS INTERESADOS: ANA BERTHA MIRANDA PASCUAL y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIADO: JAMZI JAMED JIMÉNEZ Y JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
Mediante el cual, entre otras cuestiones, se impuso una multa de cien días de salario mínimo diario general vigente, a la Síndico de Hacienda del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco y se ordenó el pago de prestaciones a diversos ex Regidores del citado Ayuntamiento.
Índice
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.
TERCERO. Terceros interesados.
Consideraciones del Tribunal Electoral de Tabasco.
Esta Sala Regional determina confirmar la resolución incidental de catorce de febrero del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el incidente de inejecución de sentencia TET-CD-09/2016, derivado del expediente
TET-JDC-03/2016-I.
Tal decisión se debe a que la autoridad responsable atendió las circunstancias particulares del caso así como la gravedad de la conducta.
De la demanda y demás constancias que integran el presente juicio, se desprende lo siguiente:
1. Elección de miembros del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco.[1] El uno de julio de dos mil doce se realizó la jornada electoral para la elección, entre otros, de los integrantes del Ayuntamiento en comento, para el periodo 2013-2015, en la cual resultó ganadora la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, la cual quedó integrada, entre otros, con los ciudadanos siguientes:
No. | Nombres |
1. | Luis Alberto Correa Pérez |
2. | Judith Bastar Sosa |
3. | Juan Carlos García Antonio |
4. | Virginio Gerónimo Montero |
5. | Emilia Gómez Esteban |
6. | Rita Candelaria Gonzáles Hernández |
7. | Ana Bertha Miranda Pascual |
8. | Moisés Moscoso Oropeza |
9. | Bernardo Muñoz Cornelio |
10. | Marilin Pérez Vázquez |
11. | Walter Solano Morales |
2. Juicio ciudadano local. [2] El cinco de febrero de la pasada anualidad, los ciudadanos mencionados en el numeral previo, presentaron ante el Tribunal Electoral de Tabasco, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en su calidad de ex Regidores propietarios, todos del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, durante el periodo 2013-2015, en contra de la negativa de la actual administración del referido Ayuntamiento, de otorgar el pago de salarios devengados relativos al mes de diciembre de dos mil quince, entre otras prestaciones. Dicho juicio fue radicado ante el Tribunal Electoral local con la clave TET-JDC-03/2016-I.
3. Sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco. [3] El uno de julio de dos mil dieciséis, el órgano jurisdiccional en cita resolvió el referido juicio ciudadano, en el que ordenó al Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, realizar el pago a los ex Regidores, de diversas prestaciones, a través del Síndico de Hacienda con el apercibimiento que, en caso de incumplimiento, se le impondría una multa equivalente a cien días de salario mínimo, con base en la Unidad de Medida y Actualización al salario mínimo vigente.
4. Presentación y admisión de demanda de amparo directo. El veintidós de julio siguiente, Luisa Aurora Sastré Hernández, Síndico de Hacienda del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, presentó demanda de Amparo Directo ante el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito con residencia en el Estado de Tabasco, la cual fue radicada bajo el número A.D. 652/2016, misma que fue admitida por el citado Tribunal Colegiado el dos de agosto posterior.
5. Apertura de incidente, integración y vista a la responsable. El tres de agosto posterior, la entonces Magistrada Presidenta aperturó el incidente de inejecución de sentencia, al cual le correspondió el número de cuaderno 09/2016-I, y ordenó turnar el expediente del juicio ciudadano local así como el escrito incidental a la ponencia a su cargo. Asimismo, se ordenó dar vista al Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, y en su caso, aportara los elementos que estimara pertinentes, apercibido que de no hacerlo el incidente se resolvería con las constancias que obraban en el expediente.
6. Acuerdo de suspensión. El cinco de agosto de la pasada anualidad, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral de Tabasco dictó proveído mediante el cual, entre otras cuestiones, determinó conceder la suspensión del acto reclamado, para el efecto de que no se ejecutara la resolución de uno de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Pleno del referido Tribunal Electoral local, en el expediente
TET-JDC-03/2016-I, en la que se condenó al pago de dietas a diversos ciudadanos en su calidad de ex Regidores, en tanto el Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo del Décimo Circuito con residencia en el Estado de Tabasco, resolviera el fondo del juicio de garantías identificado como A.D. 652/2016.
7. Reanudación del incidente de inejecución. El dieciséis de enero del año en curso, mediante proveído se ordenó continuar con la substanciación del incidente en comento, lo anterior con base en la copia certificada del auto del pasado dos de enero, dictado en el cuadernillo de amparo 8/2016.
8. Acto impugnado. El catorce de febrero de dos mil diecisiete, la autoridad responsable resolvió el incidente de inejecución de sentencia TET-CD-09/2016, derivado del expediente TET-JDC-03-2016-I.
9. Presentación. A fin de controvertir la resolución incidental citada en el numeral que antecede, el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete José Eduardo Rovirosa Ramírez y Luisa Aurora Sastré Hernández, presentaron demanda de juicio electoral, ante el Tribunal Electoral de Tabasco.
10. Recepción. El uno de marzo posterior, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, así como las constancias que forman el expediente de origen, relativas al medio de impugnación al rubro indicado.
11. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar, registrar y turnar el expediente SX-JE-13/2017 a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12. Radicación y admisión. Mediante proveído de dos de marzo siguiente, el Magistrado Instructor acordó radicar la demanda del juicio electoral y al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia admitió la demanda.
13. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el presente juicio, y no existir diligencia pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia que conforme a derecho corresponda.
14. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y geografía, al tratarse de un juicio promovido por ciudadanos que se ostentan como Presidente Municipal y Síndico de Hacienda del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, a fin de controvertir una resolución dictada dentro del incidente de inejecución de sentencia
TET-CD-09/2016, derivado del expediente TET-JDC-03/2016-I en la que, ente otra cuestiones, se hizo efectivo un apercibimiento en contra de la Sindico de Hacienda del Ayuntamiento en cita, lo cual se encuentra dentro del ámbito de competencia de este órgano jurisdiccional.
15. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
16. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4], en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
17. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[5]
18. El medio de impugnación satisface los requisitos generales establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:
19. Forma. En atención al precepto 9 de la citada Ley General, se cumple con el requisito bajo análisis, dado que la demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Electoral de Tabasco, en ella constan los nombres y firmas autógrafas de los promoventes, se identifica el acto que les causa afectación y, el órgano responsable, en tanto que se expresan los agravios que estimaron pertinentes.
20. Oportunidad. De conformidad con lo previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días.
21. Ello es así, en razón de que la resolución controvertida fue emitida el catorce de febrero del año que transcurre y notificada a la parte actora el quince posterior, tal y como consta en los oficios y razones de notificación[6], por lo que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del dieciséis al veintiuno de febrero del año en curso; por lo que, si la demanda del juicio al rubro citado se presentó el propio veintiuno de febrero, según el sello de recepción asentado por la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de Tabasco, ello aconteció de manera oportuna.
22. Lo anterior, tomando en consideración que la controversia que se plantea no guarda relación con algún proceso electoral, por lo que no se tomaron en consideración para el cómputo del plazo para la presentación de la demanda los días sábado y domingo.
23. Legitimación e interés jurídico. Respecto a este punto es necesario precisar que, en el juicio ciudadano de origen identificado con la clave TET-JDC-03/2016-I, se ordenó al Ayuntamiento en comento, a través de la Síndico, el pago de diversas prestaciones a ex Regidores y, se le apercibió que en caso de incumplimiento se le impondría una multa de cien días de salario mínimo.
24. En ese sentido y al actualizarse dicho incumplimiento en la resolución dictada dentro del incidente de inejecución de sentencia TET-CD-09/2016, se hizo efectiva la multa aludida únicamente a la Síndico de Hacienda[7], al contar con la representación jurídica del Ayuntamiento.
25. En el presente juicio comparecen tanto la Síndico de Hacienda como el Presidente Municipal de Macuspana, Tabasco, a fin de controvertir la resolución incidental en cita.
26. En la especie, se estima que el Presidente Municipal no cuenta con legitimación para acudir con el carácter de autoridad responsable a controvertir la imposición de la multa.
27. En efecto, de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación, sin otorgar la posibilidad de que dichas autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando estas últimas fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral donde tales actos y resoluciones fueron objeto de juzgamiento.
28. Es decir, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado como responsables.
29. Al respecto, resulta aplicable en su razón esencial la jurisprudencia 4/2013, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL",[8] la cual expresa que, cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.
30. En consecuencia, lo procedente es decretar el sobreseimiento del presente medio de impugnación en relación con el ciudadano José Eduardo Roviroza Hernández, toda vez que por auto del dos de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor lo había admitido; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
31. Por otra parte, en el caso de la Síndico Municipal, esta Sala Regional considera que si cuenta con interés jurídico y por ende, legitimación, para acudir a esta instancia, en virtud de que la sanción que reclama le fue impuesta de manera personal, por lo que el acto reclamado sí afecta de manera personal su esfera jurídica.
32. Lo anterior de conformidad con el criterio sustentado en la tesis III/2014, cuyo rubro es “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCION, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”.[9]
33. Definitividad. En el caso, se tiene por cumplido el requisito bajo análisis, dado que el acto que se combate es un resolución incidental dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco dentro del incidente de inejecución
TET-CD-09/2016 , derivado del expediente TET-JDC-03/2016-I y la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, no prevé medio de impugnación a través del cual los actores, puedan controvertir la determinación en él tomada por la autoridad jurisdiccional en cita.
34. En el presente juicio comparecen, Luis Alberto Correa Pérez, Judith Bastar Sosa, Juan Carlos García Antonio, Virginio Gerónimo Montero, Emilia Gómez Esteban, Rita Candelaria Gonzáles Oropeza, Moisés Mascoso Oropeza, Bernardo Muñoz Cornelio, Marilin Pérez Vázquez y Wlater Solano Morales, a fin de que se reconozca su intervención como terceros interesados.
35. Cabe señalar que en el propio ocurso señalan como representante común a Ana Bertha Miranda Pascual.
36. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado, es entre otros, quien cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
37. Además, el citado precepto legal señala que se entenderá por compareciente al tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo haga por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando se justifique plenamente la legitimación para ello; por tanto, resulta indispensable analizar si los comparecientes cumplen con todos los requisitos establecidos en la Ley General aplicable.
Requisitos de procedencia.
38. Forma. De conformidad con lo dispuesto por el precepto 17 de la citada Ley General señalada, el requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que el escrito de comparecencia se presentó ante el Tribunal responsable, en los que constan los nombres y firmas autógrafas y se expresan las razones en que fundan sus intereses incompatibles con los de la parte accionante.
39. Oportunidad. Se considera satisfecho el requisito aducido en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva, el cual prevé que dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer mediante los ocursos que consideren pertinentes.
40. Así, el escrito de comparecencia fue presentado el veintisiete de febrero del año en curso, a las once horas con veinte minutos, por lo cual se considera que la interposición del referido ocurso se realizó de manera oportuna, en razón de que los plazos correspondientes transcurrieron de las once horas con veinte minutos del veintidós de febrero de dos mil diecisiete a la misma hora del veintisiete de febrero siguiente, por lo que se cumple con el requisito de oportunidad.
41. Interés legítimo. Este requisito se cumple toda vez que el escrito de comparecencia fue presentado por los ex Regidores del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, quienes obtuvieron sentencia favorable en el juicio ciudadano local
TET-JDC-03/2016-I, a fin de que se les cubrieran las dietas que se les adeudaban, cuestión que a la fecha no se ha dado cumplimiento, por lo que manifestaron interés en que prevalezca la determinación del Tribunal Electoral local.
42. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada.
43. La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución interlocutoria y se deje sin efectos la multa impuesta. Su causa de pedir la hacen depender en que la autoridad responsable vulneró los principios de legalidad y certeza.
44. Los agravios esgrimidos por los promoventes se estudiarán a partir de tres temas:
a. Indebida fundamentación y motivación respecto a la imposición de la multa;
b. Multa excesiva; y,
c. Estudio sobre el incidente.
45. Cabe resaltar que el orden de análisis no le genera perjuicio alguno a los enjuciantes, porque lo importante en el dictado de una sentencia es que se atienda la integridad de los planteamientos formulados para cumplir con el principio de exhaustividad tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.[10]
46. Previo al análisis de los motivos de disenso, es necesario establecer los razonamientos mediante los cuales el Tribunal Electoral de Tabasco, arribó a la conclusión de que se debía hacer efectivo el apercibimiento decretado en la sentencia dictada el uno de julio de la pasada anualidad y en consecuencia imponerle una multa a la Síndico de Hacienda consistente en cien días de salario mínimo, con base en la Unidad de Medida y Actualización, equivalentes a la cantidad de $7,401.38 (siete mil cuatrocientos un pesos 38/100 M. N.).
47. En principio, la autoridad responsable tuvo por acreditado el incumplimiento de la sentencia de referencia, en razón de que el Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, a través de la Síndico de Hacienda no justificó el pago de alguna de las prestaciones que reclamaron los incidentistas en dicha instancia jurisdiccional.
48. Por lo anterior, estableció que para la imposición de una medio de apremio se debía tomar en cuenta lo establecido en el artículo 127 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco, respecto a los elementos siguientes:
a. Circunstancias particulares del caso;
b. Las personales del responsable; y,
c. La gravedad de la conducta.
49. Bajo esa premisa, señaló respecto a las circunstancias particularidades del caso lo que se expone a continuación.
50. El Tribunal Electoral responsable adujo que aún con la vista dada al Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, para que presentara las probanzas a fin de demostrar haber dado cumplimiento a la sentencia de uno de julio del año pasado, hasta el momento en que emitió la resolución incidental la autoridad municipal no remitió documentación que acreditara tal circunstancia.
51. Derivado de la citada conducta omisa estimó que se actualizaba el incumplimiento de realizar el pago por concepto del complemento de la primera y segunda quincena de diciembre de dos mil quince, el bono trimestral correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del mismo año, así como el pago de una parte del aguinaldo para complementar los ochenta y cinco días de salario, que les correspondía a los ex Regidores, de conformidad con la sentencia dictada en el expediente TET-JDC-03/2016-I.
52. Por tanto, a consideración de la autoridad responsable el Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, vulneró lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que sin ningún fundamento o motivo alguno ha dilatado el pago ordenado por el Tribunal Electoral local.
53. Ahora bien respecto a las circunstancias personales del infractor adujo que en el juicio de origen se tuvo como autoridad responsable al Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco y se apercibió a su Síndico de Hacienda que en caso de incumplimiento se le impondría una multa de cien días de salario mínimo con base en la Unidad de Medida y Actualización.
54. Lo anterior, de conformidad con los artículo 64, fracción III, y 36, fracciones I y II, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado Libre y Soberano de Tabasco, que prevén como facultades del Síndico la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales, la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éstos fueren parte y en la gestión de las negociaciones de la Hacienda Municipal.
55. Es decir, dicho funcionario puede gestionar que el Ayuntamiento cumpla con los mandatos legales realizados por el propio Tribunal Electoral local, consistente en que el Presidente Municipal debía ordenar que se efectuara el pago de los salarios que reclamaron los enjuiciantes en el juicio ciudadano TET-JDC-03/2016-I.
56. Por tanto, el Síndico estaba vinculado a informar a dicho órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento de la sentencia dictada el uno de julio de dos mil dieciséis, o bien, hacer del conocimiento las causas, motivos o razones que le impidieran dar cumplimiento a lo mandatado, lo que en la especie no aconteció.
57. Ahora bien, respecto a la situación económica analizó que la Síndico de Hacienda recibe una percepción mensual por concepto de dieta de $37,670.52 (treinta y siete mil seiscientos setenta pesos 52/100 M. N.), monto que resulta óptimo para cumplir con la sanción determinada por el Tribunal Electoral local y por tanto, consideró resultaba proporcional y equitativo con el perfil económico acreditado.
58. Por lo que respecta a la gravedad de la conducta, la autoridad responsable, atendiendo a que en el caso no se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de uno de julio de la pasada anualidad, adujo que resultaba evidente el desacato a lo ordenado por dicho órgano jurisdiccional sin justificación alguna, lo que trajo consigo la actualización de la conducta lesiva del principio constitucional de justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución federal.
59. Por tanto, en estima de la autoridad responsable la magnitud de la conducta desplegada por el Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, representado legalmente por la Síndico de Hacienda, al eludir su responsabilidad de acatar el fallo ordenado aunado a que no observó la actualización del elemento de reincidencia, la gravedad de la conducta de determino como media.
60. Con base en lo citado, el Tribunal Electoral de Tabasco, aplicó[11] la multa a la Síndica de Hacienda del Ayuntamiento en comento la cantidad de $7,401.38 (siete mil cuatrocientos un pesos 38/100 M. N.).[12]
61. Conforme con la metodología apuntada de manera previa se procede al análisis de los agravios formulados por José Eduardo Rovirosa Ramírez y Luisa Aurora Sastré Hernández.
Indebida fundamentación y motivación respecto a la imposición de la multa.
62. A decir de la parte enjuiciante, el Tribunal Electoral de Tabasco, al emitir la resolución incidental que se combate de manera indebida impuso una multa a la Síndica por cien días de salario mínimo, en razón de que dicho término ya no es aplicable para imposición de multas sino debe ser tomada en consideración la Unidad de Medida y Actualización.
63. El agravio en comento se estima infundado en razón de que la autoridad responsable si bien refirió que la multa consistía en la imposición de cien salarios mínimos, también lo es que efectuó la conversión de salarios mínimos a Unidades de Medida y Actualización.
64. Como se ve el artículo 34, apartado 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, establece que para la imposición de multas se efectuara de conformidad con el salario mínimo diario vigente en el Estado.
65. Sin embargo, como lo señaló el Tribunal Electoral local, el veintisiete de enero de la pasada anualidad se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto mediante el cual, con fundamento en el artículo 26, apartado B, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución federal en materia de desindexación del salario mínimo.
66. En el que se estableció en el artículo Segundo Transitorio que el valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor el aludido Decreto sería equivalente al que se tuviese como salario mínimo general vigente para todo el país y hasta que se actualizara dicho valor, el cual, en el dos mil dieciséis[13] estaba calculado en
$73.04 (setenta y tres pesos 04/100 M. N.).
67. Por su parte el Instituto Nacional de Estadística y Geografía prevé que la Unidad de Medida y Actualización es la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen.
68. En ese sentido, aun cuando la Ley de Medios local establece que la imposición de multas será en base al salario mínimo, el Tribunal Electoral de Tabasco, en atención al Decreto en mención, los convirtió en Unidades de Medida y Actualización, por lo que no les causa perjuicio a los promoventes que se hubiera hecho referencia a que la imposición de la multa consistía en cien días de salarios mínimos.
Multa excesiva.
69. A decir de la parte actora, la multa impuesta por la autoridad responsable resultó excesiva, en atención a que aplicó la cantidad de cien días de salario mínimo, como si el supuesto incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio ciudadano para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TET-JDC-03/2016-I, se tratara de una reincidencia.
70. Ya que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 34 de la Ley de Medios de Impugnación en Material Electoral del Estado de Tabasco, las medidas de apremio se identifican en niveles de sanción, siendo que la mínima equivale a cincuenta días de salario mínimo.
71. El disenso bajo estudio en estima de esta Sala Regional resulta infundado, en razón de que los promoventes parten de una premisa inexacta de que el Tribunal Electoral local estaba constreñido a aplicar el monto mínimo, es decir, cincuenta salarios mínimos, contemplado en el artículo 34 de la Ley de Medios local.
72. Lo anterior, en razón de que la autoridad responsable al momento de fijar el monto de la multa en ejercicio de su facultad discrecional, actuó en forma razonada, porque dentro de la escala que regula la imposición de multas, en el caso particular, imponer cien días de salario mínimo fue lo que estimó resultaba más adecuado en atención a la gravedad de la infracción, misma que calificó como media, cumpliendo así con la obligación de motivar debidamente la resolución, de conformidad con el imperativo del artículo 16 Constitucional, sin que tal circunstancia obligara a imponer una sanción menor.
73. De esta manera, si la autoridad responsable impuso la multa precisada, tomando como base los parámetros previstos en la propia Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, es decir, de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo vigente, es incuestionable que su actuación fue legal, máxime si se toma en consideración que para decidir hacer efectivo el apercibimiento, también analizó las circunstancias particulares del caso y las personales del infractor.
74. Además, refirió que la imposición de la aludida multa tenía como objeto disuadir eventuales incumplimientos por parte de la Síndica de Hacienda, en representación del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, así como conminarla a acatar las resoluciones jurisdiccionales y concientizar a la aludida funcionaria de la trascendencia e importancia de cumplir con el deber que tenía de informar al Tribunal Electoral loca el correcto cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de uno de julio de la pasada anualidad.
75. Luego entonces, carecen de razón los enjuiciantes, al alegar que la multa equivalente a cien días de salario mínimo es excesiva, ya que la misma se realizó de conformidad con lo establecido en la Ley de Medios local.
Estudio sobre el incidente.
76. Finalmente, la parte actora aduce que si bien el Tribunal Electoral responsable intentó notificarlos respecto a la apertura del incidente el tres de agosto de la pasada anualidad, también lo es que el cuatro de agosto posterior se solicitó la suspensión provisional en atención a la demanda de amparo directo que presentó el veintidós de julio de dos mil dieciséis, la Síndico contra la sentencia que ordenaba el pago de dietas a diversas ex Regidores.
77. Dicha suspensión se otorgó el cinco de agosto de la pasada anualidad mediante proveído signado por la otrora Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral local, por lo que la parte actora estima que el incidente debió sobreseerse y dejar sin efecto cualquier vista o solicitud de requerimiento.
78. En ese sentido, a decir de José Eduardo Rovirosa Ramírez y Luisa Aurora Sastré Hernández, no se debió imponer la multa de cien días de salario mínimo, ya que no se ha desacatado la sentencia dictada en el juicio TET-JDC-03/2016-I, ya que si bien en enero se continuó con la prosecución del incidente, no menos cierto es que no se encuentra regularizado el procedimiento, ya que no se les requirió de pago alguno, sino que sólo se notificó la continuación del incidente.
79. El agravio en cita resulta infundado en razón de que no asiste razón a los impugnantes respecto de que la suspensión ordenada por el Tribunal responsable en el juicio de amparo que intentaron hubiera liberado al Ayuntamiento de la obligación de pagar las dietas, pues es claro que el único efecto era el de mantener las cosas en el estado en que se encontraban hasta en tanto se resolvía el fondo de dicho juicio, por lo que, una vez que el Tribunal Colegiado que conoció del mismo determinó su sobreseimiento, quedó sin efectos la suspensión y el Tribunal local quedó en aptitud de continuar el trámite del incidente respectivo.
80. Ello, se insiste, sin que se afectara en modo alguno la obligación de pagar las dietas, pues a final de cuentas la determinación de acudir a la instancia del juicio de amparo, la cual finalmente fue desestimada, y no impugnar en la vía electoral, fue a cargo del propio Ayuntamiento.
81. No pasa inadvertido para esta Sala Regional que en el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-486/2016, promovido por quienes comparecen ante esta instancia jurisdiccional como terceros interesados, Luis Alberto Correa Pérez, Judith Bastar Sosa, Juan Carlos García Antonio, Virginio Gerónimo Montero, Emilia Gómez Esteban, Rita Candelaria Gonzáles Oropeza, Bernardo Muñoz Cornelio, Marilin Pérez Vázquez y Wlater Solano Morales, Ana Bertha Miranda Pascual y Moisés Moscoso Oropeza, se sometió a la consideración de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación el conflicto competencial que, en concepto de esta Sala Regional, se generó con el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, con motivo del amparo directo 652/2016.
82. Derivado de ello, en el juicio en comento se recibió[14] información de que dicha solicitud se encuentra registrada y radicada en la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas, por lo que se estima necesario informar a la Suprema Corte de Justicia la presente resolución, para los efectos legales conducentes.
83. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
84. Por todo lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se sobresee el juicio en lo que respecta a José Eduardo Roviroza Ramírez en los términos del presente fallo.
SEGUNDO. Es infundada la pretensión hecha valer por Luisa Aurora Sastré Hernández, en su calidad de Síndica de Hacienda del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco.
TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución recaída al incidente de inejecución de sentencia derivado del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TET-JDC-03/2016-I.
CUARTO. Se ordena informar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo resuelto en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente, al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda y a los terceros interesados, por conducto de la autoridad responsable; por correo electrónico u oficio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como al Tribunal Electoral de Tabasco, anexando copia certificada de la presente resolución; y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y devuélvanse las constancias atinentes.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] Antecedente que se señala como hecho notorio de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el uno de septiembre de dos mil dieciséis esta Sala Regional emitió la sentencia que recayó al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-486/2016.
[2] Antecedente que se señala como hecho notorio de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el uno de septiembre de dos mil dieciséis esta Sala Regional emitió la sentencia que recayó al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-486/2016.
[3] Antecedente que se señala como hecho notorio de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el uno de septiembre de dos mil dieciséis esta Sala Regional emitió la sentencia que recayó al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-486/2016.
[4] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral México, 2013, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 145-146.
[6] Consultables a fojas 79 a 82 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente al rubro citado.
[7] Cabe citar que dentro de las facultades del Síndico, de conformidad con el artículo 36, fracciones I y II, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, se encuentran la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales y la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éstos fueren parte y en la gestión de las negociaciones de Hacienda Municipal.
[8] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 426-427.
[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 51.
[10] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 4/2000, de este Tribunal Electoral de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[11] Ello, de conformidad a lo establecido el artículo 34, punto 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, en relación con el diverso segundo transitorio, del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
[12] La cual obtuvo de multiplicar el valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización por la cantidad de 30.4 entre el número de días que conforman un mes para sacar el valor diario y lo multiplicó por el número de días de la multa aplicada.
[13] Fecha en que se apercibió a la Síndico que en caso de incumplimiento de la sentencia que ordenó el pago de dietas a los ex Regidores, se le impondría una multa equivalente a cien días de salario mínimo vigente.
[14] Lo cual se menciona como hecho notorio de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.