SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-13/2023
ACTOR: ADRIÁN PÉREZ ROJAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO
COLABORÓ: LUZ ANDREA COLORADO LANDA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, uno de febrero de dos mil veintitrés.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio electoral promovido por Adrián Pérez Rojas, por su propio derecho, ostentándose como exregidor de obras públicas del ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.[1]
El actor controvierte la dilación procesal y omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] de dictar medidas eficaces para el cumplimiento de la sentencia emitida en el expediente JDC/262/2021, en lo que respecta al pago de las remuneraciones económicas que le corresponden con motivo del cargo que ejerció en el citado ayuntamiento.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Requisitos de procedibilidad
Esta Sala Regional determina sobreseer la demanda por cuanto hace al planteamiento relativo a la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, de pronunciarse respecto del escrito presentado por el actor el diez de diciembre de dos mil veintidós, en virtud de que del análisis de las constancias que obran en el expediente, dicho escrito, ya fue acordado conforme a derecho, lo que deriva en un cambio de situación jurídica.
Asimismo, se considera parcialmente fundado el planteamiento relacionado con la omisión de dictar medidas para el cumplimiento de su sentencia, debido a que las mismas no han sido suficientes y eficaces para lograr su objetivo.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Toma de protesta. El uno de enero de dos mil diecinueve, el actor tomó protesta como Regidor de Obras Públicas del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.
2. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en la instancia local. El ocho de septiembre de dos mil veintiuno, el actor presentó escrito de demanda ante el Tribunal local, por presuntas omisiones por parte del Presidente e integrantes del Cabildo de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, relacionadas con el ejercicio del cargo que ejercía.
3. Derivado de lo anterior, se integró el expediente con la clave JDC/262/2021 del índice del Tribunal local.
4. Sentencia local. El veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Pleno del Tribunal responsable emitió sentencia dentro del juicio referido, en la que se determinó que, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación, las responsables debían cumplir el siguiente efecto:
[…]
En atención a lo razonado con antelación, se precisa el efecto de la presente sentencia:
Se ordena a las autoridades responsables, por conducto del Presidente Municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, pagar al actor por concepto de dietas adeudadas, la cantidad de $191, 999.96 (Ciento noventa y un mil novecientos noventa y nueve pesos 96/100 MN).
[…]
5. Controversia Constitucional. El ocho de diciembre de dos mil veintiuno, el presidente municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, promovió controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde entre otras cuestiones reclamó del TEEO la presunta invasión de la esfera competencial del mencionado municipio, por haber dictado la resolución de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno en el expediente JDC/262/2021, pues argumentó que existía un procedimiento de revocación de mandato presentado ante el Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, contra el ciudadano Adrián Pérez Rojas.
6. Incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 211/2021. El quince de diciembre de dos mil veintiuno, la ministra instructora concedió la suspensión, en atención a lo solicitado por el municipio actor para el efecto de que se mantuvieran las cosas en el estado en que se encontraban a la fecha y no se ejecutara ningún efecto de lo determinado en la resolución dictada por el Tribunal Electoral local en el juicio ciudadano local JDC/262/2021, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara sobre el fondo de la controversia planteada.
7. Resolución de la controversia constitucional 211/2021. El veintinueve de junio de dos mil veintidós, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobreseyó a controversia constitucional citada, la cual fue notificada mediante oficio al Tribunal Electoral local el cuatro de noviembre siguiente.[3]
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
8. Presentación de la demanda. El diecisiete de enero de dos mil veintitrés[4], el actor presentó ante el Tribunal local, un escrito de demanda para promover juicio electoral en el que controvierte la dilación procesal y omisión del Tribunal local de dictar medidas eficaces para dar cumplimiento a la sentencia del juicio ciudadano local JDC/262/2021.
9. Recepción y turno. El veintiséis de enero siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda y anexos correspondientes, que remitió la autoridad responsable. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-13/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.
10. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia y admitió la demanda y al no advertir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción del juicio y se ordenó formular el proyecto de sentencia que en Derecho correspondiera.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido por quien se ostenta como exregidor de obras públicas del ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, contra la dilación procesal y omisión que le atribuye al Tribunal Electoral del referido estado, de requerir el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia emitida en el expediente JDC/262/2021, en lo relativo al pago de las remuneraciones económicas que le corresponden con motivo del cargo que ejerció en dicho ayuntamiento;[5] y, por territorio, porque dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal.
12. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[6] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
13. Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[8] en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.
14. Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[9]
15. El actor manifiesta que, el Tribunal local se encuentra violando sus derechos en virtud de que el diez de diciembre de dos mil veintidós, presentó una excitativa de justicia, sin embargo, hasta la fecha de presentación de su demanda federal, dicho órgano jurisdiccional ha sido omiso en pronunciarse o darle una respuesta fundada y motivada.
16. Al respecto, lo procedente es sobreseer en el juicio, únicamente por cuanto hace a dicho planteamiento, en virtud de que ha quedado sin materia por un cambio de situación jurídica.
17. Ello, porque de las constancias remitidas por el Tribunal local, se advierte que mediante acuerdo plenario dictado el veinte de enero pasado, en el juicio ciudadano local JDC/262/2021[10], el citado Tribunal local tuvo por hechas las manifestaciones del actor mediante el escrito referido y también las realizadas a través de diverso ocurso de dieciséis de enero siguiente.
18. Derivado de lo anterior, el Tribunal responsable amonestó al Presidente Municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca y se requirió nuevamente el cumplimiento a la sentencia primigenia.
19. En consecuencia, resulta evidente que el escrito presentado por la parte actora, y del que se duele la falta de pronunciamiento, ya ha sido acordado conforme a derecho.
20. Por su parte, el artículo 11, inciso b), de la Ley General de Medios, indica que se actualiza el sobreseimiento cuando, la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.
21. En efecto, la citada causal de improcedencia contiene dos elementos; el primero, consiste en que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y el segundo, que tal decisión genere, como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia en el juicio o recurso respectivo.
22. Ante esta situación y en virtud de que la demanda ha sido admitida, lo procedente conforme a Derecho, es sobreseer el planteamiento referido.
23. Lo anterior, en concordancia con el criterio reiterado por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”,[11] en la que se precisa que la razón de ser de la mencionada causal de improcedencia se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio promovido respecto del agravio señalado.
24. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales de la Ley General de Medios, artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), como a continuación se expone:
25. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve; el actor identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; menciona los hechos materia de la impugnación; y expresa los agravios correspondientes.
26. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la materia impugnada es una omisión, lo cual implica una situación de tracto sucesivo que no tiene un punto de inicio fijo, sino que subsiste en tanto persista la conducta controvertida y con ello el plazo legal no podría estimarse agotado.[12]
27. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, toda vez que el actor promueve el juicio electoral por su propio derecho y señala que la omisión transgrede su derecho humano de acceso a la justicia; y fue quien, en su momento, promovió el juicio ciudadano local, tal como lo reconoce el Tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado.
A) Pretensión y agravios
29. La pretensión de Adrián Pérez Rojas es que esta Sala Regional declare fundado su agravio relacionado con la dilación y omisión procesal en que ha incurrido el Tribunal Electoral local y, en consecuencia, se le ordene que emita las medidas necesarias para que se materialice el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio ciudadano local JDC/262/2021.
30. Para alcanzar tal pretensión, el actor refiere que el Tribunal local violenta sus derechos, ya que el asunto se encontraba suspendido por una Controversia Constitucional, sin embargo, esta ha sido sobreseída desde el veintinueve de junio de dos mil veintidós, y el Tribunal responsable no ha actuado.
31. También indica que, ante la falta de actividad del Tribunal responsable en el mes de noviembre pasado, solicitó al referido órgano jurisdiccional que requiriera el pago de dietas a las responsables en la instancia local, lo cual, sí realizó mediante acuerdo plenario de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, sin embargo, en dicho requerimiento únicamente apercibieron con una amonestación.
32. Por tal motivo, solicita que esta Sala Regional exhorte al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con el objetivo de que deje de retardar el cumplimiento de la sentencia y de manera urgente haga eficaces las medidas de apremio contra las autoridades municipales responsables, con el fin de que le sean pagadas sus dietas adeudadas.
B) Marco jurídico sobre el cumplimiento de sentencias y la imposición de medidas de apremio
33. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo segundo, indica que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
34. Esto implica eliminar los obstáculos que impidan el pleno ejercicio de los derechos, de tal manera que, de ser encontrada una violación, el recurso debe ser útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo. Esto, con el fin de que la sentencia tenga el carácter performativo que debe y no sea únicamente una declaración.
35. En ese orden de ideas, el derecho de acceso efectivo a la justicia comprende el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, el cual, a su vez, se compone de tres etapas: una previa al juicio, una judicial y una posterior al juicio. Esta última etapa se encuentra identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.
36. Lo anterior, según lo dispone la jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN”.[13]
37. Además, como parte de la etapa posterior al juicio se encuentra el derecho a la ejecución de las sentencias, el cual es relevante por su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ilusorias o terminen por negar al derecho que se reconoció.
38. De ese modo, la ejecución de las sentencias se establece como un componente fundamental de la protección efectiva de los derechos declarados o reconocidos.
39. Ello, según lo dispone la tesis 1a. CCXXXIX/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA”.[14]
40. A partir de lo que se ha explicado, la efectividad de las sentencias implica alcanzar el objetivo de lo ordenado en el fallo y de manera pronta o, en su caso, en un plazo razonable.
41. Ahora, alcanzar el cumplimiento de las sentencias no siempre es tarea sencilla, pues en ocasiones no sólo depende de las acciones que despliegue el órgano jurisdiccional en la ejecución respectiva, sino que se suman otros factores, uno de ellos, y tal vez el más importante, es la actitud que tome la autoridad a quien se le ordenó por sentencia realizar o dejar de hacer algo, pues ello puede dar lugar a la realización de más actos procesales y, por lo mismo, la necesidad de más tiempo para hacer cumplir el fallo.
42. Así, al referir a un plazo razonable o a la prontitud, son conceptos de no fácil definición, de ahí que algunos parámetros que guían son: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo.[15]
43. Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha retomado diversas líneas jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las cuales se ha establecido que el cumplimiento de las sentencias es una cuestión de orden público e interés social, porque constituye real y jurídicamente, la verdad legal definitiva e inmodificable que, dentro de un juicio, le atribuye la ley frente al demandante y demás partes que en él intervienen, equiparándolas así al Derecho mismo; de ahí que sea inadmisible que el cumplimiento de las resoluciones sea aplazado o interrumpido.
44. En la misma línea, se ha sostenido que, por regla general, la ejecución de una sentencia no puede retardarse, entorpecerse, aplazarse o suspenderse[16] y, por ello, no sólo las autoridades que figuran como responsables en los juicios están obligadas a cumplir lo resuelto en la sentencia, sino que todas aquéllas que intervengan en el acto impugnado, deben allanar, dentro de sus funciones, los obstáculos que se presenten al cumplimiento de dichas ejecutorias.
45. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como Barbani y otros contra Uruguay[17] ha señalado que para que un proceso jurisdiccional sea considerado como efectivo, debe garantizarse su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido. Ello implica que los órganos jurisdiccionales realicen medidas contundentes y eficaces para afrontar actitudes omisivas, para lo cual tienen a su disposición los medios de apremio.
46. Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a los medios de apremio como el conjunto de instrumentos mediante los cuales el juzgador requiere coactivamente el cumplimiento de sus determinaciones.[18]
47. Se constituyen como una de las diversas facultades inherentes a la función jurisdiccional que, además, encuentran su fundamento en el párrafo sexto del artículo 17 de la Constitución federal que dispone que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.[19]
48. Asimismo, ha señalado que los medios de apremio son establecidos por la ley y permite aplicarlos en ejercicio de las atribuciones que ésta le confiere, y deberán acatarse en forma inmediata, pues sin ellos se permitiría el incumplimiento indiscriminado de las resoluciones de la autoridad.
49. La Sala Superior de este Tribunal Electoral también se ha pronunciado al respecto, y ha sostenido que las medidas de apremio son aquellos instrumentos jurídicos mediante los cuales el órgano jurisdiccional puede hacer cumplir sus determinaciones de carácter procedimental, los cuales pueden consistir en amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública, y arresto administrativo, entre otros.[20]
50. Con relación a ello, se ha señalado que la imposición de este tipo de medidas surge de la necesidad de contar con herramientas para que los órganos jurisdiccionales estén en aptitud de hacer cumplir sus determinaciones, es decir, que sus mandatos sean obedecidos, dado el carácter de autoridad con que aquéllos se encuentran investidos.
51. Así, las referidas medidas de apremio pueden ser aplicadas cuando exista un desacato a un mandato judicial que tenga que ver directamente con la tramitación del proceso o con la ejecución de la sentencia respectiva.
52. Al respecto, el artículo 35 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, establece que, si las resoluciones o sentencias del Tribunal no quedan cumplidas por las autoridades responsables en los plazos fijados, aquél hará el pronunciamiento respectivo.
53. Por su parte, el artículo 37 del mismo ordenamiento indica que, para hacer cumplir las disposiciones de dicho ordenamiento y las resoluciones que se dicten, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debida, el Tribunal podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:
- Amonestación;
- Multa de cien hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. En caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
- Auxilio de la fuerza pública; y
- Arresto hasta por treinta y seis horas.
54. Los artículos 38 y 39 de la referida ley señalan que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior serán aplicados por el Pleno, el presidente del Tribunal o por los Magistrados, para lo cual contarán con el apoyo de la autoridad competente.
55. De todo lo anterior se puede concluir que la base normativa para que el Tribunal local exija el cumplimiento de sus sentencias e imponga las medidas de apremio que se establecen, en caso de una actuación contumaz de las autoridades vinculadas al cumplimiento de determinado fallo, se encuentra establecida en la normatividad local.
C) Decisión de esta Sala Regional
56. En el caso, se considera que es parcialmente fundado el planteamiento del actor en atención a lo siguiente.
57. En principio es necesario exponer el conjunto de las medidas que el Tribunal local ha desplegado para hacer cumplir la sentencia emitida en el expediente el expediente JDC/262/2021 partiendo del hecho de que la ejecución se encontraba suspendida desde el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno[21].
Fecha | Actuaciones del TEEO |
23/noviembre/2022.[22] | Acuerdo Plenario en el que se requirió al Presidente Municipal, el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia primigenia. Se otorgó un plazo de cinco días hábiles y se apercibió con una amonestación. |
20/enero/2023 [23] | Acuerdo Plenario por el que se tuvo por recibido el escrito de diez de diciembre de dos mil veintidós, signado por el actor. Asimismo, se tuvo por recibido el escrito de dieciséis de enero de la presente anualidad. Se tuvo al actor realizando diversas manifestaciones. Hizo efectiva la amonestación apercibida en el acuerdo previo y volvió a requerir al Presidente municipal y demás autoridades municipales el pago de dietas adeudadas a favor del actor. Se otorgó un plazo de cinco días hábiles para el cumplimiento. Se apercibió con una multa de cien UMA al Presidente y con una amonestación a los demás integrantes del Ayuntamiento. |
58. Por lo indicado en la tabla que antecede, esta Sala Regional considera que es parcialmente fundado el planteamiento de la parte actora relacionado con la presunta dilación procesal u omisión de dictar medidas eficaces, debido a que el Tribunal local, si bien ha emitido medidas en busca del cumplimiento de su sentencia, lo cierto es que las mismas no han sido suficientes y eficaces para lograr su objetivo.
59. En efecto se advierte que el tribunal local ha requerido el cumplimiento de la sentencia en dos ocasiones a la autoridad señalada como responsable ante aquella instancia, sin que dicha autoridad municipal remita constancia alguna para comprobar que se encuentra cumpliendo con lo ordenado.
60. En virtud de ello, el Tribunal local mediante Acuerdo Plenario de veinte de enero de la presente anualidad, amonestó al presidente municipal y lo apercibió con la imposición de una multa de 100 UMA, equivalente a nueve mil seiscientos veintidós pesos.
61. De igual forma, en el mismo proveído se apercibió a los integrantes del ayuntamiento de Santa Lucía del Camino con que, les impondrían una amonestación en caso de continuar con el incumplimiento de la sentencia local y los requerimientos posteriores.
62. Como puede observarse si bien no ha existido omisión ni dilación por parte del tribunal local en realizar acciones tendientes al cumplimiento de la sentencia local, a la fecha en que se emite la presente ejecutoria no existe constancia en el expediente que acredite que al promovente se le haya pagado las remuneraciones que se les adeudan.
63. Lo anterior hace evidente que las medidas adoptadas por el Tribunal local han sido insuficientes para lograr el cabal cumplimiento de su sentencia.
64. Por lo anterior, es obligación del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca continuar con el despliegue de sus atribuciones, a fin de que lo determinado en la sentencia principal, se ejecute.
65. Lo anterior, debido a que, como se expuso, es ese órgano jurisdiccional quien está facultado constitucionalmente para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, tal como se desprende de la razón esencial de la jurisprudencia 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.[24]
66. Por lo tanto, lo conducente es ordenar al tribunal local que actué con prontitud en cada acción de su deber de vigilar e insistir en el cumplimiento total de su sentencia, haciendo valer los medios de apremio con que dispone.
67. Lo anterior, pues es necesario recordar que el Tribunal local, por su naturaleza jurídica de órgano jurisdiccional en materia electoral, cuenta con facultades para vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.
68. En tanto que el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de las autoridades precisadas y vinculadas en el mismo fallo y deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a la seguridad jurídica que exige la efectiva ejecución o cumplimiento de las sentencias firmes. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político.
69. Por tanto, el Tribunal local cuenta, en términos del artículo 37 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, con un catálogo de medidas de apremio para hacer cumplir su sentencia. Asimismo, puede dar vista al Congreso del Estado de Oaxaca para que éste inicie el procedimiento de suspensión o revocación del mandato de funcionarios municipales, en términos de lo dispuesto en los artículos 60, fracción IV, y 61, fracción VIII, y 62 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
70. Todos los anteriores son instrumentos jurídicos que el órgano jurisdiccional local, en caso de no advertir alguna justificación jurídica válida, tendría implementar con la mayor firmeza para asegurar la ejecución de su sentencia.[25]
71. En tal virtud, esta Sala Regional considera que, al resultar parcialmente fundada la omisión del Tribunal de dictar medidas eficaces para el cumplimiento de la sentencia local, deben atenderse los siguientes efectos.
A. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que, de inmediato implemente todas las acciones necesarias a fin de materializar el ya referido fallo.
B. Una vez que haya implementado las acciones necesarias y hasta que la sentencia local sea cumplida, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca deberá informarlo veinticuatro horas después a esta Sala Regional.
72. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
73. Por lo expuesto y fundado; se
PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto del planteamiento precisado en el considerando segundo de este fallo.
SEGUNDO. Es parcialmente fundado el planteamiento del actor relacionado con la omisión del Tribunal Local de dictar medidas eficaces para el cumplimiento de su sentencia.
TERCERO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que continúe con las labores tendentes a obtener el cumplimiento de su sentencia, en términos de los efectos establecidos en el considerando respectivo de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional por oficio o de manera electrónica al citado Tribunal y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados físicos, así como electrónicos, a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en lo dispuesto en el Acuerdo General 3/2015, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada, en virtud de la ausencia del Magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, ante Luis Carlos Soto Rodríguez, Titular del Secretariado Técnico en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante podrá citársele como actor, accionante, promovente o parte actora.
[2] En lo subsecuente se le podrá referir como “Tribunal Electoral local”, “Tribunal local”, “TEEO” o “autoridad responsable”.
[3] Constancia de notificación que obra en la foja 126 del Cuaderno Accesorio único del expediente en que se actúa.
[4] En adelante, todas las fechas se referirán al año dos mil veintitrés, salvo expresión en contrario.
[5] Cabe precisar que, si bien el actor es exregidor de obras públicas del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, lo cierto es que la cadena impugnativa la inició cuando aún ostentaba el cargo y su pretensión está relacionada con la remuneración a la que tiene derecho por haber sido integrante del Ayuntamiento referido.
[6] En lo sucesivo Constitución federal.
[7] En lo subsecuente Ley General de Medios.
[8] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el catorce de febrero de dos mil diecisiete.
[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[10] Visible a fojas 24-27 del expediente principal.
[11] Consultable en la página oficial de este Tribunal Electoral, en la liga siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=34/2002&tpoBusqueda=S&sWord=34/2002.
[12] De conformidad con la jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30, así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=15/2011&tpoBusqueda=S&sWord=15/2011.
[13] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, Pág. 151, así como en el enlace electrónico https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/Reportes/ReporteDE.aspx?idius=2015591&Tipo=1
[14] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, Pág. 284, así como en el enlace electrónico https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2018637
[15] Ver caso Furlán y Familiares vs. Argentina, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
[16] Hay excepciones, por ejemplo, como la suspensión ordenada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las vías de control constitucional.
[17] Corte IDH. Caso Barbani Duarte y otro vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 121 y 122.
[18] Así lo sostuvo al resolver la Contradicción de Tesis 492/2013, el veinticuatro de febrero de dos mil quince.
[19] Amparo en revisión 180/2006, consultable en: Semanario Judicial y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1598, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena época, https://sjf.scjn.gob.mx
[20] Criterio sostenido en la resolución del Juicio Electoral SUP-JE-7/2014, de dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
[21] El veintinueve de junio de dos mil veintidós, se determinó sobreseer la Controversia Constitucional presentada por el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, sin embargo, dicha determinación fue notificada al Ayuntamiento el cuatro de noviembre siguiente, como consta en la foja 126 del accesorio único del expediente.
[22] Visible a foja 123 del cuaderno accesorio único del juicio en que se actúa.
[23] Visible a foja 24 del del expediente en que se actúa.
[24] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[25] Similar criterio fue adoptado por esta Sala al resolver los juicios SX-JE-128/2022, SX-JE-130/2022, SX-JDC-48/2022.