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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-13/2024

ACTOR: FUERZA POR MÉXICO VERACRUZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: HEBER XOLALPA GALICIA

COLABORÓ: MARIANA PORTILLA ROMERO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, siete de febrero de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por Eduardo Alejandro Vega Yunes, en su calidad de presidente del Comité Directivo Estatal del partido político Fuerza por México Veracruz.[1]

El actor controvierte la omisión de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Veracruz de dar trámite al recurso de apelación presentado el pasado quince de diciembre de dos mil veintitrés en contra de la resolución INE/CG636/2023, emitida por el Consejo General del referido instituto, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del citado partido político, correspondientes al ejercicio dos mil veintidós.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

I. Contexto

II. Trámite y sustanciación del presente juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda presentada por el actor, al haber quedado sin materia el presente juicio.

Lo anterior, porque el actor impugnó la omisión de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Veracruz de dar trámite al medio de impugnación presentado ante dicha autoridad; sin embargo, posteriormente, fueron remitidas a este Tribunal Electoral las constancias relacionadas con el trámite cuestionado, por lo que su pretensión ha dejado de existir.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el recurso de apelación SX-RAP-10/2024,[2] se advierte lo siguiente:

1.             Dictamen consolidado y resolución. El uno de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] aprobó la resolución INE/CG636/2023 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de Fuerza por México correspondientes al ejercicio dos mil veintidós, en el estado de Veracruz.

2.             Recurso de apelación. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, Fuerza por México Veracruz, por conducto del presidente del Comité Directivo Estatal, interpuso recurso de apelación contra la resolución referida en el parágrafo anterior.

II. Trámite y sustanciación del presente juicio federal[4]

3.             Presentación de la demanda. El quince de enero de dos mil veinticuatro,[5] Eduardo Alejandro Vega Yunes, en su calidad de presidente del Comité Directivo Estatal del partido político Fuerza por México Veracruz, presentó ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, demanda de juicio electoral a fin de controvertir la omisión de la Junta Local Ejecutiva del INE en Veracruz de dar trámite al medio de impugnación referido en el numeral anterior.

4.             Turno a ponencia. En la misma fecha, la magistrada presidenta de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-7/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo; asimismo, requirió a la referida Junta Local el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

5.             Acuerdo de Sala Superior. El veinticuatro de enero, el Pleno de la Sala Superior emitió acuerdo plenario en el que determinó que esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, es el órgano competente para conocer de la demanda y emitir la determinación que en Derecho corresponda.

6.             Recepción y turno. El veintinueve de enero, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la documentación remitida por la Sala Superior correspondiente a las constancias del presente juicio; el mismo día la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JE-13/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones, José Antonio Troncoso Ávila,[7] para los efectos legales correspondientes.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

7.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio electoral mediante el cual se controvierte la omisión por parte de la Junta Local Ejecutiva del INE en Veracruz de dar trámite a un medio de impugnación donde se cuestiona la resolución del Consejo General del citado instituto respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de Fuerza por México correspondientes al ejercicio dos mil veintidós, en el estado de Veracruz; y por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

8.             Además, por así precisarlo la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-JE-7/2024 donde determinó que esta Sala Regional era la competente para conocer y resolver sobre el medio de impugnación presentado.

9.             Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

10.         Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.

11.         Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[10]

SEGUNDO. Improcedencia

12.         Esta Sala Regional considera que, con independencia de la vía y de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, la demanda del presente medio de impugnación debe desecharse de plano al haber quedado sin materia.

13.         En efecto, en los medios de impugnación en materia electoral que resulten notoriamente improcedentes las demandas, deben desecharse de plano cuando ello derive de las disposiciones contenidas en la ley. Tal desechamiento aplica cuando la demanda aún no ha sido admitida, tal como lo indica el artículo 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

14.         Ahora bien, una de las causas de improcedencia previstas en la ley es la relativa a que el juicio quede sin materia, tal como se establece en los artículos 9, apartado 3, y 11, apartado 1, inciso b), de la Ley general de medios.

15.         También es de mencionar que la citada causal de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto:

        Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y

        Que tal decisión genere, como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.

16.         El último componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que en realidad conduce a la improcedencia es que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.

17.         Es pertinente señalar que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses de trascendencia jurídica, mediante una sentencia de fondo, que debe emitir un órgano del Estado, autónomo e imparcial, dotado, por supuesto, de facultades jurisdiccionales. Esta sentencia, como todas, se caracteriza por ser vinculatoria para las partes litigantes.

18.         Un presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, que es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, que constituye la materia del proceso.

19.         Así, cuando cesa o desaparece el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva, porque deja de existir la pretensión o la resistencia, o bien, porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la sustanciación del medio de impugnación, ni entrar al estudio de fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, sino la emisión de una resolución bien de desechamiento o de sobreseimiento, según corresponda.

20.         Cabe mencionar que, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en que tenga lugar la revocación o modificación del acto o resolución impugnada, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia señalada.

21.         El criterio anterior ha sido reiterado en la jurisprudencia 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.[11]

22.         En el presente juicio se actualizan los elementos de la causal de improcedencia mencionada, pues del escrito de demanda presentado por el actor, se observa que se duele de que la Junta Local Ejecutiva del INE en Veracruz ha sido omisa en dar trámite al medio de impugnación que presentó el quince de diciembre de dos mil veintitrés en contra de la resolución INE/CG636/2023, emitida por el Consejo General del referido instituto, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de Fuerza por México correspondientes al ejercicio dos mil veintidós, en el estado de Veracruz.

23.         Lo anterior, pues, a juicio del promovente, se está vulnerando su derecho de acceso a la justicia pronta y expedita, pues a un mes de la presentación de su escrito de demanda no ha tenido conocimiento respecto al trámite que se le dio, máxime que la autoridad señalada como responsable tiene la obligación de cumplir con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley general de medios.

24.         En ese sentido, se advierte que la pretensión del actor estriba en que esta Sala Regional ordene a la Junta Local Ejecutiva del INE en Veracruz que le dé el trámite respectivo a su escrito de demanda.

25.         Ahora bien, de las constancias del expediente, se advierte que el dieciocho de enero el encargado de despacho de la Dirección Jurídica del INE remitió a la Sala Superior de este Tribunal Electoral la documentación relacionada con el trámite del medio de impugnación promovido por el hoy actor.

26.         Respecto a ello, el pasado veintiséis de enero, dicha Sala Superior mediante acuerdo plenario emitido en el expediente SUP-RAP-17/2024 determinó reencauzar a esta Sala Regional el escrito de demanda del citado recurso de apelación a efecto de que conozca de la impugnación y resuelva lo que en Derecho proceda.[12]

27.         Inclusive, en sesión pública de siete de febrero esta Sala Regional resolvió el recurso de apelación SX-RAP-10/2024, mediante el cual Fuerza por México Veracruz controvirtió el dictamen consolidado y la resolución INE/CG636/2023, emitida por el Consejo General del INE.

28.         Es por lo anterior, que se actualizan los elementos de la improcedencia mencionada, pues su pretensión está colmada al advertirse que se ha realizado el trámite correspondiente al medio de impugnación incoado por el promovente, lo cual hace evidente que la omisión reclamada ha dejado de existir.

29.         Así, ante la falta de materia del presente asunto, y considerando que no ha sido admitida la demanda, lo procedente es desechar de plano la demanda, al actualizarse la causal de improcedencia en estudio.

30.         Por otro lado, no pasa inadvertido para esta Sala Regional el tiempo que tardó la autoridad responsable en dar el trámite de ley al escrito de demanda presentado por el hoy actor.

31.         Respecto a lo anterior, resulta importante traer a colación lo manifestado por la Vocal Secretaria de la Junta local al rendir su informe circunstanciado, ya que de manera concreta señala que el quince de diciembre de dos mil veintitrés (fecha de la presentación del recurso de apelación) informó de manera inmediata a la Dirección Jurídica del INE sobre la presentación del medio de impugnación, por lo que se procedió a su remisión mediante mensajería especializada.

32.         Posteriormente, con el propósito de verificar la entrega de la documentación a las oficinas de la Dirección Jurídica, se tuvo comunicación con la empresa respectiva, la cual el dieciséis de enero informó que su sistema generó dos guías con el mismo código de rastreo, lo cual causó que la documentación no fuera entregada.

33.         Es decir, un mes después de que se presentó el escrito de demanda del actor, se advirtió dicha anomalía, por lo que se procedió a un nuevo envío.

34.         Ahora, si bien dicha circunstancia no es atribuida a la autoridad responsable, pues es un hecho que se generó a partir de un error de un tercero, lo cierto es que, incurrió en una falta de deber de cuidado, ya que fue prácticamente hasta que el actor promovió el presente juicio electoral que la citada autoridad procedió a corroborar el estatus de la documentación que se remitió por mensajería especializada y desplegó actuaciones a fin de poder remitir la demanda a este Tribunal Electoral.

35.         Por lo anterior, se conmina a la autoridad responsable para que en lo subsecuente actúe con mayor diligencia y cuidado, especialmente con el trámite de los medios de impugnación que le sean presentados de manera tal que se dé cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 17 y 18 de la Ley general de medios y poder efectuar el acceso a la justicia pronta y expedita que refiere el artículo 17 constitucional.

36.         Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

37.         Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica al actor en el correo electrónico señalado en su escrito de demanda; de manera electrónica o por oficio a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Veracruz, al Consejo General del citado Instituto, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; y, por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 1/2017 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente como corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Magistrado Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente se le podrá referir como actor o promovente.

[2] El cual se cita como instrumental pública de actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3] En lo sucesivo se le podrá referir como INE.

[4] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.

[5] En adelante las fechas se referirán a la presente anualidad, salvo expresión contraria.

[6] En lo sucesivo Ley general de medios.

[7] El doce de marzo, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior, se designó al secretario de estudio y cuenta regional José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[8] En adelante, TEPJF.

[9] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el veintiuno de junio de dos mil veintitrés.

[10] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[12] El citado escrito de demanda fue recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el treinta de enero, por lo que se ordenó integrar el expediente SX-RAP-10/2024 y turnado a la ponencia a cargo de la magistrada presidenta.