SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SX-JE-14/2019.
ACTORES: FRANCISCO GUZMÁN CARRO Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ.
COLABORARON: NOÉ MARQUIÑHO LOZANO VALDEZ Y ANA KAREN VIDAL MORALES.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por Francisco Guzmán Carro, Malaquías Guzmán Damián, Emiliano Perales Damián, Victorino Santiago Damián, Eliseo Guzmán García y Josefina Perales López, en su carácter de Presidente Municipal, Síndico, Regidores (as) de Hacienda, Obras, Salud y Cultura, respectivamente[1], del ayuntamiento de Tepetlapa, Jamailtpec, Oaxaca.
La parte actora controvierte el acuerdo plenario de uno de febrero de la presente anualidad, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], en el juicio electoral de los sistemas normativos internos identificado como JNI/177/2017, a través del cual, entre otras cuestiones, hizo efectivo el apercibimiento hecho en su proveído de catorce de diciembre del año pasado y, en consecuencia, impuso en lo individual, una multa a los hoy actores por las cantidades de trescientas y doscientas Unidades de Medida y Actualización[3], según correspondiere.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
Esta Sala Regional determina confirmar el acuerdo plenario impugnado al haber sido emitido conforme a Derecho por la autoridad responsable, ya que, la parte actora no ha cumplido con lo mandatado por el referido órgano jurisdiccional local en la sentencia recaída en el expediente JNI/177/2017; por lo que, se estiman correctas las medidas de apremio desplegadas en contra de los integrantes del ayuntamiento de Tepetlapa, Oaxaca, a fin de lograr el efectivo cumplimento de dicha ejecutoria.
De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente[4]:
1. Derecho a la administración de recursos. El veintidós de agosto de dos mil diecisiete, el TEEO reconoció en favor de la agencia municipal de San Pedro Tulixtlahuaca, Tepetlapa, Oaxaca, su derecho a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden.
En consecuencia, ordenó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en coordinación con otras autoridades, a realizar una consulta previa e informada sobre las condiciones mínimas para la entrega de los recursos económicos que debe administrar directamente la agencia municipal referida.
2. Definición del porcentaje de los recursos. El cinco de abril de dos mil dieciocho, el TEEO tuvo por cumplida la consulta ordenada respecto a la definición del porcentaje de recursos públicos que le corresponden a la agencia municipal[5].
Asimismo, mandató determinar los elementos mínimos cualitativos para la transferencia de responsabilidades sobre la administración directa de recursos.
3. Conclusión del proceso de consulta. El cuatro de junio siguiente, el tribunal local tuvo por cumplida la definición de los elementos mínimos cualitativos, por lo que dio por concluido el proceso de consulta[6].
En consecuencia, ordenó al ayuntamiento depositar los recursos económicos a la agencia municipal en cuestión respecto a los meses de enero a mayo de dos mil dieciocho, sobre la base de los aspectos cuantitativos y cualitativos acordados.
4. Solicitud de pago de los recursos. El treinta de noviembre posterior, Donaciano Domingo Hernández Pérez (Agente Municipal de San Pedro Tulixtlahuaca), solicitó al tribunal electoral local exigir al ayuntamiento la entrega de los recursos correspondientes a los meses de junio a diciembre de la anualidad en cuestión.
5. Negativa a la procedencia de la solicitud. El catorce de diciembre inmediato, la autoridad responsable determinó mediante acuerdo plenario negarle la solicitud relativa a que el ayuntamiento de Tepetlapa le entregara los recursos solicitados por el agente municipal referida, en virtud de que éstos no habían sido contemplados en el diverso proveído de cuatro de junio pasado[7].
6. Reconocimiento de recibir los recursos[8]. El diecisiete de enero de dos mil diecinueve, esta Sala Regional determinó modificar el acuerdo plenario descrito en el punto anterior, toda vez que existía una afectación a la autodeterminación de la agencia municipal referida al negársele la percepción de los recursos que le corresponden respecto de junio a diciembre del año pasado.
7. Acto impugnado. El uno de febrero siguiente, el TEEO emitió un acuerdo plenario[9] mediante el cual, entre otras cuestiones, impuso las siguientes multas a los miembros del cabildo de Tepetlapa, Oaxaca.
NOMBRE | CARGO | UMA´S DE MULTA | CANTIDAD EN NUMERO |
Francisco Guzmán Carro | Presidente Municipal | 300 | $24,180.00 |
Malaquías Guzmán Damián | Síndico | 300 | $24,180.00 |
Emiliano Perales Damián | Regidor de Hacienda | 200 | $16,120.00 |
Victorino Santiago Damián | Regidor de Obras | 200 | $16,120.00 |
Eliseo Guzmán García | Regidor de Salud | 200 | $16,120.00 |
Josefina Perales López | Regidora de Cultura | 200 | $16,120.00 |
8. Demanda. El once de febrero posterior, Francisco Guzmán Carro y otros ciudadanos, en su calidad de concejales, promovieron juicio electoral a fin de combatir el acuerdo reseñado en el parágrafo anterior.
9. Recepción. El dieciocho de febrero siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda y demás constancias que integran el presente juicio.
10. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-14/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos legales conducentes.
11. Radicación y admisión. El veintidós de febrero inmediato, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación y al no advertir causal notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda.
12. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción del presente medio de impugnación, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio electoral promovido en contra de un acuerdo plenario emitido por el TEEO en un juicio electoral de los sistemas normativos internos, relacionado con el dictado de medidas de apremio a fin de hacer cumplir una sentencia relativa a la entrega directa de recursos, por parte del Ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa a la Agencia Municipal de San Pedro Tulixtlahuaca, Oaxaca; cuestión que por materia y geografía política corresponde conocer a este órgano jurisdiccional.
14. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
15. Además, atendiendo al criterio de competencia material que fue establecido en el SUP-REC-1118/2018 y acumulados.
16. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[10] en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
17. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[11].
18. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales de los artículos 7, 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
19. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable; en dicho escrito constan los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio.
20. Oportunidad. Se estima satisfecho el presente requisito, toda vez que el acto que se impugna, fue emitido el uno de febrero del año en curso, notificado a los hoy actores el ocho siguiente[12], y la demanda se presentó el once de febrero siguiente, por tanto, es más que evidente la oportunidad del presente juicio.
21. Legitimación. Tal requisito se satisface en virtud de que si bien es cierto los accionantes tuvieron el carácter de autoridad responsable en la instancia previa, se surte una excepción a la regla pues acuden a controvertir un acuerdo plenario emitido por el tribunal electoral local que afecta su interés individual toda vez que les impone cargas a título personal; por tanto, por excepción, cuentan con legitimación activa para promover el presente juicio.
22. Lo anterior en términos de la jurisprudencia 30/2016 de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”[13].
23. Interés jurídico. Este requisito se actualiza debido a que los promoventes aducen afectación a su esfera individual de derechos en virtud de las sanciones económicas que les fueron impuestas por la autoridad responsable y señalan que la intervención de este órgano jurisdiccional es necesaria para la reparación de esa conculcación.
24. Sustenta lo anterior la jurisprudencia 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[14].
25. Definitividad. Este requisito se colma, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, en tanto en la normativa electoral aplicable no se advierte que se deba agotar algún otro medio de impugnación.
26. Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo del asunto.
27. La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque el acuerdo plenario impugnado de uno de febrero pasado y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sanciones que les impuso la autoridad responsable a título personal, como consecuencia del incumplimiento a lo ordenado en la sentencia principal emitida el veintidós de agosto de dos mil diecisiete por el referido órgano jurisdiccional.
28. Por lo que, para alcanzar su pretensión, formulan los siguientes motivos de agravio:
I. Indebida fundamentación y motivación al imponer las multas.
29. En relación al agravio referido, la parte actora señala que las multas son excesivas y desproporcionales pues no se tomó en cuenta sus condiciones sociales, económicas y familiares.
II. El TEEO no era competente para ordenar la entrega de los recursos.
30. Respecto al motivo de disenso enunciado, los accionantes refieren que el TEEO no era competente para ordenar la entrega de los recursos reclamados, ya que ello forma parte de otras ramas del derecho, lo cual escapa de la jurisdicción electoral.
III. Imposibilidad jurídica y material para cumplir con lo mandatado.
31. En el agravio en estudio los promoventes refieren que la autoridad responsable inobservó el principio general de derecho: “nadie está obligado a lo imposible”, dado que, los recursos reclamados no fueron contemplados por el ayuntamiento en cuestión respecto del presupuesto de egresos de 2018.
32. Por lo que, ante la imposición de las multas se les está incitando a la malversación de recursos públicos del ayuntamiento, bajo el argumento que deben cumplir con el pago de los recursos reclamados por la agencia.
IV. Indebida notificación del acuerdo impugnado.
33. Por último, en este motivo de disenso, los accionantes manifiestan que el acuerdo plenario impugnado no les fue notificado de manera personal y directa, por lo que, tal situación los deja en estado de completa indefensión.
34. Ahora bien, una vez expuestos los agravios que fueron formulados por los promoventes, se hace la precisión que se estudiará primeramente el relativo a la competencia del TEEO, por ser una cuestión procesal ya que de resultar fundado sería suficiente para revocar el acto impugnado; de no ser así, se examinarán el resto de las dolencias jurídicas en el orden en que fueron expuestos.
35. Lo anterior en el entendido de que dicha metodología no causa perjuicio a la parte actora, ya que, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[15], no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral y conforme al principio de mayor beneficio según el cual han de resolverse las cuestiones planteadas por los justiciables.
36. Previo al análisis de los agravios referidos, es necesario establecer el marco normativo aplicable al caso en concreto.
37. El artículo 17 de la Constitución Federal, consagra el derecho fundamental de tutela judicial efectiva en el sentido de asegurar que toda autoridad deba privilegiar y garantizar el dictado de resoluciones de forma pronta, completa e imparcial, lo que se traduce en el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.
38. Por su parte, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos disponen textualmente:
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
39. Asimismo, se tiene que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como lo ha establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse de ella[16].
40. Además, la propia Primera Sala estableció que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene tres etapas, a saber:
a) Previa al juicio. Le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte;
b) Judicial. Va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y,
c) Posterior al juicio. Identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia, para lo cual el órgano jurisdiccional debe ser enérgico, ya que la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible.
41. Ahora bien, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que el enunciado constitucional "efectivo acceso a la jurisdicción del Estado"[17], debe entenderse como el derecho a:
a) La obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado;
b) La real resolución del problema planteado;
c) La motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional; y
d) La ejecución de la sentencia jurisdiccional.
42. De los anteriores elementos se advierte que, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, supone en primer término, el acceso a la jurisdicción, es decir, que el gobernado pueda ser parte de un proceso judicial y en segundo término, el derecho que tiene a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución, que deberá ser pronta, completa e imparcial.
43. Por tanto, el acceso a un recurso efectivo, sencillo y rápido, mediante el cual los tribunales tutelen de manera eficaz el ejercicio de los derechos humanos de toda persona que lo solicite, sustanciado de conformidad con las reglas del debido proceso legal, es consecuencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
44. Además, el propio ente superior de este órgano jurisdiccional, estableció en la tesis XCVII/2001, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN"[18], que el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no comprende únicamente la dilucidación de controversias, sino que la exigencia de que la impartición de justicia se efectúe de manera pronta, completa e imparcial, y que es condición de ella, la plena ejecución de todas las resoluciones de los tribunales, lo cual implica que dicha ejecución comprenderá la remoción de todos los obstáculos que impidan su ejecución, tanto iniciales como posteriores, y en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución.
45. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “El corolario de la función jurisdiccional es que las decisiones judiciales sean cumplidas, ya sea de forma voluntaria o de manera coercitiva, con el auxilio de la fuerza pública de ser ello necesario (…) El incumplimiento de sentencias judiciales no sólo afecta la seguridad jurídica sino también vulnera los principios esenciales del Estado de derecho. Lograr la ejecución de las sentencias judiciales constituye así un aspecto fundamental a la esencia misma del Estado de derecho (…) La efectividad del recurso, en tanto derecho, es precisamente lo que se consagra en el último inciso del artículo 25 de la Convención, donde se establece la obligación del Estado de garantizar el cumplimiento de las decisiones en que se haya estimado procedente un recurso. Tal obligación es la culminación del derecho fundamental a la protección judicial…”[19].
46. Así también, en el caso 11.670 Amilcar Menéndez, Juan Manuel Caride y Otros contra Argentina señaló que “el incumplimiento de una sentencia judicial firme podría configurar una violación continuada por parte de los Estados que persiste como infracción permanente del artículo 25 de la Convención…”.
47. En ese sentido, en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca se establece en el artículo 41 que, el tribunal deberá vigilar el debido cumplimiento de las sentencias que dicte, sin menoscabo de que el recurrente pueda promover ante éste, incidente de ejecución de sentencia.
48. Ahora bien, por cuanto hace al estudio de fondo del presente asunto, se tiene lo siguiente:
I. El TEEO no era competente para ordenar la entrega de los recursos
49. El motivo de disenso señalado deviene inoperante.
50. En el caso concreto, la inoperancia en comento radica en que la supuesta invasión de competencias del TEEO ya ha sido motivo pronunciamiento por este órgano jurisdiccional en el expediente SX-JE-144/2018[20].
51. Pues en dicha ejecutoria se determinó, entre otras cuestiones que, sobre la base del marco normativo ahí desarrollado, el derecho de la agencia municipal de San Pedro Tulixtlahuaca a la asignación y entrega de los recursos que le corresponden, sí forma parte de la materia electoral.
52. En ese sentido, las alegaciones encaminadas a desacreditar la competencia del órgano jurisdiccional local ya fueron atendidas por esta Sala en esa resolución judicial.
II. Indebida fundamentación y motivación al imponer las multas.
53. Al respecto, este agravio se califica como infundado, por lo que se explica en las líneas siguientes.
54. Lo anterior, ya que los promoventes parten de una premisa errónea al considerar como desproporcional las multas realizadas, pues si bien expresan que de pagarlas se verían plenamente afectadas sus economías individuales, se tiene que tales medidas de apremio, son consecuencia de actos reiterados, que muestran un comportamiento contumaz derivado del incumplimiento de la sentencia primigenia local.
55. De ahí que, las nuevas multas, provienen de consecuencias graduales que se apegan a la normativa electoral local aplicable, es decir, tales cargas monetarias derivan de omisiones que se han mostrado subsecuentes y por ello, han sido objeto de sanciones tendentes a imponer mayor peso de responsabilidad a fin de que se cumpla con lo ordenado.
56. Lo anterior, encuentra sustento en el artículo 37 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el cual, mandata lo siguiente:
Artículo 37.
Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las resoluciones o sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debida, el Instituto y el Tribunal, podrán aplicar discrecionalmente, previo apercibimiento, el medio de apremio más eficaz y las correcciones disciplinarias siguientes:
a) Amonestación;
b) Multa de cien hasta cinco mil días de salario mínimo diario general vigente en la zona económica correspondiente al Estado. En caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
c) Auxilio de la fuerza pública; y
d) Arresto hasta por treinta y seis horas.
57. De lo transcrito, así como de las diversas ejecutorias emitidas por esta Sala Regional en las que se han controvertido las distintas sanciones impuestas a los promoventes, es que puede aseverarse que la autoridad responsable actuó conforme a derecho, pues es notable que las sanciones que ha impuesto han seguido el catálogo ofrecido por la ley, en el sentido de incrementar la sanción de forma ascendente en responsabilidad y carga; tal y como se puede apreciar a continuación.
No. | FECHA DE EMISIÓN DEL ACUERDO PLENARIO | MEDIDAS DE APREMIO | EXPEDIENTE DE LA IMPUGNACIÓN ANTE ESTA SALA REGIONAL | SENTIDO |
1 | 30-julio-2018 | Amonestación | SX-JE-114/2018 | Confirmar |
2 | 21-Agosto-2018 y 21-Septiembre-2018 | Cien UMA´S | SX-JE-144/2018 | Confirmar y modificar[21] |
3 | 07-Noviembre-2018 | Cien y doscientas UMA´S | SX-JE-173/2018 | Confirmar |
58. Ahora bien, sobre la base de lo anterior, se considera que la imposición de las nuevas multas encuentran sustento en el acuerdo plenario de catorce de diciembre del año pasado[22], por el que, entre otras cuestiones, se les apercibió a los promoventes que en caso subsistir el incumplimiento a la sentencia principal se les impondrían las siguientes medidas de apremio.
NOMBRE | CARGO | UMA´S DE MULTA | CANTIDAD EN NUMERO |
Francisco Guzmán Carro | Presidente Municipal | 300 | $24,180.00 |
Malaquías Guzmán Damián | Síndico | 300 | $24,180.00 |
Emiliano Perales Damián | Regidor de Hacienda | 200 | $16,120.00 |
Victorino Santiago Damián | Regidor de Obras | 200 | $16,120.00 |
Eliseo Guzmán García | Regidor de Salud | 200 | $16,120.00 |
Josefina Perales López | Regidora de Cultura | 200 | $16,120.00 |
59. En ese sentido, el TEEO emitió un nuevo acuerdo el uno de febrero pasado, mediante el cual, en la parte que interesa, estimó que no se había dado el efectivo cumplimiento de su resolución principal del expediente JNI/177/2017.
60. De tal suerte que hizo efectivas las medidas de apremio antes referidas, pues de autos se advertía el desacatamiento a lo ordenado, así como a los diversos requerimientos dirigidos a los ahora actores, razón por la cual, se estima correcta el aumento gradual de las sanciones, así como la imposición de las multas que ahora nos ocupan.
61. Ahora bien, respecto a que la sanción que le fue impuesta por el TEEO, ésta no atendió a sus situaciones particulares y socioeconómicas, al considerar que los montos son excesivos; de igual forma, se estima que no le asiste la razón a los promoventes, pues ello es consecuencia de, como se ha señalada en multicitadas ocasiones, sus actitudes omisas para acatar lo ordenado han trastocado el derecho adquirido de la agencia municipal de San Pedro Tulixtlahuaca a la administración directa de los recursos, el cual es inherente a su derecho fundamental de autogobierno y autodeterminación.
62. Además de que, la autoridad responsable tomó en cuenta como elemento de medición para imponer las multas, las dietas que reciben los actores, información que refirió se encontraba en la copia certificada del presupuesto de egresos del ejercicio fiscal 2018.
63. En resumen, la imposición de multas son medidas de apremio que deben ser utilizadas cuando un ente no acata lo determinado por un órgano jurisdiccional; por lo que es necesario la aplicación de este tipo de acciones que sancionan el incumplimiento de un mandatado de ese tipo de autoridades.
64. Ahora bien, cabe precisar que esas medidas coactivas son graduales, esto es, inician desde una amonestación, de manera posterior la imposición de diversas multas, incluso existe el arresto administrativo y concluye con la revocación del mandato; en ese tenor, es dable concluir que en la especie, se están aplicando las multas de manera gradual establecidas en la legislación, por lo que no podrían considerarse ni desproporcionales ni excesivas.
65. De tal suerte que, se estima correcto lo razonado por el tribunal electoral local, pues contrario a lo afirmado por los actores, sí analizó las circunstancias fácticas que rodeaban el cumplimiento de su resolución, por lo que la imposición de las multas no resulta desproporcional ni excesiva, ya que el acuerdo plenario impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado[23].
66. Por todo lo anterior, es que no se le concede la razón a la parte actora.
III. Imposibilidad jurídica y material para cumplir con lo mandatado.
67. Al respecto, dicho agravio de igual manera es inoperante.
68. La consideración anterior resulta debido a que los ahora actores fueron vinculados a la entrega de recursos a la Agencia Municipal de San Pedro Tulixtlahuaca a través de sentencia emitida el veintidós de agosto de dos mil diecisiete y, tal cuestión, no causa un perjuicio alguno a su esfera individual de derechos.
69. Ello es así, ya que se debe precisar que los promoventes carecen de legitimación activa, la cual consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.
70. Entendida así, como un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso, pues contrario a ello, no se está en condiciones de realizar un estímulo procesal en contra del acto materia de controversia[24].
71. En esas condiciones, se observa que el motivo de disenso previamente enunciado, no causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de las personas que fungen como autoridad responsable en la instancia local.
72. Pues en el caso concreto, se tiene que la parte actora tiene el carácter de autoridad responsable en el juicio ciudadano local sobre el cual recayó el acuerdo plenario ahora impugnado, sin embargo, tal calidad, les impide controvertir la referida imposibilidad de pagar los recursos reclamados por la agencia de San Pedro Tulixtlahuaca, pues claramente se encuentran sujetos al cumplimiento de la ejecutoría de veintidós de agosto de dos mil diecisiete; de ahí lo inoperante del agravio[25].
IV. Indebida notificación del acuerdo impugnado.
73. Al respecto, esta Sala Regional considera infundado el motivo de disconformidad
74. Para arribar a tal determinación, de los autos que integran el expediente en el que se actúa, se advierte que un actuario adscrito al tribunal electoral local se constituyó el ocho de febrero pasado en las instalaciones del inmueble que ocupa el Ayuntamiento de Tepetlapa, Oaxaca, a fin de llevar a cabo la diligencia de notificación por oficio a los ahora actores relativa al acuerdo plenario que se impugnó mediante el presente juicio.
75. La referida notificación, fue entendida con un ciudadano de nombre Pablo Tomas Santiago, quien éste a su vez, dijo ser el suplente del Regidor de Cultura del ayuntamiento en cuestión, por lo cual, le fue practicada tal diligencia para que tuvieran conocimiento del presente acto impugnado.
76. Lo anterior, de conformidad con la razón de notificación que obra en autos, documental que se le otorga valor probatorio pleno (en términos del artículo 16, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), la cual, se encuentra localizada en la foja 120 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.
77. Ahora bien, en tal documental, se puede evidenciar que, personal del TEEO, acudió al domicilio del ayuntamiento primigeniamente responsable para notificarle mediante sendos oficios a los integrantes del cabildo municipal el acuerdo de uno de febrero pasado, en el cual se le requería el pago de los recursos económicos demandados, así como las medias de apremio ejecutadas en contra.
78. Al respecto los actores, señalan en su escrito de demanda haber sido notificados del acto impugnado el seis de febrero pasado, presentando el medio de impugnación que ahora nos ocupa el once de febrero siguiente ante la autoridad responsable, lo cual, tomando en consideración la documental antes citada, contradice la veracidad de su propio dicho.
79. Sin embargo, con independencia de la manera en que se les haya notificado a la parte actora, se tiene que ésta tuvo conocimiento del acto controvertido, tanto así que, impugnaron el acuerdo plenario de manera oportuna ante este órgano jurisdiccional federal, mostrando su disconformidad respecto a su contenido ya que formulan los agravios que consideraron pertinentes en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados, mismos que se atienden en la presente ejecutoria.
80. Por todo ello, es que no es posible acoger la pretensión de la parte actora, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado y, por ende, dejar sin efectos las multas que les fueron impuestas.
81. Así, al haber resultado infundados e inoperantes los argumentos hechos valer por la parte actora, lo procedente es confirmar el acuerdo plenario impugnado, en términos de lo previsto en al artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
82. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
83. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo plenario de uno de febrero del año en curso, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dentro del expediente JNI/177/2017, por las razones expuestas en el considerando ultimo del presente fallo.
NOTIFÍQUESE, por estrados a la parte actora por así haberlo solicitado en su escrito de demanda; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, anexando copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 29, párrafos 1, 3, y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante la Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] En adelante se le podrá citar coma parte actora, promoventes, accionantes, recurrentes o en lo individual.
[2] En adelante podrá citársele como: autoridad responsable, tribunal electoral local o TEEO.
[3] En adelante se le podrá citar como UMA´S.
[4] De igual manera se toma en consideración las sentencias emitidas por esta Sala Regional en los expedientes SX-JE-173/2018 y SX-JDC-2/2019, la cuales se consideran como instrumental de actuaciones en términos del artículo 14, párrafo primero, inciso e) de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[5] Acto emitido mediante acuerdo plenario de cinco de abril del año pasado, el cual fue impugnado ante esta Sala Regional mediante el juicio electoral SX-JE-53/2018, mismo que se desechó ya que el promovente carecía de legitimación activa.
[6] Esa decisión fue impugnada mediante el juicio electoral SX-JE-77/2018 y confirmada por esta Sala Regional.
[7] En consecuencia, tal determinación fue impugnada ante esta instancia federal.
[8] Véase la sentencia del expediente SX-JDC-2/2019.
[9] Dicho acto les fue notificado el ocho de febrero pasado, como se puede advertir de las constancias de notificación visibles de la foja 113 a la 128 del cuaderno accesorio único del expediente al rubro señalado.
[10] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.
[11] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12, 13; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=1/2012&tpoBusqueda=S&sWord=1/2012
[12] Tal dato es consultable de la foja 121 a la 128 del cuaderno accesorio 3 del expediente principal en que se actúa.
[13] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22, así como en la página electrónica http://sief.te.gob.mx/IUSE/.
[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, así como en la página electrónica http://sief.te.gob.mx/IUSE/.
[15] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6 y en la liga de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=04/2000
[16] Sirve de criterio orientador la tesis aislada I.3o.C.79 K (10a.), con número de registro 2009343, del Tercer Tribunal colegiado en Materia Civil del primer circuito, de rubro "TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, junio de 2015, Tomo III, Materia Constitucional, Pág. 2470.
[17] Jurisprudencia 7/2013, de rubro: "PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=7/2013.
[18] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 60 y 61; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=XCVII/2001.
[19] Caso César Cabrejos Bernuy contra Perú.
[20] Sentencia dictada el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, la cual se cita como instrumental de actuaciones, en términos del artículo en términos del artículo 14, párrafo primero, inciso e) de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[21] La modificación de referencia versó únicamente en dejar sin efectos jurídicos el acuerdo plenario de 21-septiembre-2018.
[22] Dicho acuerdo fue impugnado y modificado por esta Sala Regional el emitir sentencia en el juicio ciudadano SX-JDC-2/2019, la modificación versó únicamente por cuanto hace a que la agencia municipal San Pedro Tulixtlahuaca debe recibir de igual manera los recursos correspondientes al segundo semestre del año pasado, dejando intocado el resto del contenido del acuerdo señalado.
[23] Mismo razonamiento fue esgrimido por esta Sala Regional al resolver el expediente SX-JE-173/2018.
[24] Al respecto, resulta aplicable en su razón esencial la jurisprudencia 4/2013, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, y en la página electrónica http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2013&tpoBusqueda=S&sWord=4/2013.
[25] Similar criterio adoptó este órgano jurisdiccional en las sentencias SX-JE-183/2018, SX-JE-5/2019 y SX-JE-6/2019.