JUICIO ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JE-16/2016.

ACTORA: CLAUDIA IVETH MEZA RIPOLL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ.

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA.

SECRETARIA: IXCHEL SIERRA VEGA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a uno de julio de dos mil dieciséis.

Sentencia que revoca, en lo que fue materia de impugnación, la diversa emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, mediante la cual determinó, en lo que interesa a este juicio, apercibir a la actora en su calidad de titular de la Oficialía Electoral y dar vista a la Contraloría, así como al Consejo General, ambos del Organismo Público Local Electoral de esa entidad federativa, respecto de la conducta observada por la mencionada funcionaria.

RESULTANDO

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

a. Nombramiento. El ocho de enero de este año, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz designó a la actora como titular de la Unidad Técnica de Oficialía Electoral, mediante acuerdo OPLE-VER/CG-11/2016.

b. Oficio delegatorio de funciones. El veinte siguiente, el Secretario Ejecutivo del citado Consejo General expidió a la actora un oficio delegatorio para el ejercicio de la función de Oficialía Electoral.

c. Certificación de documentos. El nueve de mayo de esta anualidad, certificó tres documentos: un escrito de renuncia y uno de ratificación de renuncia de la candidatura a la diputación local por el principio de representación proporcional, postulada por el Partido Verde Ecologista de México; así como la copia simple de la credencial para votar con fotografía de Dominga Xóchitl Tress Rodríguez.

d. Sustitución de candidaturas. El trece del mismo mes y año, el Consejo General del Organismo electoral en Veracruz, aprobó la sustitución de diversas candidaturas, entre ellas, la correspondiente a Dominga Xóchitl Tress Rodríguez.

e. Juicio ciudadano local. En contra de la referida determinación, la ciudadana afectada con la sustitución de su candidatura promovió juicio ciudadano local. Dicho juicio se radicó con el expediente JDC/96/2016.

f. Acto impugnado. El veintisiete de mayo del año que transcurre, el Tribunal Electoral de Veracruz dictó sentencia en el sentido de revocar el acuerdo de sustitución de la candidatura en cuestión.

En lo que interesa, determinó apercibir a la hoy actora para que ajustara su actuar a la normativa inherente a sus funciones, y mandó dar vista a las autoridades del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz siguientes: a la Contraloría, para que inicie el procedimiento de responsabilidad correspondiente y; al Consejo General, para que en uso de sus atribuciones determine lo que conforme a derecho corresponda.

II. Juicio electoral.

a. Presentación de demanda. Inconforme con lo determinado por el Tribunal Electoral de Veracruz, el cuatro de junio del año en curso Claudia Iveth Meza Ripoll promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

b. Recepción. El seis de junio siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto.

c. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar el expediente
SX-JDC-408/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d. Determinación de competencia. Mediante Acuerdo de Sala de ocho de junio del año en curso, se consultó a la Sala Superior de este tribunal respecto a la competencia para resolver el juicio ciudadano al rubro indicado; dicha Sala resolvió en el expediente SUP-JDC-1662/2016, que la competencia se surte en favor de este órgano jurisdiccional.

e. Reencauzamiento. El veintiuno de junio de la presente anualidad, el Pleno de esta Sala Regional determinó reencauzar la impugnación a juicio electoral.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, que entre otras cuestiones, determinó apercibir a una funcionaria integrante de la autoridad administrativa electoral en la mencionada entidad federativa que corresponde a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia del juicio electoral. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable y se expresan los agravios que se estimaron pertinentes.

b. Oportunidad. Se cumple con este requisito, en tanto que la demanda del presente juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días, conforme con lo siguiente.

La sentencia impugnada se dictó el veintisiete de mayo del año en curso, sin que se ordenara notificar a Claudia Iveth Meza Ripoll, no obstante que en ella se le apercibió en su carácter de titular de la Oficialía Electoral del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz y se ordenó dar vista a la Contraloría y al Consejo General, ambos de ese organismo electoral.

Entonces, si la actora aduce haber tenido conocimiento de la sentencia impugnada el treinta y uno de mayo del año en curso, a través de la notificación que le fue practicada por la Contraloría del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz respecto del procedimiento de responsabilidad iniciado en su contra, tal día debe tomarse como fecha de conocimiento del acto cuestionado para el cómputo del plazo de cuatro días.

Aunado a que la autoridad responsable no controvirtió la fecha en la que la actora adujo tener conocimiento de la sentencia controvertida. En este sentido, a juicio de esta Sala Regional, el medio de impugnación se presentó de manera oportuna si se toma en consideración que la actora tuvo conocimiento del acto que impugna el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, mientras que la demanda se presentó el cuatro de junio siguiente, esto es, dentro del plazo legalmente establecido para tal efecto.

c. Legitimación y personería. Se satisface este requisito, toda vez que quien promueve el juicio por su propio derecho, es una funcionaria del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, quien se desempeña como titular de la Oficialía Electoral, personalidad que acredita con la copia certificada del acuerdo OPLE-VER/CG-11/2016 del que se advierte que el ocho de enero de este año, el Consejo General del mencionado ente administrativo electoral la designó para ejercer tal cargo.

d. Interés jurídico. Se cumple este requisito en razón de que la enjuiciante controvierte la sentencia en la parte considerativa relacionada con el apercibimiento que le fue formulado en el desempeño de sus funciones, así como la vista que se dio a la Contraloría y al Consejo General, ambos del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, lo que considera le causa una afectación.

e. Definitividad. Se cumple con la exigencia en estudio, toda vez que de conformidad con el artículo 404, párrafo tercero, del Código número 577 de esa entidad federativa, las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano serán definitivas e inatacables.

En razón de que el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, a continuación se analiza el fondo de la cuestión planteada por la actora.

CUARTO. Cuestión previa. A efecto de delimitar la materia de impugnación que será objeto de análisis en el juicio al rubro indicado, resulta conveniente precisar lo resuelto por el Tribunal Electoral de Veracruz en el juicio ciudadano JDC/96/2016, cuya sentencia constituye el acto controvertido en esta instancia.

La autoridad jurisdiccional en el ámbito local, determinó, por una parte, revocar el acuerdo del Consejo General del Organismo electoral en Veracruz, mediante el cual aprobó la sustitución de diversas candidaturas, entre ellas, la correspondiente a Dominga Xóchitl Tress Rodríguez, como candidata a la diputación local por el principio de representación proporcional, postulada por el Partido Verde Ecologista de México.

Por otra parte, determinó apercibir a la hoy actora para que ajustara su actuar a la normativa inherente a sus funciones, y mandó dar vista a las autoridades del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz siguientes: (i) a la Contraloría para que inicie el procedimiento de responsabilidad correspondiente y (ii) al Consejo General, para que en uso de sus atribuciones determine lo que conforme a derecho corresponda.

En consecuencia, la materia de impugnación del presente juicio, se encuentra delimitada por lo que hace al apercibimiento decretado a la actora y a la vista que se mandó dar a las autoridades del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz.

QUINTO. Estudio de fondo.

La pretensión de la promovente consiste en que se revoque la sentencia impugnada, para que se deje sin efecto el apercibimiento que le fue formulado así como la vista a las autoridades del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz.

La causa de pedir radica en que tanto la sanción como la vista no se encuentran debidamente fundadas y motivadas porque las certificaciones que obran en el expediente del juicio ciudadano local, las realizó de conformidad con las facultades inherentes al cargo que desempeña como titular de la Oficialía Electoral de la mencionada autoridad administrativa electoral local.

En ese sentido y a efecto de sustentar sus afirmaciones, hace valer los agravios siguientes:

a)               Le causa una afectación, que la autoridad responsable haya considerado que cometió un fraude a la ley, toda vez que el ejercicio de esa función la ha realizado de manera honesta, profesional, imparcial, con independencia y en estricto apego a las atribuciones establecidas en el Reglamento para el ejercicio de la función de Oficialía Electoral del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz.

 

b)               En la sentencia impugnada se le sancionó con un apercibimiento sin que se establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente cometió fraude a la ley; además, para efecto de la imposición de la sanción, no medió un procedimiento en el que se respetara su garantía de audiencia así como el principio de presunción de inocencia.

 

c)                El Tribunal responsable valoró indebidamente la certificación que realizó de tres documentos: i) el escrito de renuncia, ii) de ratificación de renuncia y iii) de la copia simple de la credencial para votar con fotografía; en razón de que tales certificaciones las realizó por instrucción del Secretario Ejecutivo del referido organismo electoral, en términos del artículo 4, párrafo 1, incido d), del Reglamento citado en la que precisó que dio fe de tener a la vista tres documentos y describió el contenido de cada uno de ellos, sin embargo, refiere que en ningún momento certificó, dio fe o asentó que Dominga Xóchitl Tress Rodríguez hubiese comparecido ante su presencia.

 

d)               La sentencia impugnada es incongruente cuando establece, por una parte, que la autoridad encargada de aprobar la renuncia es quien debe cerciorarse de que esa voluntad sea ratificada; mientras que, por otra, determina que la actora en su carácter de fedataria pública, omitió cumplir con ese deber al pretender dar fe de un acto que nunca existió, cuando conforme al Código electoral local así como a diversas disposiciones reglamentarias, dentro del ejercicio de la función de oficialía electoral no se encuentra la relativa a verificar la voluntad de quienes renuncian a una candidatura.

 

e)                Estima que fue ilegal hallarla responsable con base en el criterio de la autoridad responsable quien consideró que la actora dio fe de un acto que nunca se llevó a cabo como lo fue la ratificación por comparecencia de la renuncia a una candidatura, lo que a la postre se tradujo en la vista a la Contraloría del organismo electoral local, sin que tuviera la posibilidad de defenderse para evitar un procedimiento que le causa afectación como funcionaria pública electoral.

 

El agravio señalado con el inciso c), es fundado y suficiente para revocar el acto impugnado toda vez que fue incorrecta la apreciación de la responsable en la que sustentó el apercibimiento a la actora así como la vista a la Contraloría y al Consejo General, ambos del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, como se explica a continuación.

De la lectura de la sentencia cuestionada, se advierte que el Tribunal Electoral de Veracruz estimó fundado el agravio hecho valer por Dominga Xóchitl Tress Rodríguez, al considerar que la sustitución de su candidatura a la diputación local por el principio de representación proporcional, no fue conforme a derecho debido a que el Instituto electoral local como autoridad encargada de aprobar la renuncia, en ningún momento la requirió para que compareciera a ratificar el mencionado escrito.

Para lo cual, precisó que si bien obraba en autos del expediente del juicio un escrito de ratificación de renuncia aparentemente firmado por la citada candidata, dicho documento no resultaba suficiente para constatar que esa fuera la voluntad de Dominga Xóchitl Tress Rodríguez y destacó que el acta de nueve de mayo del año en curso –levantada por la hoy actora– únicamente se dio fe y se certificó el escrito de renuncia y su ratificación, pero en modo alguno que la actora en ese juicio hubiera comparecido a ratificar la supuesta renuncia.

Por otra parte, la autoridad responsable advirtió que dentro del procedimiento de verificación de renuncia, la titular de la Unidad Técnica de la Oficialía Electoral del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz –actora en este juicio– levantó el acta de acuerdo con lo instruido por el Secretario Ejecutivo en la cual se asentó que tuvo a la vista el escrito de renuncia, pretendiendo con dicho acto dar por válida la ratificación de la misma, por lo que concluyó lo siguiente:

“…dicha funcionaria incumplió con las obligaciones que para tal efecto impone la normatividad interna de dicho organismo en su carácter de fedataria pública, como lo es, cerciorarse de la voluntad de ratificar la renuncia de cuenta pues pretendió dar fe de un acto que nunca llevó a cabo como lo fue una ratificación por comparecencia, lo cual se traduce en un fraude a la ley.”

Con apoyo en los referidos razonamientos, el Tribunal Electoral de Veracruz, determinó apercibir a la hoy actora, así como dar vista a la Contraloría del organismo electoral local, para que iniciara el procedimiento de responsabilidad correspondiente, así como al Consejo General, para que en ejercicio de sus atribuciones determinara lo conducente.

A partir de lo expuesto, se tiene que la autoridad responsable determinó apercibir a la hoy actora así como dar vista a las mencionadas autoridades al considerar que se apartó del marco normativo que rige sus funciones como fedataria del organismo electoral, toda vez que al suscribir el acta de nueve de mayo del año en curso, pretendió dar fe de que la candidata en cuestión, compareció a ratificar la renuncia.

En este contexto, resulta oportuno precisar la normativa que rige la función de oficialía electoral del Organismo Público Local Electoral en el Estado de Veracruz.

Así, se tiene que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé en el artículo 98, apartados 2 y 3, que los Organismos Públicos Locales son autoridad en materia electoral y que la ley local establecerá qué servidores públicos estarán investidos de fe pública para actos o hechos de naturaleza electoral, así como su forma de delegación, quienes deberán ejercer esta función oportunamente y tendrán entre otras, las siguientes atribuciones:

a) A petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales;

b) Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales, y

c) Las demás que se establezcan en las leyes de las entidades federativas.

 

El Código electoral 577 de esa entidad federativa, determina en los artículos 100, fracción XVII y 115, fracción X, que el Instituto Electoral Veracruzano, tendrá, entre otras atribuciones, ejercer por conducto del Secretario Ejecutivo, la función de oficialía electoral, por sí o por medio del servidor público a quien previamente le hubiere delegado dicha función, respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral.

 

De manera específica, el Reglamento Interior del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, dispone en el artículo 54, inciso c), que la Unidad Técnica de Oficialía Electoral estará adscrita a la Secretaría Ejecutiva y tendrá, entre otras, la obligación de atender de manera inmediata las peticiones y consultas de su competencia.

 

Con el propósito de regular el ejercicio de la función de Oficialía Electoral, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, expidió el Reglamento correspondiente y en el artículo 4, inciso d), se destaca que la función de Oficialía Electoral tiene por objeto dar fe pública para certificar cualquier otro acto, hecho o documento relacionado con las atribuciones propias del organismo público local electoral.

Dicha facultad se reitera en el artículo 15, inciso c), letra c, en el que se establecen las atribuciones de quien detente la titularidad de la Unidad Técnica de Oficialía Electoral y se destaca la correlativa a supervisar las certificaciones de documentos que se expidan.

Asimismo, el artículo 20 del ordenamiento legal en cita, dispone que la función de Oficialía Electoral podrá ejercerse en cualquier tiempo a instancia de parte o de oficio cuando el Secretario Ejecutivo se percate de actos o hechos evidentes que puedan resultar en afectaciones al desarrollo del proceso electoral o incidir en la equidad en la contienda.

Como se advierte de los preceptos normativos señalados, la función de oficialía electoral tiene por objeto dotar de fe pública los actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral y se puede ejercer directamente por el Secretario Ejecutivo del organismo público local, o por delegación.

También se advierte, que quien desempeñe la titularidad de la Unidad Técnica de Oficialía Electoral, tiene como atribuciones principales, la de constatar en cualquier momento, actos y hechos de la materia que puedan influir o afectar la organización del proceso o la equidad en la contienda electoral; la de conservar a través de su certificación los indicios o elementos relacionados con actos o hechos que constituyan presuntas infracciones a la legislación electoral; recabar elementos probatorios dentro de los procedimientos instruidos por la Secretaría Ejecutiva y la Unidad de Fiscalización; así como certificar cualquier otro acto, hecho o documento relacionado con las atribuciones propias del organismo público local electoral.

Ahora bien, en el caso, la actora en su carácter de titular de la Oficialía Electoral y por instrucciones del Secretario Ejecutivo, llevó a cabo la certificación de tres documentos consistentes en la copia simple de la copia certificada de la credencial de elector así como los escritos de renuncia y ratificación de la misma, a la candidatura a la diputación local por el principio de representación proporcional, aparentemente firmados por Dominga Xóchitl Tress Rodríguez.

El contenido del acta circunstanciada de nueve de mayo de dos mil dieciséis[1] es el siguiente:

 

En la ciudad de Xalapa Veracruz; siendo las veintidós horas con treinta minutos del día nueve de mayo de dos mil dieciséis, la licenciada Claudia Iveth Meza Ripoll, Titular de la Unidad Técnica de la Oficialía Electoral del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, con base en las atribuciones que me confiere el oficio delegatorio OPLEV/SE/066/2016. En las instalaciones que ocupa el Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, cito en la calle Juárez Número 69, zona Centro de esta ciudad.Procedo a:-----------------------------------------------------------------------------------DAR FE Y CERTIFICAR----------------------

Que tengo a la vista un documento dirigido Licenciado José Alejandro Bonilla Bonilla, en su calidad de Secretario Ejecutivo del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado, de fecha cuatro de mayo del presente mes y año.-------------------------------------------------------------------

Que de dicho documento se desprende lo siguiente: “bajo mi absoluta responsabilidad vengo a presentar mi RENUNCIA COMO CANDIDATA PROPIETARIA a Diputada por el Principio de Representación Proporcional, correspondiente al número 4 de la Lista de la circunscripción plurinominal, sin reservarme ninguna acción de carácter legal que ejercitar por la determinación que al respecto he tomado”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Que dicho documento cuenta con la firma autógrafa, en el espacio en el que se encuentra el nombre de la ciudadana Dominga Xochitl Tress Rodríguez; así como un sello del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, Secretaría Ejecutiva y una rúbrica.-----------------------------------

Que anexo al documento advierto una copia simple de la copia certificada de la credencial de elector se refiere a Dominga Xochitl Tress Rodríguez, que de este documento que anexo a la presente advierto que contiene el número 3421074366802, así como una leyenda certificación que contiene firma autógrafa y contiene el nombre de Gerardo Gil Lastra, Titular de la notaría pública número cuarenta y uno.----------------------------------------------------------------------------

Que un tercer documento que tengo a la vista, dirigido Licenciado José Alejandro Bonilla Bonilla, en su calidad de Secretario Ejecutivo del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado, de fecha cuatro de mayo del presente mes y año, del cual se desprende lo siguiente: bajo mi absoluta responsabilidad vengo a RATIFICAR MI RENUNCIA COMO CANDIDATA PROPIETARIA a Diputada por el Principio de Representación Proporcional, correspondiente al número 4 de la Lista de la circunscripción plurinominal, sin reservarme ninguna acción de carácter legal que ejercitar por la determinación que al respecto he tomado”.-----------------------------------------------------------------------------------------------

Que dicho documento cuenta con firma autógrafa, en el espacio en el que se encuentra el nombre de la ciudadana Dominga Xochitl Tress Rodríguez, así como un sello del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, Secretaría Ejecutiva y una rúbrica.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Que de los documentos antes citados se desprende que la postulación corresponde al Partido Verde Ecologista de México.-----------------------------------------------------------------------

Una vez habiéndose asentado los hechos que forman parte de lo instruido por el Secretario Ejecutivo y en ejercicio de la función de Oficialía Electoral, siendo las veintitrés horas del día nueve de mayo de dos mil dieciséis. DOY FE Y CERTIFICO:------------------------------------------------------------------

I.- Que lo transcrito e inserto concuerda fiel y exactamente con el contenido que advertí en los documentos descritos, mismos que tuve a la vista y a los que me remito, dejando constancia de ello en el anexo de la presente.-------------------

II. Que el presente instrumento consta de 2 (dos) fojas útiles por el anverso, agregándose a la misma tres documentos anexos, constantes de dos escritos  de renuncia a la misma tres documentos anexos, constantes de dos escritos de renuncia y ratificación de renuncia y copia simple de la credencial para votar con fotografía de la ciudadana Dominga Xochitl Tress Rodríguez.-----------------

III. Que la presente se emite a las veintitrés horas y dos minutos del día nueve de mayo de dos mil dieciséis, la cual autorizo con mi firma y sello.------------------------------------------------------------------------------------C O N S T E-----------------------

 

(Rúbrica)

 

Lic. Claudia Iveth Meza Ripoll

Titular de la Oficialía Electoral del Organismo

Público Local Electoral del Estado de Veracruz

 

Del referido documento se tiene que la funcionaria encargada de la oficialía electoral, asentó lo siguiente:

        Tener a la vista tres documentos: un escrito de renuncia con un anexo consistente en la copia simple de la copia certificada de la credencial de elector y un escrito de ratificación de renuncia, todos con el nombre de Dominga Xóchitl Tress Rodríguez.

 

        Observó que los escritos de renuncia a la candidatura así como de ratificación de la renuncia, contaban con firma autógrafa en el espacio del nombre de Dominga Xóchitl Tress Rodríguez.

 

        Hizo referencia a que los hechos asentados formaban parte de lo instruido por el Secretario Ejecutivo y en ejercicio de la función electoral.

 

        Dio fe y certificó que lo transcrito en el acta concuerda con el contenido que advirtió de los documentos que tuvo a la vista.

A partir de los elementos anteriores, se tiene que la certificación llevada a cabo por la funcionaria electoral, se realizó en apego a lo establecido por los artículos 100, fracción XVII y 115, fracción X, del Código electoral 577; 54 del Reglamento Interior del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, así como 4, inciso d), del Reglamento para el ejercicio de la función de Oficialía Electoral, todos estos ordenamientos, del Estado de Veracruz.

En efecto, como se aprecia del marco normativo que regula el ejercicio de la función electoral, tales disposiciones facultan a la actora en su carácter de titular de la Oficialía Electoral, para llevar a cabo certificaciones de cualquier acto, hecho o documento exclusivamente de naturaleza electoral, máxime si se toma en consideración que los hechos asentados formaban parte de lo instruido por el Secretario Ejecutivo y en ejercicio de la función electoral.

Por lo que, en este sentido, carece de sustento lo razonado por la responsable al considerar que la actora pretendió dar fe de que la ratificación de la renuncia se efectuó mediante comparecencia, porque, como se destacó, a través de la certificación, la actora únicamente relacionó los hechos contenidos en tres documentos y afirmó que una determinada transcripción coincidía fielmente con los que tuvo a la vista, sin que haya dado fe de la comparecencia de Dominga Xóchitl Tress Rodríguez.

De tal manera que la utilización posterior de la certificación de los documentos mencionados con el propósito de sustituir una candidatura, no puede generar un perjuicio a la actora en su calidad de titular de la oficialía electoral ya que el objeto o finalidad con la que fueron empleados escapa al ámbito de sus atribuciones.

Esto es así, porque se aprecia que la titular de la Oficialía Electoral realizó la certificación de diversos documentos de cuyo resultado no se puede concluir la certificación de comparecencia personal alguna.

Además de lo anterior, la elaboración del proyecto de resolución de la sustitución de la candidatura a la diputación local solicitada por el Partido Verde Ecologista de México, así como la correspondiente aprobación del referido proyecto mediante el cual se determinó procedente la sustitución de la candidatura, no se encuentran dentro de las facultades inherentes al ejercicio de la función de oficialía electoral.

En efecto, la elaboración del proyecto de resolución y la aprobación del mismo corresponde al Secretario del Consejo General, al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como al propio órgano colegiado de la autoridad administrativa electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108, fracción XXII, 117, fracción VIII, 175, fracción II, 177 y 178 del Código 577 electoral vigente en el Estado de Veracruz.

De ahí que resulte equivocada la interpretación llevada a cabo por el tribunal responsable y, por vía de consecuencia, el apercibimiento así como la vista a la Contraloría y al Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz.

De esta manera, al haber resultado fundado el agravio hecho valer, lo procedente es revocar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida para el efecto de que quede insubsistente el apercibimiento decretado a Claudia Iveth Meza Ripoll, así como la vista que se mandó dar a la Contraloría y al Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz.

Consecuentemente, también quedan sin efecto todos los actos que, con motivo de la vista hayan realizado las autoridades administrativas electorales.

En tal sentido, al haberse alcanzado la pretensión de la actora de revocar la sentencia para dejar sin efectos el apercibimiento y vistas ordenadas por la autoridad responsable, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de disenso.

Sustenta lo anterior, las consideraciones que motivaron la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.”[2]

Cabe destacar que la conclusión a la que se arriba en el presente caso, no se contrapone con lo resuelto en el diverso juicio electoral SX-JE-15/2016, toda vez que la litis en ese asunto se circunscribió en determinar si la autoridad responsable resultaba competente para apercibir al actor así como para dar vista a la Contraloría del Organismo Público Local Electoral en Veracruz para que iniciara el procedimiento administrativo de responsabilidad.

Mientras que en el presente juicio, la cuestión a resolver radicó en determinar si, como lo indicaba la actora, el tribunal responsable se apoyó en una premisa incorrecta para apercibirla así como para formular la vista correspondiente.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente JDC/96/2016.

SEGUNDO. Se deja sin efecto el apercibimiento decretado a la actora así como los actos efectuados por la Contraloría y el Consejo General, ambos del Organismo Público Local Electoral en el Estado de Veracruz, con motivo de la vista ordenada por el Tribunal electoral de esa entidad federativa.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora en el domicilio señalado para tal efecto en su escrito de demanda; por oficio al Tribunal Electoral, así como a la Contraloría y al Consejo General, ambos del Organismo Público Local Electoral, todas las autoridades en el Estado de Veracruz, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, 28, 29, párrafos 1, 3 y 5, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO

DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Este documento obra a fojas 156 a 160 del expediente principal.

[2] Jurisprudencia P./J. 3/2005, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época, registro: 179367, Pleno, Tomo XXI, Febrero de 2005, p. 5.