SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-16/2017

ACTORES: GLORIA SÁNCHEZ LÓPEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIA: CLAUDIA DÍAZ TABLADA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por Gloria Sánchez López, María Cruz Vásquez, René Vásquez Castillejos, Elva Rosa Rasgado Ayuso, Germán Peralta Ruiz y Julissa Carrasco Sánchez, por su propio derecho y que se ostentan como integrantes del ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.

Quienes impugnan la sentencia de veintidós de febrero del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el juicio ciudadano local JDC/02/2017 que, entre otros puntos, modificó el acta de sesión de cabildo de uno de enero de dos mil diecisiete del referido ayuntamiento, y ordenó a la presidenta municipal convocar a sesión de cabildo a fin de asignar al ciudadano Manuel López Villalobos como síndico procurador.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

TERCERO. Tercero interesado.

CUARTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

En el presente asunto, confirmar la resolución impugnada ello en virtud de que esta Sala Regional considera que, el registro de las candidaturas que inscriben los partidos políticos a los cargos de concejales electorales, trae implícito un orden de preferencia entre las posiciones que ocupan los ciudadanos inscritos, por lo que el cargo de presidente municipal, sindicatura y regiduría de hacienda deben ser asignados a los tres primeros candidatos electos de la lista de la planilla invariablemente en el mismo orden en que aparecen.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.                 Inicio del proceso electoral. El ocho de octubre de dos mil quince, en sesión especial celebrada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca se emitió la declaratoria formal de actividades y dio inicio el proceso electoral local para la renovación del cargo de Gobernador, integrantes del Congreso del Estado y ciento cincuenta y tres Ayuntamientos del estado de Oaxaca.

 

2.                 Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, tuvo verificativo la jornada electoral para elegir a los concejales de los ayuntamientos, entre ellos, el de Juchitán de Zaragoza.

 

3.                 Entrega de constancia. El once de junio de dos mil dieciséis, el Presidente del Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de concejales postulados por la Coalición “Con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca, cuya integración fue la siguiente:

 

No.

 

Nombre

Partido al que pertenece

1

Concejal Propietario

Gloria Sánchez López

PRD

2

Concejal Propietario

Manuel López Villalobos

PRD

3

Concejal Propietario

María Cruz Vázquez

PRD

4

Concejal Propietario

René Vázquez Castillejos

PRD

5

Concejal Propietario

Elva Rosa Rasgado Ayuso

PRD

6

Concejal Propietario

Fidel Morales Aragón

PRD

7

Concejal Propietario

Julissa Carrasco Sánchez

PRD

8

Concejal Propietario

Germán Peralta Luis

PRD

9

Concejal Propietario

Noemí Marcial Pérez

PRD

 

 

No.

 

Nombre

Partido al que pertenece

1

Concejal Suplente

María de Jesús Jiménez Martínez

PRD

2

Concejal Suplente

Carlos Alberto Martínez Sánchez

PRD

3

Concejal Suplente

Juanita López Rosado

PRD

4

Concejal Suplente

José Manuel Reyes Baltazar

PRD

5

Concejal Suplente

Claudia Valeria Hernández Esteva

PRD

6

Concejal Suplente

Emilio Montero Pérez

PRD

7

Concejal Suplente

María Isabel Sánchez López

PRD

8

Concejal Suplente

José Manuel Ramírez López

PRD

9

Concejal Suplente

Lidia Flores Castillejos

PRD

4.                 Sesión de instalación del Ayuntamiento.[2] Mediante sesión de cabildo de uno de enero del presente año, la presidenta municipal les tomó protesta a los concejales y propuso la asignación de sindicaturas y regidurías en los siguientes términos:

 

Cargo

Propietario

Presidente Municipal

Gloria Sánchez López

Síndico Procurador

Fidel Morales Aragón

Síndica Hacendaria

María Cruz Vázquez

Regidor de Hacienda

René Vázquez Castillejos

Regidora de Desarrollo Social

Elva Rosa Rasgado Ayuso

Regidor de Obras Públicas

Germán Peralta Luis

Regidora de Salud

Julissa Carrasco Sánchez

Regidor de Educación

Manuel López Villalobos

Regidora de Derechos Humanos y Equidad de Género

Noemí Marcial Pérez

Regidor de Desarrollo Económico

Hageo Montero López

Regidora de Ecología

Edith Bustillo Cacho

Regidora de Energía

Pamela Itzamaray Terán Pineda

Regidor de Fomento al Desarrollo Empresarial Comercial y la Economía Popular

Alfredo Linares Ruiz

Dicha propuesta fue aprobada por una mayoría de once votos a favor, dos en contra y cero abstenciones.

5.                 Juicio ciudadano local. El cuatro de enero de dos mil diecisiete, Manuel López Villalobos presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, a fin de controvertir el acta de sesión de cabildo a través de la cual se habían asignado la sindicatura y regidurías del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, por considerar que le correspondía ser asignado como Síndico Procurador.

 

6.                 Resolución impugnada.[3] El veintidós de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió sentencia en el juicio JDC/02/2017, cuyos puntos resolutivos, son del tenor siguiente:

(…)

Resuelve

Primero. Se modifica en lo que fue materia de impugnación, el acta de sesión de cabildo de uno de enero de dos mil diecisiete, del Ayuntamiento de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, en términos del Considerando Sexto de esta sentencia.

Segundo. Se ordena a la Presidenta Municipal de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, convoque a una sesión de cabildo, en la que se asigne al ciudadano Manuel López Villalobos, ser el síndico Procurador de ese ayuntamiento, en términos del Considerando Sexto de la presente resolución.

Tercero. Se ordena a los integrantes del Ayuntamiento de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, que asistan a la referida sesión de cabildo y verifiquen que la misma sea desarrollada en los términos ordenados, de conformidad con lo razonado en el Considerando Sexto de este fallo.

Cuarto. Apercíbase a los integrantes del Ayuntamiento de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, en términos del Considerando Sexto de este fallo.

Quinto. Se vincula a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, para que, cancele la acreditación de Fidel Morales Aragón, como Síndico Procurador y una vez que el actor cumpla con los requisitos necesarios, le expida la acreditación correspondiente en el cargo referido, en términos del Considerando Sexto de la presente ejecutoria.

Sexto. Notifíquese……

(…)

La referida sentencia le fue notificada a los ahora actores, el uno de marzo del dos mil diecisiete.[4]

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

7.                 Demanda. El siete de marzo de dos mil diecisiete, los ciudadanos citados en el preámbulo de esta sentencia promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal local, a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior.

8.                 Escrito de compareciente. El once de marzo del presente año, Manuel López Villalobos presentó escrito por el cual pretende comparecer al presente juicio con el carácter de tercero interesado.

9.                 Recepción. El trece de marzo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás documentos relacionados con el presente juicio, que remitió la autoridad responsable.

10.            Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JE-16/2017 y lo turnó a la ponencia a su cargo.

11.            Admisión y radicación. El dieciséis de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el presente juicio y al considerar que cumple con los requisitos establecidos determinó admitirlo.

12.            Remisión de pruebas supervenientes. El dieciocho de marzo del año en curso, Manuel López Villalobos presentó en esta Sala Regional un escrito por el cual ofrece pruebas con el carácter de supervenientes.

13.            Cierre de instrucción. En su oportunidad y al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

14.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y geografía, al tratarse de un juicio electoral promovido por integrantes del ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, a fin de controvertir una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca relacionada con la integración del cabildo en el mencionado municipio, entidad que corresponde a esta circunscripción.

15.            Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

16.            El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales de los artículos 7, párrafo 1, 8, artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

17.            Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable; en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio.

18.            Oportunidad. Se cumple con este requisito, dado que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley, ya que la resolución se emitió el veintidós de febrero del presente año, misma que le fue notificada a los actores, con firma de recepción del uno de marzo del actual, y la demanda se presentó el siete de marzo de la presente anualidad, esto es, dentro del plazo de cuatro días exigido por la ley adjetiva de la materia para la interposición de los medios de impugnación, descontándose para el cómputo del plazo los días cuatro y cinco de marzo, por ser sábado y domingo, y no estar relacionado el asunto con un proceso electoral, de ahí que el juicio sea oportuno.

19.            Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos porque más allá que acuden con el carácter de integrantes del cabildo del ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza y tuvieron la calidad de autoridad responsable ante la instancia primigenia, cuentan con legitimación para promover el medio de impugnación referido.

Lo anterior, porque este Tribunal ha sostenido que cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación activa para controvertir la resolución, de acuerdo con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2013, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLE ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELCTORAL LOCAL, ARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL".[5]

20.            Sin embargo, también se ha considerado que esta restricción no es absoluta, sino que existen casos de excepción en que las autoridades señaladas como responsables en la instancia jurisdiccional previa están legitimadas para promover un medio de impugnación, como se advierte también del criterio establecido en la tesis III/2014, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL".[6] Tal como sucede cuando consideren que la autoridad es incompetente para conocer y resolver la controversia primigeniamente planteada, lo cual es acorde con la finalidad de salvaguardar las atribuciones que le otorga la ley para el ejercicio de sus funciones.

21.            En el caso, los actores sostienen en su demanda, entre otras cuestiones, la invasión de una facultad exclusiva del cabildo del ayuntamiento el determinar libremente como debe asignarse la sindicatura y regidurías que corresponden, por lo que consideran que la resolución de la autoridad responsable en la que señala que la asignación debe hacerse conforme al orden de prelación viola la autonomía y libertad de auto-organización del ayuntamiento al entrometerse en la vida política y organizativa del mismo.

22.            Como se ve, dicho planteamiento se encamina a cuestionar una presunta falta de competencia de la responsable para determinar cómo debe hacerse la asignación, en virtud de que se controvierten aspectos relacionados con la función orgánica del ayuntamiento, de ahí que se considere que los actores están legitimados para impugnar ese acto de decisión, con independencia de que les asista o no la razón.

23.            Tal criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-JDC-2805/2014 y acumulados.

24.            Por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.

25.            Definitividad. En el caso, el acto que se combate es la resolución de veintidós de febrero del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el juicio JDC/02/2017, para lo cual la normatividad electoral del Estado de Oaxaca no prevé algún medio de impugnación para controvertir la resolución impugnada.

TERCERO. Tercero interesado.

26.            En el presente juicio, comparece Manuel López Villalobos en su carácter de síndico procurador del ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza.

27.            Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos; según corresponde, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

28.            En el caso, el compareciente tiene interés para acudir al juicio ya que solicita sea confirmada la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de veintidós de febrero del actual, en la que se determinó ordenar a la presidenta municipal de Juchitán de Zaragoza que convocara a una sesión de cabildo en la que se asignara al compareciente como síndico procurador del mencionado ayuntamiento.

29.            Legitimación y personería.  El artículo 12, párrafo 2, de la ley citada, señala que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente.

30.            En el caso, el escrito de comparecencia es presentado por Manuel López Villalobos en su carácter de síndico procurador del ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, por lo que el requisito en estudio se satisface.

31.            Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, de la referida Ley de Medios, señala que los terceros interesados podrán comparecer por escrito, dentro de las setenta y dos horas siguientes contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.

32.            De las constancias que obran en el expediente, se advierte que dicha publicitación del medio, transcurrió de las veintidós horas con cero minutos del siete de marzo, a la misma hora del diez de marzo del año en curso[7], por lo que si el escrito fue presentado a las dieciocho horas con cuarenta y nueve minutos del once de marzo del presente año[8], es evidente que su presentación fue extemporánea.

33.            De ahí que no se le reconozca el carácter de tercero interesado a Manuel López Villalobos.

34.            Es de señalar que el mencionado ciudadano en su carácter de síndico procurador del ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el dieciocho de marzo del presente año, por el cual realiza diversas manifestaciones y ofrece pruebas con el carácter de supervenientes que consisten en los siguientes documentos:

a) Copia de la sesión de cabildo de siete de enero del presente año; y

b) Copia del acta de sesión de cabildo de trece de marzo del actual, en la que se asignó como síndico procurador a Manuel López Villalobos.

35.            En relación al acta de siete de enero del año en curso, ésta, ya forma parte de la instrumental de actuaciones ya que obra en el expediente de mérito, por lo cual dicha probanza será analizada por este órgano colegiado al momento de resolver.

36.            En cuanto al acta de trece de marzo del presente año, si bien surgió con posterioridad a la promoción de este juicio, lo cierto es que dicha acta deriva del cumplimiento del acto que ahora se impugna y que se encuentra sub júdice; y al ser los actores los integrantes del ayuntamiento, quienes fueron la autoridad responsable en la instancia local, se estará a lo que resuelva esta Sala Regional.

37.            Al respecto, esta Sala considera que las partes pueden aportar pruebas dentro de los plazos legales establecidos; por lo que hace al tercero interesado, éste podrá aportarlas junto con el escrito de comparecencia; sin embargo, en el caso, el actor presentó su escrito de manera extemporánea, por lo que al no habérsele dado el carácter de tercero interesado a Manuel López Villalobos, tampoco resulta procedente atender las manifestaciones que realiza en dicho escrito ni admitir las pruebas que ofrece con el carácter de supervenientes.

38.            En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Estudio de fondo.

39.            La pretensión de los actores es que se revoque la resolución que ahora se impugna a fin de que quede firme lo determinado en el acta de sesión de cabildo del ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, de uno de enero del año en curso.

40.            La causa de pedir radica en el siguiente motivo de agravio:

FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL LOCAL PARA DETERMINAR LA FORMA DE ASIGNACIÓN.

41.            Los actores señalan que la resolución impugnada es un obstáculo que impide ejercer libremente la autonomía y libertad que tiene el ayuntamiento como cuerpo edilicio ya que les niega el acceso al desempeño que como cuerpo colegiado tiene de auto organizarse, lo que constituye una intromisión en la vida administrativa y de auto-organización que tiene toda autoridad, lo cual está regulado por la Constitución federal y local.

42.            Además, señalan que los artículos 115 de la Constitución federal y 113 de la Constitución local reconocen la autonomía de la autoridad municipal y de su conformación, lo que robustece la sesión de cabildo de uno de enero del actual, considerando correcta la decisión del cabildo de poder asignar las sindicaturas y diversas comisiones a regidurías, lo cual es legal.

43.            Asimismo, los accionantes alegan que los artículos 182, 156, 245, 247 y 248 del código electoral, 2, 29, 31, 32, 34, 36, 47, 56, 71 y 73 de la Ley Orgánica Municipal, ambos, del Estado de Oaxaca señalan que el ayuntamiento es el órgano de gobierno cuyos integrantes son electos por sufragio universal y directo, que se encuentra representado por un presidente municipal quien ocupará el primer lugar de la lista de concejales y quien tendrá la representación política.

44.            Aunado a lo anterior, los actores expresan que le serán reconocidos a la planilla ganadora, el presidente municipal, el síndico y la regiduría de hacienda, y que las restantes las asignará el cabildo, entre los demás concejales de mayoría relativa y de representación proporcional, y que la planilla ganadora la conforman todos los concejales de la coalición Con rumbo a la estabilidad de Oaxaca” que aparecen en la constancia de mayoría y validez.

45.            Además, los enjuiciantes consideran que el presidente municipal, síndicos y los regidores conforman el ayuntamiento que dentro de sus atribuciones tiene la de asignar en la primera sesión de cabildo las regidurías para el cumplimiento de los fines de dicho órgano, por lo que el ayuntamiento tiene potestad de auto organización por lo que puede determinar su instalación y asignar la sindicatura y demás regidurías.

46.            Asimismo, los actores alegan que el legislador concede atribuciones específicas a los integrantes del ayuntamiento como es el presidente municipal, síndico y regidores, cargos considerados de mayor trascendencia y que el diseño legal en Oaxaca no menciona que la asignación deba hacerse conforme al orden de prelación sino que señala como primer concejal al presidente municipal, por lo que la autoridad responsable excede de sus facultades, ya que resuelve una cuestión de estricto derecho que no tiene soporte legal lo que viola el principio de legalidad y seguridad jurídica.

47.            Aunado a lo anterior, los accionantes exponen que el Tribunal local incorrectamente señala que para la asignación se debe seguir un orden de prelación sujeto a cómo fue inscrita la planilla y que una lista ordena la preferencia de las personas registradas en las subsecuentes posiciones hasta llegar a la persona registrada en el último lugar, lo que a su parecer no tiene soporte legal.

48.            Esta Sala Regional considera que el agravio es infundado en atención a las consideraciones siguientes:

49.            La Constitución Política del Estado libre y Soberano de Oaxaca establece en el artículo 113 que el Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales, así como que los municipios tienen personalidad jurídica propia y constituyen un nivel de gobierno.

50.            Además, en la fracción I del citado numeral se prevé que cada Municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine.

51.            El Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca dispone en cuanto al procedimiento de registro de candidatos que en los municipios que se rigen por partidos políticos, se procurará integrar planillas con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género.

52.            Además, el artículo 248 del mencionado código señala que en los términos de la Ley Orgánica Municipal de la referida entidad federativa, en la primera sesión de cabildo, a la planilla ganadora le serán reconocidos el presidente municipal, el síndico o los síndicos y la regiduría de hacienda. Las restantes comisiones serán asignadas entre los demás concejales por acuerdo de cabildo, ya sean de mayoría relativa o de representación proporcional.

53.            El diverso 249, fracción V del referido ordenamiento precisa que las regidurías de representación proporcional, se asignarán a los ciudadanos correspondientes, en el orden decreciente en el que aparezcan en las planillas registradas ante el consejo municipal electoral; y

54.            Además, los párrafos 2 y 3 del referido numeral prevé que los concejales bajo el principio de representación proporcional deberán tomar protesta el mismo día en que la tomen los concejales electos bajo el principio de mayoría relativa, los cuales tendrán derecho a todas las prerrogativas inherentes al cargo y que los concejales propietarios y suplentes electos bajo el principio de representación proporcional, a quienes el Instituto les haya otorgado la constancia de asignación respectiva, se nieguen a asumir el cargo, tendrán derecho a ocuparlo los demás integrantes de la planilla registrada, en el orden descendiente en que aparezcan asentados.

55.            Por su parte la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca establece en los artículos 29, 30, 31 y 45 que el ayuntamiento constituye el Órgano de Gobierno del Municipio que estará integrado por el presidente municipal y el número de síndicos y regidores que señale el código local. Los miembros del ayuntamiento se eligen por sufragio universal, directo, libre y secreto de los ciudadanos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y que el cabildo es la forma de reunión del ayuntamiento, donde se resuelven de manera colegiada los asuntos relativos al ejercicio de sus atribuciones de gobierno, políticas y administrativas.

56.            Asimismo, se prevé en los artículos 68, 71 y 75 de la citada ley que el presidente municipal es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del ayuntamiento; los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal y que los regidores, en unión del presidente y los síndicos, forman el cuerpo colegiado denominado ayuntamiento.

57.            En el caso concreto, la materia de controversia planteada ante el tribunal responsable por el entonces actor fue la legalidad de la sesión de cabildo efectuada el uno de enero del  presente año,[9] en la que se acordó la integración de la siguiente forma:

Cargo

Nombre

Presidente municipal

Gloria Sánchez López

Síndico Procurador

Fidel Morales Aragón

Síndica Hacendaria

María Cruz Vázquez

Regidor de Hacienda

René Vázquez castillejos

Regidora de Desarrollo Social

Elva Rosa Rasgado Ayuso

Regidor de Obra Públicas

Germán Peralta Ruiz

Regidora de Salud

Julisa Carrasco Sánchez

Regidor de Educación

Manuel López Villalobos **

Regidora de Derechos Humanos y Equidad de Género

Noemí Marcial Pérez

Regidor de Desarrollo Económico

Hageo Montero López

Regidora de Ecología

Edith Bustillo Cacho

Regidora de Energía

Pamela Itzamaray Terán Pineda

Regidor de Fomento al Desarrollo Empresarial Comercial y la Economía Popular

Alfredo Linares Ruiz

** Firmó bajo protesta por asignarle la regiduría de educación, al considerar que le correspondía la sindicatura primera.

58.            Como se ve Manuel López Villalobos fue designado como regidor de educación, lo que en un principio se podría considerar que tal acto no es competencia electoral, ya que fue el municipio quien realizó dicho acto.

59.            No obstante, es menester precisar que la competencia del citado órgano jurisdiccional no descansó en su totalidad en el origen del acuerdo emitido en la sesión de cabildo, sino que atiende a que el juicio ciudadano local fue promovido por Manuel López Villalobos, miembro del ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, alegando una transgresión a su derecho político-electoral de ejercer el cargo, porque a su parecer, posee un mejor derecho para ser designado como síndico procurador.

60.            Por consiguiente, la controversia en la instancia local consistió en determinar si efectivamente se transgredió el derecho a ejercer el cargo del enjuiciante, y en ese sentido, fue necesario analizar si ese acto fue conforme a lo previsto en la ley.

61.            Es decir, para determinar precisamente la cuestión competencial, era necesario verificar, primero, a quien correspondía la designación de los síndicos y regidores una vez electos.

62.            Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el ya referido juicio SX-JDC-2805/2014 y acumulados.

63.            El tribunal local, al emitir el acto impugnado, determinó que el artículo 248 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca distingue tres cargos (presidente municipal, síndico y regidor de hacienda) que sólo pueden ser asignados a la planilla que hubiera ganado la contienda electoral respectiva y que los diferencia del resto de los cargos que pueden ser asignados de entre los concejales que pertenecen tanto a la planilla ganadora como aquellos que fueron electos por el principio de representación proporcional.

64.            Por ende, a partir de esta hipótesis, el mandato legal citado diferencia a esos tres funcionarios públicos del resto de los cargos que pueden ser asignados.

65.            A partir de esa situación, se tiene que, si la norma prevé la existencia de una planilla ganadora, entonces existe una lista que ordena la prelación de posiciones que ocupan los ciudadanos registrados ante el Instituto local, de lo que se tiene que el registro de las candidaturas que inscriben los partidos políticos a los cargos de concejales electorales, trae implícito un orden de preferencia entre las posiciones que ocupan los ciudadanos inscritos.

66.            Derivado de lo reseñado, la autoridad responsable concluye que, el presidente municipal, sindicatura y regiduría de hacienda deben ser asignados a los tres primeros candidatos electos de la lista de la planilla invariablemente en el mismo orden en que aparecen, pues si la norma prevé la existencia de una planilla ganadora, incuestionablemente existe una lista que ordena la prelación de posiciones que ocupan las y los ciudadanos registrados ante el Instituto local.

67.            Además, el Tribunal local consideró que la planilla está estrictamente vinculada con la existencia de una lista que ordena la preferencia en orden vertical; siendo el registrado en el número uno, el que tiene una mayor preferencia que las personas registradas en las subsecuentes posiciones hasta llegar a la persona registrada en el último lugar, lo que implica que el registro de candidatas y candidatos inscritos a los cargos de concejales electorales, indefectiblemente trae implícito un orden de preferencia entre las posiciones que ocupan los ciudadanos inscritos.

68.            Por consiguiente, se consideró que atendiendo al orden de prelación de la lista, el cargo de síndico procurador debía recaer el Manuel López Villalobos y no en favor de Fidel Morales Aragón quien de acuerdo con la constancia de mayoría y validez se ubicó en la sexta posición de la planilla.

69.            Ahora bien, de lo expuesto en la demanda de los actores se advierte que realmente se duelen de una indebida interpretación del artículo 248 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.

70.            Este órgano jurisdiccional considera que si bien en la legislación adjetiva electoral local solamente se expresa que el cargo de presidente municipal le corresponde al primero de la lista presentada por el partido político de mérito, aparentemente hay una única distinción como lo refieren los accionantes. Sin embargo, se puntualiza que, en esa misma normatividad, también se manifiestan dos cargos trascendentales para el desarrollo del municipio, como lo son el síndico y el regidor de hacienda y derivado de su importancia, esas posiciones le corresponden al partido político que obtuvo el mayor número de votos, ya que fue del agrado de la ciudadanía que acudió a emitir su sufragio.

71.            Ante tal cuestión, se advierte no sólo una distinción, sino dos, y que la dirección de que el cargo principal de la integración de un ayuntamiento es el presidente municipal, por lo que tal posición debe ser ocupada por el primer ciudadano inscrito en la lista presentada por el instituto político correspondiente; por consiguiente, las posiciones dos y tres deben de ejercer las funciones de los otros dos cargos de mayor relevancia, como lo son el síndico y el regidor de hacienda.

72.            La razón de la afirmación deriva del contenido de los artículos 71 y 124 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, a la luz de que, además de regular específicamente la figura del presidente municipal, también lo hace tanto del síndico y del regidor de hacienda.

73.            Ello es así, porque el artículo 71 refiere que los síndicos serán representantes jurídicos del municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, y el artículo 124 señala que la inspección de la hacienda pública municipal, compete al presidente municipal, al síndico o síndicos y al regidor de hacienda, en los términos de esta Ley.

74.            Así, el Congreso del Estado está facultado para practicar a través de la Auditoría Superior, las auditorias, revisiones y fiscalización a la hacienda municipal, cuando se requiera para el buen funcionamiento del Municipio.

75.            Ello, porque si bien en la norma jurídica citada existe un apartado específico para los regidores en general, cabe precisar que exceptuando el de hacienda, la ley sólo puntualiza a éste, ya que, tal y en el caso del síndico, éste es el representante jurídico, además de ser el responsable de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, por lo que es inconcuso que no es cargo menor.

76.            Derivado de lo anterior, se reitera que, tanto el síndico, así como del regidor de hacienda son cargos trascendentales para la debida integración del cabildo de un ayuntamiento, así como el propio presidente municipal, por lo que es razonable que si el primer ciudadano registrado por un partido político debe ejercer esa función pública, entonces, las otras dos posiciones deben ser asumidas por los enlistados en los lugares dos y tres, respectivamente.

77.            Ante esas circunstancias la interpretación realizada por la autoridad responsable resulta acorde con la legislación electoral en el estado.

78.            Ello, porque no sería útil que en la legislación se indicara que tanto el presidente municipal, los síndicos correspondientes, así como el regidor de hacienda le corresponde al instituto político que obtuvo la mayor cantidad de votos si no los considerara relevantes.

79.            Por tal razón, al considerar la ley local la importancia de los cargos mencionados, éstos los deben de ejercer los primeros enumerados por el ente que fue del mayor agrado de la ciudadanía.

80.            En cuanto hace al resto de las regidurías, la norma jurídica en cuestión no las distingue o las puntualiza de alguna manera, por ende, se concluye que el cabildo, en uso de sus atribuciones debe de acordar la forma en que se integrará ocupando cada una de las regidurías correspondientes.

81.            Respecto a que los actores consideran que es válida la sesión extraordinaria de cabildo de uno de enero del presente año en la que asignó síndicos y regidores, ya que consideran que fue apegada a derecho, pues dicha designación fue en consenso de todos.

82.            Esta Sala considera que no les asiste la razón ya que los actores parten de una premisa incorrecta al considerar que un acto emanado de un órgano administrativo (ya sea electoral o de otra índole) es válido únicamente por cumplir los elementos formales, sin que deba ser necesario el análisis de lo contenido en el documento en cuestión (elemento objetivo).

83.            Se establece lo anterior, a la luz de que todo acto emitido por cualquier autoridad debe cumplir ciertos requisitos para su validez, los que son considerados como formales como, por ejemplo, el procedimiento y la forma de manifestación;[10] dentro del primero podemos considerar, entre otros, que la sesión se haya convocado con la debida antelación o que se hayan reunido el mínimo de individuos para sesionar y estos hayan manifestado su decisión a través de su voto; sin embargo, además de esos requisitos formales, también es necesario que el contenido de la declaración del acto administrativo (elemento objetivo) deba acomodarse a lo dispuesto por el ordenamiento[11].

84.            En efecto, para que un órgano jurisdiccional determine la validez de un acto emanado por una autoridad administrativa, es necesario que se cumpla, tanto con los elementos formales, así como los objetivos, ya que éstos se encuentran intrínsecamente relacionados.

85.            Situación, que no aconteció en el caso en concreto, ya que de acuerdo a lo señalado por el autor Eduardo García de Enterría la “administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria, y que sus decisiones son inmediatamente eficaces, con independencia de su posible validez intrínseca, esto es, cuenta con una presunción de validez iuris tantum[12], que permite al acto desplegar todos sus posibles efectos, en tanto no se demuestre su invalidez y que traslada, en consecuencia, la carga de acreditar lo contrario a quien lo sostenga”[13].

86.            En ese sentido, si bien los miembros del cabildo determinaron la designación de los síndicos, así como del resto de los regidores, tal acto presume de ser válido, pero, si una persona con interés jurídico considera que esa declaración le afecta algún derecho fundamental, en específico el de ser votado, en su vertiente de acceso al cargo; entonces, es necesario el estudio del órgano jurisdiccional competente para resolver la controversia, con la finalidad de que se resuelva si el acto impugnado fue o no apegado a derecho, lo cual no aconteció.

87.            Ello porque el tribunal local consideró que el contenido del acto (la designación del síndico procurador) no se ajustó a lo establecido por la ley adjetiva electoral de esa entidad, por las razones ya precisadas, por lo que fue necesario su modificación solamente por cuanto hace a esa declaración irregular, determinación que comparte esta Sala, ya que de acuerdo con lo previsto en el artículo 248 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, permite concluir que existe un orden de prelación que debe ser respetado en favor de quienes aparecen registrados en las tres primeras posiciones.

88.            Por tanto, contrario a lo señalado por los actores no se violenta la autonomía ni auto organización del ayuntamiento, ya que la asignación del síndico procurador realizada por el cabildo del ayuntamiento no había sido realizada conforme a lo establecido en la legislación de Oaxaca.

89.            En consecuencia al resultar infundado el agravio, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

90.            Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

91.            Por lo expuesto y fundado, se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintidós de febrero del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio ciudadano local JDC/02/2017 que, entre otros puntos, modificó el acta de sesión de cabildo de uno de enero de dos mil diecisiete del ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, y ordenó a la presidenta municipal convocar a sesión a fin de asignar al ciudadano Manuel López Villalobos como síndico procurador.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio precisado en su escrito de presentación de demanda, por conducto de Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional, a quien deberá notificársele por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente resolución; de igual forma a Manuel López Villalobos en la cuenta de correo señalada en su escrito; por correo electrónico a la Sala Superior de este Tribunal Electoral con copia de la presente sentencia en atención al Acuerdo General 3/2015; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante la Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En lo subsecuente podrá citársele como Tribunal local.

[2] Copia certificada del acta de cabildo que obra de foja 56 a 64 del expediente principal.

[3] Sentencia que obra de foja 203 a 212 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SX-JDC-105/2017.

[4] De acuerdo a la razón y cédula de notificación que obran de foja 231 a 232 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SX-JDC-105/2017.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 426 y 427. http://portal.te.gob.mx/

[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 51. http://portal.te.gob.mx/

[7] Constancia que obra a foja 145 del expediente del juicio de mérito.

[8] Escrito junto con el acuse de recibo que obra en el expediente del juicio de mérito

[9] Acta de sesión de cabildo que obra de foja 56 a 63 del expediente de mérito.

[10] García de Enterría, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, décima edición, Civitas, Madrid, 2001, página 567

[11] Idem, página 565

[12] De solo derecho.

[13] Idem, página 574