SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTE: SX-JE-16/2024
ACTOR: CARLOS ORSOE MORALES VÁZQUEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADA INSTRUCTORA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA
COLABORADORA: ALMA XANTI GONZÁLEZ GERÓN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Carlos Orsoe Morales Vázquez,[1] ostentándose como presidente municipal del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
El actor controvierte el acuerdo de veintidós de enero del año en curso emitido por la magistrada instructora del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas,[2] en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEECH/JDC/004/2024[3] que, entre otras cuestiones, dejó indicado que en la resolución que al efecto se emitiera, se le hiciera efectiva la medida de apremio consistente en una multa, porque no cumplió con lo ordenado en el proveído del pasado diez de enero, es decir, no remitió las constancias que acreditaran haber realizado el trámite del medio de impugnación y no rindió el informe circunstanciado en relación a los juicios promovidos por Ulises Abenamar Sánchez Pérez y Raúl Contreras Ramírez.
ÍNDICE
II. Sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda al actualizarse la improcedencia ante un cambio de situación jurídica que dejó el asunto sin materia.
Esto, porque lo que se impugna es el acuerdo de veintidós de enero de este año emitido por la magistrada instructora del Tribunal local, pero la decisión de hacer efectiva la multa de la que se duele el hoy actor fue posteriormente subsumida por la resolución que emitió el pleno de ese mismo órgano jurisdiccional el treinta de enero.
De lo narrado en la demanda y de las demás constancias del expediente se advierte lo siguiente:
1. Juicio de la ciudadanía local. El nueve de enero de dos mil veinticuatro,[4] Ulises Abenamar Sánchez Pérez y Raúl Contreras Ramírez por su propio derecho presentaron escrito de demanda en contra de Carlos Orsoe Morales Vázquez en su calidad de presidente municipal del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas,[5] por la omisión de atender su petición referente a una audiencia pública. Esta demanda fue presentada directamente ante el Tribunal local.
2. Requerimiento del trámite de ley. En acuerdo de diez de enero emitido por la presidencia del Tribunal local, se tuvo por recibida la demanda y sus anexos, y se ordenó formar el expediente TEECH/JDC/004/2024. Además, requirió a la autoridad municipal señalada como responsable realizar el trámite previsto en los artículos 50 y 53 de Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas,[6] apercibiéndolo que de no dar cumplimiento se le aplicaría cualquiera de las medidas de apremio previstas en los artículos 54, 133 y 134 de la citada ley.
3. Este acuerdo fue notificado a la entonces autoridad responsable el once de enero.
4. Acuerdo impugnado. En proveído de veintidós de enero, la magistrada encargada de la instrucción del expediente TEECH/JDC/004/2024 dejó referido que la autoridad municipal responsable no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de diez de enero, pues no remitió las constancias que acreditaran el trámite de ley y no rindió el informe circunstanciado. Además, indicó que sería en la resolución que se emitiera donde se le haría efectivo el apercibimiento previamente decretado, consistente en una multa por el equivalente a cien veces la Unidad de Medida y Actualización.[7]
5. Resolución local. El treinta de enero, el Tribunal local emitió resolución en el expediente TEECH/JDC/004/2024, en el sentido de desechar de plano la demanda.
Además, impuso una multa de cien veces el valor de la UMA a la autoridad municipal responsable porque no cumplió con el trámite establecido en los artículos 50 y 53 de la Ley de medios local. Para lo cual, tomó de base el apercibimiento decretado en el acuerdo de diez de enero y precisado en el acuerdo de veintidós del mismo mes.
6. Demanda. El veinticinco de enero, el actor presentó su escrito de demanda federal ante el Tribunal local para combatir el acuerdo de veintidós de enero, mencionado en párrafos anteriores.
7. Recepción y turno. El dos de febrero, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y demás constancias relacionadas con el presente juicio, remitidas por el Tribunal local. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JE-16/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[8] para los efectos correspondientes.
9. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso b), y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]
10. Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[10] en los cuales se expone que, en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
11. Así, para esos casos, los Lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero actualmente indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.
12. Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[11]
13. Con independencia de cualquier otra causa de improcedencia que se pudiera actualizar,[12] a juicio de esta Sala Regional la demanda debe desecharse de plano al existir un cambio de situación jurídica que ha dejado el asunto sin materia.
14. Al respecto, la Ley General de Medios en el artículo 9, apartado 3, prevé que será desechada de plano la demanda cuando la notoria improcedencia del medio de impugnación derive de las disposiciones contenidas en la ley.
15. Del artículo 11, apartado b), de esa misma ley, se tiene que un medio de impugnación queda sin materia cuando la autoridad o el órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque.
16. La citada causal de improcedencia contiene dos elementos:
a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, y
b) Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia en el juicio o recurso respectivo.
17. El último componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que realmente conduce a la improcedencia es que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es una de tantas formas para llegar a tal situación.[13]
18. De manera que, también un cambio de situación jurídica puede en algunos casos dar lugar a dejar el asunto sin materia.
19. Esto, por ejemplo, cuando dentro de un procedimiento jurisdiccional compuesto de diversas etapas o de una serie de actos procesales concatenados entre sí por un nexo de causalidad, se desenvuelven progresivamente con el objeto de emitir una resolución; y lo impugnado es un acto intermedio, que ha quedado superado o subsumido por lo decidido en la resolución que culmina ese procedimiento. Lo que da lugar a que el asunto quede sin materia en virtud del cambio de situación jurídica, pues no es posible decidir sobre el acto procesal intermedio, sin afectar la resolución que culmina ese procedimiento, que es la nueva situación jurídica.[14]
20. Esto es así, porque el proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción y que resulte vinculatoria para las partes.
21. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, de un conflicto u oposición de intereses que constituye la materia del proceso.
22. Así, cuando cesa o desaparece el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva, porque deja de existir la pretensión o la resistencia, o bien, porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado o porque ese nuevo acto genera un cambio de situación jurídica, el proceso queda sin materia.
23. Por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio. Esto, mediante una resolución de desechamiento cuando esa situación acontece antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después, tal como lo indica el artículo 74 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
24. Ahora bien, en el caso concreto se actualiza esa causal de improcedencia al existir un cambio de situación jurídica que ha dejado el asunto sin materia.
25. Para tener identificada esta situación, es necesario referir la secuela que siguió el tema que interesa dentro del expediente TEECH/JDC/004/2024, respecto del apercibimiento y de la posterior decisión de hacer efectivo aquél y, en consecuencia, de la orden de aplicar la medida de apremio para el ahora actor.
26. Así, retomando lo que ya se había expuesto en los antecedentes de esta sentencia, los hechos relevantes son:
En acuerdo de diez de enero emitido por la presidencia del Tribunal local, se requirió a la autoridad municipal señalada como responsable [hoy actor] realizar el trámite previsto en los artículos 50 y 53 de Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, apercibiéndolo que de no dar cumplimiento se le aplicaría cualquiera de las medidas de apremio previstas en los artículos 54, 133 y 134 de la citada ley. Lo cual le fue notificado al actor el once de enero.
En proveído de veintidós de enero, la magistrada encargada de la instrucción dejó referido que la autoridad responsable [hoy actor] no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de diez de enero, pues no remitió las constancias que acreditaran el trámite de ley y no rindió el informe circunstanciado. Además, indicó que sería en la resolución que se emitiera donde se le haría efectivo el apercibimiento previamente decretado, consistente en una multa de cien veces el valor de la UMA.
El treinta de enero, el pleno del Tribunal local emitió la resolución final, en donde la decisión central fue el desechar de plano la demanda de los accionantes primigenios (Ulises Abemar Sánchez Pérez y Raúl Contreras Ramírez). Y como un tema colateral, impuso una multa de cien veces el valor de la UMA a la autoridad municipal responsable [hoy actor] porque no cumplió con el trámite establecido en los artículos 50 y 53 de la Ley de medios local. Para lo cual, tomó de base los acuerdos previos, es decir, el emitido por la presidencia como por la magistrada instructora, antes mencionados.
De ahí que, en esa resolución se instruyó a la Secretaria General del Tribunal local que girara oficio a la Secretaría de Hacienda del Estado para que esta última realizara las acciones para el cobro de la multa.
27. Ahora bien, de la demanda del actor se observa que impugna el proveído de veintidós de enero emitido por la magistrada encargada de la instrucción, pues desde su óptica, cree que en ese acuerdo se concretizó la decisión de hacerle efectiva la medida de apremio consistente en una multa de cien veces el valor de la UMA.
28. De ahí que, en esa demanda pide que se revoque ese acuerdo de magistrada instructora, para que no se le aplique la multa.
29. Esa demanda fue presentada el veinticinco de enero, esto es, tres días después de haberse emitido el acto impugnado.
30. Pero, posterior a esa demanda, el pleno emitió la resolución donde, precisamente, con base en los acuerdos que antecedían, concretizó la imposición de la multa.
31. En este contexto, con la emisión de la resolución de treinta de enero, lo que se actualiza es un cambio de situación jurídica, porque esta Sala Regional no podría pronunciarse respecto al acto impugnado de veintidós de enero, sin afectar la resolución posterior que es la nueva situación jurídica y que es la que realmente concretizó la orden de aplicar la multa.
32. Tal conclusión no se opone a otros criterios que tiene esta misma Sala, donde, ante la emisión de un acuerdo de la magistratura que instruye el juicio local, se reencauza la demanda para que sea el pleno de ese mismo Tribunal local quien determine lo que en derecho corresponda.[15]
33. Sin embargo, en este caso no es viable ordenar ese reencauzamiento porque el acto impugnado de la magistrada instructora quedó superado o subsumido en la resolución de treinta de enero emitida, precisamente, por el pleno del Tribunal local.
34. Es decir, aun en el supuesto de que el acuerdo de veintidós de enero, emitido por magistrada instructora, no se considerara como un acto preparativo o previo –que no concretizó la multa[16] y, por lo mismo, que el acto no colmaba las características de generar un perjuicio serio y actual–,[17] sino como un acto que ya contenía una decisión ejecutable desde ese momento, ello daría lugar a que, el paso ordinario siguiente sería que fuera revisable por el pleno del mismo Tribunal local.
35. Sin embargo, como ya se mencionó, posterior a ese acuerdo impugnado, en el expediente obra constancia de que el pleno del Tribunal local ya también se pronunció mediante la resolución respectiva, lo que dejó superado aquél que fue de fecha anterior; por ende, el acto impugnado quedó subsumido por la posterior resolución de treinta de enero emitida por el pleno de ese mismo Tribunal local, como parte de la secuela del mismo expediente TEECH/JDC/004/2024.
36. Así, tomando en cuenta todo ese contexto del presente asunto, se concluye que se actualiza una causa de improcedencia, porque ha quedado sin materia, en virtud del cambio de situación jurídica, pues no es posible decidir sobre el acto impugnado sin afectar la resolución de treinta de enero dada por el pleno del Tribunal local en ese mismo expediente.
37. Esta conclusión, a la vez implica que no haya necesidad de reencauzar el asunto para conocimiento del pleno del Tribunal local, pues ha tomado postura a través de su resolución de treinta de enero, la cual es en todo caso, es el acto que tomó la calidad de impugnable.
38. En ese sentido, la improcedencia advertida, únicamente conlleva a desechar de plano la demanda del presente juicio electoral.
39. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE: de manera electrónica al actor en la cuenta de correo señalada en su escrito de demanda; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y en el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante se le podrá referir como actor o promovente.
[2] En lo sucesivo se le podrá citar como Tribunal local, autoridad responsable o TEECH por sus siglas.
[3] Posteriormente se le podrá mencionar como juicio de la ciudadanía local.
[4] En lo sucesivo las fechas se referirán a la presente anualidad.
[5] También se le podrá mencionar como autoridad municipal o autoridad responsable primigenia.
[6] En adelante Ley de medios local.
[7] Posteriormente se le podrá referir como UMA.
[8] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[9] También se le podrá referir como Ley General de Medios.
[10] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete, y la última modificación emitida el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
[11] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, página 12, así como en el IUS electoral disponible en la página electrónica de este Tribunal.
[12] No pasa inadvertido que tanto en el informe de la autoridad responsable, como en el escrito de quien comparece, hacen valer distintas causas de improcedencia.
[13] Criterio sostenido en la jurisprudencia 34/2002 de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38, así como en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[14] Sirve de orientación la tesis aislada IV.2o.P.43 P, del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: “CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. SE ACTUALIZA ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO SE RECLAME UN ACTO PROCESAL VINCULADO EXPRESAMENTE CON ALGUNA DE LAS ETAPAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO EN EL QUE SE EMITE RESOLUCIÓN CON LA QUE CONCLUYE O DILUCIDA LA CONTROVERSIA PRINCIPAL O INCIDENTAL PLANTEADA”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Octubre de 2009, página 1373, con registro 166233.
[15] Precedentes SX-JE-95/2023, SX-JE-96/2023 y SX-JDC-393/2023, por citar algunos.
[16] Por ejemplo, en diversos precedentes se ha sostenido que el simple apercibimiento no implica que necesariamente se vaya a imponer la medida de apremio, pues esta última es un acto futuro e incierto. Por citar algunos precedentes, se tienen: SX-JDC-6765/2022 Y ACUMULADOS; SX-JE-239/2021; SX-JE-72/2022; y SX-JE-65/2022.
[17] Entre el perjuicio y el interés jurídico existe una relación de: causa-efecto. Porque la existencia de un perjuicio dará lugar a tener interés jurídico. Al respecto, la teoría general del proceso alude a las características esenciales del perjuicio, y enumera las siguientes: sustancial, concreto, serio (o de utilidad) y actual. En lo que interesa, la característica de serio, consiste en la utilidad, es decir, se debe analizar si, en caso de que la sentencia sea favorable, derivaría en algún beneficio para el demandante. Mientras que la característica de actual estriba en que no debe versar sobre expectativas o actos futuros o inciertos. A la vez el elemento de utilidad puede verse en el contenido de las jurisprudencias 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, en cuanto refiere: “…el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado…”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/. Por otro lado, de la característica de actual, se tiene como ejemplo, la jurisprudencia número PC.I.L.J/14L (10a.), de rubro: “MULTA. APERCIBIMIENTO DE. NO PRODUCE UNA AFECTACIÓN ACTUAL, REAL Y DIRECTA, POR SER UN ACTO FUTURO E INCIERTO. QUE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA”. Consultable bajo el registro 2010813, Plenos de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, página 2321. Enero 2016, Tomo III. Así como la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx