SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE
LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-17/2017

ACTORA: LINDA ANDREA CARREÓN LANDA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIADO: JAMZI JAMED JIMÉNEZ Y JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A que resuelve la impugnación presentada contra la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el expediente RAP 10/2017, que declaró infundada la pretensión de la actora respecto de la omisión del Secretario Ejecutivo del Organismo Público Local Electoral de sustanciar su recurso de queja.

Índice

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Juicio para la protección de los derechos  político-electorales del ciudadano.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

TERCERO. Estudio de fondo.

Consideraciones del Tribunal Electoral de Veracruz.

Estudio de los agravios.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina sobreseer en el presente juicio electoral toda vez que, por una parte, los planteamientos de la actora son inoperantes debido a que no formaron parte de la litis en el medio de impugnación primigenio y, por otra parte, operó un cambio de situación jurídica por virtud de la cual los planteamientos relativos a la omisión del Secretario Ejecutivo del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, de admitir su queja contra supuestos actos anticipados de campaña, quedaron superados por emisión de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local, en el procedimiento especial sancionador PES 7/2017.[1]

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De la demanda y demás constancias que integran el presente juicio, se desprende lo siguiente:

1.                Proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, dio inicio el proceso electoral ordinario 2016-2017 en el Estado de Veracruz, para la renovación de los Ayuntamientos de la referida entidad federativa.

 

2.                Queja. El dos de febrero de dos mil diecisiete, la actora presentó ante el Organismo Público Local del Estado de Veracruz, queja en contra del ciudadano Nicanor Moreira Ruiz por la supuesta realización de actos anticipados de campaña.

 

3.                Presentación del recurso de apelación. El catorce de febrero siguiente, Linda Andrea Carreón Landa presentó ante la citada autoridad administrativa electoral, recurso de apelación en contra de la presunta omisión del Secretario Ejecutivo del referido Organismo de sustanciar la queja indicada en el numeral que antecede.

 

4.                Recepción de recurso de apelación. El dieciocho de febrero posterior, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de Veracruz el aludido recurso de apelación, mismo que fue radicado con la clave RAP 10/2017.

 

5.                Acto impugnado. El siete de marzo del mismo año, el Tribunal Electoral local resolvió el recurso en comento, en el sentido de declarar infundada la pretensión de la enjuciante, respecto de la omisión del Secretario Ejecutivo del Organismo Público Local Electoral de Veracruz de sustanciar su queja.

II. Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano.

6.                Presentación. A fin de controvertir el proveído citado en el numeral que antecede, el diez de marzo de dos mil diecisiete, Linda Andrea Carreón Landa presentó demanda de juicio ciudadano, ante el Tribunal Electoral de Veracruz.

 

7.                Recepción. El doce de marzo posterior, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, así como las constancias que forman el expediente de origen, relativa al juicio ciudadano indicado.

 

8.                Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar, registrar y turnar el expediente SX-JDC-127/2017 a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

9.                Reconducción del juicio ciudadano. El catorce de marzo del año en curso, el Pleno de esta Sala Regional recondujo la demanda del juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano a juicio electoral.

 

10.           Nuevo turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, en cumplimiento al Acuerdo Plenario mencionado en el punto que antecede, acordó integrar el expediente SX-JE-17/2017, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila.

 

11.           Radicación y admisión. Mediante proveído de diecisiete de marzo siguiente, el Magistrado Instructor acordó radicar la demanda del juicio electoral y al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia admitió la demanda.

 

12.           Requerimiento. Con fecha veinte de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor requirió al Tribunal Electoral de Veracruz que informara si en el caso se encontraba sustanciado o bien si se había resuelto algún medio de impugnación promovido por Linda Andrea Carreón Landa en contra de Nicanor Moreira Ruiz por presunta realización de actos anticipados de campaña; el cual fue desahogado en la misma fecha, informando que conforme a sus registros se encontraban radicados dos expedientes ante ese órgano jurisdiccional en los que aparecen como partes Linda Andrea y Nicanor Moreira Ruiz, identificados con las claves PES 7/2017 y PES 9/2017, de los cuales remitió copia certificada y, mediante auto de veintiuno de marzo siguiente, el Magistrado Instructor ordenó agregar a los autos.

 

13.           Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el presente juicio, y no existir diligencia pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia que conforme a derecho corresponda.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

14.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y geografía, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadana, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, que declaró infundada su pretensión respecto de la omisión del Secretario Ejecutivo del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, de sustanciar la queja interpuesta en contra de Nicanor Moreira Ruíz por supuestos actos anticipados de campaña, lo cual se encuentra dentro del ámbito de competencia de este órgano jurisdiccional.

 

15.           Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

16.           Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

17.           Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012,[3] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

18.           El medio de impugnación satisface los requisitos generales establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone

 

19.           Forma. En atención al precepto 9 de la citada Ley General, se cumple con el requisito bajo análisis, dado que la demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Electoral de Veracruz, en ella consta el nombre y firma autógrafa de la promovente, se identifica el acto que le causa afectación y, el órgano responsable, en tanto que se expresa los agravios que estimó pertinentes.

 

20.           Oportunidad. De conformidad con lo previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días.

 

21.           Ello es así, en razón de que la sentencia controvertida fue emitida y notificada a la enjuiciante el siete de marzo del año que transcurre, tal y como consta en la cédula y razón de notificación personal, por lo que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del ocho al once de marzo del año en curso; por lo que, si la demanda del juicio al rubro citado se presentó el diez de marzo, según el sello de recepción asentado por la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de Veracruz, ello aconteció de manera oportuna.

 

22.           Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, toda vez que Linda Andrea Carreón Landa, promueve por su propio derecho, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, que declaró infundada su pretensión respecto de la omisión del Secretario Ejecutivo del Organismo Público Local Electoral de Veracruz de sustanciar su recurso de queja.

 

23.           Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, porque de conformidad con el artículo 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, las sentencias que dicte el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, serán definitivas e inatacables, por lo que no procede algún medio de impugnación local.

 

24.           Por consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento establecidas por los artículos 9, apartado 3, 10 y 11, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo.

25.           La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, a efecto de que al menos se logre imponer una sanción al Secretario Ejecutivo del Organismo Público Local Electoral de la aludida entidad federativa.

 

26.           Los agravios esgrimidos por la promovente se estudiarán a partir de dos temas:

a.    Indebido análisis respecto a la omisión del Secretario Ejecutivo del Organismo Público Local Electoral de admitir la queja interpuesta contra el ciudadano Nicanor Moreira Ruiz; y,

b.    Sanción al Secretario Ejecutivo del Organismo Público Local Electoral de Veracruz.

 

27.           Cabe resaltar que el orden de análisis no le genera perjuicio alguno a la enjuiciante, porque lo importante en el dictado de una sentencia es que se atienda la integridad de los planteamientos formulados para cumplir con el principio de exhaustividad tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.[4]

Consideraciones del Tribunal Electoral de Veracruz.

28.           Previo al análisis de los motivos de disenso, es necesario establecer los razonamientos mediante los cuales el Tribunal Electoral local, declaró infundada la pretensión de Linda Andrea Carreón Landa.

 

29.           La autoridad responsable señaló que la inconforme adujo que el dos de febrero del año en curso presentó una queja sin que a la fecha en que emitió la sentencia el Organismo Público Local Electoral del Estado la hubiese admitido, cuestión que a consideración de la actora en dicha instancia jurisdiccional vulneraba los principios rectores de la función electoral, como es el de equidad en la contienda y su derecho de acceso a la justicia pronta y expedita.

 

30.           Ello, toda vez que habían transcurrido más de once días desde que se presentó la queja en contra de Nicanor Moreira Ruiz, por presuntos actos anticipados de campaña y aún no se había pronunciado al respecto el Instituto local.

 

31.           Respecto a esta temática el Tribunal Electoral local estableció las acciones que había llevado a cabo el Organismo Público Local Electoral de Veracruz, las cuales consistieron de manera cronológica en:

 

 

Cronología de la sustanciación de queja

Fecha

Actuación

Síntesis

02/02/2017

Presentación de la denuncia.

A las 15:57 horas, la ciudadana Linda Andrea Carrión Landa en su calidad de ciudadana presentó queja en contra de Nicanor Moreira Ruiz, por actos que supone constituyen faltas a la legislación electoral.

05/02/2017

Se dicta auto de radicación.

a) Se tuvo por recibido el escrito de denuncia y sus anexos.

b) Se dio inicio al trámite a dicho asunto por la vía especial.

c) Se procedió a radicar la denuncia bajo la clave CG/SE/PES/LACL/2017, reservándose acordar lo conducente a la admisión.

d) Se ordenó a la Unidad Técnica de la Oficialía Electoral del OPLEV certificación de un link proporcionado por la actora.

06/02/2017

Se giró oficio a la Titular de la Unidad Técnica de la Oficialía Electoral.

Se solicitó certificación del link.

12/02/2017

Recepción de constancias y requerimiento.

Se tuvo por recibida el acta AC-OPLEV-OE-146-2017 levantada por la Unidad Técnica de la Oficialía Electoral; se requirió a Linda Andrea Carreón Landa, para que se proporcionada la dirección de la organización denominada “Corruptómetro ONEA-MÉXICO”

15/02/2017

Diligencia de notificación.

Se tuvo por notificada a la actora del requerimiento anterior.

16/02/2017

Recepción de constancias.

La Secretaría Ejecutiva tuvo por recibidos el acta AC-OPLEV-OE-146-2017 levantada por la Unidad Técnica de la Oficialía Electoral, así como el oficio OPLEV/OE/036/2017.

23/02/2017

Requerimiento.

Se requirió al Partido de la Revolución Democrática información necesaria, siendo notificado el partido en cita del acuerdo el veinticinco de febrero del año en curso.

32.           Tomando en cuenta lo citado, el Tribunal Electoral local adujo que de acuerdo al artículo 331 del Código Electoral para el Estado, es obligación del Organismo Público Local Electoral realizar cuantas diligencias sean necesarias a efecto de efectuar una debida sustanciación e integración del procedimiento especial sancionador, a fin de ponerlo en estado de resolución.

33.           Por tanto, el hecho de que a la fecha en que emitió la sentencia controvertida no se había dictado el acuerdo de admisión, tal circunstancia no implicaba por sí misma una omisión, ya que quedó demostrado que la autoridad administrativa electoral se encontraba llevando a cabo el procedimiento para la debida sustanciación de la queja.

34.           Lo anterior, porque el plazo de setenta y dos horas para la admisión de la denuncia o queja debe contarse a partir de que se cuente con los elementos necesarios para que se esté en posibilidad de emplazar a todos los presuntos responsables que directa o indirectamente tuviesen una relación con los hechos denunciados, privilegiándose el derecho de audiencia de los mismos.

35.           Por las razones expuestas es que el Tribunal Electoral de Veracruz determinó que el actuar del Organismo Público Local Electoral no implicó una obstrucción al acceso pleno a la justicia.

Estudio de los agravios.

36.           Conforme con la metodología apuntada de manera previa se procede al análisis de los agravios formulados por Linda Andrea Carreón Landa.

Sanción al Secretario Ejecutivo del Organismo Público Local Electoral de Veracruz.

 

37.           Esta Sala Regional considera que los agravios relacionados con la pretensión de que se sancione al Secretario Ejecutivo del Organismo Público Local Electoral de Veracruz por haber incurrido presuntamente en la omisión de admitir la queja presentada por la actora, deben considerarse inoperantes en virtud de que se trata de alegaciones que no formaron parte de la litis sometida a la consideración del Tribunal local responsable.

 

38.           En efecto, de la lectura del escrito del recurso de apelación presentado a la consideración del Tribunal Electoral de Veracruz, no se advierte que la ahora actora haya expresado como motivo de agravio la posible sanción al servidor público mencionado, por lo que es claro que dicha responsable no podía pronunciarse al respecto y, consecuentemente, no puede traerse al presente juicio, porque se trata de una cuestión novedosa que no formó parte de la cadena impugnativa, de donde se sigue que no hay propiamente agravio alguno conforme al cual pudiera modificarse o revocarse la sentencia reclamada, a fin de alcanzar la pretensión de la actora; por lo que procede sobreseer respecto de dicho motivo de inconformidad.

 

39.           Sirve de sustento a lo anterior, la ratio essendi contenida en el criterio expuesto en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave 1ª/J. 150/20051, cuyo rubro es: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN."[5]

 

Indebido análisis respecto a la omisión del Secretario Ejecutivo del Organismo Público Local Electoral de admitir la queja interpuesta contra el ciudadano Nicanor Moreira Ruiz.

 

40.           La actora refiere que el Tribunal electoral de manera indebida adujo que existió por parte de la autoridad administrativa electoral la omisión de que la Secretaría Ejecutiva del Organismo Público Local Electoral de Veracruz dictara conforme a derecho el acuerdo que debía recaer a la queja presentada por la actora el dos de febrero del año en curso, vulnerando así el principio de equidad que se debe observar en las contiendas electorales.

 

41.           Lo anterior, porque los actos emitidos por la Secretaría Ejecutiva después de las setenta y dos horas de haberse presentado la queja, es decir, el oficio que se giró al Titular de la Unidad Técnica de Oficialía Electoral, los requerimientos a la promovente y al Partido de la Revolución Democrática, pudieron haberse dictado dentro del mismo plazo señalado.

 

42.           Ello, porque si bien el Organismo Público Local Electoral no está obligado a dictar un acuerdo de admisión o desechamiento dentro de las aludidas setenta y dos horas, tampoco se justifica un actuar por parte de la Secretaría Ejecutiva tan negligente, en el que se dictaran los acuerdos con veintiún días de diferencia en un asunto que se conoció por la vía especial sancionadora.

 

43.           En estima de esta Sala Regional el acto reclamado en el disenso bajo análisis ha quedado sin materia, en razón de que a la fecha en que se resuelve el presente juicio electoral se suscitó un cambio de situación jurídica, por virtud de la cual cesó la omisión que se atribuía al Secretario Ejecutivo del Organismo Público Electoral de Varacruz y que fue materia de pronunciamiento por la autoridad responsable.

 

44.           De conformidad con los artículos 9, apartado 3, y 11, apartado 1, inciso b), de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece el sobreseimiento cuando ha sido admitida la demanda, en las hipótesis en que:

a.    La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y,

b.    Tal decisión tenga como efecto dejar al medio de defensa totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia.

45.           En ese orden, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción y que resulte vinculatoria para las partes, de ahí que el presupuesto indispensable de dichos procesos contenciosos radica en la existencia y subsistencia de un litigio, conflicto u oposición de intereses, que constituya la materia del medio impugnativo.

 

46.           Por tal motivo, cuando cesa o desaparece el litigio al emitirse la sentencia por parte del órgano competente, al surgir una solución auto-compositiva o, porque deja de existir la pretensión o la resistencia entre las partes, o bien, porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado, el proceso respectivo queda sin materia.

 

47.           Cabe mencionar que, no obstante que en los juicios y recursos promovidos contra actos o resoluciones de autoridades la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que menciona el legislador, es decir, la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, esto no implica que sea éste el único medio para ello, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia señalada.

 

48.           Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 34/2002, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. [6]

 

49.           Ahora bien, con independencia de las razones que dio la autoridad responsable para declarar infundados los planteamientos respecto a la omisión por parte del Secretario de Organismo Público Local de Veracruz de admitir la queja promovida por Linda Andrea Carreón Landa, en contra del ciudadano Nicanor Moreira Ruiz por presuntos actos anticipados de campaña, en el caso concreto las consecuencias legales apuntadas resultan aplicables al caso concreto y dicho actuar pasivo ha quedado superado como se muestra a continuación.

 

50.           Del informe rendido por el Presidente del Tribunal Electoral local en desahogo del requerimiento formulado por el Magistrado Instructor se desprende que ante dicho órgano jurisdiccional se sustanció el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES 7/2017, derivado de la queja presentada el dos de febrero del año en curso por la hoy actora, en contra del ciudadano Nicanor Moreira Ruiz, de cuyas constancias se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:

 

a.     El veintiocho de febrero del año en curso el Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática presentó el informe que le fue requerido el pasado veintitrés de febrero.[7]

b.    El uno de marzo siguiente, mediante acuerdo el Secretario Ejecutivo del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, entre otras cuestiones, tuvo por recibido el citado informe y admitió la denuncia presentada por la actora, ordenó emplazar a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos y se fijaron las doce horas del siete de marzo del año en curso.

c.     En la fecha de referencia, tuvo verificativo la aludida audiencia, en la cual estuvieron presentes Linda Andrea Carreón Landa y Nicanor Moreira Ruiz, ambos a través de sus representantes legales.

d.    El ocho de marzo posterior, el Secretario Ejecutivo remitió al Tribunal Electoral de Veracruz el expediente del procedimiento especial sancionador para su resolución, así como el informe circunstanciado correspondiente.

e.     El pasado diez de marzo, mediante proveído el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral local ordenó registrar la denuncia con el número de identificación PES 7/2017.

f.       A través de acuerdo de catorce de marzo del año en curso, se tuvo por debidamente integrado el expediente y se citó a las partes a la sesión pública prevista en el artículo 372 del Código Electoral, la cual tuvo verificativo el pasado dieciséis de marzo.

 

51.           En dicha sesión se resolvió el aludido procedimiento especial sancionador PES 7/2017 en el sentido de declarar la inexistencia de la inobservancia de la normativa electoral atribuida a Nicanor Moreira Ruiz y al Partido de la Revolución Democrática.

 

52.           Conforme a lo anterior, se tiene que el órgano jurisdiccional local resolvió el fondo de la controversia planteada en un inicio por Linda Andrea Carreón Landa, por tanto, la supuesta omisión por parte del Secretario Ejecutivo del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, a esta fecha, ya fue superada por un nuevo acto, el cual, incluso ya fue sometido a un nuevo control jurisdiccional, cuyo resultado, de no ser favorable a la promovente podrá ser controvertido ante esta Sala Regional.

 

53.           Por tanto, al faltar la materia del proceso por un cambio de situación jurídica debe sobreseerse respecto a esta temática ya que se vuelve innecesario pronunciamiento alguno.

 

54.           Por tanto, se instruye a la Secretaría General del Acuerdos de esta Sala Regional para en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con la substanciación de este juicio, las remita al juicio electoral que para el efecto.

 

55.           Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

 

ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio electoral.

NOTIFÍQUESE personalmente, a la actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral de Veracruz, con copia certificada de la presente sentencia, y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y devuélvanse las constancias atinentes.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

 

SECRETARIO GENERAL

DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[1] El aludido procedimiento se formó en atención a que el Tribunal Electoral local recibió las constancias del expediente formado por el Secretario Ejecutivo del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, por la sustanciación de la queja presentada por Linda Andrea Carreón Landa, contra supuestos actos anticipados de campaña por parte de Nicanor Moreira Ruíz.

[2] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral México, 2013, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 145-146.

[4] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 4/2000, de este Tribunal Electoral de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[5] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 52, con número de registro 176604.

[6] Consultable en la Compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral
1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 426-427.

[7] Dicho requerimiento fue el último acto que refirió el Tribunal Electoral de Veracruz al resolver el recurso de apelación RAP 10/2017, por lo que en ese apartado se hace mención a partir del cumplimiento del Partido de la Revolución Democrática.