SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-17/2024
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO
COLABORÓ: MICHELLE GUTIÉRREZ ELVIRA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática[1], por conducto del presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva en Quintana Roo, a fin de controvertir la sentencia de veintisiete de enero de dos mil veinticuatro, emitida por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa,[2] en el recurso de apelación RAP/010/2024, la cual confirmó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias[3] del Instituto Electoral de Quintana Roo[4] que, a su vez, determinó desechar los expedientes IEQROO/POS/048/2023 y acumulados, relacionados con diversas quejas interpuestas por el partido actor, atribuidas a distintos sujetos por la presunta comisión de infracciones a la normativa electoral, entre otras, de propaganda gubernamental, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y actos anticipados de precampaña.
II. Del trámite y sustanciación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional determina revocar la sentencia impugnada, así como la determinación adoptada por la Comisión de Quejas y Denuncias.
Lo anterior, pues el Tribunal local pasó inadvertido que la citada comisión no era competente para desechar los escritos de queja presentados por el Partido de la Revolución Democrática, por lo que se ordena que, atendiendo a la normativa electoral local, sea el Consejo General del Instituto Electoral local quien se pronuncie sobre la procedencia de los referidos escritos.
De lo narrado por el partido actor en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Escritos de queja. Los días once de diciembre de dos mil veintitrés, así como dos y cuatro de enero de dos mil veinticuatro, el presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD presentó ante el Consejo General del Instituto local diversos escritos de queja contra la presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, de la Coordinación de Comunicación Social del referido ayuntamiento y de diversos medios de comunicación digitales, por presuntos actos constitutivos de propaganda gubernamental personalizada, uso indebido de recursos públicos, cobertura informativa indebida, actos anticipados de precampaña, entre otras infracciones a la normativa electoral.
2. Reserva de admisión, registro de quejas e inspecciones oculares. El doce y trece de diciembre de dos mil veintitrés, tres y cinco de enero de dos mil veinticuatro, las quejas antes referidas, fueron reservadas en su admisión y registradas con los números de expedientes atinentes.[5]
3. En esas mismas fechas, se llevaron a cabo las diligencias de inspección ocular de los links aportados por el partido actor en los escritos de queja mencionados; levantando las actas circunstanciadas respectivas.
4. Acumulación de quejas. El cinco de enero de dos mil veinticuatro[6], la autoridad sustanciadora acordó la acumulación de las quejas referidas, formándose el expediente IEQROO/POS/048/2023 y acumulados.
5. Acuerdo IEQROO/CQyD/A-001/2024. El siete de enero siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del IEQROO determinó desechar las quejas del expediente IEQROO/POS/048/2023 y acumulados.
6. Medio de impugnación local. Inconforme con lo anterior, el doce de enero, el PRD promovió recurso de apelación a fin de impugnar el acuerdo descrito en el parágrafo anterior, el cual fue radicado con la clave de identificación RAP/010/2024 del índice del Tribunal local.
7. Resolución impugnada. El veintisiete de enero, el Tribunal responsable resolvió el recurso de apelación antes precisado, mediante el cual confirmó el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del IEQROO.
8. Presentación de la demanda. El treinta y uno de enero, el partido actor promovió juicio electoral a fin de impugnar la sentencia referida en el punto anterior.
9. Recepción y turno. El seis de febrero, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional la demanda y los anexos correspondientes. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-17/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.
10. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio, admitió la demanda y, posteriormente, declaró cerrada la instrucción.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido para impugnar una sentencia del Tribunal local, en la que determinó confirmar el desechamiento de diversas quejas interpuestas por el partido político actor, ante el Instituto Electoral de Quintana Roo; y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal electoral.[8]
12. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”[9] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que, en ocasiones, no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
13. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indicó, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la ley general de medios.[10]
14. Ahora bien, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral de clave SUP-JRC-158/2018, abandonó la jurisprudencia 35/2016,[11] así como la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-1/2015, para establecer que, cuando se impugne la resolución que emita un Tribunal local relacionado con algún procedimiento administrativo sancionador estatal, no es procedente conocerlo a través del juicio de revisión constitucional electoral.
15. Ello, al considerar que los criterios establecidos en ambas jurisprudencias han evolucionado, pues:
1) No definen el cumplimiento del requisito de determinancia tratándose de juicios de revisión constitucional electoral presentados con posterioridad a la celebración de la jornada electoral, aunado a que incluso cuando la impugnación se presente antes de la jornada electoral, la pretensión inmediata no es la posible nulidad de la elección, sino que se sancione la comisión de una conducta irregular por sí mismo, o bien, que no existió infracción alguna o que la sanción impuesta es excesiva, y;
2) No son acordes con el modelo actual de distribución de competencias en la sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores.
16. Por ende, con la finalidad de dar congruencia al nuevo sistema de distribución de competencias en la sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores locales, se consideró que el juicio electoral es la vía idónea para conocer de esas determinaciones, con independencia de que se esté en presencia de una determinación de un Tribunal local como primera instancia o no.
17. Así, dado que en el presente juicio se controvierte una determinación del Tribunal local que confirmó el desechamiento de diversas quejas dentro de un procedimiento sancionador, es que se considere que la vía idónea para conocer de la presente controversia sea la del juicio electoral.
18. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, por lo siguiente:[12]
19. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre y la firma autógrafa del representante del partido actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
20. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que la sentencia impugnada fue notificada al partido actor el veintisiete de enero de este año[13], y la demanda se presentó el treinta y uno siguiente; por tanto, es evidente su oportunidad.
21. Legitimación y personería. Se cumplen ambos requisitos, porque el juicio es promovido por parte legítima al hacerlo el presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en Quintana Roo, personería que fue reconocida por el Tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado.
22. Interés jurídico. Se cumple con el aludido requisito, toda vez que el partido actor fue quien interpuso el recurso de apelación cuya sentencia confirmó el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del IEQROO que determinó desechar las quejas presentadas.
23. Sirve de sustento a lo anterior la razón esencial de la tesis XLII/99 de rubro: “QUEJAS POR IRREGULARIDADES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENUNCIANTES CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN FINAL QUE SE ADOPTE, SI ESTIMAN QUE ES ILEGAL”[14].
24. Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, porque la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla.
25. Lo anterior en conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo.
26. En consecuencia, al cumplirse todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.
A) Pretensión y causa de pedir
27. La pretensión del partido actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida que, a su vez, confirmó el acuerdo mediante el cual la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local determinó desechar diversas quejas donde se denunciaron la presunta comisión de infracciones a la normativa electoral.
28. Su causa de pedir la hace depender de los temas de agravio siguientes:
i. Incorrecto análisis de la competencia de la Comisión de Quejas y Denuncias para desechar las quejas presentadas.
ii. Vulneración al principio de congruencia y falta de exhaustividad
B) Metodología de estudio
29. Por cuestión de método, se analizará el primero de los temas de agravio referidos, esto al tratarse de una supuesta violación procesal, por lo que en caso de resultar fundado sería suficiente para revocar la sentencia impugnada, así como la determinación adoptada por la Comisión de Quejas y Denuncias.
30. Solo en caso de resultar infundado el disenso referido, entonces se procedería al análisis del segundo tema de agravio, sin que dicha metodología le cause algún perjuicio al actor, conforme a la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[15].
C) Postura de esta Sala Regional
i. Incorrecto análisis de la competencia de la Comisión de Quejas y Denuncias para desechar las quejas presentadas.
31. El partido actor refiere, de manera concreta, que el Tribunal local vulneró el artículo 16 de la Constitución federal, ya que dicho órgano jurisdiccional validó un acto de una autoridad incompetente, pues partió de un análisis equivocado al señalar que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local sí tenía atribuciones para desechar las quejas que interpuso ante dicha autoridad.
32. Sin embargo, considera que fue erróneo el estudio que la autoridad responsable realizó al señalar que únicamente el Consejo General puede pronunciarse sobre el desechamiento de las quejas siempre y cuando estas hayan sido admitidas; ya que, en su estima, la propia norma es clara en señalar que en todos los casos quien debe resolver los procedimientos sancionadores es el citado Consejo.
33. A juicio de este órgano jurisdiccional el agravio expuesto por la parte actora es fundado, tal como se explica a continuación.
34. Primeramente, es de señalar que la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que deben analizar, incluso de oficio las salas que integran este Tribunal Electoral.
35. En ese sentido, se constituye como un presupuesto procesal indispensable para conformar válidamente una relación jurídico-procesal, de la que derive una determinación que sea vinculatoria para las partes contendientes, y puede ser entendida como la atribución, la potestad o la facultad de actuación.[16]
36. En esta línea argumentativa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 29/90, que dio origen a la jurisprudencia P./J. 10/94, de rubro: “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD”, estableció que las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a los gobernados, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular de la dependencia correspondiente o por delegación de facultades.
37. Asimismo, la Sala Superior en las ejecutorias que dieron origen a la jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, estableció que en atención a lo previsto en el artículo 16 de la Constitución federal, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad.
38. Lo anterior, pues ésta solo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la constitucionalidad y legalidad del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen.
39. Ahora bien, de la resolución controvertida, se advierte que la propia autoridad señaló que el partido actor cuestionó, entre otras cosas, la competencia de la Comisión de Quejas y Denuncias para desechar las quejas que interpuso ante la autoridad administrativa electoral, ya que, en su consideración, al tratarse de procedimientos ordinarios sancionadores, el órgano competente para emitir un pronunciamiento respecto a la procedencia de sus quejas era el Consejo General del Instituto local.
40. Respecto a lo anterior, el Tribunal local consideró infundado el agravio, ya que el partido actor partía de una premisa errónea al señalar que la citada Comisión usurpó las funciones del Consejo General del Instituto local al aprobar el desechamiento de su queja.
41. Lo anterior, porque señaló que el artículo 410 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo[17] establece que el procedimiento ordinario sancionador es el medio aplicable para conocer de las faltas que contravengan dicha norma y, consecuentemente, también lo será para determinar las sanciones correspondientes.
42. En ese sentido, refirió que la citada normativa, señala que se considerarán órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento ordinario, al Consejo General, la Comisión de Quejas y Denuncias y la Dirección Jurídica.
43. Por su parte, el precepto 417 de la norma citada, dispone que al recibir la queja o denuncia la Dirección, procederá al análisis de la misma, para determinar su admisión o desechamiento.
44. Así, razonó que el artículo 420, establece que, de advertir alguna causal de improcedencia, la Dirección deberá realizar el proyecto por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento.
45. En tanto que el artículo 71 del Reglamento de Quejas, en su párrafo segundo establece que, la Dirección podrá determinar que no existen elementos suficientes para admitir la queja, por lo que, elaborará la propuesta de acuerdo mediante el cual se proponga su desechamiento, el cual deberá turnar a la Comisión de Quejas y Denuncias.
46. Así, el Tribunal local consideró que, hasta ese punto, se podía determinar que, en el conocimiento, tramitación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores, intervienen tres autoridades del Instituto local: el Consejo General, la Comisión de Quejas y Denuncias y la Dirección Jurídica.
47. Asimismo, señaló que, de acuerdo con los artículos 420 de la Ley Electoral local y 71, párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto local, la Dirección Jurídica, es la encargada de elaborar los proyectos (acuerdos) de desechamiento o sobreseimiento de las quejas, según sea el caso, cuando de su revisión se advierta la inexistencia de elementos para admitirla o se actualice alguna causal de improcedencia o sobreseimiento.
48. En esa tónica, razonó que de conformidad con los artículos 421 y 423 de la Ley Electoral local, cuando la queja sea admitida, la referida Dirección formulará el proyecto de resolución del procedimiento ordinario sancionador, mismo que enviará a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento y estudio, la cual, previos trámites atinentes y dentro los plazos correspondientes, remitirá la propuesta al Consejo General, para su aprobación.
49. Ello, en razón de que el numeral 137, fracción XIII, de la Ley Electoral local, dispone que el citado Consejo General tiene entre sus atribuciones la de aprobar o rechazar los proyectos de resolución concernientes a los procedimientos ordinarios sancionadores que se pongan a su consideración.
50. De lo señalado, el Tribunal local consideró que se advertía que el Consejo General del Instituto local es el órgano encargado de aprobar o desechar las resoluciones de los procedimientos ordinarios sancionadores, es decir, derivado de un análisis integral de las constancias del expediente, se emite una determinación que pone fin al procedimiento en su totalidad.
51. Respecto a lo anterior, estimó importante resaltar que el Consejo General del Instituto local, efectivamente, podrá resolver el desechamiento o sobreseimiento de un procedimiento ordinario, cuando este haya sido admitido, previa aprobación de la Comisión de Quejas y Denuncias.
52. Pero, cuando de la revisión y análisis que realice la Dirección al escrito de queja (en atención a lo dispuesto en las fracciones II y III del numeral 417 de la Ley Electoral local), advierta la inexistencia de elementos para admitirla, deberá elaborar la propuesta de acuerdo mediante el cual proponga su desechamiento, el cual turnará a la multicitada Comisión de Quejas y Denuncias, tal como establece el párrafo segundo, del artículo 71 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
53. Es decir, la autoridad responsable consideró que al realizar una interpretación sistemática de lo dispuesto en el numeral 71 en correlación con el artículo 123, punto 1, inciso l) y punto 2, inciso c) del referido Reglamento, se podía concluir que será la Comisión quien resuelva sobre la propuesta de desechamiento de queja, toda vez que la misma aún no ha sido admitida, pues la resolución que ponga fin a los procedimientos especiales sancionadores estará a cargo del Consejo General del Instituto Electoral local.
54. Sin embargo, cuando la queja presentada no pase el tamiz requerido para que sea admitida, la determinación relacionada con su desechamiento o no, corresponde dictarla a la Comisión de Quejas y Denuncias.
55. Finalmente, el Tribunal local razonó, a mayor abundamiento, que se determinaba lo anterior, al advertir que el artículo 123, punto 1, inciso l) y punto 2, inciso c), señala que son atribuciones de la presidencia y los integrantes de la referida Comisión, votar los proyectos que se presenten a su consideración.
56. Por ello, concluyó que el actor invocaba una normativa diversa a la correcta para sustentar que la Comisión de Quejas carecía de competencia para emitir el acuerdo de desechamiento motivo de controversia ante esa instancia jurisdiccional.
57. Y, en consecuencia, consideró infundado el agravio respecto a la incompetencia de la multirreferida Comisión de Quejas.
58. Ahora bien, como se adelantó, le asiste la razón a la parte actora, ya que el estudio realizado por el Tribunal local fue errado, pues de los mismos preceptos normativos que refirió se puede observar que quien debe pronunciarse respecto a la improcedencia de las quejas presentadas dentro de un procedimiento ordinario sancionador, es el Consejo General del Instituto local y no solamente cuando hayan sido admitidas.
59. En efecto, de la normativa antes referida, si bien en materia sancionadora, tanto el Consejo General del Instituto local como la Comisión de Quejas y la Dirección Jurídica, pueden dictar determinaciones dentro de un procedimiento, no se advierte una manera específica a qué órgano le corresponde emitir la determinación que declare improcedente una queja o denuncia; por tanto, es necesario que, en el caso, esta Sala Regional lo precise para dar certeza jurídica al respecto.
60. El artículo 137 de la Ley Electoral local señala que son atribuciones del Consejo General, entre otras, aprobar o rechazar el proyecto de resolución del procedimiento ordinario sancionador que elabore la Dirección Jurídica y apruebe la Comisión de Quejas y Denuncias, en términos de esa Ley.
61. Asimismo, el artículo 141, de la ley en comento señala que el Consejo General integrará, entre otras, la Comisión de Quejas y Denuncias.
62. Por su parte, el precepto 157 de la misma ley refiere que la Dirección Jurídica tendrá entre sus atribuciones elaborar el proyecto de resolución del procedimiento ordinario sancionador para la aprobación, en su caso, de la Comisión de Quejas y Denuncias, quien a su vez lo someterá al Consejo General en términos de esta ley.
63. Ahora, el artículo 410, establece que el procedimiento ordinario sancionador se aplicará para el conocimiento de las faltas, y aplicación de sanciones por las infracciones a que se refiere la Ley Electoral local y que son órganos competentes para la tramitación y resolución del citado procedimiento: el Consejo General del Instituto local, la Comisión de Quejas y Denuncias y la Dirección Jurídica.
64. Por otro lado, el artículo 417 de la Ley Electoral local establece el procedimiento que deberán seguir las quejas y denuncias que se reciban ante la autoridad administrativa electoral, precisando que una vez recibida la queja o denuncia, la Dirección Jurídica del Instituto local procederá a su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General, posteriormente se llevará una revisión para determinar si debe prevenir al quejoso, y se realizará un análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma y, en su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.
65. En esta etapa, la Dirección Jurídica contará con un plazo de cuarenta y ocho horas para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia.
66. Ahora, el artículo 418 señala que la queja o denuncia será improcedente cuando:
I. Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico.
II. El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido político denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;
III. Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo General respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal Electoral, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal Electoral, y
IV. Se denuncien actos de los que el Instituto Estatal resulte incompetente para conocer, en cuyo caso deberá reencauzarla ante la instancia competente; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la presente Ley.
67. El artículo 419 refiere que procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando habiendo sido admitida, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia, cuando el denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro, y cuando el denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Dirección Jurídica del Instituto local y que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.
68. Por su parte el artículo 420 establece que el estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio y en caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Dirección Jurídica del Instituto elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.
69. Ahora, el artículo 423, señala que, concluida la investigación, la Dirección Jurídica del Instituto local pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que manifiesten lo que a su derecho convenga y, posteriormente el proyecto de resolución que formule dicha Dirección será enviado a la Comisión de Quejas y Denuncias para su conocimiento y estudio.
70. En esa tónica, el presidente de la citada Comisión convocará a los demás integrantes de la misma a sesión con la finalidad de que dicho órgano colegiado analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente:
I. Si el primer proyecto de la Dirección Jurídica del Instituto Estatal propone el desechamiento o sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción y la Comisión de Quejas y Denuncias está de acuerdo con el sentido del mismo, será turnado al Consejo General para su estudio y votación;
II. En caso de no aprobarse el desechamiento o sobreseimiento, o la imposición de la sanción, la Comisión de Quejas y Denuncias devolverá el proyecto a la Dirección Jurídica, exponiendo las razones de su devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación, y
III. En un plazo no mayor a ocho días después de la devolución del proyecto y las consideraciones al respecto, la Dirección Jurídica del Instituto Estatal emitirá un nuevo proyecto de resolución, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que formule la Comisión de Quejas y Denuncias.
71. Una vez que el presidente del Consejo General reciba el proyecto correspondiente, convocará a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano.
72. Finalmente, el artículo 424 señala que en la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo General determinará:
I. Aprobarlo en los términos en que se le presente;
II. Aprobarlo, ordenando al Secretario del Consejo General realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;
III. Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen, o
IV. Rechazarlo y ordenar a la Dirección Jurídica del Instituto Estatal elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría.
73. Como se puede advertir, a partir de una interpretación sistemática y funcional de la normativa electoral local, se concluye que será el Consejo General del Instituto Electoral quien tenga que resolver las improcedencias que determine, en un primer momento, la Dirección Jurídica.
74. Ello, en razón de que el numeral 137, fracción XIII de la Ley Electoral local, dispone que el citado Consejo General tiene entre sus atribuciones la de aprobar o rechazar los proyectos de resolución concernientes a los procedimientos ordinarios sancionadores que se pongan a su consideración.
75. Y si bien, el artículo 423, señala que el proyecto de resolución que formule la Dirección Jurídica será enviado a la Comisión de Quejas y Denuncias para su conocimiento y estudio, es claro en señalar que será únicamente para su análisis, más no para su eventual aprobación.
76. Por el contrario, el propio precepto normativo en cuestión señala que, si el primer proyecto de la Dirección Jurídica propone, entre otras cosas, el desechamiento o sobreseimiento de la investigación y la citada Comisión está de acuerdo con el sentido del mismo, será turnado al Consejo General para su estudio y votación, sin distinguir si serán solamente los admitidos o las propuestas improcedencia.
77. En ese sentido conforme al principio general del derecho[18] consiste en que “en donde la ley no hace una distinción, no se tiene porque distinguir”, el cual cobra plena vigencia respecto del caso que nos ocupa, evidentemente el Tribunal local razonó en perjuicio del partido actor confirmando el desechamiento de la queja presentada ante la autoridad administrativa electoral.
78. Sirve de sustento a lo anterior, lo establecido en el artículo 6 de la Ley Electoral local, el cual señala que la interpretación de dicha normatividad se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución. [19]
79. Ahora, si bien el Tribunal local refirió que el artículo 71 del Reglamento de Quejas, en su párrafo segundo establece que, la Dirección podrá determinar que no existen elementos suficientes para admitir la queja, por lo que elaborará la propuesta de acuerdo mediante el cual se proponga su desechamiento, el cual deberá turnar a la Comisión de Quejas y Denuncias, este precepto reglamentario también resulta ambiguo.
80. Lo anterior, ya que únicamente señala que la propuesta de desechamiento será turnada a la Comisión de Quejas y Denuncias, sin especificar quién será el órgano que resuelva en última instancia. Por esta razón es que dicho precepto normativo debe leerse e interpretarse de manera sistemática con el resto de los ordenamientos jurídicos aplicables y, a partir, de dicha lectura es que esta Sala Regional concluye que es el Consejo General del Instituto local quien tiene la atribución para aprobar los proyectos de desechamiento tratándose de procedimientos ordinarios sancionadores.
81. En las relatadas condiciones, es claro que la consecuencia jurídica del asunto que el actor sometió a la tutela administrativa electoral le compete al Consejo General del instituto electoral local determinarla.
82. En consecuencia, al haber resultado fundado y suficiente, el agravio hecho valer, lo procedente es revocar, tanto la sentencia del tribunal local, como el acuerdo primigeniamente impugnado, y devolver el asunto al Instituto Electoral de Quintana Roo para que sea su Consejo General quien se pronuncie respecto del destino de las quejas presentadas por el partido político actor.
83. Ahora bien, no pasa inadvertido que, si bien los hechos denunciados se suscitaron previo al inicio del proceso electoral local, lo cierto es que, dado que a la fecha en que se emite la presente resolución el proceso electoral local está en curso, el procedimiento especial sancionador[20] es la vía idónea para investigar, conocer y resolver en el ámbito local las conductas denunciadas.
84. Al efecto, el artículo 425 de la Ley electoral establece que sólo dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral Local, instruirá el procedimiento especial cuando se denuncie la comisión de conductas que:
Violen lo establecido en los párrafos séptimo y octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución general;
Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o
Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
85. Asimismo, su último párrafo establece que se instruirá el PES, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.
86. De los diversos artículos 427, 428, 429 y 430 de la propia Ley electoral local (que regulan la sustanciación del PES en el ámbito local), se advierte que esa sustanciación es sumaria con la finalidad de proteger la integridad de los procesos electorales, así como que corresponde al tribunal local resolverlos en un plazo de 15 días a partir de cuando recibió el expediente por parte del Instituto electoral local.
87. Al efecto, es criterio de la Sala Superior que, durante los procesos electorales en curso, las autoridades administrativas electorales deben tramitar por la vía del PES las quejas y denuncias que se presenten, y sólo por excepción en un procedimiento ordinario sancionador.[21]
88. Lo anterior, porque de la correspondiente normativa electoral se advierte la regulación de dos tipos de procedimientos sancionadores, el especial, para conocer de conductas realizadas durante el proceso electoral; y el ordinario, para aquellas que no incidan con los procesos comiciales.
89. Sin embargo, cuando las infracciones ocurren en el curso del procedimiento electoral, pero no se relacionen directa o indirectamente con los comicios pueden tramitarse en el procedimiento ordinario sancionador, dado que la premura y celeridad para sustanciar y resolver en la vía especial que la caracterizan se atenúan para el caso del procedimiento ordinario, de ahí que las investigaciones pueden llevarse en plazos más amplios.
90. De tramitarse por esta última, la autoridad debe motivar de manera exhaustiva las razones por las que considera que la conducta denunciada no tendría relación o impacto en el proceso comicial, de modo que las investigaciones puedan llevarse a cabo en plazos más amplios.
91. En el caso, como se ha insistido, el PRD denunció la probable comisión de infracciones a la normativa electoral, entre otras, de propaganda gubernamental, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y actos anticipados de precampaña, que le atribuyó a diversos sujetos, conductas que encuadran en los supuestos de procedencia del procedimiento especial sancionador.[22]
92. Por esta razón, es importante acotar que, en caso de que el Consejo General determine que se lleve a cabo una nueva sustanciación de las quejas motivo del presente juicio, la misma deberá llevarse a cabo en la vía del procedimiento especial sancionador, dado que ya ha iniciado el proceso electoral local en el estado de Quintana Roo.
D) Efectos
93. De conformidad con el estudio realizado en la presente ejecutoria, esta Sala determina los efectos siguientes:
Se revoca la sentencia controvertida.
Se revoca el acuerdo IEQROO/CQyD/A-001/2024 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Local.
Se ordena a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral de Quintana Roo que emita un nuevo acuerdo, el cual deberá ser sometido a la consideración de la Comisión de Queja y Denuncias, el cual, una vez aprobado, deberá ser remitido al Consejo General del Instituto Local para que sea este órgano quien determine en última instancia su aprobación.
Lo anterior, en el entendido de que, de no aprobar el desechamiento, tendría que tramitar las denuncias del PRD, así como todas aquellas actuaciones realizadas durante el procedimiento ordinario sancionador, en un PES, por ser la vía procedente para ello.
El Consejo General deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento a lo ordenado dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberá acompañar las constancias que así lo acrediten.
94. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
95. Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se revoca la sentencia controvertida para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda por conducto del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en auxilio de labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o por oficio, al citado Tribunal local, así como al Consejo General y a la Dirección Jurídica, ambos del Instituto Electoral de dicha entidad con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En lo sucesivo se citará como actor, accionante o PRD por sus siglas.
[2] En adelante Tribunal local, autoridad responsable o TEQROO por sus siglas.
[3] En lo subsecuente se citará como Comisión de Quejas y Denuncias del IEQROO, Comisión o CQyD por sus siglas.
[4] En adelante se citará como Instituto local o IEQROO.
[5] Dichos expedientes fueron los siguientes: IEQROO/POS/048/2023, IEQROO/CA/018/2023, IEQROO/POS/001/2024, IEQROO/POS/002/2024, IEQROO/POS/004/2024, IEQROO/POS/005/2024, IEQROO/POS/007/2024, IEQROO/POS/008/2024, IEQROO/POS/009/2024, IEQROO/POS/010/2024, IEQROO/POS/011/2024, IEQROO/POS/012/2024, IEQROO/POS/013/2024, y IEQROO/POS/16/2024.
[6] En lo subsecuente, todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.
[7] En adelante, TEPJF.
[8] Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (En adelante ley general de medios).
[9] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete, y la última modificación emitida el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
[10] Véase Jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13, así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[11] Jurisprudencia 35/2016, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PROCEDENTE PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONTROVIERTAN LAS RESOLUCIONES QUE SE EMITAN POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES LOCALES.”
[12] En términos de lo establecido en los artículos 7, 8, apartado 1, 9, 79, apartado 1, y 80 de la Ley General de Medios.
[13] Tal como consta en las constancias de notificación personal visibles a fojas 210 y 211 del cuaderno accesorio cinco.
[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 66 y 67, y la página de internet de este Tribunal https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[15] Consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[16] Definición obtenida del Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, la Real Academia Española: https://dpej.rae.es/lema/competencia2
[17] En adelante se podrá citar como Ley Electoral local.
[18] La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece en su artículo 2, apartado 1, que para la resolución de los medios de impugnación a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
[19] Artículo 14. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
[20] En adelante podrá referirse como PES.
[21] Jurisprudencia 9/2022. PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE TRAMITAR POR ESTA VÍA LAS QUEJAS O DENUNCIAS QUE SE PRESENTEN DURANTE EL CURSO DE UN PROCESO ELECTORAL Y, POR EXCEPCIÓN, EN LA ORDINARIA (LEGISLACIÓN NACIONAL Y SIMILARES). Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 40, 41 y 42.
[22] Similar criterio se sostuvo al resolver el SX-JE-9-2024.