SALA REGIONAL XALAPA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

ACUERDO DE SALA.

JUICIO ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JE-18/2017.

ACTORA: DENISSE GUADALUPE CASTÁN HERNÁNDEZ.

RESPONSABLE: Patricia Cruz Matheis.

MAGISTRADO PONENTE: Juan manuel sánchez macías.

SECRETARIA: teresa medina hernández.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

ACUERDO que reencauza al Tribunal Electoral de Veracruz el escrito de queja en contra de Patricia Cruz Matheis, precandidata registrada del Partido de la Revolución Democrática (PRD), y/o quienes resulten responsables, presentada por Denisse Guadalupe Castán Hernández, quien se ostenta como simpatizante de dicho partido, por supuestas violaciones a la Ley electoral vigente, los Estatutos y Reglamento Interno del PRD, en el marco de la contienda interna del dos mil diecisiete por la candidatura de la coalición PAN-PRD a la presidencia municipal de Coatzintla, en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

ÍNDICE

SUMARIO DEL ACUERDO

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Juicio electoral.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada.

SEGUNDO. Improcedencia.

TERCERO. Reencauzamiento.

ACUERDA……...…...............………………………………………………12

SUMARIO DEL ACUERDO

Esta Sala Regional determina reencauzar al Tribunal Electoral de Veracruz el presente juicio, en atención a que no ha sido materia de análisis por las instancias locales de manera previa a acudir a esta instancia federal, sin que la determinación anterior pueda generar una merma o la pérdida del derecho que se pretende sea tutelado.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.                Inicio del proceso electoral. Del primero al nueve de noviembre de dos mil dieciséis dio inicio el proceso electoral para la renovación de ayuntamientos en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

II. Juicio electoral.

2.                Recepción. El quince de marzo del año en curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito de queja y demás constancias relacionadas con el presente juicio.

3.                Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente acordó integrar el referido medio de impugnación con la clave indicada, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada.

4.                La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. [1]

5.                Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta Sala Regional debe conocer el presente asunto, o bien reencauzarlo a la instancia local.

6.                Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada, debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.

SEGUNDO. Improcedencia.

7.                En el caso, no se justifica que esta Sala Regional conozca del presente asunto en atención a que el agotamiento de la instancia local, no trae como consecuencia la merma o extinción de la pretensión de la actora, como se explica en seguida.

8.                El numeral 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales.

9.                Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para la procedencia de los medios de impugnación en Materia Electoral, es necesario que el acto o resolución reclamada, revistan las características de definitividad y firmeza.

10.           Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución cuestionado no sea susceptible de modificación o revocación alguna o bien, que requiera de la intervención posterior de un órgano diverso para que adquiera esas calidades. En este sentido, el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

11.           De lo expuesto, se advierte que la regla general consiste en que los medios de impugnación federales sólo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.

12.           Mientras que la excepción a la citada regla, consiste en que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces, debe considerarse que el acto impugnado es definitivo y firme.

13.           En esas condiciones, se extingue la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum o salto de instancia.

14.           Los anteriores razonamientos encuentran apoyo en lo establecido en la jurisprudencia 9/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[2].

15.           Ahora, como ya se anticipó, este órgano jurisdiccional federal considera que no se actualiza la excepción al principio de definitividad para conocer de manera directa la impugnación de la actora.

16.           Además, conviene tener presente que se debe privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales, lo cual constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, en razón de que privilegia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.

17.           Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis la jurisprudencia 15/2014 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: "FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO".[3]

TERCERO. Reencauzamiento.

18.           Con independencia de lo razonado en el considerando previo, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia del promovente, derecho fundamental previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional estima que lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral de Veracruz.

19. No obstante, la improcedencia de la vía no implica la falta de eficacia jurídica del escrito presentado por la actora, toda vez que esta Sala Regional considera que se debe reencauzar la demanda, para que sea el pleno del Tribunal Electoral de Veracruz, quien determine la vía, sustancie y resuelva la controversia.

20. Lo anterior, en virtud de que la Constitución Política del Estado de Veracruz, establece en su artículo 66, Apartado B, párrafo 2, que el Tribunal Electoral del Estado es el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral que, aplicando la legislación estatal, tendrá a su cargo la resolución de las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales locales.

21. El código electoral para el estado de Veracruz, en su artículo 405, establece que es el Tribunal Electoral del Estado el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral. Y en el artículo 413, párrafo 1, fracción III, señala dentro de sus atribuciones, el resolver los medios de impugnación de los cuales deba conocer.

22.           En el caso, la actora se duele de diversos actos relacionados con una aspirante a candidata a concejal por parte de la coalición Partido Acción Nacional (PAN) – Partido de la Revolución Democrática (PRD), llevados a cabo en el marco de la etapa de precampañas del proceso interno local en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, porque a su decir, viola la ley electoral vigente, los estatutos y reglamento interno del Partido de la Revolución Democrática.

23.           En consecuencia, si la materia de la controversia está vinculada a presuntas violaciones a la ley electoral vigente, en relación con la etapa de precampañas y del procedimiento interno de selección de candidatos de la mencionada coalición PAN-PRD en el estado de Veracruz, entonces, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, la actora debió acudir a las instancias electorales locales del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

24.           Por tanto, lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral de Veracruz, para que conforme a su competencia y atribuciones emita la determinación que en derecho proceda, lo anterior sin prejuzgar sobre la viabilidad de dicho medio impugnativo.

33. Sirve de sustento a lo anterior las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, 12/2004 de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”, 01/97, con el rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.” así como 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”. [4]

34. Además, es importante destacar que, con el envío del presente medio de impugnación al órgano jurisdiccional estatal, se da eficacia al sistema integral de justicia electoral y se fortalece el sistema federal, dando la oportunidad de resoluciones locales en conflictos de tipo electoral, conforme a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

35. En razón de lo expuesto, previas las anotaciones que correspondan, remítanse la demanda y sus anexos, al Tribunal Electoral de Veracruz, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en esta Sala Regional.

36. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente asunto, se remitan al referido órgano jurisdiccional local, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Regional.

Por lo expuesto y fundado, se:

ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente el juicio electoral promovido por Denisse Guadalupe Castán Hernández.

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral de Veracruz, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en Derecho proceda.

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, remítanse los originales del escrito de demanda y sus anexos al mencionado órgano jurisdiccional local, así como la documentación que se reciba con posterioridad relacionada con el presente asunto, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Regional.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio o correo electrónico con copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral de Veracruz y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartado 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el presente asunto con posterioridad a la emisión de este acuerdo, deberán remitirse al Tribunal Electoral de Veracruz, previa copia certificada que se deje en el archivo de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Consultables en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 447-449 respectivamente y en la página de internet: http://portal.te.gob.mx

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 272-274 respectivamente y en la página de internet: http://portal.te.gob.mx

[3] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal   Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 38, 39 y 40.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 437-439, 434-436 y 635-637, respectivamente y en la página de internet: http://portal.te.gob.mx.