SALA REGIONAL XALAPA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-21/2017
ACTORES: ROSA MARTHA MORENO ALTAMIRANO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
S E N T E N C I A mediante la cual se resuelve el juicio electoral promovido por Rosa Martha Moreno Altamirano y otros, quienes se ostentan como Presidenta Municipal, Síndico y Regidores del municipio de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, a fin de controvertir el acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, dictado por el Magistrado Instructor en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/04/2017, por medio del cual, hizo efectivo el apercibimiento decretado en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
I N D I C E
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Requisitos de procedencia
SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN
Esta Sala Regional sobresee el juicio respecto a Rosa Martha Moreno Altamirano, en razón de que fue autoridad responsable en el juicio primigenio y la resolución impugnada no le afecta en su esfera personal de derechos, y por otro lado, confirma el acuerdo dictado el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete por el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/04/2017, medularmente, porque no se demostró la existencia de alguna causa de justificación que haya impedido el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia y de que la continuación de la cadena impugnativa no les eximía de tal obligación.
De lo narrado por los actores en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se celebró la jornada electoral, por medio de la cual se votaría, entre otros cargos, por los miembros de los ayuntamientos en el Estado de Oaxaca.
2. Expedición de constancia. El nueve del mes y año citados, el Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Cuicatlán, de la referida entidad federativa, expidió la constancia de asignación a los concejales postulados por la coalición CREO, “Con Rumbo y Estabilidad para Oaxaca”, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, por el principio de mayoría relativa, de acuerdo con las posiciones de registro: como número tres Liudmila Oropeza Fuentes López, y en el número cinco, Ageda Caridad Hernández López.
3. Integración del cabildo. El dos de enero de dos mil diecisiete, el Ayuntamiento del municipio señalado designó a Ageda Caridad Hernández López como Regidora de Hacienda y a Liudmila Oropeza Fuentes como Regidora de Servicios Públicos Municipales.
4. Juicio ciudadano local. Inconforme con la mencionada integración, el seis de enero de esta anualidad, Liudmila Oropeza Fuentes promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue radicado ante el tribunal responsable como JDC/04/2017.
5. Sentencia local. El veintidós de febrero de los corrientes, el órgano jurisdiccional electoral de Oaxaca resolvió el citado medio de impugnación, en el que determinó modificar el acta de sesión impugnada, por considerar que a Liudmila Oropeza Fuentes le correspondía el cargo de Regidora de Hacienda. En ese sentido, ordenó a la Presidenta Municipal de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que quede legalmente notificada de la sentencia, convocara a una sesión de cabildo, en la que se restituyera a la entonces actora en el cargo de Regidora de Hacienda.
6. Asimismo, apercibió a la Presidenta, al Síndico Municipal, así como a los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, que para el caso de no cumplir con lo ordenado se les impondría como medio de apremio a cada uno, en forma individual, una multa de cien Unidades de Medida de Actualización, equivalente a $7,549.00 (siete mil quinientos cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.).
7. Juicio ciudadano federal SX-JDC-91/2017 y juicio electoral SX-JE-15/2017. Mediante escritos recibidos en esta Sala Regional los días dos y trece de marzo del año en curso los actores controvirtieron la sentencia referida en el párrafo precedente. El dieciséis de marzo siguiente se emitió la sentencia correspondiente confirmando la sentencia local.
8. Recurso de reconsideración. El veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete los hoy actores promovieron recurso de reconsideración, el cual fue radicado con la clave SUP-REC-132/2017 y resuelto el cinco de abril del año en curso con el sentido de desechar la demanda.
9. Acto impugnado. Ante el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia, el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor, hizo efectivo el apercibimiento decretado, por lo que impuso a Cristian Agustiniano Hernández, Ageda Caridad Hernández López, Miguel Cervantes Ojeda, Robert Daniel Morales Ramírez y María del Carmen López Pacheco, en su calidad de Síndico Municipal, Regidora de Hacienda, Regidor de Obras, Regidor de Salud y Regidora de Educación, respectivamente, todos del municipio de San Juan Bautista Cuicatlán, una multa de $7,549.00[1] en forma individual a cada uno de ellos.
En tanto que a Rosa Martha Moreno Altamirano se le conminó para que en lo subsecuente evitara conductas que generaran un retraso en le debido cumplimiento de la sentencia; asimismo, la requirió para que una vez que se realizara la sesión de cabildo correspondiente remitiera las constancias de su celebración, bajo el apercibimiento de que le impondría una amonestación.
Lo anterior como medidas encaminadas al cumplimiento de la sentencia.
10. Demanda. El veintisiete de marzo del presente año, Rosa Martha Moreno Altamirano y otros, en su carácter de Presidenta, Síndico y Regidores del Ayuntamiento de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, interpusieron ante la responsable el presente juicio electoral, a fin de controvertir el acuerdo mencionado en el apartado que antecede.
11. Recepción. El tres de abril siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda y demás constancias que integra el respectivo juicio.
12. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente con la clave SX-JE-21/2017, y turnarlo a la ponencia a cargo del Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. Dicho acuerdo fue cumplimentado el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
14. Radicación y admisión. Mediante proveído de diez de abril del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio.
15. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, y no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
16. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y geografía, al tratarse de un juicio electoral promovido por diversos ciudadanos que se ostentan como Síndico y Regidores del municipio de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, a fin de controvertir el acuerdo por el que se les impuso una multa dentro de un juicio relacionado con la integración del ayuntamiento de dicho municipio perteneciente a una entidad federativa de esta circunscripción plurinominal.
18. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
19. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[3].
SEGUNDO. Sobreseimiento.
20. Por lo que hace a Rosa Martha Moreno Altamirano, quien se ostenta como Presidenta Municipal de San Juan Bautista Cuicatlán, resulta improcedente el presente juicio electoral, al actualizarse la causal prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de legitimación activa de la parte actora, en virtud de que ésta fungió como autoridad responsable en el medio de impugnación local donde se dictó el acuerdo que ahora se combate y éste no le causa afectación alguna a su esfera individual de derechos, por lo que no se ubica en un supuesto de excepción para la procedencia del juicio.
21. En este sentido, los actores acuden ante esta instancia jurisdiccional, para controvertir una determinación relacionada con el cumplimiento de una sentencia dictada en un juicio en la que fungieron como autoridad responsable, cuestión que actualiza, en el caso de la citada Presidenta Municipal, la falta de legitimación para impugnar.
22. En efecto, de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación, sin otorgar la posibilidad de que dichas autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando estas últimas fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral donde tales actos y resoluciones fueron objeto de juzgamiento.
23. Es decir, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado como responsables.
24. Al respecto, resulta aplicable en su razón esencial la jurisprudencia 4/2013, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL"[4] ,
25. Si bien esta jurisprudencia se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, la razón esencial de la misma también resulta aplicable al juicio electoral, tal como se observa de algunas sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativas a los expedientes SUP-JE-9/2016 y SUP-JE-123/2015.
26. Asimismo, se estima que en la especie no se surte el criterio de excepción contenido en la jurisprudencia 30/2016, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL"[5], en razón de que, del acuerdo impugnado no se desprende una afectación a la citada Presidenta Municipal en un derecho o interés personal, que se le hubiera impuesto una carga a título personal o que se le privara en su ámbito individual de alguna prerrogativa.
27. En efecto, en el acuerdo impugnado, ante el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada en el juicio JDC/04/2017 en el sentido de que se celebrara una sesión de cabildo en la que se designara a Liudmila Oropeza Fuentes como Regidora de Hacienda, el Magistrado Instructor hizo efectivo el apercibimiento decretado en dicha ejecutoria, por lo que impuso a Cristian Agustiniano Hernández, Ageda Caridad Hernández López, Miguel Cervantes Ojeda, Robert Daniel Morales Ramírez y María del Carmen López Pacheco, una multa equivalente a cien unidades de actualización, en forma individual a cada uno de ellos.
28. En tanto que a Rosa Martha Moreno Altamirano le requirió para que una vez que se realizara la sesión de cabildo correspondiente remitiera las constancias de su celebración, bajo el apercibimiento de que le impondría una amonestación, y le conminó para que en lo subsecuente evitara conductas que generaran un retraso en el debido cumplimiento de la sentencia.
29. Como se observa, en el acuerdo impugnado la multa de la que se duelen los demás actores no le fue impuesta a Rosa Martha Moreno Altamirano y, si bien, se le requirió y se le apercibió con la imposición de una amonestación ello se formuló en su carácter de autoridad responsable y vinculada al cumplimiento de la sentencia definitiva; mientras que el apercibimiento, por sí mismo, no causa afectación a los derechos de la promovente.
De ahí que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, apartado 1, inciso c), y 11, apartado 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente sea sobreseer el juicio únicamente respecto a Rosa Martha Moreno Altamirano.
30. En términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple con los siguientes requisitos de procedencia de juicio electoral.
31. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable; en ella se hacen constar los nombres y las firmas autógrafas de los promoventes; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y se exponen los agravios.
32. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto impugnado fue emitido el dieciséis de marzo de la presente anualidad y se notificó por oficio[6] a la Presidenta Municipal de San Juan Bautista, Cuicatlán, Oaxaca el veintiuno de marzo siguiente, por lo que el plazo para controvertir la resolución reclamada transcurrió del veintidós al veintisiete de marzo del año en curso.[7] Así, la demanda es oportuna por haberse presentado este último día.
33. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, toda vez que Cristian Agustiniano Hernández, Ageda Caridad Hernández López, Miguel Cervantes Ojeda, Robert Daniel Morales Ramírez y María del Carmen López Pacheco, promueven en su carácter de Síndico y Regidores municipal de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, a fin de controvertir un acuerdo dictado por el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, en el que se hizo efectivo un apercibimiento en contra de los citados ciudadano, vulnerando su esfera jurídica.
34. Debe tenerse en cuenta que el sistema de medios de impugnación en materia electoral está diseñado para que los ciudadanos, en lo individual o colectivamente, soliciten el resarcimiento de presuntas violaciones a su esfera jurídica en la materia, sin que se advierta que la normativa faculte a las autoridades que fungieron como responsables en el litigio de origen a instar algún juicio o recurso tendente a controvertir las resoluciones dictadas en el caso y con ello mantener vigentes sus actos y resoluciones.
35. Sin embargo, dicho criterio no es aplicable cuando el acto impugnado trasciende materialmente al ámbito individual de las personas que encarnan las autoridades electorales y que por tal motivo generan la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción.
36. En la especie, del análisis integral de los planteamientos de inconformidad de los accionantes y del contenido de las constancias de autos permite establecer que se colma el supuesto de excepción antes explicado, respecto de la imposición de la multa por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
37. En efecto, en el acuerdo impugnado el Magistrado Instructor del Tribunal local determinó hacer efectiva una medida de apremio en forma individual a los hoy actores consistente en una multa por la cantidad de cien unidades de medida y actualización, al estimar que incumplieron de manera injustificada con lo ordenado en la sentencia JDC/04/2017.
38. Por tanto, es evidente que en el caso los accionantes tienen legitimación para actuar, al controvertir la imposición de la referida medida de apremio, en virtud de que ésta implica una afectación en su esfera jurídica de derechos.
39. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio contenido en la Tesis Relevante III/2014, de rubro “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”.[8]
40. Definitividad. Se satisface el requisito, ya que en la legislación local no existe algún medio de defensa contra el acuerdo impugnado.
41. En principio, conviene precisar que el acuerdo impugnado no es un acto intraprocesal que pudiera eventualmente ser modificado o revocado por una sentencia posterior del Pleno, puesto que se emitió con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva.
42. Ahora bien, el acto impugnado, de acuerdo con la ley adjetiva local y el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[9], tampoco es susceptible de ser sometido a consideración del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca a efecto de que éste lo modifique o revoque.
43. En efecto, de los artículos 37 y 39 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca faculta tanto al Pleno como al Presidente de dicho órgano, así como a los Magistrados Electorales, por sí mismos, para imponer las medidas de apremio necesarias para hacer cumplir las sentencias y determinaciones de dicho órgano jurisdiccional.[10]
44. Lo anterior implica que la imposición de una medida de apremio por parte de un Magistrado Electoral, como en la especie ocurre, no está sujeta a una determinación posterior del Pleno, por ende, el acuerdo de imposición de la multa emitido dentro del juicio local JDC/04/2017 por el Magistrado Instructor, es un acto definitivo contra el cual, en la legislación local no existe algún medio de defensa.
45. No es óbice a lo anterior lo determinado en el juicio SX-JDC-773/2016 en el sentido de que el Magistrado Instructor carecía de competencia para pronunciarse sobre el cumplimiento de las ejecutorias del tribunal local, puesto que en ese asunto se cuestionaba la facultad del Magistrado Instructor para modificar lo resuelto en la resolución definitiva; en tanto que aquí se cuestiona la imposición de medidas de apremio para hacer cumplir las determinaciones de dicho órgano jurisdiccional.
46. Por tanto, al tener por satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
Agravios
47. La pretensión de los actores consiste en que esta Sala Regional revoque el acuerdo impugnado y deje insubsistente la sanción impuesta por el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el acuerdo impugnado.
48. Dicha pretensión la hacen depender de los agravios que se agrupan en los siguientes temas:
a. Indebida exigencia del cumplimiento de la sentencia por encontrarse sub iudice.
b. Indebida motivación y omisión de requerir y valorar justificantes de inasistencia a sesión de cabildo.
c. Indebida motivación porque no consideró la capacidad económica de los actores y el grado de marginación del municipio.
d. Indebida valoración de los elementos de prueba que acreditan que se hicieron las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia.
e. Violación al principio de certeza y falta de fundamentación porque se ordena depositar el monto de la multa a una cuenta distinta a la prevista legalmente.
49. Enseguida se analizan dichos motivos de disenso, con la precisión de que los temas identificados con los incisos b y d se analizarán en conjunto, dado que guardan relación entre sí, puesto que ambos se refieren a una indebida valoración y la omisión de requerir justificantes de inasistencia.
50. Lo anterior, en la inteligencia de que el método de estudio no causa perjuicio a las partes, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, de conformidad con la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[11]
Indebida exigencia del cumplimiento de la sentencia por encontrarse sub iudice.
51. Los actores argumentan que la autoridad responsable vulneró su derecho al debido proceso al haber exigido el cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente JDC/04/2017, toda vez que ésta se encontraba sub iudice, ya que se había impugnado ante esta Sala Regional y posteriormente ante la Sala Superior.
52. En concepto de los actores, la responsable debió esperar a que se agotara la cadena impugnativa y la sentencia quedara firme con la determinación que, en su caso, emitiera la Sala Superior.
53. Dichos argumentos son infundados por las siguientes consideraciones:
54. De los artículos 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que, por regla general, la interposición de los medios de impugnación previstos en este último ordenamiento no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto controvertido, de modo que desde su emisión surte todas sus consecuencias jurídicas.
55. Bajo esta regla, resulta apegado a derecho que las autoridades responsables exijan el cumplimiento o ejecuten sus determinaciones, aun cuando éstas se impugnen ante alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es decir, aun cuando sus resoluciones se encuentren sub judice.
56. Ahora bien, la excepción a la regla se actualiza cuando se impugnan sanciones impuestas por el Instituto Nacional Electoral por el incumplimiento a las normas en materia de fiscalización, puesto que se considera que éstas no inciden en la elección, o en la instalación de los órganos de poder
57. En el caso concreto los actores impugnan la multa impuesta por el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, ante el incumplimiento de la sentencia emitida por dicho órgano jurisdiccional en la que declaró nulo el acuerdo de los integrantes del cabildo de San Juan Bautista por el que se asignó la Regiduría de Hacienda a Ageda Caridad Hernández López, cuando legalmente y por el orden de prelación en la postulación de la planilla ganadora, le correspondía a Liudmila Oropeza Fuentes; en consecuencia, ordenó a la Presidenta Municipal del citado municipio que convocara a una sesión de cabildo en la que se restituyera a esta última en el cargo de Regidora de Hacienda.
58. Asimismo, ordenó a los integrantes del ayuntamiento que acudieran a la sesión de cabildo ordenada y verificaran que la citada Regiduría se le asignara a Liudmila Oropeza Fuentes.
59. Lo anterior, con el apercibimiento a los funcionarios vinculados que, en caso de no cumplir con lo ordenado, se le impondría a cada uno una multa de cien unidades de medida de actualización.
60. Ahora bien, ante la información remitida por la Presidenta Municipal respecto a que, para dar cumplimiento a lo ordenado por el citado tribunal local, convocó a sesión para el diez de marzo del año en curso, pero que ésta no pudo llevarse a cabo, dada la inasistencia del Síndico y los regidores, compareciendo únicamente la Presidenta Municipal y la actora del juicio primigenio, el Magistrado Instructor local determinó que había un desacato a lo ordenado y, por tanto, hizo efectivo el apercibimiento.
61. Como se observa, la sanción impuesta no es autónoma por el incumplimiento de una norma en materia electoral, ni se relaciona con algún procedimiento de fiscalización, sino que está ligada y tiene como propósito lograr el cumplimiento de una determinación judicial respecto a la integración y funcionamiento legal de un órgano de gobierno municipal.
62. De esta forma, si bien la multa impuesta involucra una afectación pecuniaria, dicha sanción está encaminada a lograr el pronto y correcto funcionamiento del órgano edilicio, de ahí que el cumplimiento de la sentencia no puede quedar en suspenso mientras transcurren los plazos para la interposición de un medio de impugnación federal, la sustanciación de éste y, en su caso, la resolución de la Sala Superior como órgano terminal.
63. De considerar que la sentencia impugnada únicamente puede ejecutarse hasta que se concluya la cadena impugnativa, como lo pretenden los actores, se permitiría que el funcionamiento ilegal del ayuntamiento en tanto no se resolviera el último eslabón de la cadena impugnativa.
64. En este sentido, la debida conformación y funcionamiento de un órgano de gobierno de elección popular no puede estar supeditado a la voluntad de las partes de aceptar o inconformarse con el fallo judicial de una autoridad jurisdiccional local.
65. De ahí que al caso resulte aplicable a la regla consistente en que la interposición de los medios de impugnación en materia electoral, previstos en el citado ordenamiento adjetivo federal no producen efectos suspensivos.
66. Además, de considerar que se interrumpen los efectos de una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional local, se corre el riesgo de alargar la cadena impugnativa como una forma de eludir su cumplimiento oportuno, máxime si, como en el caso, la sentencia resultara confirmada.
67. En este punto, es conveniente mencionar que el hecho de que el Magistrado Instructor haya exigido el cumplimento de la sentencia dictada en el juicio local, no causó afectación a los promoventes, puesto que dicha sentencia no sufrió modificación alguna durante la cadena impugnativa.
68. En efecto, el veintisiete de febrero del año en curso, Ageda Caridad Hernández López y los ahora actores interpusieron juicio ciudadano y juicio electoral, a fin de controvertir la sentencia dictada en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/04/2017.
69. El dieciséis de marzo siguiente esta Sala Regional resolvió las impugnaciones de los actores y confirmó la sentencia del Tribunal Local que ordenó restituir a Liudmila Oropeza Fuentes como Regidora de Hacienda de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca [12].
70. Inconformes con tal determinación, el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete los hoy actores promovieron recurso de reconsideración, el cual fue radicado con la clave SUP-REC-132/2017 y resuelto el cinco de abril del año en curso con el sentido de desechar la demanda.
71. Como se observa, lo resuelto en la sentencia local permaneció sin cambio alguno a pesar de la interposición de los subsecuentes juicios federales, por tanto, ninguna afectación produjo en la esfera jurídica de los actores la exigencia de lo ordenado en la sentencia antes de que la Sala Superior resolviera en última instancia.
72. Tan es así, que en la mera hipótesis de que se determinara como fundado el agravio formulado por los demandantes no habría ningún derecho que restituir porque, la obligación de cumplir con la ejecutoria local subsistió a lo largo de la cadena impugnativa. De ahí lo infundado de este primer motivo de disenso.
Indebida motivación y omisión de requerir y valorar justificantes de insistencia a sesión de cabildo.
73. Los demandantes señalan que el magistrado instructor consideró incorrectamente que no se acreditó una causa justificada para no asistir a la sesión de cabildo señalada para dar cumplimiento a la sentencia, ya que sí presentaron los justificantes correspondientes ante la Secretaría Municipal y no fueron considerados o, ante la omisión de exhibirlos, la autoridad responsable debió requerirlos.
74. Además, debió considerar que la sentencia se encontraba en vías de cumplimiento porque, si bien, no se pudo realizar la sesión, la Presidenta Municipal convocó a otra sesión para cumplir con la sentencia.
Indebida valoración de los elementos de prueba que acreditan que se hicieron las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia.
75. En estima de los demandantes, la responsable incurrió en una indebida valoración de las constancias de autos que acreditan que se estaban realizando acciones tendentes a cumplir con la sentencia.
76. En concepto de los actores, el Magistrado Instructor debió concederle valor probatorio pleno a la certificación de la Secretaria Municipal.
77. Respecto a estos agravios, en principio, conviene precisar que, tal como lo reconocen los actores y como se observa en el acuse de recibo de la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el trece de marzo del año en curso la Presidenta Municipal de San Juan Bautista Cuicatlán, mediante oficio PM/SJBC/069/2017 informó al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que había convocado a una reunión extraordinaria de cabildo para el diez de marzo de dos mil diecisiete; sin embargo, sólo asistieron la Presidenta Municipal, la actora del juicio primigenio y la Secretaria Municipal.
78. Además, señaló que el Síndico Procurador, la Regidora de Hacienda, Regidor de Obras, Regidor de Salud y la Regidora de Educación presentaron justificantes de inasistencia por diversos compromisos agendados.
79. Al citado oficio se adjuntó una certificación del Secretario del Ayuntamiento en donde se hizo constar que no hubo quorum para sesionar válidamente y que el Síndico Procurador, la Regidora de Hacienda, Regidor de Obras, Regidor de Salud y la Regidora de Educación presentaron justificantes de inasistencia; sin embargo, los supuestos justificantes no fueron exhibidos, de tal forma que la afirmación de que los servidores públicos faltantes presentaron justificantes de inasistencia sólo se basó en la certificación del Secretario Municipal.
80. De ahí que le asiste la razón a la autoridad responsable cuando indica que la Presidenta Municipal no remitió los justificantes de inasistencia o constancia alguna que permita evidenciar que los referidos concejales dejaron de acudir a la celebración de la sesión extraordinaria por causa plenamente justificada y; en consecuencia, carece de sustento el alegato de los actores en el sentido de que la autoridad responsable omitió considerar dichos justificantes.
81. En este orden, ni la Presidenta Municipal ni los actores exhibieron ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca los supuestos justificantes de inasistencia, ni tampoco refirieron algún impedimento para exhibirlos.
82. Así, no fue sino hasta después de haberles sido impuesta la sanción, en específico, hasta la presentación de la demanda del juicio ciudadano federal que los actores exhibieron la citada documentación.
83. Bajo estas premisas, el único elemento que tuvo el Magistrado Instructor local para considerar como justificada o no la inasistencia del Síndico y Regidores fue la certificación del Secretario del Ayuntamiento.
84. Tal certificación señala textualmente:
“CERTIFICACIÓN DE FALTA DE QUORUM PARA LA SÉPTIMA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE CABILDO MUNICIPAL
La ciudadana Ofelia Flores Merino, Secretaria Municipal de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, en uso de las facultades que me confiere el artículo 92, fracción III y IV de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, CERTIFICO, que siendo las ocho horas con treinta minutos del día diez de marzo del año dos mil diecisiete, día y hora señalados para la celebración de la Sesión Extraordinaria de Cabildo, convocada para el cumplimiento a la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, de fecha veintidós de febrero del año dos mil diecisiete, dentro del expediente JDC/04/2017, únicamente estuvo presente la ciudadana ROSA MARTHA MORENO ALTAMIRANO, Presidenta Municipal y la ciudadana LIUDMILA OROPEZA FUENTES, en el salón de juntas ubicado en el Palacio Municipal, hago constar que no se presentaron a la Séptima Sesión Extraordinaria las ciudadanas y ciudadanos, CRISTIAN AGUSTINIANO HERNÁNDEZ, Síndico Procurador; AGEDA CARIDAD HERNÁNDEZ LÓPEZ. Regidora de Hacienda; MIGUEL CERVANTES OJEDA, Regidor de Obras; ROBERT DANIEL MORALES PACHECO, Regidor de Salud, y MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ PACHECO, Regidora de Educación, quienes fueron debidamente convocados en sus oficinas, por tanto no hubo quorum para sesionar válidamente.
(…)
Igualmente se hace constar que los ciudadanos CRISTIAN AGUSTINIANO HERNÁNDEZ, Síndico Procurador; AGEDA CARIDAD HERNÁNDEZ LÓPEZ, Regidora de Hacienda; MIGUEL CERVANTES OJEDA, Regidor de Obras; ROBERT DANIEL MORALES RAMÍREZ, Regidor de Salud, y MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ PACHECO, Regidora de Educación, presentaron justificante de inasistencia por diversos compromisos agendados con anticipación a la convocatoria a la Sesión Extraordinaria, y solicitaron que se señale nueva fecha para la misma.
Lo anterior se certifica para los efectos legales, a que haya lugar.
Se cierra la presente certificación a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos, del día y lugar de su inicio.
(lo subrayado es propio de esta sentencia)
85. Sin embargo, y a pesar de que, de conformidad con el artículo 92, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica Municipal, el Secretario del Ayuntamiento tiene atribuciones para asistir a las sesiones de cabildo, elaborar las actas y dar fe de los actos de dicho órgano colegiado, la certificación que realizó respecto a que el Síndico y Regidores habían presentado justificantes de inasistencia no puede tenerse como veraz y, por tanto, dicha certificación carece de valor probatorio.
86. Se arriba a dicha conclusión por las siguientes inconsistencias:
a) Los justificantes en cuestión son cinco documentos originales y algunos anexos que los actores adjuntan a su demanda a título personal y no como documentos o copias solicitadas o extraídas de los archivos de la Secretaría Municipal.
b) Dichos documentos consisten en: i. tres citatorios a reunión informativa del Partido de la Revolución Democrática a celebrarse el diez de marzo de dos mil diecisiete dirigidos a Cristian Agustiniano Hernández, Ageda Caridad Hernández López y Miguel Cervantes Ojeda; ii. un certificado de atención médica proporcionada a María del Carmen López Pacheco, y iii. un oficio en el que Robert Daniel Morales Ramírez informa que no pudo asistir a la sesión de cabildo porque no se le autorizó permiso en su centro de trabajo.
c) Los cuatro primeros carecen del respectivo acuse de recibo por parte de la Secretaría Municipal.
d) El justificante de María del Carmen López Pacheco, Regidora de Educación, consiste en un certificado de atención medica en el que se prescribe reposo absoluto por cinco días a partir del día nueve de marzo de dos mil diecisiete.
e) El documento con el que el Regidor de Salud pretendió justificar su inasistencia consiste en el oficio MSBC/RS/021/2017 fechado el once de marzo del año en curso en el que informa que “el día de ayer VIERNES 10 de marzo, no pude asistir a la sesión de cabildo debido a que no se me autorizó el permiso en mi centro de trabajo…”
En dicho oficio se aprecia un acuse de recibo sin sello, con un nombre ilegible y con la leyenda “11/02/2017 12:00 hs”[13].
87. Luego entonces, con independencia de que el contenido de cada uno de dichos documentos pudiera o no considerarse como causa justificada de inasistencia, y de su autenticidad, de la revisión de éstos se observa que la certificación de la Secretaria del Ayuntamiento no se ajusta a la realidad.
88. En este sentido, en la certificación se indica que a la hora prevista para la asamblea se habían presentado los citados justificantes; sin embargo, cuatro de éstos no tienen acuse de recibo y el que si lo tiene fue elaborado un día posterior a la celebración a la asamblea de cabildo.
89. Así, el día de la sesión, la Secretaria del Ayuntamiento no podía haber elaborado una certificación respecto a la recepción de un justificante que a esa fecha no existía.
90. Por otro lado, en la certificación se indica que los justificantes de inasistencia a la sesión del diez de marzo correspondían a “compromisos agendados con anticipación a la convocatoria” a sesión, esto es, antes del tres de marzo; sin embargo, uno de estos justificantes consiste en un certificado de atención médica proporcionada el nueve de marzo, lo cual no puede encuadrarse como un compromiso agendado anterior al tres de marzo.
91. Por tales inconsistencias, contrario al argumento de los actores de que debía darse valor probatorio a la citada certificación ésta es ineficaz para tener por cierto que éstos presentaron los citados comprobantes previamente a dicha sesión.
92. Por otro lado, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca y lo ordenado en la sentencia definitiva del juicio local JDC/04/2017, en el sentido de que la Presidenta y Síndico debían remitir la documentación que acreditara el cumplimiento de dicha ejecutoria, los actores tenían la carga de aportar junto con el oficio PM/SJBC/069/2017 los referidos justificantes de inasistencia, con independencia de que el Magistrado Instructor local los considerara aptos para justificar el incumplimiento de lo ordenado.
93. En este orden de ideas, como se dijo, la Presidente y Síndico Municipal tenían la carga de acreditar el cumplimiento de la sentencia local o, en su caso, de demostrar un impedimento para dar cumplimiento a dicha ejecutoria, sin embargo, ello no ocurrió y, ante dicha omisión no era dable exigir que el Magistrado Instructor requiriera los multicitados justificantes de inasistencia, tratando de subsanar tal omisión.
94. Finalmente, los actores exhibieron ante esta Sala Regional los citados comprobantes, pero no resulta conforme a derecho considerarlos para modificar la resolución impugnada puesto que el juicio ciudadano que se resuelve no constituye una segunda oportunidad para subsanar el incumplimiento ante el órgano jurisdiccional local.
95. A partir de lo anterior, carece de sustento el argumento de los actores de que el Magistrado Instructor debió considerar que la sentencia se encontraba en vías de cumplimiento, ya que con base en la documentación exhibida por la Presidenta Municipal con el oficio PM/SJBC/069/2017 éstos no acreditaron circunstancias que justificaran la no realización de la sesión de cabildo ordenada en la señalada sentencia definitiva.
96. Máxime que los actores no controvierten las consideraciones del acuerdo impugnado, en el sentido de que, ante la inasistencia de los Concejales a la sesión de cabildo extraordinaria programada para el diez de marzo, ésta fue reprogramada para el veinte de marzo, lo cual se consideraba excesivo ya que nada impedía que la sesión fuera convocada para el día hábil siguiente, pues al ser el Palacio Municipal el centro de trabajo de los concejales, éstos debían presentarse todos los días a desempeñar sus funciones y porque la Ley Orgánica Municipal no determina que las sesiones extraordinarias deban ser convocadas con cierta anticipación, ni establece días específicos, sino que pueden realizarse en cualquier momento.
97. Por tales razones se estiman infundados los agravios en estudio.
Indebida motivación porque no se consideró la capacidad económica de los actores y el grado de marginación del municipio.
98. En este apartado los actores refieren que al fijar el monto de la sanción la autoridad omitió analizar la capacidad económica de cada uno de los concejales ni consideró que San Juan Bautista Cuicatlán es un municipio marginado; tampoco justificó la razonabilidad, proporcionalidad e idoneidad del monto de la multa.
99. Asimismo, el Magistrado instructor omitió señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en consideración para imponer la multa.
100. Tales motivos de inconformidad son infundados.
101. Al respecto, debe tenerse presente que, de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone a las autoridades el deber de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.
102. Consecuentemente, la obligación de fundar un acto o determinación, se traduce en el deber por parte de la autoridad emisora de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto.
103. Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.
104. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”[14].
105. Para cumplir con la garantía en comento basta que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado, esto es, basta que se señale en cualquier parte del acto impugnado los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución de la litis planteada, es decir, la sentencia, acuerdo o resolución entendida como un acto jurídico completo, no permite suponer que se deba fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas la divide, sino que al ser considerada como una unidad, para que se cumpla con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
106. Sirve de apoyo a lo expuesto en la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN[15].
107. Además, la autoridad responsable tiene la obligación de vigilar el debido cumplimiento de sus determinaciones, para lo cual podrá aplicar conforme a su facultad discrecional correcciones disciplinarias como multas, previo el respectivo apercibimiento, lo anterior, en atención a lo dispuesto por los artículos 23 y 37, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, respectivamente.
108. Así, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 23 y 37, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, y de la citada jurisprudencia de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN”, se advierte que es obligación del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el hacer constar por escrito los fundamentos legales de las resoluciones que emita y que para hacer cumplir sus sentencias podrá aplicar discrecionalmente, previo apercibimiento, multa de cien a cinco mil días de salario mínimo, además de que el acto jurídico debe verse como una unidad que puede encontrar fundamentación y motivación en cualquier parte del mismo.
109. En ese contexto, la multa en análisis, se encuentra debidamente motivada, puesto que, al tratarse de la imposición de una sanción respecto de la cual se apercibió previamente a los actores, la motivación debe verse en conjunción con la resolución previa al acuerdo que la impuso, bajo la idea de tratarse de actos jurídicos concatenados, por lo que deben ser vistos como un todo, entendiéndose que la fundamentación y motivación del acuerdo se da en unidad entre ambas determinaciones, esto es, la que apercibe y la que lo hace efectivo, por lo que, su análisis debe realizarse de forma conjunta, y no aislada.
110. En este orden, contrario a lo que argumentan los actores el acuerdo impugnado, en relación con la sentencia definitiva, sí señala las razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para imponer la multa.
111. En efecto, en la sentencia dictada en el juicio local para la protección de los derechos político electorales del ciudadano JDC/04/2017 se determinó, en síntesis, que el cargo de Regidora de Hacienda le correspondía a Liudmila Oropeza Fuentes, por haber sido registrada en la tercera posición de la planilla ganadora de la elección y que dicha regiduría había sido asignada por el cabildo indebidamente a Ageda Caridad Hernández López.
112. En consecuencia, ordenó a la Presidenta Municipal de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la sentencia convocara a una sesión de cabildo en la que se restituyera a la entonces actora en al cargo de Regidora de Hacienda. Dicha sesión debía celebrarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la expedición de la convocatoria que para tal efecto se emitiera.
113. Se impuso a los regidores el deber de asistir a dicha sesión y verificar que se desarrollara en los términos ordenados.
114. Lo anterior, bajo el apercibimiento a la Presidenta, Síndico Municipal, así como a los integrantes del Ayuntamiento que para el caso de no cumplir con lo ordenado se les impondría como medio de apremio a cada uno una multa de cien unidades de actualización.
115. Ahora bien, mediante oficio PM/SJBC/069/2017, el trece de marzo del año en curso la Presidenta Municipal de San Juan Bautista Cuicatlán, informó al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que había convocado a una reunión extraordinaria de cabildo para el diez de marzo de dos mil diecisiete; sin embargo, sólo asistieron la Presidenta Municipal, la actora del juicio primigenio y la secretaria municipal, por lo que había citado para una sesión que tendría verificativo el veinte de marzo siguiente.
116. Además, señaló que el Síndico Procurador, la Regidora de Hacienda, Regidor de Obras, Regidora de Salud y la Regidora de Educación presentaron justificantes de inasistencia por diversos compromisos agendados, sin que adjuntara los supuestos justificantes.
117. Con base en lo anterior, el Magistrado Instructor consideró textualmente:
“De las constancias remitidas por la citada Presidenta Municipal se advierte que la convocatoria a la sesión extraordinaria de cabildo, les fue notificada a todos y cada uno de los concejales, el día tres de marzo de la presente anualidad, es decir, con una anticipación de siete días, para que estuvieran en aptitud de comparecer a dicha sesión de cabildo, sin embargo, la autoridad oficiante no remite los referidos justificantes de inasistencia o constancia alguna que permita evidenciar que los referidos concejales dejaron de acudir a la celebración de la sesión extraordinaria por causa plenamente justificada.
En tales condiciones y siendo que en la sentencia de veintidós de febrero del año en curso se ordenó a los integrantes del citado Ayuntamiento asistir a la sesión de cabildo que programara la Presidenta Municipal de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, en acatamiento a la referida sentencia dictada en autos, apercibidos que, para el caso de incumplimiento, se les impondría una multa de cien unidades de medida y actualización.
En virtud de lo anterior, existe un desacato por parte de los ciudadanos Cristian Agustiniano Hernández, Ageda Caridad Hernández López, Miguel Cervantes Ojeda, Robert Daniel Morales Ramírez y María del Carmen López Pacheco, en su carácter de Síndico y Regidores del Ayuntamiento de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, pues no se acredita que haya existido una causa plenamente justificada que les haya impedido el asistir a la sesión de cabildo. En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento decretado en la sentencia…”
118. Como se observa, la motivación de la determinación impugnada se sustenta en la falta de elementos de convicción que justificaran un impedimento para el cumplimiento de dicha ejecutoria; en otras palabras, en la omisión de restituir a Liudmila Oropeza Fuentes en el cargo de Regidora de Hacienda, mediante una sesión de cabildo convocada para tal efecto y la falta de elementos para justificar algún impedimento para ello, pese al apercibimiento formulado en la sentencia definitiva.
119. Al respecto, cabe señalar que de conformidad con el artículo 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, todas las autoridades u órganos partidarios que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de una resolución o sentencia del tribunal electoral, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento.
120. Ahora, la responsable debió considerar, al momento de imponer la sanción, la condición socioeconómica de los infractores, pues tal obligación se encuentra implícita en el numeral 39 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, al prever que la autoridad sancionadora debe considerar al momento de hacer efectivos los medios de apremio, las circunstancias particulares del caso, las personales del responsable y la gravedad de la conducta, sin embargo, debe considerarse que le impuso a los actores la multa mínima.
121. En efecto, el artículo 37, párrafo primero, inciso b) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, prevé que para hacer cumplir las resoluciones o sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debida, el Tribunal, podrá aplicar discrecionalmente, previo apercibimiento, entre otras medidas, la multa de cien hasta cinco mil días de salario mínimo diario general vigente en la zona económica correspondiente al Estado. En caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
122. Como se observa, la disposición anterior establece como multa mínima, la de cien días de salario mínimo general vigente en el Estado[16], según la zona económica, así como la máxima de cinco mil y el doble en caso de reincidencia.
123. Así, aun cuando la responsable no se pronunció respecto de la capacidad económica de los infractores al momento de fijar la multa, lo cierto es que, al aplicar la sanción mínima, tal justificación no resultaba necesaria, dado el apercibimiento previo y de que se trataba de la multa mínima dentro del parámetro antes señalado.
124. Sobre este aspecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: "MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL"[17], en la que se establece que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 16 constitucional todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un particular debe fundarse, también lo es que resulta irrelevante y no causa violación de garantías que amerite la concesión del amparo, que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga al particular la multa mínima prevista en la ley sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar su monto, como lo pueden ser, entre otras, las gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, ya que tales elementos, sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor.
125. Así, en el caso que nos ocupa, al haberse aplicado la multa mínima a los demandantes era innecesario que se expusieran a detalle los motivos que sustentaron la determinación, precisamente, porque no aplicó una sanción mayor a la mínima, y no podría imponérseles una multa menor a la mínima prevista en la normatividad de dicha entidad, por lo que no se traduce en una afectación para los actores.
126. En similar sentido se pronunció esta Sala Regional al resolver los expedientes SX-JE-34/2016 y SX-JE-51/2016.
127. Finalmente, de acuerdo con los factores señalados en el artículo 39 de la citada ley adjetiva local, no era dable exigir que el Magistrado Instructor tomara en consideración las condiciones socioeconómicas del Municipio de San Juan Bautista, Cuicatlán, al imponer la multa de referencia.
128. Conforme a las consideraciones expuestas, se estima infundado el agravio en estudio.
Violación al principio de certeza y falta de fundamentación porque se ordena depositar el monto de la multa a una cuenta a nombre del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
129. En este apartado los impugnantes aducen que el acuerdo en cuestión es contrario al principio de certeza, puesto que el Magistrado Instructor ordenó depositar el pago de la multa en una cuenta a nombre del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; no obstante, el artículo 40 de la Ley de Medios de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca indica que las multas se pagarán en la Secretaría de Finanzas del Estado.
130. Aunado a ello la autoridad responsable no menciona el fundamento jurídico que señale que la multa se debe depositar en una cuenta del Tribunal y no en la Secretaría de Finanzas; lo que no se subsana al invocar el artículo 114 bis de la Constitución local, que establece que el tribunal es un órgano autónomo.
131. Los agravios se consideran inoperantes.
132. Efectivamente, el Magistrado Instructor en el acuerdo impugnado determinó que el pago de la multa impuesta debía depositarse a la cuenta del Fondo para la Administración de Justicia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, bajo el argumento de que al ser un órgano autónomo le correspondía al mismo la obtención de las multas que imponga y no a la Secretaría de Finanzas, sin pronunciarse a detalle porqué quedaba superado lo dispuesto por el citado artículo 40 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca o señalar algún fundamento del que se desprendiera que la autonomía presupuestal de que goza dicho órgano incluyera la facultad de recabar por sí mismo el monto de las multas impuestas.
133. Sin embargo, con independencia de la cuenta donde se ordenó realizar el depósito de la multa impuesta, ésta seguirá surtiendo efectos, por ende, no le depara ningún menoscabo el efectuar el depósito en la cuenta señalada por el tribunal local, ni obtendría algún beneficio económico adicional el que se ordene a la autoridad responsable el justificar a detalle su determinación de solicitar el depósito de la multa en la cuenta Bancaria del Fondo para la Administración de Justicia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
134. Aunado a que no se viola el principio de seguridad jurídica puesto que el Magistrado Instructor fue el que ordenó el pago de la multa en esos términos y a él mismo le correspondía vigilar el cumplimiento de dicha determinación.
135. En el mismo sentido se pronunció esta Sala Regional al resolver el expediente SX-JE-51/2017.
136. En estas condiciones, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios formulados por los actores, lo conducente es confirmar el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación.
137. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
138. Por lo expuesto y fundado, se;
PRIMERO. Se sobresee el juicio electoral respecto a Rosa Martha Moreno Altamirano, en su carácter de Presidenta Municipal de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo dictado el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete por el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/04/2017.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; por oficio o correo electrónico con copia certificada de la presente resolución al órgano jurisdiccional referido; y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, Juan Manuel Sánchez Macías, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Morales Mendieta, Secretario de estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado, con motivo de la ausencia del Magistrado Adín de León Gálvez, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO EN FUNCIONES
JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ |
[1] Cien Unidades de Medida y Actualización.
[2] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.
[3] Consultable en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS Electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[4] Consultable en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[5] Consultable en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS Electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[6] Cédula de notificación por oficio que obra a folio 82 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[7] Lo anterior sin contar sábado y domingo porque la materia de la Litis no está relacionada con proceso electoral
[8] Consultable en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS Electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[9] El artículo 12 del citado ordenamiento, el cual señala las atribuciones del Pleno del Tribunal Electoral local no establece dicha posibilidad.
[10] Artículo 37.
Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las resoluciones o sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debida, el Instituto y el Tribunal, podrán aplicar discrecionalmente, previo apercibimiento, el medio de apremio más eficaz y las correcciones disciplinarias siguientes:
a) (…)
Artículo 38.
Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias serán aplicados con el apoyo de la autoridad competente.
Artículo 39.
1. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior, serán aplicados por el Pleno, el Presidente del Tribunal o por los Magistrados, en términos de su reglamento.
[11] Consultable en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS Electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[12] Los juicios fueron radicados con los números de expediente SX-JDC-91/2017 y SX-JE-15/2017
[13] Se tiene como un error de escritura la fecha “11/02/2017” puesto que, en su literalidad correspondería a una recepción del 11 de febrero de 2017, fecha previa aun al dictado de la sentencia local; por tanto, se tiene como 11 de marzo de 2017.
[14] Séptima Época; Registro: 238212; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 97-102, Tercera Parte; Materia: Común; Tesis; Página: 143.
[15] Consultable en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[16] Conforme al artículo Tercero Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 27 de enero de 2016, por el que se reforman el inciso a) de la base II del artículo 41, y el párrafo primero de la fracción VI del Apartado A del artículo 123; y se adicionan los párrafos sexto y séptimo al Apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
[17] Novena Época; Registro: 192796; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia 2a./J. 127/99; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Diciembre de 1999; Pág. 219.