SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: SX-JE-25/2017, SX-JE-26/2017 y SX-JE-27/2017 ACUMULADOS
ACTORES: PABLO ÁNICA VALENTÍN Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCERA INTERESADA: SAMANTHA CABALLERO MELO
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIA: CLAUDIA DÍAZ TABLADA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
SENTENCIA que resuelve los juicios electorales al rubro indicados, promovidos por Pablo Ánica Valentín, María Rentería Silva y Eloy Bernardo Vargas Alberto, por su propio derecho, quienes se ostentan como ciudadanos indígenas e integrantes del Ayuntamiento de San Juan Bautista Lo de Soto, Jamiltepec, Oaxaca.
Donde impugnan la sentencia de veinticuatro de marzo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio ciudadano local JDC/13/2017 que, entre otras cuestiones, revocó el nombramiento de Nazario Yonin Bracamontes Clemente como Tesorero Municipal de dicho Ayuntamiento y ordenó a los hoy actores, así como a María Elena González Arellanes, todos integrantes del mencionado Ayuntamiento, se abstuvieran de cometer actos encaminados a afectar el pleno ejercicio del cargo de Samantha Caballero Melo como Presidenta Municipal.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad.
En el presente asunto, se determina confirmar la resolución impugnada, ello en virtud de que esta Sala Regional considera que de las constancias que obran en el expediente se desprende que la Sesión de Cabildo de nueve enero del año en curso, no fue convocada ni presidida por la Presidenta Municipal, sin existir justificación alguna, por lo que dicho acto no puede considerarse válido; de ahí que lo procedente haya sido revocar el nombramiento de Nasario Yonin Bracamontes Clemente como Tesorero Municipal.
Asimismo, de autos se advierte que los actores realizaron diversos actos que se reducen a violencia política por razón de género en contra de Samantha Caballero Melo como Presidenta Municipal, que le impedían el ejercicio de su cargo.
De las demandas y demás constancias que integran el expediente de los juicios, se desprende lo siguiente:
1. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se celebró la jornada comicial para elegir concejales a los Ayuntamientos que electoralmente se rigen por el sistema de partidos políticos en el estado de Oaxaca, en la cual resultó ganadora, en el municipio de San Juan Bautista Lo de Soto, la planilla integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
2. Constancia de mayoría.[1] El once de junio de la pasada anualidad, el Consejo Municipal del mencionado municipio otorgó la constancia de mayoría a la planilla ganadora, integrada por los siguientes ciudadanos:
No. | CARGO | NOMBRE | PARTIDO AL QUE PERTENECE |
1 | Concejal Propietario | Samantha Caballero Melo | PRI |
2 | Concejal Propietario | Pablo Ánica Valentín | PRI |
3 | Concejal Propietario | María Rentería Silva | PRI |
4 | Concejal Propietario | Eloy Bernardo Vargas Alberto | PRI |
5 | Concejal Propietario | María Elena González Arellanes | PRI |
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1 | Concejal Suplente | Yanet Bustos Arellanes | PRI |
2 | Concejal Suplente | Cirilo Hernández Saguilán | PRI |
3 | Concejal Suplente | Eugenia Alanís Prudente Hernández | PRI |
4 | Concejal Suplente | Gonzalo Manuel Arellanes Leyva | PRI |
5 | Concejal Suplente | María Isabel Melo Cruz | PRI |
3. Toma de protesta.[2] El primero de enero de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la instalación e integración del Cabildo de San Juan Bautista Lo de Soto, Jamiltepec, Oaxaca, en la que se le tomó protesta a Samantha Caballero Melo como Presidenta Municipal.
4. Nombramientos.[3] El mismo primero de enero, se llevó a cabo la primera Sesión ordinaria de Cabildo en la que se realizó la designación y nombramientos de Jonathan Eliseo Bernardino Salazar y de María Hernández Santiago como Secretario municipal y Tesorera municipal del Ayuntamiento de San Juan Bautista Lo de Soto, Jamiltepec, Oaxaca, respectivamente.
5. Asimismo, en dicha Sesión se asignaron las regidurías, las dos últimas de representación proporcional, quedando constituido el Ayuntamiento de la siguiente forma:
NOMBRE | CARGO |
Samantha Caballero Melo | Presidenta Municipal |
Pablo Ánica Valentín | Síndico Municipal |
María Rentería Silva | Regidora de Obras |
Eloy Bernardo Vargas Alberto | Regidor de Hacienda |
María Elena González Arellanes | Regadora de Educación |
Yuridia Osbelia Alberto González | Regidora de Salud |
Alfredo Vicente Ojeda Serrano | Regidor de Agencias y Colonias |
6. Convocatoria a Sesión extraordinaria.[4] Mediante oficios de cinco de enero del presente año, el Secretario Municipal convocó a los integrantes del Ayuntamiento a Sesión extraordinaria de Cabildo a petición de Pablo Ánica Valentín, Síndico municipal y de la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento, ya que señalaron que existía omisión de la Presidenta Municipal de convocar a sesiones ordinarias, dicha Sesión tendría lugar el nueve de enero de este año.
7. Sesión extraordinaria de Cabildo.[5] El nueve de enero siguiente, se llevó a cabo la Sesión extraordinaria de Cabildo, a la cual no asistieron la Presidenta Municipal, la Regidora de Salud y el Regidor de Agencias y Colonias, así como la Tesorera Municipal, por lo que al contar con la asistencia de cuatro de los siete Regidores se determinó que existía quórum para sesionar.
Dicha Sesión fue presidida por Pablo Ánica Valentín, en su carácter de Síndico municipal y en el desahogo del orden del día, se propuso la remoción del cargo como Tesorera municipal a María Hernández Santiago y otorgar dicho nombramiento a Nasario Yonin Bracamontes Clemente.
8. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de dicha determinación, el diecinueve de enero de este año, Samantha Caballero Melo, Presidenta Municipal de San Juan Bautista Lo de Soto, Jamiltepec, presentó vía per saltum juicio ciudadano ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
9. Acuerdo de Sala Superior. El veinticuatro de enero del presente año, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió un acuerdo por el cual declaró improcedente la solicitud per saltum, y determinó que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca debía conocer del medio de impugnación promovido por Samantha Caballero Melo.
10. Recepción ante el tribunal electoral local. El veinticinco de enero siguiente, se recibió el juicio ciudadano en el Tribunal Electoral local, el cual fue turnado a la ponencia del Magistrado Presidente Raymundo Wilfrido López Vásquez.
11. Acuerdo plenario. En virtud de que en el escrito de demanda de juicio ciudadano, Samantha Caballero Melo solicitó la adopción de medidas cautelares al alegar sufrir de violencia política de género, el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, dicho órgano jurisdiccional resolvió sobre la solicitud de las medidas de protección, en el sentido siguiente:
(…)
A C U E R D A
PRIMERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que mediante notificación por oficio informe a las autoridades indicadas en este instrumento, de los hechos denunciados por la promovente, acompañándose copia certificada de la demanda y anexos.
SEGUNDO. Se vincula a las autoridades mencionadas, de las determinaciones y gestiones que adopten.
(…)
12. Oficios dirigidos a diversas autoridades. Mediante oficios presentados el diez de febrero de este año, por parte de actuario del Tribunal local, se notificó a la Fiscal Especializada en Delitos Electorales de la Fiscalía General del Estado, la Secretaría General de Gobierno, el Congreso del Estado y la Secretaría de la Mujer Oaxaqueña, del acuerdo señalado en el punto anterior para el efecto de vincularlos en relación a las medidas de protección solicitadas por Samantha Caballero Melo.
13. Resolución impugnada. El veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictó resolución en el expediente del juicio ciudadano JDC/13/2017, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
(…)
R E S U E L V E
Primero. Se revoca el nombramiento de Nasario Yonin Bracamontes Clemente como Tesorero Municipal de San Juan Bautista Lo de Soto, en términos de los considerandos séptimo y octavo de la presente sentencia.
Segundo. Se vincula al Secretario General de Gobierno del Estado de Oaxaca, para que, en el ámbito de sus facultades, realice lo ordenado en el considerando octavo de esta sentencia.
Tercero. Se ordena a Pablo Ánica Valentín, en su carácter de Síndico Municipal y los ediles María Rentería Silva, Eloy Bernardo Vargas Alberto y María Elena González Arellanes, todos del municipio de San Juan Bautista Lo de Soto, se abstengan de cometer actos encaminados a afectar el pleno ejercicio del cargo de la ciudadana Samantha Caballero Melo, como Presidenta Municipal del referido Ayuntamiento.
Cuarto. Se vincula a las autoridades que se precisan en el considerando octavo de la presente ejecutoria, coadyuven en el cabal cumplimiento de la presente ejecutoria.
Quinto. Remítase copias certificadas de la presente determinación a la Fiscal Especializada en Delitos Electorales de la Fiscalía General del Estado para que en el ámbito de sus atribuciones, determinen lo que en derecho proceda.
(…)
Dicha resolución les fue notificada a los actores el veintinueve de marzo del presente año.
14. Demandas. El treinta y uno de marzo y tres de abril de dos mil diecisiete, Pablo Ánica Valentín, María Rentería Silva y Eloy Bernardo Vargas Alberto, quienes se ostentan como ciudadanos indígenas e integrantes del Ayuntamiento de San Juan Bautista Lo de Soto, Jamiltepec, Oaxaca, presentaron sendas demandas de juicios electorales a fin de controvertir la sentencia antes mencionada.
15. Escritos de comparecencia. El cinco y seis de abril del año en curso, Samantha Caballero Melo presentó escritos de comparecencia con los que pretende que se le reconozca el carácter de tercera interesada en los juicios señalados al rubro indicado.
16. Recepción. El siete y diez de abril siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas y demás constancias relacionadas con los asuntos.
17. Turno. El siete de abril de este año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-25/2017, y posteriormente el diez de abril del actor ordenó integrar los expedientes SX-JE-26/2017 y SX-JE-27/2017, en cumplimiento a los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y lo turnó a la ponencia a su cargo.
18. Radicación y admisión. El doce de abril del presente año, el Magistrado Instructor radicó los medios de impugnación y al advertir que los juicios cumplían con los requisitos establecidos en la ley, determinó admitirlos.
19. Cierre de instrucción. En su oportunidad y al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
20. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por materia, al tratarse de juicios electorales promovidos por quienes se ostentan como ciudadanos indígenas e integrantes del Ayuntamiento de San Juan Bautista Lo de Soto, Jimaltepec, a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la vulneración de los derechos político-electorales de una ciudadana, en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo, toda vez que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal electoral
21. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y con el Acuerdo General 3/2015, por el que la Sala Superior delegó la competencia a las Salas Regionales para conocer de los medios de impugnación relacionados con la posible violación a los derechos de acceso y desempeño a un cargo de elección popular.
22. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6], en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
23. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[7]
24. De ahí que esta Sala Regional sea competente para conocer del asunto a través de la presente vía.
25. De conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esa ley, las Salas del Tribunal Electoral podrán determinar su acumulación.
26. Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, dispone que procede la acumulación, entre otros supuestos, cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o resolución, que haga conveniente el estudio de forma conjunta.
27. En el caso, es procedente la acumulación de los juicios, porque en los actores controvierten la misma resolución, esto es, la emitida el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDC/13/2017.
28. Por tanto, lo que se determina es acumular los expedientes SX-JE-26/2017 y SX- JE-27/2017, al diverso SX-JE-25/2017, por ser éste el primero que se formó en este órgano jurisdiccional.
29. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los asuntos acumulados.
30. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales de los artículos 7, párrafo 1, 8, y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:
31. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la responsable; en ellas se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de los actores; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio.
32. Oportunidad. Se cumple con este requisito, dado que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley, ya que la resolución se emitió el veinticuatro de marzo del presente año, misma que le fue notificada a los actores el veintinueve de marzo siguiente, y las demandas se presentaron el treinta y uno de marzo y tres de abril de la presente anualidad, esto es, dentro del plazo de cuatro días exigido por la ley adjetiva de la materia para la interposición de los medios de impugnación, descontándose para el cómputo del plazo los días uno y dos de abril, por ser sábado y domingo, y no estar relacionado el asunto con un proceso electoral, de ahí que el juicio sea oportuno.
33. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos porque más allá que acuden con el carácter de integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de San Juan Bautista Lo de Soto, Jamiltepec, Oaxaca y tuvieron la calidad de autoridad responsable ante la instancia primigenia, cuentan con legitimación para promover el medio de impugnación referido.
34. Lo anterior, porque este Tribunal ha sostenido que cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación activa para controvertir la resolución, de acuerdo con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2013, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLE ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELCTORAL LOCAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL".[8]
35. Sin embargo, también se ha considerado que esta restricción no es absoluta, sino que existen casos de excepción en que las autoridades señaladas como responsables en la instancia jurisdiccional previa están legitimadas para promover un medio de impugnación, como se advierte también del criterio establecido en la tesis III/2014, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL".[9]
36. En el caso, los actores sostienen en su demanda, entre otras cuestiones, que se les imputa cometer actos de violencia política de género, en contra de la Presidenta Municipal cuando consideran que su actuar fue apegado a las normas constitucionales, convencionales y legales.
37. En ese orden de ideas, señalan que se les vulnera su derecho humano de presunción de inocencia consagrado en la Constitución federal ya que en la sentencia impugnada la autoridad responsable hace señalamientos directos hacia ellos haciéndoles responsables de actos que pudieran constituir delitos por lo que consideran que el tribunal local se extralimitó.
38. Así dicho órgano jurisdiccional local les ordenó a los actores que se abstuvieran de cometer actos encaminados a afectar el pleno ejercicio del cargo de la ciudadana Samantha Caballero Melo, como Presidenta Municipal del referido Ayuntamiento y se remitieron copias certificadas de la sentencia a la Fiscal Especializada en Delitos Electorales de la Fiscalía General del Estado para que en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que en derecho proceda en el caso de constituirse la posible comisión de un delito.
39. Como se ve, dicho planteamiento se encamina a controvertir la resolución del Tribunal local en la que se acreditó que los actores cometieron actos de violencia política en contra de Samantha Caballero Melo, como Presidenta Municipal lo que les genera una afectación de manera individual, ya que la autoridad responsable les ordenó se abstuvieran de realizar actos que impidieran el desempeño en el cargo de la citada funcionaria municipal y se dio aviso a la Fiscalía General del Estado por si pudiera existir algún acto que constituyera un delito.
40. A partir de lo anterior, esta Sala considera que con la emisión de acto impugnado se genera una afectación individual en el ámbito personal de los actores ya que al haberles atribuido la autoridad responsable que cometieron actos de violencia política de género, les ordenó que no incurran en ese tipo de conductas, lo que los vincula a no hacer determinados actos, cuestión que resulta suficiente para tenerlos por legitimados.
41. Por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable y por la tercera interesada.
42. Definitividad. En el caso, el acto que se combate es la resolución de veinticuatro de marzo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el juicio ciudadano local JDC/13/2017, para lo cual la normatividad electoral del Estado de Oaxaca no prevé algún medio de impugnación para controvertir la resolución impugnada.
43. En el presente juicio, comparece Samatha Caballero Melo en su carácter de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de San Juan Bautista Lo de Soto, Jamiltepec, Oaxaca.
44. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos; según corresponde, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
45. En el caso, la compareciente tiene interés para acudir al juicio ya que solicita sea confirmada la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de veinticuatro de marzo del actual, en la que se determinó, entre otras cuestiones, ordenar a Pablo Ánica Valentín, en su carácter de Síndico Municipal y a los ediles María Rentería Silva, Eloy Bernardo Vargas Alberto y María Elena González Arellanes, todos del municipio de San Juan Bautista Lo de Soto, se abstuvieran de cometer actos encaminados a afectar el pleno ejercicio del cargo de la compareciente, como Presidenta Municipal del referido Ayuntamiento.
46. Legitimación y personería. El artículo 12, párrafo 2, de la ley citada, señala que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente.
47. En el caso, el escrito de comparecencia es presentado en los juicios electorales SX-JE-25/2017, SX-JE-26/2017 y SX-JE-27/2017 por Samantha Caballero Melo, como Presidenta Municipal del Ayuntamiento de San Juan Bautista Lo de Soto, por lo que el requisito en estudio se satisface.
48. Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, de la referida Ley de Medios, señala que los terceros interesados podrán comparecer por escrito, dentro de las setenta y dos horas siguientes contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.
49. Esta Sala considera que los escritos de comparecencia son oportunos.
50. Lo anterior, porque el cinco y seis de abril del presente año, Samantha Caballero Melo presentó sendos ocursos en los que se ostenta como perteneciente al municipio de San Juan Bautista Lo de Soto, Oaxaca, pueblo Afromericano.
51. Ello, es suficiente, para tener en cuenta el contenido del artículo 2º de la Constitución federal, el cual prevé que se debe reconocer y garantizar a las comunidades indígenas el derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, estableciendo protecciones jurídicas especiales en favor de las referidas comunidades y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución y por el legislador en diversos ordenamientos legales.
52. Por tanto, en los medios de impugnación en los que sean parte integrantes de comunidades indígenas, las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.
53. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 28/2011, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”.[10]
54. Por tanto, si bien tales garantías rigen para los actores de dichos juicios, también deben de aplicar para los terceros interesados.
55. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada.
56. La pretensión de los actores es que se revoque la resolución impugnada a fin de que se declare válida la Sesión extraordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de San Juan Bautista Lo de Soto, Jamiltepec, Oaxaca, de nueve de enero de dos mil diecisiete, en la que se determinó nombrar como Tesorero Municipal a Nasario Yonin Bracamontes Clemente, así como el acta levantada con motivo de la misma.
La causa de pedir radica en los siguientes motivos de agravio.
1. FALTA E INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
57. Los actores señalan que la autoridad responsable indebidamente emitió juicios de valor subjetivos respecto de los hechos narrados por Samantha Caballero Melo, así como de las pruebas aportadas, sin hacer un verdadero razonamiento lógico jurídico, objetivo e imparcial, lo que violenta los principios de legalidad y seguridad jurídica tutelados por el artículo 16 de la Constitución federal.
58. Además, señalan que se revocó el nombramiento del Tesorero Municipal, pero que en ningún momento, se declaró la invalidez de la Sesión de Cabildo de nueve de enero del actual, de donde emanó en nombramiento de referencia, lo que les violenta su derecho de ejercicio en el cargo ya que participaron en dicha Sesión y en ejercicio de sus funciones aprobaron el nombramiento del Tesorero Municipal.
59. Aunado a lo anterior, señalan que el Tribunal local debió realizar un análisis bajo la perspectiva de los pueblos indígenas en virtud de que el municipio de San Juan Bautista Lo de Soto, Jamiltepec, Oaxaca, cuenta con población indígena y que la actora en la instancia local se adscribió como afromexicana.
2. LA DEMANDA LOCAL DEBIÓ DESECHARSE POR EXTEMPORÁNEA.
60. Los accionantes refieren que la demanda interpuesta en la instancia local por Samantha Caballero Melo debió desecharse en términos del artículo 8 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca,[11] ya que se señaló como acto impugnado la Sesión de Cabildo en la que se designó un nuevo Tesorero, propuesto por el Síndico municipal, la cual se celebró el nueve de enero del presente año, de lo cual tuvo conocimiento al habérsele convocado, por lo que al presentar la demanda local hasta el diecinueve de enero del actual, la convierte en extemporánea.
61. Asimismo, refiere que tal consideración se expone debido a que si la promovente de la instancia primigenia tuvo conocimiento del acto el nueve de enero del presente año, el plazo de los cuatro días para impugnar vencía el trece de enero, máxime que mediante oficio del trece de enero, dirigido a la Secretaría de Gobierno manifestó su rechazo al nombramiento de Tesorero Municipal.
62. Aunado a lo anterior refieren que el acto impugnado en la instancia local no es de tracto sucesivo en razón de que se combatió el acta de Sesión de Cabildo de nueve de enero, por lo que se trata de actos consumados ya que la mención de supuestas amenazas y presión para que deje el cargo fue sólo con el afán de que fuera admitida la demanda.
3. INDEBIDA REVOCACIÓN DEL NOMBRAMIENTO DEL TESORERO MUNICIPAL.
63. Injustificadamente el Tribunal local revocó el nombramiento de Nasario Yonin Bracamontes Clemente como Tesorero Municipal ya que fue nombrado legalmente en Sesión extraordinaria de Cabildo de nueve de enero del actual, en la que participaron en el ejercicio de su cargo, misma que tuvo el quorum establecido y además reúne los requisitos de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad, ya que los Regidores cuentan con facultades de suplir las ausencias temporales.
64. Además, los actores alegan que la Sesión se realizó debido a la omisión y negativa de Samantha Caballero Melo de desempeñar su cargo como Presidenta Municipal, así como de la Tesorera municipal, por lo que el Síndico y otros tres Regidores ordenaron al Secretario municipal que convocara a Sesión, lo que consideran apegado a derecho puesto que el Ayuntamiento es un órgano colegiado en el que sus integrantes tienen derechos y obligaciones, por lo que no era necesario demostrar o justificar la convocatoria a Sesión, cuando la omisión y negativa es suficiente.
65. Asimismo, los accionantes refieren que la Presidenta Municipal, la regidora de salud y el regidor de agencias y colonias no asistieron a la Sesión, así como tampoco la Tesorera municipal por causas imputables a ellos mismos pero fueron convocados sólo que se negaron a recibir formalmente la convocatoria.
66. Aunado a lo anterior, manifiestan que la autoridad responsable realizó una incorrecta interpretación del artículo 73, fracción II de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca ya que hace una interpretación literal pero no sistemática y funcional con lo cual se hubiera determinado que el Síndico es parte del Ayuntamiento.
4. NO SE ACREDITA LA VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO.
67. Los actores refieren que indebidamente se les imputan actos de violencia política de género en contra de la Presidenta Municipal Samantha Caballero Melo, considerando que su actuar fue apegado a las normas constitucionales y legales.
68. Asimismo, los actores señalan que no se le impidió a la Presidenta Municipal participar en la integración e instalación del Cabildo, ni se le impidió el derecho a designar regidurías y comisiones, así como proponer al Secretario y Tesorero Municipal ni se le reprime ejercer su cargo, pero que la Presidenta Municipal fue omisa en ejercer su cargo, por lo que hubo necesidad de convocar de manera extraordinaria para tomar acuerdos.
69. Los enjuiciantes señalan que se justificó convocar a Sesión y nombrar un nuevo Tesorero debido a la omisión de la Presidenta Municipal y de la Tesorera de ejercer su cargo por lo que el Cabildo al ser un órgano colegiado sus decisiones se toman por mayoría de votos, teniendo como facultad nombrar o remover al Tesorero.
70. Además, señalan que Samantha Caballero Melo no prueba ni de manera indiciaria que haya existido violencia política por razón de género, ya que no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se realizaron los actos, ni tampoco que la presionen para que renuncie a su cargo, así como tampoco que haya siquiera convocado a Sesión, tal y como lo exige la ley.
5. EL ACTO IMPUGNADO LOCAL CORRESPONDE AL ÁMBITO DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA MUNICIPAL Y NO AL DERECHO ELECTORAL.
71. Los enjuiciantes alegan que hay invasión a la autonomía municipal prevista en el artículo 115 de la constitución federal, ya que los actos de que se duele la Presidenta Municipal no corresponden al derecho electoral sino a actos estrictamente relacionados con la autoorganización de la autoridad administrativa municipal que no constituyen un obstáculo para el ejercicio del cargo, por lo que el nombramiento del Tesorero Municipal no le causa a la Presidenta Municipal, ninguna afectación.
72. Además, consideran que el objetivo del Cabildo como cuerpo colegiado al servicio de la población, es la toma de decisiones para integrar al Ayuntamiento con los mejores recursos, presupuestales, humanos, técnicos y materiales a su alcance y en función de sus necesidades que se tengan para cubrir.
73. Por tal razón, los actores consideran que al no corresponder el asunto a la materia electoral, la demanda local debió desecharse.
6. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
74. Los actores consideran que se vulnera su derecho humano de presunción de inocencia consagrado por la Constitución federal, ya que la autoridad responsable hace señalamientos directos hacia ellos, haciéndolos responsables de actos que pudieran constituir delitos, sin haber un juicio previo.
75. Además, consideran que el tribunal local asumió que de las pruebas de demostraba que los enjuiciantes han orquestado ataques a la Presidenta Municipal a fin de que renuncie, así como la comisión de actos de violencia, antes, durante y después de que asumió el cargo.
76. Por tanto, consideran que se les violan sus derechos humanos ya que no existe sentencia firme que haya declarado su responsabilidad en los hechos que se les imputan, como tampoco se les permitió demostrar su inocencia por lo que el Tribunal local se extralimitó en sus atribuciones al considerarlo responsable de los hechos expresados por la actora de la instancia primigenia.
77. Por su parte, Samantha Caballero Melo, en su carácter de tercera interesada realiza diversas manifestaciones con las cuales pretende que se confirme la sentencia impugnada, la cual, entre otras cuestiones, revocó el nombramiento de Nasario Yonin Bracamontes Clemente como Tesorero Municipal.
78. En dicho sentido, la referida ciudadana señala que el Tribunal local estudió los agravios desde una perspectiva intercultural y de género a fin de garantizar una vida libre de violencia y discriminación; aunado a que valoró las pruebas aportadas, así como las manifestaciones vertidas en el informe circunstanciado.
79. Además, refiere que los ahora actores sólo argumentan de manera dogmática que no se fundó ni motivó la resolución y que la autoridad responsable consideró que la demanda local era oportuna porque se alegaba la comisión de conductas que interferían con el desempeño del cargo.
80. Asimismo, Samantha Caballero Melo manifestó que respecto a la revocación del nombramiento de Nasario Yonin Bracamontes Clemente, el Tribunal local había señalado los motivos y razones por los que llegó a esa conclusión y que la imputación de actos de violencia política de género en contra de los actores fue conforme a derecho.
81. Aunado a lo anterior, la citada ciudadana señala que fue correcto que la autoridad responsable determinara que el asunto correspondía a la materia electoral y que la alegación de los ahora actores respecto a que se les violó su derecho de presunción de inocencia resulta un hecho novedoso que no había sido planteado en la instancia local.
82. Los agravios se contestarán en el orden en que se exponen.
1. FALTA E INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
83. Esta Sala Regional considera que el agravio es infundado en atención a las consideraciones siguientes:
84. La motivación y la fundamentación son requisitos establecidos en general para todo acto de autoridad por el artículo 16 de la Constitución federal, y específicamente para las decisiones judiciales por el artículo 14 de la misma ley fundamental.
85. Consisten en la exigencia al juez de razonar y expresar los argumentos jurídicos en los cuales se apoye la aplicación de los preceptos normativos que se invocan por el juzgador para resolver el conflicto.
86. Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que las sentencias son actos jurídicos completos, por lo que su fundamentación y motivación se da en su unidad y no cada una de sus partes, y que las autoridades cumplen con la exigencia de la debida fundamentación y motivación cuando a lo largo del fallo se expresen las razones y motivos que conducen a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
87. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 5/2002 de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.[12]
88. Por tanto, existe falta de fundamentación y motivación cuando en la sentencia no se den razones, motivos ni fundamentos, que justifiquen la decisión.
89. Además, para estimar que un acto de autoridad se encuentra debidamente fundado y motivado, no basta con que la autoridad cite los preceptos que estima aplicables, sino que debe expresar las razones por las que considera que los hechos que imperan se ajustan a la hipótesis normativa del artículo, pues de lo contrario, el gobernado desconocerá los motivos que impulsan a una autoridad para actuar de una manera y no de otra, viéndose disminuida así la certeza jurídica que, por mandato constitucional, le asiste.
90. En el presente asunto, la autoridad responsable al analizar el fondo de la cuestión planteada invocó los artículos 1, 2, 4, párrafo primero, 34 y 35 de la Constitución federal, así como el 1, 12 y 16 de la Constitución de Oaxaca.
91. Además, hizo alusión a los artículos 3 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 1, 3 de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Cedaw), 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 4.1, 5 y 6 de la Convención Belén do Pará.
92. Asimismo, la autoridad responsable señaló el artículo 1 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, 3 y 5 de la Ley estatal de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, así como el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres.
93. Aunado a lo anterior, el Tribunal local invocó el artículo 2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, así como criterios sostenidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
94. Asimismo, hizo alusión al artículo 2, 46, fracción I, 47, 48, 53, 68, fracciones III y XI, 71, 73, fracción II de la Ley Orgánica Municipal, 14 y 16 de la ley adjetiva electoral local.
95. Además, la autoridad responsable señaló las razones por las cuales consideró que le asistía la razón a la actora en la instancia local.
96. Ello es así, porque el Tribunal local en síntesis determinó que en atención al contexto y que la actora en la instancia local se auto adscribió como afromexicana imponía un análisis con perspectiva de género y enfoque intercultural.
97. Asimismo, se consideró que en atención a la protección de los derechos humanos de las mujeres, la Constitución federal reconoce la igualdad de la mujer ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar un trato discriminatorio por motivos de género, por lo que se impone a las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, prohibiendo toda discriminación.
98. Además, el Tribunal local señaló que la Carta Magna dispone que todos los ciudadanos tendrán el derecho de votar y ser votados a los cargos de elección popular.
99. Aunado a lo anterior, consideró que en la Constitución local se prevé la igualdad derechos y obligaciones, además de que se tutela la vida libre de violencia de género en el ámbito público y privado.
100. Adicionalmente, resolvió que a nivel internacional se garantiza la participación política de las ciudadanas y ciudadanos, el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, así como a tener acceso en condiciones de igualdad en las funciones públicas y se reconoce el libre y pleno ejercicio a toda persona sin discriminación por razones de sexo y que la mujer tiene derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas así como a que se le asegure una vida libre de violencia que impida o anule el ejercicio de sus derechos.
101. Además, señaló que debe existir la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres debiéndose proponer mecanismos que orienten al cumplimiento de la igualdad sustantiva y promover el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación, por lo que las autoridades deben condenar toda forma de discriminación basada en el género.
102. Aunado a lo anterior, se consideró que este tipo de violencia comprende todas aquellas acciones u omisiones basadas en elementos de género en el marco de los derechos político-electorales con el objeto anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos inherentes al cargo.
103. Adicionalmente, la autoridad responsable resolvió el reconocimiento de los derechos colectivos e individuales de los pueblos indígenas quienes podrán conservar sus costumbres e instituciones propias las cuales deben ser compatibles con los derechos fundamentales reconocidos en el orden jurídico nacional y los derechos humanos, debiendo protegerse los derechos de las mujeres que garanticen los principios de igualdad y a la no discriminación.
104. Asimismo, se determinó que los pueblos y comunidades indígenas así como afromexicanas tienen derecho a la autonomía y autodeterminación para establecer sus propios sistemas normativos internos y la forma en que habrán de gobernarse.
105. Además, la autoridad responsable especificó que las alegaciones de la actora respecto a la violencia política de género fueron en distintas etapas:
a) En la etapa previa al registro le avisaron Irías Reyes Melo, (esposa de Pablo Ánica), Zita Guzmán Flores, dirigente municipal del Partido Revolucionario Institucional y Pablo Ánica Valentín (precandidato a primer concejal) le informaron que estaba registrada como candidata a primer concejal de del Ayuntamiento de San Juan Bautista Lo de Soto sin su autorización ni consentimiento, pero que eso se hizo para cumplir con la paridad de género.
b) Durante y posterior a la campaña Pablo Ánica Valentín realizó campaña como Presidente Municipal sin permitirle a la actora local, la participación de actos públicos y que el mencionado ciudadano señaló que ella era una presta nombres y que renunciaría junto con su suplente una vez ganada la elección.
c) Que una vez ganada la elección cuestionaba su capacidad para gobernar y su falta de experiencia debido a que se dedica a hacer quesos y que se burlaba diciendo que podía hacer una pobre quesera, y que la obligó a decir públicamente que renunciaría al cargo y que le entregaría la presidencia municipal, siendo objeto de amenazas por Pablo Ánica Valentín, un familiar del mencionado ciudadano y por el delegado del Partido Revolucionario Institucional, que si no dejaba el cargo se atuviera a las consecuencia y que iba a correr sangre, pero posteriormente le llamó por teléfono Pablo Ánica Valentín y pidió que negociaran para que dejara el cargo y se quedara como síndica municipal.
d) Durante el ejercicio del cargo una vez tomada la protesta, los Regidores de obras de hacienda y educación tomaron las instalaciones, cambiaron chapas y se llevaron todos los vehículos, y que la regidora de obras, así como el Síndico municipal agredieron al regidor de agencias y colonias por apoyar a la Presidenta Municipal.
e) Que la actora de la instancia local solicitó al Secretario municipal que convocara para Sesión quien hizo caso omiso y le dijo que se esperara, ya que no aceptaba recibir órdenes de una mujer.
106. Que el director de agricultura y ganadería y Norberto Domínguez, persona a fin al Síndico municipal le dijeron al esposo de la regidora de salud que se alineara con el Síndico ya que en el caso contrario sería destituida del cargo y que ayudara al Síndico porque a cambio le pagaría el adeudo de la regiduría con la adquisición de un tractor.
107. Además, la autoridad responsable señaló que el diez de enero la Presidenta Municipal, junto con los Regidores de agencias y colonias y de salud, así como la Tesorera municipal acudieron a la Secretaría de Gobierno a corregir datos de las acreditaciones, pero a la Tesorera no se le pudo acreditar ya existía la acreditación de Nazario Yonin Bracamontes Clemente como Tesorero, que fue designado por el Síndico y los Regidores de obras, hacienda y educación, quienes ejercieron facultades que son exclusivas de la Presidenta Municipal.
108. Asimismo, se consideró que la convocatoria a Sesión extraordinaria de Cabildo era contraria a derecho al no existir pruebas que acrediten que los mencionados servidores públicos municipales solicitaron a la Presidenta Municipal que convocara a Sesión de Cabildo, aunado a que no le había sido notificada.
109. Aunado a lo anterior, la autoridad responsable tomó en cuenta que en el informe circunstanciado se señaló que la Presidenta Municipal fue omisa en convocar a Sesión de Cabildo y en atender las peticiones de la ciudadanía, por lo que el cinco de enero el Secretario municipal convocó a Sesión de Cabildo a celebrarse el nueve de enero del actual y que habían sido convocados todos los integrantes del Ayuntamiento pero no asistieron la Presidenta Municipal ni los Regidores de salud ni de agencias y colonias, así como la Tesorera municipal.
110. Además, consideró que el Director de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno informó que de acuerdo con el acta de Sesión de nueve de enero se nombró a Nazario Yonin Bracamontes Clemente como Tesorero Municipal en respecto a la autonomía municipal y que a la libre auto determinación se canceló la acreditación de María Hernández Santiago y se acreditó al referido ciudadano.
111. En atención a los elementos señalados la autoridad responsable determinó que con base a las diez fotografías aportadas, al oficio de convocatoria, a la cédula de notificación a la Presidenta Municipal y a los Regidores de salud y de agencias y colonias y a la copia certificada de la Sesión de Cabildo de nueve de enero del actual, quedaba demostrado que el Síndico municipal, así como los Regidores de obras, de hacienda y de educación habían participado de manera intelectual o material en la toma de las instalaciones de palacio municipal, actos de intimidación, retención de automóviles propiedad de gobierno municipal, ataques verbales, amenazas y vejaciones en contra de la Presidenta Municipal en forma directa y la remoción de la Tesorera municipal.
112. En cuanto a las amenazas y vejaciones se señaló que estas conductas por lo regular se realizan en espacios privados en donde sólo asiste la víctima y el agresor por lo que para su comprobación debía tenerse presente el dicho de la víctima, aunado a que se acreditaba una actitud persistente y continua dirigida a atacar a Samantha Caballero Melo por su condición de ser mujer.
113. Así, se consideró que la conducta de los denunciados tenía por objeto obstruir y limitar las facultades otorgadas a la actora como Presidenta Municipal, porque la convocatoria para la Sesión del nueve de enero de actual fue cuatro días posteriores a la primera Sesión ordinaria de Cabildo, sin que existiera un caso de excepción para que los Regidores asumieran facultades reservadas a la Presidenta Municipal, ya que ésta no había solicitado permiso para ausentarse temporalmente del cargo, aunado a que el Síndico municipal no tenía facultades para suplir a la Presidenta Municipal, facultad que tienen los Regidores.
114. Además, el Tribunal local señaló que apenas habían transcurrido siete días desde la primera Sesión de Cabildo y que los denunciados no justificaban que hubieran solicitado la realización de una Sesión y que la Presidenta Municipal se hubiera negado, aunado a que no se garantizaba una debida notificación puesto que las mismas fueron entendidas por una misma persona, cuando cada funcionario tiene un auxiliar a su cargo.
115. Por tanto, la autoridad responsable determinó que se acreditaba la comisión de actos de violencia política de género en agravio de Samantha Caballero Melo que ponían en riesgo su integridad personal, de algunos familiares y de colaboradores, ya que se materializaron sistemáticamente una serie de conductas, algunas de ellas graves tendentes a la agresión psicológica a fin de desestabilizar su gobierno, con actos violentos que buscaban hostigarla y denostarla para ejercer el cargo y que renunciara, lo que violaba el derecho político-electoral de la actora en su vertiente de permanencia en el cargo.
116. En cuanto al acoso laboral, la autoridad responsable consideró que dicho tema era ajeno a la litis que debía resolver y no era el órgano para resolver dicho planteamiento, y que la actora contaba con diversas vías para hacer efectivos sus derechos.
117. Por tanto, el Tribunal local revocó el nombramiento Nasario Yonin Bracamontes Clemente como Tesorero Municipal y vinculó a la secretaria de gobierno para que diera de baja la acreditación del mencionado ciudadano. Asimismo, ordenó a Pablo Ánica Valentín en su carácter de Síndico municipal, así como a los ediles, María Rentería Silva, Eloy Bernardo Vargas Alberto y María Elena González Arellanes para que se abstuvieran de cometer actos encaminados a afectar el pleno ejercicio del cargo a Samantha Caballero Melo como Presidenta Municipal.
118. Además, vinculó al Gobernador del Estado, al Congreso del Estado, a la Secretaría de Gobierno, a la Secretaría de Seguridad Pública para que realicen actos encaminados a garantizar el correcto desempeño de la Presidenta Municipal con seguridad a familiares y colaboradores, considerando la posible comisión de delitos, y en atención a que la Fiscal Especializada había iniciado una carpeta de investigación con motivo de los hechos denunciados por Samantha Caballero Melo, se le remitieron copias certificadas de la resolución para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en derecho correspondiera.
119. Como se ve, la autoridad responsable fundó y motivó, la resolución impugnada, señalando las razones por las cuales determinó otorgarle la razón a la actora de la instancia local, realizando un análisis bajo la perspectiva de los pueblos indígenas en virtud de que el municipio de San Juan Bautista Lo de Soto, Jamiltepec, Oaxaca, cuenta con población indígena y que la actora se autoadscribió como afromexicana, reconociendo las garantías previstas en constitución federal e instrumentos internacionales.
120. Además, en el caso de que los actores consideraran que la sentencia que ahora impugnan estuviera indebidamente fundada y motivada, tenían la obligación de señalar las razones por las cuales pensaran que los preceptos invocados no eran aplicable al caso concreto y que los razonamientos de la autoridad responsable no eran idóneos para la resolución del asunto, lo cual no aconteció, ya que en ningún momento los accionantes expresan alegaciones en ese sentido.
121. De ahí lo infundado del agravio.
2. LA DEMANDA LOCAL DEBIÓ DESECHARSE POR EXTEMPORÁNEA.
122. Esta Sala Regional considera que el agravio es infundado en atención a las consideraciones siguientes:
123. El artículo 7 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca dispone que durante los procesos electorales ordinarios o extraordinarios y los de participación ciudadana, todos los días y horas son hábiles y que los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
124. Además, el mencionado numeral señala que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral o de participación ciudadana, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de Ley.
125. Por su parte, el artículo 8 de la citada ley establece que los medios de impugnación que guarden relación con los procesos electorales y los de participación ciudadana, deberán interponerse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas en dicho ordenamiento.
126. En el presente caso, el uno de enero del año en curso, tomaron protesta la Presidenta Municipal así como los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Bautista Lo de Soto, Jamiltepec, Oaxaca y ese mismo día en la primera Sesión de Cabildo se nombró al Secretario municipal y a la Tesorera municipal.
127. El cinco de enero del actual el Secretario municipal de San Juan Bautista Lo de Soto a petición del Síndico municipal, convocó a Sesión extraordinaria de Cabildo por considerar que había omisión de la Presidenta Municipal de convocar a Sesión ordinaria por lo menos una vez a la semana.
128. En nueve de enero del presente año, se celebró la Sesión extraordinaria de Cabildo señalada, a la que acudieron Pablo Ánica Valentín en su carácter de Síndico municipal, así como María Rentería Silva, Eloy Bernardo Vargas Alberto y María Elena González Arellanes, Regidores de obras, hacienda y educación, respectivamente, y el Secretario municipal en la que se determinó nombrar como Tesorero Municipal a Nasario Yonin Bracamontes Clemente y dejar sin efecto el nombramiento de la Tesorera municipal María Hernández Santiago.
129. Así el diecinueve de enero del presente año, Samantha Caballero Melo presentó juicio ciudadano local en contra del acta de Sesión de Cabildo de nueve de enero del actual, así como de diversos actos por parte de funcionarios del Ayuntamiento de Juan Bautista Lo de Soto que se reducen a la violencia política de género, situación que no le permitía ejercer su cargo como Presidenta Municipal con la intención de extorsionarla y presionarla a que dejara el cargo.
130. Esta Sala considera que fue correcto que la autoridad responsable determinara que la demanda local es oportuna.
131. Lo anterior, porque no existe constancia de una efectiva notificación a la Sesión de Cabildo en comento, ya que de autos se advierte que las notificaciones a la Presidenta Municipal, así como a los Regidores de salud y de agencias y colonias fueron entendidas por una misma persona que responde al nombre “Raquel” quien manifestó ser auxiliar, cuando cada funcionario tiene un auxiliar a su cargo.
132. Además, es inconcuso que si una sola persona recibió las notificaciones, no es posible que la primera fue recibida a las diez horas con veinte minutos, y la última, a las once horas con cinco minutos del cinco de enero pasado, por lo que no existe certeza de una notificación eficaz.
133. Por tanto, al alegar la actora de la instancia local actos continuados que le impedían el ejercicio del cargo, los cuales se reducían a violencia política de género, era suficiente para tener la demanda en tiempo.
134. Ello es así, porque la actora en la demanda local alegó actos de violencia en distintas etapas como lo fue previo al registro, durante y posterior a la campaña, así como en el desempeño de su cargo, lo que motivó la presentación del medio de impugnación local, con el objeto de que se le permita realizar sus funciones como Presidenta Municipal.
135. Ante dichas circunstancias, el plazo legal para impugnarlo no había vencido.
136. Lo anterior, porque de acuerdo con el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, la violencia política debe ser planteada en los medios de impugnación ante las autoridades jurisdiccionales electorales ya sea a nivel estatal o en su caso federal quienes deberán actuar con enfoque de género, para lo cual se debe garantizar el acceso a la justicia y la reparación de daño.
137. Por tanto, al alegar la actora de la instancia local la comisión de actos continuados en su contra que se reducían a violencia política de género, lo cual le impedía su ejercicio en el cargo como Presidenta Municipal, era suficiente para tener el asunto en tiempo, ya que eran actos que se habían presentado durante el proceso electoral en el cual resultó electa, y que seguían sucediendo hasta el momento de la presentación de la demanda.
138. De ahí lo infundado del agravio.
3. INDEBIDA REVOCACIÓN DEL NOMBRAMIENTO DEL TESORERO MUNICIPAL.
139. Esta Sala Regional considera que el agravio es infundado en atención a las consideraciones siguientes:
140. Los artículos 45, 46, fracciones I, II y III, y 48 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca disponen que el Cabildo es la forma de reunión del Ayuntamiento, donde se resuelven de manera colegiada los asuntos relativos al ejercicio de sus atribuciones de gobierno, políticas y administrativas. Estas reuniones se denominarán sesiones de Cabildo y serán públicas, salvo que exista motivo que justifique que sean privadas.
141. Además se prevé que las sesiones de Cabildo podrán ser ordinarias, extraordinarias y solemnes.
142. Las sesiones ordinarias, son aquellas que obligatoriamente deben llevarse a cabo cuando menos una vez a la semana para atender los asuntos de la administración municipal, mientras que las extraordinarias son aquellas que se realizarán cuantas veces sea necesario para resolver situaciones de urgencia y sólo se tratará el asunto único motivo de la reunión; y la solemnes son las que revisten de un ceremonial especial.
143. Asimismo, se dispone que las sesiones ordinarias y extraordinarias deben celebrarse en el Recinto Oficial o en el lugar que habilite o lo acuerde el Ayuntamiento con el voto calificado de sus integrantes, y las solemnes en el lugar que para tal efecto acuerde el Cabildo, por mayoría simple, mediante declaratoria oficial.
144. Aunado a lo anterior, se prevé que para que las sesiones de Cabildo sean válidas, se requiere que se constituya el quórum con la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento y que las sesiones serán presididas por el Presidente Municipal o por quien lo sustituya legalmente y con la intervención del Secretario municipal, que tendrá voz pero no voto.
145. Además, el artículo 68, fracciones III, VI y XXI de la citada ley señala que el Presidente Municipal, es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento, teniendo diversas facultades y obligaciones, entre otras, la de convocar y presidir con voz y voto de calidad las sesiones del Cabildo y ejecutar los acuerdos y decisiones del mismo, asumir la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios, a falta de Síndico o cuando el Síndico o Síndicos estén ausentes o impedidos legalmente para ello, así como, en su caso, proponer al Ayuntamiento al Concejal que deba sustituirlo en sus ausencias no mayores de quince días, o en las sesiones ordinarias que le encomiende,
146. Aunado a lo anterior, el diverso 71 de la ley de referencia establece que los Síndicos serán representantes jurídicos del municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, y que tendrán dentro de sus atribuciones las siguientes:
a) Representar jurídicamente al municipio en los litigios en que éstos fueran parte;
b) Tendrán el carácter de mandatarios del Ayuntamiento y desempeñarán las funciones que éste les encomienden y las que designen las leyes;
c) Vigilar la correcta aplicación del presupuesto de egresos, revisar y firmar los cortes de caja o estados financieros de la tesorería y la documentación de la cuenta pública municipal;
d) Practicar, a falta de Agente del Ministerio Público, las primeras diligencias de averiguación previa, remitiéndolas al Ministerio Público del distrito judicial que le corresponda;
e) Auxiliar a las autoridades ministeriales en las diligencias que correspondan;
f) Asistir con derecho de voz y voto a las sesiones del Cabildo;
g) Formar parte de la comisión de hacienda pública municipal, y aquellas otras que le hayan sido asignadas;
h) Proponer al Ayuntamiento la formulación, modificaciones o reformas a los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de su ámbito territorial;
i) Intervenir en la formulación del inventario general de los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio, promoviendo la inclusión de los que se hayan omitido, y haciendo que se inscriban en el libro especial con la expresión real de sus valores y las características de identificación, así como el destino de los mismos;
j) Regularizar ante la autoridad competente, la propiedad de los bienes inmuebles municipales, e inscribirlos en el Registro Público de la Propiedad;
k) Admitir, tramitar y resolver los recursos administrativos a que se refiere esta Ley, con excepción de los contenidos en disposiciones fiscales.
l) Vigilar que los servidores públicos municipales obligados, presenten oportunamente su declaración patrimonial, conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; y
m) Intervenir en los juicios de carácter fiscal que se desahoguen ante cualquier tribunal, cuando tenga interés la hacienda pública municipal, o en aquellos derivados de los convenios que en materia fiscal celebre el municipio con el Estado, la Federación o con los Ayuntamientos.
n) Intervenir en los juicios y procedimientos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las fianzas expedidos a favor del Municipio;
ñ) Intervenir en los procedimientos relacionados con la recaudación y pago de la reparación del daño de la hacienda pública municipal;
o) Ejercer las acciones y oponer excepciones que procedan para la defensa administrativa y judicial de los derechos de la hacienda pública municipal;
p) Presentar dentro del ámbito de su competencia, denuncias y formular querellas ante el Ministerio Público; en su caso, sin perjuicio del erario municipal, otorgar perdón al inculpado cuando proceda;
q) Celebrar acuerdos, contratos o convenios con el Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, instituciones bancarias, entidades financieras, casas comerciales, oficinas postales y otros organismos público-privados, para que auxilien al municipio en la recaudación de ingresos municipales;
r) Celebrar convenios con autoridades fiscales estatales o municipales para la asistencia en materia de administración y recaudación de contribuciones y aprovechamientos.
147. Además, el artículo 73, fracciones I y II de la ley en mención prevé que los Regidores en unión del Presidente y los Síndicos, forman el cuerpo colegiado denominado Ayuntamiento. Los Regidores, tendrán las siguientes facultades y obligaciones, entre otras, la de asistir con derecho de voz y voto a las sesiones del Cabildo y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos, así como suplir al Presidente Municipal en sus faltas temporales, en los términos establecidos por la mencionada Ley.
148. En el presente asunto, el uno de enero del año en curso, tomaron protesta los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Bautista Lo de Soto, Jamiltepec, Oaxaca y ese mismo día se llevó a cabo la primera Sesión de Cabildo[13] en la que Samantha Caballero Melo, en su carácter de Presidenta Municipal propuso a Jonathan Eliseo Bernardino Salazar como Secretario municipal, lo cual fue votado por unanimidad de votos.
149. Además, la mencionada autoridad municipal también propuso como Tesorera municipal a María Hernández Santiago, nombramiento que también fue aprobado por unanimidad.
150. Posteriormente, el cinco de enero del actual el Secretario municipal a petición del Síndico municipal, convocó a Sesión extraordinaria de Cabildo bajo el argumento de que la Presidenta Municipal era omisa en convocar a Sesión ordinaria de Cabildo. Dicha convocatoria a decir de los actores fue notificada a todos los integrantes del Ayuntamiento.
151. Así, el nueve de enero del actual, se celebró la Sesión extraordinaria de Cabildo la cual fue presidida por Pablo Ánica Valentín, Síndico municipal, y asistieron María Rentería Silva, Eloy Bernardo Vargas Alberto y María Elena González Arellanes, en su carácter de Regidores de obras, hacienda y educación, respectivamente, así como el Secretario municipal.
152. En la Sesión mencionada se determinó sustituir a la Tesorera municipal María Hernández Santiago por Nasario Yonin Bracamontes Clemente, ya que argumentaron que la Tesorera era omisa en realizar su trabajo.
153. En atención a lo anteriormente razonado, esta Sala considera que la Sesión de Cabildo celebrada el nueve de enero del presente año no resulta jurídicamente válida en términos de la ley municipal en mención, ya que las sesiones de Cabildo deben ser convocadas y presididas por el Presidente Municipal.
154. Sin embargo, existen casos en los que por ausencias temporales del Presidente Municipal, éste puede ser suplido por alguno de los Regidores, para lo cual la máxima autoridad en el Ayuntamiento deberá proponer al concejal que deba sustituirlo en sus ausencias no mayores de quince días en las sesiones ordinarias que le encomiende.
155. Es de señalar que dicha atribución no se le encuentra conferida al Síndico municipal, sino que la ley en cita prevé que sólo podrá asistir a las sesiones como integrante del mismo con derecho a voz y voto.
156. Por tanto, el Síndico se encuentra impedido para convocar y presidir las sesiones de Cabildo, porque tal y como ya se señaló, quiénes en todo caso pueden sustituir al Presidente Municipal en las sesiones de Cabildo son los Regidores.
157. Además, de las constancias del expediente no se advierte que los actores hubieran solicitado a Samantha Caballero Melo que convocara a Sesión de Cabildo y que la misma se hubiera negado a ello, por lo que no existía ninguna causa justificada para que realizaran las funciones que tiene expresamente conferidas la citada ciudadana en su carácter de Presidenta Municipal.
158. Es de señalar que aún y cuando los actores refieren que existió quorum para sesionar, lo cierto es que tal argumento no podría cambiar el sentido de esta decisión ya que tal y como se señaló, la Sesión de Cabildo de nueve de enero del actual no fue convocada ni presidida por quien le correspondía, aunado a que no existía una causa por la cual debiera convocar otro integrante del Ayuntamiento diverso a la Presidenta Municipal, por lo que dicha Sesión no cumple con los requisitos legales para considerarse cómo válida.
159. En cuanto al argumento del actor respecto a la incorrecta interpretación del artículo 73, fracción II es de señalar que el legislador previó en la ley municipal de manera expresa que ante las ausencias temporales del Presidente Municipal debe ser suplido por alguno de los Regidores.
160. En ese orden de ideas, si hubiera sido la intención del legislador incluir a los Síndicos para que también suplieran ausencias del Presidente Municipal así lo hubiera establecido, por lo que una interpretación sistemática y funcional que sugieren los actores no conduciría a tener que los Síndicos municipales puede suplir las ausencias del Presidente Municipal.
161. Ello es así, porque los Síndicos tienen funciones específicas, que se encuentran relacionadas con la naturaleza de su cargo que consiste en la representación jurídica del municipio.
162. Además, si bien el Presidente Municipal tiene la representación política del Ayuntamiento de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, también lo es que puede sustituir al Síndico a fin de asumir la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios, a falta de Síndico o cuando el Síndico o Síndicos estén ausentes o impedidos legalmente para ello. Sin embargo, el Síndico no tiene atribuciones para suplir las ausencias del Presidente Municipal.
163. Por tanto, al no contar la Sesión de Cabildo de nueve de enero del presente año, así como el acta correspondiente con los elementos necesarios para considerarse válido dicho acto, lo correspondiente es que lo acordado en dicha Sesión no tenga efecto legal alguno, por lo que no puede considerarse jurídicamente válido el nombramiento del nuevo Tesorero.
164. Además, si bien la autoridad responsable sólo revocó el nombramiento de Nasario Yonin Bracamontes Clemente como Tesorero Municipal y no del acta de Sesión de Cabildo de nueve de enero del año en curso, lo cierto es que el motivo de dicha Sesión fue el de nombrar al nuevo Tesorero Municipal, por lo que revocar el mencionado nombramiento era suficiente para no tener como válida el acta de Sesión en comento.
165. De ahí lo infundado del agravio.
4. NO SE ACREDITA LA VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO.
166. Esta Sala Regional considera que el agravio es infundado en atención a las consideraciones siguientes:
I. Planteamiento
167. A través de sus demandas de juicio electoral los actores impugnan la sentencia del Tribunal local, en la que entre otras cuestiones determinó que los actores habían cometido actos de violencia de género en agravio de Samantha Caballero Melo que ponían en riesgo su integridad personal, de algunos familiares y de colaboradores, ya que materializaron sistemáticamente una serie de conductas, algunas de ellas graves tendentes a la agresión psicológica a fin de desestabilizar su gobierno, así como actos violentos que buscaban hostigarla y denostarla para ejercer el cargo y que renunciara, lo que violaba el derecho político de la actora en su vertiente de permanencia en el cargo.
168. Por tal razón, se les ordenó a los actores que en lo subsecuente se abstuvieran de realizar actos que impidieran el ejercicio en el cargo a Samantha Caballero Melo.
169. Al respecto, los enjuiciantes consideran que no han cometido actos de violencia de género, ya que si el Síndico municipal, el Secretario municipal y los Regidores de obras, hacienda y educación convocaron a Sesión de Cabildo para el nueve de enero del año en curso, fue por causas justificadas ya que refieren que la Presidenta Municipal, así como la Tesorera municipal no realizaban las funciones inherentes a su cargo.
II. Alcances del derecho político-electoral a ser electa en su vertiente de desempeño del cargo, en contextos libres de violencia y discriminación
170. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación ha sostenido que la interpretación de los artículos 35, fracción II; 39; 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I, y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva a concluir que el objeto del derecho a ser electa implica, por un lado, la posibilidad de contender por medio de una candidatura a un cargo público de elección popular y, por otro, la de ser proclamada electa conforme a la votación emitida, así como ejercer el cargo.
171. Tales elementos integran el derecho a ser electa, cuyo fundamento radica en la necesidad de que existan condiciones de igualdad para competir en un proceso electoral; ser proclamado o proclamada electa, así como ocupar materialmente y ejercer el cargo para el cual se haya resultado triunfadora.
172. La igualdad implica, en los dos primeros elementos de este derecho (competir en un proceso electoral y ser proclamada electa), que todos los y las ciudadanas deben gozar de iguales posibilidades que les permita contender en un proceso comicial conforme a un correcto entendimiento de la igualdad formal y material, que se hace cargo de las desigualdades históricas, sociales y estructurales, que justifican, por ejemplo, el establecimiento de acciones afirmativas.
173. De esa suerte, el derecho a ser electa no se limita a contender en un proceso electoral y a la posterior declaración de candidato o candidata electa, sino que también incluye la consecuencia jurídica de la elección, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él durante el período correspondiente, además de poder ejercer a plenitud las funciones inherentes al mismo, cumpliendo a la ciudadanía los compromisos que implica un cargo público.
174. Tal criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia 20/2010, emitida por esta Sala Superior cuyo rubro dice: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”[14].
175. Incluso, también ha considerado que la remuneración de las y los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular, es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser electa en su vertiente de ejercicio del cargo. Dicho criterio, se encuentra recogido en la jurisprudencia 21/2011 de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”[15].
176. Conforme a lo anterior, resulta patente que la Sala Superior ha trazado una línea jurisprudencial en el sentido de que el derecho político-electoral a ser electa, no se reduce a la posibilidad de participar en una contienda, sino también al de desempeñar, sin sesgos de ninguna clase, la posición que legítimamente se ha ganado en la urnas.
177. En tal sentido, la protección de dicho derecho convencional y constitucional consagrado en el artículo 35, base II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no debe verse acotado a las hipótesis que taxativamente hace alusión el numeral 80, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la Sala Superior, a partir de casos concretos, ha delineado supuestos de protección garantistas encaminados a potencializar la tutela del derecho político electoral a ser electa.
178. Sobre lo mencionado, resulta importante tener presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que: “el sistema interamericano tampoco impone un sistema electoral determinado ni una modalidad específica para el ejercicio de los derechos a votar y a ser votado. La Convención Americana establece lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que dentro de los parámetros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos”[16].
179. En ese orden de ideas, es claro que existe margen para potencializar el alcance de derechos humanos como lo es de ser electa.
180. La situación descrita, justifica potencializar la tutela de derecho político electoral a ser electa, cuando hay alegaciones de violencia política de género que impiden el adecuado ejercicio de un cargo otorgado a partir del voto de las y los ciudadanos.
181. Esto, además, responde al deber de debida diligencia, establecido en el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará y conceptualizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la siguiente forma:
(…)
Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.[17]
(…)
182. De acuerdo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:[18]
(…)
Como parte del deber de debida diligencia, los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas, incluyendo las legislativas, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia o la discriminación contra las mujeres.
Entre los deberes del Estado de actuar con debida diligencia, en particular para prevenir o transformar situaciones estructurales o extendidas de violencia contra las mujeres, deben considerarse comprendidas las medidas especiales de promoción de la igualdad y la erradicación de patrones sociales y culturales que favorecen la discriminación de las mujeres en la sociedad.
El deber de debida diligencia para prevenir situaciones de violencia, sobre todo en el contexto de prácticas extendidas o estructurales, impone a los Estados el correlativo deber de vigilar la situación social mediante la producción de información estadística adecuada que permita el diseño y la evaluación de las políticas públicas, así como el control de las políticas que se implementen por parte de la sociedad civil.
(…)
183. Así pues, las autoridades deben actuar conforme al estándar de la debida diligencia y hacer todo lo conducente, de manera conjunta entre instituciones, para prevenir, investigar, sancionar y reparar la violencia política contra las mujeres.
184. En consecuencia, cada vez que en una demanda se alegue violencia política de género, el deber de debida diligencia, absolutamente vinculado con el deber de hacer accesible la justicia y garantizar el debido proceso, implica el estudio de los agravios por parte de las autoridades jurisdiccionales.
185. Ahora bien, el adecuado ejercicio del derecho a ejercer los cargos para los cuales se fue democráticamente electa y de que se desarrollen las funciones y obligaciones que derivan del ejercicio de un puesto público, depende en gran medida de que existan contextos libres de violencia y de discriminación.
186. La Opinión Consultiva 18 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH),[19] solicitada por México, reconoce el estatus de norma de jus cogens del derecho a la igualdad, mismo que se encuentra consagrado en los artículos 1, 2, 4 y 41 de la Constitución Mexicana; 2.1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".
187. En el marco de la interdependencia e indivisibilidad característica de los derechos humanos, la igualdad es fundamental para el ejercicio de los derechos político-electorales. Tan fundamental como la no discriminación. En caso contrario, según la Recomendación General 19[20] del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW por sus siglas en ingles), se estaría frente a una forma de violencia.
188. Tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[21] como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[22] se reconocen, además del principio de igualdad, el derecho de todos los y las ciudadanas de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; votar y ser electas en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los y las electoras, así como de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
189. La Constitución reconoce también el principio de igualdad[23] para el ejercicio de los derechos político-electorales contenidos en su artículo 35. Además, establece como principios rectores del ejercicio de la función electoral la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.[24] Por tratarse de derechos humanos, desde luego, a estos principios se suman el pro persona, el de no discriminación, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.[25] Además, cuando se trata de casos de violencia contra las mujeres, las autoridades deben actuar con absoluto apego al estándar de la debida diligencia establecido por los instrumentos internacionales y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
190. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés); reconocen que las mujeres tienen derecho al acceso igualitario a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.[26]
191. En consecuencia, conforme al artículo 7.a de la Convención de Belém do Pará, los Estados deben tomar todas las “medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país […] garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a […] ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas.” Todo ello, en condiciones libres de violencia y de discriminación.
192. En este sentido, el Comité CEDAW, en su recomendación general 23, ha mostrado preocupación ante los factores que en algunos países entorpecen la participación de las mujeres en la vida pública o política de su comunidad, tales como “la prevalencia de actitudes negativas respecto de la participación política de la mujer, o la falta de confianza del electorado en las candidatas o de apoyo de éstas. Además, algunas mujeres consideran poco agradable meterse en política y evitan participar en campañas”.[27]
193. De acuerdo con la jurisprudencia 22 de 2016[28] de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todas las autoridades tienen el deber de juzgar con perspectiva de género –aun y cuando las partes no lo soliciten- lo cual resulta indispensable en aquellos casos donde se alega violencia política de género. Ello, con el fin de “verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria”.
194. Además, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que “existe una estrecha relación entre violencia, discriminación y subordinación”[29] y que “[l]as actitudes tradicionales conforme a las cuales la mujer es considerada subordinada del hombre o conforme a las que se considera que tiene funciones estereotipadas, perpetúan prácticas difundidas que comportan violencia o coerción, como la violencia”.[30]
195. Ahora bien, retomando la Convención de Belém do Pará, la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, señala que este tipo de violencia comprende:
(…)
…todas aquellas acciones y omisiones –incluida la tolerancia- que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.
(…)
196. Este mismo instrumento señala que es importante determinar cuándo la violencia tiene elementos de género, dado que se corre el riesgo de, por un lado, pervertir, desgastar y vaciar de contenido el concepto de “violencia política contra las mujeres” y, por otro, de perder de vista las implicaciones de la misma.
197. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[31] ha establecido que no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género. Así, retomando los estándares internacionales, el Protocolo determina que existen dos componentes para considerar que un acto de violencia se basa en el género:
a) Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Es decir, cuando las agresiones están especialmente planificadas y orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos bajo concepciones basadas en prejuicios; y
b) Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres o les afecta desproporcionadamente. Este elemento se hace cargo de aquellos hechos que afectan a las mujeres de forma diferente o en mayor proporción que a los hombres, o bien, de aquellos hechos cuyas consecuencias se agravan ante la condición ser mujer. En ello, habrá que tomar en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.
198. Además, el Protocolo refiere que para identificar la violencia política en contra de las mujeres con base en el género, es necesario verificar la configuración de los siguientes cinco elementos:
a) El acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres.
b) El acto u omisión tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
c) Se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
d) El acto u omisión es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
e) Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
199. El citado Protocolo puntualiza que estos cinco elementos constituyen una guía para determinar si se trata de un caso de violencia política contra las mujeres; y que si no se cumplen quizá se trate de otro tipo de violencia, lo cual de ninguna manera le resta importancia al asunto, simplemente, resultará aplicable otro marco normativo, se requerirá de otro tipo de atención e intervención por parte de las autoridades.
200. De acuerdo con el Protocolo, debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisivilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.
201. Además, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.
202. El derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos.
203. En consecuencia, cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso y que por causas de la dificultad de estos casos se requiere que se analice de manera particular.
204. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 48/2016 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.[32]
III. Análisis de la controversia
205. Conforme a lo expuesto, lo que corresponde determinar, es si como lo alegan los actores no cometieron actos relacionados con la violencia política de género en contra de Samantha Caballero Melo para impedir el ejercicio en el cargo.
Etapa previa al registro
206. La actora de la instancia local refirió que Irías Reyes Melo, (esposa de Pablo Ánica), Zita Guzmán Flores, dirigente municipal del Partido Revolucionario Institucional y Pablo Ánica Valentín (precandidato a primer concejal), acudieron a domicilio y le informaron que estaba registrada como candidata a primer concejal del Ayuntamiento de San Juan Bautista Lo de Soto sin su autorización ni consentimiento, debido a que se exigía cumplir con la paridad de género.
Durante y posterior a la campaña
207. La actora de la instancia primigenia señaló que Pablo Ánica Valentín (candidato a primer concejal) realizó campaña como Presidente Municipal sin permitirle la participación en actos públicos y que el mencionado ciudadano refirió que ella era una presta nombres, pero que una vez ganada la elección, renunciaría ella y su suplente.
Una vez ganada la elección
208. La actora local manifestó que Pablo Ánica Valentín cuestionaba su capacidad para gobernar y su falta de experiencia debido a que se dedica a hacer quesos y que en tono de burla decía, qué podía hacer una pobre quesera, y que la obligó a expresar en público que renunciaría al cargo y que le entregaría la presidencia municipal, siendo objeto de amenazas por Pablo Ánica Valentín, un familiar del mencionado ciudadano y por el delegado del Partido Revolucionario Institucional, quienes le señalaron que si no dejaba el cargo se atuviera a las consecuencia ya que iba a correr sangre, y con posterioridad le llamó por teléfono Pablo Ánica Valentín y le pidió que negociaran para que dejara el cargo y ella se quedara como síndica municipal.
Durante el ejercicio en el cargo
209. La accionante inicial expresó que una vez tomada la protesta, los Regidores de obras de hacienda y educación tomaron las instalaciones, cambiaron las chapas y se llevaron todos los vehículos, aunado a que la regidora de obras, así como el Síndico municipal agredieron al regidor de agencias y colonias por apoyar a la Presidenta Municipal.
210. Además, Samantha Caballero Melo señaló que solicitó al Secretario municipal que convocara para Sesión quien hizo caso omiso y le dijo que se esperara, ya que no aceptaba recibir órdenes de una mujer y que el director de agricultura y ganadería y Norberto Domínguez, quien es a fin al Síndico municipal le dijeron al esposo de la regidora de salud que apoyara al Síndico, porque en caso contrario sería destituida del cargo y que ayudara al Síndico ya que a cambio le pagaría el adeudo de la regiduría con la adquisición de un tractor.
211. Este órgano jurisdiccional considera que de autos se advierte que el diez de enero la Presidenta Municipal, junto con los Regidores de agencias y colonias y de salud, así como la Tesorera municipal acudieron a la Secretaría de Gobierno a corregir datos de las acreditaciones, pero a la Tesorera no se le pudo acreditar ya existía la acreditación de Nazario Yonin Bracamontes Clemente como Tesorero, quien había sido designado por el Síndico municipal y los Regidores de obras, hacienda y educación en Sesión de Cabildo de nueve de enero del presente año.
212. Además, de las constancias que obran en el expediente se advierte que el uno de enero del presente año tomaron protesta los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Bautista Lo de Soto, Jamiltepec, Oaxaca[33] y en la misma fecha se nombró al Secretario municipal y a la Tesorera municipal.[34]
213. Posteriormente, el cinco de enero del actual, el Secretario municipal de San Juan Bautista Lo de Soto, a petición del Síndico municipal, convocó a Sesión extraordinaria de Cabildo porque a su parecer la Presidenta Municipal no cumplía con convocar a Sesión ordinaria al menos una vez a la semana.
214. Así, el nueve de enero del presente año, se celebró la Sesión extraordinaria de Cabildo[35] señalada, a la que acudieron Pablo Ánica Valentín en su carácter de Síndico municipal, así como María Rentería Silva, Eloy Bernardo Vargas Alberto y María Elena González Arellanes, Regidores de obras, hacienda y educación, respectivamente, y el Secretario municipal en la que se determinó nombrar como nuevo Tesorero a Nasario Yonin Bracamontes Clemente en lugar de María Hernández Santiago.
215. En atención a lo anterior, esta Sala considera que efectivamente se realizaron actos de violencia política de género lo cual se acredita con diez fotografías,[36] las cuales ya fueron valoradas por la autoridad responsable, de las cédulas de notificación a la Presidenta Municipal y a los Regidores de salud y de agencias y colonias, como también a la Tesorera municipal,[37] así como de la copia certificada de la Sesión de Cabildo de nueve de enero del actual,[38] se demuestra la comisión de actos encaminados a la violencia política de género en contra de Samantha Caballero Melo, por parte del Síndico municipal, así como de los Regidores de obras, hacienda y educación.
216. Dichos actos consistieron en la toma de las instalaciones de palacio municipal, actos de intimidación, retención de automóviles propiedad del Ayuntamiento, ataques verbales, amenazas y en contra de la Presidenta Municipal y la remoción de la Tesorera municipal.
217. En de señalar que, tal y como lo señaló la autoridad responsable, las amenazas por lo regular se realizan en espacios privados en donde sólo asiste la víctima y el agresor por lo que para su comprobación debía tenerse presente el dicho de la víctima, aunado a que se acredita una actitud persistente y continuada dirigida a atacar a Samantha Caballero Melo por su condición de ser mujer.
218. En dicho sentido de autos la conducta de los ahora actores tenía por objeto obstruir y limitar las facultades otorgadas a la actora como Presidenta Municipal.
219. Esto es así, porque la convocatoria para la Sesión del nueve de enero del actual fue cuatro días posteriores a la primera Sesión ordinaria de Cabildo (primero de enero), sin que existiera una justificante para que el Síndico municipal asumiera facultades reservadas a la Presidenta Municipal, sin tener atribuciones para ello.
220. Adicionalmente, los ahora actores no demuestran que hubieran solicitado la realización de una Sesión y que la Presidenta Municipal se hubiera negado; aunado a que, no se acredita una debida notificación a la Sesión del nueve de enero del presente año, a la Presidenta Municipal, así como a los Regidores de salud y de agencias y colonias, puesto que las mismas fueron entendidas por una misma persona, cuando atendiendo a la regla de la experiencia, cada funcionario tiene un auxiliar a su cargo.
221. Por tanto, sí se acredita la comisión de actos de violencia política de género en agravio de Samantha Caballero Melo que afecta su integridad personal, de algunos familiares y de colaboradores, ya que se materializaron sistemáticamente una serie de conductas, tendentes a la agresión psicológica a fin de hostigarla e impedir que ejerciera su cargo para que renunciara.
222. De ahí lo infundado del agravio.
5. EL ACTO IMPUGNADO LOCAL CORRESPONDE AL ÁMBITO DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA MUNICIPAL Y NO AL DERECHO ELECTORAL.
223. Esta Sala Regional considera que el agravio es infundado en atención a las consideraciones siguientes:
224. Lo anterior, porque del contenido de los artículos 35, fracción II, 39, 41, párrafos primero y segundo, 116, párrafo primero, fracción I y 115, fracción I de la Constitución federal se desprende que el derecho a ser electo contempla que un ciudadano o ciudadana pueda contender por medio de una candidatura de elección popular, a ser electo de acuerdo con los resultados de la votación, así como ejercer el cargo.
225. Lo mencionado, constituye el derecho a ser votado, existiendo la necesidad de condiciones de igualdad para competir en un proceso electoral, y ser proclamado electo para ocupar un cargo así como poderlo ejercer ejercerlo.
226. Por consiguiente, el derecho a ser electo no se limita a contender en un proceso electoral y a la declaración respectiva, sino que también a ocupar y desempeñar el cargo, así como la permanencia en el mismo por el periodo por el que haya sido electo.
227. Sirve de apoyo a lo anterior, la esencia de la jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.[39]
228. Por tanto el derecho político electoral no se limita a participar en una contienda, sino que también al desempeñar la posición ganada por haber obtenido la mayoría de votos.
229. Dicho derecho además de estar contemplado en el artículo 35, fracción II de la Constitución federal, también está previsto en el artículo 24, fracción II de la constitución local, 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, sin reducirse a lo previsto en el artículo 80, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral local ya que para garantizar la protección de los derechos político-electorales se debe potenciar dicho derecho en atención al principio pro homine (en favor del hombre).
230. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el sistema interamericano no impone un sistema electoral específico para que se pueda ejercer el mencionado derecho.
231. Así, la Convención Americana Derechos Humanos establece lineamientos mínimos de los derechos políticos y permite a los estados regular esos derechos de acuerdo a las necesidades que pueden variar de una sociedad a otra.
232. Ello, conduce a potenciar la tutela del derecho político-electoral a ser electo, cuando existen argumentos relacionados con violencia política de género que impiden el ejercicio del cargo, por lo que la Sesión de Cabildo de nueve de enero del presente año, presidida por el Síndico municipal en la que se nombró como Tesorero Municipal a Nasario Yonin Bracamontes Clemente, así como diversos actos continuados por parte de integrantes del Cabildo y de otras personas consistentes en ofensas, amenazas y la presión para que renuncie constituyen actos que le impiden a Samantha Caballero Melo el ejercicio del cargo como Presidenta Municipal.
233. Además, el artículo 7.b de la Convención de Belem do Pará considerado por la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos disponen que las autoridades de los Estados deben prevenir, investigar, sancionar y reparar la violencia política contra las mujeres.
234. Por consiguiente, ante alegaciones de violencia política de género las autoridades deben garantizar un debido proceso y estudio de los agravios.
235. Es de señalar que para que las mujeres puedan ejercer el cargo para el que fueron propuestas se requiere de espacios libres de violencia y discriminación, por lo que al haber alegado la actora en la instancia local que existía obstrucción y amenazas para ejercer su cargo por actos de violencia política de género, repercute en el desempeño en el cargo, lo que resulta suficiente para que el acto impugnado inicialmente se considere que corresponde al ámbito político-electoral, puesto que tales actos obstaculizan que Samantha Caballero Melo pueda desempeñar el cargo de Presidenta Municipal, acto cuya vía para impugnarlo es el juicio ciudadano.
236. Por consiguiente, la litis planteada en la instancia local corresponde al derecho político-electoral y no al ámbito administrativo municipal.
237. Ello es así, porque la organización municipal tiene que ver con la aplicación de bases para la integración, organización y funcionamiento de la administración pública en dicho nivel de gobierno, lo cual se encuentra previsto en el artículo 1º de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, en el ámbito de las atribuciones que tiene encomendada cada uno de los integrantes del Ayuntamiento.
238. Sin embargo, tal y como ya se señaló, cuando una ciudadana que resulte electa a un cargo de elección popular alegue violencia política de género, es una circunstancia que repercute eminentemente en el ejercicio del cargo, lo que es suficiente para considerar que el acto corresponde al ámbito político-electoral.
239. De ahí lo infundado del agravio
6. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
240. Esta Sala Regional considera que el agravio es infundado en atención a las consideraciones siguientes:
241. Respecto al principio de presunción de inocencia el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable.
242. Además, ha señalado que el principio acusatorio es aquel, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, del citado ordenamiento particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar "los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado"; en el artículo 21, del mencionado ordenamiento al disponer que "la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público"; así como en el artículo 102 de dicho ordenamiento, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole "buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos".
243. En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.
244. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada XXXV/2002 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.[40]
245. Además, el máximo tribunal en México ha considerado que la primera Sala ha reiterado en diversos asuntos que el principio de presunción de inocencia es un derecho universal que se traduce en que nadie puede ser condenado si no se comprueba plenamente el delito que se le imputa y la responsabilidad penal en su comisión, lo que significa que la presunción de inocencia la conserva el inculpado durante la secuela procesal hasta que se dicte sentencia definitiva con base en el material probatorio existente en los autos.
246. Por otra parte, la Suprema Corte a señalado que el Tribunal en Pleno sustentó la tesis aislada P. XXXV/2002, anteriormente expuesta en la que estableció que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente en ese entonces, no estaba expresamente establecido el principio de presunción de inocencia, pero de la interpretación armónica y sistemática de sus artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 19, primer párrafo, 21, primer párrafo, y 102, apartado A, segundo párrafo, se advertía que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardaban implícitamente el diverso de presunción de inocencia.
247. De ahí que el perfeccionamiento de la justicia penal en nuestro país ha incidido en que este principio se eleve expresamente a rango constitucional a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, para quedar ahora contenido en el artículo 20, apartado B, denominado: "De los derechos de toda persona imputada", que en su fracción I, establece: "I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa".
248. Sirve de apoyo a lo señalado, la tesis aislada emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO ESTÁ CONSIGNADO EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008”.[41]
249. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 6/2008-PL entre las sustentadas por la Sala Superior y por la Primera Sala del máximo Tribunal en México consideró que se debía atender a los principios que rigen la labor interpretativa, tratándose de derechos fundamentales, siendo los siguientes:
a) Principio pro homine (en favor del hombre) que tiene dos variantes a saber:
*Preferencia interpretativa conforme a la cual ante dos o más interpretaciones válidas y razonables, el intérprete debe preferir la que más proteja al individuo u optimice un derecho fundamental, dentro de la que se comprenden los subprincipios de favor libertatis, de protección a las víctimas o favor debilitos, de prohibición de aplicación analógica de las normas restrictivas derechos, de in dubio pro reo, in dubio pro operario, in dubio pro vita, entre otras; y
*Preferencia normativa conforme a la cual sí pueden aplicarse dos o más normas a un determinado caso, el intérprete debe preferir la que más favorezca a la persona independientemente de la jerarquía entre ellas.
b) Posición preferente de los derechos fundamentales, conforme al cual en el caso en que entren en conflicto dos derechos fundamentales diferentes, el intérprete debe elegir alguno de ellos después de realizar un ejercicio de ponderación.
c) Mayor protección de los derechos fundamentales, conforme al cual los derechos reconocidos constitucionalmente son sólo un estándar mínimo que debe ser ampliado por el intérprete judicial, por el órgano legislativo secundario y por la administración pública al expedir los reglamentos o diseñar políticas públicas.
d) Fuerza expansiva de los derechos conforme al cuál el intérprete debe extender lo más posible el universo de los sujetos titulares para que resulten beneficiados en el derecho el mayor número posible de personas, tomando en consideración que la vía procesal resulte idónea.
250. A partir de lo anterior, consideró que en los procedimientos penales debe imperar el principio de presunción de inocencia, con la protección que a su vez implica de otros derechos fundamentales, lo que se ajusta a los principios pro homine en su vertiente de preferencia interpretativa, mayor protección de los derechos y fuerza expansiva de los derechos ya que se prefiere la interpretación que más protege al ciudadano, lo que deriva del artículo 1º de la Constitución federal.
251. Además, se estableció que atendiendo a las modernas corrientes humanistas cuyo anhelo es ampliar irrestrictamente los derechos y libertades de los ciudadanos, no resulta conveniente en todos los casos y para todos los procesados se restrinja el derecho de votar en las elecciones populares, dada la importancia de los ciudadanos participen en los asuntos políticos del país.
252. Así, porque de la interpretación del derecho de votar previsto en el artículo 38, fracción II de la Carta Magna desde el dictado de formal prisión que exige sólo la probable responsabilidad del inculpado, no se puede limitar el derecho de votar y ser votado; ello en concordancia con el principio de presunción de inocencia, siempre y cuando el ciudadano se encuentre en libertad provisional.
253. Por tanto, en materia penal el principio de presunción de inocencia conlleva a que todo ciudadano debe considerarse inocente hasta en tanto no se demuestre lo contrario, lo que implica que no se pueden suspender derechos, mientras tanto no exista una determinación del juez que determine la responsabilidad de un ciudadano en la comisión de un delito.
254. En ese tenor, el principio de presunción de inocencia se contempla en los procedimientos de carácter penal, o en su caso, en los procedimientos sancionadores a los cuales les aplican los principios del derecho penal.
255. Sin embargo, en materia electoral no rige el citado principio, sino que prevalecen las reglas de la prueba en materia electoral; en el caso, a nivel local, las establecidas en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; y a nivel federal las reglas previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
256. En el presente asunto, el Tribunal Electoral local determinó que los actores habían cometido actos de violencia política de género en contra de Samantha Caballero Melo, por lo que les ordenó que no realizaran actos tendentes a obstaculizar el ejercicio en el cargo de la mencionada ciudadana como Presidenta Municipal.
257. Sin embargo, la autoridad responsable en ningún momento determinó la comisión de un delito por parte de los actores, sino que acreditó la existencia de actos que se reducen a la violencia política por razón de género.
258. En ese tenor, de acuerdo con el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, el Tribunal Electoral en el ámbito estatal o federal, únicamente tiene facultades jurisdiccionales para determinar si se acreditan o no este tipo de conductas.
259. Por consiguiente, el Tribunal Electoral no puede atender directamente a una víctima de violencia política, aunque sí puede resolver casos relacionados con dicha violencia.
260. Ello en caso de que tenga conocimiento de uno o mientras se sustancia un proceso, una de las partes involucradas la sufre, debe informarlo a las autoridades competentes (FEPADE,[42] INE,[43] INMUJERES,[44] FEVIMTRA),[45]así como instituciones estatales y/o municipales) para que le den la atención inmediata que corresponda y, si es el caso, resolver el asunto planteado bajo los requerimientos con los que se debe atender la violencia política con elementos de género.
261. No obstante, las instancias jurisdiccionales electorales —incluidas, por supuesto, las locales— pueden dictar órdenes de protección, conceptualizadas en el artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como:
(…)
Actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.
(…)
262. Según el artículo 33 de esta Ley, las autoridades jurisdiccionales competentes podrán “valorar las órdenes y la determinación de medidas similares en sus resoluciones o sentencias. Lo anterior con motivo de los juicios o procesos que en materia civil, familiar o penal, se estén ventilando en los tribunales competentes.”
263. Por su parte, el artículo 40 de la Ley General de Víctimas prevé que:
(…)
Cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, en razón del delito o de la violación de derechos humanos sufrida, las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal o municipales de acuerdo con sus competencias y capacidades, adoptarán con carácter inmediato, las medidas que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño.
(…)
264. A esto se suma la recomendación del Comité CEDAW hecha a México en 2012: “Acelerar la aplicación de las órdenes de protección en el plano estatal, garantizar que las autoridades pertinentes sean conscientes de la importancia de emitir órdenes de protección para las mujeres que se enfrentan a riesgos y adoptar las medidas necesarias para mantener la duración de las órdenes de protección hasta que la víctima de la violencia deje de estar expuesta al riesgo”.
265. En casos de violencia política, se piensa en medidas como proveer a la víctima del servicio de escoltas, impedir el acceso del agresor a las instalaciones del partido, de la casa de campaña o de lugares que frecuente la víctima, así como la prohibición de intimidar o molestar a la víctima o integrantes de su familia en su entorno social. Estas medidas deberán ser solicitadas e implementadas por las autoridades competentes.
266. En su quehacer jurisdiccional, al resolver asuntos en los que se involucre violencia política basada en el género, el Tribunal Electoral deberá juzgar con perspectiva de género y reparar el daño a las víctimas. Además, podrá adoptar tesis jurisprudenciales que avancen en la protección de los derechos de las mujeres.
267. Además el citado Protocolo, prevé que la violencia política contra las mujeres puede manifestarse de muchas formas, obstaculizando el ejercicio de los derechos político-electorales. Ello, contraviene la Constitución y los tratados internacionales, así como lo establecido en el artículo 7, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que prevé el derecho de las y los ciudadanos a la igualdad de oportunidades y la paridad para el acceso a cargos de elección popular, así como a cargos dentro de los órganos partidistas.
268. En caso de que el ejercicio de estos derechos sea obstaculizado, las autoridades o partidos políticos responsables podrán ser sancionados conforme a la ley que resulte aplicable. Si el acto proviene de un partido, los órganos disciplinarios internos y los OPLES[46] podrán imponer sanciones a los integrantes de los órganos partidistas que hubieran intervenido en la violación, pero también podrán imponer una sanción al instituto político responsable. Cuando el acto violatorio sea emitido por alguna autoridad administrativa o electoral, la sanción dependerá del sistema de responsabilidades que sea aplicable.
269. Un factor que repercute indirectamente en el acceso a la justicia y la reparación del daño en casos de violencia política de género, accesibilidad de los medios de impugnación en materia electoral.
270. A todo ello se suma, además, uno de los principales retos para el acceso a la justicia y la reparación del daño en casos de violencia política: la forma en que habrán de probarse los hechos. Las circunstancias en que estos casos tienen lugar complican la obtención e interpretación de las pruebas. Por ello, las autoridades que conocen de ellos deberán actuar con enfoque de género.
271. Así, la vía para impugnar la violencia política en contra de las mujeres es el juicio para la protección de los derechos político-electorales, medio constitucional idóneo para la defensa de esos derechos.
272. En el presente caso, el Tribunal local al advertir actos de violencia política por razón de género sólo les ordenó a los actores no realizar actos que obstaculizaran el ejercicio del cargo de Samantha Caballero Melo.
273. Además, ordenó vincular al Gobernador del Estado, al Congreso del Estado, a la Secretaría de Gobierno, a la Secretaría de Seguridad Pública para que realizaran actos encaminados a garantizar el correcto desempeño de la Presidenta Municipal.
274. Asimismo, consideró que ante la posible comisión de delitos, y en atención a que la fiscal especializada había iniciado una carpeta de investigación con motivo de los hechos denunciados por Samantha Caballero Melo, se remitieron copias certificadas de la resolución para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en derecho correspondiera.
275. Por tanto, la autoridad responsable sólo se pronunció respecto a la realización de actos relacionados con violencia política de género que le impedían a Samantha Caballero Melo ejercer su cargo, por lo que se les ordenó abstenerse de realizar actos que impidieran el ejercicio en el cargo de la mencionada ciudadana como Presidenta Municipal de San Juan Bautista Lo de Soto, pero no se sujetó a los actores a algún procedimiento, ni tampoco se les responsabilizó sobre la comisión de algún delito, ya que no tiene atribuciones para ello.
276. Esto es así, porque a partir de que la autoridad responsable acreditó los hechos de violencia política por razón de género en contra de Samantha Caballero Melo, dio aviso a las autoridades correspondientes quienes en el caso de que así lo consideren, abrirán un procedimiento específico en el que los actores podrán defenderse y en el deberá prevalecer el principio de presunción de inocencia.
277. De ahí lo infundado del agravio.
278. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
279. Por lo expuesto y fundado, se;
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JE-26/2017 y SX-JE-27/2017 al diverso SX-JE-25/2017, por ser el primero que se formó en este órgano jurisdiccional.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los asuntos acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de veinticuatro de marzo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que, entre otras cuestiones, revocó el nombramiento de Nazario Yonin Bracamontes Clemente como Tesorero Municipal de San Juan Bautista Lo de Soto, Jamiltepec, Oaxaca y ordenó a los hoy actores, así como a María Elena González Arellanes, todos integrantes del mencionado Ayuntamiento, se abstuvieran de cometer actos encaminados a afectar el pleno ejercicio del cargo de Samantha Caballero Melo como Presidenta Municipal.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a los actores en la cuenta señalada en sus escritos demanda para tales efectos; personalmente a la tercera interesada en el domicilio señalado en su escrito de comparecencia; correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, anexando copia certificada de esta sentencia; por correo electrónico a la Sala Superior de este Tribunal Electoral con copia de la presente sentencia en atención al Acuerdo General 3/2015; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, párrafos 1, 3 y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Juan Manuel Sánchez Macías, Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, quien lo hace suyo para efectos de resolución, Enrique Figueroa Ávila, Magistrado, así como José Antonio Morales Mendieta, Secretario de Estudio y Cuenta Regional que actúa en funciones de Magistrado, en razón de la ausencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica que actúa en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO EN FUNCIONES
JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIENTA
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ |
[1] Constancia de mayoría y validez que obra a foja 227 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.
[2] Acta de instalación y toma de protesta del Ayuntamiento de San Juan Bautista Lo de Soto, Jamiltepec, Oaxaca 2017-2018 que obra a fojas 228 a 230 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.
[3] Acta de primera Sesión ordinaria que obra de fojas 231 a 235 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.
[4] Oficios y cédulas de notificación que obran de fojas 281 a 294 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.
[5] Acta de Sesión extraordinaria de Cabildo que obra de foja 188 a 196 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.
[6] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.
[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13.
[8] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16. http://portal.te.gob.mx/
[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 51. http://portal.te.gob.mx/
[10] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20 y en http://portal.te.gob.mx/
[11] En adelante, ley adjetiva electoral.
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37 y en http://portal.te.gob.mx/.
[13] Acta de primera Sesión de Cabildo que obra de foja 231 a 235 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.
[14] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19.
[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14.
[16] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, Párrafo 166, México, 2008.
[17] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, serie C No. 4, párrafo 166.
[18] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, enero de 2007, párrafos 42, 71 y 101. Disponible https://www.cidh.oas.org/women/acceso07/cap1.htm#_ftn36
[19] Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A. No. 18.
[20] Ver párrafo 1 y 7 de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
[21] Artículo 25.
[22] Artículo 23.
[23] Artículos 1 y 4.
[24] Artículo 41, base V, apartado A y artículo 116, fracción IV, inciso b).
[25] Artículo 1.
[26] Artículo 4, inciso j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y artículo 7.a de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
[27] Ver párrafo 20.
[28] Cfr.: Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Publicación: viernes 15 de abril de 2016, Jurisprudencia (Constitucional), que se consulta bajo el rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.”
[29] Tesis 1a. CLXIII/2015. Amparo en revisión 554/2013. 25 de marzo de 2015. Cinco votos. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.
[30] Tesis 1a. CLXIII/2015. Amparo en revisión 554/2013. 25 de marzo de 2015. Cinco votos. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.
[31] En los casos Ríos (párrafos 279 y 280) y Perozo (párrafos 295 y 296), ambos contra Venezuela, la CoIDH aclaró “que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará.” Es decir, las vulneraciones de los derechos humanos de las mujeres no siempre constituyen violencia de género. En el mismo sentido, en el caso Veliz Franco contra Guatemala (párrafo 178), la Corte Interamericana señala que no puede aseverarse que todos los homicidios de mujeres sucedidos en la época de los hechos fueron por razones de género.
[32] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.
[33] Acta de Instalación y toma de protesta que obra de foja 228 a 230 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.
[34] Acta de primera Sesión ordinaria de Cabildo que obra de foja 231 a 235 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito
[35] Acta de Sesión extraordinaria que obra de foja 188 a 196 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.
[36] Fotografías que obran en un sobre a foja 90 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.
[37] Oficios y cédulas de notificación que obran de foja 219 a 226 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.
[38] Acta que obra de foja 238 a 246 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.
[39] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19 y en http://portal.te.gob.mx/
[40] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena, Época
Registro: 186185, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Tomo XVI, Agosto de 2002, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: P. XXXV/2002, Página: 14.
[41] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Registro: 2000124, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. I/2012 (10a.), Página: 2917
[42] Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.
[43] Instituto Nacional Electoral.
[44] Instituto Nacional de la Mujeres.
[45] Fiscalía Especializada para los Delitos de Violencia contra las mujeres y Trata de Personas.
[46] Organismos Públicos Locales Electorales.