SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-25/2021
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, once de febrero de dos mil veintiuno.
S E N T E N C I A que resuelve el juicio promovido por el Partido Revolucionario Institucional[1] a través de su representante suplente ante el Consejo General del Organismo Público Local en Veracruz[2], contra la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la misma entidad federativa[3], el veintiséis de enero del año que transcurre, dentro del procedimiento especial sancionador TEV-PES-4/2021, que declaró la inexistencia de las conductas denunciadas.
II. Medio de impugnación federal
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
De lo narrado por el partido actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Denuncia. El veinte de noviembre de dos mil veinte, Zeferino Tejeda Uscanga, en su calidad de representante propietario del PRI ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[4], presentó escrito de denuncia contra el partido MORENA, por la presunta utilización indebida de espacios públicos y de vehículos del servicio público para la colocación de propaganda electoral, así como actos anticipados de campaña, la cual fue radicada con el número de expediente CG/SE/PES/PRI/039/2020.
2. Recepción del expediente al Tribunal local. El diecinueve de enero del año en curso, se recibió en el Tribunal Electoral de Veracruz el expediente referido en el párrafo anterior y fue registrado con la clave TEV-PES-4/2021.
3. Resolución impugnada. El veintiséis de enero siguiente, el Tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador TEV-PES-4/2021, en el que determinó la inexistencia de las conductas denunciadas.
4. Demanda. El treinta y uno de enero de la presente anualidad, el PRI, por conducto de su representante suplente ante el OPLEV, promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la sentencia señalada en el punto que antecede.
5. Recepción. El uno de febrero posterior, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y constancias relativas al presente medio de impugnación.
6. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-4/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Acuerdo plenario. El dos de febrero del presente año, esta Sala Regional acordó declarar improcedente la vía intentada y ordenó reconducir a juicio electoral.
8. Turno. El mismo día, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SX-JE-25/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
9. Radicación y admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio, y al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda; y, en posterior acuerdo declaró cerrada la instrucción, y ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer el presente medio de impugnación, promovido por un partido político contra una resolución emitida por el TEV dentro de un procedimiento especial sancionador, que declaró inexistentes las conductas denunciadas consistentes en la supuesta pinta de bardas en áreas de equipamiento urbano y la fijación de anuncios en las unidades de transporte público, en la Ciudad de Xalapa, Veracruz atribuidos a Morena, lo cual a su juicio constituyeron supuestos actos anticipados de campaña; competencia que, por cuestión de materia y territorio corresponde a este órgano jurisdiccional federal.
11. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; artículos 184, 185, 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley General de Medios; así como en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal.
12. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[7] en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[8]
14. En el presente juicio se satisfacen los requisitos generales de los artículos 8, artículo 9, apartado 1, de la Ley General de Medios, conforme a lo siguiente:
15. Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en él se hace constar la denominación del partido actor, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en su representación, así como el acto impugnado y al órgano responsable, los hechos y agravios que estimó pertinentes.
16. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó oportunamente, pues la sentencia impugnada fue notificada al PRI el veintisiete de enero del año en curso[9], por lo que, si la demanda se presentó el treinta y uno siguiente, es evidente que su presentación fue dentro de los cuatro días previsto en la Ley.
17. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que el juicio es promovido por parte legítima, es decir, por un partido político con registro nacional, en el caso, por el PRI.
18. En cuanto a la personería, ésta se encuentra satisfecha, toda vez que el ciudadano Alejandro Sánchez Báez es representante suplente del PRI, ante el OPLEV, tal como lo reconoce el Tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado.
19. Interés jurídico. Se actualiza en razón de que el PRI fue quien presentó la queja motivo de la resolución impugnada por medio de la cual se declaró la inexistencia de las conductas denunciadas, determinación que señala le causa perjuicio, puesto que, a su juicio, la conducta denunciada constituye actos anticipados de campaña.
20. Definitividad y firmeza. El acto que se combate es la resolución emitida por el TEV de veintiséis de enero de este año, dentro del procedimiento especial sancionador TEV-PES-4/2021, para lo cual la normatividad electoral del estado de Veracruz no prevé algún medio de impugnación para controvertirla y, además, el artículo 381, del Código Electoral veracruzano establece que las sentencias que dicta el Tribunal Electoral local serán definitivas.
21. Por tanto, al tener por satisfechos los requisitos de procedencia, resulta conducente entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
22. La pretensión del partido actor es que se revoque la resolución a fin de que se declaren acreditadas las conductas denunciadas consistentes en que supuestamente el partido Morena realizó indebidamente pinta de bardas en áreas de equipamiento urbano y la fijación de anuncios en las unidades de transporte público en la Ciudad de Xalapa, Veracruz.
23. Su causa de pedir, la hace depender esencialmente de los temas de agravio siguientes:
a) Falta de exhaustividad; e
b) Indebida motivación.
24. Dichos agravios serán analizados en conjunto por encontrarse vinculados, lo cual no le causa perjuicio al partido actor, conforme al criterio de la jurisprudencia 04/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[10]
25. El actor afirma, que el TEV no analizó de manera exhaustiva los medios de prueba y no requirió los medios idóneos para tener por acreditados los actos anticipados de campaña.
26. También sostiene, que, durante la fase de instrucción del procedimiento, el OPLEV no ejerció a plenitud su facultad de investigación porque no investigó quien elaboró los microperforados que se adhieren a los cristales de los vehículos, ni tampoco quien los distribuyó a los concesionarios del transporte público, lo cual, en su estima, vulnera el principio de equidad en la contienda.
27. Asimismo, señala que el Ayuntamiento de Xalapa en ningún momento autorizó la pinta de determinadas bardas, lo cual tampoco fue investigado en su oportunidad.
28. Finalmente refiere que, en la resolución combatida no se realizó un análisis sobre el cumplimiento de los principios rectores de la función electoral, a pesar de que dichos principios fueron el sustento de los agravios expuestos en su escrito de denuncia.
29. En consideración de esta Sala Regional los agravios son infundados por lo que se explica enseguida.
30. En principio, resulta conveniente reseñar las principales razones contenidas en la sentencia controvertida por el actor en el presente juicio.
31. Después de exponer las manifestaciones de la denuncia y el marco normativo federal y local que regula lo relativo al principio de equidad en la contienda, propaganda electoral, así como la línea jurisprudencial que ha seguido este Tribunal Electoral sobre la temática de actos anticipados de precampaña y campaña, el tribunal local procedió a realizar el análisis sobre si los hechos motivo de la queja se encontraban acreditados.
32. Así, derivado de que el OPLEV ordenó la instauración del procedimiento especial sancionador contra Morena, por presuntas contravenciones a las reglas sobre propaganda electoral, así como la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, el TEV procedió al análisis de lo siguiente:
Pruebas aportadas por el denunciante;
Diligencias realizadas por la autoridad en ejercicio de su facultad investigadora; y
Alegatos y pruebas aportadas por el denunciado.
33. De lo anterior, tuvo por acreditados los hechos constitutivos de la base de la denuncia, consistentes en la colocación de diversos anuncios en diferentes áreas de equipamiento urbano (bardas y columnas de puentes, muros de contención y de escaleras en zona de tránsito peatonal) de la ciudad de Xalapa, Veracruz, así como en unidades de transporte urbano y en un taxi, con diversos mensajes alusivos a la frase "4T" y "Cuarta transformación".
34. Con base en el estudio de diversas actas levantadas por el personal del OPLEV, el Tribunal responsable tuvo por acreditado la colocación de anuncios en áreas de equipamiento urbano tales como bardas y columnas de puentes, muros de contención y de escaleras en zona de tránsito peatonal, con las características siguientes:
Bardas con letra negra y guinda "4T", "La Cuarta Transformación", dentro de un recuadro guinda "está en marcha Xalapa", 'UNIDOS TODOS"; así como la barda en letra guinda y negra "4T", "La Cuarta transformación", dentro de un recuadro guinda "está en marcha Xalapa", “UNIDOS TODOS”.
Bardas con letras en color negro con la frase "NO MENTIR, NO ROBAR, NO TRAICIONAR", en número y letras color guinda "4T", dentro del número "4", y parte superior derecha de la letra "T", en color negro la palabra "NO VIOLENTAR", en la parte central de la barda la palabra en color guinda y negro 'LA CUARTA", debajo de la letra, un puño de una mano "4T", y en color negro la palabra "Transformación", en la parte de abajo en color blanco la palabra "está en marcha" y en color guinda "Banderilla", y en la parte derecho en color guinda la leyenda "UNIDOS TODOS', así como en color morado la palabra “FEMINISTAS 4T”, con un puño de una mano "4T".
35. Asimismo, tuvo por acreditado que, para el pintado de las bardas analizadas en la sentencia impugnada, el Ayuntamiento de Xalapa, Veracruz, no expidió permiso alguno a algún partido político.
36. Aunado a lo anterior, razonó que, mediante la línea de investigación desplegada por el OPLEV, se pudo identificar que diversos autobuses, así como un taxi, portaban anuncios con los mensajes alusivos a "4t/Juntos haciendo la CUARTA Transformación".
37. En cuanto a la investigación realizada por el OPLEV respecto a los responsables de estas unidades de transporte público, señaló que el resultado fue que, en general, en todos los casos, las personas responsables aceptaron que portaban esas leyendas por convicción propia, sin haber recibido ningún pago a cambio.
38. Así, al tener por acreditada la existencia de los anuncios y las pegatinas en los camiones de autotransporte urbano y en un taxi, procedió al análisis de los mensajes, letras, frases, eslóganes y palabras contenidas en las diferentes áreas de equipamiento urbano a efecto de determinar si constituían propaganda electoral a favor del partido político Morena.
39. Como resultado de lo señalado, el TEV concluyó que las frases empleadas no representaron un eslogan oficial de campaña, o de un uso exclusivo de un partido político, sino que, en su estima esto guarda relación con la forma de llevar a cabo la administración pública del actual gobierno, por lo que razonó que no podían considerarse como un beneficio o promoción del partido Morena de manera indebida en el actual proceso electoral.
40. Adicional a lo anterior, señaló que, conforme a las investigaciones realizadas por la autoridad instructora, no quedó acreditado que Morena hubiera participado en la pinta de las bardas y en la fijación de los anuncios en el transporte público.
41. Respecto a la utilización de la frase "La Cuarta Transformación", argumentó que no se vulneró la normativa electoral porque dicha frase forma parte de la línea discursiva de un mensaje partidista que comulga con dicha circunstancia o ideología.
42. Además, señaló que la utilización de las frases utilizadas “4T” y "La Cuarta Transformación", aun cuando se hicieron acompañar de otras frases, no generó un posicionamiento indebido del partido Morena o, en su caso, un llamado al voto para sus candidatos, ni se divulgó el emblema del partido denunciado.
43. Finalmente, para determinar si los actos denunciados constituyeron actos anticipados de campaña en favor de Morena y sus candidatos, consideró que no se actualizaban los elementos personal y subjetivo, por lo cual declaró inexistentes las conductas denunciadas.
44. Ahora bien, con independencia de las razones expuestas por el Tribunal responsable, y que el actor no controvierte las referidas razones en su totalidad, lo cierto es que el PRI parte de la premisa incorrecta de señalar que se debieron realizar mayores diligencias porque no se investigó a quien elaboró los microperforados que se adhieren a los cristales de los vehículos, ni tampoco quien los distribuyó a los concesionarios del transporte público, lo cual en su estima vulnera el principio de equidad en la contienda.
45. Sin embargo, la calificativa anunciada resulta porque, como se puede observar del resumen de la sentencia impugnada, contrario a lo alegado, el TEV analizó diversas pruebas y concluyó principalmente que, del contenido de las frases utilizadas en la pinta de equipamiento urbano y las pegatinas empleadas en el transporte público, no existió un llamamiento al voto ni se divulgó el emblema del partido.
46. Esto es importante, porque si bien el Tribunal responsable tuvo por acreditados los hechos de la denuncia, el sustento de su conclusión fue, precisamente, con base en el análisis de los elementos que obran en el expediente que el contenido de los mensajes y su contexto no contenía elementos que evidenciaran la intención de posicionar o promocionar al citado partido político o a alguno de sus precandidatos en el proceso electoral en curso.
47. Tan es así, que fue justamente por lo que el TEV no tuvo por acreditados los elementos personal y subjetivo, pues no se alcanzó a probar el vínculo que evidenciara la participación de Morena en la colocación de los anuncios en las unidades de transporte público y en áreas de equipamiento urbano denunciadas, además de que razonó que no hubo un llamado expreso o contra alguna candidatura, lo cual no es controvertido en modo alguno por el PRI.
49. A partir de lo anterior, es que en consideración de esta Sala Regional no le asiste razón al partido actor respecto a las manifestaciones de agravio relativas a que el TEV no analizó de manera exhaustiva los medios de prueba y que en la resolución combatida no se realizó un análisis sobre el cumplimiento de los principios rectores de la función electoral, a pesar de que dichos principios fueron el sustento de los agravios expuestos en su escrito de denuncia.
50. Esto, porque con independencia de tratarse de manifestaciones genéricas e imprecisas, al no señalar con claridad que pruebas en concreto fueron indebidamente analizadas, ni hace mención a la valoración y concatenación de esos elementos de prueba; lo cierto es, que contrario a lo alegado, como ya se refirió en el resumen de la sentencia impugnada, el TEV sí fue exhaustivo en el análisis de la totalidad de las probanzas del expediente.
51. Finalmente, por lo que hace al argumento del partido actor respecto a que, en su estima se vulneraron los principios de neutralidad y equidad en la contienda, esta Sala arriba a la conclusión de que se trata de argumentos ineficaces en función de que, como ya se ha dicho, al no controvertir la totalidad de las consideraciones del Tribunal responsable, no existen elementos para modificar la decisión del TEV.
52. En consecuencia, al haber resultado infundados los agravios hechos valer por el partido actor, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
53. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
54. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en términos del considerando último de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral de Veracruz; y por estrados físicos, así como electrónicos consultables en https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 29, párrafos 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En lo subsecuente por sus siglas PRI o partido actor.
[2] En lo sucesivo OPLEV.
[3] Se le podrá denominar por sus siglas TEV, o Tribunal responsable.
[4] En adelante OPLEV.
[5] En lo sucesivo Ley General del Medios.
[6] En adelante Constitución Federal.
[7] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.
[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12, 13; y en la página de internet: http://portal.te.gob.mx/.
[9] Tal como se advierte de la cedula de notificación que obra a fojas 734 del Cuaderno Accesorio único del expediente en que se actúa.
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.