SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-25/2023

ACTOR: LAURENCIO GASPAR MORALES

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIOS: ARMANDO CORONEL MIRANDA Y JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, uno de marzo de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Laurencio Gaspar Morales, expresidente municipal de Santa Inés del Monte, Oaxaca, contra el acuerdo plenario dictado en los expedientes JDCI/135/2022 y JDCI/136/2022, acumulado, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el que se determinó abrir un incidente de inejecución de sentencia y declaró inejecutables dos de los tres efectos de la sentencia definitiva dictada el veintidós de noviembre de dos mil veintidós, relacionada con la restitución de su cargo y pago de dietas.

 

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

R E S U E L V E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina declarar infundados los argumentos expuestos por el promovente, ya que fue correcto que el Tribunal responsable declarara inejecutables los efectos de la sentencia definitiva relacionados con la restitución del actor en el cargo de presidente municipal, en virtud de haber fenecido el periodo de su mandato. Para arribar a tal sentido se toma en consideración que el actor no pretende tal restitución sino únicamente que se sancione a las entonces autoridades obligadas al cumplimiento, además de que hizo valer tal incumplimiento de forma inoportuna hasta que ya había fenecido el periodo del encargo.

Asimismo, se escinden los agravios relacionados con la actualización de las cantidades determinadas por concepto de pago de dietas, a fin de que el Tribunal local determine lo que corresponda, debido a que tal determinación se relaciona con la verificación del cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal local y éste no se ha pronunciado al respecto, pues en el acuerdo plenario controvertido aperturó el respectivo incidente de inejecución.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente en que se actúa, se obtiene lo siguiente:

1.                  Elección y periodo del cargo. Laurencio Gaspar Morales fue electo para el cargo de presidente municipal de Santa Inés del Monte, Oaxaca, para el periodo del uno de enero de dos mil veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.

2.                  Sesión extraordinaria. El veintinueve de julio de dos mil veintidós,[2] el Ayuntamiento declaró formalmente el abandono del cargo del presidente municipal y se tomó protesta al suplente para que asumiera las funciones.

3.                  Juicios locales. El veintinueve y treinta y uno de agosto, Laurencio Gaspar Morales promovió dos juicios ante el Tribunal local, los cuales se registraron con las claves JDCI/135/2022 y JDCI/136/2022. El veintidós de noviembre siguiente, se resolvieron dichos medios de impugnación, en el sentido de restituir a Laurencio Gaspar Morales en el cargo y ordenar el pago de dietas, en los siguientes términos:

6.5 Efectos de la sentencia. Se precisan los efectos de la presente sentencia:

1. Se restituye de forma inmediata al actor Laurencio Gaspar Morales, en el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa Inés del Monte, Zaachila, Oaxaca; por lo que el Cabildo deberá otorgar todas las facilidades conforme a su competencia para concretar la debida restitución de su derechos de ejercicio al cargo y darle acceso a la cuenta bancaria del Municipio ya que conforme al artículo 68 de La Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal.

Dichas autoridades deberán informar las acciones realizadas para la restitución del cargo del ahora actor, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente ejecutoria.

Apercibidas que, para el caso de no dar cumplimiento a lo aquí ordenado, se le impondrá como medio de apremio una amonestación, en términos del artículo 37 inciso a), de la Ley de Medios.

2. Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal hacer conocimiento la presente ejecutoria a la Secretaría General del Gobierno, Secretaría de Finanzas y Órgano Superior de Fiscalización, todas del Estado de Oaxaca, para conocimiento de la restitución de Laurencio Gaspar Morales, en el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa Inés del Monte, Zaachila, Oaxaca, y garanticen las gestiones realizadas por dicha autoridad como representante político y responsable de la administración municipal.

3. Finalmente, ya que el Presidente Municipal tenga acceso a la cuenta pública del Municipio, se vincula al Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Santa Inés del Monte, Zaachila, Oaxaca, que dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de su legal notificación, se otorgue al actor por concepto de pago de dietas, la cantidad de $33,750.00 (treinta y tres mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N), o en su defecto compruebe la realización de dichos pagos; la cantidad señalada es a razón de la siguiente tabla:

Mes

Cantidad

Julio

7, 500.00

Agosto

7, 500.00

Septiembre

7, 500.00

Octubre

7, 500.00

Noviembre

3, 750.00

Total

33, 750.00

Cantidad que deberá ser depositada en la cuenta del Fondo de Administración de Justicia de este Tribunal (…)

4.                  Acuerdo plenario controvertido. El doce de enero de dos mil veintidós, el TEEO emitió un acuerdo plenario en el que determinó la apertura del incidente de ejecución de sentencia y, en tal virtud, requirió a la actual presidencia del Ayuntamiento de Santa Inés del Monte, Oaxaca, para que informara del cumplimiento dado al efecto 3 de la sentencia principal; asimismo, declaró inejecutables los efectos 1 y 2, relacionados con la restitución del actor como presidente municipal.

II. Sustanciación del medio de impugnación federal[3]

5.                  Presentación de la demanda. El veintiuno de enero Laurencio Gaspar Morales presentó ante el Tribunal local un escrito en el que manifestó su inconformidad con el acuerdo plenario señalado en el párrafo anterior y en el que también solicitó la actualización de las cantidades adeudadas por concepto de pago de dietas. Mediante acuerdo de siete de febrero siguiente el Pleno del Tribunal local determinó darle el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y remitirlo a esta Sala Regional 

6.                  Recepción y turno. El veinte de febrero siguiente, se recibieron en esta Sala Regional las constancias del medio de impugnación y en la misma fecha la magistrada presidenta de esta Sala ordenó integrar y registrar el expediente SX-AG-10/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

7.                  Reconducción. El veintiuno de febrero siguiente este órgano jurisdiccional federal determinó la improcedencia de la vía y ordenó reconducir la demanda del actor a juicio electoral, por lo que se formó el expediente SX-JE-25/2023 y se turnó a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila.

8.                  Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente y admitir la demanda del presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado el asunto, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.                  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio electoral relacionado con el cumplimiento de una sentencia respecto a la restitución del cargo de presidente municipal de un ayuntamiento del estado de Oaxaca, y por territorio, porque dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal.

10.              Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción X; 173, párrafo primero; y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11.              Es importante mencionar que el juicio local incoado por el actor se promovió cuando aún transcurría el periodo para el que fue electo como presidente municipal; sin embargo, éste concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós; por tanto, la vía procedente es el juicio electoral.

12.              La vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5], en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.

13.              Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[6]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

14.              En términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumplen los requisitos de procedencia del presente juicio.

15.              Forma. Se cumple con el requisito ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la misma se hace constar el nombre y firma del actor; además, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y exponen los agravios que se estimaron pertinentes.

16.              Oportunidad. La demanda es presentada de manera oportuna, porque el acto reclamado le fue notificado al actor el diecisiete de enero[7], con lo cual el plazo impugnativo transcurrió del dieciocho al veintiuno siguiente; por ende, si la demanda se presentó en este último día, es evidente que es oportuna.

17.              Legitimación e interés jurídico. El presente juicio es promovido por parte legítima, en virtud de que la parte actora promueve por su propio derecho y se trata de quien promovió el medio de impugnación en la instancia local. Así, al haberle resultado favorable dicha sentencia, estima que el acuerdo que declaró inejecutable la misma es contrario a sus intereses.

18.              Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal para impugnar la omisión que se le atribuye al TEEO.

19.              En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio, lo conducente es pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

Pretensión y agravios

20.              La pretensión del actor consiste en que esta Sala Regional revoque el acuerdo plenario controvertido para el efecto de que se tengan por incumplidos dos de los efectos de la sentencia definitiva emitida el veintidós de febrero con la finalidad de que se sancione a las entonces autoridades responsables por tal incumplimiento. Asimismo, pretende que se actualicen y se incluyan la segunda quince de noviembre y el mes de diciembre respecto a las cantidades determinadas en su favor por concepto de pago de dietas.

21.              Como sustento de sus pretensiones el actor expone agravios relacionados con las siguientes temáticas:

a.     Indebida motivación al no haber aplicado alguna sanción más severa por el incumplimiento de la sentencia principal.

b.     Solicitud de actualizar las cantidades por pago de dietas.

22.              Los agravios se analizarán el orden expuesto, bajo la premisa de que el orden de estudio propuesto no causa perjuicio a las partes, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, que indica que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral.

23.              Dicho lo anterior, enseguida se realiza el estudio de los agravios.

a.     Indebida motivación al no haber aplicado alguna sanción más severa por el incumplimiento de la sentencia principal.

24.              Primeramente, es conveniente señalar que de la lectura del escrito impugnativo se advierte que se encuentra dirigido al Tribunal local a fin de que reconsidere sus determinaciones vertidas en el acuerdo plenario de doce de enero de dos mil veintitrés. Sin embargo, dicho escrito fue tramitado como un medio de impugnación federal, dada la imposibilidad del Tribunal de revocar sus propias determinaciones.

25.              Así pues, el actor refiere que no se ha cumplido ninguno de los puntos resolutivos de la sentencia principal dictada en el juicio primigenio y el tribunal responsable no ha tomado medidas suficientes y eficaces para hacer cumplir lo ordenado en su ejecutoria.

26.              Al respecto señala que los integrantes del ayuntamiento se han negado a restituirlo en su cargo, pues no se le ha convocado a sesiones de cabildo ni le han pagado las dietas ordenadas; que, lejos de restituirlo, fue excluido de la emisión de la convocatoria y del proceso de elección de las nuevas autoridades, lo cual le correspondía de acuerdo con el sistema normativo interno.

27.              Asimismo, los integrantes del ayuntamiento realizaron diversas acciones para impedir que se realizara la asamblea general comunitaria para la elección de autoridades para el periodo 2023-2025, que había sido convocada por el actor, tal como bloqueos, la difusión con aparatos de sonido de que no se llevaría a cabo, y un aviso en el que los integrantes del ayuntamiento se deslindaron de la organización de la elección, con lo cual no fue posible que se realizara.

28.              Aduce que los integrantes del ayuntamiento generaron actos para desacreditar dicha convocatoria y para obstruirle el ejercicio de su cargo, a pesar de que el TEEO había determinado que se le proporcionaran las facilidades para desempeñar sus funciones. A decir del actor, quedó constancia de tales actos, en el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca de calificación de la elección.

29.              De igual forma, señala que los integrantes del Ayuntamiento no lo convocaron a sesiones, y no le dieron acceso a las cuentas bancarias del ayuntamiento, como lo había ordenado el Tribunal local.

30.              Sobre esto menciona que solicitó la titularidad de las cuentas, pero le fue negada porque el síndico y el tesorero tenían la titularidad. Y que, al entregarle los estados de cuenta se percató de que los integrantes del ayuntamiento las habían vaciado. Aunado a ello no realizaron el pago de sus dietas.

31.              Con todo lo anterior el actor concluye que los integrantes del ayuntamiento, de forma injustificada, incumplieron con la restitución de su cargo y, por tanto, debían ser sancionados con una medida pecuniaria o una medida más severa.

Análisis de los agravios

32.              Dichos planteamientos son infundados, pues de los mismos y de las actuaciones del expediente se advierte que, efectivamente, el periodo de encargo del actor y de los integrantes del ayuntamiento ya transcurrió; el actor mantuvo una actitud procesal pasiva mientras transcurría el tiempo, y no fue sino días después de que ya había fenecido que hizo valer el incumplimiento de la sentencia; además la naturaleza del juicio local es restitutoria y no punitiva, de tal manera que aunque se impusiera alguna sanción, ello no restituiría al actor ni le reportaría beneficio alguno.

33.              A fin de desarrollar lo anterior, es conveniente señalar el contexto en que se acusa el incumplimiento.

34.              El veintidós de noviembre de dos mil veintidós, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictó sentencia en los juicios de la ciudadanía indígena local JDCI/135/2022 y JDCI/136/2022 acumulado, en donde ordenó: 1. Restituir de forma inmediata a Laurencio Gaspar Morales en el cargo de Presidente del Ayuntamiento de Santa Inés del Monte, Oaxaca, en consecuencia, el acceso a la cuenta bancaria del municipio; 2. Vincular al Tesorero Municipal del citado Ayuntamiento para que, dentro del plazo de diez días hábiles, se pagara al entonces actor, la cantidad de $33,750.00 por concepto de dietas de los meses de julio a noviembre.

Actuaciones del ayuntamiento respecto al cumplimiento de la sentencia

35.              El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós el encargado de despacho del Ayuntamiento de Santa Inés del Monte, Oaxaca, presentó un escrito ante esta Sala Regional en el que realizó diversas manifestaciones con el propósito de justificar la imposibilidad de cumplir con lo ordenado por el Tribunal responsable en la sentencia antes mencionada.

36.              Dicho escrito fue presentado como medio de impugnación federal[8], sin embargo, fue reencauzado el nueve de diciembre de dos mil veintidós por esta Sala Regional para que el Tribunal responsable lo conociera y resolviera en la vía incidental en el expediente local respectivo.

37.              Posteriormente, el veintidós de diciembre, el citado encargado de despacho del Ayuntamiento de Santa Inés del Monte, Oaxaca, promovió el juicio electoral SX-JE-234/2022 en contra de la omisión de resolver el escrito que había sido reencauzado. La demanda de este juicio se recibió el treinta de diciembre de dos mil veintidós en esta Sala Regional.

38.              Al emitir la sentencia correspondiente esta Sala Regional declaró fundados los agravios y ordenó al TEEO aperturar de inmediato el incidente de ejecución de sentencia, sustanciarlo y emitir la resolución correspondiente.

39.              En cumplimiento a lo anterior, el doce de enero del año en curso el Tribunal local emitió el acuerdo plenario en el que determinó la apertura del incidente de ejecución de sentencia y, en tal virtud, requirió a la actual presidencia del Ayuntamiento de Santa Inés del Monte, Oaxaca, para que informara del cumplimiento dado al efecto 3 de la sentencia principal; asimismo, declaró inejecutables los efectos 1 y 2, relacionados con la restitución del actor como presidente municipal.

Actuaciones del actor

40.              El veintidós de diciembre de dos mil veintidós, el actor presentó un escrito ante el Tribunal local en el que hizo valer el incumplimiento de la sentencia, señalando que no se había dado cumplimiento a ninguno de sus resolutivos, en particular, que no había sido restituido en el cargo y que el banco BBVA no le permitía el acceso y manejo de la cuenta bancaria del municipio.

41.              El veintiséis de diciembre siguiente, el actor presentó un escrito ante el TEEO en el que solicitó que se le ordenara al banco BBVA que le permitiere la liberación de los recursos del Ayuntamiento y se le autorizara de forma exclusiva el acceso a la cuenta bancaria del Municipio a través de banca electrónica.

42.              El propio veintiséis de diciembre el actor presentó una promoción desistiéndose del escrito referido en el párrafo anterior, por así convenir a sus intereses, solicitando dejar “subsistente la acción, para en su caso, hacerla valer en otro momento”.

43.              En consecuencia, el inmediato veintisiete de diciembre, la magistrada instructora del juicio local emitió un acuerdo en el que reservó acordar respecto a la apertura del incidente de incumplimiento de sentencia; ordenó hacer del conocimiento de la citada institución bancaria la restitución del actor en el cargo de presidente municipal y notificarle con copia certificada la sentencia del juicio local. Asimismo, fijó las catorce horas del veintiocho de diciembre siguiente para que el promovente ratificara su escrito de desistimiento, bajo apercibimiento que, de no comparecer, se tendría por ratificado dicho escrito.

44.              Por otro lado, y a pesar del escrito de desistimiento, la citada magistrada requirió al Cabildo de Santa Inés del Monte para que le otorgaran las facilidades necesarias al actor para el ejercicio de su cargo y concretar la debida restitución de sus derechos, también ordenó al tesorero municipal del referido ayuntamiento que le pagara al actor las cantidades ordenadas en la sentencia principal por concepto de dietas adeudadas.

Decisión de esta Sala Regional

45.              Los argumentos del actor son infundados, por lo siguiente.

46.              Es un hecho no controvertido que el treinta y uno de enero de dos mil veintidós feneció el periodo en que fungiría el actor como presidente municipal de Santa Inés del Monte, con lo cual materialmente sería imposible restituirlo en su cargo; por tanto, fue correcto que el TEEO declarara inejecutable la sentencia en cuestión.

47.              Sobre el particular, debe tenerse presente que la determinación de tener por inejecutables los efectos relacionados con la restitución del actor se emitió en respuesta directa a los argumentos planteados por el encargado de despacho del Ayuntamiento en los que hacía valer la imposibilidad de restituir al actor.

48.              Así, ningún efecto habría tenido analizar tal imposibilidad si material y jurídicamente ya era imposible restituir al actor.

49.              Por otro lado, de la relatoría anterior, se advierte que, a pesar del desistimiento del actor, la magistrada instructora del juicio local realizó las actuaciones tendentes a exigir el cumplimiento de la sentencia del juicio principal, pues todavía dentro del periodo del cargo del actor realizó los requerimientos necesarios y notificó a la mencionada institución bancaria de la decisión de restituir al actor como presidente municipal con el propósito de que se le otorgara el acceso al actor a la cuenta bancaria del municipio.

50.              Además, debe tenerse presente que, después de su escrito de desistimiento y todavía dentro del periodo de su encargo, el actor no realizó gestión alguna ante el Tribunal local para el cumplimiento de la sentencia y no fue sino hasta que se declararon inejecutables los efectos los efectos relacionados con su restitución que hizo valer el incumplimiento, con la única pretensión de que se les imponga una medida de apremio pecuniaria o más severa a la autoridad responsable, lo cual, evidentemente no tendría ya ningún efecto para su restitución.

51.              Al respecto, es necesario poner de relieve que las medidas de apremio solo encuentran justificación en la resistencia u oposición de los sujetos obligados a cumplir las determinaciones judiciales.

52.              Sobre este tema, la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación considera que las medidas de apremio están destinadas a hacer efectivo coactivamente el mandato contenido en una resolución del juez o tribunal, que es desobedecida por el destinatario[9].

53.              En estas condiciones, ante un eventual desacato a sus determinaciones, el tribunal responsable está facultado para hacer valer su autoridad a través de las medidas de apremio previstas.

54.              Sin embrago, el uso de las medidas de apremio no es absoluto sino limitado a aquellos casos en los que necesariamente deban utilizarse, hipótesis en la cual se requiere justificar legalmente dicha aplicación[10].

55.              Sobre estas bases, carecería de justificación tratar de imponer alguna medida de apremio como incentivo para el cumplimiento de la sentencia primigenia porque tal medida solo podría tener la finalidad de restituir en el cargo al actor, lo cual, jurídica y materialmente es imposible: además se debe tomar en cuenta que el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en términos de la normativa local[11], encamina su tutela a la protección del ejercicio de los derechos político electorales, y la pretensión de sancionar a los integrantes ayuntamiento obligado no constituye una defensa de esa clase de derechos.

56.              Por tales razones se estima infundado el motivo de disenso

b. Solicitud para actualizar las cantidades por pago de dietas

57.              El actor argumenta que el TEEO ordenó el pago de dietas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y la primera quincena de noviembre, pero el periodo de su encargo culminó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, sin que le hubieran pagado las dietas ordenadas.

58.              Por tanto, al no habérsele pagado las dietas posteriores, a la primera quincena de noviembre solicita que se actualicen las cantidades determinadas por el TEEO y que, en caso de persistir el incumplimiento por parte de los nuevos integrantes, se les impongan medidas más severas que una amonestación.

59.              A juicio de esta Sala Regional dichos planteamientos deben ser escindidos de la demanda para que el TEEO conozca de los mismos y resuelva lo conducente.

60.              En el particular, conviene señalar que los planteamientos antes expuestos no han sido hechos valer ente el TEEO y, consecuentemente, el acuerdo plenario controvertido no contiene pronunciamiento alguno que niegue la procedencia sobre la actualización solicitada.

61.              Por tanto, lo conducente conforme a derecho es escindir de la demanda los planteamientos de referencia para que sea el TEEO quien determine lo conducente. Máxime que en el acuerdo controvertido se aperturó el incidente de incumplimiento respecto al pago de dietas y existen promociones de los integrantes del cabildo primigeniamente obligados con las que se pretende acreditar el cumplimiento de este aspecto.

62.              Al respecto, resulta aplicable por analogía la jurisprudencia 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

63.              Por tales razones, lo conducente es escindir del escrito de demanda los planteamientos relacionados con la solicitud de que se actualicen las cantidades ordenadas por pago de dietas de la sentencia local, toda vez que tal determinación se relaciona con la verificación del cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal local.

64.              Como resultado de lo anterior, al haber resultado infundados los agravios hechos valer, lo procedente es, de conformidad con el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación confirmar la sentencia impugnada.

65.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

66.              Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirma el acuerdo controvertido.

SEGUNDO. Se escinden de la demanda los planteamientos relacionados con la solicitud de que se actualicen las cantidades ordenadas por pago de dietas de la sentencia local.

TERCERO. Remítase copia certificada de la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para que conozca de los planteamientos precisados en la parte considerativa de esta ejecutoria y resuelva lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE, por estrados a la parte actora, así como a las y los demás interesados; por oficio o de manera electrónica, acompañando copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y a la Sala Superior de este Tribunal en atención al Acuerdo General 3/2015.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3, inciso a, y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

67.              Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante Tribunal local o TEEO.

[2] En lo subsecuente las fechas se entenderán que corresponden a este año, salvo precisión en contrario

[3] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.

[4] En lo subsecuente se podrá citar como Ley General de Medios.

[5] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[6]  Consultable en el IUS electoral disponible en la página de internet de este Tribunal https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[7] Lo que se aprecia a foja 114 del cuaderno accesorio.

[8] Véase el SX-JE-217/2022.

[9] Véanse las jurisprudencias I.6o.C. J/18 y 1a./J. 20/2001, cuyos rubros son: “MEDIOS DE APREMIO. SU FINALIDAD CONSISTE EN HACER CUMPLIR LAS DETERMINACIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL” y “MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS)”.

[10] Criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-189/2020

[11]  Artículo 103.

1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, serán definitivas y podrán tener los efectos siguientes:

(…)

c) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político electoral que le haya sido violado, siempre que acredite haber cumplido con el Sistema Normativo Indígena de que se trate para gozar del derecho de votar y ser votado; y,