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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-25/2024

PARTE ACTORA: JOSUÉ ADALY VÁSQUEZ CASTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ

COLABORADOR: DAVID HERNÁNDEZ FLORES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Josué Adaly Vásquez Castro,[1] por propio derecho, quien controvierte la resolución emitida el pasado ocho de febrero por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el procedimiento especial sancionador con clave de expediente PES/01/2024.

En dicha resolución el Tribunal responsable declaró inexistentes los actos de precampaña y campaña denunciados por el promovente y ordenó a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3] iniciar un nuevo procedimiento en el que analice las denuncias únicamente por la conducta de promoción personalizada por uso de recursos públicos.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, porque contrario a lo precisado por el actor, el Tribunal local motivó debidamente su determinación ya que la propaganda denunciada no constituye un acto anticipado de precampaña y campaña al no actualizarse el elemento subjetivo.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por el promovente y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.                  Inicio de proceso electoral local. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés el Consejo General del Instituto local declaró formalmente el inicio del proceso electoral en el que se renovarán las diputaciones que integran el Congreso Electoral del Estado de Oaxaca,[4] así como las concejalías de ciento cincuenta y tres ayuntamientos de esa entidad.

2.                  Denuncias. El nueve y dieciséis de octubre de dos mil veintitrés el actor presentó diversos escritos en contra de Luis Alfonso Silva Romo y de la Revista Digital Poder al Pueblo, por la supuesta comisión de conductas consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, así como promoción personalizada por uso de recursos públicos. Dichos escritos se radicaron en el Instituto local con las claves de expedientes CQDCPE/CA/64/2023, CQDCPE/CA/65/2023, CQDCPE/CA/66/2023, CQDCPE/CA/76/2023 y CQDCPE/CA/77/2023.

3.                  Acumulación de expedientes. El siete y dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés la autoridad instructora decidió acumular los expedientes citados en el párrafo anterior al advertir una vinculación por la persona denunciada.  

4.                  Reencauzamiento y admisión. El treinta de enero de dos mil veinticuatro[5] se reencauzó el expediente CQDPCE/CA/64/2023 y acumulados a procedimiento especial sancionador con clave de expediente CQDPCE/PES/02/2024 y se tuvo por admitido el asunto.

5.                  Audiencia y remisión al TEEO. El dos de febrero tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos y, ese mismo día, el Instituto local cerró la instrucción del procedimiento y ordenó remitir el expediente al Tribunal local para su resolución.

6.                  Recepción en el TEEO. El tres de febrero el Tribunal local recibió el expediente y fue registrado con la clave de expediente PES/01/2024.

7.                  Sentencia impugnada. El ocho de febrero el Tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador y declaró inexistentes los actos de precampaña y campaña denunciados por el promovente, así como ordenó a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local iniciara un nuevo procedimiento en el que analice las denuncias únicamente por la conducta de promoción personalizada por uso de recursos públicos.

II. Medio de impugnación federal

8.                  Presentación. El trece de febrero el actor promovió juicio federal en contra de la resolución descrita en los puntos que anteceden.

9.                  Recepción y turno. El veinte de febrero se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y las demás constancias que fueron remitidas por el Tribunal responsable. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional federal acordó integrar el expediente SX-JE-25/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[6] para los efectos legales correspondientes.

10.              Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado encargado de la instrucción acordó admitir la demanda al no advertir causal notoria y manifiesta de improcedencia; además, al estar debidamente sustanciado el asunto, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en virtud de dos razones: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en un procedimiento especial sancionador relacionado con actos anticipados de precampaña y campaña, así como promoción personalizada por uso de recursos públicos, atribuidos a una persona que ejerce una diputación del Congreso del Estado de Oaxaca, y; b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa perteneciente a esta circunscripción plurinominal.

12.              Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

13.              Cabe precisar que la vía denominada juicio electoral es producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, en los cuales se expuso que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.[8]

14.              En ese supuesto debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

15.              El presente juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b, de la Ley General de Medios, por las razones siguientes.

16.              Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; y se exponen los hechos y los agravios en los que se basa la impugnación.

17.              Oportunidad. La sentencia controvertida se notificó al actor el nueve de febrero,[10] por lo que el plazo de cuatro días para impugnarla transcurrió del diez al trece de ese mes y si la demanda se presentó en la última fecha señalada es indudable que su presentación fue oportuna.

18.              Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen ambos requisitos, porque el juicio es promovido por parte legítima, al hacerlo un ciudadano por su propio derecho y fue quien promovió las denuncias en la instancia local, además que esa calidad fue reconocida por el Tribunal responsable en su informe circunstanciado.

19.              Asimismo, tiene interés jurídico porque el promovente aduce que la sentencia impugnada le genera diversos agravios.[11]

20.              Definitividad. La sentencia emitida por la autoridad responsable es un acto definitivo y firme; por ende, se satisface el presente requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

21.              Lo anterior se corrobora con la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca,[12] la cual en su artículo 25 prevé que las sentencias emitidas por el Tribunal local serán definitivas.

TERCERO. Estudio de fondo

22.              La pretensión última del promovente consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada con la finalidad de que la conducta denunciada se declare como actos anticipados de precampaña y campaña.

23.              Para alcanzar dicha pretensión hace valer los siguientes temas de agravio:

i. Reposición del procedimiento

ii. Indebida motivación

24.              Por cuestión de método, los temas de agravio se analizarán en el orden propuesto, sin que ello le genere un perjuicio al promovente, ya que lo importante no es el orden en el estudio de sus argumentos, sino el análisis total de los mismos.[13]

i. Reposición del procedimiento

i.1. Planteamientos del actor

25.              El promovente señala que el Tribunal local no atendió su solicitud de que se repusiera el procedimiento porque la Comisión de Quejas y Denuncias del IEEPCO no averiguó el nombre del representante y domicilio de la persona moral denunciada “Revista Digital Poder al Pueblo”.

26.              En ese orden, precisa que el Tribunal responsable no expuso las razones por las que consideró que el expediente se encontraba debidamente integrado.

i.2. Determinación de este órgano jurisdiccional

27.              Son inoperantes los argumentos expuestos, ya que se considera que los mismos van encaminados a evidenciar la conducta de promoción personalizada por uso de recursos públicos que el actor denunció en la instancia previa.

28.              Ello, porque se observa que con esos argumentos pretende que se reponga el procedimiento para el efecto de que se investigue y establezca la responsabilidad de quien o quienes hayan contratado los espectaculares que denunció.

29.              Sin embargo, como se advierte en la sentencia impugnada, el Tribunal responsable en el apartado “4. CUESTIÓN PREVIA” señaló que sí advirtió que el promovente le atribuyó a la persona denunciada promoción personalizada con uso de recursos públicos.

30.              Así, en el apartado “8. EFECTOS” precisó que, debido a que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local fue omisa en emplazar al denunciado por promoción personalizada por uso de recursos públicos, se deberían remitir copias certificadas de los escritos de queja y la sentencia a la autoridad instructora para que inicie un nuevo procedimiento.

31.              En ese sentido, se concluye que será en el nuevo procedimiento en donde el Instituto local realizará las diligencias que considere necesarias para analizar la conducta de promoción personalizada por uso de recursos públicos que en su momento el actor denunció.

32.              Así, en caso de que el promovente considere que dichas diligencias no fueron suficientes para establecer la existencia o no de la conducta que será analizada, entonces tendrá la oportunidad de hacerlo valer en el momento procesal pertinente.

33.              De ahí que los argumentos del promovente se consideren inoperantes porque con ellos no controvierte lo resuelto por el Tribunal responsable.[14]

ii. Indebida motivación

ii.1. Planteamientos del actor

34.              El promovente establece que las expresiones “transformación”, “Juntos Transformaremos Oaxaca” y “Poder al Pueblo”, utilizadas en la propaganda que denunció, fueron analizadas como un llamado expreso al voto o un equivalente funcional, pero no como relacionadas como una difusión de los postulados y principios establecidos en la plataforma electoral del partido MORENA.

35.              Ello si se adminicula con el hecho de que el denunciado es militante y aspirante a candidato a la presidencia municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, por ese partido, hace evidente que incluir esas expresiones en toda la publicidad denunciada busca una persuasión en el ánimo de la ciudadanía.

36.              El actor argumenta que, respecto al elemento subjetivo, el Tribunal responsable pasó por alto el contenido de la jurisprudencia 2/2023, la cual establece que para acreditar dicho elemento se debe analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas y atender las características del auditorio al que se dirigen; el lugar o recinto en que se expresaron; y si fueron objeto de difusión.

37.              Precisa que el Tribunal local estableció, por una parte, que no se acreditó la existencia de la revista “Poder al Pueblo” y, por otra, que la publicidad denunciada es producto de una entrevista realizada por una revista que no existe.

38.              Al respecto, señala que el Tribunal responsable no precisó cuáles pruebas acreditaron el ejercicio periodístico, pues el anexo que refirió se encuentra fuera de la parte considerativa de la sentencia y, por tanto, no forma parte de la misma.

ii.2. Consideraciones del Tribunal local

39.              Al analizar el fondo, el TEEO precisó que los actos anticipados de precampaña y campaña se pueden actualizar, en principio, sólo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o un partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

40.              Así, estableció que, según lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar si los hechos denunciados constituyen o no actos anticipados de precampaña y campaña son el personal, temporal y subjetivo.

41.              No obstante, determinó que en el caso no se acreditaron los actos anticipados de precampaña y campaña por la publicidad denunciada, porque no se colmaba el elemento subjetivo.

42.              Es decir, si bien los elementos personal y temporal se encontraban acreditados, lo cierto es que el llamado al voto no era evidente ni dejaba lugar a suposiciones o interpretaciones personales.

43.              Además, el Tribunal local refirió que en la publicidad denunciada (realizada en distintos puntos de la ciudad y en la parte trasera de los camiones urbano) no aparecía el nombre de alguna plataforma política, o bien que la persona denunciada haya dicho frases que contengan un llamado expreso al voto a favor de su candidatura o de algún partido político ni expresiones por las que haya solicitado cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.

44.              El TEEO mencionó que incluso tomando en cuenta los elementos contextuales (esto es, el color de las imágenes, la preponderancia de la imagen de la persona denunciada, su nombre y cargo en el Congreso local) junto con las frases que aparecen en la publicidad denunciada,[15] no podía concluir que se estaba ante un llamado al voto o a favor de una candidatura o postura política porque no habría expresiones dirigidas a ello o su equivalente funcional.

45.              Es decir, aclaró que no advertía que en la propaganda denunciada se pusiera de manifiesto el cargo al que aspira o el nombre o logotipo de algún partido político, o bien solicite expresamente el apoyo de la militancia de un partido político.

46.              Además, el Tribunal responsable precisó que el denunciante refirió que las publicaciones denunciadas derivaron de una entrevista realizada a la persona denunciada, pero consideró que si ello fuera cierto robustecería su criterio de que ese tipo de ejercicios tienen relación con la libertad de expresión.

47.              Respecto a la manifestación del denunciante de que la expresión “TRANSFORMACIÓN” se adminicula como hecho notorio que la persona denunciada milita en el partido MORENA y que con la misma pretende posicionarse frente al electorado, el Tribunal local estableció que aun aceptando la tesis de que esa palabra se encuentra estrechamente vinculada con el partido mencionado, sería insuficiente para concluir que se hizo un llamado al voto.

48.              Además, el TEEO refirió que la vinculación entre la persona denunciada y el partido MORENA se encuentra inmersa por el ejercicio de su cargo como diputado del Congreso Local y, en su momento, presidente de la Junta de Coordinación Política.

49.              Así, determinó que esos elementos no acreditan por sí mismos algún mensaje de apoyo o rechazo a alguna fuerza política en relación con el proceso electoral actual, o bien se busque presentar a la persona denunciada ante la ciudadanía o vincularla con alguna plataforma electoral.

50.              El Tribunal local señaló que la frase “transformación” tampoco puede considerarse como equivalente funcional, ya que sólo se encuentra inserta como crítica a las acciones tomadas por el actual gobierno, pero no constituye una frase o expresión que pudiera tomarse como una solicitud para votar o a favor o en contra de alguna fuerza política o electoral.

51.              En ese orden, concluyó que para que se declare la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña es indispensable que se actualice la totalidad de los elementos (personal, temporal y subjetivo), lo que no ocurrió en el caso, porque el último de ellos no se actualizó.

ii.3. Determinación de esta Sala Regional

52.              Los argumentos del promovente son infundados porque fue correcta la motivación expuesta por el Tribunal responsable en la sentencia controvertida.

53.              Al respecto, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.

54.              La motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, así como de las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos normativos invocados en el acto de autoridad.

55.              Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.[16]

56.              Desde el punto de vista formal, la indebida motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma aplicable.

57.              Ahora, como lo refirió el Tribunal responsable, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido[17] que para que un acto pueda ser considerado “anticipado de campaña” y, por ende, susceptible de ser jurídicamente reprochable por infringir la normativa aplicable, es necesario que se acredite la existencia de tres elementos de forma concurrente, en el entendido que con uno sólo que se desvirtúe no se tendrá por actualizado el tipo sancionador respectivo. Dichos elementos son los siguientes:

Personal. Que los actos sean susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera que se atiende al sujeto, cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.

Temporal. Que los actos ocurran antes del inicio formal de las campañas.

Subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de campaña política, entendida como la presentación de una plataforma electoral y la promoción a un partido político o posicionamiento de una o un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.

58.              En el caso, el Tribunal local determinó que la propaganda denunciada cumplía con los elementos personal y temporal, pero no subjetivo, al considerar que no tenía la finalidad de presentar una plataforma electoral, promover un partido político o posicionar a la persona denunciada para obtener una candidatura o cargo de elección popular.

59.              En efecto, esta Sala considera que las expresiones y elementos expuestos en la propaganda denunciada no actualizan el elemento subjetivo para considerar que la misma es un acto anticipado de precampaña y campaña.

60.              Esto es, de la descripción de la propaganda se advierten las frases “Entrevista con LUIS ALFONSO SILVA ROMO”, “Presidente de la Junta de Coordinación Política”, “Juntos Transformamos Oaxaca”, “PODER AL PUEBLO”, “REVISTA DIGITAL, JULIO 2023, OAXACA, MÉXICO”, “LUIS ALFONSO”, “SILVA ROMO”, “Presidente de la Coordinación Política”, “Preparando para transformar Oaxaca”, “2 INFORME DE ACTIVIDADES”; asimismo, se observa la imagen de la persona denunciada sobre fondos de diversos colores (uno guinda y uno blanco).

61.              En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que –como lo razonó el Tribunal responsable– de los elementos descritos en el párrafo que precede no se advierten expresiones o llamamientos expresos al voto, no se difunde o presenta una plataforma electoral, ni se formula solicitud de voto a favor de un partido o precandidatura o bien, el rechazo de alguna opción política.

62.              Tampoco se evidencia algún otro elemento del que se pueda desprender que en efecto se trató de propaganda político-electoral, como pudieran ser el cargo al que la persona denunciada aspira, o bien el nombre o logotipo de algún partido político.

63.              Ahora, la Sala Superior de este Tribunal ha señalado que el análisis de los elementos explícitos de los mensajes no puede ser únicamente una tarea mecánica ni aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que también incluye necesariamente el análisis del contexto integral del mensaje y sus demás características expresas a efecto de determinar si las emisiones, programas, spots o mensajes constituyen o contienen un equivalente funcional de un apoyo electoral expreso, o bien (como lo señala la jurisprudencia) un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.

64.              Así, para determinar si un mensaje posiciona o beneficia electoralmente a una persona obligada, los tribunales deben determinar si la difusión del mensaje puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva o negativa para una campaña, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

65.              No obstante, se comparte lo razonado por el Tribunal responsable respecto a que la totalidad de los elementos de la propaganda denunciada no puede considerarse como alguna equivalencia funcional que actualice el elemento subjetivo para que dicha conducta se considere como actos anticipados de precampaña y campaña.

66.              Ahora, no le asiste la razón al promovente cuando afirma que las frases utilizadas en la propaganda denunciada, tales como “transformación”, “Juntos Transformaremos Oaxaca” y “Poder al Pueblo”, debieron ser analizadas como una difusión de la plataforma electoral del partido MORENA, porque la persona denunciada es militante y aspirante a la candidatura de la presidencia municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, y así quiere persuadir en el ánimo de la ciudadanía.

67.              Ello, porque debido a que la persona denunciada ejerce el cargo de una diputación local en Oaxaca es lógico y razonable que con las expresiones “transformación” y “Juntos Transformaremos Oaxaca” puede estar aludiendo al trabajo en conjunto con la ciudadanía, ya que –al ejercer el cargo mencionado– el trabajo en beneficio de la población es justo el fin para el cual fue votado. En ese sentido, las expresiones señaladas son insuficientes para concluir de forma indudable que está tratando de solicitar de manera expresa el apoyo ciudadano, o bien persuadir en el ánimo de la ciudadanía a favor de una plataforma electoral.

68.              Similar conclusión arribó esta Sala Regional al resolver el expediente SX-JE-184/2023.

69.              Igualmente, respecto de la frase “Poder al Pueblo”, esta Sala advierte que ese es el nombre de la revista que realizó la supuesta entrevista referida en la propaganda denunciada.

70.              Por otra parte, es insuficiente el argumento del actor respecto a que el Tribunal local pasó por alto lo contenido en la jurisprudencia 2/2023, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.[18]

71.              Lo anterior, porque de la sentencia impugnada, se observa que el Tribunal local sí tomó en cuenta los elementos contextuales,[19] tales como el momento de la difusión de las imágenes denunciadas, el color de éstas, la preponderancia de la imagen de la persona denunciada, y su nombre y cargo dentro del Congreso del Estado de Oaxaca.

72.              No obstante, contrastando dichos elementos con las frases que aparecen en las imágenes denunciadas llegó a la conclusión de que no se estaba ante un acto anticipado de precampaña y campaña.

73.              Dicha conclusión comparte este órgano jurisdiccional, puesto que aún analizando las variables del contexto en donde se realizó la publicidad denunciada (esto es, las características del auditorio al que se dirigen, el lugar o recinto en que se expresan y si fue objeto de difusión), no se logra advertir que de su análisis integral exista un llamamiento a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

74.              Por último, no le asiste la razón al promovente cuando refiere que fue incorrecto que el Tribunal responsable señalara que la publicidad denunciada es producto de una entrevista cuando no precisó cuáles pruebas lo confirman.

75.              Ello, porque de la sentencia impugnada no se advierte que el Tribunal local haya establecido que la publicidad denunciada es producto de una entrevista, sino que precisó[20] que, en el supuesto que le asista la razón al denunciante en que las publicaciones derivaron de una entrevista, dicha situación se encontraría relacionada con el derecho de libertad de expresión.

76.              De ahí que el Tribunal responsable no hizo referencia sobre algún elemento que probara el ejercicio periodístico, porque no realizó esa afirmación, sino sólo hizo una referencia de una situación hipotética.

77.              Aunado a lo anterior, se considera incorrecta la precisión del actor de que el anexo agregado en la sentencia impugnada se encuentra fuera de la parte considerativa de ésta y, por tanto, no forma parte de la misma; ya que dicho anexo sí se encuentra precisado en el apartado “5. VALORACIÓN DE PRUEBAS”[21] de la sentencia y el hecho que se encuentre al final del documento derivó de su longitud y de la manera en que el TEEO decidió exponer sus consideraciones.

Conclusión

78.              Al resultar infundados e inoperantes los argumentos expuestos por el actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

79.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

80.              Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE: personalmente al actor, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de labores jurisdiccionales de esta Sala Regional; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal responsable; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartados 1 y 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante se le podrá referir como actor o promovente.

[2] En lo subsecuente se le podrá citar como Tribunal local, Tribunal responsable o por sus siglas TEEO.

[3] Posteriormente se podrá referir como Instituto local o por sus siglas IEEPCO.

[4] En adelante se referirá como Congreso local.

[5] A partir de ahora todas las fechas corresponderán al presente año, salvo precisión en contrario.

[6] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[7] En adelante podrá citársele como Ley General de Medios.

[8] En la sentencia recaída al expediente SUP-JE-1396/2023, la Sala Superior conoció la impugnación a través del juicio electoral, con sustento en los lineamientos referidos.

[9] Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, página 12, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[10] Constancia visible en foja 545 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[11] Sirve de apoyo la jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[12] En adelante se le podrá referir como Ley de Medios local.

[13] Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[14] Sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.), de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731, con número de registro digital 159947; así como en la siguiente liga: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/159947

[15] “Entrevista con LUIS ALFONSO SILVA ROMO”, “Presidente de la Junta de Coordinación Política”, “Juntos Transformamos Oaxaca”, “PODER AL PUEBLO”, “REVISTA DIGITAL, JULIO 2023, OAXACA, MÉXICO”, “LUIS ALFONSO”, “SILVA ROMO”, “Presidente de la Coordinación Política”, “Preparando para transformar Oaxaca” y “2 INFORME DE ACTIVIDADES”.

[16] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN". Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143. Asimismo, puede consultarse en la página electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/238212

[17] Véase las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.

[18] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pero consultable en la siguiente liga electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=2/2023&tpoBusqueda=S&sWord=%202/2023

[19] Véase página 22 de la sentencia controvertida.

[20] Véase página 23 del acto impugnado.

[21] Véase página 7 de la sentencia controvertida.