SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-26/2020

ACTOR: NICOLÁS ENRIQUE FERIA ROMERO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

COLABORACIÓN: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiséis de febrero de dos mil veinte.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Nicolás Enrique Feria Romero ostentándose como presidente Municipal del Ayuntamiento de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca[1], contra el acuerdo de veintidós de enero de dos mil veinte, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], en el expediente JDC/319/2018.

El actor impugna la medida de apremio impuesta en su contra consistente en un arresto por doce horas, ante el incumplimiento a lo ordenado en la resolución de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve dictada dentro del mencionado juicio ciudadano local, relativo al pago de dietas adeudadas a Ave María Leyva López, en su calidad de Regidora de Asuntos Indígenas.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar el acuerdo impugnado, en virtud de que el Tribunal Electoral local actuó apegado a derecho al imponer un arresto de manera individual al presidente Municipal, al advertir el incumplimiento de su sentencia emitida en el expediente JDC/319/2018.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por el actor, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                 Juicio ciudadano local. El veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, Ave María Leyva López, con carácter de regidora de Asuntos Indígenas, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra diversos actos del Ayuntamiento que, desde su perspectiva, vulneraban sus derechos relacionados con el ejercicio del cargo.

2.                 Sentencia local. El veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral local emitió resolución en el juicio referido en el parágrafo anterior, en la que ordenó al presidente Municipal, autoridad responsable, pagar a la actora las dietas que se le adeudaban por el desempeño de su cargo.

3.                 Para dar cumplimiento a lo anterior, le otorgó un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia.

4.                 Primer juicio electoral SX-JE-113/2019. El tres de junio de dos mil diecinueve, Nicolás Enrique Feria Romero e Ismael Zeferino Estévez Hernández, en su carácter de presidente y tesorero ambos del Ayuntamiento, promovieron juicio electoral contra la sentencia indicada, el cual fue resuelto el trece de junio siguiente en el sentido de desechar de plano la demanda.

5.                 Acuerdo de incumplimiento[3]. El ocho de julio de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral local emitió un acuerdo plenario en el que, al advertir que había transcurrido el plazo concedido al presidente Municipal para dar cumplimiento a lo ordenado, hizo efectiva la medida de apremio consistente en una amonestación. Asimismo, nuevamente le requirió el pago correspondiente bajo apercibimiento de imponerle una multa por cien veces la Unidad de Medida y Actualización[4] en caso de incumplimiento.

6.                 Segundo juicio electoral SX-JE-160/2019. El diecinueve de julio de dos mil diecinueve, Nicolás Enrique Feria Romero e Itavivi Guadalupe Méndez Pacheco, ostentándose como presidente y síndica municipales, respectivamente, ambos del Ayuntamiento de Santiago Juxtlahuaca, promovieron juicio electoral contra el acuerdo antes referido; el cual fue resuelto el primero de agosto siguiente en el sentido de confirmar el acto impugnado y sobreseer la demanda de la síndica Municipal por carecer de legitimación activa para promover.[5]

7.                 Acuerdo de incumplimiento[6]. El veintiséis de julio de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral local emitió un nuevo acuerdo plenario en el expediente del juicio ciudadano local antes precisado, en el que, al advertir que transcurrió el plazo concedido al presidente Municipal sin que diera cumplimiento a lo ordenado, le hizo efectivo el apercibimiento e impuso una multa consistente en cien veces la UMA.

8.                 Asimismo, requirió nuevamente al presidente Municipal para que, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de su notificación, realizara el pago de las dietas adeudadas con el apercibimiento de imponerle una multa de doscientas veces la UMA en caso de incumplimiento.

9.                 Tercer juicio electoral SX-JE-167/2019. El siete de agosto de dos mil diecinueve, Nicolás Enrique Feria Romero, en su calidad de presidente Municipal, promovió juicio electoral contra el acuerdo antes referido; el cual fue resuelto el veintidós de agosto siguiente en el sentido de confirmar el acto impugnado.[7]

10.             Acuerdo de incumplimiento[8]. El seis de diciembre de dos mil diecinueve, el pleno del Tribunal Electoral local dictó acuerdo plenario mediante el cual se hizo efectivo el apercibimiento decretado el veintiséis de julio de la pasada anualidad, al advertir que transcurrió el plazo concedido al presidente Municipal sin que diera cumplimiento a lo ordenado, e impuso una multa consistente en doscientas veces la UMA.

11.             Asimismo, le requirió nuevamente para que, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de su notificación, realizara el pago de las dietas adeudadas, con el apercibimiento de imponerle un arresto por doce horas en caso de incumplimiento.[9]

12.             Acuerdo impugnado[10]. El veintidós de enero de este año, el pleno del Tribunal Electoral local dictó acuerdo mediante el cual se hizo efectivo el apercibimiento decretado en proveído de seis de diciembre, al advertir que transcurrió el plazo concedido al presidente Municipal sin que diera cumplimiento a lo ordenado, por lo que impuso un arresto de doce horas al actor.

13.             Asimismo, le requirió nuevamente para que, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de su notificación, realizara el pago de las dietas adeudadas, con el apercibimiento de imponerle un arresto por veinticuatro horas en caso de incumplimiento.

14.             Notificación del acto impugnado. El cuatro de febrero de este año, fue practicada la notificación mediante oficio TEEO/SG/A/752/2020 a Nicolás Enrique Feria Romero, en su carácter de presidente Municipal, respecto del acuerdo de referencia, mismo que acusó de recibido.[11]

II. Del trámite y sustanciación

15.             Demanda. El siete de febrero de este año, el actor presentó escrito de demanda ante el Tribunal responsable contra el acuerdo referido en el parágrafo que antecede.

16.             Recepción y turno. El diecisiete de febrero, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, así como las constancias relativas al juicio que fueron remitidas por la autoridad responsable.

17.             El mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-JE-26/2020 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

18.             Radicación y admisión. El veinticuatro de febrero siguiente, el Magistrado Instructor radicó y admitió el escrito de demanda del presente medio de impugnación, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia.

19.             Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

20.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por las razones siguientes: a) por materia, ya que se controvierte un acuerdo emitido por el Tribunal responsable que determinó un arresto al presidente Municipal del Ayuntamiento de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, por incumplimiento de pago de dietas a un integrante de dicho órgano colegiado, y b) por territorio, ya que, por geografía política, el estado de Oaxaca corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

21.             Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, y 192, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

22.             Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue establecida en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[12] en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de un acuerdo plenario en materia electoral.

23.             Así, para esos casos, los Lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales; sin embargo, a raíz de su última modificación, actualmente se indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual se debe tramitar en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[13]

24.             Robustece lo anterior la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”[14].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

25.             En términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumplen los requisitos de procedencia del presente juicio electoral.

26.             Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se exponen los agravios conducentes.

27.             Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en la citada ley, toda vez que el acuerdo plenario impugnado fue emitido el veintidós de enero de este año, notificado el cuatro de febrero siguiente y la demanda se presentó el siete de febrero posterior; es decir, el plazo para impugnar fue del cuatro al diez de febrero, sin contar sábado y domingo, ya que la controversia no guarda relación con un proceso electoral, de ahí que sea evidente que la demanda se encuentra en tiempo.[15]

28.             Legitimación e interés jurídico. El presidente Municipal está legitimado para controvertir el acuerdo plenario de veintidós de enero del presente, emitido por el Tribunal Electoral local en el juicio JDC/319/2018.

29.             En efecto, si bien por regla general las autoridades responsables no se encuentran legitimadas para promover algún medio de impugnación electoral federal de conformidad con la jurisprudencia 4/2013, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[16], lo cierto es que existe una excepción a tal regla.

30.             Tal excepción se actualiza cuando la determinación afecte su ámbito individual, ya que, de ser el caso podrán impugnarla, de conformidad con la jurisprudencia 30/2016, de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL[17].

31.             En el caso, el presidente Municipal de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, cuenta con legitimación para combatir el acuerdo plenario mencionado pese a haber ostentado el carácter de autoridad responsable en la instancia previa, porque en el referido proveído se le impone un arresto por doce horas, se le hace un nuevo requerimiento y se le apercibe con que, de no cumplir con lo ordenado, se le impondrá otro arresto por un periodo de veinticuatro horas, lo cual señala es contrario a sus intereses personales, de ahí que cuenta con legitimación e interés jurídico para acudir ante esta Sala Regional.

32.             Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, en razón de que el acuerdo impugnado constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal Electoral local, misma que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo, pues de conformidad con lo establecido por el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca[18], las resoluciones del Tribunal Electoral local son definitivas e inatacables.

TERCERO. Estudio de fondo

Pretensión, causa de pedir y metodología

33.             La pretensión del actor consiste en que se revoque el acuerdo controvertido y, en consecuencia, se deje sin efectos el arresto ordenado.

34.             Su causa de pedir radica en que la orden de arresto vulnera sus derechos humanos y lo deja en estado de indefensión.

35.             Aunado a ello, el actor refiere que la responsable no tomó en cuenta las acciones y condiciones que se están generando para poder realizar depósitos a favor de Ave María Leyva López, y con ello mostrar su voluntad y disponibilidad de cumplir con la sentencia, pese al contexto económico del municipio que ha dificultado que se realice el pago total correspondiente.

36.             Ahora bien, del escrito de demanda se advierten los siguientes motivos de agravio:

a.    Vulneración a derechos humanos al ordenar como medida de apremio un arresto

b.    Inobservancia al procedimiento para modificar la hacienda municipal

37.             Así, el estudio de los agravios se realizará en la forma en que fueron propuestos, sin que ello depare perjuicio alguno al actor.[19]

38.             Por tanto, esta Sala Regional considera que la cuestión por resolver radica esencialmente en determinar si fue correcta la determinación del Tribunal responsable de imponer un arresto al actor como medida de apremio a causa del incumplimiento de pago de dietas; o bien, le asiste la razón al promovente.

a.    Vulneración a derechos humanos al ordenar como medida de apremio un arresto

39.             El actor señala que el Tribunal responsable violenta sus derechos humanos al decretar una orden de arresto en el acuerdo que impugna y que de forma arbitraria volvió a decretar otra, a pesar de que ha mostrado buena fe y voluntad de cumplir con el pago al que fuera condenado.

40.             Esto es así, ya que a pesar de que en el último trimestre de dos mil diecinueve el Municipio sufrió una reducción en las partidas presupuestales de los ramos 28 y 33 fondo III y IV y aunque el pago de las dietas adeudadas no se encontraba presupuestado, el actor generó las condiciones y acciones necesarias para poder realizar un depósito económico a favor de Ave María Leyva López.

41.             Aunado a que, para este mes que transcurre[20] la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca no ha realizado el depósito total de los recursos económicos que le corresponden al Municipio, circunstancia que imposibilita pagar totalmente el monto requerido por la responsable.

42.             Finalmente, el actor manifiesta que viaja de forma constante a la ciudad de Oaxaca en compañía de su familia, y teme que se cumpla con la orden de arresto, porque ello no solamente afectaría su esfera jurídica, también generaría un daño moral y psicológico a su familia.

Medidas de apremio como garantía del derecho de acceso a la justicia

43.             Conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como, y 14 de la Constitución federal, la tutela judicial efectiva es un derecho humano que garantiza a las personas la certeza sobre la restitución completa de su esfera jurídica a través de una resolución dictada de manera pronta, completa e imparcial.

44.             En el mismo sentido, el artículo 17 constitucional, en su párrafo segundo, dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.

45.             Lo anterior implica eliminar los obstáculos que impidan el pleno ejercicio de los derechos, de tal manera que, de ser encontrada una violación, el recurso debe ser útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo. Esto con el fin de que la sentencia tenga el carácter performativo que debe y no sea únicamente una declaración.

46.             Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como Barbani y otros contra Uruguay[21] ha señalado que para que un proceso jurisdiccional sea considerado como efectivo, debe garantizarse su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido. Ello implica que los órganos jurisdiccionales realicen medidas contundentes y eficaces para afrontar actitudes omisivas, para lo cual tienen a su disposición los medios de apremio.

47.             En ese sentido, en el párrafo sexto del citado artículo 17 constitucional se establece que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones en los términos que se hubiese ordenado.

48.             Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[22] ha reconocido que la tutela judicial comprende tres etapas: (i) una previa al juicio, a la que corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción; (ii) una judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y (iii) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél.

49.             Así, se reconoce el derecho a la ejecución de sentencias, como parte de la última etapa, que es relevante por su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ilusorias o terminen por negar al derecho que se había reconocido.[23]

50.             Por su parte, la Segunda Sala de la SCJN sostiene que, dentro del principio de justicia completa, se incluye el derecho a que las sentencias dictadas se ejecuten plena y cabalmente, de otra manera no sería posible entender que exista completitud en el fallo pronunciado si no se ejecuta y materializa en los hechos, tal y como lo determinó previamente el órgano jurisdiccional correspondiente.[24]

51.             En ese sentido, las medidas de apremio son las herramientas de que dispone cada juzgador para hacer efectivas sus resoluciones en garantía del derecho de los gobernados, al tener por objeto que se acaten y no queden como letra muerta, en los casos en que exista oposición para lograr el cumplimiento de alguna determinación, en acatamiento de la garantía de tutela jurisdiccional que de otro modo resultaría nugatoria.[25]

52.             El propósito perseguido con esta Institución es el de dotar al juzgador de un instrumento sencillo, ágil, inmediato y directo, para que pueda emprender una actuación encaminada al vencimiento de la resistencia y al cumplimiento de las obligaciones que resulten a los sujetos vinculados a un procedimiento judicial.[26]

53.             Conforme a los principios de legalidad y certeza, para la aplicación de las medidas de apremio basta con que se encuentren previstas en la legislación aplicable al proceso en que se dictó la sentencia y que sean advertidas en la comunicación que conmine al cumplimiento de una obligación determinada; dinámica que opera también para evitar la reiteración del incumplimiento ante una conducta contumaz, y permite al juzgador requerir nuevamente con el apercibimiento de implementar medidas de mayor afectación en caso de reincidencia.

El arresto en la legislación electoral de Oaxaca como medida de apremio para hacer cumplir una sentencia

54.             El artículo 37 de la Ley de Medios local, establece como medios de apremio de los cuales dispone el Tribunal Electoral local para hacer cumplir sus resoluciones o sentencias: a) Amonestación; b) Multa de cien hasta cinco mil días de salario mínimo diario general vigente en la zona económica correspondiente al Estado; c) Auxilio de la fuerza pública; y d) Arresto hasta por treinta y seis horas.

55.             Sin embargo, dada la naturaleza y objeto de las medidas de apremio, en caso de reiterada contumacia en el incumplimiento de las sentencias, el Tribunal Electoral local tiene la posibilidad de apercibir y en su caso hacer efectivas las medidas de apremio establecidas, mientras se encuentren previstas en la normativa y sean aplicables al caso concreto.

56.             Lo anterior, al estar facultado para buscar el cumplimiento mediante el apercibimiento y empleo, en su caso, del medio de apremio que considere eficaz para ese fin, en cada situación, pero si no lo consigue, queda demostrada la ineficacia de la medida adoptada, por lo cual deberá dar vista al ministerio público o al superior jerárquico de la autoridad responsable sobre el desacato.[27]

57.             Por su parte, los artículos 38 y 39 de la citada ley señalan que las medidas de apremio serán aplicadas con el apoyo de la autoridad competente, y aplicadas por el pleno, el presidente o por los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

Actuación del Tribunal Electoral responsable

58.             El Tribunal responsable ordenó al presidente Municipal, mediante sentencia de veinticuatro de mayo, pagar a la regidora de Asuntos Indígenas, las dietas correspondientes al periodo comprendido de la primera quincena de mayo a la segunda quincena de diciembre de dos mil dieciocho. Para ello le concedió el plazo de cinco días hábiles.

59.             Posteriormente, ante el incumplimiento en que incurrió el presidente Municipal a lo ordenado, hizo efectivo el apercibimiento amonestándolo, para que en lo subsecuente cumpliera con las determinaciones de ese órgano jurisdiccional conforme a los plazos otorgados para su cumplimiento.

60.             En ese mismo acto, nuevamente le fue requerido el pago de las dietas adeudadas, en un plazo de tres días hábiles, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo se le impondría una multa de cien veces la UMA.

61.             El veintiséis de julio posterior, la autoridad responsable determinó que el actor aún no daba cumplimiento con lo ordenado, por lo que le impuso la multa y, nuevamente, le requirió el cumplimiento del pago, con el apercibimiento de imponerle otra multa por el doble de la primera.

62.             Asimismo, tuvo al presidente Municipal informando respecto a la solicitud de ampliación presupuestal al Congreso del Estado de Oaxaca, a fin de que se le tuviera en vías de cumplimiento.

63.             Al respecto, mediante acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve[28], el Tribunal tuvo a la presidenta de la Junta de Coordinación Política del Congreso informando que la ampliación presupuestal quedó enlistada en segunda lectura para la sesión de catorce de agosto de ese año, sin embargo, ésta no se celebró por falta de quorum legal, en consecuencia, quedaría sometida a discusión y votación en la próxima sesión.

64.             En este sentido, mediante acuerdo de seis de diciembre de dos mil diecinueve, el Tribunal determinó que no podía tenerse al actor en vías de cumplimiento, porque la observancia de las sentencias no podría quedar condicionado a la determinación de si se aprobaba o no una partida presupuestal para hacer frente a la obligación impuesta.

65.             Además, el Tribunal responsable refirió que ha sido de explorado derecho que, tratándose del cumplimiento de las sentencias, las autoridades responsables deberían desarrollar todas las acciones que resulten pertinentes, dentro de su esfera competencial, a fin de que obtengan recursos necesarios para cumplir con la obligación constitucional (pago de dietas), derivada de una sentencia. Ello, con base en la autonomía y libre administración de su hacienda.

66.             En consecuencia, ante la omisión del presidente Municipal de cubrir el adeudo al que fue condenado, se le hizo efectivo el apercibimiento imponiendo la multa de doscientas veces la UMA, con un nuevo requerimiento de pago, bajo apercibimiento que, de no hacerlo dentro del plazo de tres días hábiles, se ordenaría arrestarlo por doce horas.

67.             Por último, en el acuerdo de veintidós de enero de este año, al haber transcurrido el plazo otorgado al presidente Municipal para dar cumplimiento al pago, sin que este lo realizara en su totalidad, el Tribunal Electoral local le impuso un arresto por doce horas.

68.             Asimismo, enfatizó que el presidente había realizado un depósito por la cantidad de $5,000.00 (Cinco mil pesos 00/100 M.N.), y manifestaba su intención de seguir generando los mecanismos para lograr el pago de las dietas adeudadas, sin embargo, no podría otorgársele la prorroga solicitada, porque de hacerlo se provocaría una dilación para obtener la cantidad a que tiene derecho la regidora, lo cual implicaría aceptar una modificación a una determinación del propio tribunal.

69.             En este sentido, ante el incumplimiento de efectuar el pago, se le hizo un nuevo requerimiento de pago, con el apercibimiento que, de hacer caso omiso, se le impondría otro arresto por veinticuatro horas.

Consideraciones de esta Sala Regional

70.             A juicio de esta Sala Regional, el agravio planteado por el actor resulta infundado, ya que el arresto de doce horas impuesto no es arbitrario ni violenta derechos humanos.

71.             Lo anterior, porque en el caso no se advierte que el medio de apremio decretado haya violado sus garantías de tutela judicial y defensa atento a que, justamente el Ayuntamiento por conducto del presidente Municipal, desde el inicio y en cada etapa del juicio fue notificado de cada actuación y requerimiento realizado por el Tribunal responsable.

72.             Además, el actor se inconformó de diversos acuerdos que fueron formulados, interponiendo medios de impugnación ante esta Sala Regional, aunado a que en cada requerimiento de pago se le apercibió previamente con la imposición de una medida de apremio para el caso de no cumplir en el plazo estipulado, haciéndose efectivas dichas medidas al vencimiento de los plazos o con la emisión de los acuerdos.

73.             De esta manera se hace evidente que el arresto como medida de apremio que contiene el acuerdo impugnado no dejó en estado de indefensión al actor, porque previo a su imposición se le hizo el apercibimiento de ley correspondiente.

74.             Aunado a lo anterior, ha sido criterio de esta Sala Regional[29] que la imposición de las medidas de apremio tiene un fin legítimo sustentado en la tutela judicial efectiva, al buscar que las determinaciones jurisdiccionales se cumplan a cabalidad y que no sean letra muerta, por lo que la medida de apremio consistente en el arresto impuesto al actor se encuentra justificado, sin que éste resulte desproporcional.

75.             En el caso concreto, se ordenó al actor pagar a la regidora de Asuntos Indígenas dietas adeudadas por el desempeño de su cargo, y ante el incumplimiento a dicha orden, se impuso un arresto que tiene como objeto, además de lograr el cumplimiento a lo ordenado por una determinación jurisdiccional, garantizar el ejercicio de otro derecho, de modo que no puede considerarse inconstitucional.

76.             Así, la imposición de este tipo de medidas surge de la necesidad de contar con alguna herramienta para que los titulares de los órganos jurisdiccionales estén en aptitud de hacer cumplir sus determinaciones, es decir, que sus mandatos sean obedecidos, dado el carácter de autoridad con que aquéllos se encuentran investidos.

77.             Por tal razón, si una de las partes incumple con uno de los mandatos emitidos por el juzgador, lo conducente será ordenar la aplicación de uno de los medios de apremio autorizados por la ley para hacer cumplir la determinación judicial de que se trate.

78.             Asimismo, no puede ser considerado desproporcional o excesivo, pues la medida de apremio es consecuencia del propio actuar del presidente Municipal al no atender a lo ordenado en la sentencia del juicio ciudadano local; circunstancia que ha traído como consecuencia la imposición de diversas prevenciones y medidas de apremio, consistentes en multas por cien y doscientas veces la UMA, así como el arresto de doce horas.

79.             En consecuencia, al contar con un fin legítimo la imposición del arresto de doce horas al actor, éste se encuentra justificado en el incumplimiento a una determinación jurisdiccional, siendo que en el artículo 37 de la Ley de Medios local se prevé como medida de apremio un arresto de hasta treinta y seis horas, se considera que dicha imposición se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la citada norma.

b.    Inobservancia al procedimiento para modificar la hacienda municipal

80.             El actor señala que en el acuerdo que se impugna se le está ordenando realizar el pago de una cantidad, pero el Tribual responsable deja de lado la aplicación del procedimiento que se realiza para hacer una modificación a la hacienda municipal.

81.             Lo anterior, porque inobserva los artículos 45, 46, 47, 56 y 70 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, los cuales establecen que para realizar algún movimiento a la hacienda municipal primero tiene que ser aprobado por la Comisión de Hacienda, integrada por el presidente, síndico y regidor de hacienda, y posteriormente deberá ser discutido y aprobado por el cabildo.

82.             En consecuencia, el actor señala que se encuentra impedido para realizar movimientos de manera unilateral, ya que de hacerlo incurriría en responsabilidades administrativas, ser enjuiciado por desvío de recursos, enfrentar procesos fiscales, penales o administrativos.

Consideraciones de esta Sala Regional

83.        A juicio de esta Sala Regional, el agravio resulta inoperante, porque el actor carece de legitimación activa para cuestionar aspectos distintos que no estén relacionados con alguna afectación directa a su esfera jurídica de derechos.

84.        Esto es así, porque las manifestaciones que realiza están encaminadas a evidenciar la imposibilidad de cumplir con la obligación impuesta al Ayuntamiento de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, de pagar a la regidora Ave María Leyva López las remuneraciones adeudadas inherentes a su cargo.

85.        No obstante, dicha obligación fue determinada por el Tribunal Electoral local en la sentencia dictada en el juicio ciudadano local JDC/319/2018 en donde el ahora actor compareció en su calidad de presidente Municipal y representante del Ayuntamiento.

86.        En este sentido, tales manifestaciones no se sitúan en la excepción prevista en la jurisprudencia 30/2016, que otorga legitimidad procesal a las autoridades en aquellos casos en los que el acto impugnado cause una afectación personal directa a quien ejerce las funciones de autoridad.

87.        No pasa desapercibido para esta Sala Regional que el actor solicita que se valore el contexto económico en el que se encuentran los entes municipales y estatales, y se le otorgue un plazo razonable para que en el momento en que la Secretaría de Finanzas regularice el pago de las participaciones, se pueda cumplir en su totalidad la sentencia dictada en la instancia local.

88.        Al respecto, no ha lugar a atender la petición del actor, ya que como fue explicado en líneas anteriores, carece de legitimación activa para instar respecto de circunstancias que no estén directamente relacionadas con alguna vulneración a su esfera jurídica de derechos.

89.        En consecuencia, por haber resultado infundados e inoperantes los motivos de disenso, se confirma la resolución impugnada.

90.             Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

91.             Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo plenario de veintidós de enero de este año, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio JDC/319/2018.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al referido Tribunal Electoral local, así como a la Sala Superior de este Tribunal, de conformidad con el acuerdo general 3/2015; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívense como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Enrique Figueroa Ávila, quien la preside, Eva Barrientos Zepeda y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, que actúa en funciones de Magistrado, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

EVA BARRIENTOS

ZEPEDA

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

 

JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ

 


[1] También podrá referirse como el Ayuntamiento.

[2] En lo sucesivo Tribunal responsable o Tribunal Electoral local.

[3] Consultable a fojas 56 a 57 del cuaderno accesorio 2 del juicio electoral SX-JE-160/019, lo cual se hace constar como un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, primer párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] Por sus siglas UMA.

[5] Resolución que fue impugnada ante la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-484/2019, en el cual se declaró improcedente, porque no se actualizó algún supuesto de procedencia legal o jurisprudencial, y en consecuencia se desechó de plano la demanda.

[6] Consultable a fojas 43 a 45 del cuaderno accesorio 1 de expediente en que se actúa.

[7] Resolución que fue impugnada ante la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-517/2019, en el cual se declaró improcedente, porque no se actualizó el requisito especial de procedibilidad, y en consecuencia se desechó de plano la demanda.

[8] Consultable a fojas 65 a 70 del cuaderno accesorio 2, del expediente en que se actúa.

[9] Del informe circunstanciado se advierte que el actor interpuso juicio de amparo indirecto contra dicho arresto, mismo que fuera radicado en el Juzgado Décimo de Distrito del Estado de Oaxaca, identificado con clave 1128/2019, del cual se formó incidente de suspensión que negó la suspensión definitiva solicitada contra la orden de arresto y su ejecución, ante la inexistencia del acto reclamado, en términos del artículo 144 de la Ley de Amparo.

[10] Consultable a fojas 110 a 114 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[11] Consultable a fojas 121 y 124 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[12] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[13] En lo sucesivo podrá denominársele “Ley de Medios” o “LGSMIME”.

[14] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/2012

[15] Cabe precisar que si bien, la razón de notificación por oficio suscrita por el Actuario, refiere que se levantó constancia de notificación el cuatro de enero de este año, esta Sala Regional advierte que se trata de un lapsus calami, ya que la actuación a notificar fue emitida el veintidós de enero posterior, en tanto que, el oficio de notificación fue acusado el cuatro de febrero de dos mil veinte, fecha que se toma para realizar el cómputo correspondiente y tener por oportuna la presentación de la demanda.

Razón de notificación consultable a foja 121 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, y en el siguiente vínculo https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[17] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22, i en el siguiente vínculo https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[18] En lo adelante Ley de Medios local.

[19] De conformidad con el criterio emitido por la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[20] El actor refirió en su escrito de demanda el 7 de febrero de 2020.

[21] Corte IDH. Caso Barbani Duarte y otro vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 121 y 122.

[22] También podrá ser referida por sus siglas “SCJN”.

[23] Tesis Aislada. 1a. CCXXXIX/2018 (10a.). DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. Disponible en el sitio electrónico del Semanario Judicial de la Federación: https://sjf.scjn.gob.mx

[24] Tesis Aislada. 2a. XXI/2019 (10a.). DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA COMPLETA RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS. Disponible en el sitio electrónico del Semanario Judicial de la Federación: https://sjf.scjn.gob.mx

[25] Tesis Aislada. V.1o.C.T.57 K. MEDIDAS DE APREMIO. EN ACATAMIENTO A LA GARANTÍA DE TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES ESTÁN OBLIGADAS A DICTARLAS PARA HACER CUMPLIR SUS DETERMINACIONES EN LOS CASOS EN QUE EXISTA OPOSICIÓN PARA LOGRAR TAL CUMPLIMIENTO. Disponible en el sitio electrónico del Semanario Judicial de la Federación: https://sjf.scjn.gob.mx

[26] Tesis Aislada. I.4o.C.1 C. MEDIOS DE APREMIO. COMO REGLA GENERAL NO DEBEN REITERARSE POR EL MISMO INCUMPLIMIENTO. Disponible en el sitio electrónico del Semanario Judicial de la Federación: https://sjf.scjn.gob.mx

[27] Al respecto son orientadoras mutatis mutandi las Tesis Aisladas I.4o.C.1 C. MEDIOS DE APREMIO. COMO REGLA GENERAL NO DEBEN REITERARSE POR EL MISMO INCUMPLIMIENTO; y I.11o.C.191 C. MEDIOS DE APREMIO. UNA VEZ AGOTADOS SIN QUE SE HAYA VENCIDO LA CONTUMACIA DE ALGUNA DE LAS PARTES O DE UN TERCERO PARA IMPEDIR LA EJECUCIÓN DE UNA ORDEN JUDICIAL, DEBE DARSE VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE PERSIGA EL DESACATO. Disponibles en el sitio electrónico del Semanario Judicial de la Federación: https://sjf.scjn.gob.mx y https://sjf.scjn.gob.mx.

[28] Consultable a fojas 291 a 293 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.

[29] Similar criterio se sostuvo en las resoluciones de los juicios electorales SX-JE-174/2019 y SX-JE-222/2019 dictadas por esta Sala Regional.