JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-27/2016

ACTORES: GENARO VÁSQUEZ JIMÉNEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO: ANDRÉS GACÍA HERNÁNDEZ

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS los autos, se resuelve el juicio electoral al rubro indicado, promovido por:

No.

NOMBRE

No.

NOMBRE

1.

Genaro Vásquez Jiménez

48.

Marciano Bautista

2.

Victorino Ruíz Jiménez

49.

Paula Hernández

3.

Waldo Canseco Jiménez

50.

Lucia Bautista Cruz

4.

Valentino Bautista Vásquez

51.

Marcelina Ruíz

5.

Filiberto Jiménez Ruíz

52.

Margarita Ruíz

6.

Octavia Ruíz Jiménez

53.

Engracia Hernández

7.

Carlos Bautista

54.

Bonifacia Vásquez

8.

Cresencio Hernández

55.

Cristina María Jiménez Ruíz

9.

Marciana Jiménez Jiménez

56.

Elena Bautista Cruz 

10.

Eliseo Ruiz

57.

Eloísa Canseco

11.

Juan Vásquez Juárez

58.

Esperanza Bautista 

12.

Juliana Ruíz Canseco

59.

Laurencia Hernández 

13.

Cirilo Ruiz

60.

Sara Jiménez Ruíz

14.

Bernardino Vásquez Juárez

61.

Irene Martínez Jiménez

15.

Mariano Osorio

62.

Raúl Ruíz Jiménez

16.

Cristina Juárez Jiménez

63.

Adán Bautista Vásquez

17.

Hermelo Canseco Jiménez

64.

Hipólito Canseco

18.

Victoriano Jiménez

65.

Primitivo Jiménez

19.

Juvenal Ruiz Ruíz

66.

Faustino Jiménez Jiménez

20.

Esteban Martínez

67.

Desiderio Jiménez Martinez

21.

Teófilo Ruíz Jiménez

68.

Melchor Santos

22.

Felicitas Ruiz Canseco

69.

Valentino Jiménez Martínez

23.

Emilia Jiménez Hernández

70.

Leticia Canseco Jiménez

24.

Dagoberta Martínez Jiménez

71.

Godofredo Canseco Jiménez

25.

Teófila Santos

72.

Irlanda Canseco Vásquez

26.

Aniceto Jiménez

73.

Mariano Osorio Jiménez

27.

Bartolomé Antonio Ruíz

74.

Porfirio Hernández

28.

Francisco Osorio Ramírez

75.

Aarón Juárez

29.

Gregorio Vásquez Juárez

76.

Viliulfo Ruíz

30.

Saúl Vásquez Jiménez

77.

Tranquilino Vázquez

31.

Moisés Jiménez Canseco

78.

Marciano Bautista Juárez

32

Antonio Ruíz

79.

Edgar Martínez Jiménez

33.

Manuel Canseco Hernández

80.

Julia Martínez Jiménez

34.

Reginaldo Ruíz Bautista

81.

Lucia Osorio Jiménez

35.

Alicia Osorio Ramírez

82.

Bartolomé Ruiz

36.

Margarita Vásquez Martínez

83.

Abel Bautista Juárez

37.

Reina Martínez Jiménez

84.

Rogaciano Juárez Jiménez

38.

Griselda Hernández Ruíz

85.

Simplicio Jiménez Hernández

39.

Cirilo Jiménez

86.

Fernando Jiménez Venegas

40.

Amelia Teresa Jiménez Ruíz

87.

Leonor Canseco

41.

Paciano Jiménez

88.

Verónico Juárez Ruíz

42.

Agustín Bautista Santos

89.

Felipa Bautista

43.

Gordiano Jiménez

90.

Eugenio Jiménez

44.

Agustina Jiménez Canseco

91.

Paula Ruíz

45.

Reina Martínez Ruíz

92.

María Ruíz

46.

Marcelina Juárez

93.

Nabor Ruíz

47.

Eufrosina Canseco Ruíz

94.

Rubén Ruiz Ruíz

A fin de impugnar la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de acordar su escrito presentado el veintiuno de julio pasado, por el cual, solicitaron que se requiriera al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad, se pronunciara sobre la validez de la elección extraordinaria celebrada el veintiséis de junio pasado, en la que se eligió al Agente Municipal de San Francisco Coatlán, San Pablo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el régimen de sistemas normativos internos JDCI/20/2016.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en la demanda, las constancias del juicio y el informe circunstanciado de la autoridad responsable, se advierte lo siguiente: 

a. Solicitudes ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. El veintiuno de julio de esta anualidad los actores del presente juicio presentaron un escrito mediante el cual, solicitaron que se requiriera al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadano de Oaxaca, se pronunciara sobre la validez de la elección extraordinaria celebrada el veintiséis de junio pasado, en la que se eligió al Agente Municipal de San Francisco Coatlán, San Pablo Coatlan, Miahuatlán, Oaxaca, en cumplimiento a la sentencia dictada por el pleno del referido tribunal, el ocho de junio pasado, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el régimen de sistemas normativos internos JDCI/20/2016.

b. Audiencias de alegatos. El doce de agosto siguiente, los actores del presente juicio se presentaron en las oficinas del tribunal electoral de Oaxaca, a fin de entrevistarse con el magistrado ponente del asunto, sin embargo, ante la ausencia de este, fueron recibidos por el Magistrado Presidente del órgano jurisdiccional referido. En dicha audiencia reiteraron su petición planteada en el escrito señalado en el inciso anterior.

c. Acuerdo de recepción y requerimiento al instituto electoral local. El mismo doce de agosto, el Pleno del tribunal local emitió un acuerdo en el que ordenó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que conforme a sus facultades, calificara la asamblea electiva de veintiséis de junio pasado en la cual, se eligió al Agente Municipal de San Francisco Coatlán, San Pablo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca.

Proveído que se intentó notificar personalmente al representante común de los promoventes de ese escrito, el dieciocho de agosto pasado, sin embargo, al estar cerrado el domicilio en el que entendería la notificación, se procedió a fijar la cédula respectiva en el acceso del domicilio y posteriormente se notificó por estrados.[1]

II. Juicio electoral.

a. Recepción y turno. El dieciocho de agosto del año en curso, Genaro Vásquez Jiménez y otros ciudadanos de la agencia municipal de San Francisco Coatlán, San Pablo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, presentaron ante esta Sala Regional, un escrito y anexos por el que impugnan la omisión del tribunal electoral de Oaxaca de acordar su solicitud por escrito referido con anterioridad.

El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó integrar el escrito y sus anexos, el expediente SX-JE-27/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo ordenó a la autoridad responsable llevar a cabo el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

c. Cumplimiento de trámite. El veinticuatro de agosto de este año se recibió en la cuenta de correo electrónico institucional, el informe circunstanciado y constancias del trámite ordenado por esta Sala Regional, de la autoridad responsable, exponiendo las razones que a su derecho convinieron.

El veintiséis de agosto siguiente, tales constancias fueron recibidas en original por la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un juicio electoral promovido por diversos ciudadanos, en contra una presunta omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, de acordar el escrito presentado por los ahora actores, mediante el cual, solicitaron que se requiriera al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad, se pronunciara sobre la validez de la elección extraordinaria celebrada el veintiséis de junio pasado, en la que se eligió al Agente Municipal de San Francisco Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca; por tanto, se trata de un acto y una entidad federativa respecto de los cuales este órgano jurisdiccional tiene competencia.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, Base VI, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica y a los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, y modificados el doce de noviembre de dos mil catorce.

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que, con independencia de cualquier causal de improcedencia, se actualiza la prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues no existe materia sobre la cual resolver el presente juicio.

En efecto, el referido artículo 9, párrafo 3, establece que los medios de impugnación en materia electoral, son notoriamente improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando, entre otras causales, la improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del citado ordenamiento legal, se señala que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable, emisora del acto o resolución reclamado, lo modifica o revoca, de manera tal que el juicio o recurso promovido queda totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.

Como se puede advertir, en esta disposición está la previsión sobre una auténtica causal de improcedencia de los medios de impugnación y, a la vez, la consecuencia a la que conduce tal improcedencia.

Cabe mencionar que la citada causal de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte en el texto del precepto: 1) Consistente en que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, 2) que tal decisión genere, como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo. Así, lo que produce la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, o bien que carezca de ésta, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnada es sólo el medio para llegar a esa situación.

Ahora bien, aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se promueven, para controvertir actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que ha establecido el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, ello no implica que sean éstas las únicas causas para generar la extinción del objeto del proceso, de tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como consecuencia de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comento.

Tal criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior, como se advierte de la lectura de la tesis de jurisprudencia 34/2002, de rubro siguiente: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”[2].

En el caso, los actores plantean la omisión en que incurre el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para acordar su escrito presentado el veintiuno de julio de año en curso, en que solicitaron se requiriera al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadano de la referida entidad se pronunciara respecto de la validez de la elección de Agente municipal de San Francisco Coatlán, San Pablo Coatlán, Miahuatlán, en cumplimiento a la sentencia dictada por el señalado tribunal, el ocho de junio pasado, en el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos JDCI/20/2016.

Ahora, al respecto, esta Sala Regional considera que el acto reclamado ha quedado sin materia, toda vez que, como se desprende de la copia certificada del acuerdo plenario de doce de agosto del presente año[3], el Pleno del Tribunal Electoral responsable, acordó el escrito de veintiuno de julio pasado presentado por los actores, que en la parte que interesa refiere:

Sexto.

[…]

Por lo tanto, en términos de los dispuesto en el considerando sexto del fallo de ocho de junio del presente año, y en relación con los artículos 16, apartado, 2 y 26, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, por el que se dotó de facultades al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para calificar la elección realizada en la Agencia de San Francisco Coatlán, San Pablo Coatlán; Miahuatlán Oaxaca, se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por conducto de su consejero presidente, que en un plazo de setenta y dos horas, contado a partir del siguiente que quede notificado de la presente determinación y, conforme a sus facultades, califique la asamblea electiva del día veintiséis de junio de dos mil dieciséis, en la comunidad de San Fancisco Coatlán, Municipio de San Pablo Coatlán, Distrito Mihuatlán, Oaxaca.    

[…]

 [El resaltado es propio de la transcripción]

Asimismo, en los autos se advierte que de acuerdo a la cédula de notificación personal del acuerdo plenario señalado, efectuada el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, al representante común de los promoventes, Waldo Canseco Jiménez, consta que el domicilio donde se realizaría la notificación, estaba cerrado, por lo que el actuario procedió a fijar la cédula en la puerta de acceso del domicilio, y posteriormente, se notificó a los ahora actores por estrados, de conformidad con los numerales 26, 27, párrafo 6 y 28, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

En concepto de este órgano jurisdiccional, lo anterior es razón suficiente para concluir, que el asunto que se resuelve ha quedado sin materia, toda vez que valoradas las documentales en cuestión, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite colegir que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca acordó el escrito de veintiuno de julio del año en curso y lo notificó a los actores.

En consecuencia, la pretensión de los ahora actores se encuentra satisfecha, toda vez que, el tribunal responsable, ya emitió la contestación que estimó procedente a dicha solicitud, misma que fue notificada y hecha del conocimiento del actor, por lo que, ha quedado sin materia el presente asunto, siendo lo procedente desechar de plano el juicio electoral incoado por Genaro Vásquez Jiménez y los ciudadanos señalados al inicio de la presente ejecutoria.

Por último, no pasa inadvertido que en el caso, los  actores alegan una afectación a sus derechos político-electorales, por lo que, ante tal situación, la vía idónea para promover sería el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pero derivado del fallo ya redactado, y que a ningún fin práctico conllevaría realizar el cambio de vía, pues tal hecho, no cambiaría la circunstancia de que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dio una respuesta a la solicitud planteada por los ahora promoventes.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el presente asunto con posterioridad a la emisión de este fallo, las agregue al expediente que se resuelve sin mayor trámite.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha la demanda del juicio electoral promovido por Genaro Vásquez Jiménez y diversos ciudadanos de la agencia municipal de San Francisco Coatlán del municipio de San Pablo Coatlán, Oaxaca.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente resolución al referido tribunal; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículo 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1, 3 y 5; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

MAGISTRADO

 

 

ADÍN ANTONIO

DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[1] La cédula de notificación personal, así como la cédula y razón de notificación por estrados están visibles de la foja 486 a la 488 del expediente principal.

[2] Consultable en la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral", Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 379 y 380.

[3] Visible en de las fojas 455 a 458 del expediente principal.