SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SX-JE-28/2018 Y SX-JE-31/2018 ACUMULADOS

ACTORES: GERMÁN PERALTA LUIS Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: CLAUDIA DÍAZ TABLADA Y RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

COLABORÓ: SERGIO GALVÁN GUERRA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.

SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios electorales promovidos por los siguientes ciudadanos:

Expediente

Actor

Cargo con el que se ostenta

SX-JE-28/2018

Germán Peralta Luis

Regidor de Obras Públicas

Elva Rosa Rasgado Ayuso

Regidora de Desarrollo Social

Manuel López Villalobos

Síndico Procurador

Noemí Marcial Pérez

Regidora de Derechos Humanos y Equidad de Género

Fidel Morales Aragón

Regidor de Educación

Hageo Montero López

Regidor de Desarrollo Económico

Edith Bustillo Cacho

Regidora de Ecología

Pamela Itzamaray Terán Pineda

Regidora de Energía

Alfredo Linares Ruíz

Regidor de Fomento al Desarrollo Empresarial, Comercial y Economía Popular

SX-JE-31/2018

Gloria Sánchez López

Presidenta Municipal

Todos ellos, integrantes del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.

Actores que impugnan la sentencia de diecinueve de febrero del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el expediente JDC/132/2017, por la que ordenó a la Presidenta Municipal del referido Ayuntamiento implementar los actos necesarios a fin de que la Síndica Hacendaria y el Regidor de Hacienda puedan ejercer su derecho de vigilar todos los actos de la administración pública municipal, así como convocarlos a las sesiones de cabildo, por lo menos una vez a la semana.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I.El contexto.

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Improcedencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano las demandas por actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación activa, pues los hoy actores tuvieron la calidad de autoridad responsable en la instancia estatal, por lo que no cuentan con el mencionado requisito procesal para combatir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

ANTECEDENTES

I.          El contexto.

De las demandas y demás constancias que integran los expedientes, se desprende lo siguiente:

1.          Toma de protesta. El uno de enero de dos mil diecisiete, las autoridades electas del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, tomaron la protesta de ley a fin de ejercer las funciones edilicias, quedando de la siguiente forma:

CARGO

NOMBRE

Presidente Municipal

Gloria Sánchez López

Síndico Procurador

Fidel Morales Aragón

Síndica Hacendaria

María Cruz Vásquez

Regidor de Hacienda

René Vásquez Castillejos

Regidora de Desarrollo Social

Elva Rosa Rasgado Ayuso

Regidor de Obras Públicas

Germán Peralta Ruiz

Regidor de Salud

Julisa Carrasco Sánchez

Regidor de Educación

Manuel López  Villalobos

Regidora de Derechos Humanos y Equidad de Género

Noemí Marcial Pérez

Regidor de Desarrollo Económico

Hageo Montero López

Regidora de Ecología

Edith Bustillo Cacho

Regidora de Energía

Pamela Itzamaray Terán Pineda

Regidor de Fomento al Desarrollo Empresarial, Comercial y Economía Popular

Alfredo Linares Ruiz

2.          Integración de comisiones municipales. El siete de enero del mismo año, mediante sesión ordinaria de cabildo, fueron integradas las comisiones municipales, quedando conformada, entre otras, la de Hacienda:

COMISIÓN DE HACIENDA

NOMBRE

CARGO

Gloria Sánchez López

Presidenta Municipal (Presidenta de la Comisión)

María Cruz Vázquez

Síndica Hacendaria

René Vázquez Castillejos

Regidor de Hacienda

3.          Juicio ciudadano local. El treinta de octubre de dos mil diecisiete, María Cruz Vázquez y René Vázquez Castillejos, en su carácter de Síndica Hacendaria y Regidor de Hacienda, respectivamente, del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, en contra de diversos actos de la Presidenta Municipal y del Tesorero Municipal, que a su parecer violaban sus derechos político-electorales de ser votados en su vertiente de ejercicio en el cargo.

4.          Resolución del juicio ciudadano local.[2] En virtud de lo anterior, el diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, el Pleno del Tribunal Electoral local emitió resolución en el expediente JDC/132/2017, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

(…)

R E S U E L V E

Primero. Se declaran sustancialmente fundados los agravios vertidos por los actores.

Segundo. Se ordena a la responsable realizar los actos precisados en la parte última del estudio de fondo de la presente sentencia.

(…)

5.          Dicha resolución les fue notificada a los actores el veinte y veinticuatro de febrero, respectivamente, del presente año.[3]

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal.

6.          Demandas. Para combatir la resolución mencionada, el veintiséis de febrero y uno de marzo del presente año, se presentaron las demandas de los juicios electorales por parte de los siguientes ciudadanos:

Fecha de presentación de la demanda

Actor

Cargo con el que se ostenta

 

 

 

 

SX-JE-28/2018

 

26 de febrero de 2018

Germán Peralta Luis

Regidor de Obras Públicas

Elva Rosa Rasgado Ayuso

Regidora de Desarrollo Social

Manuel López Villalobos

Síndico Procurador

Noemí Marcial Pérez

Regidora de Derechos Humanos y Equidad de Género

Fidel Morales Aragón

Regidor de Educación

Hageo Montero López

Regidor de Desarrollo Económico

Edith Bustillo Cacho

Regidora de Ecología

Pamela Itzamaray Terán Pineda

Regidora de Energía

Alfredo Linares Ruíz

Regidor de Fomento al Desarrollo Empresarial, Comercial y Economía Popular

SX-JE-31/2018

 

1 de marzo de 2018

Gloria Sánchez López

Presidenta Municipal

7.          Recepción. El cinco y doce de marzo de la presente anualidad, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas aludidas y demás constancias relativas a los juicios que remitió la autoridad responsable.

8.          Turno. En las mismas fechas, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó la integración de los expedientes SX-JE-28/2018 y SX-JE-31/20418, y turnarlos a la ponencia a su cargo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

9.          El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de juicios electorales promovidos por quienes se ostentan como integrantes del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral local de dicha entidad federativa por la que ordenó a la Presidenta Municipal del referido Ayuntamiento implementar los actos necesarios a fin de que la Síndica Hacendaria y el Regidor de Hacienda puedan ejercer su derecho de vigilar todos los actos de la administración pública municipal, así como convocarlos a las sesiones de cabildo, por lo menos una vez a la semana.

10.      Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con el Acuerdo General 3/2015, por el que la Sala Superior delegó la competencia a las Salas Regionales para conocer de los medios de impugnación relacionados con la posible violación a los derechos de acceso y desempeño a un cargo de elección popular y a las remuneraciones inherentes a dicho cargo.

11.      Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4], en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12.      Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[5].

SEGUNDO. Acumulación

13.      El artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación, los órganos del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral podrán determinar su acumulación.

14.      Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan los actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad señalada como responsable.

15.      El mismo precepto señala que dicha figura se actualiza cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir que haga conveniente el estudio de forma conjunta.

16.      En el caso, es procedente acumular los expedientes al rubro citados para su estudio de forma conjunta, porque en ambos se controvierte el mismo acto, esto es, la sentencia de diecinueve de febrero de este año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca por la que ordenó a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento Juchitán de Zaragoza, implementar los actos necesarios a fin de que la Síndica Hacendaria y el Regidor de Hacienda puedan ejercer su derecho de vigilar todos los actos de la administración pública municipal, así como convocarlos a las sesiones de cabildo, por lo menos una vez a la semana.

17.      En suma, en el caso existe identidad en el acto impugnado y en la responsable; por tanto, para privilegiar su resolución pronta y expedita, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias, lo procedente es acumular los expedientes SX-JE-31/2018 al diverso SX-JE-28/2018, por ser éste el más antiguo.

18.      En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes del juicio acumulado.

TERCERO. Improcedencia.

19.      En el presente juicio electoral se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de legitimación activa de los actores, en virtud de que fungieron como autoridad responsable en el medio de impugnación local donde se dictó la sentencia que ahora se combate.

20.      Al respecto, se precisa que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.

21.      Entendida así la legitimación activa, es claro que constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral; y en términos del artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la consecuencia será el desechamiento de la demanda respectiva.

22.      Respecto a la legitimación debe atenderse a la razón esencial contenida en la jurisprudencia 4/2013, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL"[6], la cual expresa que, cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.

23.      Si bien esta jurisprudencia se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, la razón esencial de la misma también resulta aplicable al juicio electoral, tal como se observa de algunas sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativas a los expedientes SUP-JE-10/2014 y SUP-JE-123/2015.

24.      De ahí que las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado como responsables.

25.      Ahora bien, en el caso concreto, los actores acuden ante esta instancia jurisdiccional para controvertir una sentencia en la que fungieron como autoridad responsable, cuestión que actualiza la falta de legitimación para impugnar, como a continuación se explica.

26.      Es de señalar que en la demanda local los entonces actores señalaron como autoridad responsable al Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, y el Tribunal Electoral local en la sentencia que se combate tuvo en dicho carácter a la Presidenta y Tesorero de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca; ello, porque impugnaban diversos actos de los mismos. Así, el Tribunal Electoral local ordenó a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, lo siguiente:

a)     Implementar dentro de los cinco días hábiles a la notificación de la sentencia, todos los actos necesarios a fin de que la Síndica Hacendaria y el Regidor de Hacienda puedan ejercer su derecho de vigilar todos los actos de la administración pública municipal, a efecto de que desarrollen con apego a lo dispuesto por la leyes y normas en materia municipal; así como para que se encuentren informados del estado financiero, cuenta pública y patrimonial del Municipio, así como de la situación en general de la administración pública municipal, como puede ser la entrega física de copias de los expedientes fiscales, administrativos y contables y todo documento relativo al Municipio solicitados; y

b)    Convocar a cada uno de los entonces actores a las sesiones de cabildo por lo menos una vez a la semana, precisando el orden del día, la fecha, hora y lugar de celebración de la misma; asimismo, al momento de realizar la notificación respectiva se deben acompañar todos los documentos necesarios para que los entonces actores tengan la información idónea a efecto de que puedan emitir un juicio de valor a través de la emisión de su voto.

c)     Además, se apercibió a la autoridad responsable que, en caso de no cumplir con lo ordenado, se le impondría el medio de apremio que resulte conducente, en términos del artículo 37 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca y, asimismo, se le daría vista al Congreso del Estado, a efecto de que inicie el procedimiento de revocación de mandato, en términos de lo dispuesto en el artículo 61, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal.

27.      Luego, en los presentes medios de impugnación son promovidos por quienes se precisan en la tabla siguiente:

Actor

Expediente SX-JE-28/2018

Cargo con el que se ostenta

Germán Peralta Luis

Regidor de Obras Públicas

Elva Rosa Rasgado Ayuso

Regidora de Desarrollo Social

Manuel López Villalobos

Síndico Procurador

Noemí Marcial Pérez

Regidora de Derechos Humanos y Equidad de Género

Fidel Morales Aragón

Regidor de Educación

Hageo Montero López

Regidor de Desarrollo Económico

Edith Bustillo Cacho

Regidora de Ecología

Pamela Itzamaray Terán Pineda

Regidora de Energía

Alfredo Linares Ruíz

Regidor de Fomento al Desarrollo Empresarial, Comercial y Economía Popular

Actora

Expediente SX-JE-31/2018

Cargo con el que se ostenta

Gloria Sánchez López

Presidenta Municipal

28.      Dichos actores, en su calidad de integrantes del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, argumentan que la resolución impugnada les causa agravio, en virtud de que es contraria a la Constitución Federal, además de contravenir a los principios de exhaustividad y congruencia que debe contener toda resolución judicial, así como que la responsable no realizó una adecuada valoración de las pruebas, y que no fundó ni motivó el acto que se impugna, motivo por el cual pretenden se revoque la resolución impugnada.

29.      Por consiguiente, al ser los hoy actores integrantes del Ayuntamiento y tomando en cuenta sus manifestaciones se tiene que vienen en defensa de los intereses de la autoridad que tuvo la calidad de autoridad responsable en la instancia local.

30.      Por tanto, se hace evidente la improcedencia del medio de impugnación, consistente en que dichas autoridades municipales, no se encuentran legitimadas para impugnar la resolución recaída en dicha instancia local, toda vez que no existe el supuesto normativo que las faculte para instar en dichos términos ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

31.      Por otro lado, se estima que en la especie no se surte el criterio de excepción contenido en la jurisprudencia 30/2016, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL"[7], en razón de que, de la revisión integral de la sentencia impugnada y de lo alegado por los hoy actores en su escrito de demanda federal, no se desprende que el fallo controvertido pudiera afectarles en un derecho o interés personal, ni que se les impusiera una carga a título personal o se les privara en su ámbito individual de alguna prerrogativa.

32.      En efecto, puesto que tal y como ya se señaló, lo determinado en la sentencia controvertida no constituye una afectación a la esfera jurídica de los actores de manera individual ni personal, sino que lo ordenado en la sentencia que se impugna incide en su función como autoridad.

33.      No pasa inadvertido para esta Sala Regional que en la sentencia emitida por el Tribunal local se apercibió a la entonces autoridad responsable que en el caso de incumplimiento a lo ordenado se les impondría el medio de apremio conducente, en términos del artículo 37 de la ley adjetiva electoral local, y daría vista al Congreso del Estado, para los efectos conducentes.

34.      Sin embargo, el apercibimiento no es una sanción en sí misma, sino una advertencia conminatoria respecto del correctivo que se pudiera aplicar en caso de incumplimiento a lo ordenado. Mientras no se actualice la condición de desacato y se aplique el medio de apremio, tal advertencia no genera perjuicio alguno.

35.      En este sentido, el apercibimiento, por sí mismo, no produce efecto alguno en la esfera personal de derechos de los actores, en tanto que es necesario que se actualice el incumplimiento de la resolución y la imposición de la medida de apremio.

36.      Similar criterio fue sostenido por este órgano jurisdiccional al resolver los juicios electorales SX-JE-26/2016, SX-JE-30/2017 y su acumulado SX-JE-31/2017.

37.      En consecuencia, lo conducente, conforme a derecho, es desechar de plano la demanda del presente juicio electoral.

38.      Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio electoral identificado con la clave SX-JE-31/2018 al diverso SX-JE-28/2018, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los juicios electorales promovidos por Germán Peralta Luis, Elva Rosa Rasgado Ayuso, Manuel López Villalobos, Noemí Marcial Pérez, Fidel Morales Aragón, Hageo Montero López, Edith Bustillo Cacho, Pamela Itzamaray Terán Pineda y Alfredo Linares Ruíz, así como por Gloria Sánchez López, en su carácter de integrantes del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.

NOTIFÍQUESE, por estrados a los actores por no haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional; y a los demás interesados; por correo electrónico, con copia certificada de la presente resolución, al mencionado Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral en atención al Acuerdo General 3/2015.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 29, párrafos 1, 3, inciso c) y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente sin mayor trámite para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Licenciado Javier Antonio Moreno Martínez, Secretario Técnico, en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SANCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

JAVIER ANTONIO MORENO MARTÍNEZ

 


[1] En adelante Tribunal Electoral local o autoridad responsable.

[2] Resolución visible a fojas 464 a la 476, del Cuaderno Accesorio Único del expediente citado al rubro.

[3] Como se desprende de la Razón y Cédula de notificación personal, así como de razón de notificación por oficio y oficio TEEO/SG/A/1048/2018, dirigido a la C. Gloria Sánchez López, visibles a fojas 477 y 478, y 481 y 482, del Cuaderno Accesorio Único del expediente citado al rubro.

[4] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13 y en la página electrónica http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis

[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, y en la página electrónica http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis

[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22 y en la página electrónica http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis