SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-28/2022
ACTOR: AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TENABO, CAMPECHE
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO
COLABORARON: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO Y JORGE FERIA HERNÁNDEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Onésimo Darío López Solís, en su carácter de Apoderado Legal del Ayuntamiento de Tenabo, Campeche[1], contra el acuerdo plenario emitido el cuatro de febrero de dos mil veintidós, por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche[2] en el cuaderno incidental del expediente TEEC/JDC/25/2021/INC que, entre otras cuestiones, hizo efectivo el apercibimiento decretado en un diverso proveído, y le impuso al citado Ayuntamiento una multa, por el incumplimiento de llevar a cabo las elecciones de la Agencia Municipal de Kanki.
ÍNDICE
II. Sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
2. Convocatoria. El diez de noviembre de dos mil veintiuno, el ayuntamiento expidió la convocatoria para Agentes Municipales propietarios y suplentes.
3. Negativa de registro. El quince de noviembre siguiente, el cabildo del Ayuntamiento aprobó la negativa de registro para la candidatura de agente municipal de Kankí, presentada por José Antonio Haas Chan y María Candelaria Ek Haas.
4. Juicio ciudadano local. El diecisiete de noviembre inmediato, José Antonio Haas Chan impugnó la negativa de su registro referido en el párrafo anterior; juicio radicado bajo el expediente TEEC/JDC/25/2021.
5. Sentencia local. El veinte de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal local revocó la negativa de registro; invalidó el apartado cuatro, base sexta de la convocatoria y ordenó al Ayuntamiento registrar al actor y posponer la jornada electoral, a fin de que se celebrara el veintiocho de noviembre siguiente[3].
6. Escrito incidental. El veinticuatro de noviembre posterior, José Antonio Hass Chan, promovió incidente de inejecución de sentencia dentro del juicio local.
7. Designación de Agencias Municipales. El veintinueve de noviembre siguiente, en su Segunda Sesión Ordinaria, el Ayuntamiento de Tenabo, emitió el acuerdo 21, por el que llevó a cabo la designación de distintas Agencias Municipales, entre las que se nombró a Gaspar Efraín Chan Ordóñez como Agente Municipal de la localidad de Kankí.
8. Resolución incidental. El dieciséis de diciembre posterior, el TEEC declaró fundado el incidente de incumplimiento de sentencia y, entre otras cuestiones, declaró la invalidez de la designación del Agente Municipal de la localidad de Kankí; ordenó al Ayuntamiento de Tenabo, Campeche emitir una nueva convocatoria para la elección de la Agencia referida, realizar la jornada electoral el veintiséis de diciembre; y finalmente impuso una sanción al Ayuntamiento, consistente en una amonestación pública.
9. Primeros juicios electorales federales. Contra la determinación anterior, el veinte y veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, se recibieron ante esta Sala Regional las impresiones de las demandas de juicios electorales presentadas por la parte actora mediante correo electrónico, medios de impugnación a los que les correspondieron los números de expedientes SX-JE-279/2021; SX-JE-281/2021; SX-JE-282/2021; SX-JE-283/2021; SX-JE-284/2021; SX-JE-285/2021; SX-JE-288/2021; SX-JE-289/2021; SX-JE-290/2021; SX-JE-291/2021; SX-JE-292/2021 y SX-JE-293/2021.
10. Primera sentencia federal SX-JE-279/2021 y acumulados. El veintisiete de diciembre de la anualidad pasada, esta Sala Regional determinó desechar las demandas referidas, por carecer de firma autógrafa al haber sido presentadas mediante correo electrónico ante el Tribunal Electoral local.
11. Primeros recursos de reconsideración. El treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, así como tres de enero del dos mil veintidós, se recibieron por correo electrónico de la Sala Superior y ante la oficialía de partes de esta Sala Regional Xalapa seis demandas de recursos de reconsideración, contra la sentencia referida en el punto que antecede, a los cuales les correspondieron los números de expedientes SUP-REC-5/2022; SUP-REC-6/2022; SUP-REC-7/2022; SUP-REC-8/2022; SUP-REC-32/2022 y SUP-REC-33/2022.
12. Primera sentencia de reconsideración SUP-REC-5/2022 y acumulados. El doce de enero de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó desechar de plano las demandas de reconsideración antes referidas, derivado de que tres de ellas no habían sido presentadas con firma autógrafa, mientras que las otras tres no controvertían una sentencia de fondo, por lo que no se colmaba el requisito especial de procedencia.
13. Segundos juicios electorales federales. El doce de enero de este año, diversos actores presentaron demandas de juicio electoral ante el Tribunal local, a fin de controvertir su resolución interlocutoria dictada el pasado dieciséis de diciembre, mismas que fueron registradas en esta Sala Regional con los expedientes SX-JE-4/2022; SX-JE-5/2022; SX-JE-6/2022; SX-JE-7/2022; SX-JE-8/2022 y SX-JE-9/2022.
14. Acuerdo plenario del Tribunal local. El dieciocho de enero del año en curso, el Tribunal Electoral local emitió acuerdo plenario dentro del expediente incidental TEEC/JDC/25/2021/INC, a fin de ordenar al Ayuntamiento de Tenabo, Campeche, dar cumplimiento a su resolución interlocutoria, teniendo como plazo para ello, el mes de enero de esta anualidad.
15. Segunda sentencia federal SX-JE-4/2022 y acumulados. El veintiuno de enero posterior, esta Sala Regional determinó desechar de plano las referidas demandas, al considerar que su presentación había sido extemporánea.
16. Segundos recursos de reconsideración. Inconformes con esa determinación, el veinticinco y veintisiete de enero siguiente, diversos actores presentaron ante esta Sala Regional demandas de reconsideración, a las cuales les correspondieron los números de expedientes SUP-REC-57/2022; SUP-REC-58/2022; SUP-REC-59/2022; SUP-REC-60/2022; SUP-REC-61/2022 y SUP-REC-64/2022, respectivamente.
17. Acuerdo plenario impugnado. El cuatro de febrero del año en curso, el Tribunal Electoral local emitió acuerdo plenario dentro del expediente incidental TEEC/JDC/25/2021/INC, en el que determinó que el Ayuntamiento de Tenabo, Campeche, no había dado cumplimiento a la sentencia principal ni a la resolución incidental, por lo que le hizo efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo plenario del pasado dieciocho de enero y le impuso al Ayuntamiento una multa de 200 Unidades de Medida y Actualización[4], señalándole que tenía hasta el veinte de febrero para llevar a cabo el procedimiento de elección de la Agencia Municipal de Kankí y, en caso de incumplimiento, le impondría a cada integrante del cabildo una multa de 600 UMA.
18. Segunda sentencia de reconsideración SUP-REC-57/2022 y acumulados. El dieciséis de febrero de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó desechar de plano las demandas de reconsideración, derivado de que no controvertían una sentencia de fondo, por lo que no se colmaba el requisito especial de procedencia.
19. Presentación de la demanda. El ocho de febrero de este año, el Apoderado legal del Ayuntamiento de Tenabo, Campeche, presentó demanda ante el Tribunal Electoral local, a fin de controvertir el acuerdo plenario señalado en el parágrafo 17.
20. Recepción y turno. El catorce de febrero pasado, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente local; y en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar e integrar el expediente SX-JE-28/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
21. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente y admitir la demanda del presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado el asunto, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
22. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido contra un Acuerdo plenario dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, en el que se le impuso una multa al Ayuntamiento de Tenabo, derivado del incumplimiento de una sentencia principal e incidental relacionada con la celebración de una elección de la Agencia Municipal de Kankí; y por territorio, porque dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.
23. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[6]; y 19 de la Ley General de Medios.
24. Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7], en los cuales se expone que, en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
25. Así, para esos casos, los Lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.
26. Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012[8] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".
27. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales de los artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, como a continuación se expone:
28. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y la firma autógrafa del actor, se identifica el acuerdo plenario controvertido, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios pertinentes.
29. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que el acuerdo plenario se emitió el cuatro de febrero del año en curso, y fue notificado por oficio al hoy actor en la misma fecha.[9] Por tanto, el plazo de cuatro días hábiles para impugnarlo transcurrió del siete al diez de febrero, al no contabilizarse cinco y seis de febrero por ser sábado y domingo y, por ende, inhábiles.
30. De ahí que si la demanda se presentó el pasado ocho de febrero es indudable que es oportuna.
31. Legitimación, personería e interés jurídico. El juicio lo promovió quien ostenta la calidad de Apoderado legal del Ayuntamiento, personería reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado y alega que con la emisión del acuerdo plenario impugnado se vulneran los derechos de su representado.
32. Al respecto, cabe señalar que ha sido criterio de este Tribunal que, si una autoridad participa en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, por lo general carece de legitimación activa para controvertir la resolución que derive de dicha participación, a través de la interposición de un medio de impugnación en materia electoral, pues éste únicamente tiene como supuesto normativo de legitimación activa, cuando hayan concurrido con el carácter de demandantes o terceros interesados.
33. Este criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia 4/2013[10] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL” la cual señala, además, que los medios de impugnación están diseñados para la defensa de derechos, no así para las que quienes tuvieron el carácter de responsables en un proceso previo defiendan su actuación.
34. En ese sentido, las Salas que integran este Tribunal Electoral han sostenido que el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales emitidos por las autoridades y los partidos políticos estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación, sin reconocer, en principio, la posibilidad de que las propias autoridades u órganos responsables puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones.
35. Por ello, las autoridades u órganos partidistas cuyos actos o resoluciones fueron motivo de controversia en un proceso jurisdiccional, no pueden solicitar la reparación de presuntas violaciones a su esfera jurídica en la materia, respecto de pronunciamientos sobre esas determinaciones.
36. No obstante, la Sala Superior de este Tribunal ha reconocido también dos supuestos de excepción a la regla en comento, a saber:
1) Cuando quien promueva el juicio lo haga en defensa de su ámbito individual, es decir, cuando el acto cause una afectación en los intereses particulares, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad u órgano responsable[11]; o
2) Cuando el planteamiento verse sobre cuestiones de competencia[12]
37. Establecido lo anterior, es de destacar que de la revisión preliminar del escrito de demanda del medio de impugnación que nos ocupa, se advierte que el Ayuntamiento de Tenabo, a través de su Apoderado legal, formula argumentos tendentes a controvertir la supuesta incompetencia del Tribunal local para conocer y resolver el juicio TEEC/JDC/25/2021, así como la imposición de una sanción, por lo que se considera que se actualizan ambos supuestos de excepción aludidos, de ahí que la parte actora cumple con el presupuesto de procedibilidad atinente.
38. Cabe precisar que la multa impuesta al Ayuntamiento le causa una afectación a su patrimonio, cuestión que se coloca en la hipótesis de excepción a la regla general de la falta de legitimación activa; sin embargo, dado que dicha multa recayó a un ente ficticio, la obligación adquirida debe responderse o en su caso defenderse a través de su representante o apoderado legal correspondiente.
39. Definitividad. Se satisface el requisito, toda vez que la legislación electoral del Estado de Campeche no prevé medio de impugnación a través del cual pueda modificarse o revocarse el acuerdo plenario controvertido.
40. Lo anterior, tal como se advierte de lo dispuesto en el artículo 686 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, en la que se prevé que las resoluciones que dicte el Tribunal local serán definitivas e inatacables.
41. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional analizará el estudio de fondo de la controversia planteada.
42. La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque el acuerdo plenario del Tribunal Electoral del Estado de Campeche y, en consecuencia, determine que dicha autoridad no es competente para ordenar al Ayuntamiento de Tenabo que lleve a cabo la elección del Agente Municipal de Kankí y, por consiguiente, deje sin efectos la multa de 200 UMA equivalente a $17,924.00 (diecisiete mil novecientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.); que le fue impuesta.
43. Para ello, el actor hace valer los temas de agravio siguientes:
B. Indebida fundamentación y motivación para imponerle una sanción al Ayuntamiento.
44. A continuación, se analizarán los agravios en el orden expuesto, lo cual no implica una vulneración a los derechos de las y los actores, en virtud de que lo trascendental es que todos sus planteamientos sean estudiados, sin importar que esto se realice en conjunto o por separado en distintos temas; y en el propio orden de su exposición en las demandas o en uno diverso.
45. Ello, en conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000[13], emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
46. El actor considera que el Tribunal Electoral local carece de competencia para ordenar al Ayuntamiento de Tenabo, Campeche, que lleve a cabo la elección de la Agencia Municipal de Kankí, ya que la designación de agentes municipales incide en el ámbito municipal y no en la materia electoral, pues dicho acto se encuentra regulado en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche y no en la normativa electoral.
47. Asimismo, refiere que el Tribunal responsable no sólo carece de competencia, sino además con esa determinación viola la autonomía municipal contemplada en el artículo 115 Constitucional, pues el procedimiento de designación se encuentra reservado al Ayuntamiento.
48. En consideración de esta Sala Regional, los planteamientos expuestos por el Apoderado legal del Ayuntamiento son inoperantes, en virtud de que dicha cuestión ya quedó superada, al establecerse en la resolución principal que el asunto competía a la materia electoral; de ahí que no le asista la razón al actor.
49. Al efecto, el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, José Antonio Haas Chan impugnó la negativa de su registro como candidato a Agente Municipal de Kankí, Tenabo, Campeche; juicio que fue radicado ante el Tribunal local con el número de expediente TEEC/JDC/25/2021.
50. Derivado de ello, el veinte de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal local revocó la negativa de registro; e invalidó el apartado cuatro, base sexta de la convocatoria y ordenó al Ayuntamiento de Tenabo, Campeche, registrar al actor y posponer la jornada electoral, a fin de que se celebrara el veintiocho de noviembre.
51. En dicha resolución el Tribunal responsable para conocer y resolver el asunto justificó su competencia sobre la base de que si bien las leyes locales no contemplaban la forma de organizar y calificar las elecciones para designar a quienes ocuparían los cargos de autoridades auxiliares municipales (agentes y comisarios municipales) en las diversas demarcaciones o núcleos de población del Municipio de Tenabo, o en su caso, en el Estado de Campeche, dichas elecciones se regían por las disposiciones que contempla la convocatoria que emite o expide en su momento el Cabildo del correspondiente Municipio, para la renovación de las aludidas autoridades municipales auxiliares.
52. Asimismo, estableció que la circunstancia de que los procesos comiciales pudieran estar o no regulados de manera expresa en un ordenamiento electoral, en modo alguno significaba que se dejaran de aplicar o que se desconocieran los principios que rigen los procesos electorales en general, entre ellos, el de certeza y definitividad, ya que los referidos principios eran aplicables a todo tipo de procesos electorales, que tuvieran como objetivo la renovación periódica de los representantes populares y de autoridades mediante el voto universal, libre, secreto y directo, dado que ese ejercicio ciudadano se sustentaba en la soberanía nacional reconocida en el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
53. Así, consideró que la elección de los agentes municipales se traducía, de igual forma como en otras elecciones, en la manifestación del ciudadano de participar en la dirección de los asuntos públicos, mediante el derecho político-electoral de votar y ser votado, principio consagrado en nuestra Carta Magna, por tanto, llegó a la conclusión de que esa elección podía ser impugnada ante dicho Tribunal local, siempre que se configurara una vulneración a los derechos político-electorales del ciudadano.
54. Por ello determinó que, al tenerse en cuenta que por mandato constitucional los procesos electivos para renovar los Poderes Legislativo y Ejecutivo, debían observar todos los principios constitucionales electorales, a fin de que pudiera considerarse que ese ejercicio electivo representaba la auténtica y libre voluntad del pueblo; dichos principios eran aplicables tanto a las elecciones constitucionales federales, estatales y municipales, como a los comicios que se celebran para elegir otra clase de autoridades, como son los órganos auxiliares del Ayuntamiento de Tenabo, en este caso, de Agentes Municipales, ya que su designación estaba basada en la potestad soberana de los ciudadanos de la localidad a través del sufragio efectivo.
55. En esa tesitura consideró que por identidad de razón debían observarse los principios de certeza y definitividad de las elecciones que se celebraran para nombrar a los agentes municipales, en tanto su designación radicará en la recepción del voto popular.
56. Por tanto, determinó que los procedimientos celebrados para la renovación de las autoridades auxiliares municipales tenían naturaleza electoral, pues en ellos también se desplegaban una serie de actos y etapas consecutivas que se iban clausurando de manera sucesiva, impidiendo reabrir etapas que se habían cerrado, en virtud del principio de definitividad.
57. Por consiguiente, llegó a la conclusión de que dicho Tribunal Electoral local, ejercía jurisdicción y era competente para conocer y resolver dicho medio, al tratarse de un asunto en el que estaba involucrada la posible vulneración al derecho político-electoral de ser votado, asociado a las elecciones de autoridades municipales auxiliares (agentes municipales).
58. Lo anterior, quedó fundamentado por el Tribunal responsable en los numerales 116, fracción IV, inciso l, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; XX, XXI y XXII de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre; 20 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 11 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos; 13 de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul); 24, fracción IX, 88.1 y 88.3 de la Constitución Política del Estado de Campeche; 105 y 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche; así como 621, 631, 633, fracción III, 755, 756 y 758 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.
59. Como se puede apreciar, desde el veinte de noviembre de dos mil veintiuno, cuando se impugnó el proceso de designación del Agente municipal de Kankí, el Tribunal responsable asumió competencia –resolución principal– para conocer del asunto, bajo el argumento de que la elección controvertida reunía las características y valores democráticos como en otras elecciones, esto es, en la manifestación de la ciudadanía de participar en la dirección de los asuntos públicos, mediante el derecho político-electoral de votar y ser votado, de ahí que el asunto revestía de naturaleza electoral.
60. De forma que, en ese momento el actor debió de impugnar la falta de competencia que ahora aduce, pues fue en aquella resolución principal donde el Tribunal local asumió competencia para conocer del asunto, exponiendo la fundamentación y la motivación correspondiente y no en el acuerdo plenario dictado dentro del incidente de incumplimiento de sentencia, que ahora pretende controvertir.
61. Ello, pues en el acuerdo plenario ahora impugnado, el objeto de estudio sólo se limitó al cumplimiento del derecho sustancial declarado tanto en la resolución principal como en la incidental, y en modo alguno a una cuestión competencial, pues se insiste, esta temática fue analizada por la autoridad responsable en la resolución principal local.
62. Máxime si se toma en cuenta que un acuerdo plenario dictado dentro de un incidente de incumplimiento de sentencia se trata de una cuestión accesoria al objeto principal del juicio, es decir, los incidentes se plantean dentro de un juicio y tienen como finalidad resolver cuestiones adjetivas o procesales, aunque estén relacionadas con el asunto principal. En otras palabras, los incidentes son planteados por las partes siempre que ocurran aspectos emergentes, es decir, anormales a la secuela del juicio.
63. Su utilidad radica en la oportunidad que tienen las partes de superar los problemas que aparecen en el trámite del proceso y que resulta necesario resolver para el dictado de la decisión final, lo que aconteció en la resolución incidental. Sin que la falta de competencia del tribunal local de conocer sobre la designación de los Agentes Municipales de Kankí hubiese sido el tema a dirimir sino respecto del cumplimiento o incumplimiento del Ayuntamiento de Tenabo, a lo ordenado en la resolución principal, donde estimó fundado el incidente, por lo que ordenó de nueva cuenta y de forma inmediata, realizara la elección ordenada en la resolución principal.
64. Así las cosas, esta Sala Regional considera que dicha cuestión ya quedó superada, pues el actor no combatió en el momento procesal oportuno, –dentro de los cuatro días posteriores a que tuvo conocimiento– dicha determinación.
65. Por tanto, el acuerdo plenario, dictado dentro del cuaderno incidental, que ahora impugna, no autoriza al actor la generación de una nueva oportunidad para controvertir lo determinado en la resolución principal, pues la misma ya se encuentra en la etapa de cumplimiento y ejecución de sentencia.
66. En consecuencia, es que se considera que es inoperante el planteamiento del actor.
B. Indebida fundamentación y motivación para imponerle una sanción al Ayuntamiento
67. El actor señala que la multa impuesta por el Tribunal Electoral local resulta ilegal, ya que no está debidamente fundada y motivada, violando con ello, en perjuicio del Ayuntamiento, la garantía de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 Constitucional.
68. A juicio de esta Sala Regional, resulta infundado el planteamiento de agravio, ya que contrario a lo que afirma el actor, el Tribunal Electoral local sí fundamentó y motivó debidamente la multa que le fue impuesta al Ayuntamiento de Tenabo, Campeche, pues se trata de una consecuencia derivada del incumplimiento a lo ordenado tanto en la resolución principal como en la incidental.
69. Para comenzar, en nuestro sistema jurídico, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que al caso interesa, dispone la existencia de tribunales que administren justicia pronta, completa e imparcial, asimismo, se han establecido medidas de apremio, que constituyen instrumentos mediante los cuales el órgano jurisdiccional puede hacer cumplir sus determinaciones de carácter procedimental, y que tienen como finalidad constreñir al cumplimiento de un mandato judicial.
70. Al efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a los medios de apremio como el conjunto de instrumentos mediante los cuales el juzgador requiere coactivamente el cumplimiento de sus determinaciones.[14]
71. Asimismo, ha establecido que los medios de apremio son establecidos por la ley y permite aplicarlos en ejercicio de las atribuciones que ésta le confiere, y deberán acatarse en forma inmediata, pues sin ellos se permitiría el incumplimiento indiscriminado de las resoluciones de la autoridad.
72. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación también se ha pronunciado y ha sostenido que los medios de apremio son aquellos instrumentos jurídicos mediante los cuales el órgano jurisdiccional puede hacer cumplir sus determinaciones de carácter procedimental, las cuales pueden consistir en amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública, cateo y arresto administrativo, entre otras.[15]
73. Con relación a ello, se ha señalado que la imposición de este tipo de medidas surge de la necesidad de contar con alguna herramienta para que los titulares de los órganos jurisdiccionales estén en aptitud de hacer cumplir sus determinaciones, es decir, que sus mandatos sean obedecidos, dado el carácter de autoridad con que aquéllos se encuentran investidos.
74. En la normativa electoral local, en el artículo 635 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, se establece que las autoridades estatales y municipales, así como los partidos políticos, coaliciones, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y, en general, todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, substanciación y resolución de los medios de impugnación, no cumplan las disposiciones de esta Ley o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos de dicho ordenamiento.
75. Además, el artículo 701 del citado ordenamiento, señala que para hacer cumplir las disposiciones de dicha legislación y las sentencias que dicten, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral local podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes: I. Apercibimiento; II. Amonestación; III. Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada; IV. Auxilio de la fuerza pública, y V. Arresto hasta por treinta y seis horas.
76. Ahora bien, en el presente caso, el veinte de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral local dictó resolución en el expediente TEEC/JDC/25/2021, en la cual:
– Revocó únicamente el punto número SEGUNDO del acta de sesión de Cabildo de quince de noviembre de dos mil veintiuno, realizada por el Ayuntamiento de Tenabo, en la cual se determinó negar el registro del entonces promovente para contender al cargo de agente municipal de Kankí, en las próximas elecciones.
– Declaró la invalidez del apartado Cuatro, base SEXTA de la Convocatoria para la elección de Agentes Municipales de la localidad de Kankí, municipio de Tenabo, Campeche, relativa al requisito de la presentación de la carta de no antecedentes penales expedida por la Fiscalía General del referido Estado.
– Ordenó al Ayuntamiento de Tenabo, Campeche que, de manera inmediata a la notificación de dicho fallo, realizara el registro de José Antonio Haas Chan y María Candelaria Ek Haas, como candidato propietario y suplente, respectivamente, para que pudiera realizar campaña electoral, con el fin de poder contender en las próximas elecciones como Agente Municipal para el periodo 2021-2024.
– Ordenó al Ayuntamiento de Tenabo, Campeche, posponer la elección de Agente Municipal de la localidad de Kankí, programada para el domingo veintiuno de noviembre de la anualidad pasada, y llevarla a cabo el domingo veintiocho de noviembre.
– Ordenó al citado Ayuntamiento, que informara de manera inmediata a dicho Tribunal Electoral local del cumplimiento dado a dicho fallo, previniéndolo que, en caso de no dar cumplimiento en los plazos establecidos, se le aplicarían las medidas de apremio pertinentes, señaladas en el artículo 701 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.
77. Derivado del escrito incidental presentado por el actor primigenio, el dieciséis de diciembre de la anualidad pasada, el Tribunal Electoral local declaró fundado el incidente de incumplimiento de sentencia y determinó:
– Revocar los acuerdos 16 y 21 dictados por el Ayuntamiento de Tenabo, Campeche;
– Invalidar la designación del Agente Municipal de la localidad de Kankí, celebrada el veintinueve de noviembre pasado;
– Ordenar al Ayuntamiento de Tenabo, Campeche que emitiera una nueva convocatoria para la elección de la Agencia Municipal referida;
– Ordenar al citado Ayuntamiento, el registro de José Antonio Haas Chan y María Candelaria Ek Haas, como candidatos propietario y suplente, respectivamente, para contender en la elección de la referida Agencia Municipal;
– Ordenar al mencionado Ayuntamiento, realizar la jornada electoral para la elección de la referida Agencia Municipal, la cual debía llevarse a cabo el veintiséis de diciembre posterior;
– Sancionar al Ayuntamiento con una amonestación pública, en conformidad con lo previsto en el artículo 701, fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, en atención al apercibimiento que le hizo en la resolución principal;
– Ordenar al Ayuntamiento de Tenabo, Campeche, informar de manera inmediata a dicho Tribunal del cumplimiento dado a ese fallo, previniéndolo que, en caso de no dar cumplimiento en los plazos establecidos, se le aplicarían las medidas de apremio pertinentes, señaladas en el artículo 701 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.
78. El dieciocho de enero del año en curso, el Tribunal Electoral local mediante resolución incidental, determinó el incumplimiento de la sentencia dictada en el expediente TEEC/JDC/25/2021, por lo que le ordenó al Ayuntamiento de Tenabo que en el mes de enero de esta anualidad, cumpliera con lo determinado en la resolución.
79. En ese sentido, el Tribunal responsable apercibió al Ayuntamiento en mención de que, en caso de incumplimiento a lo ordenado dentro del plazo concedido, le aplicaría como medida de apremio una multa de 200 Unidades de Medida y Actualización, señalada en el artículo 701 fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.
80. El cuatro de febrero siguiente, el Tribunal Electoral local emitió un acuerdo plenario dentro del expediente incidental –Acuerdo controvertido–, en el que determinó que el citado Ayuntamiento no había realizado alguna acción a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por dicha autoridad, por tanto, declaró incumplida la sentencia y la resolución incidental dictadas en el expediente TEEC/JDC/25/2021.
81. Así, ante el incumplimiento a lo ordenado, con fundamento en el artículo 701, fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, el Tribunal responsable hizo efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo de dieciocho de enero del año en curso, y le impuso al Ayuntamiento una multa de 200 UMA.
82. Esta Sala Regional considera que, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 635 y 701 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, y de la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”[16]; se advierte que es obligación del Tribunal de la entidad federativa señalada, el hacer constar por escrito los fundamentos legales de las resoluciones que emita y que para hacer cumplir sus sentencias, podrá aplicar discrecionalmente previo apercibimiento, multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada, además de que el acto jurídico debe verse como una unidad que puede encontrar fundamentación y motivación en cualquier parte del mismo.
83. En ese contexto, la multa se encuentra debidamente fundada y motivada, puesto que al tratarse de la imposición de una sanción respecto de la cual se debió previamente apercibir, la fundamentación de su imposición puede estar contenida en un acuerdo o resolución previa a aquella que la impuso, bajo la idea de tratarse de actos jurídicos concatenados, por lo que deben ser vistos como un todo, entendiéndose que la fundamentación y motivación del acuerdo o resolución de una unidad entre ambas determinaciones, esto es la que apercibe y la que lo hace efectivo.[17]
84. En consecuencia, su análisis debe realizarse de forma conjunta y no aislada, dada la estrecha relación que existe entre la anterior decisión judicial donde se le apercibe y la determinación donde se hace efectivo el mismo, resultando suficiente para que la imposición de la sanción se encuentre debidamente fundada y motivada, si ello deriva del acuerdo o resolución en la que se apercibió, y el acto que se reclama de forma destacada es exclusivamente aquel en que se hizo efectiva la sanción.
85. Ello porque, como se señaló con anterioridad, el cuatro de febrero del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Campeche determinó que el Ayuntamiento responsable no había cumplido tanto con lo ordenado en la resolución principal, como en la incidental, por lo que hizo efectivo el apercibimiento imponiendo la mencionada multa, que se tradujo en la cantidad de $17,924.00 (diecisiete mil novecientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.).
86. En consideración de esta Sala Regional la sanción impuesta se encuentra debidamente fundada y motivada, ello en razón de que la naturaleza de las medidas de apremio atiende a la necesidad de dotar al juzgador de instrumentos eficaces para el cumplimiento de sus determinaciones, en aras de la administración de justicia pronta y expedita que a cargo de éste establece el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
87. Además, con independencia de la afectación a valores sustanciales por el incumplimiento de una resolución judicial, el desacato de los mandamientos de autoridad por sí mismo implica una vulneración trascendente al Estado de Derecho, lo cual se trata de una conducta grave y, por ello, la corrección disciplinaria debe ser suficiente a fin de lograr desincentivar la comisión futura de irregularidades similares e inhibir la reincidencia.
88. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que se impondrá al menos el mínimo de la sanción cuando se ha determinado la comisión de la infracción; y, una vez ubicado en ese extremo mínimo, se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, de modo que se justifique que la cuantificación se mueva hacia un punto de mayor entidad que el inicial, si así procede.
89. Sirve de sustento al razonamiento anterior, la tesis relevante XXVIII/2003, de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.[18]
90. De acuerdo con lo expuesto, contrario a lo que sostiene el actor, resulta claro y evidente que el Tribunal responsable sí fundamentó y motivó la multa impuesta en el acuerdo plenario referido.
91. En consecuencia, al haber resultado inoperantes e infundadas las pretensiones de la parte actora, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de controversia, el acuerdo plenario impugnado.
92. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
93. Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo plenario controvertido.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor en la cuenta de correo particular señalada en su escrito de demanda; por oficio o de manera electrónica, con copia certificada de la presente determinación, al Tribunal Electoral del Estado de Campeche; y por estrados físicos, así como electrónicos a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en lo dispuesto en el punto QUINTO del Acuerdo General 8/2020, en correlación al numeral XIV de los lineamientos del Acuerdo General 4/2020, todos emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite del presente asunto con posterioridad a la emisión de este fallo, las agregue al expediente que se resuelve sin mayor trámite.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Titular del Secretariado Técnico Regional, en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo podrá citársele como actor o parte actora.
[2] En lo subsecuente podrá citarse como Tribunal Electoral local, Tribunal local, Tribunal responsable, autoridad responsable o por sus siglas TEEC.
[3] Esta resolución fue notificada al Ayuntamiento de Tenabo, Campeche, el mismo veinte de noviembre.
[4] En lo subsecuente se le podrá denominar por sus siglas UMA.
[5] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.
[6] Publicada el 7 de junio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación.
[7] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.
[8] Consultable en el IUS electoral disponible en la página de internet de este Tribunal: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[9] Tal como se advierte de la cédula y razón de notificación visibles en las fojas 555 a 557 del Cuaderno Accesorio 3, del expediente en que se actúa.
[10] Consultable en el IUS electoral disponible en la página de internet de este Tribunal: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[11] Criterio contenido en la Jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”. Consultable en el IUS electoral disponible en la página de internet de este Tribunal: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[12] Tal como lo estableció al resolver los expedientes con las claves de identificación SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014 acumulados, así como SUP-JDC-2805/2014.
[13] Consultable en el IUS electoral disponible en la página de internet de este Tribunal: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[14] Así lo sostuvo al resolver la Contradicción de Tesis 492/2013, el veinticuatro de febrero de dos mil quince.
[15] SUP-JE-4/2015.
[16] Consultable en el IUS electoral, disponible en la página electrónica de este Tribunal.
[17] Similar criterio se ha sostenido en las sentencias SX-JE-51/2016 y SX-JE-39/2017.
[18] Consultable en el IUS electoral, disponible en la página electrónica de este Tribunal.