JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JE-30/2016 ACTOR: ANDRÉS ODILÓN SÁNCHEZ GÓMEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIO: JUAN SOLÍS CASTRO |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a ocho de septiembre de dos mil dieciséis.
V I S T O S, para resolver, lo autos del juicio electoral citado al rubro, promovido por Andrés Odilón Sánchez Gómez, por su propio derecho y en su carácter de Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, a fin de impugnar el acuerdo de tres de agosto de dos mil dieciséis emitido por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, en el que, entre otras cuestiones, determinó que el ahora promovente, en su calidad de Presidente Municipal, no ha dado total cumplimiento a la sentencia emitida el dieciséis de julio de dos mil quince en el juicio ciudadano local JDC/25/2015.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:
1. Juicio ciudadano local. El ocho de julio de dos mil quince, René Gabriel Alonso Córdova, Judith Xóchitl Jiménez Calvo, Flavio Roberto Santiago Sánchez, Tomasa Margarita Sánchez García y Eleazar Osvaldo Galicia Méndez, en su carácter de Síndico Único y Regidores, respectivamente, del ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, Oaxaca, promovieron juicio ciudadano, en contra de diversos actos atribuibles al Presidente Municipal del citado ayuntamiento, consistentes en:
a) La falta de pago de dietas;
b) La falta de pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil catorce;
c) Omisión de convocar a la sesión de cabildo para nombrar al Secretario, Tesorero y Alcalde Municipal;
d) Llevar a cabo sesiones de cabildo del año pasado; e
e) Impedir la entrada al Síndico Único y Regidores a las oficinas del Palacio Municipal.
2. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDC/25/2015. El dieciséis de julio de la pasada anualidad, dicho órgano jurisdiccional local emitió sentencia en el sentido siguiente:
(…)
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declaran parcialmente fundados los agravios hechos valer por los actores René Gabriel Alonso Córdova, Judith Xóchitl Jiménez Calvo, Flavio Roberto Santiago Sánchez, Tomasa Margarita Sánchez García y Eleazar Osvaldo Galicia Méndez, en términos de los razonamientos expuestos en el CONSIDERANDO CUARTO de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se ordena al Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, realice el pago de las dietas correspondientes a los actores; convoque a todos los concejales municipales que integran el Ayuntamiento que preside, a sesión de cabildo al menos una vez a la semana, en cumplimiento del artículo 46, Fracción I, de la Ley orgánica Municipal del Estado de Oaxaca; y otorgue a los actores un espacio y les permita el acceso al mismo, para el despacho de los asuntos de su competencia, además les proporcione el material necesario para que desempeñen sus funciones, en términos de los razonamientos expuestos en el CONSIDERANDO CUARTO de este fallo.
TERCERO. El Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, deberá cumplir con lo ordenado dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de su legal notificación de la presente sentencia y remitir las constancias que acrediten el cabal cumplimiento dentro del término de veinticuatro horas siguientes, en los términos expuestos en el CONSIDERANDO CUARTO de esta propia resolución.
CUARTO. Se apercibe al Presidente Municipal en mención, que para (sic) el caso de incumplimiento con lo aquí ordenado, se dará vista a la Legislatura del Estado para que conforme al numeral 60, fracción IV y 61, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, acuerde lo que corresponda, independientemente de los medios de apremio que pueda hacer efectivos este tribunal para el cabal cumplimiento de la presente determinación de conformidad con los artículos 34, 35 y 37 de la ley adjetiva electoral, en los términos expuestos en el CONSIDERANDO CUARTO de la presente determinación.
(…)
3. Juicio ciudadano federal. En contra de la determinación anterior, el veintitrés de julio del año pasado, los citados actores presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, misma que fue radicada bajo la clave SX-JDC-794/2015, del índice de este órgano jurisdiccional.
4. Resolución de la Sala Regional Xalapa. El cuatro de septiembre de dos mil quince, esta Sala Regional emitió sentencia en el juicio de referencia cuyos efectos fueron los siguientes:
(…)
CUARTO. Efectos de la sentencia. En principio, es importante mencionar que ante esta instancia federal los accionantes únicamente controvirtieron, de la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, lo relacionado con:
a) El pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil catorce.
b) La omisión de convocar a la sesión de cabildo para la designación de los cargos de Secretario, Tesorero y Alcalde municipales.
En consecuencia, las determinaciones que no fueron controvertidas ante esta Sala Regional deben permanecer intocadas; en el mismo sentido, las consideraciones dadas por esta Sala Regional respecto a declarar inoperante el agravio formulado por los accionantes en cuanto al reclamo del pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil catorce.
Ahora bien, al resultar fundado el segundo de los planteamientos formulados por lo actores ante esta instancia federal, lo precedente es revocar la resolución reclamada, únicamente en cuanto al agravio relativo a la omisión atribuida al Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, de convocar a los actores para llevar a cabo la sesión de cabildo, para la designación del Secretario, Tesorero, y Alcalde Municipal; a efecto de que el tribunal responsable realice lo siguiente:
a) A la brevedad, emita un nuevo pronunciamiento de manera fundada y motivada sobre el estudio de los planteamientos formulados por los accionantes, en cuanto a lo relacionado con la omisión atribuida al Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, en la que acate los lineamientos precisados en la presente sentencia.
b) En caso de ser necesario, realice las diligencias que considere pertinentes para su debido pronunciamiento.
Lo anterior, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución General de la República, se prevé un sistema de impartición de justicia y se establecen las reglas sobre la determinación de sus ámbitos de competencia federal, local y municipal, junto con la existencia de un sistema judicial acorde con el mismo; lo cual, implica la necesidad de privilegiar y respetar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales.
Máxime, que en el caso, a diferencia de los asuntos que están relacionados con un proceso electoral y plazos fatales en sus distintas etapas, aquí no se da esa situación y por lo mismo es factible el reenvío del asunto para que la responsable analice en los términos que se le ha indicado.
Por lo anterior, se ordena a la Secretaría General de esta Sala remitir las constancias atinentes a la autoridad responsable, a fin de que proceda en los términos señalados, dejando copias certificadas de las mismas para que obren en los autos del presente juicio.
(…)
5. Resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. En cumplimiento a lo determinado por la Sala Regional Xalapa, el veinticuatro de septiembre de la pasada anualidad, el Tribunal local resolvió lo siguiente:
(…)
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara fundado el agravio hecho valer por los actores René Gabriel Alonso Córdova, Judith Xóchitl Jiménez Calvo, Flavio Roberto Santiago Sánchez, Tomasa Margarita Sánchez García y Eleazar Osvaldo Galicia Méndez, en términos de los razonamientos expuestos en el CONSIDERANDO CUARTO de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se ordena al Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, que convoque a sesión de cabildo a todos los concejales municipales que integran el Ayuntamiento que preside y, ponga a su consideración la aprobación de los nombramientos de secretario y tesorero y, para que dicho cuerpo colegiado designe al alcalde municipal, en términos de los razonamientos expuestos en el CONSIDERANDO CUARTO de este fallo.
TERCERO. El Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, deberá cumplir con lo ordenado dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de su notificación de la presente sentencia y remitir las constancia que acrediten el cabal cumplimiento dentro del término de veinticuatro horas siguientes en los términos expuestos en el CONSIDERANDO CUARTO de esta propia resolución.
CUARTO. Se apercibe al Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, que para (sic) el caso de incumplimiento con lo aquí ordenado dentro del plazo concedido, se dará vista al Honorable Congreso del estado de Oaxaca, para que conforme al numeral 60, fracción IV y 61, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, acuerde lo que corresponda, independientemente de los medios de apremio que pueda hacer efectivos este tribunal para el cabal cumplimiento de la presente determinación de conformidad con los artículos 34, 35 y 37 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, en los términos expuestos en el CONSIDERANDO CUARTO de la presente determinación.
(…)
6. Escrito sobre el cumplimiento. El treinta de septiembre del año pasado, el Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, presentó un escrito en cumplimiento a la resolución señalada en el inciso anterior, al cual anexó copia certificada de los oficios dirigidos al Síndico Municipal y Regidores a fin de que asistieran a la sesión extraordinaria de cabildo a celebrarse el veintinueve de septiembre de dos mil quince, así como la referida acta de sesión extraordinaria de cabildo del mismo veintinueve de septiembre, en la que se designó a José Aguilar Alonso como Secretario Municipal, misma que fue rechazada por los integrantes del cabildo, con excepción del Presidente Municipal.
7. Escrito sobre el incumplimiento de sentencia. El once de noviembre de dos mil quince, René Gabriel Alonso Córdova, Judith Xóchitl Jiménez Calvo, Flavio Roberto Santiago Sánchez, Tomasa Margarita Sánchez García y Eleazar Osvaldo Galicia Méndez, presentaron escrito por el que informaron al Tribunal Electoral local del incumplimiento de la sentencia recaída al expediente JDC/25/2015, por parte del Presidente Municipal.
8. Informe del Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca. El mismo día, Andrés Odilón Sánchez Gómez, en su carácter de Presidente Municipal, presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, un informe relativo a las actividades realizadas para llevar a cabo la sesión de cabildo ordinaria del diez de noviembre de dos mil quince, a fin de dar cumplimiento a la sentencia señalada en el inciso anterior, al cual adjuntó tres anexos conteniendo fotografías impresas de las cédulas de notificación.
9. Acuerdo del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. El veinticinco de noviembre siguiente, el Tribunal Electoral local emitió un acuerdo por el que determinó, no había lugar a tenerle por hechas sus manifestaciones a Andrés Odilón Sánchez Gómez, en su carácter de Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, con las que pretendía informar sobre los actos relacionados con el cumplimiento de la sentencia, y le hizo efectivo el apercibimiento decretado el tres de noviembre del año pasado e impuso al hoy actor una multa equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado, por la cantidad de $7,010.00 ( Siete mil diez pesos 00/100 M.N.).
10. Convocatoria a sesión extraordinaria de cabildo. El veintinueve de noviembre de la pasada anualidad, el Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, convocó a sesión extraordinaria de cabildo a celebrarse el uno de diciembre siguiente.
11. Acta de sesión extraordinaria de cabildo. El uno de diciembre pasado, el Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, celebró sesión extraordinaria en la cual como asuntos a tratar del orden del día fueron:
Nombramiento del Secretario Municipal;
Nombramiento del Tesorero Municipal;
Pago de dietas; y
Propuesta y aprobación para los días en que deben llevarse a cabo las sesiones ordinarias de cabildo.
12. Informe del Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca. El dos de diciembre del año pasado, Andrés Odilón Sánchez Gómez informó al Tribunal Electoral local que la sentencia dictada en el juicio JDC/25/2015 se encontraba en vías de cumplimiento.
13. Juicio electoral. A fin de controvertir el acto descrito en el inciso anterior, el dos de diciembre del año pasado, el actor presentó juicio electoral ante el Tribunal responsable.
Dicho medio de impugnación fue remitido a esta Sala Regional, al cual se le asignó la clave de identificación SX-JE-34/2015.
14. Remisión de acta de sesión extraordinaria de cabildo del Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca. Mediante escrito de cuatro de diciembre pasado, Andrés Odilón Sánchez Gómez, en su carácter de Presidente Municipal, remitió al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el acta de sesión extraordinaria de cabildo celebrada el uno de diciembre de dos mil quince, y solicitó se le tuviera dando cumplimiento total a la sentencia de dieciséis de julio y veinticuatro de septiembre así como del acuerdo de veinticinco de noviembre, todos, de la pasada anualidad.
15. Escrito del Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca. Mediante escrito de ocho de diciembre de dos mil quince, dirigido a los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, Andrés Odilón Sánchez Gómez, en su carácter de Presidente Municipal, informó respecto del cumplimiento dado a la sentencia recaída al expediente JDC/25/2015.
16. Resolución del Juicio Electoral. El ocho de enero de dos mil dieciséis, esta Sala Regional dictó sentencia en el Juicio Electoral SX-JE-34/2015, en la que determinó lo siguiente:
(…)
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo emitido el veinticinco de noviembre de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDC/25/2015.
(…)
17. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El uno de febrero de dos mil dieciséis, el ahora actor promovió juicio ciudadano federal a fin de controvertir la omisión del órgano jurisdiccional local de dictar resolución en la cual se tuviera por cumplida la sentencia JDC/25/2015.
El referido medio de impugnación fue reencauzado a juicio electoral, con la clave SX-JE-2/2016.
18. Acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. El dos de febrero pasado, el Pleno del Tribunal Electoral local emitió un acuerdo, mediante el cual determinó entre otras cuestiones, que el Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, había cumplido con lo ordenado en la sentencia de veinticuatro de septiembre del año pasado.
Asimismo, consideró que en relación a la sentencia de dieciséis de julio de la pasada anualidad, la citada autoridad municipal había cumplido parcialmente.
19. Resolución del SX-JE-2/2016. El referido medio de impugnación fue resuelto por esta Sala el diecinueve de febrero del presente año, en los términos siguientes:
(…)
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declaran parcialmente fundados los agravios planteados por Andrés Odilón Sánchez Gómez.
SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que, para el caso de que a la fecha en que se emita esta sentencia aún no se haya notificado fehacientemente a Andrés Odilón Sánchez Gómez, Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, el acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciséis, emitido por el referido órgano jurisdiccional local, se le notifique de manera inmediata para los efectos de su conocimiento.
(…)
20. Juicio Electoral SX-JE-3/2016. El dieciocho de febrero del dos mil dieciséis, el actor presentó Juicio Electoral ante el tribunal responsable a fin de controvertir el acuerdo de dos de febrero del año en curso.
Así, el tres de marzo siguiente, esta Sala Regional dictó resolución en el juicio referido, en los términos siguientes:
(…)
RESUELVE
PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo emitido el dos de febrero de dos mil dieciséis por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDC/25/2015.
SEGUNDO. Finalmente, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, agregar las constancias relacionadas con el trámite de este juicio que se reciban con posterioridad a la emisión de la presente resolución para su legal y debida constancia.
(…)
21. Escrito de Andrés Odilón Sánchez Gómez. El dieciséis de marzo del presente año, el referido ciudadano, en su calidad de Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco expuso ante el Tribunal Electoral local que existían diversas condiciones de riesgo que le impedían convocar a sesiones de cabildo.
22. Escrito de los actores primigenios. El diecisiete siguiente Rene Gabriel Alonso Córdova, Judith Xóchilt Jiménez Calvo, Flavio Roberto Santiago Sánchez y Tomasa Margarita Sánchez García, en su carácter de Síndico Único Constitucional, Regidora de Hacienda, Regidor de Educación y Regidora de Seguridad presentaron escrito ante el Tribunal local en el que, esencialmente, expusieron que el Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, hasta esa fecha no había convocado a sesiones de cabildo al menos una vez a la semana, como se había ordenado en la sentencia del juicio ciudadano JDC/25/2015, de dieciséis de julio de dos mil quince.
23. Acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. El veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, el referido órgano jurisdiccional dictó acuerdo en el que requirió al Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, para que a partir de la notificación de dicho proveído acreditara estar realizando sesiones de cabildo ordinarias y que debía informar a dicho órgano la fecha y hora de la siguiente sesión ordinaria de cabildo con cuando menos dos días hábiles de anticipación.
24. Escrito de los actores primigenios. El veintiséis de abril de dos mil dieciséis, Rene Gabriel Alonso Córdova, Judith Xóchilt Jiménez Calvo, Flavio Roberto Santiago Sánchez y Tomasa Margarita Sánchez García, en su carácter de Síndico Único Constitucional, Regidora de Hacienda, Regidor de Educación y Regidora de Seguridad presentaron escrito ante el Tribunal local en el que alegaron el incumplimiento de la sentencia de dieciséis de julio de dos mil quince, por parte de la autoridad responsable en aquella instancia.
25. Acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. El diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el referido órgano jurisdiccional dictó acuerdo en el que dio vista al Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, con el escrito referido en el punto anterior a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
26. Escrito del Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco. El veintiocho de junio del presente año, Andrés Odilón Sánchez Gómez, en su carácter de Presidente Municipal, presentó escrito ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca a través del cual remitió copias certificadas de las actas de sesión ordinaria de cabildo de cinco de abril y tres de mayo, ambas de dos mil dieciséis.
27. Vista a los actores. Mediante acuerdo de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal electoral local ordenó dar vista a los actores con el escrito y anexos descritos en el punto anterior, a fin de que manifestaran lo que a su derecho correspondiera.
28. Desahogo de la vista. El siete de julio del presente año, a través de sendos escritos comparecieron ante el Tribunal local Tomasa Margarita Sánchez García, Eleazar Osvaldo Galicia Méndez y Rene Gabriel Alonso Cordova, en los que manifestaron que hasta esa fecha no habían sido convocados a las sesiones de cabildo y que la documentación presentada por el Presidente Municipal resultaba falsa.
29. Acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. El tres de agosto de dos mil dieciséis, el referido órgano jurisdiccional emitió acuerdo en el que, entre otras cuestiones, determinó que, tomando en cuenta que los actores controvertían las documentales por las que el Presidente Municipal pretendía dar cumplimiento a la sentencia de dieciséis de julio del presente año, eran evidentes las posiciones discordantes entre las partes, concluyendo que la referida autoridad municipal no había dado total cumplimiento a la mencionada sentencia.
II. Juicio Electoral.
1. Demanda. El veintidós de agosto de dos mil dieciséis, Andrés Odilón Sánchez Gómez, en su carácter de Presidente Municipal presentó ante el Tribunal electoral local demanda de juicio electoral a fin de controvertir el acuerdo de tres de agosto del presente año.
2. Recepción. El veintinueve de agosto del año en curso se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala, el medio de impugnación y las constancias atinentes.
3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar y turnar el expediente SX-JE-30/2016 a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.
4. Radicación, admisión. El treinta y uno de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor ordenó radicar y admitir la demanda del presente juicio.
5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y dejó los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y geografía, al tratarse de un Juicio Electoral promovido por un ciudadano, por su propio derecho y en su carácter de Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, a fin de controvertir un acuerdo emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el que se tuvo por no cumplida la sentencia JDC/25/2015.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación que integra el expediente SX-JE-30/2016 satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable; en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio.
2. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acuerdo controvertido le fue notificado al promoverte el dieciséis de agosto del presente año y la demanda se presentó ante la responsable el veintidós siguiente; por tanto, considerando que la materia de impugnación no tiene relación con el desarrollo del proceso electoral local, de conformidad con el párrafo 2, del artículo 7, de la ley adjetiva electoral federal, se determina que su presentación es oportuna.
Así, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la ley adjetiva electoral federal comprendió los días diecisiete, dieciocho, diecinueve y veintiuno de agosto del presente año, sin computarse el veinte y veintiuno que correspondieron a los días sábado y domingo.
3. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, pues no obstante que Andrés Odilón Sánchez Gómez promueve en su carácter de Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, quien tuvo la calidad de autoridad responsable ante el juicio primigenio; sin embargo, debe precisarse que, el ahora promovente cuestiona un acuerdo emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca a través del cual se tuvo por no cumplida la sentencia de dieciséis de julio de dos mil quince; y aduce una omisión del Tribunal responsable de valorar las pruebas que aportó ante dicha instancia a fin de cumplir con la sentencia antes mencionada; de ahí que, su pretensión no es la de cuestionar la sentencia principal, sino que, se declare su cumplimiento; de ahí que se satisfagan los requisitos en análisis, con base en lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cabe destacar que el hoy actor tuvo la calidad de autoridad responsable en la instancia local y se ha considerado que no pueden promover recursos o medios de defensa quienes actúan en la relación jurídico-procesal original con el carácter de autoridades responsables.
La premisa que sustenta tal consideración radica sustancialmente en que no debe darse curso a un medio impugnativo que es promovido precisamente por la autoridad o ente público que lo emitió, puesto que ésta carece de legitimación activa para enderezar una acción, con el único propósito de que prevalezca su determinación.
El referido criterio se sustenta en la Jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.
Este criterio se sustenta en una perspectiva dirigida a hacer prevalecer los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque se considera que no es dable, que autoridades en sentido formal y material continúen una cadena impugnativa con el objetivo de pedir la subsistencia de toda clase de determinaciones, dado que en algunos casos puede trastocar derechos fundamentales de los justiciables que en la relación jurídico-procesal tuvieron la calidad de partes.
No obstante ello, la postura jurisdiccional antes referida, no debe entenderse aplicable de manera general y absoluta, puesto que en el desarrollo e instrumentación de un juicio o proceso jurisdiccional pueden emerger actos que trascienden materialmente al ámbito individual de las personas que encarnan las autoridades y que por tal motivo generan la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción.
Esos supuestos de excepción se actualizan cuando se aprecia una irremediable afectación en la esfera jurídica y material de los ciudadanos que participan de la función pública y que en efecto, pueden actuar investidos con el carácter de autoridades responsables en sentido formal, pero conservan un ámbito propio de derechos que debe ser objeto a su vez de tutela jurisdiccional.
En la especie, el análisis integral de los planteamientos producidos por el demandante y el contenido de las constancias de autos permite establecer, que se colma el supuesto de excepción referido.
En efecto, el acuerdo impugnado tiene como antecedente un presunto incumplimiento por parte del actor de la sentencia de dieciséis de julio de dos mil quince, en la que se le condenó a realizar determinados actos.
El dos de febrero de dos mil dieciséis, la responsable determinó, entre otras cosas, apercibir al actor en su calidad de presidente municipal que, en caso de persistir con el incumplimiento de la sentencia, se le impondría como medida de apremio, un arresto por veinticuatro horas.
Posteriormente, en el acuerdo ahora controvertido de tres de agosto del presente año, la responsable determinó que ante la falta de cumplimiento total de la sentencia de dieciséis de julio de dos mil quince, por parte del ahora actor, subsiste el apercibimiento que decretó dicho órgano jurisdiccional local mediante proveído de dos de febrero del presente año, consistente en la posible materialización de un arresto por veinticuatro horas.
Ahora bien, en la demanda del presente juicio, el promovente esgrime como agravio la omisión de valorar pruebas con las que estima debe tenerse por cumplida la sentencia de dieciséis de julio de dos mil quince.
Por tanto, es evidente que, pese a que el actor haya sido autoridad responsable, ello no se traduce automáticamente en la falta de legitimación, porque la pretensión del ahora enjuiciante no es revocar la sentencia de fondo de dieciséis de julio de dos mil quince, sino que, a partir de las documentales que manifiesta hizo llegar a la autoridad jurisdiccional local, se tenga por cumplida dicha sentencia.
4. Definitividad. En el caso, el acto que se combate es el acuerdo de tres de agosto del presente año, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a través del cual determinó que la sentencia del juicio local JDC/25/2015, resuelto el dieciséis de julio del año pasado, no se ha cumplido y de acuerdo a la normatividad electoral del Estado de Oaxaca no se prevé algún medio de impugnación ordinario para controvertir el mencionado acuerdo.
En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Pretensión y síntesis de agravios. La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque el acuerdo de tres de agosto del presente año emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a través del cual determinó que no se ha cumplido la sentencia de dieciséis de julio de dos mil quince dictada en el juicio ciudadano local JDC/25/2015.
La causa de pedir radica en los siguientes motivos de agravio:
1. Violación al principio de valoración de pruebas. El promovente sostiene que el Tribunal Electoral de Oaxaca omitió valorar los medios de prueba allegados ante dicho órgano con lo que, en su concepto, debe tenerse por cumplida la sentencia de dieciséis de julio de dos mil quince emitida en el juicio ciudadano electoral JDC/25/2015.
Aunado a ello, el enjuiciante aduce que en el acuerdo controvertido la responsable únicamente determinó que no ha dado cumplimiento a la sentencia por la manifestación de tres regidores que se contraponen a lo que él ha manifestado y acreditado con documentales públicas respecto de las cuales la responsable ha omitido valorar.
2. Violación al principio de legalidad. El enjuiciante sostiene que la vista que ordenó la responsable al Congreso del Estado en el acuerdo controvertido resulta ilegal, toda vez que el artículo 37 de la ley adjetiva electoral local no contempla dicha figura.
3. Incorrecto apercibimiento de la medida disciplinaria. El promovente aduce que el apercibimiento decretado en el acuerdo controvertido consistente en el arresto por veinticuatro horas resulta desproporcional y contrario a los derechos humanos al no considerar las circunstancias particulares del caso, así como las personales del ahora enjuiciante, en atención a los parámetros que establecen los artículos 37 y 39 de la ley adjetiva electoral local.
CUARTO. Estudio de fondo. En primer término se analizará el agravio relativo a la omisión de valorar pruebas, ya que de resultar fundado, sería suficiente para lograr la pretensión del enjuiciante.
Esta Sala Regional considera que el agravio identificado con el número 1 uno del considerando anterior resulta sustancialmente fundado y suficiente para revocar el acuerdo impugnado, en atención a las consideraciones siguientes:
Valoración de pruebas.
Garantía de audiencia y debido proceso.
El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho al debido proceso y, en particular, la garantía de audiencia, al prever que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
A su vez, el artículo 16, párrafo primero, de la Ley Fundamental, establece el principio de legalidad, al disponer que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
En ese orden de ideas, la garantía de audiencia, consiste, entre otros aspectos, en la oportunidad de los sujetos de Derecho vinculados a un proceso jurisdiccional o a un procedimiento administrativo seguido en forma juicio, de estar en posibilidad de preparar una adecuada defensa, previo al dictado de la resolución o sentencia.
En este sentido, la aplicación y observancia de la aludida garantía implica para los órganos de autoridad, entre otros deberes, el cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso o procedimiento, las cuales, se traducen de manera genérica en los siguientes requisitos:
1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias,
2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se sustente la defensa,
3) La oportunidad de presentar alegatos y,
4) El dictado de la resolución en la que se analicen, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes o sujetos de Derecho vinculados durante la tramitación del procedimiento, así como pronunciamiento del valor de los medios de prueba ofrecidos y aportados o allegados legalmente al proceso o procedimiento seguido en forma de juicio.
Al respecto, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 75/97, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
Es importante destacar que el derecho a la garantía de audiencia también ha sido reconocido en el ámbito internacional, a través de diversos tratados internacionales suscritos por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos con la aprobación del Senado, entre otros, la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyas disposiciones atientes son al tenor siguiente:
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
Declaración Universal de Derechos Humanos
Artículo 8.
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Artículo 10.
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
En este orden de ideas, la garantía de audiencia, es el derecho de las personas para que, en términos de lo previsto en el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previamente a la emisión de cualquier acto de autoridad que pueda restringir o privar del ejercicio sus derechos o posesiones, se le otorgue la oportunidad de defenderse en juicio, así como la posibilidad de ofrecer y aportar pruebas y formular alegatos ante el órgano jurisdiccional independiente, imparcial y establecido con anterioridad al hecho.
Lo anterior, a efecto de otorgar al gobernado seguridad y certeza jurídica de que antes de ser afectado en su patrimonio por el acto o resolución de algún órgano del Estado, será oído en defensa. En este sentido, la garantía de audiencia como derecho fundamental en un proceso o procedimiento administrativo consiste en la oportunidad que se concede a las partes vinculadas para estar en aptitud de plantear una adecuada defensa.
Caso concreto.
En la especie, el actor controvierte el acuerdo de tres de agosto del presente año, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a través del cual determinó que no se ha dado total cumplimiento a la sentencia del juicio ciudadano local JDC/25/2015, resuelto el dieciséis de julio del año pasado, pues a decir del enjuiciante, el Tribunal local omitió valorar las pruebas que aportó a fin de acreditar el cumplimiento de la sentencia ya referida.
Como se ve, la pretensión del enjuiciante es que el órgano jurisdiccional local valore las pruebas que presentó ante dicha instancia, pues a su juicio son suficientes para que el Tribunal responsable tenga por cumplida la sentencia.
Al respecto, en el juicio ciudadano local JDC/25/2015 se le ordenó al actor, en su carácter de autoridad municipal, entre otras cuestiones, realizar el pago de dietas a los integrantes del Ayuntamiento, sesionar en cabildo, asignar espacios para el desempeño de los asuntos de su competencia y realizar los nombramientos del Secretario, Tesorero y Alcalde Municipales.
Ahora bien, el veintidós de junio de dos mil dieciséis Tomasa Margarita Sánchez García presentó escrito ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el que, esencialmente expuso que Andrés Odilón Sánchez Gómez, Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, se negaba a cumplir con la sentencia de dieciséis de julio de dos mil quince, dictada por dicho órgano jurisdiccional local, pues hasta esa fecha no había convocado a los concejales municipales a sesión de cabildo al menos una vez a la semana, además, se negaba a proporcionarle material y un espacio dentro del Palacio Municipal para el despacho de los asuntos de su competencia como lo ordenaba puntualmente la sentencia.
Por su parte, el veintiocho de junio del año en curso, el ahora promovente en su calidad de Presidente Municipal presentó escrito ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el que manifestó que dicho órgano jurisdiccional debía tener por cumplida la sentencia dictada en el expediente JDC/25/2015, exponiendo que para tal efecto remitía copias certificadas de las actas de cabildo de de cinco de abril y tres de mayo, ambas de dos mil dieciséis, que guardaban relación con dicho expediente y con la determinación que había adoptado el cabildo municipal.
Ante ello, mediante acuerdo de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal electoral local ordenó dar vista a los actores con el escrito y anexos que habían sido presentado por el Presidente Municipal, a fin de que, en el plazo de tres días, manifestaran lo que a su derecho correspondiera.
Desahogo de la vista.
El siete de julio del presente año, a través de sendos escritos comparecieron ante el Tribunal local Tomasa Margarita Sánchez García, Eleazar Osvaldo Galicia Méndez y Rene Gabriel Alonso Cordova, en los que manifestaron que hasta esa fecha no habían sido convocados a las sesiones de cabildo y que la documentación presentada por el Presidente Municipal resultaba falsa.
Acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
El tres de agosto de dos mil dieciséis, el referido órgano jurisdiccional emitió acuerdo en el que, entre otras cuestiones, determinó que, tomando en cuenta que los actores controvertían las documentales por las que el Presidente Municipal pretendía dar cumplimiento a la sentencia de dieciséis de julio del presente año, eran evidentes las posiciones discordantes entre las partes, concluyendo que la referida autoridad municipal no había dado total cumplimiento a la mencionada sentencia.
Lo anterior, al considerar que no se acreditaba el cumplimiento relativo a:
a) Convocar a los integrantes del ayuntamiento a sesiones de cabildo al menos una vez por semana;
b) Otorgar espacios a los actores y les permita el acceso al mismo, para el despacho de los asuntos de su competencia; y
c) Les proporcione el material necesario para que desempeñen sus funciones.
Ahora bien, lo fundado del agravio radica en que, del contenido del acuerdo controvertido no se advierte que la responsable se haya pronunciado en cuanto a la valoración de las documentales que el promovente adjuntó a su escrito[1] presentado ante el órgano jurisdiccional local el veintiocho de junio del presente año, y que son los siguientes:
1. Oficio de tres de abril de dos mil dieciséis[2] signado por Andrés Odilón Sánchez Gómez, en su carácter de Presidente Municipal Constitucional de San Antonino Castillo Velasco, a través del cual se convoca a sesión ordinaria de cabildo para el día cinco de abril de dos mil dieciséis a las dieciséis horas.
2. Tres documentos que se identifican como “Cédula de notificación”[3] de fecha tres de abril.
3. Documento que se identifica como “ACTA DE SESIÓN ORDINARIA DE CABILDO”, de cinco de abril de dos mil dieciséis.
4. Documento que se identifica como “ACTA DE SESIÓN DE CABILDO”, de tres de mayo de dos mil dieciséis.
Por tanto, a juicio de esta Sala Regional la responsable incurrió en la omisión de valorar el acervo probatorio aportado por Andrés Odilón Sánchez Gómez, pues estaba obligada a analizar y valorar las documentales aportadas y determinar si eran suficientes para tener por cumplida la sentencia de dieciséis de julio de dos mil quince.
En efecto, a fin de tutelar el derecho de garantía de audiencia establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el tribunal responsable no sólo debió notificar al ahora enjuiciante, sino también, debió valorar los medios de prueba que el ahora promovente, en su calidad de Presidente Municipal había presentado ante el órgano jurisdiccional local para estar en aptitud de determinar si la autoridad municipal ya había dado cumplimiento total a la sentencia de dieciséis de julio de dos mil quince.
Lo anterior es así, toda vez que en el acuerdo controvertido el Tribunal responsable únicamente señaló de manera genérica que las documentales aportadas por el ahora enjuiciante habían sido controvertidas por los actores ante dicha instancia, por lo que eran evidentes las posiciones discordantes entre las partes, y ante ello, determinó que el Presidente Municipal no había dado total cumplimiento a la sentencia de dieciséis de julio de dos mil quince.
Dicho argumento resulta genérico pues la autoridad responsable no especificó en qué aspecto o sentido fueron controvertidas u objetadas las documentales que aportó el Presidente Municipal y si dichas objeciones eran suficientes para nulificar su efectividad probatoria, es decir, no expuso las razones por las que consideraba que el Presidente Municipal no había dado total cumplimiento a la sentencia del juicio ciudadano local JDC/25/2015; no obstante que el Presidente Municipal, en su escrito de veintiocho de junio del presente año, adjuntó documentales que la responsable omitió valorar.
Lo anterior implica que, en el acuerdo controvertido subyace una vulneración al derecho de audiencia, toda vez que el enjuiciante adjuntó documentales a su escrito de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, a través de las cuales pretendía acreditar el cumplimiento de la sentencia de dieciséis de julio de dos mil quince.
Así, se concluye que la responsable no se pronunció en relación a las documentales que fueron aportadas por el Presidente Municipal y, en razón de ello, violentó el derecho de audiencia del ahora enjuiciante, lo que se tradujo a su vez en una falta de exhaustividad en el acuerdo impugnado.
En tales condiciones, al haber resultado fundado el agravio identificado bajo el número uno, del apartado correspondiente a la síntesis de agravios, es evidente que el promovente ha logrado su pretensión; de ahí que resulta innecesario analizar los restantes motivos de inconformidad.
Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia P./J. 3/2005, emitida por la Suprema Corte de Justicia de Nación cuyo rubro es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES"[4].
Cabe señalar que, si bien pudiera estimarse que esta Sala Regional podría asumir plenitud de jurisdicción y sustituirse en la responsable y emitir pronunciamiento en relación al valor probatorio de las documentales que el órgano jurisdiccional responsable omitió valorar; lo cierto es que de acuerdo al sistema federal que prevalece en materia electoral, ello no resulta viable en razón de lo siguiente:
El artículo 116, fracción IV, inciso l) de la Ley Fundamental instituye que, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán, entre otras cuestiones, que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Por su parte, el artículo 111, apartado A, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca establece que el Tribunal Estatal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral de la referida Entidad Federativa, teniendo dentro de sus atribuciones, la de conocer de los recursos y medios de impugnación de la materia.
Aunado a ello, el artículo 4, párrafos 1 y 3, inciso e) de la ley adjetiva electoral local dispone que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, se integra con el conjunto de medios o vías legalmente establecidas para cuestionar la legalidad o validez de un acto de autoridad y tendentes a que se modifiquen o revoquen los acuerdos y resoluciones dictadas por los organismos electorales en términos de dicha ley; destacando entre dichos medios, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Así, en relación al juicio ciudadano local, el artículo 108 de la ley adjetiva electoral de Oaxaca, dispone que las sentencias que resuelvan el fondo del juicio ciudadano podrán tener los efectos de: a) Confirmar el acto o resolución impugnado; y b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político electoral que le haya sido violado.
Aunado a ello, el numeral 34 de la ley procesal electoral local establece que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca deberá vigilar el cumplimiento de las sentencias que dicte, sin menoscabo de que el recurrente pueda promover ante este, incidente de ejecución de sentencia.
En razón de ello, si el acuerdo materia de impugnación en el presente juicio está relacionado con el cumplimiento de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, y es a este a quien por disposición legal le corresponde vigilar el debido cumplimiento de sus sentencias, resulta conforme a derecho remitir los autos a fin de que se pronuncie sobre el valor probatorio de las documentales ya referidas en la presente sentencia; pues de asumir un criterio distinto, se estaría restringiendo la intervención del Tribunal Electoral de Oaxaca para pronunciarse en relación al cumplimiento de sus sentencias, lo que resultaría contrario al federalismo judicial.
QUINTO. Efectos de la sentencia. Ante lo fundado del agravio expuesto por el promovente, lo procedente es:
1. Revocar el acuerdo de tres de agosto de dos mil dieciséis emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente del juicio JDC/25/2015.
2. Ordenar al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia, emita un nuevo acuerdo en el que valore las documentales aportadas el veintiocho de junio del año en curso por Andrés Odilón Sánchez Gómez, en su carácter de Presidente Municipal Constitucional de San Antonino Castillo Velasco y de manera fundada y motivada se pronuncie en relación al cumplimiento de la sentencia emitida por dicho Tribunal el dieciséis de julio de dos mil quince, en el juicio ciudadano local JDC/25/2015.
3. Una vez hecho lo anterior, el Tribunal responsable deberá informar a esta Sala, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Ahora bien, toda vez que en el acuerdo controvertido el Tribunal responsable ordenó dar vista al Honorable Congreso del Estado a fin de que, conforme a sus atribuciones acordara lo que en derecho correspondiera en relación al incumplimiento parcial de la sentencia de dieciséis de julio de dos mil quince; por lo que, ante la determinación de esta Sala de revocar el acuerdo impugnado, resulta conforme a derecho notificar la presente sentencia al Congreso del Estado, para los efectos legales a que haya lugar.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca el acuerdo de tres de agosto de dos mil dieciséis emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente del juicio JDC/25/2015.
SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente ejecutoria, emita un nuevo acuerdo atendiendo lo dispuesto en el considerando quinto de esta sentencia.
TERCERO. El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca deberá informar sobre el cumplimiento de la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE personalmente, al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; por correo electrónico u oficio al referido tribunal local, al H. Congreso del Estado, así como a la Sala Superior de este Tribunal en atención al Acuerdo General 3/2015, todas, con copia de la presente sentencia, y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Además, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
| |
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] Obra a fojas 387 a 389 del Cuaderno Accesorio 2, del expediente en que se actúa.
[2] Obra a foja 390 del Cuaderno Accesorio 2.
[3] Obran a fojas 391, 394 y 395 del Cuaderno Accesorio 2.
[4] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno; Tomo XXI, Febrero de 2005; página 5.