SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-31/2019

ACTORA: SILVIA RAMÍREZ RESÉNDIZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

COLABORACIÓN: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de agosto de dos mil veinte.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Silvia Ramírez Reséndiz, en su calidad de exregidora de cultura del Ayuntamiento de Santa María Atzompa, Centro, Oaxaca.

La actora impugna los acuerdos plenarios del veintiuno de enero y catorce de febrero de dos mil diecinueve, emitidos por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1], en el expediente JDCI/55/2018; a través de los cuales se le impuso, como medida de apremio, multas por cien y doscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), respectivamente.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

TERCERO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar la demanda del juicio electoral SX-JE-31/2019, al actualizase la figura de la preclusión, en virtud de que la parte actora ejerció su acción en el juicio SX-JE-25/2019.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por la actora, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

1.                 Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en el régimen de sistemas normativos internos. El veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, Alfredo Ricardo Méndez Martínez promovió juicio ciudadano bajo el régimen de sistemas normativos internos contra actos violatorios de sus derechos político-electorales en su vertiente de ejercicio del cargo como síndico único municipal.

2.                 Asamblea general comunitaria. El treinta de septiembre de dos mil dieciocho, el Ayuntamiento de Santa María Atzompa, celebró una asamblea general comunitaria en la que se determinó revocar el mandato de Alfredo Ricardo Méndez Martínez como segundo concejal, por haber sido suspendido por el Congreso del Estado. Acto que fue impugnado ante el Tribunal local.

3.                 Resolución del juicio ciudadano JDCI/55/2018. El cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, el Tribunal local resolvió dejar sin efectos la asamblea general comunitaria antes referida, y ordenó al Presidente Municipal e integrantes del cabildo restituir a Alfredo Ricardo Méndez Martínez como síndico único municipal.

4.                 Juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el diez de diciembre de dos mil dieciocho, Bulmaro Ignacio Alarzón Pérez presentó ante esta Sala Regional un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la resolución antes citada.

5.                 Sentencia del juicio ciudadano SX-JDC-958/2018. El veintiocho de diciembre siguiente, esta Sala Regional emitió la sentencia mediante la cual confirmó la resolución impugnada, al determinar que sí se vulneró la garantía de audiencia de Alfredo Ricardo Méndez Martínez al no haberle citado a la asamblea general en donde se revocó su mandato.[2]

6.                 Acuerdo de requerimiento. El siete de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral local requirió a los integrantes del Ayuntamiento para que remitieran las constancias con las cuales acreditaban haber dado cumplimiento a la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, bajo apercibimiento de imponerles como medida de apremio una multa por cien UMA.

7.                 Presentación de demanda ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[3]. El once de enero de dos mil diecinueve, la Presidenta de la Junta de Coordinación Política del Congreso de Oaxaca denunció la invasión competencial por parte del Tribunal Electoral local[4], al no haber tomado en cuenta la suspensión de funciones emitida por Congreso del Estado y haber ordenado restituir en el cargo de síndico municipal a Alfredo Ricardo Méndez Martínez.

8.                 Primer acuerdo plenario de imposición de multas (acto impugnado). El veintiuno de enero de dos mil diecinueve, el Pleno del Tribunal Electoral local advirtió que había concluido el plazo otorgado a los integrantes del Ayuntamiento para que dieran cumplimiento al requerimiento formulado, por lo que hizo efectiva la medida de apremio y les impuso una multa por cien UMA.

9.                 Asimismo, los requirió nuevamente para que en un plazo de veinticuatro horas contados a partir del día siguiente en que fueran notificados, dieran cumplimiento a la sentencia dictada en la instancia local, bajo el apercibimiento de imponer una multa por doscientas UMA.

10.             Controversia constitucional. El siete de febrero de dos mil diecinueve, el Ministro instructor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó la controversia constitucional 10/2019, interpuesta por la Presidenta de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Oaxaca, en el mismo acuerdo se admitió a trámite la demanda respectiva.

11.             Incidente de suspensión. En la misma fecha, fue emitida, como medida cautelar, la suspensión de los efectos y consecuencias de las resoluciones emitidas por el Tribunal electoral local[5] y esta Sala Regional[6], en las que, respectivamente, ordenaron y confirmaron la reinstalación de un miembro del Ayuntamiento. Dicho acuerdo fue notificado a esta Sala Regional el cuatro de marzo de dos mil diecinueve.

12.             Segundo acuerdo plenario de imposición de multas (acto impugnado). El catorce de febrero de dos mil diecinueve, el pleno del Tribunal local tuvo por incumplido el requerimiento realizado el veintiuno de enero de dos mil diecinueve, por lo que hizo efectivo el apercibimiento e impuso a los integrantes del Ayuntamiento una multa por doscientas UMA.

13.             Asimismo, nuevamente requirió a los integrantes del Ayuntamiento para que, dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la correspondiente notificación, dieran cumplimiento a la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, al realizar la restitución de Alfredo Ricardo Méndez Martínez al cargo de síndico único municipal.

II. Del trámite y sustanciación

14.             Demanda. El veintidós de febrero de dos mil diecinueve, la actora presentó escrito de demanda ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de controvertir los acuerdos plenarios de veintiuno de enero y catorce de febrero, ambos de dos mil diecinueve.

15.             Recepción y turno. El seis de marzo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda aludida y demás constancias que remitió el Tribunal Electoral local; asimismo, el Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, otrora presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-31/2019, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila.

16.             Radicación. El siete de marzo de dos mil diecinueve, el Magistrado Instructor radicó los expedientes.

17.             Acuerdo de Sala[7]. El siete de marzo de dos mil diecinueve, esta Sala Regional determinó reservar la sustanciación y el dictado de una resolución, ya que las manifestaciones de la parte actora se encontraban relacionadas con el cumplimiento de la sentencia JDCI/55/2018, misma que fue confirmada en el juicio SX-JDC-958/2018, sobre cuya ejecución se decretó la suspensión en el incidente respectivo de la Controversia Constitucional 10/2019.

18.             Resolución de la controversia constitucional 10/2019. El trece de enero de dos mil veinte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobreseyó la controversia constitucional, ya que se actualizó la causa de improcedencia al haber cesado en sus efectos los actos impugnados, en virtud del cambio de integración del Municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca.

19.             Oficio TEPJF-DGAJ-01037-2020. El treinta y uno de julio del presente año, se recibió el oficio del Director General de Asuntos Jurídicos, en el cual informa que, a partir de una consulta realizada en la página de Internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advertía que el engrose de la resolución de trece de febrero de dos mil veinte correspondiente a la controversia constitucional 10/2019 ya se encontraba publicada.

20.             Turno. El doce de agosto del presente año, el Magistrado Enrique Figueroa Ávila, presidente de esta Sala Regional, ordenó turnar el expediente SX-JE-31/2019, a la ponencia a su cargo, a fin de que determine lo que en derecho corresponda.

21.             Orden de certificación y formular proyecto. El trece de agosto siguiente, el magistrado instructor ordenó que se realizara la certificación de la página de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para corroborar lo informado por el Director General de Asuntos Jurídicos de este Tribunal Electoral y dar cuenta con el estado procesal del expediente.

22.             Acuerdo de sala. El catorce de agosto, esta Sala Regional dictó acuerdo plenario en el que estimó procedente levantar la suspensión que se dictó mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil diecinueve.

23.             Formular proyecto de resolución. En su oportunidad, el Magistrado instructor ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

24.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por las razones siguientes: a) por materia, ya que se controvierten dos acuerdos emitidos por el Tribunal responsable mediante los cuales se imponen multas a la actora ante el incumplimiento de una sentencia que ordenó la restitución en el cargo de un integrante del Ayuntamiento de Santa María Atzompa, Centro, Oaxaca y b) por territorio, ya que, por geografía política, el estado de Oaxaca corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

25.             Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, y 192, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

26.             Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue establecida en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[8] en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de un acuerdo plenario en materia electoral.

27.             Así, para esos casos, los Lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales; sin embargo, a raíz de su última modificación, actualmente se indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual se debe tramitar en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]

28.             Robustece lo anterior la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”[10].

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

29.        Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional, el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.

30.        Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas la que realizan los tribunales electorales.

31.        Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020,[11] la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.

32.        En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional emitió el acuerdo[12] por el que “SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”, en el que se fijaron las directrices que llevará a cabo este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos y en los que se incluyeron, para estos efectos, los asuntos establecidos por la Sala Superior en el citado acuerdo, además de aquellos relacionados con la calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas, en tanto representen conflictos políticos al interior de los municipios en cuestión.

33.        De forma posterior la citada Sala Superior emitió el diverso Acuerdo General 03/2020,[13] en el que implementó la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten en los medios de impugnación en materia electoral.

34.        Posteriormente, el dieciséis de abril del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 4/2020,[14] por el cual emitió los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación que sean considerados por su temática como urgentes, a través del sistema de videoconferencia.

35.        Luego, el trece de mayo del año en curso, se emitió el “ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN LOS ACUERDOS GENERALES 2/2020, 3/2020 Y 4/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL CORONAVIRUS SARS-COV2 (COVID-19)”, en cuyos puntos determinó:

[…]

II. Además de los definidos en el Acuerdo General 2/2020, a consideración de esta Sala Regional también podrán resolverse con carácter urgente, los asuntos de calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas siempre que las particularidades específicas de cada asunto lo justifique, así como los relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, sin perjuicio de otros que el Pleno califique con ese carácter atendiendo a las circunstancias respectivas de cada caso.

[…]

36.        Finalmente, el cuatro de julio del presente año, la Sala Superior dictó el acuerdo 6/2020 “POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2”.

37.        Entre los criterios que señaló, destacan: (a) asuntos que involucren los derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas; (b) asuntos que conlleven el estudio de violencia política por razón de género; y (c) los que deriven de la reanudación gradual de las actividades del Instituto Nacional Electoral.

38.        En concordancia con lo anterior, el siete de julio del presente año, esta Sala Regional dictó el diverso Acuerdo General en cumplimiento al 6/2020[15] donde retomó los criterios citados.

39.        Ahora bien, por acuerdo plenario dictado el siete de marzo de dos mil diecinueve, se determinó que la sustanciación y resolución del presente juicio quedaba reservada con motivo de la suspensión decretada dentro de la controversia constitucional 10/2019.

40.        Sin embargo, el pasado trece de febrero quedó resuelta dicha controversia constitucional, la cual se sobreseyó ante el surgimiento de un cambio de situación jurídica respecto del acto impugnado.

41.        Asimismo, el Director General de Asuntos Jurídicos de este Tribunal informó a esta Sala Regional sobre la publicación de la resolución citada en la página oficial de la SCJN; además, precisó que, hasta ese momento, no había sido notificada con motivo de la pandemia ocasionada por el COVID-19.

42.        Bajo esta lógica, al haber sido resuelta y publicada la controversia constitucional y que dentro de la misma cesó el impedimento de emitir un pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional dentro del juicio en estudio, esta Sala Regional considera que el presente juicio es de carácter urgente, y por tanto susceptible de ser resuelto de manera no presencial al tratarse de una controversia suscitada dentro de un municipio que se rige bajo sistemas normativos internos.

TERCERO. Improcedencia

43.             Al margen de que en el presente asunto pudiera actualizarse otra causal de improcedencia, la demanda del juicio electoral SX-JE-31/2019 debe desecharse al actualizarse la figura jurídica consistente en la preclusión, en virtud de que la parte actora ejerció su acción en una demanda previa.

44.             Ciertamente, se precisa que la preclusión es una institución que consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados.

45.             Además, mediante esa figura se pretende evitar que las cadenas impugnativas de los justiciables sean infinitas.

46.             De conformidad con dicho principio, el derecho a impugnar sólo se puede ejercer por una sola vez dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable, esto es, concluido el plazo sin haberlo ejercido, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamada.

47.             Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 21/2002, de rubro: "PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO",[16] se refiere a esta figura jurídica como uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados; así, en virtud del principio de la preclusión, queda extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente.

48.             Esto es, el derecho a impugnar sólo se puede ejercer por una sola vez dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable.

49.             Empero, como toda regla, la anterior admite excepciones, pues ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal que existe una excepción al principio de preclusión cuando con la presentación oportuna de diversa demanda contra un mismo acto se aduzcan hechos y agravios distintos; y, en esos casos, los ha estudiado como una ampliación de demanda.

50.             Tal como se establece en la tesis LXXIX/2016 de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.[17]

51.             En el caso, se actualiza la figura jurídica de preclusión, porque la parte actora agotó su derecho de acción al promover de manera previa el juicio electoral SX-JE-25/2019, al impugnar, con idénticos planteamientos los mismos actos impugnados en este juicio, esto es, los acuerdos plenarios del veintiuno de enero y catorce de febrero de dos mil diecinueve, emitidos por el Tribunal local en el expediente JDCI/55/2018.

52.             En efecto, la primera demanda en contra de los aludidos actos fue presentada ante la autoridad responsable el veintidós de febrero de dos mil diecinueve, radicada con el número de expediente SX-JE-25/2019, en tanto que el diverso ocurso fue presentado el veinticinco de febrero siguiente y radicado con número de expediente SX-JE-31/2019.

53.             Como se observa, lo anterior hace patente que la parte actora ya ejerció su derecho de acción en una primera oportunidad.

54.             Con base en ello, es evidente que la presentación de la demanda que llegó en segundo término a esta Sala Regional actualiza de manera concreta la figura procesal de la preclusión, sin que se surta el supuesto de excepción, al tratarse de planteamientos idénticos respecto de los mismos actos.

55.             De esta manera, lo procedente es desechar de plano la demanda del juicio electoral SX-JE-31/2019, con fundamento con el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

56.             Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue a los expedientes para su legal y debida constancia.

57.             Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha la demanda del juicio electoral SX-JE-31/2019 al actualizarse la figura jurídica de la preclusión.

NOTIFÍQUESE de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral local, así como a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo General 3/2015.

Por estrados físicos y electrónicos, consultables en https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX a la actora, así como a los demás interesados.

Personalmente a la actora, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en auxilio a las funciones de este órgano jurisdiccional, en cuanto dicha autoridad determine que las condiciones sanitarias lo permiten.             

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como, en atención al punto tercero del Acuerdo dictado por esta Sala Regional el diecisiete de marzo relativo a la implementación de medidas que garanticen el adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios esenciales y preventivas para la protección de los servidores públicos de esta Institución y personas que acudan a sus instalaciones.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Enrique Figueroa Ávila, quien la preside, Adín Antonio de León Gálvez y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, que actúa en funciones de Magistrado, ante Esteban Ramírez Juncal, Secretario Auxiliar de Pleno, en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo sucesivo Tribunal responsable, Tribunal Electoral local o TEEO.

[2] Sentencia que quedó firme, ya que se impugnó ante la Sala Superior de este Tribunal mediante recurso de reconsideración SUP-REC-3/2019, mismo que fue desechado al no actualizarse ningún supuesto de procedibilidad.

[3] En adelante se referirá como SCJN.

[4] Así como de esta Sala Regional al haber confirmado la resolución del juicio JDCI/55/2018.

[5] Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos JDCI/55/2019.

[6] Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SX-JDC-958/2018.

[7] Dentro de los expedientes SX-JE-24/2019 al SX-JE-29/2019 y SX-JE-31/2019 se dictaron los Acuerdos de Sala respectivos.

[8] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[9] En lo sucesivo podrá denominársele “Ley de Medios” o “LGSMIME”.

[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/2012

[11] Aprobado el 26 de marzo de 2020.

[12] Aprobado el 27 de marzo de 2020.

[13] Aprobado el dos de abril de dos mil veinte, el cual puede consultarse en el link: https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf

[14] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril posterior, el cual puede consultarse en el link: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592109&fecha=22/04/2020

[15] ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE CUMPLE EL ACUERDO GENERAL 6/2020 DE LA SALA SUPERIOR, EN EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2 (COVID 19).

[16] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. Época; Tomo XV, abril de 2002; página 314.

[17] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 64 y 65.