JUICIOS ELECTORALES.

 

EXPEDIENTES: SX-JE-32/2015 Y SX-JE-33/2015 ACUMULADOS.

 

ACTOR: ALIPIO OVANDO MAGAÑA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.

 

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

 

SECRETARIO: HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de diciembre de dos mil quince.

Sentencia que revoca los acuerdos de catorce y veintiuno de octubre de dos mil quince a través de los cuales se impuso una multa al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tabasco, por incumplir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TET-JDC-84/2015-I.

Ambos juicios fueron promovidos por Alipio Ovando Magaña, quien se ostenta como Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tabasco.

 

RESULTANDO

I. Antecedentes. De las constancias que obran en los expedientes en que se actúa y de lo narrado en las demandas, se advierte lo siguiente:

a. Asignación de diputados de representación proporcional. El ocho de julio de dos mil doce, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco mediante el acuerdo CE/2012/067, realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, para integrar el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, otorgando entre otras, la constancia de asignación proporcional de la elección de diputados, a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional integrada por José del Pilar Córdova Hernández y Mario Rafael Llergo Latournerie, como propietario y suplente, respectivamente.

b. Solicitud de licencia. El veintiséis de agosto de dos mil quince, José del Pilar Córdova Hernández solicitó licencia permanente para separarse de su cargo de diputado del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en virtud de ser postulado como candidato a diputado federal.

c. Solicitud de toma de protesta. El siete de septiembre de dos mil quince, el diputado suplente Mario Rafael Llergo Latournerie solicitó por escrito, a la Presidenta de la Comisión Permanente y de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, fuera citado formalmente, a fin de rendir protesta y asumir el cargo para el cual fue electo, esto es, como diputado suplente.

d. Juicio ciudadano local. El diecisiete de septiembre de dos mil quince, Mario Rafael Llergo Latournerie promovió ante el Tribunal Electoral de Tabasco, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la omisión de ser llamado a rendir protesta como diputado local en el Estado de Tabasco.

El juicio referido se radicó con la clave TET-JDC-84/2015-I, y se resolvió el siete de octubre siguiente, en el sentido de ordenar al Congreso del Estado de Tabasco tomara protesta al enjuiciante.

e. Solicitud de ejecución de sentencia. El diez de octubre de dos mil quince, Mario Rafael Llergo Latournerie presentó ante el Tribunal Electoral de Tabasco, un escrito en el que solicitó que se cumpliera con la resolución señalada en el punto anterior, y a su vez, se fincara una responsabilidad en contra del ciudadano Alipio Ovando Magaña, Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tabasco, por la omisión de llamarlo a tomar protesta como diputado local.

f. Acuerdo de la Presidenta del Tribunal Electoral local. El doce de octubre de dos mil quince, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral de Tabasco, emitió acuerdo en el juicio ciudadano local identificado con la clave TET-JDC-84/2015-I, por el que, ante el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de mérito, requirió a Alipio Ovando Magaña, Presidente en turno de la Mesa Directiva de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, para que convocara y tomara protesta constitucional al ciudadano Mario Rafael Llergo Latournerie.

Para lo cual, le concedió un plazo de veinticuatro horas apercibido que en caso de incumplir con lo ordenado, se le impondría una multa de cien días de salario mínimo vigente en el Estado de Tabasco.

g. Escrito en el que se informa la imposibilidad de cumplir con la resolución local. El trece de octubre del año en curso, el Director de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado de Tabasco, presentó un escrito ante el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, en el que informaba que la sentencia emitida por dicho órgano jurisdiccional se encontraba en vías de cumplimiento, en virtud de la imposibilidad de convocar a los integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco.

h. Nueva solicitud de ejecución de sentencia. El mismo trece de octubre del año en curso, el ciudadano Mario Rafael Llergo Latournerie, presentó un nuevo escrito ante la hoy autoridad responsable, en el que solicitó que ante la desobediencia y desacato del Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tabasco, se aplicara la medida disciplinaria que correspondiera.

i. Primer acto impugnado (imposición de la multa). Ante el incumplimiento de la resolución impugnada, el catorce de octubre de dos mil quince, el Magistrado en funciones de presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, hizo efectivo el apercibimiento realizado mediante proveído de doce de octubre del año en curso e impuso una multa de $7,010.00 (siete mil diez pesos 00/100 M.N.), al ciudadano Alipio Ovando Magaña, Presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco.

j. Reconsideración de la multa. El catorce de octubre de dos mil quince, el Director de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado de Tabasco, solicitó al Tribunal Electoral del Estado de Tabasco que reconsiderara la citada multa, al considerar que la misma se había impuesto de manera infundada e inmotivada, ya que no se tomaron en cuenta las consideraciones que impidieron cumplir en tiempo con la resolución dictada por la citada autoridad jurisdiccional.

k. Primer juicio de revisión constitucional electoral. El veinte de octubre de dos mil quince, Alipio Ovando Magaña, quien se ostenta como Presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco presentó ante el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir el acuerdo dictado el catorce de octubre de dos mil quince.

l. Segundo acto impugnado (negativa de reconsiderar la imposición de la multa). El veintiuno de octubre de dos mil quince, la Presidenta del Tribunal Electoral de Tabasco, emitió un nuevo acuerdo en el que estimó como parcialmente fundados los argumentos relacionados con la indebida motivación del acuerdo de catorce del citado mes y año, sin embargo, confirmó la multa impuesta al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tabasco.

m. Acuerdo de incompetencia en el primer juicio de revisión constitucional electoral. Por proveído de veintiséis de octubre de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el cuaderno de antecedentes identificado con la clave SX-295/2015 y remitir la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, con sus anexos, a la Sala Superior, al considerar que es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver la controversia planteada por el enjuiciante.

n. Segundo juicio de revisión constitucional electoral. El veintiocho de octubre de dos mil quince, Alipio Ovando Magaña, quien se ostenta como Presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco presentó nuevo escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral de Tabasco, a fin de controvertir el acuerdo dictado el veintiuno de octubre de dos mil quince.

ñ. Acuerdo de incompetencia en el segundo juicio de revisión constitucional electoral. Por proveído de cuatro de noviembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el cuaderno de antecedentes identificado con la clave SX-310/2015 y remitir la demanda del citado juicio de revisión constitucional electoral, con sus anexos, a la Sala Superior, al considerar que es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver la controversia planteada por el enjuiciante.

o. Primer acuerdo de sala. El cuatro de noviembre de dos mil quince, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió acuerdo de sala en el expediente SUP-JRC-727/2015, a través del cual estimó que esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción debía conocer de la presente controversia mediante juicio electoral.

p. Segundo acuerdo de sala. El once de noviembre de dos mil quince, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió el acuerdo de sala en el expediente SUP-JRC-731/2015, a través del cual estimó que esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción debía conocer de la presente controversia mediante juicio electoral.

II. Juicios electorales.

a. Turno. Con motivo de los acuerdos de sala emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes SUP-JRC-727/2015 y SX-JRC-731/2015, los días seis y trece de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JE-32/2015 y SX-JE-33/2015, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b. Radicación y admisión. Mediante proveídos de once y dieciocho de noviembre del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir los presentes juicios electorales.

c. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciados los presentes juicios, y no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por materia y geografía, al tratarse de dos juicios electorales promovidos por Alipio Ovando Magaña, quien se ostenta como Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tabasco, a fin de impugnar la multa impuesta por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, por incumplir la sentencia emitida el siete de octubre de dos mil quince, al no tomar la protesta a Mario Rafael Llergo Latournerie como diputado local, lo que por materia y territorio corresponde a esta Sala Regional.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Además, porque así lo determinó la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los acuerdos de sala emitidos el cuatro y once de noviembre de dos mil quince, en los juicios de revisión constitucional electoral identificados con la clave SUP-JRC-727/2015 y SUP-JRC-731/2015.

En efecto, en tales asuntos, el referido órgano jurisdiccional estimó que aquellos conflictos que surjan con motivo de la imposición de una sanción, respecto del trámite de un procedimiento administrativo o la sustanciación de un proceso jurisdiccional, podían ser impugnados ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante juicio electoral.

Por otro lado estimó, que las Salas Regionales tendrían competencia cuando el sujeto sancionado sea un diputado integrante de un Congreso local o a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, integrantes de los Ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, así como en las elecciones de servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los Ayuntamientos, de los integrantes de los órganos diversos a los nacionales e integrantes de los partidos políticos locales, según su ámbito de competencia.

Por ende consideró que en el caso, al ostentarse el actor como Presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, e impugnar una sanción impuesta por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, debía ser esta Sala Regional quien resolviera los presentes juicios.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis a los escritos de demanda, si bien se advierte que los actos impugnados son los acuerdos de catorce y veintiuno de octubre de dos mil quince, emitidos por la Presidenta del Tribunal Electoral de Tabasco, en el caso se estima que los mismos se encuentran estrechamente vinculados, ya que a través de ellos se impuso una multa al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso de la citada entidad federativa.

En esas condiciones, al existir la misma temática a dilucidar en esta sentencia e identidad en el actor y la autoridad señalada como responsable, resulta inconcuso que existe conexidad en la causa; por ende, atendiendo al principio de economía procesal, a efecto de resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados, y evitar la emisión de resoluciones contradictorias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio electoral SX-JE-33/2015 al diverso SX-JE-32/2015, por ser éste el más antiguo en el índice de esta Sala Regional.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad de los juicios electorales. Los presentes medios de impugnación satisfacen los requisitos generales del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la responsable; en ellas se hace constar el nombre y la firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio.

b. Oportunidad. En la especie se estima que ambas demandas se presentaron de manera oportuna en atención a lo siguiente.

Los acuerdos controvertidos fueron emitidos el catorce y veintiuno de octubre de dos mil quince, y notificados el mismo día, el primero de ellos; y el segundo, el veintidós del referido mes y año.[1]

Por ende, si en el citado juicio electoral, el plazo para la presentación del escrito impugnativo corrió del quince al veinte del mes y año citados, sin tomar en consideración el sábado diecisiete y domingo dieciocho, ambos de octubre del año en curso[2], y la demanda se presentó en el último día señalado, es inconcuso que se presentó dentro del plazo de cuatro días, conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por cuanto hace al escrito de demanda que dio origen al juicio electoral SX-JE/33/2015, si el término para la interposición del escrito de demanda, transcurrió del veintitrés al veintiocho de octubre de dos mil quince, ya que no deberán contarse los días veinticuatro y veinticinco del citado mes y año, por ser sábado y domingo, y la demanda se presentó el último día señalado es claro que también se cumple con el requisito bajo análisis.

c. Legitimación y personería. Se satisface el requisito de legitimación, toda vez que el ciudadano Alipio Ovando Magaña, promueve por su propio derecho, con el fin de impugnar la sanción impuesta por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, en lo que respecta a la personería, ésta se encuentra acreditada, toda vez que así se desprende del acta número doscientos ochenta y tres, de la sesión ordinaria de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, en la que fue electo el referido ciudadano como Presidente de la Mesa Directiva del citado órgano legislativo durante el mes de octubre de dos mil quince, aunado a que así lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

d. Definitividad y firmeza. Se encuentra colmado este requisito toda vez que, para impugnar el acuerdo controvertido, no procede algún medio de defensa que deba agotarse previamente a la presentación del presente juicio.

CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión del actor en ambos juicios radica en que esta Sala Regional revoque los acuerdos de catorce y veintiuno de octubre del presente año, a través del cual se le impuso una sanción pecuniaria por la omisión de cumplir con la sentencia dictada en el expediente TET-JDC-84/2015-I.

Para lograr lo anterior, el ciudadano Alipio Ovando Magaña hace valer como agravios los siguientes:

I. Agravios coincidentes en ambos juicios.

1. Desestimación de la causal de improcedencia.

La autoridad responsable desestimó la causal de improcedencia del juicio ciudadano local, relativa a que había quedado sin materia, en virtud de que mediante el oficio HCET/DAJ/498/2015, el Director de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado de Tabasco informó a la autoridad responsable, que el seis de octubre del año en curso, se notificó al ciudadano Mario Rafael Llergo Latournerie, la improcedencia respecto a la petición formulada por la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, de que no se le llamara a tomar protesta como diputado local y se declarara vacante la curul correspondiente, al haber renunciado al citado instituto político.

Por ende considera que la autoridad responsable no tomó en consideración dicha manifestación, desestimando la causal de improcedencia hecha valer al respecto, máxime que ya se había tomado el acuerdo de llamar al citado ciudadano a que rindiera protesta como diputado local.

2. Omisión de valorar los argumentos y probanzas relacionados con la imposibilidad de tomar la protesta al diputado suplente.

Considera que le genera agravio el hecho de que la autoridad responsable no haya tomado en consideración los argumentos a través de los cuales se demostraba que la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente TET-JDC-84/2015-I se encontraba en vías de cumplimiento.

Lo anterior es así, ya que mediante el oficio HCET/DAJ/501/2015 de nueve de octubre de dos mil quince, se le hizo saber a la autoridad responsable que ya se había convocado al ciudadano Mario Rafael Llergo Latournerie a que acudiera el quince octubre del presente año, ante el Congreso del Estado de Tabasco, a fin de que rindiera protesta como diputado local.

De esta forma, el hecho de que la referida fecha excedía el plazo impuesto por el órgano jurisdiccional local, obedeció a la imposibilidad material de hacerlo en tiempo, toda vez que los diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, se encontraban en la Séptima Asamblea Plenaria de la Conferencia Permanente de Congresos Locales (COPECOL) llevada a cabo en el Estado de Puebla.

Asimismo, se le informó que la Junta de Coordinación Política, había acordado sesionar los días jueves, ya que las tres comisiones inspectoras de hacienda se encontraban realizando actividades de revisión documental y visitas de obras públicas con motivo de las cuentas públicas de los Ayuntamientos.

Por ende, sostiene que el Tribunal responsable desatendió lo expuesto con antelación al determinar que la sentencia de dicha autoridad no se había cumplido en sus términos.

Es decir, el actor considera como violatorio que la autoridad responsable haya ordenado que se cumpliera con la toma de protesta independientemente de que estuvieran o no los diputados locales, ya que insiste, dicho Congreso local únicamente puede funcionar con la asistencia de la mitad más uno de quienes integran dicho órgano colegiado, y el hecho de sesionar sin sus integrantes implicaría violentar el marco normativo del Estado de Tabasco.

3. Omisión de contestar los argumentos relacionados con la imposibilidad de cumplir con la sentencia local.

Considera que al dictar el acuerdo que por esta vía se impugna, la autoridad responsable es omisa en dar cabal respuesta a las razones que ya fueron señaladas con anterioridad, relacionadas con la imposibilidad de cumplir con lo ordenado por el Tribunal Local, ya que el plazo de veinticuatro horas para convocar a los diputados locales resultaba insuficiente.

Es decir, del contenido del acuerdo impugnado se advierte la omisión por parte de la autoridad responsable de dar respuesta a las razones que se manifestaron con el fin de cumplir con la sentencia en el plazo fijado, lo que posteriormente se tradujo en la imposición de la multa ya referida.

4. Omisión de la autoridad responsable de notificarle personalmente los distintos requerimientos.

Señala que la notificación del requerimiento relativo al cumplimiento de la sentencia no se realizó en las oficinas que ocupa al interior del Congreso del Estado de Tabasco, lo cual le hubiera permitido enterarse del contenido.

Sin embargo, las notificaciones dirigidas a la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tabasco, se realizaron en las oficinas de la Oficialía Mayor del citado órgano legislativo, y no obstante ello, tuvo por legalmente realizadas dichas notificaciones.

Lo anterior señala, resulta violatorio de las formalidades de las notificaciones previstas en los artículos 28 y 75 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco y de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no pudo tener conocimiento oportuno de los requerimientos ordenados por el Tribunal Electoral responsable.

5. Incorrecta individualización de la sanción.

Señala que la autoridad responsable al momento de imponer la multa al actor, no tomó en consideración la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y todas aquellas circunstancias que le hubieran permitido individualizar de manera correcta dicha sanción impuesta y no provocar un exceso al momento de aplicarla, máxime que tampoco llevó a cabo una ponderación de los hechos que le impidieron al Congreso del Estado dar cumplimiento a la resolución emitida por el tribunal local.

Señala que si bien el artículo 34, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concede a las autoridades jurisdiccionales un margen de acción para aplicar diversas sanciones, ello no las exime de exponer las razones particulares o causas inmediatas que le sirvieron de base para tomar su determinación.

Es decir, la libertad que la propia ley otorga a las autoridades para imponer sanciones, no debe traducirse en una permisión para actuar con arbitrariedad, ya que para ello, forzosamente las autoridades deben valorar primeramente la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y todas las demás circunstancias que le permitan individualizar de manera correcta la sanción.

Ello, porque no basta que la autoridad cite el precepto que la obliga a tomar una determinación, sino que debe justificar las razones con el fin de lograr una sanción justa, proporcional y no excesiva.

Todo lo anterior señala, fue omitido por la autoridad responsable, ya que impuso al actor una multa de siete mil pesos, sin haber llevado a cabo una ponderación de los hechos que impidieron al Congreso del Estado de Tabasco dar cumplimiento a la resolución de siete de octubre del año en curso.

De esta forma, considera que el acuerdo impugnado carece de la debida motivación, toda vez que no bastaba que la autoridad responsable previo a la emisión del acto impugnado hubiera requerido y apercibido al actor, sino que era necesario que primero ponderara las circunstancias que le impedían cumplir en tiempo y forma con la resolución impugnada.

II. Otros agravios hechos valer en el juicio electoral SX-JE-33/2015.

1. Omisión de reconsiderar la multa impuesta.

Señala que le genera agravio el hecho de que la autoridad responsable no haya tomado en consideración las manifestaciones realizadas mediante oficio HCET/DAJ/512/2015, de quince de octubre de dos mil quince, en el que solicitó que la multa impuesta se reconsiderara, ya que el Congreso del Estado en ningún momento asumió una conducta contumaz respecto al cumplimiento de la sentencia.

Lo anterior es así, ya que desde el primer momento en que se requirió a la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tabasco, se le expusieron las razones y fundamentos por los que no podía cumplirse en el tiempo otorgado, lo cual quedó acreditado en las documentales aportadas.

Sin embargo, a pesar de lo expuesto, la autoridad responsable estimó improcedente reconsiderar la sanción impuesta bajo el argumento de que dicho congreso no había justificado la imposibilidad material y temporal para justificar dicho mandato.

2. Omisión de advertir las razones que motivaron el impedimento material para cumplir la sentencia.

Lo anterior, porque las razones que motivaron el impedimento para cumplir la sentencia eran diversas a las contenidas en el oficio HCET/DAJ/504/2015 en el que se precisó que el término de veinticuatro horas para su cumplimiento eran insuficientes para convocar a los diputados con la anticipación debida.

3. Indebida notificación de los requerimientos realizados.

Ya que la autoridad responsable insistió en que la notificación realizada al actor en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva del Congreso local, fue correctamente a través de una persona de nombre Elizabeth Martínez Suarez, quien le manifestó ser la oficial de partes y que podía recibir cualquier tipo de documentos.

Lo expuesto resulta inexacto, ya que acorde a la estructura orgánica del Congreso del Estado y de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, no existe un área con dicha denominación.

Por lo anterior, considera que no estuvo en la posibilidad de desahogar los requerimientos efectuados, y por ende estima, que la multa impuesta proviene de un acto ilegal, esto es, de una indebida notificación realizada en un área administrativa que no corresponde a las oficinas que tiene asignadas al interior del Congreso del Estado.

4. Revocación del acuerdo de catorce de octubre de dos mil quince.

Sostiene que le irroga agravio, el hecho de que la Presidenta del Tribunal Electoral de Tabasco, haya estimado parcialmente fundada la reconsideración que se solicitó respecto de la sanción impuesta, para imponer la misma multa por siete mil pesos.

Señala que lo anterior contraviene lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco no existe disposición alguna que faculte a la Presidenta del referido tribunal, para sustituir por motu proprio una resolución con el fin de subsanar omisiones tales como la falta de motivación de un acuerdo y menos aún, apoyarse en argumentos que no fueron hechos valer al solicitarse la reconsideración de la multa.

Lo anterior se robustece si se toma en consideración que el reglamento interior del referido tribunal no exige que se invoquen agravios con relación a la aplicación de una multa, sino que únicamente se reconsidere para efectos de que el Presidente del Tribunal o el Magistrado que corresponda reconsidere su resolución.

Sin embargo, no obstante lo anterior, la autoridad responsable fue más allá de lo previsto en el dispositivo en cita sustituyendo el acto originalmente impugnado por uno nuevo, pretendiendo subsanar las omisiones en que incurrió al dictar el primero acuerdo impugnado.

De esta forma, al revocar indebidamente su propia determinación, la autoridad responsable pretende subsanar aquellas omisiones e irregularidades en que incurrió desde el dictado de la sentencia, hasta el momento en que se le impuso la multa, reiterando el mismo error, ya que tampoco ponderó las razones ni las pruebas que se allegaron para acreditar la imposibilidad material que el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado tuvo para cumplir con la resolución.

Es decir, en el afán de motivar el nuevo acuerdo, únicamente se concreta a reiterar los mismos argumentos sin realizar una ponderación de las circunstancias particulares del caso, concretándose a manifestar que los argumentos expuestos eran insuficientes para justificar el incumplimiento de la sentencia, pretendiendo suplir la deficiencia de sus argumentos, lo que de modo alguno puede considerarse como una adecuada motivación.

En efecto, al referirse a las circunstancias personales, la autoridad responsable únicamente señala que el suscrito percibe la cantidad de cincuenta mil pesos por concepto de sueldo mensual, y por ello, la multa no lesiona el patrimonio del actor.

Por cuanto hace a la gravedad del asunto, la responsable señala que ante la omisión de tomar protesta al ciudadano Mario Rafael Llergo Latournerie como diputado local, la legislatura no está en la posibilidad de cumplir con la función encomendada, lo cual es incorrecto, si se toma en consideración que de acuerdo a la ley no puede tomarse la protesta a dicho ciudadano, asistieren o no los treinta y cinco diputados, tal y como se señala en el acuerdo impugnado, ya que ello atenta en contra de la constitución local.

Finalmente señala que si bien es cierto que se requirió hasta en dos ocasiones el cumplimiento de la sentencia, el supuesto incumplimiento de la misma no obedeció a una negativa del actor, sino a la imposibilidad de carácter material ya referidas, de ahí que no se pueda dar por sentado que el promovente se haya negado a cumplirla, ya que de las constancias que obran en autos se puede desprender que la resolución de siete de octubre de dos mil quince estuvo en todo momento en vías de cumplimiento.

        Análisis de la controversia.

En el caso que se analiza, esta Sala Regional estima que el agravio relativo a la omisión de valorar los argumentos y probanzas relacionados con la imposibilidad de tomar la protesta al diputado suplente es fundado y suficiente para revocar los acuerdos impugnados.

En dicho agravio, el enjuiciante aduce que la autoridad responsable no tomó en consideración los argumentos a través de los cuales se demostraba que la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente TET-JDC-84/2015-I se encontraba en vías de cumplimiento.

Lo anterior es así, ya que mediante el oficio HCET/DAJ/501/2015 de nueve de octubre de dos mil quince, se le hizo saber a la autoridad responsable que ya se había convocado al ciudadano Mario Rafael Llergo Latournerie a que acudiera el quince octubre del presente año, ante el Congreso del Estado de Tabasco a fin de que rindiera protesta como diputado local.

De esta forma, el hecho de que la fecha para tal acto excedía el plazo impuesto por el órgano jurisdiccional local obedeció a la imposibilidad material para hacerlo, toda vez que los diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, se encontraban en la Séptima Asamblea Plenaria de la Conferencia Permanente de Congresos Locales (COPECOL) llevada a cabo en el Estado de Puebla.

Asimismo, se le informó que la Junta de Coordinación Política, había acordado sesionar los días jueves, ya que las tres comisiones inspectoras de hacienda se encontraban realizando actividades de revisión documental y visitas de obras públicas con motivo de las cuentas públicas de los Ayuntamientos.

Por ende, sostiene que el Tribunal responsable desatendió lo expuesto con antelación al determinar que la sentencia de dicha autoridad no se había cumplido en sus términos.

Es decir, el actor considera como violatorio que la autoridad responsable haya ordenado que se cumpliera con la toma de protesta independientemente de que estuvieran o no los diputados locales, ya que insiste, dicho Congreso local únicamente puede funcionar con la asistencia de la mitad más uno de quienes integran dicho órgano colegiado, y el hecho de sesionar sin sus integrantes implicaría violentar el marco normativo del Estado de Tabasco.

Esta Sala Regional estima que, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, el actor no incumplió con el fallo emitido por el Tribunal Electoral Local, ya que desde el momento en que fue resuelto el juicio ciudadano local identificado con la clave TET-JDC-84/2015-I, mostró un interés por hacerlo dentro del plazo otorgado.

Ahora bien, el hecho de que el promovente no lo hubiere hecho dentro del término fijado, obedeció a la imposibilidad material para convocar a la totalidad de los diputados que conforman dicho órgano legislativo, tal y como se explica a continuación.

A. Contexto del presente asunto.

 Primeramente se estima conveniente que, para conocer la problemática que nos ocupa, resulta necesario explicar el contexto que rodeó a la presente controversia, tal y como a continuación se expone:

 - El ocho de octubre de dos mil quince, mediante el oficio HCET/DAJ/501/2015, el Director de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado de Tabasco, informó al Tribunal Electoral de la citada entidad, que la sentencia emitida en el juicio ciudadano local se encontraba en vías de cumplimiento, en virtud de que se había convocado al ciudadano Mario Rafael Llergo Latournerie a que tomara protesta del cargo como diputado local.

Asimismo, le informó que la fecha programada para ello, no se haría dentro del plazo otorgado toda vez que los diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, se encontraban en la Séptima Asamblea Plenaria de la Conferencia Permanente de Congresos Locales (COPECOL) llevada a cabo en el Estado de Puebla, aunado a que la Junta de Coordinación Política había acordado sesionar un solo día a la semana, y a que las tres comisiones inspectoras de hacienda se encontraban realizando actividades de revisión documental y visitas de obra pública, por lo que resultaba imposible convocar dentro del plazo otorgado.

A fin de corroborar lo anterior, dicho funcionario legislativo remitió copia certificada de la convocatoria a la Séptima Asamblea Plenaria de la Conferencia Permanente de Congresos Locales (COPECOL), así como del oficio por el que se convocó a Mario Rafael Llergo Latournerie para que acudiera a la toma de protesta respectiva.

 - El doce de octubre siguiente, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral de Tabasco, emitió un acuerdo en el juicio TET-JDC-84/2015-I, a través del cual, señaló que con relación a la referida asamblea, al momento en que se dictó el citado acuerdo, ya había terminado.

Por cuanto hizo al acuerdo de la Junta de Coordinación Política de sesionar una sola vez a la semana, estimó que ello era injustificado ya que de acuerdo al Reglamento Interior, el Congreso del Estado de Tabasco tiene la obligación de celebrar las sesiones que sean necesarias para el despacho oportuno de los negocios de su competencia, debiéndolo hacer como mínimo dos veces por semana.

De esta forma es que dicha autoridad ordenó al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tabasco, que en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de su notificación tomara la protesta al ciudadano Mario Rafael Llergo Latournerie como diputado local, apercibido que de no hacerlo así, se le impondría una multa de cien días de salario mínimo vigente.

- Con motivo de lo anterior, el trece de octubre siguiente, nuevamente el Director de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado de Tabasco informó al Tribunal Electoral de Tabasco que la sentencia dictada en el expediente TET-JDC-84/2015-I se encontraba en vías de cumplimiento ya que dicho órgano colegiado continuaba materialmente imposibilitada para cumplirla en tiempo, ya que no contaba con el tiempo suficiente para convocar a los diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura, máxime que tal Congreso funciona con la mitad más uno del total de sus componentes.

Asimismo reiteró que los diputados integrantes de las Comisiones Inspectoras de Hacienda de dicho Congreso, se encontraban realizando actividades de supervisión de obra pública, lo cual acreditaba con los respectivos acuerdos emitidos al interior de cada una de las citadas comisiones, mismos que anexó al referido escrito.

Por ende, insistió que dicho órgano no estaba actuando de manera contumaz para tomarle la protesta al diputado suplente, ya que se le había convocado para tal efecto, de ahí que solicitó se tuviera al Presidente de la Mesa Directiva en vías de cumplimiento.

- El catorce de octubre de dos mil quince, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, emitió un acuerdo a través del cual hizo efectivo el apercibimiento decretado mediante proveído de dos de octubre del presente año.

Los motivos que lo llevaron a tomar dicha determinación radicaron esencialmente en que el Congreso del Estado de Tabasco al estar integrado únicamente con treinta y cuatro diputados de treinta y cinco generó que no toda la ciudadanía se encontrara debidamente representada.

Con relación a las actividades desempeñadas por los diputados integrantes de las Comisiones Inspectoras de Hacienda señaló que la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó que existe la obligación del poder legislativo de privilegiar su conformación de manera plena y permanente, por lo que, con independencia de las actividades que lleven a cabo los diputados, se debe priorizar su integración de manera completa.

En ese tenor, es que consideró que lo procedente era hacer efectivo el apercibimiento e imponer una multa de siete mil pesos al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tabasco, por incumplir la sentencia dictada en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TET-JDC-84/2015-I.

- El mismo día, esto es, el catorce de octubre del presente año, el Director de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado de Tabasco, mediante el oficio HCET/DAJ/512/2015 informó al Tribunal Electoral de Tabasco que en cumplimiento a la citada sentencia ya se había convocado al ciudadano Mario Rafael Llergo Latournerie para que rindiera protesta como diputado local.

Asimismo, señaló que de manera infundada e inmotivada dicha autoridad jurisdiccional local desestimó los argumentos que se expusieron con el fin de justificar la imposibilidad de tomarle la protesta al referido ciudadano, no obstante que desde el momento en que se requirió el cumplimiento de la sentencia se expusieron las razones y exhibieron las constancias necesarias que acreditaban la citada imposibilidad.

De esta forma solicitó que reconsiderara la multa impuesta en contra del Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado y tomara en cuenta aquellos argumentos que se comunicaron al Tribunal Electoral Local con el fin de que se tuviera en vías de cumplimiento la resolución dictada en el expediente del juicio ciudadano local.

- Como consecuencia de lo anterior, el veintiuno de octubre del año en curso, la Presidenta del Tribunal Electoral de Tabasco, emitió un nuevo acuerdo a través del cual, estimó como infundados los argumentos relativos a que había desestimado las circunstancias que impidieron al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tabasco, tomarle la protesta de ley al ciudadano Mario Rafael Llergo Latournerie.

Asimismo, en el referido proveído estimó como fundadas aquellas alegaciones en las que se planteó una indebida motivación del acuerdo de fecha catorce de octubre del año en curso, y por ende reconsideró dicho acuerdo únicamente por lo que respecta a la motivación de la multa impuesta al citado Presidente de la Mesa Directiva.

Para ello, primeramente analizó de conformidad con el artículo 127 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco, las circunstancias particulares del caso, las personales del responsable, así como la gravedad de la conducta.

Por cuanto hace a las circunstancias particulares del caso, refirió que quedó acreditado que el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tabasco fue omiso en cumplir con la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente TET-JDC-84/2015-I.

Lo anterior es así, ya que en dicha sentencia se le otorgaron cuarenta y ocho horas a fin de que le tomara la protesta de ley al ciudadano Mario Rafael Llergo Latournerie como diputado local, sin embargo, a la fecha en que se emitió dicho acuerdo, la autoridad obligada no había hecho lo necesario para que dicho ciudadano entrara en funciones.

Asimismo, estimó que el Presidente del Congreso del Estado de Tabasco debió remover todos los obstáculos que se le hubieren presentado para poder tomarle la protesta de ley dentro del término concedido y privilegiar así, la conformación del Congreso del Estado.

Con relación a las circunstancias personales señaló que la multa impuesta no era excesiva, ya que del monitoreo realizado a la página del Congreso del Estado de Tabasco, el sueldo mensual neto de los diputados locales es de $50,000 (cincuenta mil) pesos, de ahí que consideró que tal medida no representaba una lesión grave al patrimonio del Presidente de dicho Congreso.

Finalmente, por lo que hace a la gravedad del asunto, señaló que el no cumplir con lo ordenado por la autoridad jurisdiccional local, lesionaba de manera importante la soberanía del Estado, si se toma en cuenta que el Congreso Local se encontraba funcionando únicamente con treinta y cuatro diputados de treinta y cinco, lo que trae como consecuencia que no toda la ciudadanía se encuentra representada en dicho órgano colegiado.

Por ende consideró que la conducta desplegada por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tabasco, al no cumplir con la sentencia definitiva dentro del plazo otorgado, no podría considerarse como una conducta leve, sino grave, ya que además de tratarse de un desacato a la orden de una autoridad jurisdiccional, también ha tenido como consecuencia que el poder soberano del pueblo, depositado en cada uno de los diputados, no se esté ejerciendo de manera completa.

De esta forma, concluyó que no era dable reconsiderar la multa impuesta, ya que las órdenes contenidas en la sentencia debieron cumplirse de manera total y no de manera parcial.

B. Caso concreto.

Como ya se señaló, en el caso se estima fundado el agravio relativo a que la autoridad responsable no tomó en consideración los argumentos para tener por cumplida la sentencia, ya que como se analizará más adelante, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso local en el Estado de Tabasco, realizó las acciones tendentes para su cumplimiento, lo cual no fue valorado por la propia autoridad responsable.

Así, esta Sala Regional estima en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a las autoridades jurisdiccionales impartir una justicia pronta, completa e imparcial, así como del diverso 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a la facultad de este órgano jurisdiccional para resolver en plenitud de jurisdicción las controversias que conozca; que el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tabasco, no incumplió con la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, tal y como se explica enseguida.

El siete de octubre de dos mil quince, el Tribunal Electoral de Tabasco emitió resolución dentro del juicio ciudadano identificado con la clave TET-JDC-84/2015-I, en el sentido de ordenar al Presidente en turno de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tabasco que en un término no mayor a cuarenta y ocho horas, convocara al ciudadano Mario Rafael Llergo Latournerie a fin de que se le tomara la protesta de ley como diputado local en dicha entidad federativa.

Sin embargo, los días ocho y trece de octubre del presente año, mediante los oficios HCET/DAJ/501/2015 y HCET/DAJ/501/2015, el Director de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado de Tabasco, informó al Tribunal Electoral de Tabasco, que el Presidente de la Mesa Directiva del citado órgano, había convocado al ciudadano Mario Rafael Llergo Latournerie a fin de que acudiera a rendir protesta del cargo como diputado local el día quince de octubre de dos mil quince, empero tal evento se realizaría con posterioridad al plazo otorgado, toda vez que:

- La Junta de Coordinación Política mediante sesión de catorce de septiembre del año en curso, había acordado sesionar dos veces en un solo día, siendo este, el jueves de cada semana.

- Los diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, se encontraban en la Séptima Asamblea Plenaria de la Conferencia Permanente de Congresos Locales (COPECOL) llevada a cabo en el Estado de Puebla, y

- Los diputados integrantes de las Comisiones Inspectoras de Hacienda de dicho Congreso, se encontraban realizando actividades de supervisión de obra pública en diversas partes del Estado de Tabasco.

A fin de demostrar lo anterior, anexó a tales oficios: copia certificada de la convocatoria a la Séptima Asamblea Plenaria de la Conferencia Permanente de Congresos Locales (COPECOL), copia certificada del acta de sesión 127 de catorce de septiembre de dos mil quince, celebrada en la sala de reuniones de la Junta de Coordinación Política de la citada legislatura, así como de los distintos oficios en los que se comisiona a diversos diputados con el fin de llevar a cabo la citada supervisión de obra pública y del acuerdo correspondiente.[3]

Como se observa, al día siguiente de que se emitió la resolución impugnada, el Presidente del Congreso del Estado de Tabasco, por conducto del Director de Asuntos Jurídicos, informó a la autoridad responsable que ya se había convocado al ciudadano Mario Rafael Llergo Latournerie a fin de que el día quince de octubre del presente año, acudiera a las instalaciones del citado recinto legislativo a tomar la protesta de ley como diputado local.

De esta forma, en el caso se puede concluir que dicha autoridad legislativa dentro del plazo otorgado, sí realizó acciones tendentes a cumplir con dicho fallo local, empero, las circunstancias apuntadas en párrafos anteriores impidieron que tal evento se realizara dentro del plazo otorgado por la autoridad responsable.

Incluso, para justificar dicha imposibilidad, la autoridad legislativa remitió la documentación pertinente a través de la cual se acreditaba que los diputados locales se encontraban comisionados en diversas actividades propias de su función legislativa, sin que ello fuera valorado por la propia autoridad responsable.

Lo anterior, porque únicamente se remitió a señalar que con relación a la asamblea, al momento en que se dictó el acuerdo de catorce de octubre, la misma había terminado.

Por cuanto hizo al acuerdo de la Junta de Coordinación Política de sesionar una sola vez a la semana, estimó que ello era injustificado ya que de acuerdo al Reglamento Interior, el Congreso del Estado de Tabasco tiene la obligación de celebrar las sesiones que sean necesarias para el despacho oportuno de los negocios de su competencia, debiéndolo hacer como mínimo dos veces por semana.

Con relación a las actividades desempeñadas por los diputados integrantes de las Comisiones Inspectoras de Hacienda señaló que la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó que existe la obligación del poder legislativo de privilegiar su conformación de manera plena y permanente del Congreso, por lo que, con independencia de las actividades que lleven a cabo los diputados, se debe priorizar su integración de manera completa.

Como se observa, la responsable lejos de valorar las acciones realizadas por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso Local de cumplir con la sentencia local y las circunstancias que impedían realizarlo dentro del plazo otorgado, únicamente se ciñó a desestimar tales argumentos bajo la necesidad de que el Congreso estuviera completamente integrado, es decir con los treinta y cinco diputados.

En efecto, en los acuerdos de catorce y veintiuno de octubre de dos mil quince, la autoridad responsable señaló que el cabal y oportuno cumplimiento de la resolución emitida por el Tribunal Electoral Local no podía depender de la voluntad de los legisladores, sino de que el Congreso se encontrara debidamente constituido, tal y como lo exigía el propio artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Tabasco.

Es decir, consideró que el hecho de que el citado órgano se encuentre funcionando con treinta y cuatro diputados de treinta y cinco, generaba que no toda la ciudadanía estuviera debidamente representada en dicho órgano legislativo, ya que el poder soberano del pueblo se ejerce por medio de los poderes del Estado, y en ese caso, dicho poder se encuentra depositado en cada uno de los diputados que conforman el Congreso del Estado, por lo que al estar incompleto, dicha soberanía no se está ejerciendo de manera completa.

Sin embargo, en el caso no se podría compartir tal argumento, ya que si bien debe privilegiarse la correcta integración del órgano legislativo, lo cierto es que existían circunstancias externas que impedían cumplir con la sentencia local, las cuales ya fueron reseñadas en párrafos anteriores.

Y el hecho de que dicho órgano legislativo estuviera integrado únicamente por treinta y cuatro diputados de treinta y cinco, no implicó por mismo que la ciudadanía careciera de representación.

Lo anterior es así, ya que de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Local, en concatenación con el diverso 36 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, el Congreso funciona con la asistencia de la mitad más uno del total de sus componentes.

Por ende, si la propia norma constitucional prevé que dicho órgano puede adoptar decisiones sin la totalidad de sus integrantes, en el caso no era dable exigir su total conformación dentro de un plazo perentorio, máxime que como se ha analizado existían circunstancias que impedían su cumplimiento dentro del plazo otorgado por la autoridad responsable y que las actividades, funciones y atribuciones del Congreso del Estado en momento alguno se pueden ver afectadas, por la sola ausencia de uno de sus integrantes.

Asimismo se destaca el hecho de que el Congreso Local en todo momento manifestó un interés de realizar su cumplimiento, ya que a partir de la emisión de la resolución señalada, demostró las acciones tendentes para tal efecto, como el hecho de que se haya convocado al ciudadano Mario Rafael Llergo Latournerie, a fin de que acudiera al recinto legislativo a rendir la protesta de ley como diputado local.

Por todo lo expuesto, es que se estime que la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente TET-JDC-84/2015-I sí fue cumplida en sus términos, ya que a partir de su emisión, la autoridad legislativa realizó lo que estuvo a su alcance con el fin de alcanzar tal objetivo.

Por ello es que en el caso, no se puede sostener que el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tabasco, incurrió en desacato, ya que como se analizó, dicha autoridad hizo lo que estuvo a su alcance para cumplir con el mandato judicial realizado por el Tribunal Electoral de Tabasco.

Asimismo, debe destacarse que el quince de octubre de dos mil quince, se llevó a cabo la sesión solemne de toma de protesta del ciudadano Mario Rafael Llergo Latournerie como diputado local, es decir, en la fecha señalada por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, al momento de señalar que el fallo local estaba en vías de cumplimiento.

De ahí que en el caso se estime que la resolución emitida por el tribunal local fue cumplida en sus términos y por ende, lo procedente sea:

- Revocar los acuerdos de catorce y veintiuno de octubre de dos mil quince a través de los cuales se impuso una multa al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tabasco, por incumplir la sentencia dictada en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TET-JDC-84/2015-I.

- Dejar sin efectos la multa impuesta al ciudadano Alipio Ovando Magaña en su carácter de Presidente en turno de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tabasco, decretada mediante los proveídos de catorce y veintiuno de octubre de dos mil quince.

Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio electoral SX-JE-33/2015 al diverso SX-JE-32/2015 por ser este el más antiguo, debiendo glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

SEGUNDO. Se revocan los acuerdos de catorce y veintiuno de octubre de dos mil quince, a través de los cuales se impuso una multa al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tabasco, por incumplir la sentencia dictada en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TET-JDC-84/2015-I.

TERCERO. Se deja sin efectos la multa impuesta al ciudadano Alipio Ovando Magaña en su carácter de Presidente en turno de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tabasco, decretada mediante los proveídos de catorce y veintiuno de octubre de dos mil quince.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Tribunal Electoral de Tabasco; por correo electrónico u oficio al referido Tribunal Electoral Local, con copia certificada de la presente resolución; por correo electrónico a la Sala Superior de este Tribunal Electoral con copia certificada de la presente sentencia en atención al Acuerdo General 3/2015; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículo 26, párrafo 3, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Adín Antonio de León Gálvez Magistrado Presidente, Octavio Ramos Ramos, así como José Antonio Morales Mendieta, Magistrado en funciones en razón de la ausencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Tal y como se desprende de las cédulas de notificación que obran agregadas a fojas setecientos ochenta y cuatro y ochocientos cuarenta y nueve, del cuaderno accesorio uno del expediente SX-JE-32/2015.

[2] Al tratarse de días inhábiles y no estar relacionado el presente asunto con proceso electoral alguno

[3] Tales documentos corren agregados a fojas quinientos noventa y uno a quinientos noventa y seis y seiscientos sesenta y dos a setecientos sesenta y seis del cuaderno accesorio uno del expediente SX-JE-32/2015.