SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-33/2019
ACTORA: MARÍA SOLEDAD JARQUÍN EDGAR
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
COLABORÓ: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; quince de marzo de dos mil diecinueve.
SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por María Soledad Jarquín Edgar, en su calidad de denunciante en el procedimiento especial sancionador dentro del expediente PES/32/2018, del índice Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1].
La actora controvierte la sentencia de veintiuno de febrero del año en curso, emitida en el referido procedimiento especial sancionador por el Tribunal local en cumplimiento de la diversa emitida por esta Sala Regional en los juicios electorales SX-JE-146/2018 y acumulados.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad
De la demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, así como de los diversos SX-JE-146/2018, SX-JE-147/2018 y SX-JE-150/2018 del índice de esta Sala Regional, se desprende lo siguiente:
1. Inicio del proceso. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, comenzó en el Estado de Oaxaca el proceso electoral local ordinario 2017-2018, para la renovación de integrantes del Congreso Estatal y de ayuntamientos.
2. Periodo de precampañas y campañas. Del trece de enero al once de febrero de dos mil dieciocho, transcurrió el periodo de precampañas; y del veintinueve de mayo al veintisiete de junio siguientes, los partidos políticos, coaliciones, así como las y los candidatos independientes realizaron sus campañas electorales.
3. Queja. El ocho de junio siguiente, María Soledad Jarquín Edgar presentó ante la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, escrito por el que denunció al ciudadano Francisco Javier Montero López entonces Secretario de Asuntos Indígenas del Poder Ejecutivo del Gobierno por la utilización de recursos públicos, específicamente, por haber designado a la entonces ciudadana María del Sol Cruz Jarquín (hija de la denunciante)[2] para que asistiera a cubrir la campaña electoral del ciudadano Hageo Montero López.
4. Audiencia de pruebas y alegatos y remisión al TEEO. El treinta de junio, se llevó a cabo la primera audiencia en la que se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas y las partes alegaron lo que convino a sus intereses. En la misma data, mediante proveído se declaró cerrada la instrucción y los autos se remitieron al Tribunal Electoral local junto con el informe circunstanciado.
5. Radicación y reenvío a la autoridad instructora. El expediente fue radicado por el TEEO con la clave PES/32/2018 y se turnó a la ponencia del magistrado instructor, quien al advertir en dos ocasiones que el expediente no se encontraba debidamente integrado, lo remitió al Instituto local a fin de que se allegara de mayores elementos para resolver.
6. Jornada electoral. Mientras tanto, el uno de julio de este año, tuvo verificativo la jornada electoral para la renovación del Congreso local y de los ayuntamientos en el Estado de Oaxaca que se renuevan por el sistema de partidos políticos, en la que el ciudadano Hageo Montero López contendió para el cargo de presidente municipal de Juchitán de Zaragoza de dicha entidad federativa, en la planilla postulada por la coalición “Oaxaca Por Todos”.
7. Nueva audiencia de pruebas y alegatos y remisión. El trece de septiembre, tuvo verificativo una nueva audiencia en la que se desahogaron las pruebas que fueron recabadas y las partes manifestaron lo que estimaron pertinente, por lo que el expediente fue remitido de nueva cuenta al TEEO el catorce de septiembre posterior. El expediente quedó integrado después de diversas actuaciones, hasta el cinco de octubre pasado.
8. Sentencia emitida en el PES/32/2018. El ocho de octubre del presente año, al resolver el referido procedimiento especial sancionador, el TEEO determinó tener por acreditadas las faltas a la normativa electoral por la utilización de recursos públicos del ciudadano Francisco Javier Montero López, en favor del ciudadano Hageo Montero López. Asimismo, en lo que interesa para la Litis del presente asunto, se advierte que el Tribunal local impuso una sanción al ciudadano Hageo Montero López consistente en doscientas cincuenta unidades de medida y actualización, lo que equivale a $20,150.00 (veinte mil ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.).
9. Medios de impugnación federales. El doce[3] y dieciséis[4] de octubre del año en curso, Francisco Javier Montero López, Hageo Montero López, así como María Soledad Jarquín Edgar, ostentándose respectivamente, como extitular de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado y excandidato a primer concejal al ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, postulado por la Coalición “Todos por Oaxaca”; en tanto que la última, como denunciante en el procedimiento especial sancionador local, presentaron ante el TEEO escritos de demanda para controvertir la sentencia referida en el parágrafo que antecede.
10. Sentencia. El treinta y uno octubre de dos mil dieciocho, esta Sala Regional emitió sentencia en los juicios electorales SX-JE-146/2018 y acumulados, al tenor de lo siguientes efectos y puntos resolutivos:
(…)
QUINTO. Efectos de la presente sentencia
190. Al haber resultado sustancialmente fundado el agravio relativo a la indebida individualización de la sanción, expuesto por la actora en el SX-JE-150/2018, lo procedente es revocar la sentencia impugnada, únicamente para el efecto de reindividualizar la sanción, debiendo tomar en cuenta las circunstancias de modo conforme a las razones que fueron analizadas en el considerando cuarto apartado B correspondiente.
191. Lo anterior, con la precisión de que la sanción que determine el Tribunal local con motivo de lo ordenado por esta Sala Regional no podrá, por ninguna causa, ser menor a la sanción que, por las razones que han sido analizadas en el apartado correspondiente de esta sentencia, ahora se revoca.
192. En consecuencia, las demás consideraciones de la resolución controvertida deberán permanecer intactas, dado el sentido infundado e inoperante de los agravios planteados.
193. Una vez que el Tribunal responsable cumpla con lo ordenado, deberá informar a esta Sala Regional la determinación tomada, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
194. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia, en términos del artículo 9, párrafo tercero de la misma Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
195. Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JE-147/2018 y
SX-JE-150/2018 al diverso SX-JE-146/2018, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada, en los términos y para los efectos puntualizados en el considerando quinto de esta ejecutoria.
TERCERO. Una vez que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca cumpla con lo ordenado, deberá informar a esta Sala Regional la nueva determinación emitida, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
(…)
11. Recursos de reconsideración. El nueve de enero del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral resolvió en el sentido de desechar de plano las demandas de los recursos de reconsideración SUP-REC-1857/2018 y SUP-REC-1858/2018, interpuestos para controvertir la sentencia precisada en el parágrafo anterior.
12. Cumplimiento. En cumplimiento a lo anterior, el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, el Tribunal local emitió nueva resolución, en la que determinó lo siguiente:
(…)
6. RESUELVE
Primero. Se da cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa en los juicios electorales identificados con la clave SX-JE-146/2018 y acumulados, del índice de esa Sala.
Segundo. Se impone al denunciado Hageo Montero López, una sanción consistente en una multa de $45,345.80 (cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta y cinco pesos 80/100 M.N.), de conformidad con lo establecido en el punto cuatro de la presente resolución.
(…)
Dicha resolución fue notificada a la denunciante el veinticinco de febrero del año en curso.
13. Demanda. El uno de marzo del año en curso, la actora presentó ante el TEEO, escrito de demanda para controvertir la sentencia referida en el parágrafo que antecede.
14. Recepción y turnos. El siete de marzo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente; en esa misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente SX-JE-33/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez para los efectos legales correspondientes.
15. Radicación y admisión. El doce de marzo, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda.
16. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
17. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente, por materia y territorio, para conocer y resolver el presente medio de impugnación; ello, al tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte la sentencia del PES/32/2018 dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relativa a la imposición de una sanción derivada de la violación a la normativa electoral, por la utilización de recursos públicos, en favor del excandidato a primer concejal al ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.
18. Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero; y 195, fracción XIV; así como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 19.
19. Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se expone que en virtud el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
20. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012 de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[5].
21. En el presente juicio se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, apartado 2; 8; 9; y 13, como a continuación se expone:
22. Forma. La demanda se presentó por escrito, en la que consta el nombre y firma de quien promueve; además, identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de sus impugnaciones y se expresan los conceptos de agravio que se estimaron pertinentes.
23. Oportunidad. Los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento o notificado el acto.
24. En el caso, se estima satisfecho el presente requisito ya que la resolución fue emitida el veintiuno de febrero del año en curso y se notificó a la actora el veinticinco de febrero,[6] con lo cual el plazo referido transcurrió del veintiséis de febrero al uno de marzo; por tanto, si la demanda se presentó el propio uno de marzo, es indudable que ello ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.
25. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, toda vez que la ciudadana María Soledad Jarquín Cruz, fue parte denunciante ante la autoridad instructora, y afirma que se vulnera su esfera jurídica porque estima que la multa impuesta no es acorde a la gravedad de la falta; aunado a que, al haber sido parte en la instancia local, la autoridad responsable le reconoce dicho carácter al rendir el informe circunstanciado.
26. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 10/2003, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA”.[7]
27. Definitividad. En el caso, conforme a la normatividad electoral del Estado de Oaxaca, no está previsto medio de defensa ordinario que pueda modificar o revocar la sentencia local impugnada, por lo que se surte el requisito de definitividad para acudir al presente medio de impugnación federal.
28. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional analizara el estudio de fondo de la controversia planteada.
29. La pretensión de la actora en esta instancia federal es que esta Sala Regional modifique la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente PES/32/2018 —en cumplimiento al SX-JE-146/2018 y acumulados—, en la cual se reindividualizó la sanción al denunciado Hageo Montero López; a partir de considerar que el estudio efectuado por la responsable no fue exhaustivo para una adecuada cuantificación de la sanción.
30. La causa de pedir la sustenta en los siguientes agravios:
Se encuentra acreditado el uso de recursos públicos para favorecer a un candidato.
Gravedad de la conducta acreditada. El hecho de que el titular de la Secretaria de Asuntos Indígenas del gobierno del estado de Oaxaca dispusiera de recursos humanos, económicos y materiales a su cargo para beneficiar la campaña política de su hermano, transgredió gravemente los establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 134.
Se omitió tomar en consideración que, para la individualización de una sanción, deberá tomarse en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones legales, en atención al bien jurídico tutelado; conforme a lo establecido en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, artículo 322.
Asimismo, que, dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, debió considerar que se comisionó de manera indebida a una funcionaria pública para participar en una campaña a Concejal en Juchitán de Zaragoza.
Que, en las condiciones socioeconómicas del infractor, el mismo volverá a ser regidor del ayuntamiento.
Que, en condiciones externas y medios de ejecución, no está justificada la conducta denunciada, por lo que se dio un apoyo indebido de los hermanos Montero López.
Respecto al monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones, el Tribunal local omitió señalar que el monto del benefició o daño, de acuerdo con la normatividad electoral en materia electoral sí puede cuantificarse, en virtud de que se cuantificó la percepción de quien se comisionó para la campaña electoral.
La utilización de recursos públicos a favor de candidatos a cargos de elección popular, trasgreden la imparcialidad y la equidad de la contienda.
Debe de imponerse una sanción ejemplar y proporcional a la gravedad de la falta, además de analizarse exhaustivamente el daño causado con la falta atribuible a Hageo Montero López.
Se debieron considerar para la cuantía: el trabajo intelectual, luz, materiales de papelería, tóner y demás insumos utilizados; tampoco se tomó en consideración si se utilizaron vehículos oficiales para desplazarse.
Debieron considerarse todos estos elementos para tasar la sanción, considerando que la misma debió ascender a 2500 unidades de medida y actualización.
31. Se dará respuesta de los mismos de manera conjunta, a partir de que la línea argumentativa que sustenta la pretensión de la actora deriva de dos aspectos, por una parte, que no se analizaron todos los elementos, debiéndose incrementar la sanción para que la misma sea ejemplar y desincentive la realización de conductas que transgreda la normativa electoral; siendo lo trascendental que todos sean estudiados.
32. Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[8]
Consideraciones del Tribunal local
33. Para la individualización de la sanción consideró en esencia que:
La falta debía calificarse como grave ordinaria imponiéndose una multa.
Se vulneró el principio de imparcialidad, en detrimento de la equidad de la contienda; ante la colaboración en la campaña del denunciado y en los actos preparativos de ésta, de una funcionaria pública encargada del área de difusión de una Dependencia de la Administración Pública Estatal.
La conducta fue dolosa.
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual acontecieron los hechos denunciados, tenemos que, como quedó establecido en la sentencia primigenia de dicho Tribunal, los mismos tuvieron verificativo del día veintiocho de abril de dos mil dieciocho al uno de junio de ese año, teniendo como escenario distintos actos proselitistas a favor del denunciado Hageo Montero López; ello, en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, realizando actividades de diseño de eslóganes y propaganda electoral, así como registros fotográficos de las actividades de campaña.
Los hechos se verificaron durante la etapa de intercampaña y campaña dentro del proceso electoral ordinario 2017-2018, incrementándose en impacto en la contienda.
Se comisionó a la funcionaria pública para cubrir la campaña del denunciado por un periodo de treinta y cinco días, lo que se tradujo en un monto (sueldo y viáticos) de $25,195.80 (veinticinco mil ciento noventa y cinco pesos 80/100 M.N.); cantidad que corresponde al daño al erario, debiéndose sumar a la multa que se imponga de la infracción.
En condiciones externas y medios de ejecución, señaló que el parentesco del denunciado con el entonces Secretario de Asuntos Indígenas colocó al denunciado en una situación de ventaja respecto del resto de contendientes a la presidencia de ese Municipio.
Que se carece de antecedente que evidencie sanción anterior por la misma conducta impuesta al denunciado.
Así como que no existen elementos de los que se desprenda que recibió beneficio económico alguno por ese hecho.
La capacidad económica la estableció en $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 M.N.).
Que procedía la imposición de una multa por la utilización de recursos públicos, la que debía ascender a doscientas cincuenta unidades de medida y actualización, que ascienden a $20,150.00 (veinte mil ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.).
Finalmente, estableció que la multa sumada al daño producido al erario por la comisión de la infracción arroja un total de $45,345.80 (cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta y cinco pesos 80/100 M.N.).
Postura de esta Sala Regional
34. Asiste la razón a la actora respecto a que sí podía cuantificarse el beneficio económico que recibió el denunciado por los indebidos servicios prestados, por lo que ese agravio se considera fundado.
35. Al respecto la propia responsable estableció el daño patrimonial al erario por la cantidad de $25,195.80 (veinticinco mil ciento noventa y cinco pesos 80/100 M.N.), a partir de calcular el tiempo que la funcionaria pública prestó sus servicios en favor de la campaña electoral del denunciado, tomando en consideración el sueldo y viáticos.
36. En este contexto, como lo manifiesta la actora, ese mismo parámetro fue el que debió utilizar para establecer el beneficio económico que obtuvo Hageo Montero López; el cual, si bien lo recibió en especie, puesto que, como lo sostuvo el propio Tribunal local las actividades que se realizaron tuvieron como escenario los actos proselitistas del denunciado, mediante el diseño de eslóganes y propaganda electoral, así como registros fotográficos de las actividades de campaña, esas actividades fueron cuantificadas mediante la tasación al daño patrimonial.
37. Por lo que, en consideración de esta Sala Regional el beneficio económico indebido que obtuvo Hageo Montero López a su campaña de concejal al ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza fue por la cantidad de $25,195.80 (veinticinco mil ciento noventa y cinco pesos 80/100 M.N.).
38. Al respecto, cabe agregar que ha sido criterio de la Sala Superior que, para estar en condiciones de aplicar la sanción equivalente al provecho adquirido, es necesario que la autoridad tome en cuenta datos ciertos y objetivos, como en el caso lo son las consideraciones por la que el Tribunal local estipuló el daño patrimonial.
39. Lo anterior conforme con lo estimado en la razón esencial, por la Sala Superior en la jurisprudencia 24/2014, de rubro: “MULTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. DEBE SUSTENTARSE EN DATOS OBJETIVOS PARA CUANTIFICAR EL BENEFICIO ECONÓMICO OBTENIDO (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN).”[9]
40. Por lo que respecta a las alegaciones de que el Tribunal local no tomó en consideración otros elementos como el trabajo intelectual, luz, materiales de papelería, tóner y demás insumos utilizados; así como vehículos oficiales utilizados para desplazarse, esto, para elevar la cuantía del daño y, por ende, del beneficio económico son infundadas, debido a que no obra en autos un elemento probatorio del que se desprendan esos elementos, y, como se adelantó, es necesario el contar con datos ciertos y objetivos para ello.
41. Por otro lado, como se advierte de las consideraciones de la responsable, sí analizó que se trataba del uso indebido de recursos públicos en favor de la campaña del hermano del Secretario de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, transgrediéndose la imparcialidad y la equidad de la contienda, así como las condiciones económicas del infractor.
42. Por lo que dichos argumentos devienen inoperantes, debido a que únicamente reproducen los aspectos que expuso el Tribunal local en el dictado de su sentencia, sin que se introduzcan elementos que permitan efectuar un estudio por parte de esta Sala Regional.
43. Por lo que respecta a la gravedad de la conducta acreditada, lo alegado es fundado; debido a que si bien el Tribunal local la calificó de grave ordinaría, por la trasgresión al principio de equidad en la contienda; debe señalarse que, en el caso concreto, el hecho de que se utilizaran recursos públicos, sobre todo porque: recibió un beneficio económico en especie, al tratarse de brindar un servicio profesional en favor de la campaña de un candidato, por parte de un funcionario público; que dichos servicios derivaron del parentesco por la relación fraterna entre el denunciado y el Secretaria de Asuntos Indígenas del gobierno del estado de Oaxaca; constituyen aspectos que, a juicio de esta Sala Regional, agravan la conducta denunciada.
44. Así, en el caso concreto, y, por lo expuesto, debido a la magnitud de la conducta, esto es, que se trasgredieron no sólo los principios de equidad en la contienda e imparcialidad, sino que el origen del beneficio del denunciado faltó a la finalidad de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 134, respecto a la debida aplicación de los recursos públicos; se considera que lo procede es calificarse como una falta grave especial.
45. Precisamente, derivado de la multitud de elementos que se ven afectados en la conducta denunciada (principios de equidad e imparcialidad, así como indebida aplicación de recursos públicos en una campaña electoral).
46. Esto es, las características de la infracción, conlleva dos aspectos, por un lado, la utilización indebida de recursos públicos en una campaña electoral y, por otro, el beneficio económico indirecto que el candidato obtuvo de los servicios profesionales que se prestaron en favor de su campaña.
47. Ahora bien, la Sala Superior ha considerado que las sanciones tienen, entre otras finalidades, la de ser preventivas, dirigida a los miembros de la sociedad en general y, a la vez específica, de modo que el participante en la comisión de un ilícito se abstenga de volver a incurrir en la misma falta[10].
48. Así, en el supuesto de las irregularidades relacionadas con ilícitos derivados de ingresos o actos que finalmente se traduzcan en un beneficio económico como resultado de esa conducta, la sanción impuesta se debe fijar, a partir o incluyendo el monto del beneficio obtenido, y conforme con ello, las sanciones impuestas válidamente pueden ser superiores o rebasar el monto involucrado como beneficio económico, para evitar que se fomenten ese tipo de conductas, bajo la idea de que la sanción sea menor al beneficio obtenido.
49. En términos similares a lo que ocurre con otro tipo de consecuencias del ilícito en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador Electoral, a las sanciones administrativas en la materia les son aplicables, con algunos matices, los principios de prevención general y prevención específica, desarrolladas en el Derecho Penal.
50. Conforme con tales principios, las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que, en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevas y mucho menos, las mismas violaciones a las disposiciones legales, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.
51. Así, en cuanto a la prevención específica, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, se podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo atinente a la naturaleza de las sanciones.
52. En atención a esto último, la selección y cuantificación de la sanción concreta, por parte de la autoridad electoral, se debe realizar de forma tal, que sea superior a cualquier beneficio obtenido, pues si éstas produjeran una afectación insignificante o menor en el infractor, en comparación con la expectativa de la ventaja a obtener con el ilícito, podría implicar que no inhibiera en el futuro la conducta del sujeto de Derecho, máxime si en una primera sanción no resintió un menoscabo o, incluso, a pesar de ello conservó algún beneficio.
53. Por esto, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no sea beneficiado de alguna forma por la infracción en que incurrió.
54. Ello, porque una circunstancia de orden público e interés general es que las conductas ilícitas que alteren la vida en sociedad se desalienten, y si la sanción o consecuencia del ilícito no toma en cuenta estas condiciones podría fomentar la comisión de este tipo de conductas, con lo cual no se lograría la finalidad que persigue el ius puniendi del Estado.
55. Considerar lo contrario, podría derivar en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que quien la cometa pueda obtener un beneficio; no obstante, que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.
56. De modo que, en principio, es conforme a Derecho que las sanciones relacionadas con ilícitos derivados de ingresos o actos que finalmente se traduzcan en un beneficio para el infractor, sean sancionadas con un monto económico superior al involucrado.
57. Al respecto es aplicable la tesis XII/2004, cuyo rubro es al tenor siguiente: "MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO"[11].
58. En este orden de ideas, debe ajustarse la sanción estipulada por el Tribunal local, derivado del origen de los recursos que generaron la violación a los principios de equidad e imparcialidad, precisamente pues su origen es la utilización indebida de recursos públicos en campañas electorales, por lo que, para desincentivar esa conducta, es importante establecer la trascendencia en la afección, para imponer una sanción acorde.
59. Cabe destacar que, si únicamente se sanciona con lo estipulado para daño patrimonial, sólo se estaría retornando la cuantificación económica recibida de manera indebida del daño patrimonial causado, por lo que, en el caso concreto, desincentiva, que también se considere el beneficio económico obtenido como parte de la sanción a imponer, para que realmente se trate de un acto correctivo que incite a conducirse dentro de los parámetros legales respecto al no desvío de recursos públicos en campañas electorales.
60. A partir de lo anterior, si bien lo ordinario sería que este órgano jurisdiccional devolviera el asunto al Tribunal local para que se pronunciara nuevamente sobre la reindividualización de la sanción, tomando en cuenta, el beneficio económico obtenido, así como la gravedad especial de la conducta conforme a lo señalado; lo cierto es que, en aras de evitar reenvíos innecesarios, maximizar el acceso a la tutela judicial efectiva y una justicia pronta y expedita, este órgano jurisdiccional en plenitud de jurisdicción se pronunciará respecto a la cuantificación de la sanción.
61. Con apoyo en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 17; así como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 6, apartado 3.
62. Lo anterior, de manera excepcional, toda vez que, previamente en la misma queja se ordenó al Tribunal local reindividualizar la sanción, además esta Sala Regional cuenta con todos los elementos necesarios para actuar en plenitud, al únicamente tratarse de un ajuste en la gravedad de la conducta y la respectiva cuantificación, y no propiamente del establecimiento de la conducta o cuantía del daño patrimonial —parámetro necesario para establecer el beneficio económico—, dado que ello debidamente lo estableció la autoridad responsable al resolver la queja del procedimiento especial sancionador.
63. Por ello, procede el incrementar la multa, pero no en los términos que sugiere la actora, ya que debe estarse a lo establecido en el beneficio económico obtenido.
64. Al respecto la responsable sancionó con:
Daño Patrimonial | Multa por utilizar recursos públicos | Sanción total |
$25,195.80 (veinticinco mil ciento noventa y cinco pesos 80/100 M.N.) | Grave ordinaria $20,150.00 (veinte mil ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.) 250 UMAS | $45,345.80 (cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta y cinco pesos 80/100 M.N.) |
65. Aspectos que a consideración de esta Sala Regional deben adicionarse a la sanción impuesta por el Tribunal local.
Beneficio Económico | Ajuste a la multa por utilizar recursos públicos | Sanción total |
$25,195.80 (veinticinco mil ciento noventa y cinco pesos 80/100 M.N.) | Grave especial $40,300.00 (cuarenta mil trescientos pesos 00/100 M.N.) 500 UMAS | $65,495.80 (sesenta y cinco mil cuatrocientos noventa y cinco pesos 80/100 M.N.) |
66. De lo anterior debe señalarse que la función de la sanción como decomiso, según lo cual, cuando la infracción genere un beneficio o se equipare a la recepción del mismo, la consecuencia no podrá ser, por ningún motivo y en ninguna circunstancia, menor a la cantidad objeto del ilícito, situación que se presenta, porque el daño patrimonial y el beneficio económico son considerados un beneficio, e incluso, pueden llegar a considerarse como una aportación, a partir de lo razonado.
67. La sanción se impone al denunciado una sanción de índole económico equivalente al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado en el beneficio económico que obtuvo; puesto que como se estableció la infracción que genera un beneficio no podrá ser menor a la cantidad objeto del ilícito.
68. Además, se ajusta la multa por utilizar recursos públicos, pasando de 250 a 500 UMAS, debido a que la infracción se considera una conducta calificada como grave especial.
69. Asimismo, a juicio de esta Sala Regional, debe considerarse que las conductas graves que a su vez están subdivididas en ordinaria, especial o mayor; en el caso concreto al considerarse la imposición de una multa, entonces se debe partir de la base de que la sanción mínima corresponde a la conducta calificada como grave ordinaria; pues a la conducta calificada como grave especial le correspondería una sanción intermedia; mientras que una conducta calificada como grave mayor, ameritará la sanción máxima.
70. Así, si bien por la calificación de la conducta como grave especial, puede corresponder una sanción cerca de la media que establece la legislación, esto es, multas entre cincuenta (50) y cinco mil (5,000) unidades de medida y actualización, conforme a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, artículo 317, fracción III, inciso b).
71. Esto es, una vez ubicado en el extremo mínimo, se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar al extremo de imponer el máximo monto de la sanción.
72. Como lo refiere la tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.[12] En relación con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 134; la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 445 y 470; así como la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, artículos 302, 306, 310, 317, 334 y 340.
73. Destacándose que la determinación de esta Sala Regional, para cuantificar las sanciones se toma a partir del parámetro que estableció el Tribunal local como capacidad económica del denunciado, esto es, ingresos por dietas por la cantidad de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 M.N.) netos mensuales, aspecto que no cuestionó el sujeto denunciado.
74. Por lo que, a partir de lo considerado por el Tribunal local (daño patrimonial) más lo establecido por esta Sala Regional (beneficio económico), la sanción total a imponerse a Hageo Montero López quedaría en los siguientes términos:
Daño Patrimonial | Beneficio Económico | Multa por utilizar recursos públicos | Sanción total |
$25,195.80 (veinticinco mil ciento noventa y cinco pesos 80/100 M.N.) | $25,195.80 (veinticinco mil ciento noventa y cinco pesos 80/100 M.N.) | Grave especial $40,300.00 (cuarenta mil trescientos pesos 00/100 M.N.) 500 UMAS | $90,691.60 (noventa mil seiscientos noventa y un pesos 60/100 M.N.) |
75. Así, corresponde imponer una sanción económica a Hageo Montero López, por la cantidad de $90,691.60 (noventa mil seiscientos noventa y un pesos 60/100 M.N.).
76. Como lo estableció la autoridad responsable, la sanción podrá cubrirse en ministraciones mensuales, pasando de tres a seis, y ampliándose el plazo de noventa días a ciento ochenta días naturales posteriores a la notificación de la presente resolución, ello, a partir del tratamiento dado a los pagos en la instancia natural.
77. Los resolutivos del Tribunal electoral local en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente PES/32/2018, fueron:
(…)
6. RESUELVE
Primero. Se da cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa en los juicios electorales identificados con la clave SX-JE-146/2018 y acumulados, del índice de esa Sala.
Segundo. Se impone al denunciado Hageo Montero López, una sanción consistente en una multa de $45,345.80 (cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta y cinco pesos 80/100 M.N.), de conformidad con lo establecido en el punto cuatro de la presente resolución.
(…)
78. Precisado lo anterior, en virtud de que algunos agravios del actor resultaron fundados, lo procedente es modificar la sentencia impugnada, y declarar los efectos de la presente ejecutoria, mismos que se señalan a continuación:
Se modifica la resolución de veintiuno de febrero del año en curso, esto modificando la parte de la sentencia en la que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca:
o Señaló que no existió beneficio económico.
o Consideró que la falta era grave ordinaria.
o Cuantificó la multa a imponer al denunciado.
Se impone al denunciado Hageo Montero López, una sanción consistente en una multa de $90,691.60 (noventa mil seiscientos noventa y un pesos 60/100 M.N.), de conformidad con lo establecido en la presente sentencia.
79. Por lo que se modifica el resolutivo segundo, para quedar en los siguientes términos:
(…)
6. RESUELVE
…
Segundo. Se impone al denunciado Hageo Montero López, una sanción consistente en una multa de $90,691.60 (noventa mil seiscientos noventa y un pesos 60/100 M.N.), de conformidad con lo establecido en la sentencia del juicio electoral identificado con la clave SX-JE-33/2019.
(…)
80. La sanción podrá cubrirse en seis ministraciones mensuales, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales posteriores a la notificación de la presente resolución.
81. Toda vez que se trata de una modificación a lo estipulado por la autoridad responsable, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, deberá velar por el cumplimiento de la sentencia, con las modificaciones en la sanción.
82. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
83. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se modifica la resolución impugnada, en los términos y para los efectos puntualizados en la parte considerativa de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la actora, en la cuenta de correo institucional señalada en su escrito de demanda; de manera personal a Hageo Montero López, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; por oficio o de manera electrónica al referido Tribunal local; personalmente a los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, por conducto de sus respectivos representantes ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, dichas notificaciones deberán practicarse por conducto del Instituto local, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, quien deberá remitir las constancias respectivas; de manera electrónica o mediante oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al mencionado Instituto local; de manera electrónica o mediante oficio a la Comisión de Quejas y Denuncias o Procedimiento Contencioso Electoral del referido Instituto local, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3; 27; 28; y 29, así como en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94; 95; 98; y 101.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE INTERINO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| |
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
CÉSAR GARAY GARDUÑO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] En adelante podrá denominársele TEEO, Tribunal local o Tribunal responsable.
[2] En ese momento se desempeñaba como Jefa de Departamento de la Secretaria de Asuntos Indígenas (SAI). El dos de junio de dos mil dieciocho, derivado de hechos de violencia ocurridos en el municipio de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, María del Sol Cruz Jarquín falleció.
[3] Demanda que a la postre daría origen al juicio SX-JE-150/2018.
[4] Demandas que a la postre darían origen a los juicios SX-JE-146/2018 y
SX-JE-147/2018.
[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12, 13; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=1/2012&tpoBusqueda=S&sWord=1/2012
[6] Tal y como se advierte de la cedula y razón de notificación personal que obra a foja 175 y 176, respectivamente, del acuerdo accesorio único.
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 23 a 25. Así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=10/2003&tpoBusqueda=S&sWord=denunciante
[8] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral México, 2013, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 125. Así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=jurisprudencia,4/2000.
[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 48 y 49, así como en http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=24/2014&tpoBusqueda=S&sWord=24/2014
[10] Así lo ha referido la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-150/2017 y SUP-RAP-20/2017.
[11] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 705 y 706, así como http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=XII/2004&tpoBusqueda=S&sWord=XII/2004
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 57, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=XXVIII/2003&tpoBusqueda=S&sWord=Tesis,XXVIII/2003