SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-33/2023

PARTE ACTORA: LUIS VICENTE AGUILAR CASTILLO, OTRAS Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

COLABORÓ: JORGE FERIA HERNÁNDEZ

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio electoral promovido por Luis Vicente Aguilar Castillo, Cecilia Herrera Sánchez, María Cornelia Domínguez Domínguez, Jorge Jesús Rivera Castillo y Elesvan Mendoza Morales, por propio derecho y ostentándose como Presidente Municipal, Síndica, Regidora Primera, Regidor Segundo y Tesorero, todos del Ayuntamiento de Alto Lucero de Gutiérrez de Barrios[1], Veracruz, respectivamente, contra  el acuerdo plenario de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, emitido por el Tribunal Electoral de Veracruz, en los expedientes TEV-JDC-26/2021 y acumulado, en el que declaró incumplida la sentencia local de dos de marzo de dos mil veintiuno de ese expediente, así como las resoluciones incidentales y plenarias emitidas con posterioridad, relacionada con los pagos adeudados a los Agentes y Subagentes Municipales.

 

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

R E S U E L V E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar el acuerdo plenario impugnado, ya que contrario a lo que sostiene la parte actora, la autoridad responsable, de manera fundada y motivada, declaró incumplida la sentencia local sin que de las pruebas que obran en el expediente se logre acreditar de manera objetiva la obtención de recursos extraordinarios para el pago de las remuneraciones, de ahí que la amonestación pública impuesta no resulta ilegal pues obedeció al incumplimiento a un mandato judicial.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente en el que se actúa, se obtiene lo siguiente:

1.                  Medios de impugnación local. El quince de enero de dos mil veintiuno, diversos agentes y subagentes municipales de diversas localidades pertenecientes al municipio de Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Veracruz, promovieron juicios ciudadanos local contra la omisión de dicho Ayuntamiento de otorgarles una remuneración económica acorde a sus responsabilidades.

2.                  Sentencia primigenia local. El dos de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal responsable resolvió el juicio promovido por la parte actora y determinó los efectos siguientes:

SÉPTIMA. Efectos de la sentencia.

 

188. Al haberse concluido que los actores, en su carácter de Agentes y Subagentes Municipales del Ayuntamiento de Alto Lucero, Veracruz, son servidores públicos, auxiliares del mismo y como consecuencia de ello, tienen el derecho a recibir una remuneración adecuada por el desempeño de su cargo, de conformidad con el artículo 404, tercer párrafo del Código Electoral de Veracruz, lo procedente es ordenar al referido Ayuntamiento, realice las acciones siguientes:

 

a)      En pleno respeto a su autonomía y en colaboración con la Tesorería Municipal, de acuerdo a su organización y recursos que contenga, emprenda un análisis a la disposición presupuestal que permita formular ante el Cabildo una modificación a la propuesta del presupuesto de egresos para el ejercicio dos mil veintiuno, que fue remitido al Congreso del Estado el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, de modo que se contemple el pago de una remuneración para todos los Agentes y Subagentes Municipales, como servidores públicos en su calidad de Agentes o Subagentes Municipales, misma que deberá cubrirse a partir del uno de enero de dos mil veinte.

 

b)     Para fijar el monto de la remuneración que corresponde otorgar a todos los Agentes y Subagentes Municipales, la autoridad municipal responsable deberá tomar en cuenta las bases establecidas en el artículo 82, de la Constitución Política Local, 35, fracción V, de la Ley Orgánica del Municipio Libre y 306, del Código Hacendario, y los parámetros establecidos por la Sala Superior y Sala Regional Xalapa, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de Reconsideración SUP-REC-1485/2017 y los juicios ciudadanos SX-JDC-23/2019, SX-JDC-24/2019, SX-JDC-25/2019, SXJDC-26/2019 y SX-JDC-135/2019 y acumulados, que se precisan a continuación:

 

         Será proporcional a sus responsabilidades.

 

         Se considerará que se trata de servidores públicos auxiliares.

 

         No deberá ser mayor a la que reciben las sindicaturas y regidurías.

 

         No podrá ser menor al salario mínimo vigente en la entidad.

 

c)      Aprobada en Sesión de Cabildo el presupuesto de egresos en términos de los incisos que anteceden, el Ayuntamiento deberá hacerlo del conocimiento del Congreso del Estado de Veracruz, remitiendo la documentación pertinente en la que se precise la categoría, titular y percepciones que recibirán los Agentes y Subagentes Municipales.

 

d)     El Ayuntamiento de Alto Lucero, Veracruz, a través del Cabildo, deberá dar cumplimiento a lo anterior, en un término de diez días hábiles; debiendo remitir a este Tribunal copia certificada de las constancias que justifiquen el cumplimiento, dentro del término de las veinticuatro horas a que ello ocurra.

 

Apercibimiento

 

189. Para los efectos precisados, se apercibe a los integrantes del Ayuntamiento de Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Veracruz, que, de no cumplir con lo ordenado en la presente sentencia, se les impondrá alguna de las medidas de apremio previstas por el artículo 37 4 del Código Electoral de Veracruz.

 

190. Lo anterior, considerando que las autoridades obligadas a cumplir las sentencias o resoluciones de los Tribunales Electorales, deben proceder a su inmediato acatamiento en términos de los artículos 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que la interposición de los medios de impugnación constitucionales y legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

[…]”

3.                  Resoluciones Incidentales y acuerdos plenario sobre el cumplimiento de la sentencia local. El diecisiete de mayo de dos mil veintiuno y ocho de junio de dos mil veintidós, el Tribunal responsable emitió resoluciones incidentales en las que determinó incumplida la sentencia local; y el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, el ocho junio y ocho de septiembre de dos mil veintidós, emitió acuerdos plenarios, donde en los dos primeros declaró no cumplida la sentencia local y en el último, la declaró en vías de cumplimiento.

4.                  Acuerdo de requerimiento. El veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral local, requirió al Ayuntamiento de Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Veracruz, sobre las acciones de cumplimiento de los efectos señalados en la sentencia principal, así como de las resoluciones incidentales y respectivos acuerdos plenarios.

5.                  Acuerdo impugnado. El veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, mediante acuerdo plenario, el Tribunal Electoral de Veracruz, declaró incumplida la sentencia principal local, las resoluciones incidentales y acuerdos plenarios emitidos con posterioridad, por lo que ordenó al Ayuntamiento de Alto Lucero que modificara su presupuesto de egresos de dos mil veintitrés y contemplara como pasivo el pago de una remuneración para todos los Agentes y Subagentes Municipales, como servidores públicos en su calidad de Agentes o Subagentes Municipales, misma que deberá cubrirse a partir del uno de enero de dos mil veintiuno.

6.                  En consecuencia, le ordenó que pagara la totalidad de las remuneraciones de todos los Agentes y Subagentes Municipales, correspondientes al presupuesto de dos mil veintiuno, y que remitiera las constancias de pago pertinentes.

II. Sustanciación del medio de impugnación federal[2]

7.                  Demanda. El veintiocho de febrero dos mil veintitrés, la parte actora presentó demanda del juicio electoral contra el acuerdo descrito en el párrafo que antecede.

8.                  Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente y admitir la demanda del presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado el asunto, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.                  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido por integrantes del Ayuntamiento de Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Veracruz, contra el acuerdo plenario en el que se determinó que dichos funcionarios han incumplido con la sentencia local; y, por territorio, porque dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal.

10.              Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción X; 173, párrafo primero; y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11.              Por otra parte, se precisa que el dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

12.              Sin embargo, la demanda del presente asunto se presentó con anterioridad a la publicación del Decreto, por lo que, con base en el artículo sexto transitorio del referido “Decreto”, las disposiciones jurídicas aplicables en el caso son las vigentes al momento de su inicio, en tanto que la presentación de la demanda y su trámite correspondiente fue antes de la fecha de entrada en vigor del referido Decreto de reforma.

13.              Ahora bien, es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.

14.              Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[4]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

15.              En términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumplen los requisitos de procedencia del presente juicio.

16.              Forma. Se cumple con el requisito ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la misma se hace constar los nombres y firmas de las y los actores; además, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y exponen los agravios que se estiman pertinentes.

17.              Oportunidad. La demanda es presentada de manera oportuna, porque el acto reclamado fue notificado a la parte actora el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, por lo que el cómputo del plazo para impugnar transcurrió del veintitrés al veintiocho del mismo mes y año, por tanto, si la demanda se presentó el último día del plazo señalado, resulta evidente que es oportuna.

18.              Lo anterior, sin tomar en cuenta el sábado veinticinco y domingo veintiséis de febrero, toda vez que el asunto no guarda relación con proceso electoral alguno.

19.              Legitimación e interés jurídico. En el caso se satisface este requisito.

20.              Al efecto, si bien la parte actora promueve el presente juicio en su carácter de Presidente Municipal, Síndica, Regidora Primera, Regidor Segundo y Tesorero, todos del Ayuntamiento de Alto Lucero, Veracruz, misma que tuvo la calidad de autoridad responsable ante la instancia local, lo cierto es que dicha circunstancia no es obstáculo para reconocerle legitimación en el presente juicio electoral.

21.              Lo anterior, porque si bien este Tribunal Electoral ha sostenido que cuando una autoridad estatal o municipal participó en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo
demandado o responsable, carece de legitimación activa para controvertir la resolución;[5] lo cierto es que se ha considerado que esta restricción no es absoluta, sino que existen casos de excepción en que las autoridades señaladas como responsables en la instancia jurisdiccional previa, están legitimadas para promover un medio de impugnación.[6]

22.              En ese sentido, la Sala Superior ha sustentado que un caso de excepción en el que las autoridades responsables tienen legitimación para promover un medio de impugnación es cuando aducen la afectación a su esfera personal de derechos.

23.              Por tanto, si en el caso, la parte promovente, no obstante haber fungido como responsable en la instancia local, cuestiona la amonestación que le fue impuesta de manera individual y personal, luego entonces resulta claro que está legitimada para promover el medio de impugnación en el que se actúa, pues tal acto afecta su esfera personal de derechos.

24.              Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el acto reclamado es definitivo y firme, dado que en la legislación de Veracruz no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado para combatir la resolución controvertida, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

25.              En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio, lo conducente es pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

26.              La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la resolución controvertida, declare la sentencia local en vías de cumplimiento y, en consecuencia, deje sin efectos la amonestación que le fue impuesta.

27.              Como sustento de lo anterior, el justiciable hace valer como conceptos de agravio lo siguiente:

a.     Sin bases jurídicas y sin un correcto análisis de los hechos y material probatorio se determina el incumplimiento de la sentencia local, por lo que la resolución deviene ilegal

b.     Ilegal y excesiva imposición de la amonestación en tanto que resultaba imposible modificar el presupuesto de egreso de dos mil veintidós

c.      Falta de fundamentación y motivación del apercibimiento de 50 UMA.

28.              A continuación, se estudiarán de manera conjunta los temas de agravio identificados con el inciso a y b al estar íntimamente relacionados, y posteriormente, de manera independiente el identificado con el inciso c, sin que ello le cause perjuicio a la parte promovente, pues lo importante no es el orden de estudio, sino el análisis total de sus argumentos.

29.              Lo anterior, en la inteligencia de que el orden de estudio no causa perjuicio a las partes ya que, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral.

a.      Sin bases jurídicas y sin un correcto análisis de los hechos y material probatorio se determina el incumplimiento de la sentencia local, por lo que la resolución deviene ilegal.

30.              La parte actora alega que no existe base jurídica para tener por incumplida la sentencia principal y el acuerdo plenario de ocho de septiembre de dos mil veintidós, pues a su juicio existen constancias que acreditan las acciones realizadas por el Ayuntamiento para obtener los recursos extraordinarios y realizar el pago de las remuneraciones condenadas.

31.              En esa lógica refiere que las consideraciones vertidas por la responsable en las que fundó el incumplimiento son sesgadas y descontextualizadas, dado que no efectuó un correcto análisis de los hechos y material probatorio que obra en autos, ya que, de haberlo hecho, hubiera corroborado que el Ayuntamiento ha buscado en todo momento dotar de certeza el proceso de enajenación del predio rústico “Río lagartero para incorporar los recursos y efectuar el pago a las y los agentes municipales.

32.              De ahí que resulta contraria a derecho, la consideración del Tribunal responsable de sostener que no advirtió ninguna acción por parte del Ayuntamiento de Alto Lucero para efectuar los pagos de las remuneraciones adeudadas a los agentes, cuando el órgano jurisdiccional no tomó en consideración las pruebas que remitió en desahogo al requerimiento efectuado el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, mediante oficio AL-DJ-0349/2022, con las cuales, se acreditaban las acciones implementadas de los ahora actores para dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de mérito.

b.     Ilegal y excesiva la imposición de la amonestación en tanto resultaba imposible modificar el presupuesto de egreso de dos mil veintidós

33.              Por otro lado, la parte actora aduce que le causa agravio la amonestación impuesta y como consecuencia, la orden a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal responsable para que fueran incorporados al catálogo de sujetos sancionados.

34.              Asimismo, refiere que la autoridad responsable al momento de imponer la amonestación dejó de observar que resultaba materialmente imposible modificar el presupuesto de egresos de 2022, derivado del principio de anualidad que rige el gasto púbico, de ahí que en su concepto resulta excesiva la amonestación.

35.              Inclusive, el propio tribunal sostuvo que resultaba ocioso insistir en la modificación al referido presupuesto, porque terminó de ejecutarse el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, en tales circunstancias, a juicio de la parte actora, no se le puede amonestar por incumplir una sentencia y acuerdo plenario, más cuando existen constancias que acreditan que han realizado acciones necesarias para su cumplimiento.

36.              A juicio de esta Sala Regional los planteamientos de agravios devienen infundados, ya que, contrario a lo que sostiene la parte actora, de manera fundada y motivada la autoridad responsable declaró incumplida la sentencia local sin que las pruebas que obran en el expediente cuyo incorrecto estudio refiere, se logre acreditar de manera objetiva la obtención de recursos extraordinarios para el pago de las remuneraciones.

37.              Como se relató en el apartado de antecedentes, así como de las constancias que obran en el expediente, se tiene que el dos de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal responsable determinó que los agentes y subagentes municipales del Ayuntamiento de Alto Lucero, Veracruz, tienen el derecho a recibir una remuneración adecuada por el desempeño de su cargo, por lo que ordenó al referido Ayuntamiento que colaborara con la Tesorería Municipal, para que, en un término de diez días hábiles, realizara una modificación al presupuesto de egresos para el ejercicio dos mil veintiuno –remitido al Congreso del Estado– en la que contemplara el pago de su remuneración, misma que debía cubrirse a partir del uno de enero de dos mil veinte.

38.              Aprobada dicha modificación al presupuesto, el Ayuntamiento debía hacerlo del conocimiento del Congreso del Estado de Veracruz.

39.              En seguimiento a la ejecutoria de ese mandato judicial local, se tiene que el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno y el ocho de junio de dos mil veintidós, el tribunal responsable emitió resoluciones incidentales en las que determinó incumplida la sentencia local; asimismo, se tiene que el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, el ocho junio y ocho de septiembre de dos mil veintidós, emitió acuerdos plenarios, donde en los dos primeros declaró por no cumplida la sentencia local y en el último la declaró en vías de cumplimiento.

40.              Ahora bien, de las constancias que el Ayuntamiento ha remitido al Tribunal local en cumplimiento a diversos requerimientos, se advierten las siguientes acciones:

        El ocho de abril de dos mil veintiuno, el entonces Presidente municipal de Alto Lucero informó al Tribunal responsable que, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia local, solicitó al Tesorero Municipal que convocara a sesión de cabildo para tratar el tema sobre la modificación, análisis y en su caso la aprobación del presupuesto de egresos de 2021 para contemplar el pago de los agentes y subagentes.[7]

        Obra oficio SIN/010/2021, mediante el cual la Síndica única del Ayuntamiento referido informó al Tribunal responsable que en la sesión de cabildo de diecinueve de abril al que fue citada, la postura del entonces Presidente municipal y de dos regidores fue la de no cumplir con las diversas sentencias del Tribunal Electoral de Veracruz, sesión a la que ella votó a favor del cumplimiento.[8]

        El quince de junio de dos mil veintiuno, el Presidente municipal informó que el Ayuntamiento se ha encontrado imposibilitado de dar cumplimiento a la sentencia local y resoluciones incidentales emitidas en el expediente del juicio, ya que no cuentan con suficiente recurso económico para cubrir lo ordenado, sin embargo, refirió que podía demostrar que en la sesión de catorce de junio, se solicitó al tesorero que informara si existían recursos suficientes para el pago de los agentes y subagentes, con lo cual se encontraban efectuando acciones para dar cumplimiento con la sentencia local.[9]

        El veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, el Presidente municipal nuevamente informó que el Ayuntamiento se ha encontrado imposibilitado de dar cumplimiento a la sentencia local y resoluciones incidentales emitidas en el expediente del juicio, ya que no cuentan con suficiente recurso económico para cubrir lo ordenado, sin embargo, refirió que podía demostrar que en la sesión de “13 de mayo de 2019” y en la sesión de “27 de julio de 2020” se solicitó al Congreso del Estado se autorizara una partida especial presupuestal para el pago de los agentes y subagentes, sin que a esa fecha existiera autorización, motivo por el cual no podía cumplir.[10]

        Obra oficio DSJ/XLVI/036/2021 de veintidós de noviembre de dos veintiuno, mediante el cual la Directora de Servicios Jurídicos del Congreso del Estado de Veracruz, en cumplimiento al requerimiento realizado por el Tribunal local, informó que de la búsqueda y revisión en el sistema de recepción de obligaciones municipales, no se localizó modificación al presupuesto de egresos de 2021 del Ayuntamiento de Alto Lucero, en donde se contemple el pago de remuneraciones de los agentes y subagentes municipales.[11]

        El catorce de diciembre de dos mil veintiuno, mediante oficio DSJ/LXVI/116/2021, la Directora de Servicios Jurídicos del Congreso del Estado de Veracruz, en atención al requerimiento del ocho de diciembre de dos mil veintiuno, informó que a esa fecha no se había recibido modificación al presupuesto de egresos del Ayuntamiento de Alto Lucero.[12]

        El cinco de abril de dos mil veintidós, el Ayuntamiento Municipal informó al Tribunal responsable que en la sesión de treinta de marzo de ese año, el cabildo acordó implementar como medida extraordinaria, la búsqueda y en su caso enajenación de bienes inmuebles de dominio privado, para obtener recursos adicionales no previstos en el presupuesto de egresos de 2022, por un monto total de $2,499,58.00 para así estar en posibilidades de efectuar el pago de las remuneraciones condenadas.[13]

Lo anterior, previa autorización del Congreso del Estado.

En cumplimiento a lo anteriormente descrito, informó que mediante oficio AAL/SRIA/077/2022, el Secretario del Ayuntamiento solicitó al Director de Catastro que realizara la búsqueda de bienes inmuebles de dominio privado y lo informara al cabildo; y por su parte la Síndica, mediante oficio AL-DJ-117/2022, solicitó que informara al cabildo cuáles son los requisitos y el procedimiento que se debe seguir para enajenar bienes de dominio privado a fin de allegarse de recursos económicos adicionales para dar cumplimiento con la sentencia TEV-JDC-26/2021.

        El veintiocho de junio de dos mil veintidós, en cumplimiento al requerimiento, la Síndica única informó lo mismo que lo detallado en el punto anterior, con la precisión de que a esa fecha, el Ayuntamiento aún no había recibido la respuesta de las autoridades a quienes les giró oficio, precisando que una vez que les fuera comunicada, estaría en posibilidad de seguir implementando las acciones necesarias a efecto de dar cumplimiento a la sentencia local.[14]

        El veintiséis de agosto de dos mil veintidós, el Congreso del Estado informó al Ayuntamiento que debía realizar una solicitud formal y vincularse con la Comisión Permanente de Hacienda Municipal o con la dictaminadora que conociera el estudio del asunto del Congreso, donde debería cubrir diversos requisitos de ley, puntualizando que la Comisión dictaminadora que conociera del estudio del asunto le requeriría las documentales y demás requisitos adicionales que estimara pertinentes.[15]

        El dos de septiembre de dos mil veintidós, la Síndica del Ayuntamiento de Alto Lucero –en cumplimiento al requerimiento de veintinueve de agosto– informó al tribunal responsable que el Congreso del estado ya le había dado respuesta –en los términos relatados en el punto anterior–. Asimismo, que el treinta de agosto, solicitó a la Subdirectora de Catastro que remitiera un informe a la Comisión de Hacienda y Patrimonio municipal para que ésta a su vez, formulara un proyecto de acuerdo al Cabildo para su discusión y aprobación, solicitud que fue desahogada el dos de septiembre.

En consecuencia, informó al Tribunal responsable que el referido informe sería puesto a consideración de la Comisión de Hacienda municipal en su próxima sesión para que formulara el proyecto de acuerdo correspondiente, el cual habría de someterse en la próxima sesión de Cabildo.[16]    

Cabe señalar que en dicho informe se hace constar que se localizó el predio rústico “Río Lagartero” con superficie de 47-76-58.30 hectáreas ubicado en la localidad de Los Atlixcos, el cual pudiera ser susceptible de enajenación a título oneroso, puntualizando que, mediante Gaceta Legislativa de veintiséis de noviembre de dos mil quince, se autorizó la desincorporación y enajenación de dicho predio, mediante licitación pública, con el objeto de que, el producto de la venta fuera destinado única y exclusivamente a dar cumplimiento al laudo dictado dentro del expediente laboral 335/2005-III y acumulado 336/2055-IV índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz.[17]

Además, informó que, respecto al litigio laboral se llegaron convenios entre el Ayuntamiento y las quejosas sobre el pago a que fue condenado el Ayuntamiento. Así, señaló que, ante estos hechos, a criterio de la Subdirección pudiera solicitarse su enajenación a título oneroso para cubrir las remuneraciones ordenadas, puntualizando que la autorización otorgada por el Congreso del Estado ya no cumpliría los fines a que fue destinado.

        El uno de diciembre de dos mil veintidós, –en cumplimiento al requerimiento del veintitrés de noviembre– mediante oficio AL-DJ-349/2022 el Presidente Municipal informó al Tribunal que la legislatura LXIII autorizó al Ayuntamiento responsable, desincorporar del orden del dominio público el predio rústico Rio Lagartero, para pasar al orden del dominio privado así como la enajenación a título oneroso mediante licitación pública, con el objeto de que, el producto de la venta fuera destinado a cubrir el laudo dictado en el expediente laboral 335/2002-III y acumulado, así como 370/2001-IV y 395/2012-III del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado.

Asimismo, que el Congreso autorizó al Ayuntamiento la desincorporación para su enajenación a través de subasta pública del predio en cuestión, por lo que desconoce si se realizó la venta, por lo que el Ayuntamiento a través de sus áreas administrativas debería de buscar en su inventario si el bien inmueble aún es propiedad del Municipio.[18]

Al respecto, el Presidente municipal turnó dicha respuesta a la Comisión de Hacienda del Ayuntamiento para que ésta propusiera un proyecto de acuerdo de solución.

        Recibido el proyecto de acuerdo de la Comisión de Hacienda y no obstante la repuesta del Congreso, en sesión extraordinaria de tres de noviembre de dos mil veintidós, el Cabildo acordó solicitar de nueva cuenta, al Congreso del Estado un pronunciamiento respecto a los requisitos para autorizar la enajenación del predio rústico denominado Río Lagartero; de igual manera, acordó que se consultara al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, así como al Juez Primero de Distrito del Poder Judicial de la Federación, si existía algún impedimento para que el Ayuntamiento dispusiera del predio rústico en cuestión.[19]

En ese contexto, el Ayuntamiento responsable informó que quedaba a la espera de las respuestas y solicitó que el órgano jurisdiccional local determinara en vías de cumplimiento estas acciones que, a su decir, están encaminadas a cumplimentar lo mandatado en la sentencia, así como las resoluciones incidentales y acuerdos plenarios del expediente al rubro indicado.

41.              Mediante proveído de seis de enero de dos mil veintitrés, el tribunal responsable requirió de nueva cuenta a los integrantes del Ayuntamiento de Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Veracruz, para que informaran el estado que guardan las acciones implementadas para el cumplimiento de la sentencia.

42.              Al efecto, el once de enero siguiente, mediante oficio AL-DJ-007/2023[20] informaron que:

         Que en seguimiento al oficio de fecha siete de noviembre por el que se presentó promoción en los autos del expediente laboral 335/2005-111 y su acumulado 336/2005- IV del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, se informa que en respuesta al mismo el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz emitió acuerdo de fecha veintitrés de noviembre, mismo que fuera publicado en lista de acuerdo de fecha cinco de diciembre de dos mil veintidós, del cual se remite copia simple, ya que bajo protesta de decir verdad, se está tramitando la copia certificada.”

         “Con relación al oficio de fecha siete de noviembre de se presentó promoción en los autos del expediente laboral 395/2012-111 del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, se informa que en respuesta al mismo el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz emitió acuerdo de fecha dos de diciembre de dos mil veintidós, mismo que fuera notificado el cinco de enero de la presente anualidad, del cual se remite copia simple, ya que bajo protesta de decir verdad, se está tramitando la copia certificada.”

         Respecto de lo solicitado en los autos del juicio de amparo 3320/2012, el Juez Primero de Distrito del Poder Judicial de la Federación en el Estado de Veracruz, en respuesta dijo que si bien el Congreso del Estado de Veracruz aprobó la autorización al citado Ayuntamiento para desincorporar del orden del dominio público y convertir al orden del dominio privado la fracción 2 del predio rústico "Rio Lagartero", dicha medida fue encaminada únicamente al cumplimiento del laudo a que fue condenado en el expediente laboral 335/205-III y su acumulado  336/2005-IV del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz. En mérito de los anterior, tomando en consideración que el asunto a esa fecha se encuentra concluido y archivado, la promoción debería dirigirla ante la autoridad responsable, al ser quien tiene el trámite del expediente laboral 335/2005-III y su acumulado 336/2005-IV y donde se declara si el laudo emitido en aquellos autos se encuentra cumplido o no.

         Respecto de lo solicitado en los autos del juicio de amparo 574/2013, el Juez Primero de Distrito del Poder Judicial de la Federación en el Estado de Veracruz, informó que la solicitud deberá dirigirla a la autoridad responsable quien, en su oportunidad, declarará si el laudo emitido en aquellos autos está o no cumplido".

         “Mediante oficio de fecha siete de noviembre giró oficio a la Sindicatura y Dirección de Catastro, obteniéndose respuesta en el cinco de enero de dos mil veintitrés en el que se informa que se encuentran en proceso de gestión.”

         “Mediante oficio de fecha siete de noviembre se giró oficio a la Presidenta de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Veracruz. Bajo protesta de decir verdad, se informa que aún no se ha obtenido respuesta al oficio.”

No omito hacer mención que esta autoridad municipal queda a la espera de las respuestas otorgadas por las autoridades a las que les fue solicitada la información para estar en posibilidades de acordar lo conducente y garantizar el pago de las y los agentes y subagentes municipales.

43.              Al respecto, es importante señalar que, de la totalidad de las constancias relatadas que integran el expediente, en principio en ninguna de ellas se hace constar que el Ayuntamiento de Alto Lucero haya realizado la modificación del presupuesto de egresos de 2021 ni del presupuesto de egresos de 2022, que es lo que se le ordenó hacer en la sentencia principal local.

44.              Ahora, si bien el Ayuntamiento ha realizado diversas actuaciones encaminadas a lograr el cumplimiento de la sentencia local, en ninguna de las constancias que ha remitido al Tribunal local se advierte de manera contundente y objetiva que haya buscado la modificación del presupuesto de egresos correspondiente a fin de que se contemple el pago de una remuneración a los agentes y subagentes municipales.

45.              Maxime si se toma en cuenta que, del oficio SIN/010/2021, mediante el cual la Síndica única del Ayuntamiento referido, rinde informe al Tribunal responsable, se hace patente desde un principio la postura del entonces Presidente municipal y de dos regidores de no cumplir con las sentencias del Tribunal Electoral de Veracruz.[21]

46.              De igual manera, se observa que las medidas extraordinarias que alegan haber tomado para cumplir con lo ordenado, tampoco demuestran de manera clara y objetiva la intención de buscar realmente la obtención del recurso económico como sostienen.

47.              Se concluye lo anterior, dado que, de las documentales relatadas lo único que se acredita es que realizaron una consulta al Congreso del Estado, respecto al procedimiento a seguir para la enajenación a título oneroso de los inmuebles que sean propiedad del ente Municipal, sin embargo, nunca presentaron la solicitud conforme a los requisitos señalados.

48.              En concreto, el Congreso del Estado a través del Presidente de la Comisión Permanente de Hacienda Municipal, le informó al Ayuntamiento responsable el estado que guardaba el trámite de desincorporación del predio rústico denominado Río Lagartero, así como la mecánica a seguir para concluir el mismo.

49.              No obstante, como bien lo refirió el Tribunal responsable, el Cabildo acordó solicitar de nueva cuenta al Congreso del Estado un pronunciamiento respecto a los requisitos para autorizar la enajenación del predio rústico denominado Río Lagartero; así como al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, y al Juez Primero de Distrito del Poder Judicial de la Federación; cuando al Ayuntamiento fue a quien se le autorizó la desincorporación para su enajenación e inclusive el Congreso le señaló que él, a través de sus áreas administrativas, debía de buscar en su inventario si el bien inmueble aún es propiedad del Municipio.

50.              De ahí que, en lugar de realizar acciones encaminadas a continuar y finalizar el trámite administrativo relativo a la enajenación del predio rústico denominado Rio Lagartero, y, en su caso, iniciar un procedimiento de enajenación de un bien inmueble libre de gravamen, continúa realizando solicitudes a diversas autoridades respecto a temas en los que ya hubo un pronunciamiento.

51.              De ahí que se comparte la conclusión a la que ha llegado el tribunal responsable, de que no se advierte ninguna acción por parte del Ayuntamiento de Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Veracruz, para efectuar los pagos de las remuneraciones adeudadas a los ex agentes y sub agentes del referido Municipio, de forma que es ajustado a derecho haber declarado incumplida la sentencia local.

52.              Ante esta circunstancia, por lo que hace a que la amonestación impuesta, también se encuentra ajustada a derecho.

53.              Al efecto, el artículo 374 de Código Electoral de Veracruz, dispone que el Tribunal Electoral para hacer cumplir sus determinaciones podrá hacer uso discrecional de los medios de apremio y correcciones disciplinarias siguientes:

I.            Apercibimiento.

II.            Amonestación.

III.            Multa hasta el valor diario de cien Unidades de Medida y Actualización vigente.

IV.            Auxilio de la fuerza pública.

54.              En el caso concreto, en el acuerdo de seis de enero de dos mil veintitrés, la magistrada instructora requirió al Ayuntamiento de Alto Lucero, que dentro del plazo de tres días, informara –con soporte documental– sobre las acciones actualizadas tendentes al cumplimiento de la sentencia local de dos de marzo de dos mil veintiuno que ha realizado, apercibiéndolo que de no cumplir con lo ordenado, se le impondría una medida de apremio en términos de los establecido en el artículo 374 del Código Electoral del Veracruz.

55.              De acuerdo con las constancias de notificación, dicho acuerdo fue notificado al Ayuntamiento el nueve de enero del año en curso.[22]

56.              Así, el veintiuno de febrero del año en curso, en el acuerdo plenario controvertido, el Tribunal responsable razonó que derivado de la omisión del Ayuntamiento de Alto Lucero de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia principal local, así como en las resoluciones incidentales y acuerdos plenarios emitidos con posterioridad, así como por incumplir el acuerdo de requerimiento de seis de enero de dos mil veintitrés, con fundamento en el artículo 374, fracción II del Código Electoral de Veracruz, impuso de manera individual una amonestación pública al Presidente municipal, Síndica única, Regidora primera, Regidor segundo y Tesorero, todos del Ayuntamiento de Alto Lucero. 

57.              Determinación que se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que la autoridad responsable previamente lo apercibió y ante el incumplimiento –expuso que esa por esa razón– impuso la amonestación con respaldo al artículo 374, fracción II del Código Electoral de Veracruz.

58.              En ese contexto, la amonestación se encuentra debidamente fundada y motivada, puesto que al tratarse de la imposición de una sanción respecto de la cual se debió previamente apercibir, la fundamentación de su imposición puede estar contenida en un acuerdo o resolución previa a aquella que la impuso, bajo la idea de tratarse de actos jurídicos concatenados, por lo que deben ser vistos como un todo, entendiéndose que la fundamentación y motivación del acuerdo o resolución de una unidad entre ambas determinaciones, esto es la que apercibe y la que lo hace efectivo.

59.              En el mismo orden de ideas, tampoco resulta excesiva ya que es la primera medida dentro del catálogo de medidas de apremio que contempla la ley electoral local.

60.              Además, con independencia de la afectación a valores sustanciales por el incumplimiento de una resolución judicial, el desacato de los mandamientos de autoridad por sí mismo implica una vulneración trascendente al Estado de Derecho, lo cual se trata de una conducta grave y, por ello, la corrección disciplinaria debe ser suficiente a fin de lograr desincentivar la comisión futura de irregularidades similares e inhibir la reincidencia.

61.              Robustece lo anterior, lo señalado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-REC-160/2022, en el que se señaló expresamente que los tribunales están obligados a velar por el exacto cumplimiento de sus ejecutorias.

62.              En ese contexto, al haberse actualizado el incumplimiento por parte de las y los hoy actores, la responsable determinó imponer la medida de apremio consistente en una amonestación, previo apercibimiento a los ahora justiciables, por tanto, se estima que dicha amonestación está debidamente fundada y motivada.

c.      Falta de fundamentación y motivación del apercibimiento de 50 UMA

63.              Por otra parte, refiere que el tribunal responsable no fundó ni motivó el apercibimiento de imponer una multa por 50 UMA en caso de incumplimiento a lo ordenado.

64.              Agrega que le causa agravio el apercibimiento de imponer como medida de apremio el equivalente a 50 UMA, en tanto que es la antesala de una multa.

65.              Al respecto, el agravio deviene inoperante, ya que ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional[23] que el apercibimiento no es una sanción en sí misma, sino una advertencia conminatoria respecto del correctivo que se pudiera aplicar en caso de desacato a lo ordenado.

66.              Por lo tanto, mientras no se cumpla la condición de desacato y se aplique el medio de apremio, tal advertencia por sí misma no le causa perjuicio alguno a la parte actora, pues la consecuencia aún es un acto futuro e incierto.

67.              Al respecto, resulta orientadora la razón esencial de la tesis de jurisprudencia de rubro: "MULTA. APERCIBIMIENTO DE. NO PRODUCE UNA AFECTACIÓN ACTUAL, REAL Y DIRECTA, POR SER UN ACTO FUTURO E INCIERTO. QUE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA”,[24] en la cual se señala que el apercibimiento, por sí mismo, no produce efecto alguno en la esfera personal de derechos de la parte actora, en tanto que es necesario que se actualice el incumplimiento de lo establecido en la sentencia impugnada y el Tribunal local imponga como consecuencia la medida de apremio previamente indicada.

68.              De ahí que se desestime el agravio hecho valer por las y los promoventes.

69.              En ese sentido, al haber resultado infundados e inoperante los motivos de disenso, lo procedente es confirmar el acuerdo plenario impugnado.

70.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

71.              Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma el acuerdo plenario controvertido.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora; por oficio o de manera electrónica, acompañando copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral de Veracruz, así como a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al acuerdo general 3/2015; y por estrados físicos, así como electrónicos a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3, inciso a, y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado; ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante se podrá citar como Ayuntamiento de Alto Lucero.

[2] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.

[3] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[4]  Consultable en el IUS electoral disponible en la página de internet de este Tribunal.

[5] Criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2013, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLE ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”. Consultable en el IUS electoral disponible en la página electrónica de este Tribunal.

[6] Criterio establecido en la jurisprudencia 30/2016, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”. Consultable en el IUS electoral disponible en la página electrónica de este Tribunal.

[7] Constancias consultables a foja 252 y 254 del expediente accesorio 1.

[8] Consultable a foja 269 del expediente accesorio 1.

[9] Consultable a foja 277 del cuaderno accesorio 1.

[10] Consultable a foja 291 del cuaderno accesorio 1.

[11] Consultable a foja 298 del cuaderno accesorio 1.

[12] Consultable a foja 348 del cuaderno accesorio 1.

[13] Consultable a fojas 534 al 557 del cuaderno accesorio 1.

[14] Consultable a foja 662 del cuaderno accesorio 1.

[15] Consultable a foja 708 del cuaderno accesorio 1.

[16] Consultable a foja 710 del cuaderno accesorio 1.

[17] Consultable a foja 719 del cuaderno accesorio 1.

[18] Consultable a foja 786 del cuaderno accesorio 1

[19] Acta consultable a foja 802 del cuaderno accesorio 1.

[20] Consultable a foja 849 del cuaderno accesorio 1.

[21] Consultable a foja 269 del expediente accesorio 1.

[22] Consultable a foja 847 del cuaderno accesorio 1.

[23] Por ejemplo, en los juicios SX-JE-140/2018, SX-JE-131/2019, SX-JE-242/2019, SX-JE-83/2020, SX-JDC-11/2022 y SX-JDC-47/2022, entre otros.

[24] Jurisprudencia PC.I.L.J/14L (10ª), emitida por el Pleno en materia de Trabajo del Primer Circuito. Consultable bajo el registro 2010813, Plenos de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, página 2321. Enero 2016, Tomo III. Así como en la página https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.asp /