SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SX-Je-34/2017.

 

ACTORes: ISRAEL JÚAREZ SÁNCHEZ y otros.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO TEXTITLÁN, Oaxaca

 

MAGISTRADO PONENTE: Juan manuel sánchez macías.

 

SECRETARIo: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN.

 

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cinco de mayo de dos mil diecisiete.

 

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por los ciudadanos que se enlistan en la tabla inserta a continuación.

 

 

No.

 

Actores

1

Israel Juárez Sánchez

2

Jesús Velasco Monjaraz

3

Santiago Gutiérrez Hernández

4

Aaron Calleja Gómez

5

Esteban Pérez Gutiérrez

6

Margarito Quintolanio Morales

7

Edgar Juárez Sánchez

8

Wilber Ruiz Ramírez

9

Rutilo Miranda Gutiérrez

10

Asael Gutiérrez

11

José Cruz

 

Dichos ciudadanos se ostentan como agente municipal, suplente municipal, alcalde único constitucional, suplente primero de alcalde, suplente segundo de alcalde, comisariado de bienes comunales, tesorero del comisariado, secretario del comisariado, consejo de vigilancia, secretario del consejo de vigilancia y comisionado, respectivamente, todos de la agencia municipal de Santiago Xochiltepec perteneciente al municipio de Santiago Textitlán, Oaxaca, y en su "carácter de la Comisión de Defensa de los Derechos de las Agencias y Comunidades de Santiago Textitlán y la Unión de Comunidades Indígenas del referido municipio". Controvierten la "inequitativa, ilegal e injusta asignación de las participaciones municipales efectuada por el ayuntamiento mencionado".

 

Índice

 

Sumario de la resolución

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Juicio electoral.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Improcedencia.

RESUELVE

Sumario de la resolución

 

Esta Sala Regional determina desechar la demanda presentada por los actores, porque la controversia no guarda relación con la materia electoral, por tratarse de la distribución de las participaciones municipales efectuada por el ayuntamiento de Santiago Textitlán, Oaxaca.

 

ANTECEDENTES

I. Contexto

 

De lo narrado por los actores en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:

 

1.                 Participaciones fiscales federales. Refieren los accionantes que a partir de mil novecientos ochenta y cinco, el Gobierno de la República comenzó a establecer las bases, factores de distribución, montos estimados y plazos para el pago de participaciones fiscales federales a los municipios del Estado de Oaxaca, a los gobiernos de las entidades federativas la distribución y calendarización para la ministración de los recursos correspondientes a los ramos generales 28 y 33.

 

2.                 Distribución de las participaciones municipales a la agencia. A decir de los actores, en el año dos mil dos, se acordó que el ayuntamiento de Santiago Textitlán asignaría recursos de las participaciones municipales a la agencia de Santiago Xochiltepec, y que dicha cantidad se vería incrementada en proporción a la asignación federal.

 

II. Juicio electoral.

 

3.                 Recepción. El dos de mayo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda del presente juicio.

 

4.                 Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley acordó integrar el referido medio de impugnación con la clave SX-JE-34/2017, y turnarlo a la ponencia su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

5.                 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y geografía, al tratarse de un juicio electoral promovido por diversos ciudadanos de la agencia municipal de Santiago Xochiltepec, Oaxaca, a fin de controvertir actos del ayuntamiento de Santiago Textitlán.

 

6.                 Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos, segundo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

7.                 Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8.                 Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[2].

 

SEGUNDO. Improcedencia.

 

9.                 En principio, esta Sala considera que con independencia de que los actores no agotaron el principio de definitividad, a ningún fin práctico conllevaría reencauzar el presente juicio a la instancia previa, en razón de que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

10.            El citado artículo 9, párrafo 3, establece que los medios de impugnación, en materia electoral, son notoriamente improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando, entre otras causales, la improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la mencionada ley procesal electoral federal.

 

11.            Ahora bien, como se expuso en el considerando que antecede, la creación del juicio electoral como medio de impugnación se originó ante la inexistencia de un medio específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y le serían aplicables las reglas generales de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral referida.

 

12.            Acorde con lo anterior, la procedibilidad y el ámbito tutelador del medio de impugnación que nos ocupa, se limita a actos o resoluciones vinculadas exclusivamente con la materia electoral.

 

13.            Así, en el particular, no está previsto el supuesto normativo para conocer y resolver sobre impugnaciones relacionadas con la distribución de las participaciones municipales realizadas por el ayuntamiento, pues ello guarda relación con la materia presupuestaria y no electoral.

 

14.            En efecto, del análisis íntegro del escrito de demanda se advierte que los actores, esencialmente, controvierten la inequitativa distribución de participaciones municipales efectuada por el ayuntamiento de Santiago Textitlán. Tan es así, que ejemplifican a través de una fórmula la asignación de participaciones que se ha entregado a la agencia municipal de Santiago Xochiltepec.

 

15.            Acorde a lo anterior y aunado a lo expresado por los enjuiciantes, la controversia planteada excede el ámbito de competencia, por razón de materia, atribuida a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque la tutela jurisdiccional establecida como facultad de esta Sala, en particular, y del Tribunal Electoral, en general, no abarca la pretensión de los demandantes, en razón de que el acto reclamado por éstos no forma parte del derecho electoral, sino del Derecho Presupuestario, como ha quedado señalado, dado que se trata de un acto que forma parte de las atribuciones de los Ayuntamientos con relación a la administración del presupuesto que corresponde a su hacienda pública municipal.

 

16.            En razón de lo anterior, resulta evidente la improcedencia del juicio al rubro identificado, toda vez que, la litis no forma parte de la materia electoral, sino del Derecho Presupuestario; en consecuencia, se debe desechar de plano la demanda del medio de impugnación presentada por los actores.

 

17.            No obstante, se dejan a salvo los derechos de los accionantes para que los hagan valer ante la instancia correspondiente.

 

18.            No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que a la fecha en que se resuelve el presente juicio, la autoridad señalada como responsable no ha remitido las constancias del trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; sin embargo, dado el sentido de este fallo, es innecesario estar a la espera de dicho trámite.

 

19.            Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se desecha la demanda de juicio electoral presentada por los actores.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio a las labores de esta Sala Regional, por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente resolución al citado Tribunal Electoral, así como al ayuntamiento de Santiago Textitlán, Oaxaca; y, por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue sin mayor trámite al expediente para su legal y debida constancia. En su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[2] Consultable en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS Electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm