SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-35/2017

ACTORES: ISAURO ANTONIO ENRÍQUEZ GONZÁLEZ Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTÉS ROMAN

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cinco de mayo de dos mil diecisiete.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio electoral promovido por Isauro Antonio Enríquez González y Alfredo Ricardo Méndez Martínez, ostentándose como presidente municipal y síndico único respectivamente, del municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca.

Actores que impugnan la sentencia de diecinueve de abril del año en curso emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/156/2016, por la cual, entre otras cosas, condenó al ayuntamiento referido al pago de dietas adeudadas a los actores de la instancia local.

 

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Improcedencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional desecha de plano la demanda por actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación activa, pues los demandantes actuaron en la instancia estatal como autoridades responsables, por lo que no cuentan con el mencionado requisito procesal para combatir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se desprende lo siguiente:

1.                 Primer juicio ciudadano federal. El veinticuatro de marzo del año dos mil catorce, Milton Onasis Hernández Aguilar y Jorge Álvarez López promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal a fin de impugnar la sentencia dictada el catorce de marzo de dicha anualidad,por el entonces Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, recaída a los expedientes JDCI/12/2014 y JDCI/13/2014 acumulados. Mismo que quedó radicado bajo con el número de expediente SUP-JDC-336/2014, del índice de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

2.                 Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-336/2014. El cuatro de junio del año dos mil catorce, la referida Sala Superior determinó confirmar la sentencia dictada por el Tribunal local señalando, en esencia, que la designación de los cargos de síndico y regidor de hacienda, estaba determinada por las normas de derecho indígena.

3.                 Acuerdo plenario del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. El diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal local tuvo por recibido el escrito remitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, signado por Jorge Álvarez López, de dieciocho de noviembre del año dos mil dieciséis, presentado ante dicha Sala. 

4.                 Del análisis del referido escrito, el Tribunal local observó que el signante pretendía promover un incidente de inejecución de sentencia, sin embargo, se advirtió que los agravios hechos valer constituían actos nuevos, como consecuencia de ello, con el referido documento, ordenó formar un nuevo juicio ciudadano.

5.                 Sentencia impugnada. El diecinueve de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca determinó dentro del expediente JDCI/156/2017, en lo que interesa, condenar al pago de dietas al ayuntamiento de Santa María Atzompa, Oaxaca, a favor de Jorge Álvarez López.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

6.                 Demanda. El veinticinco de abril del año en curso, Isauro Antonio Enríquez González y Alfredo Ricardo Méndez Martínez, en su calidad de presidente municipal y síndico único, respectivamente, del ayuntamiento de Santa María Atzompa, Oaxaca, presentaron la demanda de su medio de impugnación ante la autoridad responsable, a fin de combatir la sentencia precisada en el punto anterior.

7.                 Recepción. El dos de mayo de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda aludida y demás constancias que remitió la autoridad responsable.

8.                 Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-35/2017 y turnarlo a la ponencia a  cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

9.                 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de un juicio electoral promovido por quienes se ostentan como presidente municipal y síndico único, respectivamente, del ayuntamiento de Santa María Atzompa, Oaxaca, a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal local de dicha entidad federativa que, entre otras cuestiones, declaró parcialmente fundados los agravios expuestos por el entonces actor, Jorge Álvarez López, Regidor de Educación y Salud del citado municipio, contra la negativa del ayuntamiento de realizar el pago de dietas correspondientes.

10.            Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con el Acuerdo General 3/2015, por el que la Sala Superior delegó la competencia a las Salas Regionales para conocer de los medios de impugnación relacionados con la posible violación a los derechos de acceso y desempeño a un cargo de elección popular y a las remuneraciones inherentes a dicho cargo.

11.            Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] ,en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12.            Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[2].

 

SEGUNDO. Improcedencia.

13.            El presente juicio electoral resulta improcedente al actualizarse la causal prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de legitimación activa de los actores, en virtud de que fungieron como autoridad responsable en el medio de impugnación local donde se dictó la sentencia que ahora se combate.

14.            En relación a lo anterior, es preciso señalar que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.

15.            Entendida así la legitimación activa, es claro que constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral; y en términos del artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el desechamiento de la demanda respectiva.

16.            En el caso, los actores acuden ante esta instancia jurisdiccional, para controvertir una sentencia en la que fungieron como autoridad responsable, cuestión que actualiza la falta de legitimación para impugnar, como a continuación se explica.

17.            En efecto, de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación, sin otorgar la posibilidad de que dichas autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando estas últimas fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral donde tales actos y resoluciones fueron objeto de juzgamiento.

18.            Es decir, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado como responsables.

19.            Al respecto, resulta aplicable en su razón esencial la jurisprudencia 4/2013, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL"[3], la cual expresa que, cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.

20.            Si bien esta jurisprudencia se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, la razón esencial de la misma también resulta aplicable al juicio electoral, tal como se observa de algunas sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativas a los expedientes SUP-JE-9/2016 y SUP-JE-123/2015.

21.            En esas condiciones, cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado acude a ejercer una acción de esa naturaleza, carece de esa legitimación activa para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados, lo que en la especie no se actualiza, como se demuestra a continuación.

22.            En el caso, el presente medio de impugnación es promovido por Isauro Antonio Enríquez González y Alfredo Ricardo Méndez Martínez, en su carácter de presidente municipal y síndico único, del ayuntamiento de Santa María Atzompa, Oaxaca, con el que impugnan la sentencia dictada el diecinueve de abril del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el juicio ciudadano local en el régimen de sistemas normativos internos identificado con el número de expediente JDCI/156/2016, en la que se ordenó a dicha autoridad, realizar a favor de Jorge Álvarez López, Regidor de Educación y Salud del citado municipio, el pago de diversas prestaciones precisadas en dicho fallo.

23.            En ese sentido, se concluye que los hoy actores al tener la calidad de autoridad responsable en la instancia local, carecen de legitimación activa para controvertir la sentencia de diecinueve de abril del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

24.            Por tanto, en el caso, se hace evidente la improcedencia del medio de impugnación, consistente en que dichas autoridades municipales, no se encuentran legitimadas para impugnar la resolución recaída en dicha instancia local, toda vez que no existe el supuesto normativo que las faculte para instar, en dichos términos, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

25.            Asimismo, se estima que en la especie no se surte el criterio de excepción contenido en la jurisprudencia 30/2016, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL"[4], en razón de que, de la revisión integral de la sentencia impugnada y de lo alegado por los hoy actores en su escrito de demanda federal, no se desprende que el fallo controvertido pudiera afectarles en un derecho o interés personal, ni que se les hubiera impuesto una carga a título personal o se les privara en su ámbito individual de alguna prerrogativa, tan es así que se invoca como agravio el debido estudio del pago de dietas.

26.            En efecto, en la sentencia controvertida se condena al ayuntamiento de Santa María Atzompa, Oaxaca, al pago de dietas adeudadas a Jorge Álvarez López.

27.            En consecuencia, lo conducente, conforme a derecho, es desechar de plano la demanda del presente juicio electoral.

28.            En el mismo sentido se pronunció esta Sala Regional en los expedientes SX-JE-18/2016, SX-JE/26/2016, SX-JE-24/2017 y SX-JE-29/2017.

29.            Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

30.            Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio electoral promovido por Isauro Antonio Enríquez González y Alfredo Ricardo Méndez Martínez, en su carácter de presidente municipal y síndico único respectivamente del ayuntamiento de Santa María Atzompa, Oaxaca.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a los actores; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral en atención al Acuerdo General 3/2015; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartado 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

NCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[2] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13 y en la página electrónica http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis

[3]Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16., y en la página electrónica http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis

[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22 y en la página electrónica http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis