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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA-1

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-38/2020

INCIDENTISTAS: JULIETA GARCÍA MARTÍNEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: MARIANA VILLEGAS HERRERA

COLABORADORA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

RESOLUCIÓN relativa al incidente de incumplimiento de sentencia dictada en el juicio al rubro indicado, promovido por Julieta García Martínez, Pablo Policarpo Martínez Martínez y Porfirio Antonio Méndez,[1] quienes se ostentan como ciudadana y ciudadanos indígenas y exconcejales de San Antonio de la Cal, Oaxaca[2].

La y los incidentistas controvierten la supuesta omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] de cumplir con lo ordenado por esta Sala Regional en la sentencia de veintitrés de julio del presente año[4] dictada dentro del expediente indicado al rubro.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Incidente de incumplimiento de sentencia

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Análisis de la cuestión incidental

TERCERO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

 

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina parcialmente fundado el presente incidente de incumplimiento de sentencia, pues de lo informado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca se evidencia que no ha sido pagada la cantidad correspondiente a los aguinaldos de dos mil dieciocho y dos mil diecinueve, ordenado en la sentencia emitida por esta Sala Regional el veintitrés de julio; empero, ello ha sido por causas ajenas a dicho órgano jurisdiccional.  

Sin embargo, se ordena al Tribunal Electoral local para que, una vez que la contingencia sanitaria lo permita, impulse las acciones necesarias para lograr el cumplimiento a lo ordenado.

ANTECEDENTES

I.                  El contexto

De lo narrado por la y los incidentistas así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente.

1.                 Sentencia de esta Sala Regional. El veintitrés de julio, este órgano jurisdiccional emitió sentencia dentro del juicio al rubro indicado, en la que modificó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local en el expediente local[5], únicamente en lo relativo al pago de los aguinaldos de dos mil dieciocho y dos mil diecinueve, adeudados a la y los incidentistas.

2.                 En consecuencia, se ordenó al Ayuntamiento que, a la brevedad posible, efectúe el pago de $32,000.00 (treinta y dos mil pesos 00/100 M.N) a cada uno de los incidentistas correspondiente a dicho concepto.

3.                 Asimismo, se dejó intocado lo relativo al pago de dietas ordenado por el Tribunal Electoral local y se vinculó a dicho órgano jurisdiccional vigilar el cumplimiento de la parte intocada de su fallo, así como las modificaciones establecidas en la sentencia dictada por esta Sala Regional.

II.              Incidente de incumplimiento de sentencia

4.                 Escrito incidental. El tres de septiembre, Julieta García Martínez, Pablo Policarpo Martínez Martínez y Porfirio Antonio Méndez presentaron, ante esta Sala Regional, escrito incidental al considerar que no se ha dado cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio al rubro indicado.

5.                 Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el cuaderno incidental respectivo y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, por haber sido quien fungió como instructora y ponente en el juicio principal.

6.                 Vista y requerimiento. El cuatro de septiembre, la Magistrada dio vista y requirió al Tribunal Electoral local a efecto de que informara sobre el cumplimiento dado a la sentencia emitida en el juicio al rubro indicado.

7.                 Cumplimiento de requerimiento y vista a la y los incidentistas. El catorce de septiembre, se tuvo por cumplido el requerimiento formulado al Tribunal Electoral local, por lo que se ordenó dar vista a la y los incidentistas con el informe rendido y la documentación remitida por el referido órgano jurisdiccional para que en un plazo de tres días hábiles manifestaran lo que a su derecho conviniera.

8.                 Desahogo de vista. El diecisiete de septiembre, la y los incidentistas desahogaron la vista referida en el parágrafo anterior.

9.                 Proyecto de resolución incidental. En su oportunidad, al considerar que se contaba con los elementos suficientes para resolver, la Magistrada instructora ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para resolver el presente incidente de incumplimiento de sentencia, en virtud de que se promueve contra la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional dentro del juicio electoral SX-JE-38/2020.

11.            Lo anterior, encuentra sustento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

12.            Además, se considera que si la ley faculta a esta Sala Regional para resolver el juicio principal, debe concluirse que también lo hace para conocer y decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución de la sentencia; ya que la función de los Tribunales no se reduce sólo a la dilucidación de controversias, sino a velar porque éstas se vean cabalmente cumplidas, por lo que es menester que los órganos jurisdiccionales se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para exigir el pleno cumplimiento de sus resoluciones.

13.            Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro; “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.[6]

SEGUNDO. Análisis de la cuestión incidental

14.            En principio, se debe precisar que el objeto o materia de un incidente, por el cual se manifiesta alguna circunstancia relacionada con el cumplimiento o incumplimiento de una sentencia, está delimitado por la determinación asumida en la ejecutoria, porque ésta es la susceptible de ejecución y cuyo indebido cumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado o instituido en la sentencia.

15.            Lo anterior, de acuerdo con la finalidad de la función jurisdiccional del Estado, consistente en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso a dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.

16.            En ese sentido, la naturaleza de la ejecución consiste en la materialización de lo ordenado por el Tribunal, para que se lleve a cabo el cumplimiento eficaz de lo establecido en la sentencia.

17.            A su vez, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituye que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

18.            El referido precepto constitucional reconoce el derecho fundamental de tutela jurisdiccional, el cual ha sido definido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7] como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

19.            Asimismo, se determinó que el derecho a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos:

a)  Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte;

b)  Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso, y

c)  Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones.

20.            Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que, de conformidad con el artículo 99 de la propia Ley Fundamental, el Tribunal Electoral tiene la calidad de máxima autoridad jurisdiccional en la materia (con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 Constitucional) y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a las que se refieren las fracciones que se enuncian en el párrafo cuarto del referido artículo.

21.            Así, de una interpretación de ambos preceptos constitucionales, la Sala Superior determinó[8] que la función de los Tribunales no se reduce a dilucidar las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.

22.            De lo antes expuesto es dable concluir que si en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce el derecho fundamental de tutela jurisdiccional (artículo 17) y se instituye al Tribunal Electoral como máxima autoridad jurisdiccional en la materia (con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 Constitucional) y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación (artículo 99), entonces, esta Sala Regional está constreñida a verificar el cabal cumplimiento de las sentencias que emita y en caso de advertir, por sí o a través de la promoción del afectado, el incumplimiento de la misma, determinar lo que en Derecho corresponda.

23.            Así las cosas, los incidentes sobre el cumplimiento de sentencia tienen por objeto, en principio, determinar si lo resuelto en la ejecutoria ha sido cumplido, y la finalidad última es conseguir su observancia.

24.            En consecuencia, en los aludidos incidentes debe efectuarse el análisis de la acción o abstención realizada por los sujetos vinculados por la ejecutoria, debido a que la materia que sirve de base para la resolución de la cuestión incidental es la confrontación de tal actuación con lo ordenado en la ejecutoria de mérito.

Caso concreto

Precisión de la autoridad responsable

25.            De la lectura integral del escrito incidental se advierte que la y los incidentistas señalan dos autoridades responsables; por un lado, al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; y, por el otro, al Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, éste último a través y representado por el Comisionado Provisional Municipal.

26.            Sin embargo, esta Sala Regional considera que, en el caso concreto, se debe tener como autoridad responsable al referido Tribunal Electoral local, pues en el expediente citado al rubro, se tuvo como responsable sólo a dicho órgano jurisdiccional, aunado a que la y los incidentistas formularon agravios en contra de la sentencia dictada en la instancia local.

27.            Por lo anterior, con independencia de que la y los incidentistas hayan señalado a dos autoridades como responsables, lo cierto es que, en el presente caso, la autoridad responsable es el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por ser quien emitió la sentencia dictada el quince de abril, en el expediente JDC/133/2020, reencauzado a JDCI/30/2020.

Materia de la cuestión incidental

28.            Ahora bien, resulta oportuno precisar que la materia del presente incidente es verificar si se cumple con lo ordenado en la sentencia de veintitrés de julio de la presente anualidad, dictada por esta Sala Regional en el expediente SX-JE-38/2020.

29.            Por lo que, en la ejecutoria principal dictada por esta Sala, se determinó modificar la sentencia impugnada únicamente en lo relativo al pago de los aguinaldos de dos mil dieciocho y dos mil diecinueve adeudados a la parte actora, al tratarse de un derecho constitucional inherente al cargo, los cuales están considerados dentro de los presupuestos de egresos del Municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca.

30.            Lo anterior, debido a que, la autoridad responsable contaba con la base para determinar la cantidad correspondiente a la prestación reclamada.

31.            Ahora bien, los efectos de la sentencia principal fueron, los siguientes:

        Modificar la sentencia impugnada, únicamente en lo relativo al pago de los aguinaldos de dos mil dieciocho y dos mil diecinueve, adeudados a la parte actora.

        Ordenar al ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, que a la brevedad posible efectuara el pago de $32,000.00 (treinta y dos mil pesos 00/100 M.N), a cada uno de los actores correspondiente a dicho concepto.

        Una vez cumplido lo anterior, el Tribunal responsable, debía informar sobre dicho cumplimiento dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello ocurriera.

        En razón de que únicamente se estaba modificando la sentencia impugnada, se dejó intocado lo relativo al pago de dietas ordenado en dicha ejecutoria.

        Vincular al Tribunal Electoral local para que vigilara el cumplimiento de la parte intocada de su fallo, así como las modificaciones establecidas en la sentencia.

32.            Como se ve, dentro de los efectos que se dictaron por este órgano jurisdiccional en la sentencia principal, se encuentra el relativo a que el Ayuntamiento debía efectuar el pago de $32,000.00 (treinta y dos mil pesos 00/100 M.N.) a cada uno de los actores correspondientes al concepto de aguinaldos de dos mil dieciocho y dos mil diecinueve.

33.            Asimismo, se vinculó al Tribunal Electoral local para que vigilara al cumplimiento de la parte intocada en su fallo, esto es, lo relativo al pago de las dietas ordenado en la ejecutoria dictada en la instancia local, así como de las modificaciones establecidas en la sentencia dictada por esta Sala Regional el veintitrés de julio, en la que se ordenó el pago por concepto de aguinaldos referido.

a) Escrito incidental

34.            Ahora bien, de la lectura integral del escrito incidental, se advierte que la y los incidentistas se duelen de que la autoridad responsable vinculada en la sentencia emitida por esta Sala Regional el veintitrés de julio, no ha dado cumplimiento a lo que le fue ordenado en la referida ejecutoria.

35.            Lo anterior, al señalar que el Tribunal Electoral local no ha vigilado el cumplimiento de la parte relativa a las dietas a que fue condenado el municipio, así como de la propia modificación establecida en la sentencia dictada por esta Sala Regional.

36.             De tal manera, consideran que el Tribunal Electoral local está obstaculizando el cumplimiento de la sentencia, porque no ha buscado los mecanismos suficientes y tampoco ha requerido a las autoridades los elementos idóneos, para darle seguimiento al cumplimiento.

37.            Asimismo, señalan que a pesar de que este órgano jurisdiccional ordenó al Ayuntamiento, efectuar el pago, a la brevedad posible, de $32,000.00 (treinta y dos mil pesos 00/100 M.N.), ello no se ha cumplido. Pues a pesar de ser notificado de la sentencia, el Comisionado Provisional debió cumplir con lo ordenado en la misma, porque fue designado el veintisiete de julio, fecha en que ya había sido notificado de la ejecutoria.

38.            Asimismo, piden que esta Sala Regional solicite y requiera al Gobierno del Estado de Oaxaca información respecto de la designación del Comisionado Provisional.

39.            También señalan que para evitar cualquier situación de que el Comisionado Provisional se escude al ser notificado, o bien, que el Tribunal Electoral local aduzca que el Palacio Municipal está cerrado o no se encuentra al citado Comisionado, se notifique a través de su superior jerárquico, el Gobernador del Estado de Oaxaca o el Secretario General de Gobierno. 

40.            Plantean además que las conductas de la responsable atentan contra su garantía de acceso a la justicia completa, por ello sostienen que se debe exigir el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional, pues obran y existen elementos suficientes que comprueban que las autoridades han desacatado lo ordenado.

41.            Señalan que el Tribunal local incurre en omisiones y en una constante revictimización y discriminación contra los actores, pues sin que realice el estudio pormenorizado de las constancias que obran dentro del expediente local, osadamente se niegan al cumplimiento de la sentencia respectiva.

42.            Indican que la ponencia en la instancia local que se encarga del presente expediente, de forma constante evidencia que tiene un interés directo en que la sentencia no se cumpla, pues lejos de eliminar los obstáculos que se presentan para su cumplimiento, parece que los genera de tal suerte que no exista probabilidad de que el Municipio de San Antonio de la Cal, pague de acuerdo a la sentencia dictada en el juicio local, modificada por esta Sala Regional. 

43.            Manifiestan que se acredita la discriminación de la que son sujetos, porque pertenecen a un grupo vulnerable, en consecuencia, dicha discriminación es obvia, porque de forma constante se les niega el acceso a la justicia de manera pronta, completa, eficaz e imparcial.

44.            Lo que de manera personal consideran incluso violencia institucional, porque el incumplimiento a la sentencia es evidente, no obstante, esta Sala Regional cuenta con los elementos necesarios para hacer cumplir la determinación, sin embargo la justicia se les niega constantemente, tan es así que del expediente principal se puede observar que han obligado al Tribunal local su actuar, ya que nunca lo ha hecho de manera voluntaria en cumplimiento con la función de impartición de justicia a la que se encuentra obligado.

b) Informe del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

45.            Ahora bien, con motivo del trámite del incidente promovido por Julieta García Martínez, Pablo Policarpo Martínez Martínez y Porfirio Antonio Méndez, la autoridad vinculada para vigilar el cumplimiento del fallo emitido en el juicio señalado al rubro informaron lo siguiente:

46.            El Tribunal responsable, señala que el catorce de julio esta Sala Regional revocó la sentencia emitida por ese Tribunal local en el expediente JDCI/09/2020; en consecuencia, se declaró la invalidez de la asamblea de elección ordinaria de los integrantes del Ayuntamiento, ordenando la celebración de una elección extraordinaria; por lo tanto, se vinculó al Gobernador del Estado de Oaxaca, para que en breve término remitiera al Congreso de dicha entidad la propuesta de integración del Concejo Municipal que estaría en funciones hasta en tanto se lleve la nueva elección[9].

47.            Asimismo, manifiesta que el veintitrés de julio, esta Sala en el expediente citado al rubro, dictó sentencia en la que determinó modificar la dictada en el expediente local JDCI/30/2020, únicamente en lo relativo al pago de aguinaldos[10], por lo que ordenó al Ayuntamiento efectuar el pago[11] a cada uno de los actores, dejando intocada la sentencia local respecto al pago de dietas.

48.            Por lo que, el veinticuatro de julio, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, se instruyó al actuario del Tribunal local para notificar dicha determinación al ayuntamiento citado, lo que no pudo efectuarse, levantando dicho actuario la correspondiente razón de imposibilidad de notificación el treinta y uno siguiente, debido a que las oficinas del Palacio Municipal se encontraban cerradas, toda vez que dicho municipio no cuenta con autoridad municipal.

49.            Ahora bien, indica que, mediante proveído de trece de julio, se aperturó el incidente de ejecución de sentencia, promovido por los actores en la instancia local y por acuerdo de veinticuatro siguiente, se ordenó dar vista a la parte actora con las documentales remitidas por la autoridad responsable.

50.            Incidente que fue resuelto el seis de agosto, y se declaró fundado, asimismo, se determinó que, por el momento, no había lugar a exigir el cumplimiento de la sentencia local, toda vez que actualmente el municipio carece de autoridad municipal a la que se le pueda requerir el cumplimiento de la sentencia. Lo anterior, debido a lo resuelto en el expediente SX-JDC-103/2020 y acumulado, relativo a la nueva elección extraordinaria ordenada.

51.            En consecuencia, debido a dicha determinación se requirió al presidente de la Junta de Coordinación Política del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, para que informara al Tribunal responsable si dicho órgano legislativo había designado a un Concejo Municipal en el municipio de San Antonio de la Cal, a efecto de poder exigir el cumplimiento de la sentencia.

52.            En cumplimiento a lo anterior, se informó que aún no había designado a un Concejo municipal, debido a que a la fecha el Gobernador del Estado no había remitido la propuesta de integración. Así, se le requirió para que una vez designado dicho Concejo, informara al Tribunal local dentro de los tres días hábiles posteriores a que ello ocurra; asimismo, se requirió al titular de la Secretaría General de Gobierno, para que informara al órgano jurisdiccional local, si había designado al comisionado municipal provisional en dicho Ayuntamiento.   

53.            Sin embargo, el Tribunal responsable señala que en el caso de que se haya nombrado un Comisionado Municipal en el Ayuntamiento, no puede dar cumplimiento a la sentencia, pues dichos funcionarios de conformidad con la Constitución local tienen como única función atender los servicios básicos del municipio[12], por lo que no cuenta con facultades para el pago de las dietas y aguinaldo que se adeudan a los actores.

54.            Por lo tanto, manifiestan que no se ha logrado el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional dentro del expediente citado al rubro, pues se estima que hay una imposibilidad para requerir el pago de las dietas y aguinaldos adeudados a los actores.

55.            Respecto a las manifestaciones indicadas en el escrito incidental presentado por los actores, señaló el Tribunal Electoral local que no ha efectuado actos discriminatorios en contra de los actores, pues en ningún momento ha violentado su derecho de acceso a la impartición de justicia de los promoventes.

56.            Porque tanto el dictado de la sentencia como los acuerdos posteriores, se han emitido durante la suspensión de labores no presenciales del Tribunal responsable, lo que significa que a pesar de que el personal no se encuentra trabajando con normalidad, no se ha dejado de actuar en el expediente que nos ocupa, y si bien es cierto, no existe Ayuntamiento o Concejo Municipal, a quien requerir el cumplimiento de la sentencia, ello es por causas ajenas a dicho órgano jurisdiccional. 

c) Vista a la parte actora

57.            Ahora bien, con motivo de la recepción del citado oficio y su anexo, la Magistrada Instructora dio vista a la y los incidentistas con el oficio y anexo de la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia principal, a fin de que manifestaran lo que a su interés conviniera, a lo cual, los referidos ciudadanos manifestaron que:

(…

A. No se comparte lo expuesto por la responsable en relación a que desconoce respecto del nombramiento de Comisionado Municipal de San Antonio de la Cal, lo anterior es así porque del expediente JDCI 33/2019(sic), existe acuerdo mediante el cual el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, ordenaba agregar el oficio mediante el cual, el Secretario General de Gobierno del Estado de Oaxaca, informaba el nombramiento de Comisionado Municipal del Municipio de San Antonio de la Cal.

Por lo tanto, al ser un Tribunal cuyas decisiones se toman de forma colegiada, no puede decir que desconozca de dicho nombramiento, tampoco aprovecharse de la libertad de jurisdicción que ostenta para evadir y utilizarla para librar responsabilidades, por la desatención y el cuidado que tiene respecto del trámite de asuntos que conoce.

De ahí que, con ello demuestra que ejerce discriminación contra los suscritos, en un acto de presuponer que no contamos con la información necesarias(sic) para ejercer nuestro derecho a la defensa, ya que con esto solo demuestra la negativa con que actúa y la falta de profesionalismo y la negativa de acceso a la justicia a la que de forma permanente nos sujeta, lo que ha quedado, acreditado tanto dentro del presente expediente como de los incidentes, pues solo ha sido mediante sentencias, que hemos logrado se reconozcan nuestros derechos. 

La discriminación que sufrimos es evidente, pues la negativa de acceso a la justicia se encuentra acreditada, además de que dicha discriminación y ausencia de garantía del derecho de acceso a la justicia, se evidencia al pertenecer los suscritos, a uno de los grupos conocido como sensibles, las múltiples atrocidades que comete dicho Tribunal local, desde el inicio del juicio, hasta la conclusión y cumplimiento de la sentencia, incluso reconocer plazos fenecidos.

B. Es importante reiterar que no es posible que la responsable, textualmente diga que desconoce del nombramiento de Comisionado Municipal en San Antonio de la Cal, cuando es un hecho notorio que, desde el veintisiete de julio del presente año, fue designado por el Gobernador del Estado de Oaxaca. Cuestión que ha sido del dominio público, pues dicha población en un intento por el reconocimiento de su Consejo Municipal, ha realizado, diversos(sic) manifestaciones en instituciones públicas que ha bloqueado y que en un intento de presión ha tirado la basura frente a instalaciones de Ciudad Judicial y Ciudad Administrativa, además, de que el Comisionado Municipal, ha realizado, ruedas de prensa en las que públicamente ha reconocido el conflicto existente en este Municipio, videos que son visibles en la plataforma de YouTube, y ante los medios de comunicación.

C. Tampoco se comparte la determinación del Tribunal responsable al aducir que “en el caso, no puede exigir el cumplimiento de la sentencia al Comisionado del Municipio de San Antonio de la Cal, porque los artículos que señala la responsable no son acordes a la función del Comisionado Municipal, al referir que únicamente puede desarrollar las actividades de más urgencia en dicho municipio.

Por otra parte, en el caso que esta Sala, tome en consideración lo que establece el artículo 79, fracción XV, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, en relación a que se justifica el nombramiento realizado en el Municipio en cita dadas las condiciones sanitarias por la que atraviesa el mundo, y que las funciones serán provisionales será atender exclusivamente los servicios básicos de los municipios, esto deviene violatorio de derechos humanos.

Lo anterior, porque es de dominio público que, en el Estado de Oaxaca, los Comisionados manejan los recursos tanto del Ramo 28 como del ramo 33 fondo 3 y 4 (sic), información que es de dominio público, pues existen Municipios como San Juan Yucuita Nochixtlán, Oaxaca, en el que se encuentra acreditado que el Comisionado no solo recibe recursos para desahogar necesidades básicas, sino que además reciben recursos destinados a obra pública y seguridad del Municipio.

También, dicha figura únicamente cambio de nombre pues anteriormente se denominaba ADMINISTRADOR MUNICIPAL, figura que se utilizó y se utiliza, como la caja chica del Gobierno, para saquear a su antojo las arcas municipales, y que los Tribunales lejos de proteger a las comunidades indígenas han servido de puente para que el recurso público siga sirviendo para enriquecer a terceros ajenos a estas comunidades indígenas, incluso ha determinado la revocación de estos nombramientos.

En esa misma línea argumentativa, se les hace fácil determinar lo contrario, justificando estos nombramientos de Comisionado Municipal con la emergencia sanitaria, lejos de conminar y obligar a los estados a buscar soluciones prontas e inmediatas para que nombren a los concejos municipales.

Es de mencionar que la manifestación del Tribunal Electoral en relación a que se encuentra imposibilitado para hacer valer la sentencia dictada en el presente caso, no causa perjuicio(sic), pues no obstante que dichos -comisionados Municipales, si manejan el recurso total que le es asignado a los Municipios.

Lo anterior, ya que al haber sido nombrado presupone un largo tiempo en el que con tal de mantenerse en la administración, genera y generara(sic) los conflictos que sean necesarios para efectos de que no pueda ser nombrado un Consejo Municipal, lo que pone en grave riesgo el cumplimiento de la sentencia.

Se evidencia que para que las condiciones se den y podamos hacer efectivo el pago de dietas del bono a que tenemos derechos, es indeterminado, pues el conflicto creado, será para que aprovechándose de la pandemia, las obligaciones de dicho Municipio no pueden cumplirse, por tanto dejarnos es estado de indefensión ya que el Tribunal Electoral, pese a tener los elementos para hacer valer el cumplimiento de la misma, lo hemos dicho y lo reiteramos se niega a hacerlo, el perjuicio de los suscritos y con un interés directo en que la sentencia no se cumpla.

Ahora bien, para efectos de mejor proveer pedimos se requieran los informes siguientes:

Uno: Se requiera al Gobernador del Estado de Oaxaca, para que a la brevedad informe:

a)     La fecha exacta y el documento mediante el cual delego, al Secretariado General de Gobierno, la designación de Comisionado Municipal para el Municipio de San Antonio de la Cal.  

b)    Que el Gobernador del Estado de Oaxaca informe a esa Sala Regional, con qué fecha se dio la integración de Consejo Municipal de San Antonio de la Cal, los nombres, domicilios y cargos de los ciudadanos que integran el mismo y las acciones generadas, para encontrar las condiciones necesarias, para que pese a la pandemia por la que atravesamos, se solucione el conflicto de San Antonio de Cal y se nombre consejo Municipal, por ser un caso de urgente necesidad, que no tiene el privilegio de poder esperar el SEMÁFORO VERDE.

Dos: Se gire atento oficio al Secretario General de Gobierno, para efecto de que a la brevedad informe:

a)     EL NOMBRE Y DOMICILIO oficial en el cual puede ser notificado de cualquier documento el C. Alfonso Escobar Mateos como Comisionado Municipal provisional del Municipio de San Antonio de la Cal, informe al que deberá agregar copia debidamente certificada del ultimo (más actual y vigente) nombramiento que haya otorgado, el cual que deberá especificar la vigencia. 

Tres: Se gire atento oficio al Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, a efecto de que informe lo siguiente:

1.      La fecha con la que ha sido acreditado ante esta Secretaria de Finanzas como Comisionado Municipal Provisional a Alfonso Escobar Mateos; así como al secretario y Tesorero Municipal.

2.      Proporcione los nombres completos del Secretario y Tesorero Municipal:

a)     Fecha a partir de la cual, se inició la entrega de recursos públicos del Municipio de San Antonio de la Cal, por conducto de Alfonso Escobar Betanzos y, el monto que recibió por cada uno de los ramos entregados.

3.      De manera pormenorizada los RAMOS y los MONTOS y la PERIORICIDAD (sic), con al que se entrega, deposita o transfiere el recurso público presupuestado para el Municipio de San Antonio de la Cal.

4.      Informe el monto presupuestado, para el año 2020, para el Municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca.

Informes que se solicitan, para efectos de contar con los elementos necesarios que ayuden a la determinación de esta Sala Regional.

Es de mencionar que es inconstitucional dicho artículo, porque contraviene con el artículo 17 Constitucional y 25 de la Convención Americana, ya que no hemos tenido una justicia completa, ya que no hemos visto colmada nuestra pretensión.

Es incierto el nombramiento de un concejo municipal, la autoridad debe buscar y hacer exigible el cumplimiento de la Sentencia, pues de lo contrario no veríamos colmada nuestra pretensión ante lo incierto de las actuaciones del Tribunal Electoral, así como la parcialidad con que ha actuado el Tribunal Local. 

…)

Decisión de esta Sala Regional

58.            Este órgano jurisdiccional considera parcialmente fundado el presente incidente por las consideraciones que se exponen a continuación.

59.            Esta Sala Regional advierte que a la fecha en que se resuelve el presente incidente, la sentencia principal del juicio citado al rubro (de veintitrés de julio), no se ha cumplido, ello debido a la falta de autoridades municipales en el Ayuntamiento, según lo expone el Tribunal Electoral local.

60.            Al respecto, de las constancias enviadas por la autoridad responsable, realizadas con posterioridad al dictado de la sentencia principal (veintitrés de julio) se desprenden:

1.     Imposibilidad de notificación (31 de julio)

El actuario adscrito al TEEO, asentó la razón de imposibilidad de notificación, respecto de la sentencia dictada el 23 de julio, debido a que las oficinas del Palacio Municipal se encontraban cerradas, toda vez que dicho municipio no cuenta con autoridad municipal.

2.     Resolución Incidental (6 de agosto)

Se dictó resolución incidental, la que declaró fundado dicho incidente; determinó, entre otras cosas, que: a. Por el momento, no había lugar a exigir el cumplimiento de la sentencia (15 de abril), en la que se ordenó el pago de dietas a los actores, en virtud de que no se encuentra constituido el Ayuntamiento de San Antonio de la Cal y; b. Se requirió al Presidente de la Junta de Coordinación Política del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, para que en el plazo de tres días hábiles, informara si dicho órgano legislativo había designado a un concejo municipal en San Antonio de la Cal, con el apercibimiento en caso de incumplimiento, se le impondría una medida de apremio consistente en una amonestación.

3.     Imposibilidad de notificación (13 de agosto)

El actuario adscrito al TEEO, asentó la razón de imposibilidad de notificación, respecto de la resolución incidental dictada el 6 de agosto a las autoridades municipales, debido a que las oficinas del Palacio Municipal se encontraban cerradas, toda vez que dicho municipio no cuenta con autoridad municipal.

4.     Requerimientos (31 de agosto)

a.      Se tuvo por recibido el informe del presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Oaxaca, en el que señala que dicho órgano legislativo no ha designado a un concejo municipal en San Antonio de la Cal, pues a la fecha el Gobernador del Estado no ha remitido la propuesta para la integración de dicho concejo. Por tanto, se requiere a dicho presidente para que una vez que haya designado al concejo referido, deberá informarlo al TEEO dentro de 3 días hábiles posteriores a que ello ocurra.

b.     Se requiere al titular de la Secretaría General de Gobierno, para que, en 3 días hábiles siguientes a la notificación, informe si dicha dependencia ha designado al comisionado municipal provisional de San Antonio de la Cal. En caso afirmativo, deberá indicar el nombre de la persona en quien recayó dicha encomienda.

61.            Si bien, aun cuando se vinculó al Tribunal Electoral local para que vigilara el cumplimiento de la parte intocada de su fallo, así como de las modificaciones que se establecieron en la sentencia dictada en el juicio citado al rubro (éstas últimas materia del presente incidente), y que consistieron en, ordenar al Ayuntamiento, pagar a la brevedad, la cantidad de $32,000.00 (treinta y dos mil pesos 00/100 M.N.) a cada uno de la y los incidentistas, ello no ha sucedido.

62.            Lo anterior, toda vez que el Tribunal responsable ha realizado actuaciones tendientes a cumplir con la sentencia, sin embargo, de las mismas se desprende que fueron en cumplimiento a la dictada el quince de abril, esto es, en la que se ordenó el pago de dietas a la y los incidentistas, no así a la dictada el veintitrés de julio, relativa a la modificación que sufrió la primera, respecto al pago de aguinaldos.

63.            Y si bien es cierto, las dos sentencias guardan relación, pues los actos ordenados en ellas se encuentran relacionados con su ejecución, el objeto o materia de un incidente, por el cual se manifieste alguna circunstancia relacionada con el cumplimiento o incumplimiento de una sentencia, está delimitado por la determinación asumida en la ejecutoria, porque ésta es la susceptible de ejecución.

64.            En el caso concreto, la sentencia dictada en el juicio SX-JE-38/2020 ordenó la modificación a la sentencia local del quince de abril, respecto al pago de aguinaldos de dos mil dieciocho y dos mil diecinueve adeudados a la y los incidentistas, y si bien, dejó intocado lo relativo al pago de las dietas ordenadas en la ejecutoria, se vinculó al Tribunal Electoral local para vigilar su cumplimiento, por tanto, la litis de dicho asunto se relacionó con el pago de los aludidos aguinaldos. 

65.            Ahora bien, el Tribunal responsable informó que no se ha logrado el cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional dentro del expediente citado SX-JE-38/2020, pues estima que hay imposibilidad para requerir el pago adeudado a los actores.

66.            Ello, pues señala como hecho notorio lo decidido por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-103/2020 y acumulado, el catorce de julio, en el sentido de invalidar la elección de autoridades municipales de San Antonio de la Cal, y en consecuencia, realizar una nueva elección extraordinaria para elegir a sus autoridades; por lo que, señala se carece de autoridades municipales para dar cumplimiento a lo resuelto en el juicio al rubro citado. 

67.            Aunado a que en dicha sentencia se vinculó al Gobernador del Estado de Oaxaca, para que, en breve término, remitiera al Congreso de la citada entidad, la propuesta de integración del Concejo Municipal que estaría en funciones hasta en tanto se lleve a cabo la nueva elección y el nuevo ayuntamiento tome posesión del cargo; asimismo, se vinculó al Congreso de dicha entidad para que, previa propuesta del Gobernador, procediera de inmediato a designar a un Concejo Municipal en dicho municipio, tomando en cuenta las medidas sanitarias pertinentes debido a las circunstancias derivadas de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).

68.            Es de resaltar que, al momento en que se actúa, dichos nombramientos para integrar el Concejo Municipal no han sido otorgados, según lo manifestado por el Tribunal responsable en su informe.    

69.            Por otra parte, no escapa a la consideración de esta Sala Regional las manifestaciones de la y los incidentistas en su escrito inicial, respecto al comisionado municipal, sin embargo, es un hecho notorio lo determinado por este órgano jurisdiccional en el expediente SX-JE-87/2020, el diez de septiembre[13], en el sentido de señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, la función de los comisionados provisionales será atender exclusivamente los servicios básicos de los municipios.

70.            Por lo que, las funciones del comisionado provisional se limitan a la administración de los servicios básicos del Municipio, sin que se contemple el pago de adeudos a los que fuera condenado el Ayuntamiento que representa derivados de sentencias dictadas por autoridades jurisdiccionales.  

71.            Derivado de lo anterior, esta Sala Regional considera que el Tribunal responsable no puede requerir el pago al comisionado provisional, pues carece de facultades para tales efectos, de acuerdo a lo resuelto en la sentencia emitida en el aludido juicio electoral federal.

72.            De ahí que, el Tribunal local señale que a la fecha no existe Ayuntamiento o Concejo Provisional Municipal en San Antonio de la Cal, a quien requerir el cumplimiento de la sentencia, lo cual, como se contextualizó ha sido por causas ajenas a ese órgano jurisdiccional local.

73.            En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que existe una causa de fuerza mayor y, por tanto, justificada, que impide se cumplimiento con la sentencia dictada en el juicio citado al rubro.

74.            No obstante, se ordena al Tribunal responsable para que impulse acciones tendentes a lograr el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio al rubro citado, tomando en cuenta las medidas sanitarias pertinentes debido a las circunstancias derivadas de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).  

75.            En consecuencia, esta Sala Regional considera que el planteamiento de los incidentistas es parcialmente fundado, pues de la simple lectura del informe rendido por la autoridad vinculada en la sentencia emitida desde el veintitrés de julio por este órgano jurisdiccional en el juicio al rubro indicado, se evidencia que no ha sido pagada la cantidad de $32,000.00 (treinta y dos mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de aguinaldos dos mil dieciocho y dos mil diecinueve, cuyo derecho fue reconocido en la ejecutoria referida, lo cual se traduce en la afectación a su derecho de remuneración inherente al ejercicio del cargo; empero, ha sido por causas ajenas al órgano jurisdiccional local.

76.            Igualmente, no escapa a la consideración de este órgano jurisdiccional lo solicitado por los incidentistas: a. relativo a los requerimientos al Gobernador, Secretario General de Gobierno y Secretaría de Finanzas, todos del estado de Oaxaca, para solicitar diversos informes y, b. notificar al comisionado municipal a través de su superior jerárquico, el Gobernador o Secretario General de Gobierno, ambos de la citada entidad, ello para evitar cualquier situación de que se escude al ser notificado o bien, que el Tribunal Responsable aduzca que el palacio este cerrado o que no lo encuentren.

77.            No obstante, los citados requerimientos, devienen improcedentes dado el sentido de la presente resolución incidental. Lo mismo sucede respecto a la solicitud de notificar al superior jerárquico del comisionado municipal, dado que, en el presente asunto la autoridad responsable es el Tribunal Electoral local y no el ayuntamiento como ya se precisó en el apartado respectivo. 

78.            Ahora bien, respecto a las manifestaciones relativas a un trato discriminatorio que aluden la incidentista y los incidentistas, esta Sala Regional no advierte dicha discriminación, pues de constancias de autos se advierte que el ayuntamiento no tiene autoridad para cumplir con lo ordenado en la sentencia, ello debido a una causa de fuerza mayor, como ya se señaló, en consecuencia, el Tribunal responsable no ha dado cumplimiento, aparte nadie está obligado a lo imposible y la situación de emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, hace difícil que se logre integrar la autoridad municipal; además de la falta de atribuciones del comisionado municipal para realizar el pago, sin embargo, con independencia de lo anterior, si los incidentistas insisten en la existencia de un trato discriminatorio por parte del Tribunal local, se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer en la vía que corresponda. 

79.            Igualmente, se dejan a salvo los derechos de la y los incidentistas, relativo a las manifestaciones de interés directo de la ponencia y violencia institucional, para que los hagan valer en la vía que corresponda.

TERCERO. Efectos de la sentencia

80.            Al haber resultado parcialmente fundado el presente incidente de incumplimiento de sentencia, lo conducente conforme a derecho es:

        Ordenar al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, impulse las acciones necesarias para lograr el cumplimiento del fallo en estudio, de acuerdo a sus atribuciones y competencia, tomando en cuenta las medidas sanitarias pertinentes debido a las circunstancias derivadas de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).

81.            Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente incidente, se agregue al cuaderno incidental correspondiente para su legal y debida constancia.

82.            Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Es parcialmente fundado el presente incidente de incumplimiento de sentencia

SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para que, una vez que la contingencia sanitaria lo permita, impulse las acciones necesarias para lograr el cumplimiento a lo ordenado.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la y los incidentistas; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3, y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente incidente, se agregue al cuaderno incidental respectivo sin mayor trámite.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Enrique Figueroa Ávila, la Magistrada Eva Barrientos Zepeda y el Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, se les podrá referir como: incidentistas.

[2] En adelante Ayuntamiento.

[3] En lo sucesivo se le podrá referir como: Tribunal Electoral local o autoridad responsable.

[4] En lo sucesivo, todas las fechas harán referencia al año dos mil veinte, salvo mención en contrario.

[5] Identificado con la clave JDC/133/2019, reencauzado a JDCI/30/2020.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28. Así como en la página de internet:http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=24/2001&tpoBusqueda=S&sWord=24/2001.

[7] Jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.). DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 151.

[8] Jurisprudencia 24/2001, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES” previamente citada.

[9] Expediente SX-JDC-103-2020 y SX-JDC-104/2020 acumulados.

[10] Relativos a los años de dos mil dieciocho y dos mil diecinueve.

[11] Por la cantidad de $32,000.00 (treinta y dos mil pesos 00/100).

[12] Entendiéndose por estos, agua potable, drenaje o cualquier obra supletoria que sea de saneamiento ambiental o ecológico, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; alumbrado público, limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos, en términos de los artículos 113, fracción III de la Constitución Política local y 43, fracción XXIV de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, hasta en tanto se resuelva la problemática existente en el municipio. 

[13] El cual se invoca en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.