SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-39/2017
ACTOR: DEMETRIO LLANO HERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA.
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
COLABORÓ: LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, doce de mayo de dos mil diecisiete.
Sentencia que resuelve el juicio interpuesto por Demetrio Llano Hernández, quien se ostenta como Síndico Municipal del Ayuntamiento de San José Independencia, Oaxaca.
El medio de impugnación fue promovido en contra del acuerdo de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete, dictado en el expediente JDC/136/2016, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el que se impuso al hoy actor una multa por cien unidades de medida y actualización, correspondiente a $7,549.00 (siete mil quinientos cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.).
ÍNDICE
II. Trámite del juicio ciudadano.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional considera que en primer lugar resulta procedente confirmar la multa impuesta al hoy actor por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, mediante proveído de diecisiete de abril del año en curso, porque, contrario a lo hecho valer por el enjuiciante, la referida sanción no resulta excesiva ni desproporcionada, además de que se ajusta a lo dispuesto de la legislación electoral; no obstante, se revoca la parte relativa a que el pago de la citada multa debía realizarse en una cuenta de dicho órgano jurisdiccional, en razón de que, en efecto, la responsable no fundó ni motivó tal determinación, por lo que deberá emitir otro acuerdo en el que funde y motive adecuadamente ante qué órgano o autoridad debe realizarse el pago de la multa impuesta
1. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. El quince de diciembre de dos mil dieciséis, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio ciudadano JDC/136/2016, en la que entre otras cuestiones, condenó al Ayuntamiento de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca, a pagar las dietas a que tienen derecho Ángel Hernández Miguel y Luis Arsenio Antonio Cervantes, en su carácter de Regidores del citado municipio.
2. Primer requerimiento. El veinte de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral local dictó proveído por el que, al considerar la renovación de las autoridades municipales de San José Independencia, requirió a la nueva integración del Ayuntamiento para que por conducto del Síndico Municipal dentro del plazo de quince días hábiles pagara las dietas a que fue condenada dicha autoridad, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondría como medio de apremio una amonestación.
3. Segundo requerimiento. El seis de marzo siguiente, el citado órgano jurisdiccional emitió acuerdo por el que, visto el incumplimiento por parte del Ayuntamiento, hizo efectivo el apercibimiento decretado en auto de veinte de enero pasado y les impuso una amonestación; asimismo, requirió que por conducto del Síndico Municipal dentro del plazo de diez días hábiles se hiciera el pago de las dietas adeudadas y realizó el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondría como medio de apremio una multa de cien unidades de medida y actualización.
4. Acuerdo impugnado. El diecisiete de abril posterior, el Tribunal Electoral dictó proveído por el que determinó que la autoridad responsable no había cumplido con la sentencia, e hizo efectivo el apercibimiento de seis de marzo pasado consistente en una multa por la cantidad de $7,549 (siete mil quinientos cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.); asimismo, requirió a todos los integrantes del Ayuntamiento de San José Independencia para que dentro del plazo de diez días hábiles pagaran las dietas adeudadas.
5. Presentación. En contra del proveído indicado en el punto anterior, el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, Demetrio Llano Hernández promovió juicio electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
6. Recepción. El ocho de mayo posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al presente medio de impugnación.
7. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila.
8. Radicación y admisión. El ** de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación en la ponencia a su cargo y al no advertir causal manifiesta de improcedencia admitió el presente juicio.
9. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
11. Lo anterior, con sustento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, no obstante a raíz de su última modificación, ahora debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. A juicio de esta Sala Regional se surten los requisitos generales de procedibilidad del medio de impugnación, previstos en los artículos 7, apartado 2; 8; 9, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se analiza enseguida
14. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable; contiene nombre y firma autógrafa del promovente; en ella se identifica que la impugnación versa sobre la imposición de una multa; se relatan los hechos y los agravios que estimó conducentes, y se mencionan los preceptos presuntamente violados, de ahí que deban estimarse cumplidas las formalidades esenciales para su procedibilidad.
15. Oportunidad. Se estima satisfecho el presente requisito porque el actor controvierte el acuerdo de diecisiete de abril de la presente anualidad, el cual le fue notificado mediante oficio el veintiuno de abril siguiente[2], por lo que el plazo para la promoción de la demanda transcurrió del veinticuatro al veintisiete de abril del año en curso[3], de ahí que si la demanda fue interpuesta el veintisiete del mismo mes y año, es inconcuso que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto por la legislación electoral.
16. Legitimación e interés jurídico. Se cumple con el presente requisito, en razón de que el enjuiciante acude ante esta instancia a controvertir la multa que le fue impuesta en razón del incumplimiento a un requerimiento que le fue formulados por la autoridad responsable.
17. Con base en lo anterior, debe tenerse en cuenta que el sistema de medios de impugnación en materia electoral está diseñado para que los ciudadanos, en lo individual o colectivamente, soliciten el resarcimiento de presuntas violaciones a su esfera jurídica en la materia, sin que se advierta que la normativa faculte a las autoridades que fungieron como responsables en el litigio de origen, a instar algún juicio o recurso tendente a controvertir las resoluciones dictadas en el caso y con ello mantener vigentes sus actos y resoluciones.
18. Esto se refleja tanto en lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los diversos 1, 3, 12 y 13, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación, sin otorgar la posibilidad de que las autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, cuando estas últimas fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral donde tales actos y resoluciones fueron objeto de juzgamiento.
19. Es decir, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado como responsables.
20. En esas condiciones, cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado acude a ejercer una acción de esa naturaleza, carece de legitimación activa para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados, lo que en la especie no se actualiza.
21. No obstante lo anterior, no debe entenderse dicho criterio de manera general y absoluta, en virtud de que en el desarrollo e instrumentación de un juicio o proceso jurisdiccional pueden emerger actos que trascienden materialmente al ámbito individual de las personas que encarnan las autoridades electorales y que por tal motivo generan la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción.
22. En la especie, el análisis integral de los planteamientos de inconformidad del accionante y el contenido de las constancias de autos permite establecer que se colma el supuesto de excepción antes explicado, respecto de la imposición de la multa por el Tribunal Electoral de Oaxaca.
23. En efecto, mediante acuerdo de dieciséis de abril del año en curso, el Magistrado Instructor del Tribunal local determinó hacer efectiva una medida de apremio al hoy actor consistente en una multa por la cantidad de cien unidades de medida y actualización, al estimar que incumplió con lo ordenado dentro del juicio JDC/136/2016.
24. Por tanto, es inconcuso que en el caso el accionante tiene legitimación para actuar, al controvertir la imposición de la referida medida de apremio, en virtud de que ésta implica a una afectación en su esfera jurídica de derechos.
25. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio contenido en la tesis III/2014, de rubro “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”.[4]
26. Definitividad y firmeza. En el caso, como se señaló, el inconforme controvierte la imposición de una multa por cien unidades de medida y actualización, dentro del juicio ciudadano local JDC/136/2016, para lo cual la normatividad electoral del Estado de Oaxaca no prevé algún medio de impugnación para controvertir el acto impugnado.
27. Conforme a lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento de los previstos en el artículo 9, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tanto, al no actualizarse alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento previstas en los artículos 10 y 11 de la Ley procesal de la materia, resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.
28. La pretensión del actor es que se revoque la multa impuesta por cien unidades de medida y actualización, equivalente a $7,549.00 (siete mil quinientos cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.), que se le impuso en razón del incumplimiento a los requerimientos que le fueron formulados por la autoridad responsable.
29. El inconforme señala que el acuerdo por el que se le impuso la multa referida no se encuentra debidamente fundado ni motivado, toda vez que no se tomó en cuenta su capacidad económica, además de que no señala porque considera tal sanción, ni realiza un estudio de razonabilidad, proporcionalidad e idoneidad. Ello en razón de que no consideró que el Municipio de San José Independencia es uno de los más marginados del Estado, además de que no tiene otros ingresos y en el desempeño de su función no obtiene un retribución adecuada, sino simbólica.
30. Asimismo refiere que la responsable omite señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración o el parámetro que utilizó para apercibirlo, además de que no tomó en cuenta que el Ayuntamiento ha realizado las gestiones necesarias para realizar y cubrir el pago de dietas.
31. Finalmente aduce que la responsable funda y motiva de forma deficiente el requerimiento de que el pago de la multa impuesta se realice mediante depósito a una cuenta a nombre del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el citado Estado, que señala que la multas deben pagarse ante la Secretaría de Finanzas.
32. Por cuestión de método en primer término se procederá al análisis de los planteamientos relacionados con la incorrecta imposición de la multa; y posteriormente, de resultar infundado, se realizará el estudio de lo relativo a la forma en la cual el Tribunal local ordenó que ésta fuera pagada.
33. Lo anterior, sin que esto cause afectación al actor, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados, de conformidad con el criterio sustentado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[5].
34. Por lo que respecta a los planteamientos relativos a que la responsable no consideró la capacidad económica del actor y que no realizó un estudio de razonabilidad, proporcionalidad e idoneidad, se considera que resultan infundados, conforme a las razones siguientes.
35. En nuestro sistema jurídico se han establecido medidas de apremio, que constituyen instrumentos mediante los cuales el órgano jurisdiccional puede hacer cumplir sus determinaciones de carácter procedimental, y que tienen como finalidad constreñir al cumplimiento de un mandato judicial.
36. La imposición de este tipo de medidas deriva de la necesidad de dotar a los titulares de los órganos jurisdiccionales con herramientas para que se encuentren en aptitud de hacer cumplir sus determinaciones, es decir, que sus mandatos sean obedecidos, dado el carácter de autoridad con que se encuentran investidos.
37. Así, las referidas medidas de apremio sólo pueden ser aplicadas cuando exista un desacato a un mandato judicial que derive de la tramitación del proceso; por tanto, debe quedar establecido que la imposición de una medida de apremio queda excluida tratándose de alguna decisión judicial que tenga que ver con lo que se resolverá respecto al fondo de un asunto.
38. Por tal razón, si durante la tramitación de un proceso, una de las partes incumple con uno de los mandatos emitido por el juzgador, lo conducente será ordenar la aplicación de uno de los medios de apremio autorizados por la ley para hacer cumplir la determinación judicial de que se trate.
39. Así, el artículo 37 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca refiere que:
“Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las resoluciones o sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debida, el Instituto y el Tribunal, podrán aplicar discrecionalmente, previo apercibimiento, el medio de apremio más eficaz y las correcciones disciplinarias siguientes:
a) Amonestación;
b) Multa de cien hasta cinco mil días de salario mínimo diario general vigente en la zona económica correspondiente al Estado. En caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
c) Auxilio de la fuerza pública; y
d) Arresto hasta por treinta y seis horas., así, éstas pueden consistir en amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública, cateo y arresto administrativo, entre otras.”
40. En el caso, el veinte de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral local dictó proveído por el que, al considerar la renovación de las autoridades municipales de San José Independencia, requirió al citado Ayuntamiento para que por conducto del Síndico Municipal dentro del plazo de quince días hábiles pagara las dietas a que fue condenada dicha autoridad en el expediente JDC/136/2016, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondría como medio de apremio una amonestación.
41. Asimismo, el seis de marzo del año en curso el citado Tribunal emitió acuerdo por el que, ante el incumplimiento del mencionado Ayuntamiento hizo efectivo el apercibimiento decretado en el proveído indicado en el párrafo anterior, imponiendo una amonestación al Síndico Municipal; asimismo, requirió que por conducto de dicho funcionario dentro del plazo de diez días hábiles se hiciera el pago de las dietas adeudadas, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondría como medio de apremio una multa de cien unidades de medida y actualización.
42. Lo anterior, pues esta Sala Regional considera que, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, así como 23 y 37, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, y de la jurisprudencia de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DE ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”[[1]], se advierte que es obligación del tribunal de la entidad federativa señalada, el hacer constar por escrito los fundamentos legales de las resoluciones que emita y que para hacer cumplir sus sentencia podrá aplicar discrecionalmente previo apercibimiento multa de cien a cinco mil días de salario mínimo, además de que el acto jurídico debe verse como una unidad que puede encontrar fundamentación y motivación en cualquier parte del mismo.
43. En ese contexto, justificadamente, la multa, se encuentra debidamente fundada y motivada, puesto que al tratarse de la imposición de una sanción respecto de la cual se debió previamente apercibir, la fundamentación de su imposición puede estar contenida en un acuerdo o resolución previa a aquella que la impuso, bajo la idea de tratarse de actos jurídicos concatenados, por lo que deben ser vistos como un todo, entendiéndose que la fundamentación y motivación del acuerdo o resolución de en una unidad entre ambas determinaciones, esto es la que apercibe y la que lo hace efectivo, por lo que, su análisis debe realizarse de forma conjunta, y no aislada, dada la estrecha relación que existe entre la anterior decisión judicial donde se le apercibe y la determinación donde se hace efectivo el mismo, resultando suficiente para que la imposición de la sanción se encuentre debidamente fundada y motivada, si ello deriva del acuerdo o resolución en la que se apercibió, y el acto que se reclama de forma destacada es exclusivamente el que se hizo efectiva la sanción.
44. El diecisiete de abril de la presente anualidad, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictó acuerdo por el que determinó que la autoridad responsable no había cumplido con lo ordenado, por lo que hizo efectivo el apercibimiento imponiendo la mencionada multa, que se tradujo en la cantidad de $7,549 (siete mil quinientos cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.) y requirió a todos los integrantes del Ayuntamiento de San José Independencia que dentro del plazo de diez días hábiles pagaran las dietas adeudadas.
45. En dicho proveído señaló que el cumplimiento de la sentencia es una cuestión de orden público, lo cual implica que no podía ser aplazada o condicionada a gestiones que la autoridad responsable determine, por lo que si bien el referido Ayuntamiento había remitido un oficio acompañando el acta de la sesión de cabildo en la que como punto de orden del día se puso a consideración de los integrantes de dicho órgano el pago de las dietas, y en su desahogo señalaron estar de acuerdo con que se realice el citado pago, además de que se gestionaría ante el Congreso del Estado dicho recurso, ello constituía actos intrascendentes para el cumplimiento.
46. Lo anterior, porque el Municipio administra su propia hacienda, la cual se compone de bienes propios y de los rendimientos que éstos produzcan, así como de las contribuciones e ingresos que la Legislatura del Estado establezca a su favor, de la prestación de servicios públicos, y de participaciones federales; ingresos que puede utilizar para realizar el pago de las dietas adeudadas.
47. Así, consideró que dicha conducta retardaba el cumplimiento de la sentencia, en razón de que únicamente realizó actos secundarios que no tienden a cumplir lo ordenado, además de que busca condicionar el cumplimiento a un trámite administrativo.
48. En tales condiciones señaló que dicho Ayuntamiento no había cumplido con lo ordenado en la sentencia dictada en el juicio ciudadano JDC/136/2016, por lo que hizo efectivo el apercibimiento realizado mediante acuerdo de seis de marzo del año en curso e impuso la multa al hoy actor, en términos de lo dispuesto en el artículo 37, inciso b), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
49. En consideración de esta Sala Regional la sanción impuesta no es desproporcional ni excesiva, además de que se encuentra debidamente fundada y motivada, ello en razón de que, la naturaleza de las medidas de apremio atiende a la necesidad de dotar al juzgador de instrumentos eficaces para el cumplimiento de sus determinaciones, en aras de la administración de justicia pronta y expedita que a cargo de éste establece el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
50. Además, con independencia de la afectación a valores sustanciales por el incumplimiento de una resolución judicial, el desacato de los mandamientos de autoridad, por sí mismo implica una vulneración trascendente al Estado de Derecho, lo cual se trata de una conducta grave y, por ello, la corrección disciplinaria deber ser suficiente a fin de lograr desincentivar la comisión futura de irregularidades similares e inhibir la reincidencia.
51. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que se impondrá al menos el mínimo de la sanción cuando se ha determinado la comisión de la infracción; y, una vez ubicado en ese extremo mínimo se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, de modo que se justifique que la cuantificación se mueva hacia un punto de mayor entidad que el inicial, si así procede.
52. Sirve de sustento al razonamiento anterior, la tesis relevante XXVIII/2003, de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.
53. Conforme con el citado artículo 37 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, de manera fundada y motivada puede aplicar los medios de apremio que considere más eficaz y las correcciones disciplinarias señaladas en el referido numeral, previo apercibimiento de su imposición.
54. En ese contexto, al haberse actualizado el incumplimiento por parte del hoy actor, la responsable determinó imponer la multa menos severa, con la cual ya había sido apercibido el enjuiciante mediante proveído de seis de marzo del año en curso, además de que era la medida de apremio posterior a la amonestación que ya había sido impuesta al inconforme, por lo que no le era dable disminuir el monto mínimo previsto en la Ley Electoral local.
55. Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el hecho de que el legislador fije como límite inferior de una multa una cantidad o porcentaje superior a la mínima carga económica que podría imponerse a un gobernado, no conlleva el establecimiento de una sanción pecuniaria de las proscritas en el artículo 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino un ejercicio válido de la potestad legislativa, porque si las autoridades administrativas o jurisdiccionales pueden individualizar una sanción, atendiendo a las circunstancias que rodean una conducta infractora, por mayoría de razón, el legislador puede considerar que el incumplimiento de una determinada obligación o deber, con independencia de las referidas circunstancias, da lugar a la imposición desde una sanción mínima a una de cuantía razonablemente elevada, porque es a éste al que corresponde determinar en qué medida un hecho ilícito afecta al orden público y al interés social, y cuál es el monto de la sanción pecuniaria suficiente para prevenir su comisión.
56. Lo anterior, se plasma en la tesis 2a. CXLVIII/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIV, agosto de dos mil uno, página 245, cuyo rubro es: “MULTAS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL LEGISLADOR ESTABLEZCA COMO LÍMITE INFERIOR PARA SU INDIVIDUALIZACIÓN UNA CUANTÍA SUPERIOR A LA MÍNIMA POSIBLE, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL”.
57. Con base en lo anterior, se estima que fue correcto lo razonado por la responsable, en tanto que contrario a lo afirmado por el actor, si analizó las circunstancias fácticas que rodeaban el cumplimiento, por lo que la imposición de la multa se encuentra debidamente fundada y motivada.
58. De ahí que el agravio resulte infundado, por lo que procede confirmar la multa impuesta al enjuiciante.
59. Ahora bien, el actor aduce que la responsable no funda ni motiva adecuadamente el por qué requiera al enjuiciante a efecto de que realice el pago de la multa impuesta mediante depósito a una cuenta a nombre del propio Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
60. En consideración del inconforme, con ello se contraviene lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad federativa, el cual en lo que interesa dispone: “las multas que imponga el Tribunal, tendrán el carácter de crédito fiscal; se pagaran en la Secretaría de Finanzas del Estado…”, por lo que afirma que existe un indebido actuar por parte de la responsable al ordenar se haga el pago mediante el referido depósito, sin que señale mediante qué acuerdo, lineamiento o normativa interna de dicho Tribunal se funda tal determinación.
61. A juicio de esta Sala Regional, el agravio hecho valer se estima fundado, toda vez que de la lectura detenida del acuerdo impugnado se advierte que la responsable cita como preceptos legales que dan sustento a su determinación los artículos 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 114 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; así como los diversos 5, párrafo 2, 34 y 37, inciso b) de la invocada Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
62. Ninguna de las disposiciones antes invocadas resulta aplicable para fundamentar la determinación de que el pago de la multa se realice a través de depósito bancario en una cuenta a nombre del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
63. Aunado a ello del propio acuerdo controvertido no se desprende que la autoridad responsable hubiera expuesto las razones que sustenten la determinación de vincular al inconforme a efectuar el pago de manera directa al propio Tribunal Electoral por vía del referido depósito bancario, toda vez que se limitó a señalar que dado que se imponía una multa al hoy actor, se proporcionaban los datos de la cuenta a la cual debería depositar la cantidad correspondiente a la misma.
64. Con base en lo anterior, se concluye que asiste la razón al inconforme, respecto de que la apuntada determinación se encuentra indebidamente fundada y motivada, en tal virtud, debe revocarse el acuerdo impugnado para el efecto de que la autoridad responsable emita otro en el que funde y motive adecuadamente, es decir, exponga los fundamentos legales y las razones que sustenten ante qué órgano o autoridad debe realizarse el pago de la multa impuesta.
65. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se confirma la multa impuesta al hoy actor mediante proveído dictado el diecisiete de abril del año en curso, en el expediente JDC/136/2016.
SEGUNDO. Se modifica el proveído impugnado para el efecto de que la autoridad responsable funde y motive adecuadamente ante qué órgano o autoridad debe realizarse el pago de la multa impuesta.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor, en el domicilio señalado para tal efecto, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por correo electrónico u oficio, anexando copia certificada del fallo al referido órgano jurisdiccional local; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
La Secretaría General de Acuerdos, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
1
[1] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.
[2] Conforme a lo indicado en las constancias de notificación correspondientes, las cuales obran a fijas 60 y 61 del expediente SX-JDC-405/2017, del índice de esta Sala Regional, lo cual se invoca como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Ello en razón de que la violación reclamada no se produjo durante el desarrollo de un proceso electoral, por lo que el cómputo se hace contando únicamente los días hábiles.
[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, a página 51.
[5] Consultable en la Compilación 1977-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[[1]] Consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 346-348.