SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JE-40/2017.

ACTOR: ANDRÉS ODILÓN SÁNCHEZ GÓMEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: BENITO TOMÁS TOLEDO.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A que resuelve el juicio electoral promovido por Andrés Odilón Sánchez Gómez, quien se ostenta como ex Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, por el cual impugna el acuerdo de veinticuatro de abril del año en curso, emitido por un Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales identificado con la clave JDC/68/2016, en el que, entre otras cuestiones, determinó tener por firmes las dos multas previamente impuestas.

 

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Juicio electoral..................................8

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE.......................................21

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar el acuerdo de veinticuatro de abril de la presente anualidad, emitido por un Magistrado Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dentro del juicio ciudadano JDC/68/2016, en el que, entre otras cuestiones, hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos de veinticuatro de octubre del dos mil dieciséis y treinta de enero de la presente anualidad, consistentes en la imposición de una multa equivalente a cien y doscientas Unidades de Medida y Actualización, correspondiente a $7,304.00 (siete mil trecientos cuatro pesos 00/100 M. N.) y $14,608.00 (catorce mil seiscientos ocho pesos 00/100 M. N.) respectivamente.

 

Tal decisión se debe a que la autoridad responsable atendió las circunstancias particulares del caso, las personales del actor, así como la gravedad de la conducta.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De la demanda y demás constancias que integran el presente juicio, se desprende lo siguiente:

1.                Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece, tuvo verificativo la jornada electoral en el Estado de Oaxaca, a fin de elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca.

 

2.                Constancia de mayoría y validez. El once de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral con sede en San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, realizó el cómputo municipal, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a los integrantes de la planilla postulada por la Coalición “Unidos por el Desarrollo”, entre ellos a Andrés Odilón Sánchez Gómez y a Tomasa Margarita Sánchez García, como Presidente Municipal y Regidora de Seguridad, respectivamente.

 

3.                Asignación de dietas. En sesión ordinaria de Cabildo de diez de febrero de dos mil catorce, se aprobaron los sueldos de los integrantes del citado Ayuntamiento y de sus Directores.

 

4.                Juicio ciudadano local JDC/25/2015. El siete de abril y cinco de mayo del año pasado, Tomasa Margarita Sánchez García y Judith Xóchitl Jiménez Calvo, por su propio derecho y en su carácter de Regidoras de Seguridad y de Hacienda, respectivamente, presentaron escritos en los que además de solicitar el cumplimiento de la sentencia dictada en dicho expediente, se dolieron de la falta de pago de dietas, lo que fue considerado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca como una nueva impugnación.

 

5.                Acuerdo de escisión. Por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, dictado en el expediente JDC/25/2015, se escindieron los escritos referidos en el apartado anterior, para que lo relativo a la falta de pago de dietas, fuera conocido y resuelto mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue radicado con la clave JDC/68/2016.

 

6.                Resolución del juicio ciudadano local JDC/68/2016. El veintitrés de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral local resolvió el citado expediente, en el sentido de ordenar al Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, el pago de la cantidad de $117,000.00 (ciento diecisiete mil pesos 00/100 M. N.), por concepto de dietas adeudadas a Tomasa Margarita Sánchez García, apercibiéndolo que para el caso de incumplimiento, daría vista a la Legislatura del Estado, para que en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que en derecho procediera, independientemente de los medios de apremio que pudiera hacer efectivos dicho órgano jurisdiccional.

 

7.                Juicio electoral SX-JE-26/2016. Inconforme con la resolución anterior, el dos de agosto siguiente Andrés Odilón Sánchez Gómez promovió el referido medio de impugnación ante esta Sala Regional; asimismo, el once de agosto de la pasada anualidad, este órgano jurisdiccional desechó de plano la demanda.

 

8.                Acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral local. Ante el incumplimiento por parte del entonces Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, de cubrir el pago de dietas a Tomasa Margarita Sánchez García, el citado Tribunal local mediante proveído de quince de agosto de dos mil dieciséis, hizo efectivo el apercibimiento decretado en la resolución del juicio JDC/68/2016, y dio vista al Congreso del Estado.

 

9.                Asimismo, apercibió a Andrés Odilón Sánchez Gómez que si continuaba incumpliendo la sentencia aludida, se le impondría un medio de apremio consistente en una amonestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 37, primer párrafo, inciso a), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca. 

 

10.           Acuerdo de treinta de agosto de dos mil dieciséis. Mediante el aludido proveído, el Tribunal Electoral local, entre otros puntos, determinó que las acciones realizadas por el actor resultaban insuficientes para tener por cumplida la sentencia de veintitrés de julio del año pasado, por tanto, hizo efectivo el apercibimiento formulado mediante el proveído citado en el numeral que precede consistente en amonestación pública; además, lo apercibió que en caso de subsistir el incumplimiento le impondría una multa correspondiente a cien Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $7,304.00 (siete mil trescientos cuatro pesos 00/100 M. N.).

 

11.           Juicio electoral SX-JE-34/2016. Inconforme con el acuerdo plenario mencionado de forma previa, Andrés Odilón Sánchez Gómez presentó el aludido juicio electoral, el cual fue resuelto por esta Sala Regional el veinte de octubre de dos mil dieciséis, en el sentido de declarar infundada su pretensión y confirmar el acuerdo controvertido.

 

12.           Acuerdo de veinticuatro de octubre del dos mil dieciséis. Mediante el citado proveído, la autoridad responsable determinó, entre otras cosas, que el enjuciante no acreditaba de manera alguna haber cumplido con la sentencia en cuestión, por tanto, hizo efectivo el apercibimiento decretado en el proveído de treinta de agosto de dos mil dieciséis, consistente en una multa correspondiente a cien Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $7,304.00 (siete mil trescientos cuatro pesos 00/100 M. N.).

 

13.           Además, apercibió al promovente que en caso de subsistir el incumplimiento le impondría una multa correspondiente a doscientas Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $14,608.00 (catorce mil seiscientos ocho pesos 00/100 M. N.).

 

14.           Juicio electoral SX-JE-51/2016. Contra el acuerdo plenario mencionado en el numeral inmediato anterior, el accionante presentó el juicio electoral en cita, mismo que fue resuelto por esta Sala Regional el nueve de diciembre de dos mil dieciséis, en el sentido de declarar infundada su pretensión y confirmar en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.

 

15.           Acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral local. Mediante proveído de siete de diciembre de la pasada anualidad, el Tribunal Electoral responsable acordó, entre otras cosas, hacer efectivo el apercibimiento realizado en el acuerdo de veinticuatro de octubre del año pasado, además, apercibió al actor que, en caso de seguir incumpliendo con la sentencia, se le impondría una multa correspondiente a trescientas Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $21,912.00 (veintiún mil novecientos doce pesos 00/100 M. N.).

 

16.           Juicio electoral SX-JE-3/2017. Inconforme con el acuerdo aludido en el numeral que antecede, Andrés Odilón Sánchez Gómez presentó el juicio electoral en cita, mismo que fue resuelto por este órgano jurisdiccional el pasado veintiséis de enero, en el sentido de declarar fundada su pretensión y en consecuencia revocó el acuerdo impugnado y ordenó al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, emitir un nuevo acuerdo en el que valorara las circunstancias particulares del caso, las personales del responsable y la gravedad de la conducta.

 

17.           Acuerdo plenario de treinta de enero de dos mil diecisiete. En cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Regional en el juicio en cita, el treinta de enero del año que transcurre, la autoridad responsable emitió proveído en el que, entre otras cuestiones, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en auto de veinticuatro de octubre de la pasada anualidad, consistente en la imposición de una multa equivalente a doscientas Unidades de Medida y Actualización, correspondiente a $14,608.00 (catorce mil seiscientos ocho pesos 00/100 M. N.).

 

18.           Juicio electoral SX-JE-12/2017. El catorce de febrero del presente año, Andrés Odilón Sánchez Gómez promovió juicio electoral contra el acuerdo descrito en el numeral anterior, mismo que fue radicado en esta Sala con la clave señalada. El nueve de marzo de la presente anualidad, esta Sala Regional resolvió el juicio, en el que, entre otras cuestiones, determinó declarar infundadas las pretensiones de la parte actora y por consecuencia confirmar el acuerdo entonces impugnado.

 

19.           Petición de condonación de las multas. El veintiocho de marzo del presente año, el actor presentó ante el Tribunal local un escrito mediante el cual solicitó misericordia y clemencia a efecto de que le fueran condonadas las multas impuestas. Lo anterior, toda vez que se encuentra en quiebra económica e insolvencia de bienes, además de mencionar que ya no cuenta con el carácter de Presidente Municipal.

 

20.           Acto impugnado. El veinticuatro de abril siguiente, el Magistrado Miguel Ángel Carballido Díaz del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió un acuerdo mediante el cual determinó la imposibilidad de condonar las multas impuestas al actor.

II. Juicio electoral.

21.           Presentación. A fin de controvertir el proveído citado en el numeral que antecede, el tres de mayo de dos mil diecisiete el actor presentó demanda de juicio electoral, ante la autoridad responsable.

 

22.           Recepción. El ocho de mayo posterior, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, así como las constancias que forman el expediente de origen, relativas al medio de impugnación al rubro indicado.

 

23.           Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar, registrar y turnar el expediente SX-JE-40/2017 a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

24.           Radicación y admisión. Mediante proveído de dieciséis de mayo siguiente, el Magistrado Instructor acordó radicar la demanda del juicio electoral y al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia admitió la demanda.

 

25.           Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el presente juicio, y no existir diligencia pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

26.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y geografía, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano que se ostenta como ex Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, a fin de controvertir un acuerdo en el que se hizo efectivo un apercibimiento en contra del citado ciudadano, dictado por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, lo cual se encuentra dentro del ámbito de competencia de este órgano jurisdiccional.

 

27.           Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

28.           Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

29.           Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, [2] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

30.           El medio de impugnación satisface los requisitos generales establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

 

31.           Forma. En atención al precepto 9 de la citada Ley General, se cumple con el requisito bajo análisis, dado que la demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en ella constan el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto que le causa afectación y el órgano responsable, en tanto que se expresan los agravios que estimó pertinentes.

 

32.           Oportunidad. De conformidad con lo previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días.

 

33.           Ello es así, en razón de que el acuerdo controvertido fue emitido el veinticuatro de abril del año que transcurre y notificado al enjuiciante el pasado veintiséis de abril, tal y como consta en el oficio y razón de notificación, por lo que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del veintisiete de abril al tres de mayo del año en curso; por lo que, si la demanda del juicio al rubro citado se presentó el propio tres de mayo, según el sello de recepción asentado por la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, ello aconteció de manera oportuna.

 

34.           Lo anterior, tomando en consideración que la controversia que se plantea no guarda relación con algún proceso electoral, por lo que no se tomaron en cuenta para el cómputo del plazo para la presentación de la demanda los días inhábiles, sábados y domingos, de conformidad con el artículo 7, párrafo segundo, de la ley en cita.

 

35.           Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, toda vez que Andrés Odilón Sánchez Gómez, promueve en su carácter de ex Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, a fin de controvertir un acuerdo dictado por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, el pasado veinticuatro de abril, en el que se hizo efectivo un apercibimiento en contra del citado ciudadano, pues las manifestaciones que presentó en su escrito no se encuentran implementadas en la ley.

 

36.           En la especie, se tiene que se surte el criterio de excepción contenido en la tesis III/2014, [3] emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCION, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL", en razón de que, se duele de que la autoridad responsable mediante proveído de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, le hizo efectivo el apercibimiento consistente en la imposición de unas multas equivalentes a doscientas Unidades de Medida y Actualización, por la cantidad de $14,608.00 (catorce mil seiscientos ocho pesos 00/100 M. N.), y cien Unidades de Medida y Actualización, por la cantidad de $7,304.00 (siete mil trecientos cuatro pesos 00/100 M. N.)

 

37.           Por tanto, a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, en el presente se estudiará si la determinación del Tribunal Electoral fue apegada a derecho o bien si efectivamente, la misma consiste en una afectación a la esfera jurídica del enjuiciante.

 

38.           Definitividad. En el caso, se tiene por cumplido el requisito bajo análisis, dado que el acto que se combate es un acuerdo dictado por un Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, instructor del juicio ciudadano local JDC/68/2016, y la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, no prevé medio de impugnación a través del cual Andrés Odilón Sánchez Gómez pueda controvertir la determinación en él tomada.

 

39.           No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que el acuerdo controvertido por el actor fue emitido por el Magistrado Instructor del juicio ciudadano local y no por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. No obstante, se considera que dadas las circunstancias que revisten el caso, es necesario conocer de la impugnación, pues a través de dicho proveído no se emitió una nueva determinación en el juicio de mérito, sino que se dio contestación a un escrito en el cual, el actor nuevamente solicitó la condonación de las multas previamente impuestas, cuestión que ya había sido motivo de pronunciamiento por parte del Pleno del órgano jurisdiccional local.

 

40.           Es decir, a través del acuerdo impugnado, el Magistrado Instructor no emitió una determinación que correspondiera al Pleno, pues fue justamente atendiendo a que el órgano colegiado ya había emitido una decisión previamente, que el Magistrado Instructor dio contestación al escrito presentado por Andrés Odilón Sánchez Gómez.

 

41.           Así, este órgano jurisdiccional considera que afecto de garantizar el acceso a la justicia y evitar dilaciones innecesarias en la emisión de la resolución respectiva, debe conocer la materia de controversia planteada.

 

42.           En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo.

43.           La pretensión de la parte actora es que se revoque el acuerdo impugnado, y se dejen sin efectos las multas impuestas, a partir de la correcta valoración de las manifestaciones realizadas en su escrito del pasado veintiocho de marzo de la presente anualidad. Para ello, aduce como agravio que existió falta fundamentación y motivación en el acuerdo controvertido, esencialmente, porque no se analizaron sus manifestaciones en las que adujo imposibilidad material para efectuar el pago de las multas correspondientes.

 

44.           Como se ve, la pretensión última del actor está dirigida a que se dejen sin efectos las dos multas que le fueron impuestas mediante acuerdos de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis y treinta de enero del presente año, respectivamente. Y para ello, señala como argumento principal que la responsable no analizó correctamente sus planteamientos en los que adujo imposibilidad para poder efectuar el pago.

 

45.           Esta Sala Regional considera que los planteamientos del actor son inoperantes, porque ante su pretensión se actualiza la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada. Ello, porque las multas que pretende sean condonadas, y las razones relacionadas con su situación económica actual en las que busca fundamentar su petición, ya fueron materia de pronunciamiento por parte de esta Sala Regional.

 

46.           Para demostrar lo anterior, resulta necesario analizar primero los elementos que conforman la figura jurídica referida y, posteriormente, explicar y desarrollar cada uno de sus elementos aplicados al caso que nos ocupa.

 

Cosa juzgada.

 

47.           La autoridad de la cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos. Su finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantienen abiertas las posibilidades de impugnar de forma indefinida las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional.

 

48.           Asimismo, se ha sostenido que, para determinar la eficacia de la cosa juzgada, los elementos admitidos por la doctrina y en la Tesis de Jurisprudencia12/2003 de rubro "COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA” son: a) los sujetos que intervienen en el proceso; b) la cosa u objeto sobre la que recaen las pretensiones de las partes de la controversia; y, c) la causa invocada para sustentar dichas pretensiones

 

49.           En este sentido, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas:

 

50.           La primera, conocida como de eficacia directa, opera cuando los elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate; la segunda, es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica y evita que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.

 

51.           Para que se actualice esta segunda modalidad de la cosa juzgada es necesario que se surtan los siguientes elementos:

 

a.              La existencia de una resolución judicial ya resuelta y firme;

b.                La existencia de otro proceso en trámite;

c.                Los objetos de los dos pleitos estén vinculados o exista cierta relación entre ambos;

d.                Las partes del segundo proceso hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;

e.                En ambos procesos se presente un mismo hecho o situación que constituya un elemento trascendente para sustentar el sentido de la decisión del litigio;

f.                  En la sentencia ejecutoria se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento presupuesto lógico; y

g.                Que para la solución del segundo juicio resulte necesario pronunciarse sobre el presupuesto común que surja de ambas controversias, es decir, respecto del mismo punto litigioso cuestionado en ambos juicios, pues ello constituiría el sustento del fallo presentado nuevamente.

Caso concreto.

 

52.           Como se adelantó, en el caso que se analiza se actualiza los elementos de la eficacia refleja de la cosa juzgada, como se evidencia enseguida.

 

53.           En primer lugar, existe una resolución judicial ya resuelta y firme, pues a través de la sentencia emitida en el juicio electoral SX-JE-12/2017, esta Sala Regional determinó, en lo que interesa al caso, que los planteamientos del actor dirigidos a controvertir el cobro de las dos multas impuestas eran infundados. Incluso, esa determinación fue impugnada ante la Sala Superior, y se radicó ante ese órgano judicial con la clave SUP-REC-139/2017, desechándose el recurso el once de abril del presente año, con lo cual adquirió firmeza la determinación de referencia.

 

54.           El segundo elemento se satisface, pues el otro proceso en trámite es justamente el juicio electoral que nos ocupa, SX-JE-40/2017, a partir del cual el actor busca, como pretensión final, que se le exima del pago de las dos multas.

 

55.           Por otra parte, los objetos de los juicios están vinculados y existe relación entre ambos, pues en los dos casos, la pretensión del actor es la misma, no cubrir el pago de las dos multas que le fueron impuestas mediante acuerdos de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, y treinta de enero del año que transcurre.

 

56.           El cuarto elemento también se satisface porque en este caso, Andrés Odilón Sánchez Gómez, parte actora del juicio electoral SX-JE-12/2017, quedó obligado a cubrir el pago de las dos multas referidas, las cuales controvierte nuevamente.

 

57.           En lo que se refiere al quinto elemento de la figura jurídica en análisis, este Sala advierte que el hecho trascendente para sustentar el sentido de la decisión consiste en que, en ambos litigios, el actor busca la misma finalidad, que se le condone el pago de las dos multas que le fueron impuestas ante el incumplimiento de una sentencia del tribunal local, a partir de considerar que su condición socioeconómica actual no le permite efectuar la erogación respectiva.

 

58.           Así, el sexto elemento se actualiza porque al resolver el juicio electoral SX-JE-12/2017, este órgano jurisdiccional resolvió, en lo que al caso interesa, que en la imposición de las multas no se vulneraron los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y que el hecho de la situación económica actual del actor no lo eximía del pago de las referidas obligaciones, porque éstas derivaban del incumplimiento de una sentencia que le ordenaba cubrir el pago a Tomasa Margarita Sánchez García, lo cual no realizó cuando contaba con el carácter de Presidente Municipal.

 

59.           Finalmente, el último elemento de la figura jurídica que se estudia se actualiza porque, como se ha visto, si en el juicio SX-JE-12/2017 ya se determinó que las multas son razonables y proporcionales, y además se sostuvo que el hecho de su situación socioeconómica actual no lo exime de su obligación de realizar el pago de las respectivas multas, al derivar del incumplimiento de una sentencia cuando tenía el carácter de Presidente Municipal; es evidente que en este juicio esta Sala debería pronunciarse sobre la misma situación, pues el actor nuevamente cuestiona la proporcionalidad y razonabilidad de las multas y aduce para no efectuar el pago, a su situación socioeconómica.

 

60.           En ese sentido, este órgano jurisdiccional no podría emitir un pronunciamiento diverso, porque de hacerlo se atentaría contra el principio de seguridad jurídica que busca proteger la mencionada figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada, de ahí la inoperancia de sus planteamientos.

 

61.           Por otra parte, es verdad que el actor manifiesta en su demanda que la responsable no dio contestación a sus planteamientos hechos mediante escrito de veintiocho de marzo del presente año en los que pidió misericordia y clemencia para que las multas le fueran condonadas, ante su imposibilidad para efectuar el pago respectivo. No obstante, tales planteamientos están dirigidos a controvertir la ejecución de tales medidas de apremio, lo cual constituye un acto sobre el cual el tribunal local no se ha pronunciado.

 

62.           Es decir, en todo caso, esos planteamientos podrán realizarse cuando la responsable inicie el procedimiento de ejecución de los acuerdos mediante los cuales impuso tales multas, pero éstos no pueden servir de base para solicitar su condonación, porque la razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de las sanciones, como se vio, son cosa juzgada y, por ende, no pueden ser materia de un nuevo pronunciamiento por parte de este órgano colegiado.

 

63.           Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

 

64.           Por todo lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Es infundada la pretensión hecha valer por Andrés Odilón Sánchez Gómez, en su calidad de ex Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo emitido el veinticuatro de abril del año en curso, por el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral de la referida entidad federativa en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/68/2016.

NOTIFÍQUESE personalmente, al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto de la autoridad responsable; por correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, anexando copia certificada de la presente resolución; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[1] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral México, 2013, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 145-146.

[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 51.