SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-40/2020
ACTOR: NESTRO JOAQUÍN ANTONIO QUEVEDO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIA: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ
COLABORADORES: HEBER XOLALPA GALICIA Y ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, treinta de julio de dos mil veinte.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Nestro Joaquín Antonio Quevedo,[1] en su calidad de síndico municipal del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca.
El actor controvierte la sentencia de quince de abril de dos mil veinte, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el juicio ciudadano JDC/134/2019 que, entre otras cuestiones, ordenó a los integrantes del Ayuntamiento referido que realizaran el pago de las dietas adeudadas a la entonces actora.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución
Esta Sala Regional desecha de plano la demanda presentada por el actor, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en falta de legitimación activa; lo anterior, toda vez que quien promueve el presente juicio tuvo el carácter de autoridad responsable en la instancia previa, por lo que no cuenta con el mencionado requisito procesal para combatir la resolución emitida por el Tribunal Electoral local.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de enero de dos mil diecisiete, se instaló el Ayuntamiento de San Antonio de la Cal para el periodo 2017-2019.
2. Demanda local. El trece de diciembre de dos mil diecinueve, María del Rosario García Martínez presentó medio de impugnación ante el Tribunal Electoral local a fin de controvertir la vulneración a su derecho de ser votada, en la vertiente de ejercicio y desempeño del cargo como síndica municipal de San Antonio de la Cal.
3. Conclusión del cargo. El treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, finalizó el periodo constitucional del Cabildo que estuvo en funciones por el trienio referido.
4. Instalación del Ayuntamiento actual. El doce de marzo de dos mil veinte, los actuales concejales de San Antonio de la Cal se presentaron en las instalaciones del Ayuntamiento para instalarse y desempeñar el cargo para el que fueron electos.
5. Sentencia impugnada. El quince de abril de dos mil veinte, la autoridad responsable emitió la sentencia que ahora se impugna y, entre otras cuestiones, ordenó a los integrantes del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, que realizaran el pago de las dietas adeudadas a la entonces actora por su desempeño como síndica municipal de la integración pasada del cabildo.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
6. Demanda. El veintinueve de abril de dos mil veinte, el actor presentó escrito de demanda a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior.
7. Recepción. El doce de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás documentos relacionados con el presente juicio, los cuales fueron remitidos por la autoridad responsable.
8. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto; por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca relacionada con el pago de dietas en favor de una ciudadana, y por territorio, toda vez que esa entidad federativa es parte integrante de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, en donde esta Sala tiene competencia.
10. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
11. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue establecida en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[3] en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
12. Así, para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales. Sin embargo, a raíz de su última modificación, ahora se indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTAN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECIFICO”.[4]
SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución
14. Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.
15. Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas la que realizan los tribunales electorales.
16. Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020,[5] la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19; asimismo en el resolutivo IV del acuerdo en mención se estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.
17. En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional emitió el acuerdo[6] por el que “SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”, en el que se fijaron las directrices que llevará a cabo este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos y en los que se incluyeron, para estos efectos, los asuntos establecidos por la Sala Superior en el citado acuerdo, además de aquellos relacionados con la calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas en tanto representen conflictos políticos al interior de los municipios en cuestión.
18. De forma posterior la citada Sala Superior emitió el diverso Acuerdo General 03/2020[7], en el que implementó la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten en los medios de impugnación en materia electoral.
19. Asimismo, el dieciséis de abril del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 4/2020,[8] por el cual emitió los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación que sean considerados por su temática como urgentes, a través del sistema de videoconferencias.
20. Luego, el trece de mayo del año en curso, se emitió el “ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN LOS ACUERDOS GENERALES 2/2020, 3/2020 Y 4/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL CORONAVIRUS SARS-COV2 (COVID-19)”, en cuyos puntos determinó:
[…]
II. Además de los definidos en el Acuerdo General 2/2020, a consideración de esta Sala Regional también podrán resolverse con carácter urgente, los asuntos de calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas siempre que las particularidades específicas de cada asunto lo justifique, así como los relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, sin perjuicio de otros que el Pleno califique con ese carácter atendiendo a las circunstancias respectivas de cada caso.
[…]
21. El cuatro de julio del presente año, la Sala Superior dictó el acuerdo 6/2020 “POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2”.
22. Entre los criterios que señaló, destacan: (a) asuntos que involucren los derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas; (b) asuntos que conlleven el estudio de violencia política por razón de género; y (c) los que deriven de la reanudación gradual de las actividades del Instituto Nacional Electoral.
23. En concordancia con lo anterior, el siete de julio del presente año, esta Sala Regional dictó el diverso Acuerdo General en cumplimiento al 6/2020[9] donde retomó los criterios citados.
24. En este sentido, el presente juicio se encuentra dentro de los supuestos que contempla dicho acuerdo general y, por tanto, es susceptible de ser resuelto a través del sistema referido.
25. Lo anterior, en virtud de que la presente controversia guarda relación con el derecho de una ciudadana que se ostenta como indígena a desempeñar el cargo para el que fue electa y recibir una remuneración con ese motivo.
26. Esta Sala Regional considera que, con independencia de cualquier otra causal, debe desecharse de plano la demanda del presente juicio electoral, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de legitimación activa del actor, en virtud de que fungió como autoridad responsable en la instancia local.
27. En principio, se precisa que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.
28. Entendida así, la legitimación activa constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la falta de ésta torna improcedente el juicio o recurso electoral; y en términos del artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe determinarse el desechamiento de la demanda respectiva.
29. En efecto, de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación.
30. Sin embargo, tales disposiciones constitucionales y legales no otorgan la posibilidad de que las autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando estas últimas fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral donde tales actos y resoluciones fueron objeto del juicio natural.
31. Es decir, el sistema de medios de impugnación en materia electoral no faculta a las autoridades para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos, aquellas resoluciones que fueron dictadas en litigios donde participaron como responsables o quedaron vinculadas a su cumplimiento.
32. Al respecto, resulta aplicable en su razón esencial la jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”,[10] la cual expresa que cuando una autoridad participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable en la instancia previa carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.
33. En esas condiciones, cuando la autoridad señalada como responsable acude a ejercer una acción de esa naturaleza, carece de legitimación activa para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados, lo que en la especie no se actualiza, como se demuestra a continuación.
34. En el caso, el actor pretende controvertir la sentencia de quince de abril de dos mil veinte, emitida por la autoridad responsable en los autos del expediente JDCI/33/2020 que, entre otras cuestiones, ordenó a los integrantes del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, que realizaran el pago de las dietas adeudadas a la actora de dicho juicio, por su desempeño como síndica municipal en la integración pasada de ese Cabildo.
35. En dicha cadena procesal el Ayuntamiento referido al que representa el ahora actor, en su carácter de síndico municipal, tuvo la calidad de autoridad responsable por lo que se actualiza la hipótesis contenida en la legislación y la jurisprudencia referidas y, en consecuencia, el actor carece de legitimación activa para promover el presente juicio.
36. Ahora, no pasa inadvertido que el actor manifiesta que cuenta con legitimación activa para promover el presente juicio, debido a que de confirmarse la sentencia controvertida, se afectaría la situación financiera del Ayuntamiento que representa, ya que considera que la sentencia fue dictada de manera ilegal en vulneración de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución federal, pues no tuvo oportunidad de ser oído y vencido en juicio al no haber rendido su informe circunstanciado afectándose el debido proceso.
37. Sin embargo, ello resulta insuficiente para tener por colmado el requisito en comento, debido a que no constituye una causa de excepción.
38. En efecto, existen casos de excepción en los cuales las autoridades que actuaron como responsables en la instancia previa, cuentan con legitimación activa para promover medios de impugnación, tal es el caso de los actos o resoluciones que generan una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable; esto es, que afecten su ámbito individual.
39. Ello, en conformidad con la jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”.[11]
40. En ese sentido la Sala Superior al resolver el SUP-RDJ-2/2017, estimó lo siguiente:
[…]
Asimismo, no implica el desconocimiento de asuntos en los cuales, de manera excepcional, las autoridades se encuentran en aptitud de evidenciar cuestiones que afecten al debido proceso, como es la competencia de los órganos jurisdiccionales, pues en tales cuestiones no se pugna por la subsistencia de un acto u omisión de la persona moral oficial.
[…]
*Énfasis propio de esta sentencia.
41. De lo anterior, se advierte que la Sala Superior acotó a un ámbito competencial la temática que abarca una posible afectación al debido proceso.
42. Asimismo, esta Sala Regional[12] han considerado que controvertir la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer y resolver respecto de un asunto, también se configura como una causa de excepción que legitima a las autoridades responsables para promover medios de impugnación, puesto que su pretensión no consiste en la subsistencia de su acto de autoridad, sino que está encaminada a evidenciar cuestiones que afectan el debido proceso.
43. Sin embargo, el planteamiento del actor en el presente caso no está dirigido a cuestionar la competencia de la autoridad responsable para conocer y resolver del asunto en la instancia local; ni se relaciona con afectaciones a su esfera individual de derechos, por lo que no se encuentra en las causas de excepción referidas de manera previa.
44. En ese sentido, pese a que manifiesta una posible afectación a los recursos del Ayuntamiento, el actor carece de legitimación activa para controvertir la sentencia de la autoridad responsable.
45. En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia en análisis, lo procedente es desechar de plano la demanda del juicio electoral.
46. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
47. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio electoral.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor y a la compareciente en la cuenta que señalaron para tal efecto; de manera electrónica o mediante oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral en atención al Acuerdo General 3/2015; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 28 y 29, apartados 1, 3, y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo se le podrá citar como: actor.
[2] En lo sucesivo se le podrá referir como: Tribunal Electoral local o autoridad responsable.
[3] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.
[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12, 13, así como en el siguiente vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[5] Aprobado el 26 de marzo de 2020.
[6] Aprobado el 27 de marzo de 2020.
[7] Aprobado el dos de abril de dos mil veinte, el cual puede consultarse en el link: https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf
[8] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril posterior, el cual puede consultarse en el link: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592109&fecha=22/04/2020
[9] ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE CUMPLE EL ACUERDO GENERAL 6/2020 DE LA SALA SUPERIOR, EN EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2 (COVID 19).
[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[11] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[12] Véanse, por ejemplo, SX-JE-3/2020, SX-JE-234/2019 y SX-JE-187/2019.