SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-40/2023
ACTOR: JUAN FRANCISCO RAMÍREZ AGUILAR
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIA: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ
COLABORADOR: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, doce de abril de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Juan Francisco Ramírez Aguilar,[1] por su propio derecho, ostentándose como ciudadano indígena de la comunidad de San Martín de Porres, perteneciente al municipio de Nejapa de Madero, Oaxaca.
El actor controvierte la sentencia de uno de marzo de dos mil veintitrés, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente local JNI/47/2023, que entre otras cuestiones confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-469/2022 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de ese estado.[3]
INDICE
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente.
1. Catálogo y dictámenes. El veintiséis de marzo de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-09/2022 por el que se aprobó el catálogo de municipios sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas.
2. Además, se ordenó el registro y la publicación de los dictámenes por los que se identificaron los métodos de elección respectivos; entre tales municipios se encuentra Nejapa de Madero.
3. Elección ordinaria. El dieciséis de octubre de ese año se llevó a cabo la elección ordinaria del Ayuntamiento de Nejapa de Madero, Oaxaca, para el periodo 2023-2025.
4. Calificación. El siete de diciembre de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI‐203/2022, por el que declaró jurídicamente no válida la elección ordinaria referida.
5. Elección extraordinaria. El catorce de diciembre siguiente, se efectuó la elección extraordinaria del Ayuntamiento en cuestión, en la que resultaron electas las siguientes personas:
6. Calificación. El treinta y uno de diciembre posterior, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI‐469/2022, por el que declaró jurídicamente válida la elección extraordinaria referida.
7. Instancia local. El seis de enero de dos mil veintitrés,[4] ostentándose como representante de San Martín de Porres, el promovente presentó juicio local en contra del acuerdo referido.
8. Dicho medio de impugnación se registró con la clave de expediente JNI/47/2023.
9. Sentencia impugnada. El uno de marzo de dos mil veintitrés, la autoridad responsable emitió sentencia en el expediente indicado en el sentido de confirmar el acuerdo controvertido.
10. Presentación. El nueve de marzo, el actor promovió el presente medio de impugnación en contra de la sentencia referida en el punto anterior.
11. Recepción y turno. El dieciséis de marzo, en la Oficialía de Partes de esta Sala, se recibió la demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias que remitió la autoridad responsable en relación con el juicio.
12. El mismo día, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JE-40/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones,[6] José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales correspondientes.
13. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado encargado del asunto acordó radicar y admitir el presente juicio. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.
14. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, toda vez que se controvierte una sentencia relacionada con la elección del ayuntamiento de Nejapa de Madero, Oaxaca; y por territorio, toda vez que dicha entidad federativa forma parte de la circunscripción indicada.
15. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, y 176, fracción IV, incisos a y b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 1, apartado 1, 3, apartados 1 y 2, inciso b, 4, apartado 1, y 36, apartado 1, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
16. En el presente juicio se satisfacen los requisitos de procedencia, en términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), y 13, fracción II, de La ley de medios, como se expone a continuación:
17. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica lo que se reclama y la autoridad a la que se le imputa; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.
18. Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó al actor el tres de marzo;[8] por ende, el plazo para controvertir transcurrió del seis al nueve de marzo.
19. Para efectos del cómputo del plazo no se consideran el cuatro ni el cinco de marzo, toda vez que fueron sábado y domingo, respectivamente, días que no deben tomarse en cuanta tratándose de procesos electivos de comunidades indígenas.
20. Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia 8/2019, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”.[9]
21. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen ambos requisitos, puesto que el medio de impugnación lo promueve un ciudadano por su propio derecho; asimismo, manifiesta que la sentencia impugnada vulnera sus derechos de votar y ser votado, así como los de su comunidad.
22. Definitividad y firmeza. La sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local, que no existe otro medio de impugnación en virtud del cual la sentencia impugnada pueda ser modificada, revocada o anulada.
23. Ello, conforme con el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
24. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.
25. Con respecto a la reparabilidad, debe señalarse que en el acuerdo que declaró válida la elección extraordinaria se señaló que las personas electas fungirían en el periodo comprendido del uno de enero de la presente anualidad al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.
26. En ese orden de ideas, se advierte que a la fecha en que se emite la presente sentencia, ya aconteció la prevista para la toma de protesta de las personas electas.
27. Pese a ello, de ser el caso, la reparación de los derechos presuntamente vulnerados es posible, toda vez que en elecciones municipales de sistemas normativos internos tiene prevalencia el acceso pleno a la jurisdicción frente a la hipótesis jurídica de irreparabilidad de la violación reclamada por haber acontecido la instalación de los órganos o la toma de protesta de los funcionarios elegidos.
28. Esto, debido a las circunstancias en las que estas elecciones se desarrollan, califican y toman protesta quienes fueron electos, pues generalmente no existen plazos establecidos o se tiene la breve distancia temporal entre un acto y otro del proceso comicial que dificulta que culmine oportunamente toda la cadena impugnativa —la cual incluye la instancia jurisdiccional federal— antes de la referida toma de protesta.
29. Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia 8/2011 de rubro “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”.[10]
30. Por ende, en conformidad con el criterio referido, en el caso no existe impedimento para conocer el fondo del asunto, pese a que hubiese acontecido la toma de protesta del ayuntamiento electo.
31. Este Tribunal Electoral ha sostenido que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad.
32. Lo anterior, tal como se advierte de la jurisprudencia 9/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.[11]
33. En relación con lo anterior, es necesario precisar que la exposición del contexto de la comunidad fue realizada por el Tribunal local en la sentencia impugnada,[12] parte que no se encuentra controvertida.
34. Por ende, a fin de evitar repeticiones, se considera que en el caso no es necesario transcribir el análisis indicado.
A. Consideraciones de la autoridad responsable
35. El Tribunal local decidió confirmar el acuerdo emitido por el Instituto Electoral local que declaró jurídicamente válida la elección extraordinaria llevada a cabo en el municipio.
36. Para lo anterior, declaró infundados sus agravios relativos a la violación al principio de universalidad del voto, violación a la participación de las agencias en condiciones de igualdad y falta de reconocimiento de su comunidad y su sistema de cargos.
37. Al respecto, estableció que, conforme al sistema normativo de la comunidad se advertía que en procesos anteriores se ha permitido únicamente la participación de las personas que habitan la cabecera municipal, sin embargo, advirtió que en el proceso electoral del dos mil dieciséis, se permitió participar a las agencias municipales y de policía, por tanto, éstas tenían un derecho adquirido el cual no puede disminuirse o retrotraerse.
38. En ese sentido, señaló que la parte actora alegó una violación al principio de universalidad del voto, bajo el argumento de que se les obliga a cumplir con cargos de la cabecera municipal, cuando ellos argumentaron que cumplen con cargos en su comunidad.
39. De ahí que, el Tribunal local consideró que no controvertían que se les haya negado su participación en la elección extraordinaria de autoridades municipales, sino que buscaban que la autoridad municipal tomara en cuenta los servicios que hubieran cumplido bajo el sistema de cargos de la comunidad de San Martín de Porres.
40. Así, consideró que si bien la parte actora solicitaba el reconocimiento del sistema de cargos, no refería en qué consiste tal sistema, cuáles son sus cargos o servicios, la manera en que se prestan y la forma en que las personas pueden ir subiendo en dicho sistema, lo que, estimó, resultaba necesario para que dicha autoridad estuviera en condiciones de determinar si la autoridad municipal reconoció o no dicho sistema, pues de resultar fundado el agravio se ordenaría a dicha autoridad que las personas que hubieran cumplido con dicho sistema de cargos se les permitiera ser votados en la elección de concejalías.
41. Además, señaló que, si bien se debe garantizar la participación de las agencias municipales y de policía en la elección del citado ayuntamiento, lo cierto era que la comunidad de San Martín de Porres no tiene tal categoría, debido a que el máximo Tribunal del país declaró fundada la controversia constitucional 192/2021 y como consecuencia invalidó el Decreto 2808 que les reconocía tal categoría.
42. Por otra parte, declaró infundado el planteamiento relativo a la falta de observancia al principio de paridad en favor de las mujeres indígenas, debido a que en la elección extraordinaria participaron doscientos ochenta y un hombres y trece mujeres, además, fueron electos tres hombres propietarios y tres suplentes, así como dos mujeres propietarias y dos suplentes.
43. Además, señaló que la participación de las mujeres aumentó, pues en el proceso electoral de dos mil diecinueve participaron nueve mujeres, mientras que, en la elección ordinaria pasada, participaron siete mujeres.
44. Aunado a que, consideró que existió un avance en el número de mujeres electas en la elección extraordinaria bajo análisis, pues en el proceso electoral de dos mil trece no se eligió ninguna mujer, en los procesos electorales de dos mil dieciséis y dos mil diecinueve, así como en la elección ordinaria de dos mil veintidós fueron electas dos mujeres, una propietaria y una suplente, mientras que en la elección extraordinaria resultaron electas cuatro mujeres, dos propietarias y dos suplentes.
45. Por tanto, determinó que no se vulneró el principio de paridad, ya que, en atención a lo dispuesto en la fracción XX del artículo 2° de la LIPEEO, dicha elección, aun cuando todavía no se garantiza la igualdad numérica de mujeres, sí se alcanzó la paridad en su vertiente de mínima diferencia entre hombres y mujeres que integrarán el ayuntamiento, al quedar integrado por cuatro mujeres de diez concejalías.
46. En atención a lo anterior, consideró que se cumplió con el principio de progresividad pues el número de mujeres electas fue mayor que en los procesos electorales anteriores.
47. Por otra parte, refirió que no pasaba inadvertido que la parte actora señaló que se permitió que un hombre sea suplente de una mujer, por lo que, si bien lo ordinario es que las mujeres que accedan al cargo de propietarias cuenten con una suplente del mismo género, lo cierto es que, en los municipios que se rigen por sistemas normativos internos la paridad será exigible en su totalidad a partir del año dos mil veintitrés, por lo que, antes de dicho año, tal principio se debe garantizar de manera gradual, procurando que el número de mujeres que accedan a los cargos vaya en aumento.
48. Además, señaló que un elemento a destacar era que una mujer será suplente de la presidencia municipal, lo que constituye un gran avance, porque tratándose de la paridad de género, no solo es necesario garantizar la igualdad numérica, sino que las mujeres estén en posibilidad de acceder a cargos de mayor importancia, por lo que la suplencia le genera la posibilidad de que, en caso de que el presidente electo no siguiera en el cargo, por primera vez, una mujer presidiera el ayuntamiento de Nejapa de Madero, Oaxaca.
49. Finalmente, expuso que, tomando en consideración que las mujeres no tienen mucha participación política no solo para ser electas sino para ejercer el sufragio, pues únicamente participaron trece mujeres en la asamblea extraordinaria, mientras que participaron doscientos ochenta y un hombres y, a efecto de materializar la reforma de paridad de género en las comunidades indígenas, vinculó al Instituto Estatal Electoral local para que de manera coordinada con la Secretaría de la Mujer Oaxaqueña y la Secretaría de Pueblos Indígenas y Afroamericanos, lleven a cabo las medidas que consideren pertinentes para efecto de garantizar dicha participación.
50. Además, vinculó a la comunidad para que inicien de manera pronta la revisión normativa de sus usos y costumbres, sistema de cargos, métodos y procedimientos de elección; y realicen los ajustes y acciones afirmativas necesarias para la incorporación de las mujeres a los procesos electivos, flexibilizando las normas para el avance paritario en futuras elecciones.
B. Pretensión y síntesis de agravios
51. La pretensión del actor es que se revoque la sentencia controvertida y, en consecuencia, el acuerdo del Instituto Electoral local mediante el cual se validó la elección extraordinaria; lo anterior para efecto de que se ordene la realización de una nueva elección en Nejapa de Madero.
52. Para alcanzar tal pretensión expone que la sentencia impugnada le genera los agravios siguientes.
I. Falta de exhaustividad
53. De acuerdo con el actor, la autoridad responsable no realizó un análisis exhaustivo de su impugnación, porque es contrario a derecho el argumento sostenido en la sentencia relativo a que la cabecera municipal está en aptitud de establecer requisitos para las personas que deseen acceder a un cargo de elección popular en el municipio.
54. Lo anterior, toda vez que, desde su óptica, si bien la asamblea es la máxima autoridad en las comunidades indígenas, en Nejapa de Madero las decisiones deben tomarse por la cabecera municipal en conjunto con las agencias y colonias que integran el municipio.
55. En el caso, sostiene que la cabecera tomó una decisión de forma autónoma, sin convocar al resto de comunidades que integran la localidad.
II. Incongruencia
56. El promovente sostiene que en la demanda local manifestaron que no se les permitió participar en la elección, puesto que un grupo de personas se posicionaron delante de ellos en el puente que divide ambas comunidades.
57. Pese a ello, expone que el Tribunal local refirió que únicamente solicitaron el reconocimiento como una comunidad autónoma, por lo que perdió de vista el argumento previamente indicado.
58. Asimismo, señala que en la sentencia impugnada se precisó que las agencias ya participaron en la elección de dos mil dieciséis, por lo cual no es posible retrotraerse.
59. En su opinión, ello pone de manifiesto que la asamblea de Nejapa de Madero, Oaxaca, debe constituirse por todas las comunidades que integran el municipio.
60. En ese sentido, argumenta que los requisitos impuestos por la cabecera municipal carecen de validez, porque no se consultó al resto de las comunidades.
61. De igual manera, sostiene que a pesar de esa situación se pretende convalidar la transgresión al principio de universalidad, agravio que plantearon en la instancia local y no fue estudiado.
III. Omisión de juzgar con perspectiva intercultural
62. El promovente indica que existe un bloque de constitucionalidad en el que se reconoce y se configura la protección del derecho a la libre determinación, el autogobierno y la autonomía de las comunidades indígenas.
63. De igual manera, aduce que en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos se establece que los Estados parte deben respetar y garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio los derechos ahí reconocidos sin discriminación alguna.
64. Así, considera que se omitió juzgar con perspectiva intercultural al establecer que su única pretensión era el reconocimiento de su comunidad, pues se perdió de vista que solicitaron participar activamente en la en la asamblea de elección.
65. Además, expone que el acuerdo del Consejo General del IEEPCO y la sentencia del Tribunal local se emitieron apartándose de los principios pro-persona, progresividad, buena fe, justicia, respeto de los derechos humanos, no discriminación, buena gobernanza, e igualdad de derechos.
66. Por esa razón, asegura que se vulneró lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la Constitución federal; y 23, 24 y 25 de la Constitución local.
IV. Vulneración al principio de paridad
67. De acuerdo con el promovente, se vulnera en su perjuicio el derecho de acceso a la justicia, toda vez que no se impartió una justicia completa.
68. Lo anterior, pues argumenta que la autoridad responsable expuso diversas consideraciones en relación con los derechos adquiridos, de lo que se desprende que cuando un derecho es adquirido, de ninguna manera es posible que vaya en detrimento, se deteriore o disminuya.
69. En relación con lo anterior, asegura que el artículo tercero transitorio del Decreto 1511 establece que las autoridades para el periodo 2023-2025 debían integrarse en forma paritaria.
70. Contrario a lo anterior, refiere que el Tribunal local hizo referencia a una supuesta progresividad en ese sentido, pese a que la participación de las mujeres fue casi nula, puesto que únicamente participaron trece de las cuatro mil trescientas veintisiete mujeres del municipio.
71. Por ende, consideran que se vulneró el principio de progresividad en detrimento de las mujeres, puesto que se eliminó la disposición que establecía la integración paritaria en los Ayuntamientos.
V. Parcialidad
72. Por último, el actor indica que se vulneró el principio de parcialidad, puesto que el Tribunal local favoreció en todo momento a los terceros interesados en esa instancia.
73. Para arribar a esa conclusión, expone que en su escrito de comparecencia los terceros nunca negaron lo manifestado en su demanda; esto es, omitieron negar que se les impidió asistir a la asamblea extraordinaria.
74. De ahí que, en su concepto, se debieron tomar por ciertas sus manifestaciones y acoger su pretensión.
75. A partir de lo expuesto, puede apreciarse que los disensos expuestos por el promovente pueden resumirse en dos temáticas: vulneración al principio de universalidad y vulneración al principio de paridad de género.
76. Por ende, este órgano jurisdiccional analizará la controversia a partir de las temáticas señaladas, sin que ello se traduzca en una afectación a los derechos del promovente, conforme con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[13]
C. Marco normativo
77. La Constitución federal[14] reconoce la composición pluricultural de la Nación sustentada originalmente en sus pueblos indígenas y reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y a la autonomía para, entre otras cuestiones, acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.
78. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales.
79. La Sala Superior del TEPJF ha establecido que el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado debe entenderse como el derecho de los ciudadanos que conforman las respectivas comunidades indígenas a lo siguiente:[15] a) la obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado; b) la real resolución del problema planteado; c) la motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional y, d) la ejecución de la sentencia judicial.
80. Así, los integrantes de dichas comunidades deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado, no virtual, formal o teórica, por lo que se debe dispensar una justicia en la que se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que indebidamente se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral debe traducirse en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado.
81. Ahora bien, al acceder a los órganos de justicia del Estado, existe una obligación en las autoridades electorales para resolver con perspectiva intercultural y tomando en cuenta el contexto que rodea una comunidad.
82. A través de esas prácticas se garantiza el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas y se brinda la más amplia garantía y protección a los derechos de acceso a la justicia, defensa y audiencia de los que son titulares sus miembros.[16]
83. Juzgar con perspectiva intercultural entraña el reconocimiento a la otredad y de la existencia de cosmovisiones distintas que conviven en el ámbito nacional.[17]
84. La Sala Superior del TEPJF ha establecido que realizar un estudio con una perspectiva intercultural implica los siguientes elementos[18]:
• Reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias, originadas a partir del desarrollo histórico y cosmovisión de los pueblos originarios y que son distintas a las generadas en el derecho legislado formalmente;
• Acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena a aplicar, como pueden ser solicitud de peritajes jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades comunitarias;
• Revisar fuentes bibliográficas;
• Realizar visitas in situ;[19]
• Aceptar opiniones especializadas presentadas en forma de amicus curiae, entre otras.
85. Asimismo, se ha establecido[20] que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades.
86. Lo anterior, favorece el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural, que atiende el contexto integral de la controversia y el efecto de las resoluciones judiciales al interior de las comunidades a fin de contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos.
Principio de paridad
87. La paridad constituye una de las estrategias orientadas a combatir los resultados de la discriminación histórica y estructural que ha segregado y mantenido a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones.
88. Es un principio constitucional que responde a un entendimiento plural e incluyente de la democracia, en donde la representación descriptiva y simbólica de las mujeres resulta indispensable y en donde, además, se parte de la necesidad de contar con sus experiencias y formas de ver el mundo.
89. En el artículo 41 de la Constitución federal se establece como una obligación la postulación de forma paritaria a los cargos de elección popular.
90. En el plano internacional tampoco ha pasado desapercibido, pues la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) impone en cuanto a la participación política de las mujeres y la paridad de género, el reconocimiento del deber de las naciones de garantizar la plenitud de sus derechos y la realización de acciones que posibiliten, en forma sustantiva, en los hechos, la eliminación de barreras estructurales y culturales generadoras de las asimetrías existentes.
91. Así, en el plano nacional e internacional se concibe a la paridad como una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar la inclusión de las mujeres, su experiencia e intereses en los órganos de elección popular, con independencia del nivel de gobierno.
92. Ahora, en las elecciones que se rigen por sistemas normativos indígenas, las comunidades indígenas no están exentas del cumplimiento del principio de paridad; sin embargo, es precisamente aquí donde dicho postulado adquiere una dimensión distinta.
93. Lo anterior, porque tratándose de procesos democráticos comunitarios, en términos de lo previsto por el artículo 2, Apartado A, fracción III de la Constitución federal, se reconoce el derecho de las comunidades indígenas a la libre autodeterminación y a la autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.
94. Es decir, a diferencia de otro tipo de elecciones (sistema de partidos políticos), las elecciones por sistemas normativos indígenas tienen un rasgo distintivo, la autodeterminación como eje principal, por lo que la imposición de cualquier regla o medida debe ser armonizada con el derecho fundamental en cuestión.
95. Dicho de otro modo, de ninguna manera debe entenderse que el derecho de autodeterminación es ilimitado o absoluto, por el contrario, se parte de un reconocimiento, pero ello no significa que, bajo el amparo del derecho constitucional de autodeterminación, puedan convalidarse situaciones o conductas tendentes a vulnerar otros derechos de igual valor o principios constitucionales.
96. Lo que si debe existir es una armonización entre el derecho o principio presuntamente afectado con el de autodeterminación.
97. Al respecto, el Protocolo de actuación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que algunas instituciones comunitarias pueden, en apariencia o de hecho, contravenir otros principios constitucionales o de derechos humanos, particularmente derechos individuales.
98. En esos casos, refiere el documento, será necesario hacer una ponderación de derechos basada en un exhaustivo análisis cultural de los valores protegidos por la norma indígena, las posibles consecuencias para la preservación cultural, y las formas en que la cultura indígena puede incorporar derechos sin poner en riesgo su continuidad como pueblo.
99. Lo anterior implica que, en casos como los descritos, el juzgador no puede tomar medidas drásticas basadas en una lectura realizada desde una óptica formalista del derecho, sino que deberá analizar las consecuencias que su decisión tendrá o la manera en que ésta puede afectar los valores consagrados en la cultura de la comunidad indígena implicada en el asunto.
100. Lo anterior va de la mano con el principio de intervención mínima que impone un mandato esencial a la autoridad de que, ante la posibilidad de efectuar diversas diligencias razonablemente útiles para la obtención de cierto objetivo constitucional, deben elegirse aquellas medidas que afecten en menor grado derechos fundamentales de las personas relacionadas con la materia de controversia.
D. Postura de esta Sala Regional
Vulneración al principio de universalidad del sufragio
101. Esta Sala Regional califica como inoperantes los planteamientos expuestos por la parte actora, en principio, porque si bien es cierto el Tribunal local inadvirtió que la parte actora refirió que se les impidió asistir a la asamblea extraordinaria y, por tanto, no fue motivo de pronunciamiento, lo cierto es que tal deficiencia no es suficiente para revocar la sentencia controvertida, pues aún de analizarse tal planteamiento, esto no traería como consecuencia la nulidad de la elección que ahora se controvierte, por lo que a ningún efecto práctico llevaría ordenarle al Tribunal local que realice el estudio correspondiente.
102. Lo anterior es así porque, de autos no se advierten elementos que permitan tener por cierto el dicho de la parte actora, pues tanto en la instancia local como ante este órgano jurisdiccional federal, la parte actora refiere, esencialmente, que el día de la asamblea electiva al dirigirse al lugar donde se llevaría a cabo, vieron un grupo de personas que estaban en un puente que divide a las comunidades obstruyendo el paso, y que, para evitar un conflicto, decidieron retroceder y regresar a su colonia.
103. Con ello, pretenden evidenciar que se vulneró el principio de universalidad del sufragio debido a que, a los integrantes de la colonia no se les permitió votar en la asamblea general extraordinaria llevada a cabo por la cabecera.
104. Sin embargo, tales afirmaciones no son sustentadas con algún medio de prueba, que por lo menos de manera indiciaria, dote de certeza a esta Sala Regional de que, efectivamente, la causa por la que aducen no participaron en la asamblea electiva, sea porque diversas personas les impidieron llegar al lugar donde se realizaría.
105. Por tanto, si bien al formar parte de una comunidad indígena, esta Sala Regional se encuentra obligada a flexibilizar las formalidades dentro del juicio, en específico, las formalidades para la admisión y valoración de medios de prueba[21], en el caso, como ya se refirió, la parte actora no aporta elemento alguno que robustezca su dicho, y, por tanto, el mismo no se puede tener por cierto y mucho menos dar como resultado la declaración de invalidez de una asamblea electiva.
106. Es decir, este Tribunal Electoral ha definido que en los juicios de materia indígena las formalidades en cuestión deben flexibilizarse a efecto de que todos y cada uno de los medios de prueba allegados al proceso sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas.
107. No obstante, como lo refiere la propia jurisprudencia, ello es aplicable a los medios de prueba que se hubieren ofrecido y aportado en el juicio, lo cual no sucedió en el presente caso.
108. En efecto, de la lectura de su demanda se advierte que la parte actora únicamente ofreció como pruebas la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones, refiriendo de manera genérica que dichas pruebas se relacionaban con todos y cada uno de los hechos y agravios planteados en la demanda.
109. Por su parte, se advierte que en la demanda local tal situación fue planteada ante el Tribunal local mediante el hecho identificado con el número 9; no obstante, tampoco se ofreció ni aportó ningún medio de prueba para sustentar su afirmación, de modo que la parte actora pretende que se acredite su dicho sin ningún sustento adicional, lo cual es no es procedente, de ahí lo inoperante de su planteamiento.
110. Ahora bien, en otro tema, la parte actora aduce que se vulnera el principio de universalidad esencialmente porque no se les permitió se votados, pues para ello se les exigió cumplir con el sistema de cargos de la cabecera municipal y, tal requisito no fue acordado por todas las comunidades.
111. Al respecto, esta Sala Regional califica como infundados tales planteamientos, en principio, porque la pretensión respecto al requisito de cumplir con el sistema de cargos de la cabecera es que se les tomen en cuenta los cargos o servicios que realizan en su colonia, pues de no ser así, tendrían que cumplir con un doble sistema de cargos, no puede ser alcanzada, debido a que se inobservaría el sistema normativo interno de la comunidad.
112. Para sustentar lo anterior es necesario precisar que es un hecho no controvertido que la parte actora aduce pertenecer a la comunidad de San Martín de Porres, perteneciente al municipio de Nejapa de Madero y que tal comunidad no cuenta con la categoría de agencia municipal ni de policía.
113. Ello, debido a que el máximo Tribunal del país declaró fundada la controversia constitucional 192/2021 y como consecuencia invalidó el Decreto 2808 que les reconocía tal categoría, por lo que la población que habita tal comunidad es considerada una colonia que forma parte de la cabecera municipal y, por tanto, debe observar las reglas establecidas por la propia comunidad.
114. En ese sentido, la pretensión de la parte actora de no cumplir con uno de los requisitos establecidos por la asamblea general para poder participar con derecho a ser votados inobserva el sistema normativo interno establecido por la propia comunidad, por lo que no puede alcanzarse.
115. Pues tanto ese como los demás requisitos que se establecieron forman parte de un sistema interno que la propia comunidad ha establecido a través de su órgano máximo en la toma de decisiones, esto es, la asamblea general, por lo que no puede ser desconocido por algunas personas integrantes de la comunidad, como lo pretende la parte actora.
116. En atención a ello, en su caso, si lo que la parte actora pretende es modificar el sistema normativo interno de la comunidad, corresponde a la asamblea general determinarlo y no a la parte actora.
117. Se dice lo anterior porque la legislación electoral de Oaxaca reconoce a la asamblea general comunitaria como la máxima autoridad de deliberación y toma de decisiones en los municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas para elegir a sus autoridades o representantes.[22]
118. Dicha asamblea general comunitaria[23] se constituye como el método de toma de decisiones colectivas por excelencia, pues en ella se reúnen todos los individuos con derecho a participar para expresar su punto de vista, discutir los asuntos que son puestos a consideración de la asamblea, y emitir su voto.
119. Por tanto, en el caso, corresponde decidir si es válido reconocer el sistema de cargos de la colonia San Martín de Porres para efectos de que sea tomado en cuenta para cumplir con el requisito de cumplir con el sistema de cargos, pues las decisiones que son adoptadas por la máxima autoridad de las comunidades indígenas entrañan una expresión en la que lejos de tornase discrecionales, unilaterales o alejadas de la consciencia comunitaria, maximizan y dan cabida a los principios de autonomía y autodeterminación y, por tanto, generan certeza y gozan de validez.
120. De ahí que, si la comunidad que integra el municipio está de acuerdo con los requisitos que se deben cumplir para poder ser electo y en consecuencia con el método electivo decidido, no es válido, como lo pretende la parte actora, desconocer tales decisiones.
121. Por tanto, a juicio de esta Sala Regional, el requisito del cual se inconforman no es una imposición por parte de la cabecera, pues como ya se señaló, es producto de lo decidido por toda la comunidad, a través de su órgano máximo de decisión que es la asamblea general; de ahí que deba ser observado por quienes la integran, entre quienes se encuentra la parte actora.
122. Aunado a lo anterior, tal como lo señaló el Tribunal local, la parte actora no aportó elementos de los que se pueda advertir que efectivamente cuentan con un sistema de cargos, ni siquiera señalan o relatan como es que lo cumplen, cuáles son los cargos o servicios que se prestan en su comunidad y cómo es que las personas pueden alcanzar cargos de mayor jerarquía en dicho sistema, para que, en todo caso, pudieran ser tomados en cuenta para efectos de participar con derecho a ser votados en las elecciones llevadas a cabo para elegir al cabildo de Nejapa de Madero.
123. Tal omisión de la parte actora imposibilita que, en todo caso, se realice un análisis que permitiera determinar, en principio, la existencia de un sistema de cargos en dicha colonia, lo cual no se encuentra acreditado ni siquiera de manera indiciaria, pues la parte actora sólo se limita a referir de manera general que cuentan con tal sistema.
124. Aunado a lo anterior, al no aportar elementos objetivos que permitan generar convicción de su existencia, tampoco es posible analizar si el mismo, en todo caso, es compatible con el de la cabecera municipal y si, por tanto, existe una restricción indebida a su derecho de ser votados.
125. Adicional a ello y, partiendo de un escenario en el que se lograra acreditar que la colonia de San Martín de Porres cuenta con su sistema de cargos de acuerdo a sus costumbres y tradiciones, lo cierto es que, al no aportar elementos que permitan generar convicción sobre cuales son, en todo caso, los cargos que se integran en su sistema, tampoco es posible desprender como es que, tales cargos pueden ser coincidentes con los de la cabecera y que, por tanto, pudieran ser compatibles o equiparables a los de la cabecera municipal, para ser tomados en cuenta.
126. Aunado a que la parte actora tampoco explica por qué los integrantes de la colonia no pueden cumplir con el sistema de cargos de la cabecera.
127. Esto es, no señala alguna imposibilidad fáctica o material, como puede ser las condiciones geográficas, climáticas, laborales, o cualquier otra, que justificara o excusara de realizar las actividades correspondientes al sistema de cargos que impera en la cabecera y, en todo caso, se pudiera hacer compatible su propio sistema, de ahí que, la sola referencia a la existencia de su propio sistema de cargos, el cual, desde su perspectiva les impide cumplir con el sistema de cargos de la cabecera, pues de lo contrario realizarían doble labor, no son elementos suficientes para que se pueda alcanzar su pretensión.
128. De ahí que esta Sala Regional califique como infundados sus planeamientos.
129. En ese sentido, tampoco le asiste la razón a la parte actora respecto a que cuentan con un derecho adquirido, derivado de que ya se les había reconocido su categoría administrativa de agencia municipal y, por tanto, cuentan con derechos ya reconocidos; sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que parten de una premisa inexacta, pues si bien, como ya se refirió, mediante Decreto 2828 el Congreso del Estado de Oaxaca les reconoció tal categoría, también es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación invalidó tal Decreto.[24]
130. De ahí que actualmente no cuenten con tal categoría administrativa y, por tanto, no se les puede reconocer como tal, aunado a que el hecho de que por algún tiempo tenían reconocida tal calidad que les permitiera incluso participar en las asambleas electivas con tal reconocimiento, no implica que actualmente cuenten con derechos adquiridos, contrario a ello, si tal comunidad es considerada una colonia que forma parte de la cabecera municipal y, por tanto, debe observar las reglas establecidas por la propia comunidad.
131. Por otra parte, también se califica como infundado el planteamiento relativo a que el Tribunal local incurrió en falta de perspectiva intercultural, pues de manera correcta advirtió que, en el caso, se evidenció un conflicto intracomunitario, debido a que la litis versa sobre la inconformidad sobre el sistema normativo interno que impera en la comunidad y, donde tal conflicto se suscita entre miembros de la propia comunidad y fue precisamente lo que la autoridad responsable tomó en cuenta para realizar el análisis correspondiente.
132. En atención a las consideraciones anteriores es que también se desestima el planteamiento relativo a que el Tribunal local actuó con parcialidad al favorecer a los terceros interesados en dicha instancia, pues como ya se señaló, el Tribunal local tomó en cuenta todos los elementos necesarios para analizar la controversia de manera completa, de ahí que, el hecho de que la autoridad responsable no acogiera su pretensión no implica que actuara con parcialidad.
Vulneración al principio de paridad de género
133. Esta Sala Regional califica como infundado el agravio relativo a que se vulnera el principio de paridad pues la participación de las mujeres fue casi nula, respecto al voto activo, mientras que no se cumplió por lo que hace al voto pasivo.
134. Esto es así porque contrario a lo manifestado por la parte actora, de las constancias que obran en autos, no es posible advertir alguna restricción en la participación de las mujeres, ni en su derecho de votar, ni en su derecho de ser votadas.
135. En principio se debe precisar que es un hecho no controvertido que la elección ordinaria de siete de diciembre de dos mil veintidós fue invalidada por el Instituto Electoral local y, como consecuencia de ello, se realizó la elección extraordinaria que ahora se revisa; la razón para declararla no valida atendió precisamente a que no se cumplía con el principio de paridad.
136. Ahora bien, respecto a la supuesta vulneración al derecho de votar planteado por la parte actora, esta Sala Regional considera que, si bien la participación de las mujeres fue baja pues solo acudieron a la asamblea electiva trece mujeres mientras que participaron doscientos ochenta y un hombres, lo cierto es que ello no deriva de alguna restricción impuesta por la asamblea comunitaria, pues no se encuentra acreditada restricción alguna.
137. De ahí que el hecho de que exista poca participación de las mujeres en su vertiente voto activo, ello, por sí solo, no es un elemento suficiente para que se declare la nulidad de la asamblea electiva.
138. Al respecto, de la convocatoria[25] emitida para la elección extraordinaria de concejalías del ayuntamiento, es posible advertir que se convocó a las ciudadanas y ciudadanos de la comunidad, dentro de las reglas para participar se estableció que se debe ser ciudadana o ciudadano de la cabecera municipal, estar inscrita o inscrito en el respectivo padrón y, en el punto diecisiete de las reglas “normas básicas” se señaló que “para garantizar la participación e inclusión de las mujeres en el Ayuntamiento, la aplicabilidad de los puntos 5[26] y 9[27] se hará excepción y se tomará en cuenta cualquier cargo o servicio que haya prestado al interior de la cabecera municipal”.
139. Por otra parte, del acta de asamblea extraordinaria[28] se advierte que en el punto 4, el presidente municipal informó sobre las medidas que se tomarían para la elección extraordinaria respecto al tema de paridad, derivado de que el Instituto local declaró no válida la asamblea ordinaria, refiriendo lo señalado en la convocatoria respecto a que, para garantizar la participación e inclusión de las mujeres en el ayuntamiento, se tomaría en cuenta cualquier cargo o servicio que hubieran prestado en la cabecera municipal.
140. Además, se estipuló que se nombrara a una ciudadana propietaria y a una suplente para cumplir con el principio de progresividad, lo que fue aceptado por la asamblea.
141. De la propia acta es posible advertir que en los resultados quedaron electos tres hombres como propietarios y tres suplentes, y dos mujeres como propietarias y dos como suplentes.
142. Además, de la misma acta es posible advertir lo que el presidente municipal, una vez finalizada la elección, tomó la palabra para hacer un llamado a quienes participan en la asamblea para que continúen invitando a las mujeres a participar en las siguientes asambleas y poder ocupar cargos públicos en el municipio y así fortalecer la participación de la mujer, ya que, señaló que en ocasiones anteriores se les ha invitado mediante asamblea, talleres y cargos de participación, sin embargo ha habido poca asistencia, como en la actual asamblea electiva donde solo se pudo nombrar a cuatro mujeres para integrar el cabildo.
143. Aunado a lo anterior, del acta de asamblea no es posible advertir alguna incidencia que se hubiera manifestado por alguna persona respecto a que a las mujeres no se les hubiera dejado participar con derecho a votar o ser votadas en dicha elección.
144. De lo anterior, esta Sala Regional advierte que, contrario a lo manifestado por la parte actora, sí se garantizó la participación efectiva de las mujeres, pues a partir de que la elección ordinaria fue invalidada por el Instituto Electoral local esencialmente porque no se cumplió con el principio de paridad, es que la propia comunidad, en asamblea electiva, determinó realizar acciones tendentes a garantizar la participación efectiva de las mujeres y, con ello, garantizar la paridad en las concejalías que fueran electas.
145. En ese sentido, como ya se refirió, tanto en la convocatoria como en el acta de asamblea se incluyó a las mujeres para participar con derecho a votar y ser votadas, por lo que, el hecho de que, en dicha elección solo acudieran trece mujeres a participar, no se debe a una restricción impuesta en la convocatoria, mucho menos en la asamblea electiva, pues contrario a ello, se hizo patente la invitación para que sigan acudiendo más mujeres a participar en dichas asambleas.
146. En efecto, esta Sala Regional ha sostenido[29] que la poca afluencia de votantes no implica necesariamente que se excluyó a un grupo o comunidad, debido a que una vez que la convocatoria se publica adecuadamente, queda en el ámbito de cada persona decidir si acude a votar o no.
147. Así, una vez que se protege legalmente el derecho de la ciudadanía para participar en la elección y no existe prueba que acredite una restricción en ese sentido, puede concluirse que la baja participación se debe al abstencionismo.
148. Al respecto, es importante destacar que, en cualquier modelo de elección, sea de partidos o por derecho consuetudinario, lo ordinario es que la participación ciudadana no alcance los porcentajes más elevados en relación con el padrón electoral o de posibles electores, es decir que exista abstencionismo.
149. De ahí que de una interpretación gramatical de lo que significa la palabra “abstencionismo”, se debe entender como una manifestación de la voluntad ciudadana de no participar en los comicios, teniendo las facultades para hacerlo.
150. De igual manera, el abstencionismo puede originarse por diversos factores, como:
a) La desvinculación de la ciudadanía de dicho municipio, en los asuntos concretos y de la vida comunitaria;
b) La falta de credibilidad de las fuerzas políticas ante el incumplimiento de las promesas electorales; o
c) El descontento con el método tradicional de participación.
151. En ese orden de ideas, como se precisó, en el caso se advierte que las autoridades intentaron incentivar la participación de las mujeres en la elección extraordinaria.
152. De ese modo, pese a que no se advierte un aumento significativo en el número de mujeres participantes, no existe constancia que acredite que ello se debió a que fueron excluidas de participar.
153. Por ende, en el caso concreto puede concluirse que la baja participación de mujeres se debió al abstencionismo como forma de participación política.
154. Ahora, respecto al derecho de ser votadas, también se garantizó tal vertiente, pues como ya se advirtió, la propia comunidad adoptó medidas para que las mujeres cumplieran con uno de los dos requisitos que se establecen en la convocatoria, lo que, a juicio de esta Sala Regional, hace patente que, en dicha comunidad, se están logrando avances reales en cuanto a la participación de las mujeres en su vertiente de voto pasivo.
155. Pues fue la propia comunidad quien determinó modificar ciertos requisitos y flexibilizarlos para que las mujeres pudieran acceder a los cargos del cabildo.
156. Además, este órgano jurisdiccional considera que, en atención a los resultados obtenidos, es posible advertir que se cumple con el principio de paridad en su vertiente de diferencia mínima, pues en el caso de Nejapa de Madero, el cabildo se integra de manera impar;
157. Al respecto, la Sala Superior[30] ha definido cómo entender la paridad de género en órganos colegiados impares.
158. En específico, ha señalado que cuando se está frente a este tipo de órganos colegiados de integración impar, es imposible que se logre una paridad exacta o total en su integración, por lo que siempre habrá un género más representado que el otro, lo que no debe de verse necesariamente como una irregularidad o situación de desventaja que amerite ser superada con algún tipo de ajustes o medida afirmativa, máxime cuando no exista un mandato legal que así lo establezca.
159. En esos supuestos, se ha razonado que se considerará paritaria la integración del órgano cuando se encuentre integrado de la forma más cercana al 50% (cincuenta por ciento), de cada uno de los géneros, pues es una conformación paritaria en la medida de lo fáctica y jurídicamente posible.
160. En atención a lo anterior, esta Sala Regional considera que, en el caso sí se cumple con el principio de paridad, en su vertiente de mínima diferencia, pues de los cinco cargos propietarios, tres correspondieron a hombres y dos para mujeres, por lo que, al ser un número impar, se considera que se cumple con tal principio. Lo que ocurre de igual manera si observamos el número de suplencias electas, donde también resultaron electos tres hombres y dos mujeres.
161. En atención a lo anterior y contrario a lo manifestado por la parte actora, se cumple lo dispuesto en el Transitorio Tercero del Decreto 1511 emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca, en el que se establece que en el año dos mil veintitrés se debe cumplir con el principio de paridad en las elecciones regidas por sistemas normativos internos[31].
162. De ahí que contrario a lo argumentado por la parte actora y como correctamente lo decidió el Tribunal local, en el presente caso, no se vulnera el principio de paridad de género, de ahí que sus agravios sean infundados.
163. Al haber resultado infundados los agravios bajo análisis, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
164. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
165. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores jurisdiccionales de esta Sala; por oficio o de manera electrónica, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral referido y al Instituto Electoral local de dicha entidad federativa; y por estrados, a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29; así como en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los artículos 94, 95, 98 y 101.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, ante Luis Carlos Soto Rodríguez, titular del secretariado técnico en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se le podrá mencionar como actor o promovente.
[2] En lo subsecuente se le podrá citar como Tribunal local o autoridad responsable.
[3] En adelante se le podrá referir como Instituto local o IEEPCO.
[4] En adelante, las fechas que se señalen corresponderán a la presente anualidad, salvo que se señale una distinta.
[5] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.
[6] El doce de marzo, el Pleno de la Sala Superior designó al secretario de estudio y cuenta regional José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República decida a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[7] En adelante se le podrá mencionar como Ley de medios.
[8] Constancias de notificación visibles a fojas 540 y 541 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17; así como en el enlace siguiente; https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[11] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[12] Visible de la foja 521 a la 522 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[14] Artículo 2, apartado A, fracción VIII.
[15] Jurisprudencia 7/2013, de rubro “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.
[16] Jurisprudencia 10/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 14 y 15.
[17] Véase el SUP-REC-1438/2017.
[18]Véase la jurisprudencia 19/2018, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.
[19] Aforismo jurídico latino que refiere: en el lugar o en el sitio.
[20] Jurisprudencia 9/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18.
[21] Jurisprudencia 27/2016 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12; y en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[22] Artículos 2, fracción IV, y 15, párrafo 4, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
[23] Criterio sostenido en los juicios ciudadanos: SX-JDC-1/2012, SX-JDC-5340/2012 y acumulado.
[24] Mediante la acción de inconstitucionalidad 192/2021.
[25] Visible en la foja 21 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa.
[26] “Haber desempeñado en la cabecera municipal y de manera personal, al menos 5 servicios señalados en el artículo 15 del reglamento interno de la Cabecera Municipal de Nejapa de Madero”.
[27] “Estar al corriente y del cumplimiento de los tequios realizados en la cabecera municipal”.
[28] Visible a foja 64 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa.
[29] Véase las sentencias recaídas a los expedientes SX-JDC-112/2014 y SX-JDC293/2014 y acumulados.
[30] Véase SUP-REC-2065/2021.
[31] Si bien se modificó dicho transitorio a través del Decreto 698 para permitir la definición progresiva de la paridad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que tal modificación era inconstitucional en la acción de inconstitucionalidad 161/2022 y su acumulada 162/2022.