SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-41/2020

PARTE ACTORA: DANTE MONTAÑO MONTERO Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

COLABORÓ: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, treinta de julio de dos mil veinte.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Dante Montaño Montero, Nancy Lourdes García Cruz, Doribel Santiago Cortés, René Javier Jiménez López y Huga Lidia López, ostentándose como Presidente, Síndica Procuradora, Regidora de Hacienda, Síndico Hacendario y Tesorera, todos del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca[1], contra el Acuerdo Plenario emitido el pasado veintiocho de abril por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente JDC/169/2016 que, entre otras cuestiones, impuso una multa a las y los ahora actores por el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en dicho juicio local relacionada con el pago de dietas a favor de un ex integrante del citado Ayuntamiento.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

TERCERO. Sobreseimiento

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional sobresee el juicio respecto de la Tesorera Municipal, ya que no tiene interés jurídico para controvertir la multa, pues no le causa afectación alguna en su esfera de derechos.

Por otra parte, determina confirmar el acuerdo plenario impugnado, al considerar que la multa impuesta no resulta contraria a la Constitución Federal, porque encuentra como fin legítimo la garantía de tutela judicial efectiva, en su vertiente de que las sentencias de los órganos jurisdiccionales deben ser cumplidas.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio,[3] se advierte lo siguiente:

1.                Instalación del ayuntamiento para el trienio 2014-2016. El uno de enero de dos mil catorce, se instaló el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, donde Ángel Sierra Rocha ocupó el cargo de Regidor.

2.                Sentencia local JDC/169/2016. El seis de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal local emitió sentencia en la cual condenó al Presidente y Tesorero, así como a los integrantes de la Comisión de Hacienda del citado Ayuntamiento al pago de dietas, bonos y aguinaldo a que tenía derecho Ángel Sierra Rocha, por la cantidad siguiente:

DIETAS

BONOS

AGUINALDO

TOTAL

$819,000.00

(ochocientos diecinueve mil pesos 00/100 M.N.)

$441,000.00

(cuatrocientos cuarenta y un mil pesos 00/100 M.N.)

$60,000.00

(sesenta mil pesos 00/100 M.N.)

$1,320,000.00

(un millón, trescientos veinte mil pesos 00/100 M.N.)

3.                Solicitud de partida presupuestal y prórroga. El catorce de marzo siguiente, la Síndica procuradora informó al Tribunal Electoral local que habían solicitado al Congreso del Estado de Oaxaca[4] una partida presupuestal adicional para poder dar cumplimiento a lo ordenado y que una vez fuera autorizada le daría vista, asimismo solicitó una prórroga de quince días para hacer las gestiones necesarias.

4.                Acuerdos. En diversos Acuerdos, tanto de Magistrado Instructor como de Pleno, del Tribunal Electoral local ordenó y requirió a las autoridades responsables que integraban el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, durante el periodo 2016-2018, para que dieran cumplimiento a la sentencia principal, al tiempo que ante su incumplimiento, les fue haciendo efectivos los medios de apremio con que fueron apercibidos, esto es, amonestación, multa por cien y doscientas unidades de medida y actualización[5], y arresto de manera individual, por veinticuatro horas, respectivamente.

5.                Primera solicitud al Congreso del Estado. El diez de abril de dos mil diecisiete, la Síndica procuradora del citado Ayuntamiento solicitó al Congreso la autorización de una partida presupuestal especial para poder cubrir todas las prestaciones a que fue condenado el Municipio.

6.                Improcedencia de partida presupuestal extraordinaria. En su oportunidad, la Comisión Permanente declaró improcedente autorizar y otorgar la partida presupuestal extraordinaria al Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino.

7.                Respuesta de la Tesorería Municipal. El ocho de noviembre posterior, la Tesorería del Ayuntamiento informó a la Síndica procuradora, que no era procedente realizar adecuaciones presupuestales para cubrir el pago de dietas adeudadas debido a que, los recursos del Ayuntamiento estaban etiquetados para obras sociales; aseverando que, para realizar esa operación, lo propio era adicionarlo en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal dos mil dieciocho.

8.                Solicitud de prórroga. El nueve y diez de noviembre de dos mil diecisiete, la Síndica procuradora solicitó al Tribunal responsable se le otorgara una prórroga para incluir en el presupuesto de egresos dos mil dieciocho una partida especial para el cumplimiento del pago y; se le tuviera en vías de cumplimiento.

9.                Prórroga. El veintisiete de noviembre siguiente, el Magistrado Instructor determinó conceder por única ocasión prórroga para que el Ayuntamiento dentro del plazo de veinticuatro horas incluyera la partida especial en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, quedando subsistente el apercibimiento del arresto por veinticuatro horas.

10.           Sesión extraordinaria de Cabildo. El quince de diciembre de ese mismo año, los integrantes del Ayuntamiento, llevaron a cabo la sesión extraordinaria de cabildo, donde se presentó y aprobó el prepuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, con el cual pretendían acreditar que se encontraban en vías de cumplimiento de la sentencia.

11.           Informa Ayuntamiento medidas para cumplimiento. El diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, la síndica procuradora informó al Tribunal Electoral local sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a lo ordenado; asimismo le hizo saber sobre un depósito bancario por la cantidad de $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 M.N), a favor de Ángel Sierra Rocha.

12.           Primer juicio federal SX-JE-23/2018. El veintitrés de febrero siguiente, diversos integrantes del Ayuntamiento, promovieron juicio electoral contra el acuerdo en el que se le impuso como medida de apremio consistente en su arresto por veinticuatro horas.

13.           Suspensión del arresto. El dos de marzo posterior, el Magistrado Instructor indicó que diversos integrantes del Ayuntamiento interpusieron juicios de amparo contra el arresto por veinticuatro horas, en los cuales se les concedió la suspensión provisional, por lo que ordenó no se llevara a cabo el arresto.

14.           Resolución del juicio federal SX-JE/23/2018. El dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, esta Sala Regional determinó confirmar el acuerdo plenario impugnado, al considerar que los actores no dieron cumplimiento a la sentencia impugnada.

15.           Vista a Ángel Sierra Rocha. El dos de marzo y dieciocho de abril de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor ordenó dar vista al entonces actor en el juicio local, con las constancias remitidas por la autoridad responsable, con las que pretendían realizar el pago de dietas y aguinaldo en parcialidades.

16.           Desahogo de vista. Al respecto, Ángel Sierra Rocha manifestó que no aceptaba el pago en esos términos; por lo que el Tribunal Electoral local estimó que con tales pagos parciales no podría tenerse a la autoridad responsable en vías de cumplimiento.

17.           Acuerdo Plenario de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho. En la citada fecha, los integrantes del Pleno, determinaron que no se había dado cumplimiento a la sentencia principal ni se encontraba en vías de cumplimiento; por tanto, hizo efectivo el apercibimiento de arresto por treinta y seis horas de manera individual; y los requirió para que remitieran las constancias que acreditaran su cumplimiento de manera completa, con el apercibimiento de que se daría vista al Congreso del Estado de Oaxaca para que iniciara el procedimiento de revocación de mandato.

18.           Segundo juicio federal SX-JE-69/2018. El uno de junio de dos mil dieciocho, diversos integrantes del Ayuntamiento, promovieron juicio electoral contra el acuerdo señalado en el punto que antecede, mismo que fue resuelto por esta Sala Regional el veintidós de junio siguiente, en el sentido de confirmar dicho acuerdo plenario.

19.           Acuerdo Plenario de veintiocho de junio. En la referida fecha, el pleno del Tribunal local, requirió nuevamente a los integrantes del Ayuntamiento a fin de que dieran cumplimiento a la sentencia principal, apercibiéndolos con una multa de trescientas UMA.

20.           Tercer juicio federal SX-JE-91/2018. El seis de julio de dos mil dieciocho, diversos integrantes del Ayuntamiento, promovieron juicio contra el apercibimiento que le hizo el Tribunal Electoral local en el Acuerdo señalado en el punto que antecede, el cual fue resuelto por esta Sala Regional el diez de agosto siguiente, en el sentido de desechar la demanda ya que al ser un apercibimiento, no era definitivo y firme por lo que no le generaba una afectación.

21.           Acuerdo plenario de veintitrés de agosto. En la fecha señalada, el Tribunal local estimó que no se habían realizado las gestiones suficientes y necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado, ya que sólo se limitaron a requerir informe al Congreso del Estado sobre su solicitud de partida presupuestal adicional, por lo que se les hizo efectiva la multa de trescientas UMA.

22.           Cuarto juicio federal SX-JE-138/2018. El veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, diversos integrantes del Ayuntamiento controvirtieron el acuerdo de Magistrado instructor de catorce de septiembre de la misma anualidad, el cual fue reencausado por esta Sala al TEEO ya que el acto impugnado carecía de definitividad.

23.           Incidente de inejecución de sentencia. El treinta de octubre de dos mil dieciocho, mediante Acuerdo Plenario el Tribunal Electoral local determinó que las acciones realizadas por los integrantes del Ayuntamiento eran insuficientes para tener por acreditado el cumplimiento a la sentencia principal, por lo que les impuso una multa de manera personal de cuatrocientas UMA, y dio vista al Congreso local para que iniciara el procedimiento de revocación de mandato. Asimismo, les requirió nuevamente el cumplimiento de la sentencia, con el apercibimiento que se le daría vista a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca[6], para que realizara la retención del monto del adeudo con cargo a las participaciones federales y se le entregara a Ángel Sierra Rocha.

24.           Instalación de los nuevos integrantes del Ayuntamiento. El uno de enero de dos mil diecinueve, se instaló el nuevo Ayuntamiento, para el periodo de gestión de gobierno 2019-2021 y toma de protesta de ley de los concejales.

25.           Acuerdo plenario de veinticinco de enero de dos mil diecinueve[7]. En la citada fecha, el Tribunal Electoral local tuvo a la nueva autoridad municipal apersonándose a juicio como autoridad responsable, y se les requirió nuevamente el cumplimiento de la sentencia de mérito, así como copia del presupuesto de egresos correspondiente al dos mil diecinueve, apercibiéndolo que en caso de incumplimiento se daría vista a la Secretaría de Finanzas para la retención del monto adeudado y su entrega a Ángel Sierra Rocha.

26.           Acuerdo plenario de veintiuno de febrero. En la citada fecha, y derivado del incumplimiento de la responsable del pago de lo adeudado, el Tribunal local ordenó dar vista a la Secretaría de Finanzas para la retención del monto adeudado a Ángel Sierra Rocha.

27.           Pagos parciales. Durante los tres primeros trimestres de dos mil diecinueve, los integrantes del Ayuntamiento realizaron pagos parciales de acuerdo a un plan de pagos que aprobó únicamente su Cabildo Municipal a efecto de cumplir con el pago de la sentencia. Mismos a los que se opuso el actor que se le realizaran en parcialidades, por lo que el Tribunal local continuó con los requerimientos a la Secretaría de Finanzas para la retención del monto adeudado.

28.           Autorización para afectación de recursos. El trece de julio, la Secretaría de Finanzas solicitó al Congreso local autorización para poder afectar los recursos del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, a fin de dar cumplimiento a la sentencia correspondiente.

29.           Improcedencia de la solicitud de afectación de recursos. El diez de septiembre, el Secretario de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado de Oaxaca, informó al Tribunal local que el Pleno legislativo, declaró improcedente la petición del Secretario de Finanzas para afectar directamente los recursos federales del citado Ayuntamiento.

30.           Insolvencia del Municipio. El veinticuatro de octubre, los integrantes del Ayuntamiento informaron al Tribunal local, que en Sesión Extraordinaria de Cabildo de doce de septiembre de la anualidad pasada, determinaron la insolvencia del municipio para realizar el pago correspondiente.

31.           Acuerdos Plenarios. El trece de diciembre de dos mil diecinueve y el diecisiete de enero de dos mil veinte, respectivamente, el Tribunal local, ante el incumplimiento de la responsable del pago de lo adeudado, hizo efectiva en el primer Acuerdo la amonestación, y posteriormente en el segundo Acuerdo, una multa individual de cien UMA, con el apercibimiento que de no cumplir se les impondrían doscientas UMA.

32.           Acuerdo plenario de 6 de febrero 2020. En la fecha citada, el Tribunal Electoral local tuvo por recibido el informe que rindió la Secretaría de Finanzas, en el que señaló que el Ayuntamiento, no había cumplido el requerimiento que le hizo, por lo que los requirió nuevamente. Asimismo, en el mismo Acuerdo tuvo a diversos integrantes del Ayuntamiento informando que el trece de diciembre de dos mil diecinueve, habían presentado el presupuesto de egresos de dos mil veinte, en el cual solicitaron la cantidad relativa al 2.5% de la Ley de Disciplina Financiera para las Entidades Federales y Municipales para el cumplimiento de pago respectivo.

33.           Al respecto, el Tribunal local señaló que dicha autoridad no informó en que términos fue solicitada la ampliación a su presupuesto de egresos 2020, ya que no anexaron ninguna documentación; por tanto, consideró que no se ha dado cumplimiento a la sentencia principal, ya que no fue contemplado el pago total de las dietas adeudadas, por lo que pretendían continuar efectuando pagos por una cantidad menor a la adeudada, lo cual no es aceptado por Ángel Sierra Rocha.

34.           Por tanto, al considerar que subsistía el incumplimiento a la sentencia dictada en dicho juicio, le hizo efectivo el apercibimiento decretado mediante acuerdo de trece de diciembre de dos mil diecinueve, relativo a una multa de cien UMA, apercibiéndolo que en caso de incumplimiento se giraría oficio a la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado de Oaxaca, para que procediera al cobro respectivo.

35.           Finalmente, requirió nuevamente a los integrantes del Ayuntamiento para que remitieran la documentación con la que acreditaran haber efectuado el pago total de las dietas adeudadas, apercibiéndolos que en caso de incumplimiento se les impondría una multa de doscientas UMA.

36.           Acuerdo Plenario impugnado en este juicio federal. El veintiocho de abril de dos mil veinte, el Pleno del Tribunal Electoral local consideró que los integrantes del Ayuntamiento no habían dado cumplimiento al requerimiento que se les formuló, ya que no habían remitido la documentación con la que acreditaran haber realizado el pago total del adeudo a favor de Ángel Sierra Rocha, por lo que les hizo efectiva la multa de doscientas UMA y ordenó girar el oficio a la Secretaría de Finanzas para que realizara el cobro coactivo a través del procedimiento de ejecución respectivo; asimismo les requirió nuevamente el cumplimiento total de la sentencia principal con el apercibimiento que de no hacerlo, se les impondría una multa de trescientas UMA.

II. Medio de impugnación federal

37.           Demanda. El trece de mayo del año que transcurre, las y los actores presentaron el presente medio de impugnación ante el Tribunal Electoral local, en contra del Acuerdo plenario referido en el punto anterior.

38.           Recepción y turno. El veintidós de mayo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado; y en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].

39.           Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio, y al encontrarse debidamente sustanciado declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

40.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte un Acuerdo dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por el que impuso una medida de apremio a diversos integrantes del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, por el incumplimiento de una sentencia; y por territorio, porque dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.

41.           Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos, segundo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

42.           Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9], en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.

43.           Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[10]

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

44.           Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.

45.           Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas las que realizan los tribunales electorales.

46.           Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020[11], la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que pueden resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.

47.           En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional emitió el Acuerdo[12] por el que SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19, en el que se fijaron las directrices que llevará a cabo este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos y en los que se incluyeron, para estos efectos, los asuntos establecidos por la Sala Superior en el citado Acuerdo, además de aquellos relacionados con la calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas en tanto representen conflictos políticos al interior de los municipios en cuestión.

48.           De forma posterior la citada Sala Superior emitió el diverso Acuerdo General 03/2020,[13] en el que implementó la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten en los medios de impugnación en materia electoral.

49.           Asimismo, el dieciséis de abril del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 4/2020,[14] por el cual emitió los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación que sean considerados por su temática como urgentes, a través del sistema de videoconferencias.

50.           Luego, el trece de mayo del año en curso, se emitió el ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN LOS ACUERDOS GENERALES 2/2020, 3/2020 Y 4/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL CORONAVIRUS SARS-COV2 (COVID-19).

51.           El cuatro de julio del presente año, la Sala Superior dictó el Acuerdo 6/2020 POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2.

52.           En concordancia con lo anterior, el siete de julio del presente año, esta Sala Regional dictó el diverso Acuerdo General en cumplimiento al 6/2020[15] donde retomó los criterios citados.

53.           En este sentido, esta Sala Regional considera que el presente juicio encuadra en los considerandos de urgencia establecidos en los acuerdos señalados, toda vez que la cadena impugnativa está relacionada con el pago de dietas, las cuales forman parte del ingreso económico de las personas involucradas, cuya definición resulta fundamental en el contexto de la pandemia, ante las recomendaciones de mantener un confinamiento y la imposibilidad que esto conlleva de buscar fuentes adicionales de ingreso.

54.           Además, se debe “asegurar que toda restricción o limitación que se imponga a los derechos humanos con la finalidad de protección de la salud en el marco de la pandemia COVID-19 cumpla con los requisitos establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos. En particular, dichas restricciones deben cumplir con el principio de legalidad, ser necesarias en una sociedad democrática y, por ende, resultar estrictamente proporcionales para atender la finalidad legítima de proteger la salud” (Resolución 1/2020, Comisión Interamericana de Derechos Humanos), absteniéndose a suspender derechos políticos, así como los procedimientos judiciales para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y las libertades.

55.           Por estas razones y, a fin de evitar la generación de perjuicios irreparables a las personas involucradas en el presente juicio, es que esta Sala Regional estima necesario dictar sentencia que otorgue certeza y seguridad jurídica.

TERCERO. Sobreseimiento

56.           Esta Sala Regional considera que, respecto de la promovente Huga Lidia López, se actualiza la causal prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, e invocada por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

57.           En efecto, el referido precepto señala que los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre otros supuestos, se pretendan impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de la parte actora.

58.           Al respecto, se precisa que el interés jurídico constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal para que se pueda iniciar un juicio o proceso; por lo que, la falta de interés en el mismo lo torna improcedente, determinando el desechamiento de la demanda respectiva.

59.           Dicho interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, considerada contraria a derecho.

60.           Sobre esta base, únicamente está en condiciones de instaurar un procedimiento, quien afirme la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueva la providencia idónea para ser restituido en el goce de éstos, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

61.           Así se ha determinado en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[16]

62.           En tales condiciones, si bien, una ciudadana puede iniciar un procedimiento al afirmar una lesión en su derecho, y solicitar, a través del medio de impugnación idóneo ser restituida en el goce del mismo; lo cierto es que, esta idoneidad puede faltar cuando la clase del instrumento de defensa utilizado no tenga dentro de su objeto la pretensión planteada, o que del contenido del escrito de demanda no se admita la posibilidad de actualizar algún supuesto previsto en la norma que pudiera servir de base para fundamentar la pretensión de la demandante.

63.           En concepto de esta Sala Regional, Huga Lidia López, quien refiere comparece como Tesorera Municipal de Santa Lucía del Camino, no cuenta con el interés jurídico para controvertir la determinación del Tribunal Electoral local.

64.           Lo anterior, porque en el acto controvertido, a quien se le impuso la multa de doscientas UMA fue a Diego Sumano Pedro Arena, quien en ese momento ocupaba el cargo de Tesorero Municipal, de manera que a éste fue a quien causó afectación personal y directa en su esfera de derechos el acto de autoridad. Por consiguiente, es el único interesado que puede acudir a juicio para defenderse de tal acto que afectó su patrimonio sin que sea posible que otra persona lo haga.

65.           De ahí que en tanto que Huga Lidia López no se vea afectada de forma directa en su esfera de derechos en lo individual, entonces carece de interés jurídico para recurrir el acto que aquí impugna.

66.           Aun cuando de autos se advierte que Huga Lidia López ahora ostenta dicho carácter[17], lo cierto es que la multa fue impuesta a quien en ese momento ostentaba ese cargo.

67.           En consecuencia, toda vez que el juicio en análisis fue admitido de manera previa, lo procedente es decretar su sobreseimiento, en términos de los artículos 11, apartado 1, inciso c), de la Ley de Medios y 74, segundo párrafo del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

CUARTO. Requisitos de procedencia

68.           El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales de los artículos 7, apartado 2; 8 y 9, apartado 1, de la Ley General de Medios, como a continuación se expone:

69.           Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que constan los nombres y firmas de quienes promueven; además, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos en que basa la impugnación y exponen los agravios que estiman pertinentes.

70.           Oportunidad. Dicho medio de impugnación debe tenerse presentado oportunamente, toda vez que el Acuerdo plenario controvertido se emitió el veintiocho de abril de dos mil veinte, fue notificada de manera personal a la parte actora el siete y ocho de mayo, respectivamente[18], y la demanda se presentó el trece de mayo siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días.

71.           Lo anterior, sin considerar los días nueve y diez de mayo, al ser sábado y domingo.

72.           Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados ambos requisitos, ya que, en primer lugar, las y los actores Dante Montaño Montero, Nancy Lourdes García Cruz, Doribel Santiago Cortés y René Javier Jiménez López promueven el juicio en su calidad de Presidente, Síndica Procuradora, Regidora de Hacienda y Síndico Hacendario, autoridades responsables a las cuales se les impuso una multa.

73.           En el caso, se actualiza el criterio de excepción, de conformidad con la jurisprudencia 30/2016 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL, si bien por regla general las autoridades que actuaron como responsables están impedidas para acudir a la instancia ulterior, existen casos de excepción, cuando se estime que se les priva de alguna prerrogativa o se le impone una carga a título personal.

74.           En tales condiciones, si en el caso el Acuerdo plenario impugnado les impuso una medida de apremio consistente en una multa de doscientas UMA, es evidente que esa situación actualiza el caso de excepción, porque con ello se afecta su esfera individual de derechos.

75.           Por lo anterior, se considera que los citados funcionarios sí cuentan con legitimación para promover el juicio y también con interés jurídico, pues estiman que la decisión del Tribunal Electoral local afecta sus derechos.

76.           Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el acto reclamado es definitivo y firme, dado que en la legislación de Oaxaca no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

77.           En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos descritos del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

QUINTO. Estudio de fondo

Pretensión y temas de agravio

78.           La pretensión de las y los actores es que esta Sala Regional revoque el Acuerdo Plenario del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, y deje sin efectos la multa por la cantidad de $17,376.00 (diecisiete mil trescientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.) que, de manera individual, les fue impuesta.

79.           Como sustento de lo anterior, las y los promoventes hacen valer los temas de agravio siguientes:

A.     Indebida fundamentación y motivación en la imposición de la multa al no tomar en cuenta las circunstancias particulares.

B.     Vulneración a las medidas sanitarias adoptadas por el Gobierno de la República y la Suprema Corte, en tanto que la resolución controvertida no es de carácter esencial y prioritaria.

80.           Los argumentos se analizarán en el orden expuesto, lo cual no implica una vulneración a los derechos de la parte actora, en virtud de que lo trascendental es que todos sus planteamientos sean estudiados, sin importar que esto se realice en conjunto o por separado en distintos temas; y en el propio orden de su exposición en la demanda o en uno diverso.

81.           Ello, en conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000[19], de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

82.           A continuación, se procede a realizar el estudio de la temática de agravios.

A.   Indebida fundamentación y motivación en la imposición de la multa al no tomar en cuenta las circunstancias particulares.

83.           Las y los actores indican que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, tiene la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, además de exponer las consideraciones que le permitan tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto.

84.           Asimismo, indican que el Tribunal Electoral local no hace una valoración conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, esto es, no tomaron en cuenta las circunstancias particulares del caso, pues han realizado gestiones y acciones para cumplir la sentencia local lo que se traduce en estar en vías de cumplimiento de la condena recaída en el JDC/169/2016 y no ameritarse la multa.

85.           Consideran que, aun cuando los Municipios gozan de cierta autonomía, su actuar está acotado por límites normativos que restringen sus ámbitos de operación, ya que el límite máximo permitido para el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, tomando como base el Presupuesto de egresos determinado por el Congreso local para el ejercicio fiscal 2020, es por $2,940,606.00 (dos millones novecientos cuarenta mil seiscientos seis pesos 00/100 M.N.), cantidad que sirve para hacer frente a los diversos requerimientos de resoluciones que tienen que cubrir por adeudos heredados por administraciones pasadas. Por tanto, refieren que la determinación del Tribunal Electoral local afecta su interés personal y humano.

Consideraciones de la autoridad responsable

86.           En el Acuerdo plenario impugnado, el Tribunal Electoral local determinó que de la documentación remitida por la autoridad responsable advertía que no dieron cumplimiento al requerimiento ordenado por dicho órgano jurisdiccional mediante Acuerdo de seis de febrero de la presente anualidad, ya que no remitieron la documentación con las que acreditaran haber efectuado el pago total de lo adeudado a Ángel Sierra Rocha con motivo de la sentencia principal dictada a su favor.

87.           Por tanto, hizo efectivo el apercibimiento ordenado en el mencionado acuerdo de seis de febrero del año en curso, relativo a una multa de forma personal e individual de doscientas unidades de medida y actualización, que asciende a la cantidad de $17,376.00 (diecisiete mil trescientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.).

 

 

Consideraciones de esta Sala Regional

88.           Resulta infundado este agravio, debido a que, como se advierte de las constancias que integran el presente juicio, los integrantes del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, han incumplido con lo ordenado en la sentencia dictada el seis de marzo de dos mil diecisiete.

89.           Al respecto, es necesario referir que el cumplimiento de las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales es una cuestión de orden público, indispensable para la observancia del derecho a la jurisdicción, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

90.           En ese sentido, con independencia de la afectación a valores sustanciales por el incumplimiento de una resolución judicial, el desacato de los mandamientos de autoridad por sí mismo implica una vulneración trascendente al Estado de Derecho, lo cual se trata de una conducta grave y, por ello, la corrección disciplinaria debe ser suficiente a fin de lograr desincentivar la comisión futura de irregularidades similares e inhibir la reincidencia.

91.           Por tal razón, si durante la tramitación de un proceso, o la ejecución de la sentencia, una de las partes incumple con uno de los mandatos emitidos por el juzgador, lo conducente será ordenar la aplicación de los medios de apremio autorizados por la ley para hacer cumplir la determinación jurisdiccional de que se trate.

92.           Por su parte, el artículo 35 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, establece que, si las resoluciones o sentencias del Tribunal no quedan cumplidas por las autoridades responsables en los plazos fijados, aquél hará el pronunciamiento respectivo.

93.           Asimismo, si en vista del informe que rinda la responsable o de las constancias que integran el expediente, considera que el incumplimiento es excusable, dará un plazo improrrogable de tres días para que cumpla, dando cuenta a su superior jerárquico, si lo tiene, para los efectos legales correspondientes.

94.           Por su parte, el artículo 37 del mismo ordenamiento indica que, para hacer cumplir las disposiciones de dicho ordenamiento y las resoluciones que se dicten, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debida, el Tribunal podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

-         Amonestación;

-         Multa de cien hasta cinco mil días de salario mínimo diario general vigente en la zona económica correspondiente al Estado [20]. En caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

-         Auxilio de la fuerza pública; y

-         Arresto hasta por treinta y seis horas.

95.           De todo lo anterior se puede concluir que existe base normativa para que el Tribunal local exija el cumplimiento de sus sentencias e imponga las medidas de apremio que se establecen, en caso de una actuación contumaz de las autoridades vinculadas al cumplimiento de determinado fallo.

96.           Para tal efecto, se hará un análisis de las actuaciones que se han realizado desde el seis de marzo de dos mil diecisiete –fecha de emisión de la sentencia local hasta el veintiocho de abril de dos mil veinte, en el que se determinó la multa que se impugna.

Fecha

Actuación

14 marzo 2017

La síndica procuradora comunicó al Tribunal local que solicitó al Congreso del Estado de Oaxaca, una partida presupuestal adicional para poder cumplir con lo ordenado en la sentencia, a su vez solicitó una prórroga de quince días para hacer las gestiones necesarias.

22 marzo 2017

El Magistrado Instructor, hizo efectivo el apercibimiento consistente en amonestación y requirió a los integrantes del Ayuntamiento para que remitieran las constancias que acreditaran que dieron cumplimiento a la sentencia, con el apercibimiento de que en caso del incumplimiento se les impondría una multa de manera individual de cien UMA.

3 abril 2017

El Magistrado Instructor hizo efectivo el apercibimiento antes señalado, toda vez que no demostraron su cumplimiento; por lo que requirió nuevamente con el apercibimiento de que se les impondría una multa de manera individual consistente en doscientas UMA

10 abril 2017

La Síndica procuradora solicitó al Congreso local la autorización de una partida presupuestal especial para poder cubrir todas las prestaciones a que fue condenado el Municipio.

19 abril 2017

El Magistrado Instructor determinó que los integrantes del Ayuntamiento se encontraban en vías de cumplimiento, ordenando que en 24 horas informaran sobre la respuesta obtenida por el Congreso; quedando subsistente el apercibimiento de doscientas UMA; y un nuevo apercibimiento en el que se daría vista al Congreso para iniciar el procedimiento de suspensión de mandato.

3 mayo 2017 y

11 julio 2017

El Magistrado instructor requirió al Congreso local para que informara al Tribunal responsable el estado que guardaba la solicitud efectuada por la síndica procuradora.

31 julio 2017

El Magistrado Instructor requirió nuevamente a la Comisión Permanente para que se pronunciara sobre la partida presupuestal solicitada por el Ayuntamiento.

9 octubre 2017

El Magistrado Instructor requirió el dictamen correspondiente, en virtud de que no se informó por parte de los integrantes del Ayuntamiento ni por la Comisión Permanente, sobre la solicitud realizada por la Síndica procuradora. Al respecto, la Comisión Permanente informó que era improcedente autorizar y otorgar una partida presupuestal extraordinaria al Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino.

19 octubre 2017

El Magistrado Instructor requirió a los integrantes del Ayuntamiento para que remitieran las constancias que acreditaran que dieron cumplimiento a la sentencia, con el apercibimiento que en caso de incumplimiento se les impondría una nueva multa de manera individual de doscientas UMA.

27 octubre 2017

El Congreso local emitió la negativa de autorizar una partida presupuestal extraordinaria realizada por el citado Municipio.

31 octubre 2017

El Magistrado Instructor hizo efectivo el apercibimiento correspondiente y les requirió nuevamente, para que cumplieran con lo ordenado, con el apercibimiento de que se les impondría un arresto por veinticuatro horas de manera individual.

8 noviembre 2017

La Tesorería del Ayuntamiento informó a la Síndica procuradora, que no era procedente realizar adecuaciones presupuestales para cubrir el pago de dietas adeudadas debido a que, los recursos del Ayuntamiento estaban etiquetados para obras sociales; aseverando, que para realizar esa operación, lo propio era adicionarlo en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal dos mil dieciocho.

9 y 10 noviembre 2017

La Síndica procuradora solicitó al Tribunal responsable se le otorgara una prórroga y se le tuviera en vías de cumplimiento, para incluir en el presupuesto de egresos dos mil dieciocho una partida especial para el cumplimiento del pago.

14 noviembre 2017

El Magistrado Instructor ordenó dar vista a Ángel Sierra Rocha, parte actora en el juicio local, con lo señalado en los párrafos anteriores., el cual al desahogar la vista refirió su inconformidad ante el incumplimiento de sentencia.

27 noviembre 2017

El Magistrado Instructor determinó conceder por única ocasión prórroga para que en el plazo de 24 horas se incluyera en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2018, quedando subsistente el apercibiendo del arresto por 24 hrs.

15 diciembre 2017

Los integrantes del Ayuntamiento, llevaron a cabo la sesión extraordinaria de cabildo, donde se presentó y aprobó el prepuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2018, con el cual pretendían acreditar que se encontraban en vías de cumplimiento de la sentencia.

20 diciembre 2017

El Magistrado Instructor advirtió que no se había acreditado el cumplimiento o se encontrara en vías de cumplimiento el pago de las dietas, por medio de la inclusión en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2018; por tanto, los requirió nuevamente, para que remitieran las constancias respectivas, quedando subsistente el apercibiendo del arresto por 24 hrs.

18 enero 2018

El Tribunal local hizo efectivo el apercibimiento antes señalado, ya que la partida específica en el presupuesto de egresos del citado municipio para 2018, era insuficiente para cubrir el pago de dietas correspondiente; por tanto, los requirió nuevamente, para que se cumpliera lo dictado en la sentencia principal, con el apercibimiento de que se les impondría un arresto por 36 hrs. de manera individual

19 febrero 2018

La síndica procuradora informó al Tribunal Electoral local sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento y le hizo saber sobre un depósito bancario por $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 M.N), a favor de Ángel Sierra Rocha.

23 febrero 2018

Diversos integrantes del Ayuntamiento, promovieron el juicio electoral SX-JE-23/2018, contra el acuerdo plenario de 18 de enero de 2018

2 marzo 2018

El Magistrado Instructor indicó que diversos integrantes del Ayuntamiento interpusieron juicios de amparo contra el arresto por 24 hrs, en los cuales se les concedió la suspensión provisional, por lo que se ordenó no llevar a cabo el arresto.

16 marzo 2018

En el juicio electoral SX-JE-23/2018, esta Sala Regional determinó confirmar el Acuerdo impugnado, al considerar que los actores no dieron cumplimiento a la sentencia.

9 abril 2018

El Magistrado Instructor advirtió que con los depósitos realizados por el Ayuntamiento por pago de dietas, no podrían considerarse suficientes para acreditar que se encontraran en vías de cumplimiento; por tanto, los requirió nuevamente, para que remitieran las constancias que acreditaran que dieron cumplimiento de manera completa a la sentencia principal, quedando subsistente el apercibiendo del arresto por 36 hrs, en lo individual.

13 abril 2018

La Síndica procuradora informó al Tribunal local que giró oficio a la Tesorera del citado Ayuntamiento para que le informara si era procedente realizar alguna adecuación presupuestal para cubrir el pago de dietas pendientes por pagar.

16 abril 2018

La Tesorería informó a la Síndica, que por el momento no era procedente realizar adecuaciones presupuestales para cubrir el pago de dietas, debido a que los recursos del Ayuntamiento estaban etiquetados para obras a beneficio de la colectividad del Municipio.

18 abril 2018

El Magistrado Instructor ordenó dar vista Ángel Sierra Rocha, con las constancias remitidas por la autoridad responsable, con las que pretendían realizar el pago de dietas y aguinaldo en parcialidades. Al respecto, dicho ciudadano manifestó que no aceptaba el pago en esos términos; por lo que el Tribunal Electoral local estimó que con tales pagos parciales no podría tenerse a la autoridad responsable en vías de cumplimiento.

25 abril y

4 mayo 2018

El Síndico hacendario del Municipio informó al Tribunal local que nuevamente solicitó al Órgano Legislativo la autorización de una partida presupuestal especial para poder cubrir todas las prestaciones a que fue condenado el Ayuntamiento.

25 mayo 2018

El Tribunal Electoral local determinó que no se había dado cumplimiento a la sentencia principal ni se encontraba en vías de cumplimiento; por tanto, hizo efectivo el apercibimiento de arresto por 36 horas de manera individual; y los requirió para que remitieran las constancias que acreditaran su cumplimiento de manera completa, con el apercibimiento de que se daría vista al Congreso local para que iniciara el procedimiento de revocación de mandato.

1 junio 2018

Diversos integrantes del Ayuntamiento, promovieron el juicio electoral SX-JE-69/2018, contra el acuerdo señalado en el punto que antecede, mismo que fue resuelto por esta Sala Regional el veintidós de junio siguiente, en el sentido de confirmar dicho acuerdo plenario.

28 junio 2018

El Tribunal local, requirió nuevamente a los integrantes del Ayuntamiento a fin de que dieran cumplimiento a la sentencia principal, apercibiéndolos con una multa de trescientas UMA.

6 julio 2018

Diversos integrantes del Ayuntamiento, promovieron el juicio electoral SX-JE-91/2018, contra el apercibimiento que le hizo el Tribunal Electoral local en el Acuerdo señalado en el punto que antecede, el cual fue resuelto por esta Sala Regional el diez de agosto siguiente, en el sentido de desecha la demanda ya que al ser un apercibimiento, no era definitivo y firme por lo que no le generaba una afectación.

23 agosto 2018

El Tribunal local estimó que no se habían realizado las gestiones suficientes y necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado, ya que sólo se limitaron a requerir informe al Congreso del Estado sobre su solicitud de partida presupuestal adicional, por lo que se les hizo efectiva la multa de trescientas UMA.

21 septiembre 2018

Diversos integrantes del Ayuntamiento promovieron el juicio electoral SX-JE-138/2018, contra el acuerdo de Magistrado instructor de catorce de septiembre de la misma anualidad, el cual fue reencausado al TEEO ya que el acto impugnado carecía de definitividad.

30 octubre 2018

El Tribunal Electoral local determinó que las acciones realizadas por los integrantes del Ayuntamiento eran insuficientes para tener por acreditado el cumplimiento a la sentencia principal, por lo que les impuso una multa de manera personal de cuatrocientas UMA, y dio vista al Congreso local para que iniciara el procedimiento de revocación de mandato. Asimismo, les requirió nuevamente el cumplimiento de la sentencia, con el apercibimiento que se le daría vista a la Secretaría de Finanzas del Gobierno de Oaxaca, para que realizara la retención del monto del adeudo con cargo a las participaciones federales.

1 enero 2019

Se celebró la sesión solemne de instalación del Ayuntamiento, para el periodo de gestión de gobierno 2019-2021 y toma de protesta de ley de los concejales.

25 enero 2019

El Tribunal local tuvo a la nueva autoridad municipal apersonándose a juicio como autoridad responsable, y se les requirió nuevamente el cumplimiento de la sentencia de mérito, así como copia del presupuesto de egresos correspondiente al 2019, apercibiéndolo que en caso de incumplimiento se daría vista a la Secretaría de Finanzas para la retención del monto adeudado.

21 febrero 2019

Derivado del incumplimiento de la responsable del pago de lo adeudado, el Pleno del Tribunal local ordenó dar vista a la Secretaría de Finanzas para la retención del monto adeudado a Ángel Sierra Rocha.

6 marzo 2019

El Tribunal Electoral local acordó dar vista a Ángel Sierra Rocha, derivado de que la responsable informó que comenzaría a pagar la cantidad de $18,760.00 (dieciocho mil setecientos sesenta pesos 00/100 M.N.) a partir de marzo y solicitó que se dejara sin efectos el oficio girado a la Secretaría y se tuviera por acreditado el pago parcial y cumpliendo parcialmente de la sentencia.

 

Durante los tres primeros trimestres de dos mil diecinueve, los integrantes del Ayuntamiento realizaron pagos parciales de acuerdo a un plan de pagos que aprobó únicamente su Cabildo Municipal a efecto de cumplir con el pago de la sentencia. Mismos a los que se opuso el actor que se le realizaran en parcialidades, por lo que el Tribunal local continuó con los requerimientos a la Secretaría de Finanzas para la retención del monto adeudado.

11 abril 2019

El Tribunal Electoral local ordenó nuevamente a la Secretaría de Finanzas realizara la retención del monto adeudado. Asimismo Se ordenó notificar a la Auditoria Superior de la Federación.

Se informa que se había realizado el depósito bancario de $18,760.00.

28 mayo 2019

El Tribunal local acordó requerir nuevamente a la Secretaría de Finanzas, ya que informó la imposibilidad material y jurídica para cumplir con lo ordenado, hasta que exista autorización de la Legislatura local.

Por otra parte, la Síndica Procuradora solicita que se dejara sin efectos el procedimiento de revocación de mandato de los anteriores integrantes del ayuntamiento, por lo que se ordenó dar vista al Congreso del Estado para que determinara lo procedente.

Se presentan comprobantes de dos depósitos bancarios por la cantidad de $16,046.32

21 junio 2019

El Tribunal Electoral local determinó dejar a disposición del actor la cantidad de $32,092.64.

El entonces actor manifiesta su total inconformidad de aceptar pago en parcialidades, así como conceder nuevos plazos a las responsables y a la Secretaría de Finanzas para cumplir.

Se informa de un depósito bancario por la cantidad de $16,046.32. Asimismo, se señala en el acuerdo que los pagos anteriores no demuestran el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de mérito, pues no han sido aceptados por el actor.

13 julio 2019

La Secretaría de Finanzas solicitó al Congreso local autorización para poder afectar los recursos correspondientes al Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, a fin de dar cumplimiento a la sentencia correspondiente.

25 julio 2019

El Tribunal local acordó poner a disposición del entonces actor la cantidad de $86,898.96.

Requirió al Congreso de Oaxaca que informara sobre la solicitud de la Secretaría de la autorización urgente de afectación a las participaciones federales del municipio de Santa Lucía del Camino.

8 agosto 2019

El Tribunal local requirió a los integrantes del Ayuntamiento, para que informaran el estado que guarda el expediente relativo a la solicitud de la Secretaría de Finanzas para la autorización urgente de afectación a las participaciones federales de Santa Lucía del Camino.

23 agosto 2019

El Tribunal local requirió al Congreso del Estado, para que informara si el proyecto de dictamen, ya había sido sometido a votación o, en su caso, la fecha en que será sometido.

Se informó de un depósito bancario por la cantidad de $16,046.32.

5 septiembre 2019

El Tribunal Electoral local determinó poner a disposición del actor la cantidad de $102,945.28.

Asimismo, requirió nuevamente al Congreso de Oaxaca que informara si el proyecto de dictamen ya había sido sometido a votación y, en su caso, la aprobación por el Pleno Legislativo.

27 septiembre 2019

El Tribunal local tuvo al Secretario de Servicios Parlamentarios del Congreso de Oaxaca, informando que el dictamen se declaró improcedente, señalando que el Congreso no tenía facultades legales expresamente.

Se informó sobre un depósito bancario por la cantidad de $16,046.32.

17 octubre 2019

El Tribunal local puso a disposición del entonces actor la cantidad de $118,991.60.

Asimismo, requirió nuevamente a los integrantes del Ayuntamiento para que acreditaran el cumplimiento total de la sentencia de mérito. Apercibiéndolos que en caso de incumplimiento, se les amonestaría. Lo anterior por tratarse del primer requerimiento a las actuales autoridades, con la finalidad de aplicar un medio de apercibimiento razonable.

Requirió nuevamente a la Secretaría de Finanzas que pague al entonces actor la cantidad de $1,201,008.40, el cual se deberá realizar con cargo a las participaciones federales que corresponden al Municipio aludido.

24 octubre 2019

Los integrantes del Ayuntamiento informaron al Tribunal local, que en Sesión Extraordinaria de Cabildo de 12 de septiembre de 2019, determinaron la insolvencia del municipio para realizar el pago correspondiente.

13 diciembre 2019

El Pleno del Tribunal local, ante el incumplimiento de la responsable del pago de lo adeudado, hizo efectiva la amonestación, y se les requirió nuevamente para que den cumplimiento total a la sentencia principal. Lo anterior, debido al informe relativo a la insolvencia del citado municipio para hacer frente en el ejercicio fiscal 2019 de las deudas contraídas. Asimismo, señalaron que sólo estarán en la posibilidad de pagar mensualmente la cantidad de $18,760.00, ya que los recursos que obtienen son insuficientes para realizar el pago en una sola exhibición.

Asimismo, se les apercibió que en caso de incumplimiento, se les impondría una multa de manera individual de 100 UMA.

Por otra parte, se requirió a la Secretaría de Finanzas para que informara del requerimiento que realizó a los concejales del ayuntamiento para la celebración de un convenio que autorice a dicha Secretaría a realizar afectaciones a las participaciones del referido municipio.

Asimismo, el Tribunal local tuvo al actor manifestando su inconformidad por otorgar nuevos plazos a las responsables.

17 enero 2020

El Tribunal Electoral local requirió a los integrantes del Ayuntamiento para que informaran si dentro del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2020 se encontraba destinado el pago total al actor; y se les amonestó que en caso de incumplimiento se les impondría una multa individual de cien UMA, con el apercibimiento que de no cumplir se les impondrían doscientas UMA.

Asimismo, el Tribunal local acordó notificar nuevamente a la Secretaría de Finanzas el acuerdo de 13 de diciembre de 2019, toda vez que no se les notificó porque se encontraban en periodo vacacional.

6 febrero 2020

Mediante Acuerdo Plenario El Tribunal Electoral local tuvo por recibido el informe de la Secretaría de Finanzas, en el que señaló que el Ayuntamiento, no había cumplido el requerimiento que le hizo, por lo que los requirió nuevamente.

Asimismo, tuvo a diversos integrantes del Ayuntamiento informando que el 13 de diciembre de 2019, habían presentado el presupuesto de egresos de 2020, en el cual solicitaron la cantidad relativa al 2.5% de la Ley de Disciplina Financiera para las Entidades Federales y Municipales para el cumplimiento de pago respectivo.

El Tribunal local señaló que dicho autoridad no informó en que términos fue solicitada la ampliación a su presupuesto de egresos 2020, ya que no anexaron ninguna documentación; por tanto, consideró que no se ha dado cumplimiento a la sentencia principal, ya que no fue contemplado el pago total de las dietas adeudadas, por lo que pretendían continuar efectuando pagos por una cantidad menor a la adeudada, lo cual no es aceptado por Ángel Sierra Rocha.

Por tanto, ante el incumplimiento señalado, le hizo efectiva la multa de cien UMA, apercibiéndolo que en caso de incumplimiento se giraría oficia a la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado de Oaxaca, para que procediera al cobro respectivo. Asimismo, los requirió nuevamente para que remitieran la documentación que acreditara el pago total de las dietas adeudadas, apercibiéndolos que en caso de incumplimiento se les impondría una multa de doscientas UMA.

28 abril 2020

El Pleno del Tribunal Electoral local consideró que los integrantes del Ayuntamiento no habían dado cumplimiento al requerimiento que se les formuló, ya que no habían remitido la documentación con la que acreditaran haber realizado el pago total del adeudo a favor de Ángel Sierra Rocha, por lo que les hizo efectiva la multa de doscientas UMA y ordenó girar el oficio a la Secretaría de Finanzas para que realizara el cobro coactivo a través del procedimiento de ejecución respectivo; asimismo les requirió nuevamente el cumplimiento total de la sentencia principal con el apercibimiento que de no hacerlo, se les impondría una multa de trescientas UMA.

97.           Como se observa, el Tribunal responsable, a través del Magistrado Instructor y del Pleno mismo, ha realizado diversas actuaciones con la finalidad de revertir la actuación contumaz del Ayuntamiento y lograr el cumplimiento de su sentencia, ha tenido que implementar medidas más severas en las que vinculó a dos autoridades, con la finalidad de lograr el cumplimiento total de la sentencia principal.

98.           Sin embargo, ello no ha sido posible, pues han trascurrido tres años y tres meses desde el dictado de dicha sentencia local, como se advierte de las constancias que integran el presente juicio; por lo que el Ayuntamiento debe generar los mecanismos respectivos para disponer de los recursos para el cumplimento de lo ordenado en los plazos y términos fijados por el propio Tribunal.

99.           No pasa inadvertido que las y los actores han realizado los depósitos parciales de pago siguientes:

No.

FECHA

CANTIDADES

NÚMERO

LETRA

1.       

19 febrero 2018

$4,000.00

(cuatro mil pesos 00/100 M.N.)

2.       

8 marzo 2018

$4,000.00

(cuatro mil pesos 00/100 M.N.)

3.       

11 abril 2018

$4,000.00

(cuatro mil pesos 00/100 M.N.)

4.       

11 mayo 2018

$4,000.00

(cuatro mil pesos 00/100 M.N.)

5.       

7 junio 2018

$4,000.00

(cuatro mil pesos 00/100 M.N.)

6.       

7 marzo 2019

$18,700.00

(dieciocho mil setecientos pesos 00/100 M.N.)

7.       

8 marzo 2019

$60.00

(sesenta pesos 00/100 M.N.)

8.       

10 abril 2019

$16,046.32

(dieciséis mil cuarenta y seis pesos 32/100 M.N.)

9.       

7 mayo 2019

$16,046.32

(dieciséis mil cuarenta y seis pesos 32/100 M.N.)

10.  

14 junio 2019

$16,046.32

(dieciséis mil cuarenta y seis pesos 32/100 M.N.)

11.  

31 julio 2019

$16,046.32

(dieciséis mil cuarenta y seis pesos 32/100 M.N.)

12.  

22 agosto 2019

$16,046.32

(dieciséis mil cuarenta y seis pesos 32/100 M.N.)

Total:

$118,991.60

(ciento dieciocho mil novecientos noventa y un pesos 60/100 M.N.)

100.      No obstante, el entonces actor siempre ha manifestado su inconformidad de aceptar los pagos en parcialidades; por lo que a la fecha se le sigue adeudando lo siguiente:

TOTAL

DEPÓSITOS PARCIALES

RESTA

$1,320,000.00

(un millón, trescientos veinte mil pesos 00/100 M.N.)

$118,991.60

(ciento dieciocho mil novecientos noventa y un pesos 60/100 M.N.)

$1,201,008.04

(un millón, doscientos un mil ocho pesos 04/100 M.N.)

101.      Ante el posicionamiento del entonces actor en la instancia local, frente a los pagos parciales del Ayuntamiento, el Tribunal local ha considerado no tener a la autoridad municipal en vías de cumplimento, ya que las gestiones que ha realizado son insuficientes para el pago total de lo adeudado.

102.      No obstante que refieren tener la voluntad de cumplir la sentencia, ya que señalan que han hecho todo lo posible para cumplirla, pero las circunstancias de hecho y de derecho no les han permitido obtener los recursos para realizar el pago de las dietas a que fueron condenados.

103.      Sin embargo, se considera que ello no resulta suficiente para no cumplir con la sentencia local ya que, de acuerdo con las constancias de autos, el porcentaje de los depósitos que han realizado es mínimo frente a la cantidad total a que se les condenó, aunado al tiempo que ha pasado desde el dictado de la ejecutoria condenatoria.

104.      En efecto, el Tribunal local tuvo a diversos integrantes del Ayuntamiento informando que solicitaron una partida presupuestal especial para poder cubrir todas las prestaciones a que fue condenado el Municipio, y que la respuesta de la Comisión Permanente fue en el sentido de negar la partida presupuestal adicional.

105.      Por otra parte, refieren que el trece de diciembre de dos mil diecinueve, presentaron el presupuesto de egresos de 2020, en el cual solicitaron la cantidad relativa al 2.5% de la Ley de Disciplina Financiera para las Entidades Federales y Municipales para el cumplimiento de pago respectivo; no obstante, dicha autoridad no informó, en qué términos solicitó la ampliación a su presupuesto de egresos 2020, ya que no anexaron documentación alguna.

106.      En la misma fecha, mediante Acuerdo el Tribunal local, requirió a la Secretaría de Finanzas a fin de que informara sobre el requerimiento que les hizo a los concejales del Ayuntamiento para la celebración de un convenio en el que autorizaran a dicha Secretaría a realizar afectaciones a las participaciones del referido municipio. No obstante, no existe documentación con la que se acredite esa acción.

107.      Al respecto, es dable mencionar que las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales en general son obligatorias y de orden público; por ende, toda autoridad o parte que haya o no intervenido en el juicio, está obligada a cumplirla o en su caso a observar la decisión adoptada por el juzgador, por lo cual se debe abstener de actuar en contravención a lo resuelto en la ejecutoria de que se trate.

108.      Por tanto, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la parte actora, respecto a que el Tribunal responsable no tomó en cuenta las circunstancias particulares, cuando los mismos no han tenido la voluntad de realizar el pago de las dietas a que fueron condenados, y las acciones que han realizado para tal finalidad no se consideran suficientes ni adecuadas para conseguir ante la instancia correspondiente el presupuesto respectivo que aducen. De ahí que se estima insuficiente su afirmación para dejar sin efecto la multa impuesta.

109.      Por consiguiente, al contar con un fin legítimo la imposición de la multa de doscientas UMA a las y los hoy actores, ésta se encuentra justificada en el incumplimiento a una determinación jurisdiccional, siendo que está contemplada en el artículo 37 de la Ley de Medios local, por lo que se considera que dicha imposición se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la citada norma.

110.      Por tanto, en concepto de esta Sala Regional resulta infundado el concepto de agravio.

B.   Vulneración a las medidas sanitarias adoptadas por el Gobierno de la República y la Suprema Corte, en tanto que la resolución controvertida no es de carácter esencial y prioritaria.

111.      La parte actora señala que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca vulnera las medidas establecidas por el Gobierno Federal ante la situación de crisis que vive el país y el mundo por la pandemia de COVID-19 ya que ha emitido decretos que restringen de manera urgente y categórica el actuar de las autoridades en los tres órdenes de gobierno, permitiendo actividades sólo de carácter esenciales y prioritarias.

112.      Por tanto, consideran que este asunto no tiene ese carácter y el Acuerdo Plenario les causa un agravio personal y directo violentando y afectando económicamente su ingreso económico al imponerles una multa de forma individualizada que los deja en estado de vulnerabilidad.

113.      Al respecto, esta Sala Regional considera inoperante el mencionado agravio ya que, si bien, se les reconoció la legitimación a las y los actores en el presente juicio, lo cierto es que solamente fue para efectos de la multa que les fue impuesta, acto que afecta su ámbito individual.

114.      En ese orden de ideas, carecen de legitimación para cuestionar la naturaleza o carácter de las resoluciones que, en sí mismo emita el Tribunal responsable, en el sentido de que el acto controvertido no cumple con el carácter de esencial y prioritario y, por ende, no ameritaba su urgente resolución.

115.      En efecto, dicha temática es ajena a la excepción de legitimación autorizada de conformidad con la jurisprudencia 30/2016 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral; y, máxime que ante el Tribunal Electoral local tuvo el carácter de autoridad responsable.

116.      Sobre el particular, dicha jurisprudencia refiere que las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en la instancia local, no están legitimadas para promover un juicio subsecuente en contra de lo resuelto, ya que los medios de impugnación en general están diseñados para que las y los ciudadanos, partidos o agrupaciones políticas puedan defender sus derechos, no así para las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en un proceso previo.[21]

117.      Por consiguiente, como en el presente caso la parte actora pretende cuestionar la urgencia con la que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió el Acuerdo ahora controvertido, se concluye que el agravio deviene inoperante.

118.      En consecuencia, al resultar infundado e inoperante los conceptos de agravio, esta Sala Regional determina que lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo controvertido.

119.      Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

120.      Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

PRIMERO. Se sobresee el juicio, respecto de Huga Lidia López.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo Plenario controvertido.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, en cuanto dicha autoridad determine que las condiciones sanitarias lo permitan; por oficio o de manera electrónica anexando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral local, y a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo General 3/2015; y por estrados físicos, así como electrónicos consultables en https://www.te.gob.mx/ ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX, a la parte actora y a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27. 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como, en atención al punto tercero del Acuerdo dictado por esta Sala Regional el diecisiete de marzo relativo a la implementación de medidas que garanticen el adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios esenciales y preventivas para la protección de los servidores públicos de esta Institución y personas que acudan a sus instalaciones.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite del presente asunto con posterioridad a la emisión de este fallo, las agregue al expediente que se resuelve sin mayor trámite.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Enrique Figueroa Ávila, la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, y el Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante podrá citarse como Ayuntamiento.

[2] En lo subsecuente podrá citarse como Tribunal Electoral local, autoridad responsable, o por sus siglas TEEO.

[3] Así como de las constancias que integran los juicios electorales SX-JE-69/2018 y SX-JE-23/2018 y sus respectivos cuadernos accesorios, lo cual se hace valer como un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] En lo subsecuente podrá citarse como Congreso, Congreso local u Órgano Legislativo.

[5] En lo sucesivo podrá citarse por sus siglas UMA.

[6] En lo subsecuente podrá citarse únicamente como Secretaría de Finanzas.

[7] En lo subsecuente, las siguientes fechas se referirán al dos mil diecinueve salvo precisión distinta que se realice.

[8] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.

[9] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[10] Consultable en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis =1/2012.

[11] Aprobado el 26 de marzo de 2020.

[12] Aprobado el 27 de marzo de 2020.

[13] Aprobado el dos de abril de dos mil veinte, el cual puede consultarse en el link: https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf

[14] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril posterior, el cual puede consultarse en el link: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592109 &fecha=22/04/2020

[15] ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE CUMPLE EL ACUERDO GENERAL 6/2020 DE LA SALA SUPERIOR, EN EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2 (COVID 19).

[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis

[17] Tal como se advierte del Acta de Sesión extraordinaria para la toma de protesta como Tesorera Municipal, consultable en las fojas de la 43 a la 46 del expediente principal en que se actúa.

[18] Tal como se advierte de las cédulas de notificación visibles en las fojas 56 a 59 y 62 del Cuaderno Accesorio 3, del expediente en que se actúa.

[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la liga: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000

[20] Al respecto, debe tomarse en cuenta que si bien la Ley de Medios local hace referencia a salarios mínimos, de conformidad con lo señalado en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

[21] Consultable en la Jurisprudencia 4/2013 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.