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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-41/2024

ACTORA: LIDIA ESTHER ROJAS FABRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIA: JULIANA VÁZQUEZ MORALES

COLABORADOR: EDUARDO DE JESÚS SAYAGO ORTEGA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, tres de abril de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Lidia Esther Rojas Fabro[1] quien se ostenta como ciudadana quintanarroense, a fin de controvertir la sentencia de catorce de marzo de dos mil veinticuatro dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[2] en el expediente PES/08/2024.

En la resolución citada se determinó, en esencia, declarar la existencia de la infracción por vulneración a las reglas de propaganda política en detrimento al interés superior de la niñez por una publicación en Instagram;[3] y, dar vista al Órgano Interno de Control del ayuntamiento de Othón P. Blanco, Quintana Roo, para que en el ámbito de su competencia calificara la conducta, sancionara y promoviera las acciones que procedieran.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación federal

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada en lo que es materia de impugnación, porque el TEQROO fundó y motivó su determinación, asimismo, se comparte lo resuelto, puesto que valoró de manera correcta que la publicación identificada como #32 contiene propaganda política e imágenes de menores, con lo cual se vulnera la normativa relativa al interés superior de la niñez, al no atenderse los parámetros establecidos en los Lineamientos del INE para la difusión de las imágenes, de ahí que es congruente la imposición de la vista, en los términos propuestos.

ANTECEDENTES

I. El contexto

1.                 De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

2.                 Queja. El treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, se interpuso el escrito de queja ante el Instituto Electoral de Quintana Roo[4] a fin de denunciar a la actora en su calidad de regidora del ayuntamiento de Othón P. Blanco, por la supuesta comisión de actos que versan, entre otras cuestiones, en el uso de la imagen de menores de edad, sin la autorización correspondiente, a través sus redes sociales. Dicha queja quedó registrada con la clave IEQROO/PES/013/2024.

3.                 Diligencias de verificación. El IEQROO, al realizar la diligencia de verificación, determinó que el siete de noviembre de dos mil veintitrés la actora subió en su Instagram la publicación identificada como #32, en la que certificó la aparición de menores de edad.

4.                 Medidas cautelares. El siete de febrero, la Comisión del Quejas del IEQROO determinó procedente la adopción de medidas cautelares, en consecuencia, se le solicitó a la actora, la eliminación de seis enlaces.

5.                 Admisión y emplazamiento. El veintidós de febrero, el IEQROO admitió la queja y emplazó a las partes para comparecer en audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el seis de marzo de dos mil veinticuatro a las doce horas.

6.                 Audiencia de pruebas y alegatos e informe circunstanciado. El seis de marzo, se llevó a cabo la audiencia, en la que se hizo constar, entre otras cosas, que no compareció la denunciada. En esa misma fecha, se elaboró el informe circunstanciado para efectos de remitir las constancias al Tribunal local.

7.                 Remisión del expediente al TEQROO. El siete de marzo siguiente, el TEQROO recibió las constancias del expediente de queja y se ordenó registrar el asunto con la clave PES/008/2024.

8.                 Sentencia local. El catorce de marzo, el Tribunal local dictó sentencia al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

RESUELVE

PRIMERO. Se determina la inexistencia de las conductas consistentes en promoción personalizada, actos, anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y los principios constitucionales de neutralidad e imparcialidad. atribuidas a Lidia Esther Rojas Fabro.

SEGUNDO. Se determina la existencia de la infracción atribuida al Lidia Esther Rojas Fabro, por la vulneración a las reglas de propaganda política o electoral, en detrimento al interés superior de la niñez, por la incorporación de imágenes de niñas y niños en la publicación en una red social de esta.

TERCERO. Se da vista al Órgano Interno de Control del Ayuntamiento de Othón P. Blanco, Quintana Roo, para que, en el ámbito de su competencia, califique la conducta, sancione y promueva las acciones que procedan.

CUARTO. Se da vista al Instituto Electoral de Quintana Roo para los efectos establecidos en la presente resolución.

9.                 Dicha determinación se le notificó personalmente a la parte actora el quince de marzo siguiente.

II. Del trámite y sustanciación federal

10.            Presentación de la demanda. El diecinueve de marzo siguiente, la parte actora presentó ante la autoridad responsable escrito de demanda a fin de impugnar la sentencia descrita en el punto anterior.

11.            Recepción y turno. El veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado.

12.            En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-41/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en funciones,[5] José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales correspondientes.

13.            Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el recurso y admitió a trámite la demanda; en posterior acuerdo, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

14.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

15.            Lo anterior, por materia, al tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, en la que determinó la infracción por vulneración a las reglas de propaganda política electoral en detrimento del interés superior de la niñez, por la incorporación de imágenes de niñas y niños en la publicación identificada como #32; y por territorio, en virtud de que dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.

16.            Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

17.            Este asunto será resuelto de conformidad con la citada Ley general de medios y a través de la vía denominada juicio electoral, producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”;[7] el cual debe tramitarse en término de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley general de medios.[8]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

18.            El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley general de medios como se expone a continuación.

19.            Forma. La demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y se exponen agravios.

20.            Oportunidad. Se cumple con este requisito, al tomar de base que la sentencia que se controvierte se notificó a la parte actora el quince de marzo de dos mil veinticuatro, tal como consta en la cédula de notificación personal que obra en autos[9] y el juicio se presentó el diecinueve siguiente.

21.            Por eso, si la demanda se presentó el último día del plazo referido, según la recepción y cédulas de publicitación emitidas por el Tribunal local, se estima que es oportuna.

22.            Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, pues la parte actora promueve por su propio derecho y es la parte denunciada en la instancia primigenia, lo cual reconoce la responsable en su informe.

23.            Asimismo, cuenta con interés jurídico, toda vez que refiere que la citada resolución resulta contraria a sus intereses, dado que afecta sus derechos al habérsele tenido como responsable de la comisión de una falta y con ello haber dado vista a la contraloría del ayuntamiento, a efecto de que, califique la conducta, se le sancione y promueva las acciones que procedan.

24.            Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[10]

25.            Definitividad y firmeza. Dicho requisito está colmado porque no procede algún otro medio de defensa estatal por el que pudiera confirmarse, modificarse o revocarse la resolución impugnada.

26.            Lo anterior porque de conformidad con lo establecido en los artículos 5, apartado II y 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, las sentencias que dicte el Tribunal local serán definitivas.

27.            En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo.

Pretensión y síntesis de agravios.

28.            La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque en lo que es materia de impugnación, la sentencia emitida por el TEQROO y se declare la inexistencia de la infracción que se le atribuye por la vulneración a la normativa electoral, en atención a la aparición de menores en la publicación identificada como #32, puesto que según su dicho no se trata de propaganda política sino gubernamental.

29.            En síntesis, la parte actora aduce que la sentencia es ilegal, porque según su dicho el TEQROO incurrió en un indebido análisis y en una incorrecta calificación de la publicación identificada como #32, la cual calificó de manera indebida como propaganda político-electoral.

30.            Así mismo, estima que existió una vulneración al principio de legalidad, debido a que se excedió al ordenar dar vista al Órgano Interno de Control del Ayuntamiento de Othón P. Blanco, Quintana Roo, para que en el ámbito de su competencia califique la conducta, sancione y promueva las acciones que procedan en su contra.

31.            Ello, puesto que según su dicho sólo se debió haber limitado a ordenar la vista para que la autoridad competente actuara en términos de la legislación aplicable.

32.            En ese tenor, la causa de pedir se divide en los apartados siguientes:

        El indebido análisis e incorrecta valoración de la publicación identificada como #32.

        Ilegalidad de la vista impuesta.

Metodología de estudio

33.            Los agravios se estudiarán en el orden expuesto previamente, en la inteligencia de que el orden de estudio no causa perjuicio a las partes ya que, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”,[11] no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral.

Síntesis de la resolución impugnada

34.            El TEQROO, en lo que es materia de impugnación, determinó la existencia de la vulneración a la normativa electoral por el uso de la imagen de menores de edad sin la autorización correspondiente, sólo por cuanto hace a una divulgación identificada como publicación #32.

35.            En el apartado conducente, el TEQROO sostuvo la valoración de los medios de prueba del expediente a fin de determinar si la parte actora vulneró las reglas de propaganda política o electoral por la incorporación de imágenes de niñas y niños, a partir del análisis de 14 ligas de internet, que identificó con los números y en las redes sociales siguientes:

#LIGAS

RED SOCIAL

4 y 6,

X

53 y 75.

Facebook

19, 21, 28, 29, 32, 70, 71, 72, 73, 74

Instagram

36.            Análisis realizado a partir del acta de inspección ocular de uno de febrero y del contenido de la resolución de medidas cautelares.

37.            En la resolución impugnada se refirió el marco normativo atinente a que, si bien el contenido de la propaganda debe estar amparado por la libertad de expresión, ello no implica que sea absoluto, ya que tiene límites vinculados con el respeto a los derechos de terceras personas, incluidos los de la niñez.

38.            Para contextualizar lo anterior, se destacaron los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral expedidos por el Instituto Nacional Electoral,[12] los cuales se explicó que sostienen las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda política o electoral.

39.            Se mencionó que los sujetos obligados, a fin de atender los Lineamientos de conformidad con los artículos 1 y 2, son los partidos políticos, coaliciones, candidaturas, autoridades electorales y las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación o difusión.

40.            Asimismo, se atendió que los requisitos para mostrar niñas, niños y adolescentes en la propaganda político-electoral son: a) consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba suplirles; b) opinión informada; c) presentación del conocimiento y opinión ante el INE y, d) aviso de privacidad.

41.            El TEQROO precisó que derivado de los citados Lineamientos, cuando la aparición fuera incidental y ante la falta de consentimientos, se debería difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que le haga identificable, garantizándose la máxima protección de la dignidad y derechos.

42.            En el análisis concreto, tal como se determinó inicialmente, se explicó que, del examen de las imágenes y videos de las publicaciones denunciadas, se advirtió que existían diversas publicaciones relacionadas con la temática, entre ellas, la identificada como #32. Al respecto, la autoridad responsable desestimó la mayor parte de los enlaces por este supuesto, tal como se ilustra:

#LIGAS

RED SOCIAL

RAZONES POR LAS CUALES NO SE ACREDITÓ LA CONDUCTA CONTRA LA DENUNCIADA

4 Y 6, 19, 71, 21, 29, 53, 73, 75.

X, FACEBOOK E INSTAGRAM

PORQUE SE ESTIMÓ QUE NO ERAN PROPAGANDA POLÍTICO ELECTORAL, QUE LAS MISMAS CONSTITUÍAN PROPAGANDA GUBERNAMENTAL O COMUNICACIÓN GUBERNAMENTAL. DE AHÍ QUE DETERMINÓ QUE LA DENUNCIADA NO DEBÍA CEÑIRSE A LOS LINEAMIENTOS.

70, 72 Y 74

INSTAGRAM

NO APARECEN MENORES Y HAY ROSTROS DIFUMINADOS.

28

INSTAGRAM

CORRESPONDE A MOVIMIENTO CIUDADANO EL PERFIL.

43.            Ello, con excepción de la publicación identificada como #32, la cual clasificó en un primer momento, en la tabla numerada como 5, de conformidad con lo siguiente:

ENLACE

CLASIFICACIÓN DEL CONTENIDO

CONTENIDO

USUARIO

32

Propaganda

Transición de imágenes en las cuales, aparecen personas del sexo femenino y masculino, realizando ciertas actividades, así como menores de edad, así como la frase: La nueva Política Lidia Rojas. Publicación acompañada del seguido del texto: “Así se ve la nueva política en Othón P. Blanco #reels#LidiaRojas””

Lidia Rojas

44.            De conformidad con lo anterior, el TEQROO determinó que debía dilucidar primeramente si las publicaciones constituían propaganda política o electoral, ya que la obligación de ceñirse a los Lineamientos era cuando se estuviera ante ese tipo de propaganda, para lo cual definió lo siguiente:

- Que la propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de éste, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.

- Que la propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral o bien, a aquellos que, en periodo próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

45.            En ese sentido, estableció que, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la electoral está ligada a la campaña de los partidos políticos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder.

46.            El TEQROO previó que de conformidad con el artículo 2, incisos e) y f) de los Lineamientos, la denunciada al ser una servidora pública en su calidad de Regidora del Ayuntamiento, emanada del partido Movimiento Ciudadano, es una persona obligada a ajustar sus actos de propaganda político electoral.

47.            En ese tenor, al realizarse el análisis de la publicación identificada como #32, el TEQROO resolvió en el parágrafo 190 de la resolución que el contenido de dicha publicación sí constituía propaganda política porque:

                 Se difundió con el objeto de divulgar contenido de carácter ideológico y

                 Fue emitida por la denunciada, quien al momento de las publicaciones tenía el carácter de regidora del Ayuntamiento de Othón P. Blanco.

48.            La autoridad responsable en el parágrafo 191, sostuvo que la denunciada señaló que el deporte para ella es prioridad y atiende las problemáticas de la ciudadanía, poniendo como ejemplo las caravanas médicas, como parte de lo que ella llama hacer nueva política, lo cual determinó que denota contenido de carácter ideológico.

49.            Por ello, el TEQROO consideró que, al tratarse de propaganda política, correspondía determinar si se vulneraron o no las normas de propaganda por la incorporación de imágenes de niñas y niños en la publicación con base en los parámetros establecidos en la jurisprudencia 5/2017 de Sala Superior y en los Lineamientos.

50.            En ese sentido, determinó que la aparición de niños fue DIRECTA porque las imágenes fueron resultado de un trabajo de edición en el que se seleccionó de manera consciente la fotografía o imagen para su difusión. Dicha imagen se ilustra, para mayor referencia, con el respectivo difuminado:

51.            En ese tenor, el TEQROO explicó que se actualizaba la falta puesto que la parte actora no tuvo el cuidado como persona obligada, de volver irreconocible en el material visual difundido, el rostro de las y los menores de edad que se contienen.

52.            Que, además, de igual manera tampoco obran en el expediente, los requisitos necesarios para mostrar las imágenes, ello de conformidad con el numeral 14 de los Lineamientos, ya que no respondió en esos términos los requerimientos vinculados con dicha cuestión y tampoco compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, a fin de advertir lo conducente.

53.            Esto es, por medio de diversa solicitud o requerimiento realizada por el IEQROO a la parte actora mediante oficio DJ/279/2024[13] de uno de febrero del año en curso, le requirieron que informara si contaba con la documentación y requisitos previstos por los Lineamientos, sin embargo, solo se limitó a señalar en diverso ocurso de nueve de febrero, que era la titular de la cuenta de Instagram y que no se auto incriminaría, tal como se transcribe a continuación:

[…]

La que suscribe Maestra Lidia Esther Rojas Fabro, en mi calidad de regidora del Ayuntamiento de Othón P. Blanco, Quintana Roo, comparezco a dar contestación al oficio al rubro indicado, mismo que me fuera notificado el 08 de Febrero de la presente anualidad y en el cual se concedió el plazo de veinticuatro horas para dar contestación, el cual efectuó en los siguientes términos:

(…)

c) Soy titular de la cuenta "Lidia Rojas Fabro" de la red social Instagram.

d) Respecto a este tópico, me acojo al derecho de no auto incriminación que integra el principio de presunción de inocencia, sin soslayar que condicionar la respuesta a una medida de apremio, es una flagrante contravención al artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto establece que "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad" además de contravenir en el mismo sentido lo previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues imponer una medida de apremio contra la negativa de solventar una solicitud de aportar información, convierte dicha medida excesiva y, además, está abolida al ser un derecho constitucional el "guardar silencio". Por lo anterior, se hace de su conocimiento que en su momento procesal oportuno se solventará tal cuestión.

[]

54.            Por lo expuesto, se determinó únicamente por cuanto a la publicación identificada como #32, la existencia de la conducta denunciada, por la vulneración a las normas de propaganda política dada la incorporación de imágenes de niñas y niños atribuible a Lidia Esther Rojas Fabro, en su calidad de regidora de Othón P. Blanco.

55.            Respecto a la responsabilidad de la regidora, el TEQROO estimó que era viable de conformidad con el artículo 406 fracción VII de la Ley de Instituciones local, únicamente dar vista al superior jerárquico, puesto que las facultades de sanción de los servidores públicos no corresponden a las autoridades en materia electoral.

56.            En ese orden, se sostuvo que toda vez que la sanción no ha sido establecida ni calificada, lo procedente era que de conformidad con el numeral 9, fracción II de la Ley General de Responsabilidades Administrativas se diera vista al Órgano Interno de Control del Ayuntamiento para que en el ámbito de su competencia calificara la conducta, emitiera la sanción y promoviera las acciones procedentes, con motivo de la infracción que quedó acreditada.

Estudio de los agravios.

        Indebido análisis y la incorrecta valoración de la publicación identificada como #32

57.            La parte actora sostiene que el TEQROO analizó y aplicó de forma incorrecta los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales del INE al determinar que el contenido de la propaganda denunciada constituye "propaganda política", por ello en su estima su determinación adolece de indebida fundamentación, motivación, valoración de pruebas y falta de exhaustividad.

58.            Esto es, alude que el TQROO determinó y calificó el contenido respecto a la publicación identificada como #32, sin mayor argumentación, que la relativa a identificarla como "propaganda", en el apartado correspondiente; el cual se ilustra para mayor claridad:

ENLACE

CLASIFICACIÓN DEL CONTENIDO

CONTENIDO

USUARIO

32

Propaganda

Transición de imágenes en las cuales, aparecen personas del sexo femenino y masculino, realizando ciertas actividades, así como menores de edad, así como la frase: La nueva Política Lidia Rojas. Publicación acompañada del seguido del texto: “Así se ve la nueva política en Othón P. Blanco #reels#LidiaRojas””

Lidia Rojas

59.            Asimismo, la parte actora sostiene que el TEQROO hace una valoración equivocada de las pruebas que obran en el expediente.

60.            Ello porque en los párrafos 190 y 191, la autoridad responsable señala erróneamente que del contenido de la publicación identificada como #32, se advierte que manifiesta "que el deporte para ella es prioridad, y atiende las problemáticas de la ciudadanía, poniendo como ejemplo las caravanas médicas, como parte de lo que ella llama hacer nueva política ... " calificándose como propaganda política y no gubernamental la publicación respectiva.

61.            Asimismo, la parte actora aduce que en ningún momento se hace constar que en el contenido de dicha publicación haya dicho las manifestaciones que la autoridad responsable aduce en el párrafo 191. De ahí que señala que el contenido en la publicación identificada como #32 en ningún momento se debe considerar como propaganda política.

62.            Lo anterior, puesto que aduce que no se mencionó la ideología o programas de un partido político, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de éste, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus personas afiliadas.

63.            Que la publicación es un video tipo reel, en el que aparecen diversas imágenes del trabajo realizado por ella como regidora del Ayuntamiento de Othón P. Blanco, derivado de las necesidades que la ciudadanía ha expresado con motivo de dicha calidad, por ello refiere que tal publicación constituye propaganda gubernamental y no política como equivocadamente la calificó la autoridad responsable.

64.            Finalmente sostiene que lo publicado tuvo como fin informar y difundir a la ciudadanía que sus demandas y necesidades son atendidas. Y, que en ningún momento vulneró las normas de la propaganda política por la incorporación de imágenes de niñas y niños, en razón de que la autoridad responsable realizó una incorrecta valoración de las pruebas y, en consecuencia, calificó incorrectamente el tipo de propaganda que se difundió.

Decisión

65.            El agravio es infundado.

66.            En concepto de esta Sala Regional se debe confirmar la resolución del TEQROO que determinó, en lo que fue materia de impugnación, la existencia de la infracción, consistente en la vulneración a las normas de propaganda política-electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes en la publicación de la regidora denunciada. Se explica.

Marco normativo

                 Exhaustividad, fundamentación y motivación

67.            Enseguida se atiende la normativa atinente a los principios de exhaustividad, fundamentación y motivación:

68.            De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, a los órganos encargados de impartir justicia les corresponde emitir resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. A fin de lograr lo anterior, dichas autoridades deben cumplir con los principios de exhaustividad en sus resoluciones.

69.            El principio de exhaustividad impone a las personas encargadas de emitir resoluciones la obligación de agotar todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la controversia –en apoyo a sus pretensiones–, así como la obligación de analizar todos los argumentos, razonamientos y las pruebas recibidas para tal efecto.

70.            Por otro lado, de los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, se tiene el deber para toda autoridad de fundar y motivar su actuar en leyes expedidas con anterioridad al hecho de que se trate.

71.            Así, todas las autoridades, tanto administrativas como jurisdiccionales, tienen la obligación de especificar en sus actos o resoluciones las normas que les confieren competencia y aquellas que sustentan sus determinaciones; debiendo, además, expresar las consideraciones lógicas que demuestren la aplicabilidad de las referidas hipótesis normativas a cada caso concreto.

72.            En ese sentido, se entenderán infringidas por parte de las autoridades electorales tales obligaciones cuando omitan invocar las normas facultativas de su actuar o las que sustenten su decisión, así como también cuando omitan exponer las circunstancias, razones o causas tomadas en consideración para la aplicación de esas normas, o bien, no exista adecuación entre los motivos invocados y las normas aplicables al caso concreto.

Lineamientos

73.            En cuanto a la inclusión de infantes y adolescentes en propaganda política-electoral, los Lineamientos prevén que es necesario el consentimiento por escrito, informado e individual de la madre y el padre, de quien ejerza la patria potestad, del tutor o tutora, o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos ante la aparición de niñas, niños y adolescentes en:

                    La propaganda político-electoral

                    Mensajes electorales

                    Actos políticos

                    Actos de precampaña o campaña

74.            Para ser exhibidos en cualquier medio de difusión a través de su imagen, voz o cualquier otro dato que los haga identificables.

75.            En el mismo sentido, el artículo 9 exige recabar la videograbación de la explicación a las niñas, niños y adolescentes respecto de su participación en la propaganda, entre los 6 y los 17 años, la cual deberá ser propia, informada, individual, libre, expresa y recabada conforme al manual y las guías metodológicas.

76.            El artículo 11 de los Lineamientos puntualiza que cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato identificable de niñas, niños o adolescentes, así como el padre, madre o tutor o quien ejerza la patria potestad, deberán proporcionarles la máxima información sobre sus derechos, opciones, riesgos, respecto de la propaganda político-electoral o mensajes, así como del propósito de que participen en actos políticos, actos de precampaña o campaña que se exhiban en cualquier medio de difusión.

77.            Lo anterior debiendo ser escuchadas y escuchados en un entorno que les permita emitir su opinión franca y autónoma, sin presión alguna, sin someterles a engaños y sin inducirles a error sobre si participan o no en la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o en actos políticos, actos de precampaña o campaña en los que soliciten su presencia o participación, para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.

78.            Ahora bien, para poder recabar la opinión y el consentimiento informado de las y los infantes respecto de su aparición en la propaganda, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Manual, en el cual se destaca que, si la niña, niño o adolescente expresa su negativa a participar, su voluntad será atendida y respetada; además, que las personas obligadas deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.

79.            En caso de que no se tenga esa documentación, independientemente si la aparición fue directa o incidental, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.

80.            Finalmente, la Sala Superior ha sustentado que el interés superior de la niñez es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o a una niña en algún caso concreto o que pueda afectar sus intereses, lo cual demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa aun ante situaciones de riesgo.

Caso concreto

81.            En el caso, no le asiste razón a la parte actora porque el TEQROO sí analizó de manera fundada, motivada, y de manera exhaustiva los elementos que lo llevaron a clasificar la publicación identificada como #32 como propaganda política, al advertirse que de la valoración del contenido visual se observaba la incorporación de un mensaje con fines políticos e imágenes de niñas y niños, sin acreditarse el cumplimiento de los parámetros de los Lineamientos del INE a fin de que dicha conducta fuera legal.

82.            Es de resaltar que no se encuentra controvertido que la parte actora publicó las imágenes motivo de la controversia el siete de noviembre de dos mil veintitrés, periodo en el que era regidora de Ayuntamiento de Othón P. Blanco, por Movimiento Ciudadano.

83.            La controversia versa en que, si bien la actora acepta la publicación identificada como #32, lo cierto es que aduce que se trata de propaganda gubernamental debido a su trabajo como regidora, lo cual en su estima no vulnera la normativa electoral.

84.            Sin embargo, tal como se anunció, no le asiste la razón a la parte actora cuando afirma que el mensaje se trata de propaganda gubernamental y que el mismo se analizó incorrectamente, ya que, si bien en principio solo se clasificó como propaganda en la tabla 5 de la resolución impugnada, lo cierto es que la responsable realizó el análisis simple, de conformidad con la clasificación y contenido que se desprenden del encabezado de la tabla, a fin de realizar un examen conjunto de manera posterior.

85.            Esto es, primero lo identificó en la tabla siguiente:

ENLACE

CLASIFICACIÓN DEL CONTENIDO

CONTENIDO

USUARIO

32

Propaganda

Transición de imágenes en las cuales, aparecen personas del sexo femenino y masculino, realizando ciertas actividades, así como menores de edad, así como la frase: La nueva Política Lidia Rojas. Publicación acompañada del seguido del texto: “Así se ve la nueva política en Othón P. Blanco #reels#LidiaRojas””

Lidia Rojas

86.            Tal ilustración la realizó para efectos de verificar si las publicaciones constituían propaganda política o electoral ya que sostuvo que la obligación de ceñirse a los Lineamientos era cuando se estuviera ante ese tipo de propaganda.

87.            De ahí que una vez expuestas las definiciones y al desglosarse el contenido de la publicación identificada como #32 determinó que se trataba de propaganda política, lo cual se comparte, por lo siguiente:

88.            El contenido de la propaganda localizada en la imagen denunciada es el siguiente:

CONTENIDO

Transición de imágenes en las cuales, aparecen personas del sexo femenino y masculino, realizando ciertas actividades, así como menores de edad, así como la frase: La nueva Política Lidia Rojas. Publicación acompañada del seguido del texto: “Así se ve la nueva política en Othón P. Blanco #reels#LidiaRojas”

89.            En ese contexto, si bien la parte actora aduce que la publicación es parte de su trabajo como regidora, lo cierto es que, hablar de una nueva política en el municipio, no corresponde únicamente a un mensaje que forme parte del trabajo ni de la función que tiene como regidora.

90.            Si bien, en efecto, del mensaje no se desprende lo que dice el TEQROO en el parágrafo 191 de la sentencia local, relacionado con que “el deporte para ella es prioridad, y atiende las problemáticas de la ciudadanía poniendo como ejemplo las caravanas médicas, como parte de lo que ella llama nueva política lo cierto es que, tampoco se refleja un trabajo de la regiduría que representa o encabeza.

91.            La edición del mensaje contiene los elementos siguientes:

                    El nombre de Lidia de manera central.

                    La descripción de la Nueva Política”.

                    Las imágenes de niños, niñas y adolescentes expuestas haciéndose alusión a que en esa foto se observa la nueva política”.

92.            De lo anterior se observa que tal como lo valoró el TEQROO, y de conformidad con las definiciones que sostuvo respecto a la propaganda política, se estima que tales palabras compuestas tienen un mensaje autónomo de componente político que evidentemente configura propaganda política.

93.            Con base en ello, la parte actora estaba obligada a observar lo establecido en los Lineamientos, que regulan que cualquier persona que se encuentre vinculada a diversos actores políticos, de entre ellos a los partidos políticos, están compelidos a acatar las disposiciones relativas a permisos y reglas para la difusión de imágenes de menores en los mensajes políticos.

94.            En ese tenor, la autoridad encargada del trámite del asunto requirió a la actora los permisos conducentes, sin embargo, ésta no remitió documento alguno que soportara los permisos, tampoco difuminó las imágenes, al aducir que la propaganda es gubernamental.

95.            En conclusión, la parte actora parte de una premisa inexacta al sostener que la publicidad identificada como #32, se trata de propaganda gubernamental, ya que, tal como se expuso, el contenido va más allá de sus labores como regidora, al sostener una “nueva política” en el municipio por conducto de las imágenes publicadas, donde aparecen menores.

96.            Adicional a lo anterior, de las constancias de autos se desprende que el dos de febrero del año en curso, la dirección de partidos políticos del Instituto local emitió respuesta a diverso requerimiento y se informó que la actora se encontraba participando como precandidata a la presidencia municipal de Othón P. Blanco.

97.            Con ello, se refuerza la conclusión del Tribunal local al demostrarse los fines políticos de la parte actora.

98.            Sirven de apoyo a lo anterior, los criterios sostenidos por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-REP-506/2023, SUP-REP-8/2024 y SUP-REP-52/2024.

99.            De ahí lo infundado de los disensos de la parte actora.

        Ilegalidad de la vista impuesta

100.       La parte actora aduce que la sentencia impugnada es ilegal, pues sostiene que la autoridad responsable se excedió al ordenar dar vista al Órgano Interno de Control del Ayuntamiento de Othón P. Blanco, Quintana Roo, ordenándole que califique la conducta, la sancione y promueva las acciones que procedan en su contra.

101.       Ello, puesto que en su estima el TEQROO se debió limitar solamente a ordenar la vista para que la autoridad competente actuara en términos de la legislación aplicable, ya que considera que la Sala Superior ha sostenido que la función de las autoridades electorales se agota teniendo por acreditada la infracción, la responsabilidad del servidor público y la vista respectiva.

102.       Es decir, la parte actora refiere que lo único que debió hacer el TEQROO fue en todo caso limitarse a dar vista a los superiores jerárquicos o autoridades encargadas de sancionar, sin ir más allá.

Decisión

103.       El agravio es infundado.

104.       Se estima que no le asiste la razón a la parte actora, puesto que aun y cuando se hubiese dado vista sin disponer lo conducente respecto la calificación y sanción, los efectos precisados por la autoridad responsable representan la naturaleza de la “vista”, al estar acreditada la existencia de la conducta infractora y su calidad de servidora pública.

Marco normativo

105.       El artículo 109, fracción III, párrafo segundo, de la constitución federal señala las bases para sancionar a las personas servidoras públicas, y establece que algunas faltas administrativas serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente, mientras que hay otras faltas y sanciones administrativas, que serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

106.       El diverso artículo 108 constitucional dispone que, para los efectos de las responsabilidades se consideran como personas servidoras públicas a los representantes de elección popular.

107.       Ahora bien, el artículo 406, fracción VII, inciso a) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Quintana Roo establece, respecto las personas servidoras públicas, que se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente, por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

108.       En el inciso b) del citado artículo se prevé que el superior jerárquico deberá comunicar al TEQROO las medidas que haya tomado en el caso. Por su parte, el artículo 432 del citado ordenamiento, si bien prevé lo relativo a la violencia política de género, el párrafo cuarto establece que por cuanto hace a las personas servidoras públicas, las vistas tendrán como efecto informar a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas para que apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

109.       De ahí que es conducente considerar que ese es el efecto de las “vistas” para atender las infracciones que se acrediten, por conducto de quienes cuentan con un cargo público.

Caso concreto

110.       En el caso no le asiste la razón a la parte actora al sostener que la autoridad responsable no debió dar alcances a “la vista” decretada, en el sentido de que califique la conducta, la sancione y promueva las acciones que procedan en su contra, porque tal como lo sostuvo el TEQROO la vista, debe atenderse en los términos en que la emitió dado su carácter de servidora pública, en el momento de acreditación de la infracción electoral.

111.       Tal como se expuso, las normas electorales indican que las conductas como las que detectó el TEQROO deben comunicarse al superior jerárquico, con independencia de lo que determine el órgano de contraloría del ayuntamiento al cual se le dio vista, lo cual, en caso de actualizarse alguna sanción, estará en aptitud de controvertir por la vía conducente.

112.       Ello, puesto que para hacer efectivo y funcional el régimen administrativo sancionador electoral resulta procedente que se haya dado la vista en los términos sustentados por la autoridad responsable, a fin de que se impongan las sanciones conducentes, ya que así se le proporciona una adecuada funcionalidad al sistema punitivo en que se basa el derecho sancionador electoral.

113.       Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis XX/2016 de Sala Superior del TEPJF de rubro: REGIMÉN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO”.[14]

114.       De ahí lo infundado, de su agravio.

115.       En ese tenor, se estima conducente confirmar la resolución impugnada, en lo que es materia de impugnación.

116.       Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a la parte actora; de manera electrónica o por oficio al Tribunal Electoral local, con copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en el Acuerdo General 2/2023 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como totalmente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante se podrá citar como actora, parte actora o parte promovente.

[2] En adelante se podrá citar como Tribunal local o TEQROO.

[3] En adelante publicación identificada como #32

[4] En adelante se podrá citar como Instituto local o IEQROO por sus siglas.

[5] El doce de marzo de dos mil veintidós, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior, se designó al Secretario de Estudio y Cuenta Regional José Antonio Troncoso Ávila como Magistrado en Funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[6] En adelante podrá citarse como Ley general de medios.

[7] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete, y la última modificación emitida el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

[8] Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, página 12, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

 

[9] Visible en la foja 521 del cuaderno accesorio único.

[10] Consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[11] Consultable en el IUS electoral disponible en la página electrónica de este Tribunal.

[12] En adelante se podrán citar como Lineamientos.

[13] Localizable en la foja 150 del cuaderno accesorio único del expediente.

[14] Localizable en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/