SALA REGIONAL XALAPA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-42/2017

ACTORES: CRISTIAN AGUSTINIANO HERNÁNDEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIA: TERESA MEDINA HERNÁNDEZ.

COLABORÓ: OMAR BRANDI HERRERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A mediante la cual se resuelve el juicio electoral promovido por Cristian Agustiniano Hernández, Ageda Caridad Hernández López, Miguel Cervantes Ojeda, Robert Daniel Morales Ramírez y María del Carmen López Pacheco quienes se ostentan como Síndico Municipal, y Regidores del municipio de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, a fin de controvertir el acuerdo de tres de mayo de dos mil diecisiete, dictado por el Magistrado Instructor en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/04/2017.

I N D I C E

 

A N T E C E D E N T E S

Sumario.

C O N S I D E R A N D O.............................8

PRIMERO. Jurisdicción y competencia...........................8

SEGUNDO. Improcedencia.......................................9

TERCERO. Requisitos de procedencia..................11

CUARTO. Estudio de fondo.....................................15

R E S U E L V E...................................26

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

Esta Sala Regional confirma el acuerdo dictado el tres de mayo de dos mil diecisiete por el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/04/2017, ya que se consideraron infundados e inoperantes los agravios relativos al incorrecto requerimiento de pago, al encontrarse sub iudice la materia de impugnación, y el relativo al indebido apercibimiento consistente en la vista al Congreso del Estado de Oaxaca.

A N T E C E D E N T E S

I. Contexto.

De lo narrado por los actores en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos y de lo resuelto en el juicio SX-JE-21/2017[1] se advierte lo siguiente:

1.       Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se celebró la jornada electoral, por medio de la cual se votaría, entre otros cargos, por los miembros de los ayuntamientos en el Estado de Oaxaca.

2.       Integración del cabildo. El dos de enero de dos mil diecisiete, el Ayuntamiento del municipio señalado designó a Ageda Caridad Hernández López como Regidora de Hacienda y a Liudmila Oropeza Fuentes como Regidora de Servicios Públicos Municipales.

3.       Juicio ciudadano local. Inconforme con la mencionada integración, el seis de enero de esta anualidad, Liudmila Oropeza Fuentes promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue radicado ante el tribunal responsable como JDC/04/2017.

4.       Sentencia local. El veintidós de febrero de los corrientes, el órgano jurisdiccional electoral de Oaxaca resolvió el citado medio de impugnación, en el que determinó modificar el acta de sesión impugnada, por considerar que a Liudmila Oropeza Fuentes le correspondía el cargo de Regidora de Hacienda. En ese sentido, ordenó a la Presidenta Municipal de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que quede legalmente notificada de la sentencia, convocara a una sesión de cabildo, en la que se restituyera a la entonces actora en el cargo de Regidora de Hacienda.

5.       Asimismo, apercibió a la Presidenta, al Síndico Municipal, así como a los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, que para el caso de no cumplir con lo ordenado se les impondría como medio de apremio a cada uno, en forma individual, una multa de cien Unidades de Medida de Actualización, equivalente a $7,549.00 (siete mil quinientos cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.).

6.       Juicio ciudadano federal SX-JDC-91/2017 y juicio electoral SX-JE-15/2017. Mediante escritos recibidos en esta Sala Regional los días dos y trece de marzo del año en curso los actores controvirtieron la sentencia referida en el párrafo precedente. El dieciséis de marzo siguiente se emitió la sentencia correspondiente confirmando la sentencia local.

7.       Recurso de reconsideración. El veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete los hoy actores promovieron recurso de reconsideración, el cual fue radicado con la clave SUP-REC-132/2017 y resuelto el cinco de abril del año en curso con el sentido de desechar la demanda.

8.       Primer Acuerdo impugnado. Ante el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia, el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor, hizo efectivo el apercibimiento decretado, por lo que impuso a Cristian Agustiniano Hernández, Ageda Caridad Hernández López, Miguel Cervantes Ojeda, Robert Daniel Morales Ramírez y María del Carmen López Pacheco, en su calidad de Síndico Municipal, Regidora de Hacienda, Regidor de Obras, Regidor de Salud y Regidora de Educación, respectivamente, todos del municipio de San Juan Bautista Cuicatlán, una multa de $7,549.00[2] en forma individual a cada uno de ellos.

II. Primer Juicio electoral. El veintisiete de marzo del presente año, Rosa Martha Moreno Altamirano y otros, en su carácter de Presidenta, Síndico y Regidores del Ayuntamiento de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, interpusieron ante la responsable juicio electoral, radicado en esta Sala Regional con el número de expediente SX-JE-21/2017, a fin de controvertir el acuerdo mencionado en el apartado que antecede; el cual fue resuelto de la siguiente manera:

R E S U E L V E

 

PRIMERO.  Se sobresee el juicio electoral respecto a Rosa Martha Moreno Altamirano, en su carácter de Presidenta Municipal de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca.

SEGUNDO.  Se confirma el acuerdo dictado el tres de mayo de dos mil diecisiete por el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/04/2017.

 

9.       Acuerdo impugnado. Mediante acuerdo de tres de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor recibió la resolución emitida por esta Sala Regional en el expediente mencionado en el punto anterior, ordenó se notificará a los actores en auxilió a las labores de este órgano jurisdiccional y acordó requerir a los actores lo siguiente:

Segundo. Requerimiento. Al haber quedado firme el acuerdo de dieciséis de marzo de la presente anualidad, en donde se les impuso una multa a los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca y siendo que ha transcurrido en exceso el plazo concedido para el pago de la misma, sin que hasta la fecha haya sido exhibido dicho pago, se ordena requerir a Cristian Agustiniano Hernández, Ageda Caridad Hernandez López, Miguel Cervantes Ojeda, Robert Daniel Morales Ramírez y María del Carmen López Pacheco, en su calidad de Síndico Municipal, Regidora de Hacienda, Regidor de Obras, Regidor de Salud y Regidora de Educación, respectivamente, todos del municipio de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, para que dentro del plazo de tres días hábiles, siguientes a su legal notificación, exhiba en la cuenta del Fondo para la Administración de Justicia de este Tribunal, de manera individual, la cantidad de $7, 549.00 (siete mil quinientos cuarenta y nueve pesos 00/100 MN.).

Cantidad a la que fueron condenados a pagar en el proveído de dieciséis de marzo, tal como lo determinó la Sala Regional Xalapa dentro del juicio aludido.

Y dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento, deberán exhibir los comprobantes de los pagos correspondientes, lo anterior, aplicando en lo que corresponda, lo dispuesto en el párrafo 1, del artículo 40, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

Esto es así, ya que al ser este Tribunal un órgano autónomo en funcionamiento, como lo establece el artículo 114 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, corresponde al mismo la obtención de las multas que imponga y no a la Secretaría de Finanzas, como refiere el primer precepto legal en comento.

En el entendido que, el plazo que se concede, es en términos de lo dispuesto por el artículo 127, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca vigente, de aplicación supletoria a la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca vigente, de aplicación supletoria a la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, puesto que ha transcurrido en exceso el plazo de quince días hábiles que les fue concedido en el proveído de referencia.

Apercibidos que, para el caso de no dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, dentro del plazo concedido para ello, se le dará vista al Congreso del Estado para que inicie el procedimiento de suspensión del mandato, en términos de lo dispuesto por los artículos 34, 35 y 36, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, en relación con el artículo 60, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca.

II. Segundo Juicio electoral

10. Demanda. El once de mayo del presente año, Cristian Agustiniano Hernández, Ageda Caridad Hernández López, Miguel Cervantes Ojeda, Robert Daniel Morales Ramírez y María del Carmen López Pacheco quienes se ostentan como Síndico Municipal, y Regidores del municipio de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, interpusieron ante la responsable el presente juicio electoral, a fin de controvertir el acuerdo mencionado en el apartado que antecede.

11.  Recepción. El quince de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda y demás constancias que integra el respectivo juicio.

12. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente con la clave SX-JE-42/2017, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

13. Dicho acuerdo fue cumplimentado el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

14. Radicación y admisión. Mediante proveído de dieciséis de mayo del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio.

15. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, y no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

16. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y geografía, al tratarse de un juicio electoral promovido por diversos ciudadanos que se ostentan como Síndico y Regidores del municipio de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, a fin de controvertir el acuerdo por el que se les requirió el pago una multa, así como el apercibimiento que en caso de su cumplimiento se daría vista al Congreso del Estado de Oaxaca para que inicie el procedimiento de suspensión del mandato.

17. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos, segundo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

18.  Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

19. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[4].

20. SEGUNDO. Improcedencia.

21. El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca considera que en el caso se actualiza la causal de improcedencia relativa a la frivolidad del juicio promovido por los actores, prevista en el artículo 9, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que debe desecharse de plano la demanda.

22. En concepto de esta Sala Regional, es infundada la causal de improcedencia hecha valer, porque de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE."[5] , el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

23. De esta manera, ha sido criterio reiterado de esa Sala Superior, que la frivolidad de un medio de impugnación electoral se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica.

24. En el caso que se analiza, de la lectura del escrito de demanda, se advierte que los actores expresan hechos y conceptos de agravio con los cuales pretenden que este órgano jurisdiccional revoque el proveído de Magistrado instructor en el que se les requiere el pago de una multa impuesta y en el que se les apercibió que se daría vista el Congreso del Estado de Oaxaca para que se inicie la suspensión del mandato.

25. Por tanto, con independencia de que los agravios expresados puedan ser o no fundados, es evidente que el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente.

26. Además, la eficacia de los conceptos de agravio expresados, será motivo de análisis en el estudio del fondo de la controversia planteada, de ahí que sea dable concluir que no le asiste la razón al Tribunal responsable, en cuanto a la causal de improcedencia invocada.

 TERCERO. Requisitos de procedencia.

27.  En términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple con los siguientes requisitos de procedencia de juicio electoral.

28.  Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable; en ella se hacen constar los nombres y las firmas autógrafas de los promoventes; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y se exponen los agravios.

29.  Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto impugnado fue emitido el tres de mayo de la presente anualidad y se notificó por oficio[6] a los actores el nueve de mayo siguiente, por lo que el plazo para controvertir la resolución reclamada transcurrió del diez al quince de mayo del año en curso.[7] Así, la demanda es oportuna por haberse presentado doce de mayo.

30.  Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, toda vez que Cristian Agustiniano Hernández, Ageda Caridad Hernández López, Miguel Cervantes Ojeda, Robert Daniel Morales Ramírez y María del Carmen López Pacheco, promueven en su carácter de Síndico y Regidores municipal de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, a fin de controvertir un acuerdo dictado por el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, en el que se les requiere el cumplimiento del pago de una multa, así como se les apercibe que en caso de incumplimiento se dará vista al Congreso del Estado de Oaxaca para que inicie el procedimiento de suspensión del mandato.

31.  Debe tenerse en cuenta que el sistema de medios de impugnación en materia electoral está diseñado para que los ciudadanos, en lo individual o colectivamente, soliciten el resarcimiento de presuntas violaciones a su esfera jurídica en la materia, sin que se advierta que la normativa faculte a las autoridades que fungieron como responsables en el litigio de origen a instar algún juicio o recurso tendente a controvertir las resoluciones dictadas en el caso y con ello mantener vigentes sus actos y resoluciones.

32. Sin embargo, dicho criterio no es aplicable cuando el acto impugnado trasciende materialmente al ámbito individual de las personas que encarnan las autoridades electorales y que por tal motivo generan la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción.

33.  En la especie, del análisis integral de los planteamientos de inconformidad de los accionantes y del contenido de las constancias de autos permite establecer que se colma el supuesto de excepción antes explicado, respecto del requerimiento de pago y el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se dará vista al Congreso del Estado, realizado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

34. En efecto, en el acuerdo impugnado el Magistrado Instructor del Tribunal local determinó hacer requerir el pago de una medida de apremio en forma individual a los hoy actores consistente en una multa por la cantidad de cien unidades de medida y actualización, así como se apercibió dar vista al Congreso del Estado de Oaxaca en caso de incumplimiento.

35. Por tanto, es evidente que en el caso los accionantes tienen legitimación para actuar, al controvertir la imposición de la referida medida de apremio, en virtud de que ésta implica una afectación en su esfera jurídica de derechos.

36.  Sirve de apoyo a lo anterior el criterio contenido en la jurisprudencia 30/2016, de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”.[8]

37.  Definitividad. Se satisface el requisito, ya que en la legislación local no existe algún medio de defensa contra el acuerdo impugnado.

38. En principio, conviene precisar que el acuerdo impugnado no es un acto intraprocesal que pudiera eventualmente ser modificado o revocado por una sentencia posterior del Pleno, puesto que se emitió con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva.

39. Ahora bien, el acto impugnado, de acuerdo con la ley adjetiva local y el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[9], tampoco es susceptible de ser sometido a consideración del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca a efecto de que éste lo modifique o revoque.

40.  En efecto, de los artículos 37 y 39 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca faculta tanto al Pleno como al Presidente de dicho órgano, así como a los Magistrados Electorales, por sí mismos, para imponer las medidas de apremio necesarias para hacer cumplir las sentencias y determinaciones de dicho órgano jurisdiccional.[10]

41. Lo anterior implica que la imposición de una medida de apremio por parte de un Magistrado Electoral, como en la especie ocurre, no está sujeta a una determinación posterior del Pleno, por ende, el acuerdo de requerimiento de pago de una multa emitido dentro del juicio local JDC/04/2017 por el Magistrado Instructor, es un acto definitivo contra el cual, en la legislación local no existe algún medio de defensa.

42. Por tanto, al tener por satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

CUARTO. Estudio de fondo.

Agravios

43. La pretensión de los actores consiste en que esta Sala Regional revoque el acuerdo impugnado y deje insubsistente el requerimiento de pago, así como el apercibimiento de dar vista al Congreso del Estado de Oaxaca, realizada por el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral de la referida entidad federativa.

44. Dicha pretensión la hacen depender de los agravios que se agrupan en los siguientes temas:

a.    Indebida exigencia del cumplimiento del pago de la multa del acuerdo en controversia, por haberse encontrado sub iudice la sanción impuesta.

b.    Incorrecta motivación respecto al apercibimiento de la vista al Congreso del Estado por ser excesiva; además mencionan que en otros asuntos el Tribunal responsable ha sido más flexible con las autoridades municipales, respecto al cumplimiento de sus sentencias.

45. Enseguida se analizan dichos motivos de disenso de forma conjunta; en la inteligencia de que el método de estudio no causa perjuicio a las partes, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, de conformidad con la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[11]  

46. Los actores argumentan que la autoridad responsable vulneró su derecho al debido proceso al haber exigido el requerimiento de pago de una multa, derivada de la sentencia dictada en el expediente JDC/04/2017, y posteriormente, en el acuerdo de dieciséis de marzo del año en curso; por tanto, al haberse iniciado la cadena impugnativa, de dichos actos, los actores se encontraban impedidos de cumplir al encontrarse sub iudice, de ahí que sea injustificado que la responsable les requiera el pago de dicha sanción.

47. Dichos argumentos son infundados como a continuación se explica[12].

48.  Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional lo siguiente:

49.  Que el cinco de abril del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, resolvió el expediente SUP-REC-132/2017 con el que desechó la demanda que controvertía la sentencia emitida en los diversos SX-JDC-91/2017 y SX-JE-15/2017 acumulados, del índice de esta Sala Regional; asuntos, que confirmaron la sentencia emitida por Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDC/04/2017, en el que se determinó, entre otras cuestiones, previnir a los ahora actores para que en caso de incumplimiento a lo ordenado, se harían acreedores de una multa.

50.  La impugnación a la multa impuesta, fue resuelta por el Pleno de este órgano jurisdiccional el expediente SX-JE-21/2017, en el sentido de confirmar la sanción.

51. Conforme a lo anterior, se considera que fue correcto el requerimiento de pago solicitado por el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del estado de Oaxaca, al haberse desprendido la sanción impuesta de un incumplimiento a su sentencia, la cual en término de lo previsto por los preceptos 34 a 39 de la ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana de esa entidad federativa, dicho órgano jurisdiccional se encuentra facultado para imponer las medidas de apremio que considere necesarias para su cumplimiento y, en consecuencia el requerimiento de pago de dichas sanciones.

52. Por otra parte, esta Sala Regional advierte que los actores parten de la premisa errónea de que no podían cumplir la determinación del Tribunal responsable al encontrarse sub iudice la materia de impugnación.

53.  Se concluye lo anterior, ya que conforme a lo previsto por  los artículos 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que, por regla general, la interposición de los medios de impugnación previstos en este último ordenamiento no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto controvertido, de modo que desde su emisión surte todas sus consecuencias jurídicas.

54. Bajo esta regla, resulta apegado a derecho que las autoridades responsables exijan el cumplimiento o ejecuten sus determinaciones, aun cuando éstas se impugnen ante alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es decir, aun cuando sus resoluciones se encuentren sub iudice, de ahí que también dicho argumento se considere infundado.

55. Consecuentemente, si bien la multa impuesta involucra una afectación pecuniaria, dicha sanción está encaminada a lograr el pronto y correcto funcionamiento del órgano edilicio, de ahí que el cumplimiento de la sentencia no puede quedar en suspenso mientras transcurren los plazos para la interposición de un medio de impugnación federal, la sustanciación de éste y, en su caso, la resolución de la Sala Superior como órgano terminal.

56. De considerar que la sentencia impugnada únicamente puede ejecutarse hasta que se concluya la cadena impugnativa, como lo pretenden los actores, se permitiría que el funcionamiento ilegal del ayuntamiento en tanto no se resolviera el último eslabón de la cadena impugnativa.

57. En este sentido, la debida conformación y funcionamiento de un órgano de gobierno de elección popular no puede estar supeditado a la voluntad de las partes de aceptar o inconformarse con el fallo judicial de una autoridad jurisdiccional local.

58. Además, de considerar que se interrumpen los efectos de una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional local, se corre el riesgo de alargar la cadena impugnativa como una forma de eludir su cumplimiento oportuno, máxime si, como en el caso, la sentencia resultara confirmada.

59. Por otra parte, resulta infundado el agravio consistente en la violación al principio de falta de motivación respecto al apercibimiento de la vista al Congreso del Estado de Oaxaca y, en el que mencionan que en otros asuntos el Tribunal responsable ha sido más flexible con las autoridades municipales, respecto al cumplimiento de sus sentencias.

60. Es de precisarse que dicha determinación aún no genera a los promoventes una afectación directa a su esfera jurídica, por no ser una cuestión definitiva, la cual se encuentra constreñida a que ellos cumplan con lo ordenado.

61. Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a los medios de apremio como el conjunto de instrumentos mediante los cuales el juzgador requiere coactivamente el cumplimiento de sus determinaciones.

62. La Sala Superior también se ha pronunicado y ha sostenido que las medidas de apremio son aquellos instrumentos jurídicos mediante los cuales el órgano jurisdiccional puede hacer cumplir sus determinaciones de carácter procedimental, las cuales pueden consistir en amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública, cateo y arresto administrativo, entre otras.

63. En relación a ello, se ha señalado que la imposición de este tipo de medidas surge de la necesidad de contar con alguna herramienta para que los titulares de los órganos jurisdiccionales estén en aptitud de hacer cumplir sus determinaciones, es decir, que sus mandatos sean obedecidos, dado el carácter de autoridad con que aquéllos se encuentran investidos.

64. Así, las referidas medidas de apremio sólo pueden ser aplicadas cuando exista un desacato a un mandato judicial que tenga que ver directamente con la tramitación del proceso; por tanto, debe quedar establecido que la imposición de una medida de apremio queda excluida tratándose de alguna decisión judicial que tenga que ver con lo que se resolverá respecto al fondo de un asunto.

65. Por tal razón, si durante la tramitación de un proceso, una de las partes incumple con uno de los mandatos emitidos por el juzgador, lo conducente será ordenar la aplicación de uno de los medios de apremio autorizados por la ley para hacer cumplir la determinación judicial de que se trate.

66.  Por su parte, el artículo 37, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca establece que, para hacer cumplir las disposiciones de dicho ordenamiento y las resoluciones o sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debida, el Tribunal podrá aplicar discrecionalmente, previo apercibimiento, el medio de apremio más eficaz y las correcciones disciplinarias siguientes:

          Amonestación;

          Multa de cien hasta cinco mil días de salario mínimo diario general vigente en la zona económica correspondiente al Estado. En caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

          Auxilio de la fuerza pública; y

          Arresto hasta por treinta y seis horas.

67. Ahora bien, si bien la vista a la legislatura del Estado no se encuentra prevista en el catálogo de medidas de apremio que contempla la ley procesal electoral de Oaxaca, el dictado de dicho apercibimiento así como la determinación de hacerlo efectivo encuentran una base constitucional y legal, como a continuación se expone:

68. El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.

69. Asimismo, el segundo párrafo del precepto constitucional antes referido establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

70. Aunado a lo anterior, el párrafo tercero del numeral en comento, establece la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

71. Por su parte, el artículo 17 de la Constitución Federal, consagra el derecho fundamental de tutela judicial efectiva en el sentido de asegurar que toda autoridad deba privilegiar y garantizar el dictado de resoluciones de forma pronta, completa e imparcial, lo que se traduce en el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.

72. El artículo 17, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituye que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

73. El referido precepto constitucional reconoce el derecho fundamental de tutela jurisdiccional, el cual ha sido definido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación  como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

74. Aunado a lo anterior, la misma Primera Sala ha determinado que el derecho a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos:

A. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte;

B. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso, y

C. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones.

75. De los anteriores elementos se advierte que, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, supone en primer término, el acceso a la jurisdicción, es decir, que el gobernado pueda ser parte de un proceso judicial, y en segundo término, el derecho que tiene a obtener una sentencia o resolución sobre la cuestión planteada y su cabal ejecución, que deberá ser pronta, completa e imparcial.

76. Por su parte, el artículo 60, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, prevé como una de las causas graves para la suspensión del mandato de algún miembro del ayuntamiento, la consistente en el incumplimiento de una resolución judicial en materia electoral.

77. Aunado a ello, el numeral 61, de la mencionada legislación orgánica, establece como una de las causas graves para la revocación del mandato de algún miembro del ayuntamiento, la relativa a la inejecución de sentencia en materia electoral.

78. Con base en lo anterior, si la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca establece como causa de suspensión y revocación de mandato de alguno de los integrantes del ayuntamiento el incumplimiento e inejecución de una sentencia en materia electoral; aun y cuando no se establezca como medida de apremio en la ley adjetiva electoral local, el apercibimiento decretado por el Tribunal responsable encuentran un sustento constitucional y legal; de ahí que, resulte infundado lo alegado por el enjuiciante.

79. Ello es así, considerando que la tutela judicial efectiva es un derecho humano y que una de sus manifestaciones es el derecho a la ejecución de sentencia, cuya vigilancia y aseguramiento de su materialización está a cargo de la autoridad que haya emitido la resolución, en éste caso, del Tribunal Electoral de Oaxaca, quien de conformidad con el artículo 1º, párrafo tercero de la Constitución Federal, está obligada a garantizar el pleno cumplimiento de la sentencia.

80. Finalmente, esta Sala Regional considera que es inviable el argumento relativo a que en otros juicios el Tribunal responsable ha sido más flexible al imponer los apercibimientos; ya que, aunque pueda existir coincidencias, cada expediente tiene peculiaridades que hace que deba de tomarse una decisión distinta, por las diferencias que existe en lo actuado y de las constancias aportadas, lo que ocasiona determinaciones diversas; además los actores no comprueban que el caso concreto sea exactamente igual a las decisiones como la que combaten; sino sólo se limitan a señalar una serie de expedientes que a su juicio, son similares al acto impugnado y que consideran se resolvieron de forma distinta; sin aportar mayores elementos objetivos para que este orgáno jurisdiccional pueda tomar una determinación.

81. En estas condiciones, al haber resultado infundados los agravios formulados por los actores, lo conducente es confirmar el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación.

82. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

83. Por lo expuesto y fundado, se;

R E S U E L V E

ÚNICO.  Se confirma el acuerdo dictado el tres de mayo de dos mil diecisiete por el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/04/2017.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; por oficio o correo electrónico con copia certificada de la presente resolución al órgano jurisdiccional referido, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral en atención al Acuerdo General 3/2015; y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido, y devuélvase las constancias originales.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[1] En un hecho público y notorio de conformidad con el artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2] Cien Unidades de Medida y Actualización.

[3] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[4] Consultable en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS Electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 364 a 366.

 

[6] Cédula de notificación por oficio que obra a folio 82 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[7] Lo anterior sin contar sábado y domingo porque la materia de la Litis no está relacionada con proceso electoral

[8] Consultable en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS Electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[9] El artículo 12 del citado ordenamiento, el cual señala las atribuciones del Pleno del Tribunal Electoral local no establece dicha posibilidad.

[10] Artículo 37.

Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las resoluciones o sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debida, el Instituto y el Tribunal, podrán aplicar discrecionalmente, previo apercibimiento, el medio de apremio más eficaz y las correcciones disciplinarias siguientes:

a) (…)

Artículo 38.

Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias serán aplicados con el apoyo de la autoridad competente.

Artículo 39.

1. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior, serán aplicados por el Pleno, el Presidente del Tribunal o por los Magistrados, en términos de su reglamento.

 

[11] Consultable en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS Electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[12] Conforme a lo previsto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.