SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-42/2019

ACTORA: ANGÉLICA MARÍA PINEDA MARTÍNEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

COLABORÓ: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Angélica María Pineda Martínez, Síndica Única y representante legal del Ayuntamiento de Coscomatepec, Veracruz,[1] a fin de impugnar la resolución emitida el pasado veintiocho de febrero del año en curso, por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa[2] en el expediente TEV-JDC-57/2019, por medio de la cual, entre otras cuestiones, ordenó al citado Ayuntamiento otorgarle a Juan Carlos González Saavedra una remuneración por su desempeño como Agente Municipal en la Congregación de San Nicolás Ixtayuca, perteneciente al referido Ayuntamiento.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio electoral

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada porque, contrario a lo argumentado por la actora, el pago de remuneraciones en favor de los Agentes Municipales se trata de un derecho reconocido por la Constitución General de la República a lo cual no puede oponerse la falta de disposición legal que lo prescriba, por lo que las acciones que se emitan para garantizarlo, de ninguna manera trasgrede la autonomía presupuestaria municipal de Coscomatepec, Veracruz.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1.                 Convocatoria para la elección de Agentes y Subagentes Municipales. El diecinueve de enero de dos mil dieciocho, el Ayuntamiento de Coscomatepec, Veracruz, emitió la convocatoria para la elección de Agentes y Subagentes Municipales para el periodo 2018-2022.

2.                 Elección de Agente Municipal. El ocho de abril de dos mil dieciocho, mediante voto secreto, tuvo verificativo la jornada electiva en la Congregación de San Nicolás Ixtayuca, Municipio de Coscomatepec, Veracruz, quedando electo Juan Carlos González Saavedra.

3.                 Expedición de nombramiento y toma de protesta. El uno de mayo de dos mil dieciocho, en sesión de cabildo,[3] se tomó la protesta de ley a Juan Carlos González Saavedra y se le entregó el nombramiento que lo acredita como Agente Municipal en la Congregación de San Nicolás Ixtayuca, durante el periodo 2018-2022.[4]

4.                 Juicio ciudadano local. El trece de febrero de dos mil diecinueve,[5] Juan Carlos González Saavedra promovió ante el Tribunal Electoral responsable, juicio en contra de la omisión del Ayuntamiento de otorgarle una remuneración económica ya que consideró que dicha omisión violenta su derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo,[6] mismo que quedó registrado con el número TEV-JDC-57/2019.

5.                 Resolución impugnada. El veintiocho de febrero siguiente, el Tribunal Electoral local declaró fundada la omisión del Ayuntamiento de otorgar a Juan Carlos González Saavedra una remuneración por su función como Agente Municipal.[7]

6.                 Debido a lo anterior, el Tribunal Electoral local ordenó al Ayuntamiento, entre otras cuestiones, realizar un análisis de la disposición presupuestal que permita formular una propuesta de modificación al presupuesto de egresos programado para el ejercicio dos mil diecinueve, de modo que se contemple el pago de la referida remuneración, misma que deberá hacer del conocimiento del Congreso del Estado de Veracruz, para su aprobación.

7.                 Notificación de la resolución. El uno de marzo pasado, la actuaria adscrita al Tribunal Electoral local notificó mediante oficio la resolución impugnada al Ayuntamiento de Coscomatepec, Veracruz.[8]

II. Del trámite y sustanciación del juicio electoral

8.                 Demanda. El siete de marzo siguiente, Angélica María Pineda Martínez, Síndica Única y representante legal del Ayuntamiento de Coscomatepec, Veracruz, promovió el presente medio de impugnación ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución referida en el parágrafo 5 que antecede.

9.                 Recepción. El nueve de marzo, se recibió en Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias de trámite que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]

10.           Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SX-JE-42/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

11.           Returno. En sesión pública de esta Sala Regional celebrada el quince de marzo del año en curso, el Pleno determinó por mayoría de votos rechazar la propuesta de resolución del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez. En consecuencia, se ordenó el returno del expediente a la ponencia del Magistrado Presidente Interino, para los efectos legales correspondientes.

12.           Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo, admitió el escrito de demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto al tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte por la Síndica Única y representante legal del Ayuntamiento de Coscomatepec, Veracruz la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local, relacionada con el pago de remuneraciones a un Agente Municipal perteneciente al municipio de Coscomatepec, Veracruz; cuestión que por materia y geografía política corresponde conocer a este órgano jurisdiccional.

14.           Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[10] 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el Acuerdo General 3/2015.[11]

15.           Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los referidos Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[12] en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y, para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley de Medios.

16.           Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[13]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

17.           Previo al estudio de fondo del juicio, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio electoral que nos ocupa, en términos de los artículos 7, apartado 1; 8 y 9, apartado 1; de la Ley de Medios.

18.           Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable; en ésta se hace constar el nombre y firma autógrafa de la actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y expone sus agravios.

19.           Oportunidad. Se satisface el presente requisito, ya que la sentencia impugnada se notificó a la actora el uno de marzo,[14] quien presentó su medio de impugnación el siete siguiente, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuyo cómputo deben excluirse los sábados y domingos por no tener el presente asunto relación con un proceso electoral.

20.           Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos como se explica a continuación.

21.           Si bien la actora promueve en representación del Ayuntamiento, en tanto que, en el juicio ciudadano local, tuvo la calidad de autoridad responsable ante aquella instancia, esa circunstancia no es obstáculo para reconocerle legitimación en el presente juicio electoral.

22.           Lo anterior es así, porque si bien el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que cuando una autoridad estatal o municipal participó en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación activa para controvertir la resolución.[15]

23.           Lo cierto es que se ha considerado que esta restricción no es absoluta, sino que existen casos de excepción en que las autoridades señaladas como responsables en la instancia jurisdiccional previa están legitimadas para promover un medio de impugnación.[16]

24.           En ese sentido, tanto la Sala Superior como esta Sala Regional han sostenido que un caso de excepción en el que las autoridades responsables tienen legitimación para promover un medio de impugnación es cuando aducen una vulneración a su autonomía municipal o la falta de competencia de la responsable, lo cual es acorde con la finalidad de salvaguardar las atribuciones que le otorga la ley para el ejercicio de sus funciones.[17]

25.           Por tanto, si en el caso, la actora, no obstante haber fungido como responsable en el juicio ciudadano local en el que se emitió la sentencia ahora controvertida, cuestiona la vulneración a su autonomía municipal, resulta claro que está legitimada para promover el medio de impugnación en el que se actúa.[18]

26.           En este orden, resulta infundada la causal de improcedencia hecha valer por el TEV relativa a la falta de legitimación de la parte actora, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, con relación al numeral 10, apartado 1, inciso c), de la Ley de Medios.

27.           Lo anterior, debido a que, como ya se expuso, se actualiza una excepción a la legitimación activa de las autoridades responsables, ya que la actora manifestó en su escrito de demanda una vulneración a su autonomía municipal.

28.           Definitividad. Se satisface este requisito, en atención a que la sentencia combatida no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado.[19]

 TERCERO. Estudio de fondo

29.           La pretensión de la actora consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida en la que el TEV condenó al Ayuntamiento de Coscomatepec, Veracruz, a pagar una remuneración al Agente Municipal, por el desempeño de sus funciones. Por tanto, le ordenó realizar un análisis a la disposición presupuestal que permita hacer propuesta de modificación al presupuesto de egresos dos mil diecinueve, para cubrir dicho pago.

30.           Su causa de pedir la hace valer, en esencia, en que no incurrió en una omisión del pago de remuneraciones del Agente Municipal, al no existir una disposición que establezca que se debe de contemplar en el presupuesto de egresos dicho pago.

31.           En consecuencia, la actora formula como agravio que el Tribunal local es omiso en observar que su sentencia transgrede el artículo 115 de la Constitución Federal, particularmente, la autonomía del ayuntamiento al imponer nuevas obligaciones que implican la modificación constante de su presupuesto y que obstaculiza su funcionamiento, máxime que no existe disposición legal que la obligue a ello.

32.           En consecuencia, la materia de la controversia consiste en determinar si las acciones ordenadas por el Tribunal local para garantizar el pago de la remuneración del Agente Municipal son violatorias o no de la autonomía municipal del Ayuntamiento.

33.           A continuación, se expondrá el marco normativo relacionado con la autonomía municipal, asimismo se realizará un extracto del criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el que se resolvió respecto a la remuneración de los Agentes y Subagentes Municipales; para que una vez hecho lo anterior se decida sobre la controversia planteada en el presente asunto.

Autonomía municipal

34.           La Constitución Federal dota de autonomía a los municipios a través de la competencia exclusiva otorgada a los ayuntamientos para ejercer el gobierno municipal, así como el reconocimiento de su personalidad jurídica y la libertad para administrar libremente su hacienda, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

35.           En ese contexto, los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la propia Constitución, el cual establece que la remuneración deberá ser adecuada e irrenunciable y proporcional a sus responsabilidades.

Criterio de la Sala Superior respecto a la remuneración de los Agentes y Subagentes Municipales

36.           La Sala Superior[20] reconoció el derecho de los Agentes y Subagentes Municipales a recibir el pago de una remuneración por el desempeño de sus funciones, al considerar los elementos siguientes:

a)    Los Agentes y Subagentes Municipales tienen la calidad de servidores públicos, a partir del diseño constitucional y legal.

b)    Son cargos electos popularmente.

c)    Se encuentran sujetos al régimen de responsabilidades en el desempeño de la función pública para la cual son electos.

d)    Cuentan con el carácter de autoridad porque sus decisiones repercuten en la esfera jurídica de los particulares e inciden en las decisiones que toman las autoridades de la administración pública municipal.

37.           Por consecuencia, concluyó que los Agentes y Subagentes Municipales de los ayuntamientos del Estado de Veracruz, al estar reconocidos como servidores públicos, tienen derecho a recibir una remuneración con sustento en la Constitución, sin que se advierta en la legislación electoral local una disposición que los excluya de forma expresa para recibir alguna remuneración.

38.           En este sentido, igualmente concluyó que resultaría incorrecto considerar que sólo el presidente, síndico y regidores pueden recibir una remuneración por desempeñar un cargo obligatorio.

39.           Es importante subrayar y reiterar, que la determinación anterior fue emitida dentro de un asunto vinculado con un ayuntamiento perteneciente al Estado de Veracruz.

Caso Concreto

40.           Conforme a lo anterior, esta Sala Regional considera infundado lo planteado por la actora, porque la determinación impugnada de ninguna manera vulnera la autonomía municipal del Ayuntamiento y la ausencia de una disposición legal que prevea el pago de una remuneración a los Agentes Municipales es insuficiente para garantizar el derecho a recibir dicho pago.

41.           Ello, ya que en el caso se observa que el Tribunal local condenó al Ayuntamiento a realizar el pago de una remuneración en favor del Agente Municipal, con sustento en el criterio establecido por la Sala Superior.

42.           Por consiguiente, esta Sala Regional considera que las acciones ordenadas mediante el fallo impugnado se hicieron en pleno respeto a la autonomía municipal del Ayuntamiento, ya que dejó al arbitrio del órgano municipal realizar un análisis a la disposición presupuestal que permita hacer una propuesta de modificación al presupuesto de egresos.

43.           Esto es así, porque el TEV respetó las atribuciones y competencias que tiene el Ayuntamiento respecto a la libre administración de sus recursos, pues se limitó a ordenar que sea el propio municipio quien encuentre una solución presupuestaria para poder garantizar el pago de la remuneración del Agente Municipal.

44.           Incluso, el Tribunal local de ningún modo impuso un monto específico respecto a la cantidad que se debe pagar ni estipuló los rubros que debían verse afectados o modificados en el presupuesto de egresos.

45.           Por tanto, se tiene que tales acciones no lesionan la autonomía municipal, las cuales puedan traducirse en una injerencia en las facultades constitucionales o que se esté invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento.

46.           En consecuencia, la orden para modificar el presupuesto de egresos no puede interpretarse como una acción o medida que invada las funciones y atribuciones del Ayuntamiento, ya que ello tiene como finalidad garantizar el respeto de un derecho fundamental reconocido en favor del Agente Municipal.

47.           De ello deriva, que no se trata de una decisión arbitraria o que carezca de justificación o razonabilidad en su implementación.

48.           Por otra parte, se considera que la falta de disposición legal que establezca la obligación de pagar una remuneración a los Agentes y Subagentes Municipales, es insuficiente para determinar que resulta imposible efectuar el pago de una remuneración.

49.           Sobre ese particular, el Tribunal local siguiendo a la Sala Superior, interpretó que, en la legislación electoral y municipal de la entidad, no se advierte una disposición expresa que coloque a los Agentes y Subagentes Municipales en un caso de excepción para disfrutar del derecho a ser remunerados por el ejercicio de sus funciones.

50.           Como resultado de lo anterior, al haber resultado infundados los planteamientos realizados por la parte actora, esta Sala Regional debe confirmar la sentencia controvertida de conformidad con lo previsto en el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

51.           Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.

52.           Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el juicio TEV-JDC-57/2019.

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio o de manera electrónica con copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral de Veracruz y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en atención al Acuerdo General 3/2015; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como, en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así, lo resolvieron por mayoría de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con el voto en contra del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, quien formula voto particular; lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

INTERINO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

CÉSAR GARAY GARDUÑO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ, EN EL JUICIO ELECTORAL SX-JE-42/2019.

Con el debido respeto a mis compañeros integrantes de esta Sala Regional, no comparto el sentido de la presente sentencia, pues difiero de las razones que la sustentan.

La determinación de la mayoría es tener por cumplido el requisito de legitimación activa de la actora, al considerar que ésta, en representación del ayuntamiento cuestiona, de la sentencia impugnada, la vulneración a su autonomía municipal; lo cual, al parecer de mis compañeros, actualiza el supuesto de excepción establecido en la jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”[21] y, partiendo de esta base, examinan el fondo del presente asunto.

Sin embargo, en opinión de quien suscribe, debe desecharse de plano la demanda, al actualizar la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la actora no cumple con el presupuesto de legitimación activa, debido a que tiene el carácter de autoridad responsable y, por ende, no puede combatir la sentencia por esta vía controvertida.

Al respecto, es preciso señalar que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.

Entendida así la legitimación activa, es claro que constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral; y en términos del artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el desechamiento de la demanda respectiva.

En efecto, de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación, sin otorgar la posibilidad de que dichas autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando este último fungió como responsable en un medio de impugnación electoral donde tales actos fueron objeto de pronunciamiento.

Es decir, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado como responsables.

Al respecto, resulta aplicable, en su razón esencial, la jurisprudencia 4/2013 de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL"[22], la cual expresa que, cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.

En el caso, el presente medio de impugnación es promovido por la síndica municipal del ayuntamiento de Coscomatepec, Veracruz, e impugna la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mi diecinueve por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, con el número de expediente TEV-JDC-57/2019, que, entre otras cuestiones, ordenó al ayuntamiento citado que emprendiera un análisis de la disposición presupuestal para formular, ante el cabildo, la propuesta de modificación al presupuesto de egresos programado para el ejercicio dos mil diecinueve, de modo que se contemplara una remuneración para el actor de dicho juicio local como servidor público

En ese sentido, al tener la calidad de autoridad responsable en la instancia local, la actora carece de legitimación activa para controvertir la sentencia impugnada.

Tampoco ésta señala o aduce que el criterio jurisprudencial 30/2016 de rubro “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL[23] les sea aplicable, es decir, el por qué considera que se le causa una afectación en su ámbito individual o personal.

Esto porque debió aportar argumentos sólidos y válidos tendentes a que esta Sala Regional arribara a la conclusión de otorgarle legitimación activa, en razón de que el fallo de la responsable afectara su ámbito individual, puesto que el citado criterio refiere una excepción a la regla y, por tanto, confiere una carga argumentativa mayor a los actores a fin de hacer evidente la procedencia de su acción.

De ahí que, a mi consideración, se tiene por incumplido el presupuesto procesal de legitimación, sin que exista planteamiento de la actora que haga evidente afectación alguna que pueda llevar a concluir su surtimiento. 

Es por las razones señaladas con anterioridad, que respetuosamente me aparto del criterio de la mayoría y formulo el presente voto particular.

MAGISTRADO

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

1

 


[1] En adelante Ayuntamiento.

[2] En adelante Tribunal responsable, Tribunal Electoral local, autoridad responsable o por sus siglas “TEV”.

[3] Visible de foja 27 a 35, del Cuaderno Accesorio Único, del expediente en que se actúa.

[4] Visible a foja 10, del Cuaderno Accesorio Único, del expediente en que se actúa.

[5] En adelante, todas las fechas harán referencia al año dos mil diecinueve, salvo que se especifique año diverso.

[6] Visible de foja 1 a 8, del cuaderno accesorio único, del expediente en que se actúa.

[7] Sentencia visible de foja 193 a 219, del cuaderno accesorio único, del expediente en que se actúa.

[8] Oficio y razón de notificación visibles de foja 226 y 227, del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[9] En adelante Ley de Medios.

[10] En adelante Constitución Federal.

[11] Emitido el diez de marzo de dos mil quince.

[12] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[13] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12, 13 y en el siguiente vínculo http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis =1/2012&tpoBusqueda=S&sWord=1/2012.

[14] Oficio y razón de notificación visibles en las fojas 289 y 290, del cuaderno accesorio único, del expediente en que se actúa.

[15] Criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2013, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLE ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL” Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16. http://portal.te.gob.mx/

[16] Criterio establecido en la jurisprudencia 30/2016, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”, Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 51. http://portal.te.gob.mx

[17] En la sentencia de los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-2805/2014 y sus acumulados, SX-JE-28/2017, SX-JE-88/2018 y SX-JE-121/2018.

[18]Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios SX-JE-85/2018 y acumulados, así como SX-JE-5/2019 y SX-JE-6/2019.

[19] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 381, primer párrafo del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

[20] SUP-REC-1485/2017, resuelto en sesión pública de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, y en el que se ordenó al Ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz, a un Agente Municipal.

[21] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22, y en la página electrónica http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jursprudencia-y-tesis.

[22] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, y en la página electrónica http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis.

[23] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22, y en la página electrónica http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jursprudencia-y-tesis.