SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA   FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-43/2019

ACTOR: SECRETARIO GENERAL DEL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

TERCERA INTERESADA: MARÍA JOSEFINA GAMBOA TORALES

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

COLABORÓ: EDDA CARMONA ARREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; quince de marzo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral, identificado con la clave de expediente que se señala en el rubro, promovido por Domingo Bahena Corbalá, quien se ostenta como Secretario General del Congreso del Estado de Veracruz[1].

Dicho actor controvierte la resolución de trece de febrero del año en curso emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[2] en el expediente TEV-JDC-15/2019, a través de la cual le ordenó dar respuesta a las peticiones presentadas por María Josefina Gamboa Torales y expedir las copias de la documentación solicitada por la misma.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Tercera interesada.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

CUARTO. Estudio de fondo

QUINTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

Esta Sala Regional modifica la resolución impugnada, únicamente por cuanto hace a la vinculación al Secretario General del Congreso del Estado, debido a que le asiste la razón al actor al señalar que el Tribunal Electoral de Veracruz carece de competencia para conocer del asunto planteado en aquella instancia, toda vez que la omisión de entregar diversa documentación relacionada con la Comisión de Gobernación no constituye materia electoral en la vertiente del derecho de desempeño del cargo.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                 Instalación de la Comisión de Gobernación. El veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho se instaló la Comisión de Gobernación, en la que María Josefina Gamboa Torales fue designada Vocal.

2.                 Sesión de la Comisión de Gobernación para analizar denuncias de juicio político en contra del Fiscal General del Estado de Veracruz. El doce de diciembre de dos mil dieciocho, en la Sala Venustiano Carranza del H. Congreso del Estado, se celebró la reunión de trabajo referida, de las Comisiones Permanente de Gobernación y Justicia y Puntos Constitucionales, de acuerdo con la consulta realizada el veintiuno de enero de dos mil diecinueve.[3]

3.                 Demanda local. El nueve de enero, derivado de lo anterior, María Josefina Gamboa Torales presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral de Veracruz, a fin de controvertir diversos actos y omisiones que presuntamente constituyen una obstaculización al ejercicio del cargo como legisladora e integrante de la Comisión Permanente de Gobernación.

4.                 Resolución impugnada. El trece de febrero, el Tribunal local emitió sentencia en el expediente TEV-JDC-15/2019 y, entre otras cuestiones, ordenó al Secretario General del Congreso del Estado de Veracruz dar respuesta a la actora en la instancia local respecto de las solicitudes formuladas, así como expedirle la documentación correspondiente.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación

5.                 Demanda federal. El siete de marzo, Domingo Bahena Corbalá, en su calidad de Secretario General del Congreso local, presentó demanda de juicio electoral ante la autoridad responsable.

6.                 Recepción. El nueve y trece de marzo, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el presente asunto.

7.                 Turno. El nueve de marzo, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SX-JE-43/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

8.                 Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, radicó y admitió el escrito de demanda y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

9.                 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido por el Secretario General del Congreso del Estado de Veracruz quien impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral local relacionada con el derecho de una diputada del referido órgano legislativo de ser votada en su vertiente de acceso y desempeño del cargo; y por territorio, toda vez que dicha entidad pertenece a la circunscripción en que esta Sala Regional ejerce competencia.

10.             Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X; con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numerales 184, 185,186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV; con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, numeral 19, así como el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

11.             Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12.             Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012 de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[4].

SEGUNDO. Tercera interesada.

13.             En el caso, María Josefina Gamboa Torales quien comparece ostentándose con el carácter de diputada del Congreso local pretende que se le reconozca el carácter de tercera interesada en el juicio que se resuelve.

14.             Por tanto, lo conducente es analizar si el escrito de comparecencia presentado reúne los requisitos establecidos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 12, apartado 1, inciso c), y 17, apartado 4, en relación con el 13, apartado 1, inciso b), tal como se detalla a continuación.

15.             Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se hizo constar el nombre y firma de la compareciente y se formularon argumentos en contra de la pretensión del actor.

16.             Oportunidad. El escrito fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en la ley debido a que el referido plazo transcurrió de las nueve horas del ocho de marzo a la misma hora del trece siguiente; por tanto, si el escrito se presentó el once de marzo, resulta evidente que es oportuno.

17.             Lo anterior, toda vez que no se considera para el cómputo del plazo los días nueve y diez de marzo por tratarse, respectivamente, de sábado y domingo en virtud de que el presente asunto no está vinculado con algún proceso electoral.

18.             Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación de la compareciente en razón de que, además de haber sido parte actora en la instancia local, alega un derecho incompatible a la pretensión del actor; la referida incompatibilidad deriva de que mientras el actor solicita que se revoque la sentencia controvertida, la compareciente pretende que esta subsista.

19.             Al estar colmados los requisitos del escrito de comparecencia, se reconoce a María Josefina Gamboa Torales el carácter de tercera interesada en el presente juicio.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

20.             Están satisfechos los requisitos de procedencia del juicio, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, apartado 2, 8, 9, y 13, apartado 1, inciso b).

21.             Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estiman pertinentes.

22.             Oportunidad. La parte actora aduce haberse enterado de la resolución impugnada el uno de marzo; al respecto, la autoridad responsable y la tercera interesada aducen que la notificación se realizó el trece de febrero del año en curso y que, por ende, la demanda es extemporánea; sin embargo, ni la autoridad responsable ni la tercera interesada acompañaron documento alguno para demostrar sus afirmaciones ni hay constancia en autos que permita corroborar lo afirmado por éstas, de ahí que el plazo de cuatro días para interponer su demanda transcurrió del cuatro a siete de marzo.

23.             Por tanto, si la demanda fue presentada el siete de marzo, es evidente que su presentación es oportuna, de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

24.             Lo anterior, toda vez que no se consideran al computar el plazo para promover los días dos y tres de marzo por tratarse, respectivamente, de sábado y domingo en virtud de que el presente asunto no está vinculado con algún proceso electoral.

25.             Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 8/2001 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO[5], que refiere que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación tuvo conocimiento del acto que controvierte, debe tenerse como aquélla en la que presente el mismo.

26.             Legitimación e interés jurídico. El actor está legitimado para controvertir el acto impugnado.

27.             En efecto, si bien por regla general las autoridades responsables no se encuentran legitimadas para promover algún medio de impugnación electoral federal, conforme a la jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCA, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, lo cierto es que pueden existir excepciones a tal regla.

28.             En el caso concreto, es posible concluir que el actor cuenta con legitimación para combatir la resolución impugnada, ya que aduce que se le vinculó al cumplimiento de la sentencia reclamada sin que formara parte de la litis; pues conforme lo alega el actor, en la demanda del juicio local se señaló como autoridad responsable únicamente a la Presidenta de la Comisión Permanente de Gobernación de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, mas no al Secretario General del citado Congreso.[6]

29.             Tal circunstancia constituye una causa de excepción, porque de no haber sido llamado como autoridad responsable, no tuvo oportunidad de comparecer ante el Tribunal local a deducir los derechos que estimara conducentes y, por tanto, no se configura la situación a que alude la jurisprudencia antes mencionada.

30.             Aunado a lo anterior, entre otros motivos de disenso, la parte actora también alega la falta de competencia de la autoridad jurisdiccional responsable para conocer y resolver la controversia planteada en la instancia previa, lo que igualmente constituye un supuesto de excepción que actualiza la legitimación activa para promover[7].

31.             De ahí que, la presunta incompetencia del órgano jurisdiccional para emitir el fallo controvertido constituye una excepción que legitima al actor para promover, lo cual es acorde con el principio constitucional de legalidad según el cual, todo acto de molestia debe, entre otras cuestiones, provenir de autoridad competente.

32.             Por lo que el estudio sobre la competencia de la autoridad responsable en la instancia federal para emitir el acto o resolución controvertido debe realizarse de manera oficiosa, de acuerdo con la jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”[8].

33.             Por otro lado, de igual forma tiene interés jurídico ya que se le vinculó al cumplimiento de la resolución referida.

34.             Por lo expuesto, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la tercera interesada en el sentido de que el actor carece de legitimación activa para promover el presente juicio.

35.             Definitividad y firmeza. Se encuentran colmados los requisitos en mención debido a que se impugna una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz y, en la mencionada entidad federativa, no existe otro medio de impugnación electoral que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.

36.             Lo anterior, toda vez que las resoluciones que dicte el Tribunal electoral local son definitivas e inatacables en esa entidad federativa de conformidad con el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, artículo 381.

37.             Debido a que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, lo conducente es analizar el fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Estudio de fondo

Pretensión y síntesis de agravios

38.             La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente TEV-JDC-15/2019, en la cual se le ordenó que diera respuesta a la solicitud planteada por María Josefina Gamboa Torales —actora en la instancia local— y entregara la documentación correspondiente a la referida ciudadana.

39.             Su causa de pedir la hace depender de los siguientes motivos de agravio:

a.       Incompetencia del Tribunal Electoral de Veracruz para conocer de la controversia planteada en la instancia primigenia.

40.             Señala el promovente que el Tribunal Electoral local violenta o aplica de manera inexacta diversas disposiciones de la Constitución federal, la Constitución local y el Código electoral de la entidad federativa en cuestión al asumir competencia de un asunto que está relacionado con el derecho parlamentario y no con el derecho electoral.

41.             Argumenta que la autoridad responsable omitió justificar las razones por las que consideró que las peticiones de copias certificadas relacionadas con la vida interna del Congreso local tenían un impacto en el derecho electoral.

b.      Omisión de notificarle la resolución impugnada.

42.             El impugnante refiere que fue hasta el uno de marzo que el Tribunal local, indirectamente, y hasta la apertura de un incidente, le dio a conocer la existencia de un juicio cuya sentencia le ordena hacer y dar algo; sin embargo, nunca se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento previo a privarlo de sus derechos en su esfera jurídica, ya que nunca fue llamado, oído ni vencido en el juicio.

c.       Violación a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.

43.             El actor menciona que la sentencia combatida establece una falsa premisa consistente en que ha sido omiso en dar respuesta a las solicitudes planteadas por la actora en la instancia primigenia, ya que el Tribunal local no acredita que existe petición alguna dirigida al suscrito, negándole de facto la posibilidad de -si existiera petición alguna- emitir una respuesta escrita, dentro del plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles que establece la Constitución local.

44.             Además, aduce que la autoridad responsable le ordena dar una respuesta en sentido afirmativo sin tomar en cuenta el marco jurídico que rige la vida interna del Congreso local e impidiéndole valorar la procedencia o improcedencia de lo solicitado por la ciudadana.

45.             Argumenta que el Tribunal local omite establecer cuál fue la petición que le dirigieron respecto de la que nacería la obligación de emitir respuesta -como presupuesto para afirmar que ha sido omiso-, pues sólo se limita a ordenar, que debe dar respuesta y entregar documentación, que nunca fue pedida.

d.      Violación a los principios de congruencia externa e interna.

46.             El promovente aduce que la sentencia impugnada vulnera el principio de congruencia externa, al establecer que está obligado a dar respuesta a las peticiones referidas y entregar documentación que nunca le fue solicitada; esto es, sin haber sido parte en la litis, el Tribunal local lo obliga a cumplir prestaciones no reclamadas al momento de determinar los efectos de su sentencia.

47.             Argumenta que el Tribunal local es incongruente porque indebidamente establece que las respuestas dadas por la responsable en la instancia primigenia no están ajustadas a derecho; sin embargo, nunca fueron controvertidas las respuestas en sí mismas.

48.             Por lo que, a estima del actor, el Tribunal local introdujo aspectos ajenos a la controversia planteada, ya que la actora primigenia nunca señaló que el acto controvertido fueran las respuestas valoradas por la autoridad responsable, lo que pone en evidencia la incongruencia interna.

49.             Por otra parte, el promovente aduce que la resolución impugnada establece dos premisas contradictorias, pues, por una parte, señala que “existió la obstaculización del ejercicio del cargo de la diputada María Josefina Gamboa Torales”; y por otra, señala que “la actora emitió votos concurrentes y particulares de fecha siete de diciembre”, todo respecto de los trabajos y dictámenes -de comisiones legislativas -que indebidamente fueron juzgados y valorados por el Tribunal local.

50.             De ahí que, a estima del impugnante, el Tribunal local es contradictorio al establecer dos ideas opuestas, pues ello es la falacia de afirmación del consecuente que da por sentado que la actora primigenia “no tuvo acceso a los expedientes o a copias” sólo porque ella lo afirmó, pasando por alto que inclusive “emitió votos concurrentes y particulares”.

Metodología de estudio

51.             Este órgano jurisdiccional federal estudiará en primer término el agravio identificado con el inciso “a”; esto es, el relacionado con la presunta falta de competencia del Tribunal Electoral de Veracruz para conocer del asunto planteado en la instancia local debido a que no constituye materia electoral.

52.             Lo anterior porque de resultar fundado sería suficiente para revocar la resolución controvertida.

53.             En caso de no asistirle la razón al actor respecto del planteamiento referido, se analizarán los agravios identificados con los incisos “b”, “c” y “d”.

Controversia en la instancia primigenia

54.             En la instancia primigenia, María Josefina Gamboa Torales, en su carácter de diputada local miembro de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar actos y omisiones que, según su planteamiento, obstaculizaron su ejercicio del cargo como legisladora y vocal de la Comisión Permanente de Gobernación.

55.             En lo que interesa, tales actos y omisiones fueron los siguientes:

        La omisión de entregarle copias de las denuncias de juicio político interpuestas en contra del actual Fiscal General del Estado a pesar de haberlo solicitado verbalmente y por escrito, a efecto de que estuviese en condiciones de razonar su voto y poder firmar los dictámenes.

        La negativa del acceso a los expedientes turnados de la Comisión Permanente de Gobernación y la omisión de entregarle o hacerle saber el orden del día, a pesar de solicitarlo con oportunidad.

        La omisión de turnarle copias de los expedientes de los asuntos competencia de la Comisión de Gobernación.

56.             En ese sentido, la actora primigenia refirió que todas las Comisiones requieren instrumentos, herramientas y acciones que permitan un adecuado funcionamiento y el debido proceso legislativo, como lo son:

        Los números y oficios de turnos de oficios de asuntos que se realizan en el pleno que se encuentran relacionados con su competencia.

        Los expedientes turnados en el pleno que se encuentran relacionados con su competencia.

        Las reuniones de trabajo donde se analizan los expedientes turnados en el pleno que se encuentren relacionados con su competencia.

        Las sesiones de comisión en las cuales se firman y discuten los dictámenes.

57.             Dichos instrumentos, herramientas y acciones, a decir de la actora en la instancia local eran esenciales en la función que desempeña dentro de las comisiones y para el ejercicio pleno de los derechos político-electorales que le permitan desempeñar adecuadamente el cargo, en el caso en su calidad de vocal de la citada Comisión, lo cual estimó que violentaba sus derechos político-electorales en la modalidad de acceso y desempeño del cargo.

58.             Para acreditar lo anterior, la actora primigenia exhibió ante la instancia local, un video que contenía la sesión de las comisiones de doce de diciembre de dos mil dieciocho, así como acuses de recibo de escritos dirigidos a la presidenta de la Comisión Permanente de Gobernación de fechas doce, trece, veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho y de tres de enero de dos mil diecinueve.

59.             De ahí que, según su planteamiento, la negativa de proporcionar dicha documentación impedía que desempeñara su deber y la apartaban de sus funciones.

60.             Ahora bien, respecto a estas temáticas, en el estudio de fondo, el Tribunal local, en esencia, se limitó a declarar fundados los agravios de la actora primigenia debido a que estimó que el no entregarle la documentación referida, obstaculizó el ejercicio de la Diputada María Josefina Gamboa Torales, en su actuación como Vocal de la Comisión Permanente de Gobernación de la LXV Legislatura del Congreso del Estado.

61.             Lo anterior, porque a consideración del Tribunal local, al negársele el acceso a los expedientes que contienen los asuntos de la competencia de la Comisión de Gobernación, no estuvo en aptitud de realizar un debido análisis, estudio y participación en la dictaminación de los turnados a la Comisión, lo que restringía el derecho al ejercicio del cargo.

62.             Por lo expuesto, el Tribunal local ordenó a la Presidenta de la Comisión de Gobernación y/o al Secretario General de la LXV Legislatura del Congreso local que dieran respuesta a las peticiones de la actora primigenia y entregaran las copias de los expedientes completos en las que constaran las denuncias de juicio político, así como los dictámenes remitidos a la Comisión Instructora en contra del actual Fiscal General del Estado de Veracruz.

Marco teórico. Derecho de ser votado

63.             En primer término, son derechos de los ciudadanos de la República, entre otros, votar en las elecciones populares y poder ser votados para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 35.

64.             Asimismo, es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que el derecho de ser votado no incluye únicamente el derecho de ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, sino que también, en caso de resultar electo, incluye el derecho a permanecer en el cargo y a ejercer las funciones inherentes al mismo.

65.             En efecto, el derecho de un ciudadano a ser votado no se agota al ser postulado como candidato y contender en un proceso electoral, sino también incluye la consecuencia jurídica resultante de esa elección, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y mantenerse en él durante el tiempo correspondiente, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO[9].

66.             Ahora bien, el objeto del derecho de ser votado, así como de los demás derechos que derivan de éste, tiene como fundamento la situación jurídica de igualdad en los distintos aspectos o particularidades que lo conforman[10].

67.             Es decir, igualdad para: a) competir en un proceso electoral; b) ser proclamado electo; y c) ocupar materialmente el cargo para el que fue electo.

68.             La situación de igualdad en cuestión, implica para las primeras dos particularidades del derecho de ser votado, que todos los ciudadanos deben gozar de iguales posibilidades, sin discriminación, que les permitan contender en un proceso comicial conforme a idénticas bases y, en su caso, ser declarados funcionarios electos.

69.             Por otra parte, respecto de la particularidad consistente en ocupar materialmente el cargo, la igualdad jurídica implica garantizar que el candidato que la ciudadanía eligió como su representante tome posesión del cargo conferido.

70.             Por tanto, las condiciones previstas en la ley como supuestos de incompatibilidad para desempeñar el cargo tampoco deben ser discriminatorias ni deben establecerse medidas que obstaculicen o impidan el acceso al cargo, restrinjan, priven o suspendan el ejercicio natural de las funciones públicas.

71.             Como consecuencia de lo anterior, el derecho al acceso del cargo se agota, precisamente, en el establecimiento y garantía de las condiciones de igualdad necesarias para ocupar el cargo, así como para ejercer la función pública correspondiente; por ende, no comprende otros aspectos que no sean connaturales al cargo para el cual fue proclamado, ni se refiere a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones materiales desempeñadas por el servidor público.

72.             En el caso específico de los órganos legislativos el derecho de ser votado tutela el acceso al cargo, sobre la base de la garantía de no ser removido de él, ni privado de las funciones a las que se accedió mediante el voto.

73.             Sin embargo, no comprende la tutela respecto de cualquier otro acto parlamentario ni cualquier otra función del legislador debido a que estos aspectos de la actuación ordinaria del funcionario quedan en el ámbito de la vida interna y administrativa de los órganos legislativos que es ajena tanto a la función inherente y natural del cargo, como a la participación en la vida política del país.

74.             En otras palabras, el derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo se refiere sólo a las funciones propias del cargo asumido, no a las actividades individuales y particulares que pueda desarrollar cada legislador de conformidad con la jurisprudencia 34/2013, de rubro: “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO[11].

75.             Aunado a lo anterior, para que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano resulte procedente, en el caso, es necesario que el acto u omisión controvertido constituya un obstáculo para ejercer el cargo del funcionario respectivo, pues de lo contrario, la controversia no se encuentra relacionada con la materia electoral; ello de conformidad con la razón esencial de lo establecido en la jurisprudencia 6/2011, de rubro: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[12].

76.             Ello, porque los referidos obstáculos son los que, de manera eventual, pueden romper con la igualdad jurídica que constituye el objeto del derecho de acceso y desempeño del cargo y, de manera posterior, provocar que el afectado se encuentre en inferioridad respecto de sus pares.

77.             Así, se concluye que, en el caso concreto, el juicio ciudadano promovido ante la autoridad responsable únicamente debía ser procedente en caso de estar vinculado de manera directa con los derechos político-electorales de la ciudadana promovente, de manera particular, con el derecho de ser votada en su vertiente de acceso y desempeño del cargo además de que el derecho en mención se debía ver efectivamente obstaculizado por los actos u omisiones impugnados.

78.             En ese orden de ideas, a fin de estar en aptitud de resolver si los actos y omisiones reclamados en la instancia previa, mismos que han quedado precisados, estaban relacionados con el derecho de la ciudadana actora de ser votada en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, resulta conveniente precisar las atribuciones que, en su carácter de legisladora local, asisten a la misma.

79.             Lo anterior, debido a que, como ha sido establecido, la vía del juicio ciudadano únicamente es válida para controvertir actos u omisiones que lesionen o interfieran con las funciones propias del cargo asumido y que coloquen en un plano de desigualdad al funcionario respecto de sus pares.

Marco normativo de las funciones inherentes al cargo de diputaciones locales en el Estado de Veracruz

80.             En la referida entidad federativa, el Poder Legislativo se deposita en una asamblea denominada Congreso del Estado; lo anterior de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, artículo 20.

81.             El referido órgano legislativo se compone de cincuenta diputados, de los cuales, treinta serán electos por el principio de mayoría relativa y veinte por el principio de representación proporcional, de conformidad con lo establecido en la referida Constitución local, artículo 21.

82.             Los miembros del Congreso del Estado, al conformar un órgano colegiado, tienen derecho a participar en las atribuciones conferidas al referido órgano.

83.             Así, en lo que interesa, es atribución del Congreso del Estado, entre otras, aprobar, reformar y abolir leyes o decretos.

84.             En consecuencia, al ser una facultad conferida al órgano legislativo, los diputados, de manera individual, cuentan con el derecho de participar en la toma de decisiones de la asamblea, es decir, de participar en la aprobación, reforma o abolición de leyes o decretos.

85.             Asimismo, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, artículo 17, los diputados tienen los derechos y obligaciones siguientes:

I. Asistir y, en su caso, votar en las Sesiones del Congreso, de la Diputación Permanente o de las Comisiones legislativas de que formen parte;

II. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Diputación Permanente o a las de las comisiones permanentes o especiales, cuando no formen parte de las mismas;

III. Gozarán de inmunidad por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de su cargo y en ningún tiempo podrán ser reconvenidos por ellas, aún después de haber cesado en su mandato;

IV. Sólo podrán ser procesados por delitos del orden común cometidos durante el ejercicio de su cargo, previa declaración del Congreso de haber lugar a formación de causa;

V. Recibirán una dieta mensual y las demás percepciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones legislativas, de control, de representación y de gestoría, de conformidad con las disposiciones presupuestales aplicables;

VI. Organizarse internamente en Grupos Legislativos, conforme a lo dispuesto por esta ley;

VII. Guardar reserva sobre los asuntos que se traten en sesiones privadas;

VIII. Presentar su declaración de situación patrimonial, en términos de la ley de la materia;

IX. Rendir, en su distrito electoral, un informe anual de las funciones a que hace referencia la fracción V de este artículo, y entregar un ejemplar del mismo al Congreso. Para el caso de los electos por el principio de representación proporcional, deberán entregar su informe al Congreso y hacerlo del conocimiento público a través del órgano de difusión del Congreso;

X. Serán responsables, de conformidad con los supuestos y consecuencias que señale la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables, por: a) Las faltas o delitos en que incurran durante el desempeño de sus funciones; y b) Los actos u omisiones que conforme a la ley afecten a los intereses públicos fundamentales y a su correcto despacho;

XI. Serán sancionados por el Presidente de la Mesa Directiva con el descuento proporcional de la dieta mensual que les corresponda, cuando sin causa justificada o permiso del Presidente incurran en inasistencia u ocasionen la falta de quórum para sesionar;

XII. Cuando falten a tres sesiones consecutivas, sin causa justificada o permiso del Presidente del Congreso, se entenderá que renuncian a concurrir hasta el período siguiente, llamándose de inmediato a los suplentes;

XIII. No podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo público por el que disfruten retribución económica, sin licencia previa del Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente; pero concedida la licencia, cesarán definitivamente en sus funciones. No estarán comprendidas en esta disposición las actividades docentes o de beneficencia. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo de diputado;

XIII Bis. Cuando los diputados pretendan reelegirse, deberán solicitar licencia para separarse del cargo, a más tardar el día anterior al inicio de la campaña respectiva. Una vez concluida la jornada electoral, o en su caso, recibida la constancia de mayoría o asignación, según se trate, podrán reincorporarse al mismo; y

XIV. Las demás que señalen la Constitución Política del Estado, esta ley, la normatividad interior del Congreso y las leyes del Estado.

86.             Por otra parte, el artículo 57 de la referida Ley Orgánica señala que el secretario general del Congreso tiene las atribuciones siguientes:

I. Realizar los trabajos preparatorios para la celebración de la Sesión de Instalación del Congreso, en los términos previstos por esta ley;

II. Fungir como Secretario de las Juntas de Trabajos Legislativos y de Coordinación Política;

III. Auxiliar a la Mesa Directiva en las reuniones que celebre, cuando no funcione ante el Pleno;

IV. Dirigir, ejecutar y supervisar los trabajos y el cumplimiento de las atribuciones y el correcto funcionamiento de las Secretarías de Servicios Legislativos, de Fiscalización y de Servicios Administrativos y Financieros; 

V. Recibir las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos estatales y municipales, de conformidad con la ley de la materia y demás disposiciones aplicables, declaraciones que sólo podrán hacerse públicas por mandamiento judicial;

VI. Designar y remover, previo acuerdo de la Junta de Trabajos Legislativos, a los Secretarios de Servicios Legislativos, de Fiscalización y de Servicios Administrativos y Financieros; y por acuerdo de la Junta de Coordinación Política, a los demás titulares de las Unidades Administrativas del Congreso;

VII. Formular, respecto de los servicios previstos en el presente Título, los programas anuales de naturaleza administrativa y financiera;

VIII. Preparar, en el año de la renovación del Congreso del Estado, la documentación relativa al proceso de entrega y recepción de los servicios a su cargo; 

IX. Informar trimestralmente a la Junta de Trabajos Legislativos, sobre el cumplimiento de las políticas, lineamientos y acuerdos adoptados por ésta, y respecto al desempeño en la prestación de los servicios legislativos, de fiscalización y administrativos y financieros; así como de las siguientes áreas que estarán bajo su coordinación inmediata: a) Oficialía de Partes; b) Servicios Jurídicos; c) Investigaciones Legislativas; d) Comunicación Social; e) Informática; f) Biblioteca; g) Archivo; y h) Servicio Médico y Seguridad; y i) Centro de Estudios para la igualdad de Género y los Derechos Humanos.

X. Las demás que expresamente le confieran esta ley, la normatividad interior del Congreso y demás leyes del Estado.

87.             Adicionalmente, de conformidad con el Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, artículo 8, son derechos de los diputados, además de los mencionados con anterioridad, los siguientes:

I. Iniciar leyes o decretos;

II. Ser elegido miembro de la Directiva o de la Permanente;

III. Formar parte de las comisiones permanentes, no pudiendo serlo en más de tres;

IV. Ejercitar, en términos de lo dispuesto por el artículo 65 fracción II inciso b) de la Constitución, la acción de inconstitucionalidad;

V. Formular votos particulares;

V Bis. Solicitar al Presidente que consulte al autor de una iniciativa, en caso de desear adherirse a la misma, si está de acuerdo;

VI. Exigir de los demás miembros del Congreso, respeto a su persona y, en su defecto, solicitar al Presidente o al de la Permanente poner orden;

VII. Solicitar a los servidores de la administración pública estatal o municipal, la información de su competencia que requieran para cumplir con las funciones que les señala el artículo 32 de la Constitución. Los servidores de las dependencias y entidades darán respuesta en el término constitucional;

VIII. Proponer por escrito a la Junta de Trabajos Legislativos, asuntos para incluirse en el orden del día de las sesiones ordinarias o de las que celebre la Permanente;

IX. Solicitar al Presidente que se verifique el quórum a través del Sistema electrónico. Si no es posible la operación se verificará mediante el pase de lista;

X. Recibir una dieta mensual, compensaciones, subsidios, ayudas y las demás percepciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones legislativas, de control, de representación y de gestoría, de conformidad con las disposiciones presupuestales aplicables.

Los integrantes de la Permanente en funciones recibirán una retribución económica adicional a sus dietas, debiendo incluirse la partida correspondiente en el presupuesto anual de egresos del Congreso;

XI. Presentar anteproyectos de puntos de acuerdo y pronunciamientos; y

XII. Los demás que les otorgue la Constitución, la Ley y este Reglamento.

88.             En el mismo sentido, el referido reglamento, en su artículo 10, señala que los diputados tienen las siguientes prerrogativas:

I. Gozar de las licencias que le conceda el Pleno o la Permanente, en los términos de este Reglamento;

II. Reasumir su cargo en el momento en que lo decidan, previo aviso por escrito al Presidente, quien lo comunicará de inmediato el suplente, en su caso, para que éste cese en sus funciones al recibir dicha comunicación;

III. Recibir atención médica, así como ser beneficiarios de seguros de vida y gastos médicos, en los términos del presupuesto o del seguro que se contrate;

IV. En casos de enfermedad grave, disfrutar de licencia con goce de la dieta y demás percepciones, previa autorización del Pleno o de la Permanente;

V. Solicitar a la Secretaría General del Congreso las certificaciones de las actas de sesión que se estimen necesarias; y

VI. Si a pesar de lo dispuesto en la Constitución y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, se ordenare la detención o se instruyere un proceso penal en contra de un diputado, violándose así su fuero, el Presidente o el de la Permanente, librará oficio al Ministerio Público o al Juez de la causa para que suspenda la detención o el procedimiento hasta en tanto el Congreso resuelva si ha o no ha lugar a proceder en contra del diputado. Esto, sin perjuicio de exigir la responsabilidad de quien o quienes ordenaron la detención o el procedimiento.

89.             Por otra parte el referido reglamento, en su artículo 44, indica que las comisiones permanentes se integrarán por tres diputados elegidos por el Pleno, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, procurando estar representados en ellas los diferentes grupos legislativos y los diputados que no los conformen. Esta regla no será aplicable para la integración de las comisiones especiales. 

90.             También en el artículo 53 del citado reglamento, establece entre otras cuestiones, que los presidentes de las comisiones serán responsables de los expedientes que se les turnen para su estudio.

91.             En el artículo 57 del mismo reglamento, se establece que las comisiones podrán realizar, independientemente de los dictámenes sobre iniciativas o asuntos que les turne el Presidente o el de la Permanente, en su caso, dentro de la competencia que por materia le sean propias, las siguientes actividades:

I.                   Diagnósticos de la realidad estatal en su ramo, para lo que harán acopio de la información científica, técnica, estadística y documental disponible en instituciones educativas públicas o privadas:

II.                 Actualización y análisis del acervo de la legislación, reglamentación, disposiciones administrativas o, en su caso de la jurisprudencia aplicable en la materia o materias de su competencia;

III.              Evaluaciones periódicas del Plan Veracruzano de Desarrollo y de los programas respectivos, en los términos de la ley correspondiente, dentro de los marcos de acción determinados por la Junta de Coordinación Política, tomando en consideración las comparecencias de los servidores públicos del Ejecutivo estatal;

IV.             Formular un programa anual de trabajo, dividido en actividades por períodos de sesiones ordinarias o por recesos, precisando las subcomisiones, grupos de trabajo o diputados responsables de las mismas, así como los objetivos y metas a cumplir; y

V.                Entregar anualmente al órgano oficial de difusión interna del Congreso, un artículo sobre temas de su materia, el cual dará el crédito correspondiente al autor o autores y a la propia comisión.

92.             En razón de lo anterior, los derechos que han quedado precisados son los que, en términos normativos, asisten a los diputados locales como integrantes del Congreso local.

93.             Ahora bien, como ha quedado precisado, en la instancia previa, María Josefina Gamboa Torales acudió al Tribunal Electoral de Veracruz a controvertir la omisión de entregarle copias de las denuncias de juicio político interpuestas en contra del actual Fiscal General del Estado; la negativa del acceso a los expedientes turnados de la Comisión Permanente de Gobernación y la omisión de entregarle o hacerle saber el orden del día, y la omisión de turnarle copias de los expedientes de los asuntos competencia de la Comisión de Gobernación.

94.             Derivado de las negativas y omisiones atribuidas a la Presidenta de la Comisión Permanente de Gobernación de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, la actora en la instancia local alegó que se violentaba su derecho político-electoral de ser votada en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.

Postura de esta Sala Regional

95.             En el caso, la controversia a dilucidar es si, tal como lo aduce el actor en esta instancia federal, el Tribunal Electoral de Veracruz carecía de competencia para conocer de los planteamientos realizados en la instancia local, toda vez que no encuadran dentro del derecho electoral, sino que, por el contrario, es parte del derecho parlamentario.

96.             Ahora bien, de lo que depende si la controversia constituye materia electoral y, en consecuencia, si el Tribunal Electoral local tiene o no competencia para conocerla, resultará de establecer si el no contar con la documentación solicitada obstaculizó o no la función de la diputada local, así como el desempeño de su encargo.

97.             Así, este órgano jurisdiccional federal considera que los actos y omisiones que podrían vulnerar el derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo son aquéllos que guarden relación, en la especie, con alguno de los derechos que ostentan los legisladores locales, mismos que han quedado precisados.

98.             Asimismo, en vía de consecuencia, tales actos y omisiones pueden ser objeto de controversia mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cuando no corresponda a aspectos organizacionales que formen parte del derecho parlamentario.

99.             Es decir, el juicio en mención resulta procedente, entre otras cuestiones, para controvertir actos u omisiones que lesionen o limiten el derecho a desempeñar el cargo para el que fue electo que estén directamente vinculados y no resulten ajenos a la función inherente y natural del cargo.

100.        Ahora bien, en lo que interesa en el presente estudio, en la instancia local, la actora primigenia refirió que se le impedía ejercer plenamente su cargo debido a que la Presidenta de la Comisión Permanente de Gobernación de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz incurrió en lo siguiente:

        Omitió entregarle copias de las denuncias de juicio político interpuestas en contra del actual Fiscal General del Estado a pesar de haberlo solicitado verbalmente y por escrito, a efecto de que estuviese en condiciones de razonar su voto y poder firmar los dictámenes.

        No le permitió el acceso a los expedientes turnados de la Comisión Permanente de Gobernación y la omisión de entregarle o hacerle saber el orden del día, a pesar de solicitarlo con oportunidad.

        Omitió turnarle copias de los expedientes de los asuntos competencia de la Comisión de Gobernación.

101.        Sin embargo, la actora en el juicio primigenio fue omisa en señalar las razones por las cuales la negativa de entregarle dicha documentación incidía en su derecho político-electoral de ser votada en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, toda vez que sus planteamientos los encaminó a destacar que no estuvo en aptitud de realizar un debido análisis, estudio y participación en la dictaminación de los asuntos turnados a la Comisión de la que forma parte; sin embargo, no manifestó en momento alguno que se le impidió participar en las sesiones como integrante de la referida Comisión.

102.        Por cuanto hace a la documentación solicitada por la diputada actora en la instancia anterior, resulta evidente que se encontraba vinculada a las sesiones de la Comisión de Gobernación de la que forma parte.

103.        En resumen, para efectuar el análisis de procedencia del juicio planteado en la instancia local, la autoridad responsable debía estarse a: 1) si la negativa de la información solicitada ponía a la actora en una situación de desventaja con el resto de los legisladores que forman parte de la Comisión de Gobernación; 2) la finalidad de la información solicitada (si estaba relacionada con alguno de los derechos que le asisten como diputada); y 3) si la omisión reclamada constituía una obstaculización del desempeño del cargo.

104.        Al respecto, se considera que la premisa mayor del Tribunal Electoral local es correcta y se comparte debido a que, en efecto, el derecho político-electoral de ser votado incluye el poder ejercer y desempeñar el cargo respectivo además de que, ante una eventual vulneración del referido derecho, procedería su reclamo por la vía del juicio ciudadano.

105.        Sin embargo, el Tribunal Electoral local fue omiso al establecer la vinculación entre la violación alegada en la instancia natural —omisión de entregar diversa documentación— con el derecho de María Josefina Gamboa Torales, en su carácter de diputada local, para ejercer el cargo que ostenta.

106.        En efecto, los diputados tienen entre otros derechos, el asistir y, en su caso, votar en las Sesiones del Congreso, de la Diputación Permanente o de las Comisiones legislativas de que formen parte; en el caso concreto, la actora primigenia es Vocal de la Comisión de Gobernación.

107.        En este contexto, si la información solicitada guarda relación con las actividades propias de la Comisión de Gobernación, resulta pertinente estudiar si la omisión de entregarle copias de las denuncias de juicio político interpuestas en contra del actual Fiscal General del Estado, y de los expedientes de los asuntos competencia de la Comisión de Gobernación, así como la negativa del acceso a los expedientes turnados de la Comisión Permanente de Gobernación y la omisión de entregarle y hacer saber el orden del día, limitó o vulneró el derecho de ser votada en su vertiente del ejercicio al cargo de María Josefina Gamboa Torales.

108.        Dicho de otra forma, si se le obstruyó a la citada diputada con la información necesaria para el desempeño de sus funciones como legisladora, en el caso, como Vocal de la Comisión de Gobernación, viéndose limitada a votar e intervenir en las sesiones correspondientes.

109.        En primer término, en el contexto antes señalado, a la actora en la instancia natural le correspondían derechos, tanto por su carácter individual de diputada local como por ser integrante del órgano legislativo, así como integrante de la citada Comisión.

110.        En efecto, de una interpretación sistemática de las disposiciones referidas en el marco normativo, se desprende que, en el particular, a María Josefina Gamboa Torales le correspondía asistir y, en su caso, votar en las sesiones del Congreso, de la Diputación Permanente o de las Comisiones legislativas de que forme parte, así como en el caso, formular los dictámenes correspondientes de la Comisión de Gobernación.

111.        Sin embargo, el hecho de que la actora primigenia haya referido que el dos de enero del año que transcurre, se logró percatar de la existencia de los pre-dictámenes y los expedientes relacionados con las tres demandas de juicio político en contra del actual Fiscal General del Estado que fueron enviados a la Secretaría General y posteriormente turnados a la Comisión Permanente Instructora, por lo que a su decir, se le obstruyó en el ejercicio de sus funciones como parte de la Comisión de Gobernación, al no haber contado con los elementos necesarios para conocer de los asuntos planteados y así emitir un voto de manera razonado y fundado.

112.        Con ello no se obstaculizó su derecho a participar en la Comisión de Gobernación, pues de acuerdo con sus atribuciones puede hacerlo, es decir, el poder participar en la elaboración de los dictámenes de la citada Comisión.

113.        Por otro lado, es claro que el Tribunal Electoral local, debió analizar el planteamiento de la actora en esa instancia a partir de la incidencia de la información que solicitaba con la limitante en su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo; esto es, cómo el contar con la información que solicitaba incidía en su derecho a desempeñar el cargo.

114.        Incluso, la autoridad responsable, al dividir la controversia planteada, pasó por alto que la documentación solicitada, al vincularse con asuntos propios de la Comisión de Gobernación, corresponde a un acto administrativo del propio Congreso local.

115.        Por lo anterior, si como lo sostuvo el Tribunal Electoral local, la violación al principio de deliberación parlamentaria, con relación al planteamiento de la actora primigenia relativo a que la Presidenta de la Comisión Permanente de Gobernación de la LXV Legislatura del Estado de Veracruz convocara a todos los miembros de dicha Comisión a los trabajos de la misma y en Comisiones Unidades y que no se excluya a ningún miembro no corresponden a la materia electoral, la documentación que deriva de ellos tampoco lo es, resultando insuficiente que la actora local considere que se afecta su derecho como legisladora, máxime que no expuso argumentos en ese sentido.

116.        En otras palabras, si el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y sus equivalentes en las legislaciones de las entidades federativas, resulta improcedente para conocer en forma directa asuntos relacionados con la Comisión de Gobernación de un órgano legislativo, como lo es el que se convoque a todos los miembros de ésta a los trabajos de la misma, entonces cuando por virtud de aquéllos, se aduzca violación al derecho de ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo (entrega de información), de igual modo resulta improcedente[13].

117.        Lo anterior, debido a que, si una autoridad es incompetente para conocer de la controversia en el fondo, también lo es para conocer vicios de forma o supuestas lesiones a derechos provocados o relacionados por éstos.

118.        En ese orden de ideas, no se advierte de qué manera la supuesta negativa de entregarle diversa documentación relacionada con la Comisión de Gobernación, incidirían en su derecho a desempeñar el cargo que ostenta.

119.        Por las razones previamente expuestas, esta Sala Regional concluye que los actos y omisiones atribuidos a la autoridad responsable primigenia no constituyen una violación al derecho político-electoral de María Josefina Gamboa Torales, sin prejuzgar sobre tales conductas.

120.        De ahí, se considera que la materia de controversia no constituye materia electoral y, por tanto, no es tutelable mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

121.        En consecuencia, es fundado el agravio de la parte actora en esta instancia, relacionado con la incompetencia del Tribunal Electoral local para conocer de la controversia planteada en la instancia previa, resultando innecesario que esta Sala Regional se pronuncie respecto del resto de los motivos de disenso que se exponen en la demanda federal.

122.        Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver el juicio SX-JE-16/2019.

QUINTO. Efectos de la sentencia

123.        En esa virtud, toda vez que resultó fundado el planteamiento del Secretario General del Congreso del Estado de Veracruz relativo a la falta de competencia del Tribunal Electoral local para dictar la resolución impugnada, esta Sala Regional, determina modificar la sentencia impugnada y dejar sin efectos la vinculación ordenada al Secretario General del Congreso del Estado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEV-JDC-15/2019, del índice del Tribunal Electoral de Veracruz, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 6, apartado 3.

124.        Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

125.        Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica la sentencia impugnada en los términos señalados en el considerando de efectos de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, así como a la tercera interesada en el domicilio que indica en su escrito de comparecencia; de manera electrónica o mediante oficio, anexando copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral de Veracruz, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartados 1 y 3; 27; 28 y 29, apartados 1, 3, y 5, en el Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, numerales 94, 95, 98 y 101; así como el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

INTERINO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

 

CÉSAR GARAY GARDUÑO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[1] En adelante podrá citársele como: Congreso local.

[2] En adelante podrá citársele como: Tribunal electoral local o autoridad responsable.

[3] En adelante los hechos y sucesos que se mencionen serán referentes al año dos mil diecinueve, salvo que se precise una anualidad distinta.

 

[4] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=1/2012&tpoBusqueda=S&sWord=1/2012

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12. http://portal.te.gob.mx/

[6] Similar criterio fue sustentado en el juicio SX-JE-176/2018.

[7] Véase SUP-JDC-2805/2014 y acumulados, así como SX-JE-16/2017.

[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12; así como en la página de Internet: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=1/2013&tpoBusqueda=S&sWord=1/2013

[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19; así como en la página de Internet: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=20/2010&tpoBusqueda=S&sWord=20/2010

[10] Véase SUP-JDC-1711/2006.

[11] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 36, 37 y 38; así como en la página de Internet: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=34/2013&tpoBusqueda=S&sWord=34/2013

[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 11 y 12; así como en la página de Internet: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=6/2011&tpoBusqueda=S&sWord=6/2011

[13] Véase SUP-JDC-287/2012, en su razón esencial.