SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SX-JE-44/2023 Y SX-JE-47/2023 ACUMULADO

PARTE ACTORA: FÁTIMA JOCELYN MARISCAL SANDOVAL Y OTRAS PERSONAS

PARTE TERCERA INTERESADA: MARÍA ASUNCIÓN CONTRERAS CASTILLO Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ

COLABORÓ: LAURA ANAHI RIVERA ARGUELLES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve los juicios electorales, promovidos por Fátima Jocelyn Mariscal Sandoval y otras personas,[1] quienes se ostentan como ciudadanía indígena perteneciente al municipio de Concepción de Pápalo, Cuicatlán, Oaxaca,[2] el cual se rige por su sistema normativo interno.

La parte actora impugna la sentencia emitida el pasado uno de marzo por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] en los expedientes JDCI/03/2023[4] y JNI/48/2023 que, entre otras cuestiones, modificó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-453/2022
–emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca–[5] pues si bien confirmó la declaración de validez de la elección ordinaria de concejalías al Ayuntamiento, dejó sin efectos la calificativa de inelegibilidad de la persona electa como presidenta municipal.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Medios de impugnación federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Parte tercera interesada

QUINTO. Reparabilidad

SEXTO. Estudio de fondo

RESUELVE

ANEXO 1

ANEXO 2

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada debido a que, contrario a lo aducido por la parte actora, fue correcto que el Tribunal responsable confirmara la declaración de validez de la elección celebrada el pasado once de diciembre en la comunidad de Concepción Pápalo, Cuicatlán, Oaxaca, para elegir a sus autoridades.

Ello, porque tanto la consulta efectuada a la comunidad para determinar el método electivo a ocupar en el proceso del año 2022, como considerar la figura de reelección o elección consecutiva en el mismo, no transgrede los derechos de autonomía y autodeterminación de esa comunidad; al contrario, la forma en que esos aspectos fueron interpretados por el Tribunal local fue en respeto al sistema normativo interno que existe en la comunidad para elegir a sus autoridades.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.                  Emisión de la convocatoria. El dos de octubre de dos mil veintidós el ayuntamiento de Concepción Pápalo, Cuicatlán, Oaxaca[6] emitió la convocatoria para la elección de concejales del Ayuntamiento para el periodo 2023-2025 y se estableció como fecha para la jornada electoral el domingo veintitrés de octubre de dos mil veintidós.

2.                  Integración del Consejo Municipal Electoral. El trece de octubre de dos mil veintidós se integró el Consejo Municipal Electoral del municipio.[7]

3.                  Suspensión de la jornada electoral. El veintitrés de octubre de dos mil veintidós se suspendió la jornada electoral por actos de violencia y robo de boletas electorales.

4.                  Segunda convocatoria. El veinte de noviembre del año pasado, el presidente y un consejero, ambos integrantes del Consejo Municipal Electoral emitieron una nueva convocatoria en donde señalaron que la fecha para la jornada electoral se realizaría el día domingo veintisiete de noviembre de dos mil veintidós.

5.                  Juicios ciudadanos locales. El veintidós de noviembre siguiente diversa ciudadanía presentó ante el Tribunal local varios medios de impugnación a fin de controvertir del Consejo Municipal Electoral, entre otras cuestiones, la negativa de respetar la decisión de las comunidades de San Francisco de Asís y San Lorenzo Pápalo sobre la forma de desarrollar su votación (mano alzada).

6.                  Dichos juicios se radicaron con las claves de expedientes JDCI/232/2022, JDCI/233/2022 y JDCI/234/2022 del índice del Tribunal local.

7.                  Resolución emitida en el expediente JDCI/232/2022 y acumulados. El veinticinco de noviembre de dos mil veintidós el Tribunal local dictó sentencia en el juicio citado precisando los siguientes efectos:

(…)

SÉPTIMO. EFECTOS DE LA SENTENCIA

(…)

1. Se reconoce a las comunidades de San Francisco de Asís y San Lorenzo Pápalo, que su método de votación sea por medio de asamblea y a mano alzada, para la elección de las autoridades municipales del Ayuntamiento de Concepción Pápalo, Cuicatlán, Oaxaca, para el periodo 2023-2025.

2. Se revoca la convocatoria emitida por el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Concepción Pápalo, Cuicatlán, Oaxaca.

3. Por única ocasión y como medida excepcional, se vincula a los integrantes del Ayuntamiento de Concepción Pápalo, Cuicatlán, Oaxaca, que dentro del plazo de tres días hábiles, emitían una nueva convocatoria en donde se especifique que las comunidades de San Francisco de Asís y San Lorenzo Pápalo, realizaran la votación de sus autoridades municipales (2023-2025), por medio de asamblea y a mano alzada.

Asimismo respecto a las demás comunidades que integran el citado Municipio deberá de allegarse del método de elección que las mismas decidan, ello derivado del acuerdo adoptado mediante minuta de trabajo de catorce de noviembre.

Misma convocatoria que deberá de ser firmada por la mayoría de sus integrantes y deberá de ser publicitada y difundida en todas la comunidades y cabecera municipal que conforman el Municipio de Concepción Pápalo, Cuicatlán, Oaxaca.

(…)

8.                  Adendum a la convocatoria. El veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, en cumplimiento a la sentencia previamente citada, los integrantes del Ayuntamiento emitieron un adendum a la convocatoria emitida el dos de octubre de dos mil veintidós para la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento para el periodo 2023-2025.

9.                  En dicho documento se precisó que la jornada electoral se llevaría a cabo el once de diciembre de dos mil veintidós bajo el método de elección por urnas; y sólo en el caso de las comunidades de San Lorenzo Pápalo y San Francisco de Asís, su método electivo sería mediante asamblea a mano alzada.

10.              Proceso electivo. El once de diciembre de dos mil veintidós se llevó a cabo la elección ordinaria de las concejalías del Ayuntamiento para fungir en el período 2023-2025.

11.              Declaración de validez de la elección. El treinta y uno de diciembre del dos mil veintidós el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-453/2022, mediante el cual calificó como jurídicamente valida la elección ordinaria de concejalías al Ayuntamiento y declaró inelegible a la presidenta municipal propietaria que fue electa.

12.              Juicios locales. El cuatro y trece de enero de dos mil veintitrés,[8] diversa ciudadanía (incluyendo a la actual parte actora) presentó diversos medios de impugnación ante el Tribunal local a fin de impugnar el acuerdo citado en el parágrafo que antecede.

13.              Dichos medios de impugnación fueron radicados con las claves de expediente JDCI/03/2023 y JNI/48/2023 del índice del Tribunal local.

14.              Sentencia impugnada. El uno de marzo el Tribunal local emitió sentencia de manera acumulada en los expedientes referidos en los términos siguientes:

(…)

9. EFECTOS DE LA SENTENCIA

1. Se confirma la declaración de validez de la elección llevada a cabo el once de diciembre de dos mil veintidós, en el municipio de Concepción Pápalo, misma que fue calificada mediante acuerdo del Consejo General IEEPCO-CG-SNI-453/2022.

2. Se modifica el acuerdo de calificación IEEPCO-CG-SNI453/2022, en la parte conducente a la inelegibilidad de la ciudadana María Asunción Contreras Castillo, dado que no se ha declarado por autoridad jurisdiccional que dicha persona haya perdido el modo honesto de vivir.

3. Se ordena al Instituto Electoral Local, que de manera inmediata deje sin efectos todos los actos realizados con motivo de la declaración de inelegibilidad controvertida, y entregue la constancia respectiva a la persona que resultó electa como presidenta en la elección llevada a cabo el once de diciembre de dos mil veintidós.

4. En vista del conflicto político y social que ha vivido el Municipio de Concepción Pápalo a lo largo de los últimos años, se vincula a los integrantes del Ayuntamiento, para que de manera inmediata tomando en consideración lo aquí resuelto, elaboren y aprueben como cuerpo colegiado, una agenda que les permita acordar con las comunidades las bases y reglas del método electivo, donde deberán incluir los temas relacionados con la reelección y la paridad, con la finalidad de seguir logrando el restablecimiento del tejido social, y respetar las cosmovisiones propias de sus habitantes, su autodeterminación y respeto a sus tradiciones.

5. Por otra parte, dado que el municipio no cuenta con su método definido, y de los antecedentes expuestos se advierte el esfuerzo que ha tomado toda la comunidad para atender y adaptarse a las necesidades y reivindicaciones de sus habitantes, se vincula al Instituto Electoral Local, para que imparta en la cabecera y las restantes localidades, capacitaciones respecto a: la participación de las mujeres en la vida pública; la paridad; la reelección; y el respeto a los sistemas normativos internos y su importancia como muestra de la pluriculturalidad de los pueblos originarios; además en caso de así solicitarlo la comunidad indígena, se le exhorta para que coadyuve con la autoridad municipal y sus autoridades auxiliares, a través de mecanismos autocompositivos, para que la comunidad logre concertar los acuerdos necesarios.

10. RESOLUTIVOS

Primero. Se confirma la declaración de validez de la elección llevada a cabo el once de diciembre de dos mil veintidós, en el municipio de Concepción Pápalo.

Segundo. Se modifica el acuerdo de calificación, en la parte conducente a la inelegibilidad de la ciudadana María Asunción Contreras Castillo, dado que no se ha declarado por autoridad jurisdiccional, que dicha persona haya perdido el modo honesto de vivir.

Tercero. Se ordena a las autoridades vinculadas den cumplimiento al apartado de efectos de esta sentencia.

(…)

II. Medios de impugnación federales[9]

15.              Presentación. El ocho de marzo Fátima Jocelyn Mariscal Sandoval y otras personas promovieron dos juicios ante el Tribunal responsable a fin de controvertir la sentencia referida en el punto que precede.

16.              Recepción. El trece y dieciséis de marzo se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los escritos de demanda, las constancias de trámite y los expedientes de origen que remitió el Tribunal local.

17.              Turnos. El trece y dieciséis de marzo la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JRC-08/2023 y SX-AG-21/2023 y turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[10] para los efectos legales correspondientes.

18.              Cambios de vía. El dieciséis y veintiuno de marzo, el Pleno de esta Sala Regional determinó que era improcedente conocer los juicios en las vías de juicio de revisión constitucional electoral y asunto general, respectivamente, por lo que ambos juicios fueron reconducidos a juicio electoral.

19.              Turno de los juicios electorales federales. En virtud de lo anterior, el dieciséis y veintiuno de marzo la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar y registrar los expedientes SX-JE-44/2023 y SX-JE-47/2023 y turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila para los efectos legales correspondientes.

20.              Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar los juicios y admitir las demandas. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción de ambos, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

21.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[11] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación: a) por materia, al tratarse de dos medios de impugnación mediante los cuales diversa ciudadanía controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección de concejalías del municipio de Concepción de Pápalo, Cuicatlán, Oaxaca, y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa perteneciente a esta circunscripción plurinominal.

22.              Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[12] artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173, párrafo primero y 176, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los artículos 3, apartados 1 y 2, inciso b, 4, apartado 1, 36, apartado 1, 38 y 39, apartado 3, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.[13]

23.              Además, se deben tener por reproducidas las razones que se dieron en los Acuerdos de Sala en los expedientes SX-JRC-8/2023 y SX-AG-21/2023 donde se precisó la vía impugnativa.

24.              Por otra parte, el dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre ellas, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

25.              En ese orden, en la abrogada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se contemplaba la vía del “juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano” para conocer sobre las controversias relacionadas con la vulneración a derechos político-electorales de la ciudadanía; no obstante, en la vigente Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral se contempla el “juicio electoral” como la vía para proteger eso derechos.

SEGUNDO. Acumulación

26.              En las demandas se combate el mismo acto y se señala la misma autoridad responsable, de ahí que, para facilitar su resolución pronta y expedita, se acumula el juicio SX-JE-47/2023 al diverso SX-JE-44/2023, por ser éste el más antiguo.

27.              Ello, con fundamento en el artículo 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículo 21 de la ley de medios; y el artículo 79 del Reglamento Interno del TEPJF.

28.              Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Requisitos de procedencia

29.              Los requisitos de procedibilidad de los juicios se cumplen en términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a, 13, apartado 1, fracción II, 17 apartado 1, 36 y 38 de la ley de medios, tal como se precisa a continuación.

30.              Forma. Este requisito se satisface porque las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal local; se mencionan los nombres de quienes acuden como parte actora y se plasman las respectivas firmas autógrafas; se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable; se mencionan tanto los hechos en que se basa la impugnación como los agravios que causa el acto combatido.

31.              Oportunidad. Los medios de impugnación se promovieron dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley, toda vez que la resolución impugnada se emitió el uno de marzo del año en curso y fue notificada personalmente a la parte actora el día dos de ese mismo mes,[14] por lo que el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del tres al ocho de marzo del año en curso.

32.              Lo anterior, pues se deben descontar los días cuatro y cinco de marzo de la presente anualidad, por ser sábado y domingo.[15]

33.              Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, pues quienes promueven lo hacen por propio derecho y ostentándose como ciudadanía indígena perteneciente al municipio de Concepción Pápalo, Cuicatlán, Oaxaca; además, porque fueron parte actora[16] dentro de los juicios en los que recayó la sentencia ahora combatida.

34.              Por su parte, el interés jurídico también se encuentra satisfecho, debido a que la parte actora sostiene que la determinación del Tribunal local le provoca diversos agravios. Asimismo, le fue reconocido tal carácter por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado.[17]

35.              Definitividad. Dicho requisito se encuentra colmado porque en la legislación del estado de Oaxaca no está previsto algún otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmada, modificada o revocada la resolución impugnada.

36.              Esto, porque las sentencias que dicte el Tribunal local serán definitivas de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 92 apartado 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

CUARTO. Parte tercera interesada

37.              Con fundamento en dispuesto en los artículos 12, apartado 1, inciso c, 13, numeral II, y 17, apartado 4, de la ley general de medios, se tiene como parte tercera interesada en los juicios a María Asunción Contreras Castillo, Monserrat Cid Contreras, Porfirio Cortes Zuñiga, Mariano Martínez Vigil, Jesús Obed Mariscal Carbajal, Brenda Allyson Gonzalez Castillo, Hector Carrillo Sánchez, Santiago Carbajal Carbajal y Georgina Gomez Ramírez y otras 882 personas, quienes se ostentan como ciudadanía indígena perteneciente al municipio de Concepción Pápalo, Cuicatlán, Oaxaca, así como pertenecientes a las localidades de San Lorenzo Pápalo, San Francisco Pueblo Nuevo y Tecomaltianguisco.

38.              Lo anterior, debido a que los escritos de comparecencia cumplen con los requisitos legales, de conformidad con lo siguiente.

39.              Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho dado que los escritos de comparecencia fueron presentados ante la autoridad responsable, en los cuales constan los nombres y las firmas autógrafas de quienes pretenden que se le reconozca tal calidad.

40.              Además, expresan las razones en las que fundan su interés incompatible con la parte actora del juicio previamente referido; y ese interés es porque pretenden que esta Sala Regional confirme la sentencia controvertida en la que, entre otras cuestiones, confirmó la declaración de validez de la elección celebrada el pasado once de diciembre en el municipio.

41.              Legitimación. En el caso se cumple este requisito porque quienes comparecen lo hacen en su calidad de ciudadanía indígena perteneciente al municipio; además, algunas y algunos comparecientes acudieron como parte actora y parte tercera interesada en la instancia local.

42.              Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que los escritos de comparecencia se presentaron de manera oportuna ya que el plazo de setenta y dos horas establecido para ello transcurrió de las veinte horas con cincuenta y nueve minutos (20:59) del nueve de marzo a la misma hora del catorce de marzo siguiente.[18]

43.              En ese orden, los escritos de comparecencia se presentaron en las siguientes fechas:

Comparecientes en el SX-JE-44/2023

Fecha de presentación

María Asunción Contreras Castillo y demás ciudadanía del municipio.

13:00 horas del catorce de marzo.

Monserrat Cid Contreras y demás ciudadanía del municipio.

13:01 horas del catorce de marzo.

Porfirio Cortes Zuñiga y demás ciudadanía de Peña Blanca del municipio

13:02 horas del catorce de marzo.

Mariano Martínez y demás ciudadanía de Coapam de Guerrero del municipio.

13:03 horas del catorce de marzo.

Jesús Obed Mariscal Carbajal y demás ciudadanía de San Francisco de Asís del municipio.

13:04 horas del catorce de marzo.

Comparecientes en el SX-JE-47/2023

Fecha de presentación

María Asunción Contreras Castillo y demás ciudadanía del municipio.

13:05 horas del catorce de marzo.

Brenda Allyson Gonzalez Castillo y demás ciudadanía del municipio.

13:06 horas del catorce de marzo.

Héctor Carrillo Sánchez y demás ciudadanía de la localidad de San Lorenzo Pápalo del municipio.

13:07 horas del catorce de marzo.

Santiago Carbajal Carbajal y demás ciudadanía de la localidad de San Francisco Pueblo Nuevo del municipio.

13:08 horas del catorce de marzo.

Georgina Gomez Ramírez y demás ciudadanía de la localidad de Tecomaltianguisco del municipio.

13:09 horas del catorce de marzo.

44.              Derivado de lo anterior, lo procedente conforme a derecho es reconocerles el carácter de parte tercera interesada en los juicios.

QUINTO. Reparabilidad

45.              Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que en los juicios derivados de elecciones en municipios regidos por sistemas normativos internos en Oaxaca tiene prevalencia el acceso pleno a la jurisdicción frente a la hipótesis jurídica de irreparabilidad de la violación reclamada por haber acontecido la instalación de los órganos o la toma de protesta de los funcionarios elegidos.

46.              Esto, debido a las circunstancias en las que estas elecciones se desarrollan, califican y toman protesta quienes fueron electas y electos, pues generalmente no existen plazos establecidos o la distancia temporal entre un acto y otro del proceso comicial no permite que culmine toda la cadena impugnativa —la cual incluye la instancia jurisdiccional federal— antes de la referida toma de protesta.

47.              Ciertamente, este Tribunal Electoral ha señalado que, en determinadas ocasiones, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de acceso a la justicia, en conformidad con los artículos 1 y 17 de la Constitución federal, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con los criterios que han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

48.              Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia 8/2011, de rubro IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”.[19]

49.              En ese sentido, se ha considerado que, en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección o en la fecha acostumbrada de acuerdo con su sistema normativo interno.[20]

50.              En relación con ello, tal cuestión pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo incluso un día antes de la toma de protesta; sin embargo, aun de acontecer así, no debe declararse la irreparabilidad de los actos impugnados, sino dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a la justicia; medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas previsto en el artículo 2 de la Constitución federal.

51.              En el caso, el acuerdo del Instituto local que se impugnó ante el Tribunal local fue emitido el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós; por su parte, la toma de protesta debía ser el primero de enero de dos mil veintitrés.[21]

52.              Posteriormente, la sentencia impugnada del Tribunal local se dictó el uno de marzo del año en curso y las constancias que integran el expediente del presente juicio fueron recibidas en esta Sala Regional el trece y dieciséis de marzo, es decir, después de la fecha establecida para la toma de protesta, lo cual evidencia que el tiempo transcurrido entre la calificación de la elección y la toma de posesión resultó insuficiente para desahogar toda la cadena impugnativa.

53.              De aquí que, en atención al criterio referido, en el caso no existe impedimento para conocer el fondo del asunto, pese a que hubiese acontecido la toma de protesta de quienes resultaron electos como autoridades del Ayuntamiento, pues dicha circunstancia no genera la irreparabilidad de la violación reclamada.

SEXTO. Estudio de fondo

54.              Es importante precisar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral la necesidad de conocer los antecedentes concretos de cada controversia relacionada con comunidades que se rigen mediante sistemas normativos internos, acercándose al contexto en que se desarrolla su realidad.[22]

55.              Sin embargo, el contexto social de la comunidad de Concepción Pápalo, Cuicatlán, Oaxaca, ha sido descrito por el Tribunal responsable al emitir la resolución impugnada. Por lo que, en atención al principio de economía procesal, no se reiterará en esta sentencia.

a.                 Pretensión de la parte actora y síntesis de los argumentos de ésta y de las y los terceros interesados.

56.              La pretensión última de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada para el efecto de que se declare no válida la elección celebrada el pasado once de diciembre para elegir las concejalías que integran el ayuntamiento de Concepción Pápalo, Cuicatlán, Oaxaca, para el periodo 2023-2025.

57.              Para sostener esa pretensión realiza diversos argumentos:

(SX-JE-44/2023)

58.              La parte actora aduce que existe falta de exhaustividad en la sentencia impugnada, porque el Tribunal responsable no valoró de manera integral y conjunta las irregularidades denunciadas antes y durante el desarrollo del proceso de elección.

59.              Refiere que el Tribunal local no fundó ni motivó las razones por las que consideró que no existió una vulneración al método electivo de su comunidad, es más, señala que es contradictorio decir que no existe dicho método y precisar que no se vulneró el mismo.

60.              Arguye que el Tribunal responsable no analizó de manera pormenorizada cada una de las actas de Asamblea Comunitaria de las agencias municipales y de policía, pues de haberlo hecho advertiría que son actas prefabricadas de manera unilateral, ya que guardan similitud en el desarrollo, cuerpo y acuerdos adoptados; asimismo, resulta ilógico que en las asambleas se generaran acuerdos en 30 o 40 minutos para explicar a la ciudadanía acerca del método electoral a utilizar y el mismo haya sido aprobado.

61.              En ese orden, argumenta que las actas de asamblea no son idóneas para acreditar que la comunidad haya tenido conocimiento de los alcances y limitantes de votar en boletas electorales y urnas.

62.              Así, refiere que el Tribunal local no estudió cada una de las propuestas realizadas en la consulta relativa al método para el desarrollo de la elección municipal, pues de las actas respectivas se advierte que diversa ciudadanía optó por la votación en bloques.

63.              Manifiesta que la comunidad no cuenta con un método electivo definido, pues en el proceso extraordinario de 2021 por única ocasión se utilizaron urnas y boletas por voluntad del electorado, pero en procesos anteriores la comunidad realizaba asamblea comunitaria y emitía su voto por bloques de ciudadanas y ciudadanos.

64.              Aduce que se empleó la figura de reelección, la cual no se encuentra regulada en su sistema normativo interno, pues nunca alguna autoridad se había reelegido para seguir perpetuando su gobierno.

65.              Refiere que fue errónea la decisión del Tribunal local respecto a que la figura mencionada no se actualizó porque la presidenta municipal ocupó su cargo en un periodo extraordinario y no en un periodo ordinario; no obstante, refiere que en el sistema normativo interno no son aplicables esas reglas, esto es, no se hace la diferencia entre un proceso y otro, por lo que el cargo de presidencia municipal se reconoce sin importar el tipo de elección.

66.              Menciona que el Tribunal responsable interpretó indebidamente la figura de reelección y, por tanto, vulneró los principios de autonomía y autogobierno.

67.              Además, precisa que, respecto a dicha figura, al resolver el juicio SUP-JDC-1172/2017 la Sala Superior de este Tribunal Electoral no hizo distinción alguna al tipo de proceso por el que haya resultado electo el cargo reelegido.

68.              En ese orden, refiere que el Tribunal local no fundó ni motivó su determinación respecto a la mencionada figura, pues de haber analizado los elementos que la constituyen su conclusión hubiera sido diversa.

(SX-JE-47/2023)

69.              La parte actora manifiesta que el TEEO vulneró el principio de supremacía constitucional y, por tanto, se debe revocar la sentencia controvertida para que esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, ordene se implemente un proceso de consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada para que la comunidad pueda determinar libremente las normas, procedimientos y prácticas tradicionales para nombrar a las y los concejales de su Ayuntamiento.

70.              Argumenta que el TEEO en lugar de intervenir y hacer un control de la regularidad constitucional y anular la imposición de un método de elección que fue construido de manera irregular e ilegal, así como la reelección o elección inmediata de la presidenta municipal y tres regidores; se apartó de sus obligaciones legales que tiene como juez especializado para resolver ese tipo de asuntos y con sus argumentos justificó la serie de irregularidades constitucionales cometidas en contra de su comunidad.

71.              Refiere que la superioridad de este Tribunal Electoral al resolver el juicio SUP-JDC-61/2012 concluyó que las personas indígenas y sus pueblos no deben sufrir una asimilación forzada o la destrucción de su cultura, ni emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que vulnere sus derechos humanos y libertades fundamentales.

72.              Las y los promoventes precisan que el método de elección y principio de reelección o elección continua que fueron validados por el Tribunal responsable se están imponiendo a través de una medida administrativa que no fue consultada y, posteriormente, a través de la sentencia controvertida, lo que les impide desarrollar su capacidad de control sobre sus instituciones electorales, ya que dicha sentencia les obliga a reconocer y a cumplirla de manera semejante a la sociedad mayoritaria, lo que no atiende a su diversidad cultural.

73.              Refieren que el Tribunal local en ninguna parte de la sentencia consideró que la pervivencia y continuidad histórica de su comunidad sólo es posible en la medida en que posea y conserve una matriz de cultura propia, por lo que debió resolver de manera diligente la controversia que le fue planteada.

74.              La parte actora reitera que la sentencia de manera ilegal e incongruente le dio el valor a un supuesto proceso de consulta para determinar el método electivo y validó la institución de reelección o elección inmediata que no les fue consultada ni consensada, lo que vulneró la libre determinación a la autonomía y al autogobierno que goza su comunidad, pues le impuso una asimilación cultural forzada.

75.              Precisa que la sentencia contraviene directamente la Constitución federal y la convencionalidad, ya que derogó su derecho a la libre determinación y minimizó su autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización; además, restringió su prerrogativa que tienen como comunidad indígena, la cual se encuentra tutelada en el artículo 276, párrafo 1, inciso a, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca,[23] para participar de acuerdo a sus propios procedimientos en la permanente renovación y actualización de su sistema normativo.

76.              Aduce que el Tribunal local debió atender su agravio relativo a que la elección se celebró sin que hubiera un método de elección definido por las comunidades del municipio, lo que no hizo.

77.              En ese orden, refiere que la consulta para definir el método electivo de la comunidad es un proceso formal que se desahoga en diferentes etapas con sus respectivos acuerdos previos, como lo son la elaboración de un protocolo de consulta en la que se definirá la materia de ésta, la determinación de las etapas de la consulta y la definición de un calendario.

78.              De ese modo, precisa que, si bien en la comunidad se realizaron asambleas de nombramiento los días diez de noviembre de dos mil trece y nueve de mayo de dos mil veintiuno, el procedimiento de elección no quedó definido, pues tuvieron diferencias entre sí, aunado que en el último se convino expresamente que se utilizaría por única ocasión.

79.              Por otra parte, la parte actora argumenta que la sentencia impugnada es incongruente porque por una parte en el apartado de “marco normativo” se precisó, entre otras cuestiones, que la asamblea general comunitaria es la máxima autoridad en una comunidad indígena y, por otra, estima que la encuesta celebrada en la cabecera para definir el método electivo a ocupar sí permitió una deliberación por lo que cumplió con su objetivo; lo que a su consideración constituye una asimilación cultural forzada.

80.              La parte actora refiere que la convocatoria y su adendum debieron ser traducidos, puesto que pudieron no ser entendibles por personas cuya lengua materna no es el castellano.

81.              Aduce que el Tribunal responsable es incongruente al establecer en su marco normativo el derecho a la libre determinación y autonomía, el derecho de autogobierno intercultural y que la asamblea general comunitaria es la máxima autoridad en una comunidad indígena; pero no haya advertido que el proceso de consulta para determinar el método electivo se redujo a seis asambleas comunitarias y una encuesta (en la cabecera), en las que no se preguntó sobre la posibilidad de que las personas que fungían como concejales podrían ser postuladas en una nueva elección o bien, cuántas veces se podrían reelegir y bajo qué condiciones y requisitos.

82.              Manifiesta que el Tribunal local omitió estudiar las graves irregularidades que se cometieron en el proceso electivo, relativas a la falta de certeza respecto a la celebración del proceso de consulta.

83.              Aunado a ello, precisa que dicho Tribunal no analizó ni se pronunció sobre el hecho de que las personas que fungieron como presidenta municipal y regidores de hacienda, educación y obras en el periodo anterior registraron sus candidaturas sin separarse de sus cargos, lo que implicó un conflicto de intereses que contravino los principios de certeza, legalidad, independencia e imparcialidad.

84.              Además, refiere que el Tribunal responsable es incongruente porque por una parte validó el supuesto proceso de consulta y la figura de reelección, pero por otra parte en los efectos de la sentencia impugnada vinculó a los integrantes del Ayuntamiento para que elaboraran y aprobaran una agenda que les permitiera acordar con las comunidades las bases y reglas del método de elección en donde se deberán incluir los temas de reelección y paridad.

85.              Por otro lado, menciona que aun sin conceder que el proceso de consulta se hubiera realizado, era obligación dar aviso a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas[24] del IEEPCO para que ésta emitiera el dictamen respectivo en términos del artículo 278, párrafo 3, de la LIPPEO.

86.              Finalmente, refiere que derivado de lo ordenado por el Tribunal local en los juicios JDCI/232/2022, JDCI/233/2022 y JDCI/234/2022 se modificó el método de elección, pues se reconoció a las comunidades de San Francisco de Asís y San Lorenzo Pápalo que su método electivo sería por asamblea y a mano alzada; lo que constituyó un cambio de situación jurídica en la consulta previa y, por tanto, generó incertidumbre, por lo que se debieron tomar acuerdos nuevamente sobre el método de elección e informarle a la DESNI.

87.              Por otro lado, la parte tercera interesada hace valer lo siguiente:

88.              Las y los comparecientes en sus diversos escritos señalan que, contrario a lo manifestado por la parte actora, el Tribunal local llevó a cabo un estudio exhaustivo de la controversia planteada atendiendo de manera clara cada uno de los planteamientos formulados por las y los promoventes. Además de haber expuesto las razones y fundamentos por los cuales no podría colmar sus pretensiones.

89.              Sostienen que es importante tener presente que el proceso electivo llevado a cabo en dos mil veintidós ha sido el más democrático, transparente, civilizado y el que ha aportado más certeza respecto de sus etapas, autoridades que intervinieron y, por supuesto, la confiabilidad de sus resultados.

90.              Ello, pues superando las trabas y obstáculos de las personas que ahora controvierten la declaración de validez de la elección, durante las pláticas, mesas de trabajo y resistencia para lograr tener una elección ordinaria, se lograron los consensos sobre la forma de llevar a cabo su votación.

91.              En el mismo sentido, señalan que en las agencias municipales, de policía y núcleo rural, se logró consensuar la forma en que se llevaría a cabo el proceso electivo, haciéndolo constar en las actas de asamblea correspondientes y dándolo a conocer a la autoridad municipal; y sin que haya existido presión o manipulación para que se tomara alguna decisión o acuerdo, ya que la misma fue de manera consciente, libre e informada, teniendo pleno conocimiento de los alcances de su decisión.

92.              Asimismo, sostienen que fue un hecho conocido y público en el municipio que en la cabecera municipal hubo una resistencia feroz para evitar que se llevara a cabo el proceso de nombramiento de las autoridades comunitarias y, justamente, el grupo que se identifica con Don Elfego y su familia no permitió que se llevara a cabo la asamblea general comunitaria para consultar la forma de votación en la cabecera municipal, ya que en más de dos ocasiones en que fue emitida la convocatoria y se citó a las personas, ese grupo saboteaba dicha reunión o bien, los amenazaban para que no se presentaran.

93.              Tal es el caso de José Álvaro Neri Lara (tío de la ahora representante común Fátima Jocelyn Mariscal Sandoval) quien en conjunto con algunos de los ahora inconformes trataban de mal informar a la población y seguir generando el divisionismo, al referir que en el mes de agosto de dos mil veintidós era muy pronto para hablar de elecciones, que se tenía hasta el treinta y uno de diciembre para llevar a cabo el nombramiento de autoridades y que mejor se esperaran al nombramiento del comisionado municipal.

94.              Por lo que, ante la postura radical, es que a propuesta de la ciudadana Fátima Jocelyn Mariscal Sandoval se consenso con el cabildo las variantes y posibilidades de no confrontar a la población, respetar su derecho a decidir y participar en la toma de decisiones mediante una consulta sobre el método de la votación, en la cual los integrantes del cabildo municipal recorrieron casa por casa a consultar a las personas de la cabecera municipal.

95.              Lo que se puede advertir de las boletas de consulta realizadas, en las que inclusive aparecen de manera indubitable los nombres y firmas de los ahora inconformes, quienes también participaron en dicho evento democrático.

96.              Esto es, se hicieron muchos esfuerzos con la finalidad de lograr tener un nombramiento de autoridades municipales, se tomaron en cuenta las participaciones de las minorías y no se restringieron en ningún momento los derechos humanos, sino que siempre se procuró buscar la manera de garantizarlos y no generar confrontación.

97.              Así, las y los comparecientes señalan que, contrario a lo que sostiene la parte actora, las y los integrantes de cada una de las localidades del municipio tuvieron pleno conocimiento de la forma en que se llevaría a cabo su proceso electivo, incluso fueron ellos mismos quienes en uso de la facultad de autonomía y libre determinación como comunidad indígena lo avalaron y estuvieron conformes con los actos y consensos que se generaron.

98.              Por su parte, tampoco coinciden con la postura de la parte actora respecto a que solo por causas extraordinarias (robo de paquetería electoral dirigida a la agencia de San Lorenzo Pápalo) se tenga que anular el proceso de elección, ya que consideran fue acorde con el Consejo Municipal Electoral que no se llevara a cabo en un primer momento la jornada electoral, pues de haberse tomado una decisión contraria se hubiera afectado el derecho del voto de la ciudadanía.

99.              Aunado a que, respecto de la comunidad de San Lorenzo Pápalo y el núcleo rural de San Francisco de Asís, estiman que en nada perjudica a las y los promoventes el que el proceso electivo se haya realizado mediante asambleas generales comunitarias en el que expresaran su voto a favor de alguna de las planillas registradas mediante mano alzada.

100.          Pues dicha decisión surgió a partir de una situación extraordinaria y en todo momento se consenso con la asamblea, por ello, al darse una negativa por parte del Consejo Municipal Electoral es que acudieron ante el Tribunal local, quien mediante la emisión de una sentencia ordenó se garantizaran tales derechos comunitarios.

101.          Haciendo mención que, si bien todas las localidades pertenecen al municipio, cada una es respetuosa entre sí y no existe injerencia en la toma de decisiones de las otras, ya que cada quien cuenta con su propia autoridad, autoridades tradicionales, formas, instituciones, prácticas y costumbres que rigen la vida diaria de la ciudadanía que las integran, sin que ello implique que se deba de tener uniformidad con el resto de las localidades.

102.          Aunado a que con la decisión de tales localidades no se restringió algún tipo de derecho, sino al contrario se maximizó la autonomía y libre determinación como comunidades indígenas.

103.          Por su parte, respecto al cuestionamiento de la parte actora en relación con las actas de asamblea realizadas en las localidades de Peña Blanca, San Lorenzo Pápalo, Coapan de Guerrero, San Francisco de Asís, Tecomaltianguisco y San Francisco Pueblo Nuevo, las y los terceros interesados estiman que las manifestaciones que realizan son insuficientes para que se les reste valor a dichos actos públicos, aunado a que, a su decir, son reclamados por personas ajenas a tales comunidades, sin que sea suficiente controvertir la temporalidad para el desahogo de los puntos a tratar y la toma de decisiones o bien, que se les pretenda exigir la realización de documentos perfectamente diseñados.

104.          Respecto al agravio por el cual la parte actora señala que hubo una indebida interpretación por parte de la autoridad responsable respecto de la figura de reelección, ya que –a su consideración el Tribunal local sí fundó y motivó su determinación, aunado a que a criterio de la autoridad responsable debía de prevalecer el resultado de la elección en atención a la acción afirmativa de género la cual se comparte.

105.          Es por lo anterior que solicitan que esta Sala Regional confirme la resolución controvertida y, de esta manera, se les permita continuar con la autoridad municipal que eligieron de manera libre en el año dos mil veintidós.

b.                 Metodología de estudio

106.          De lo anterior resumido se advierte que, si bien la parte actora aduce una vulneración a los principios de exhaustividad y congruencia, así como una indebida fundamentación y motivación en la sentencia impugnada; lo cierto es que los argumentos expuestos se encuentran encaminados a controvertir una supuesta indebida interpretación que realizó el Tribunal responsable respecto al método electivo que se ocupó el pasado once de diciembre en el municipio para elegir a sus autoridades, así como la figura de reelección ocupada en el mismo.

107.          Por tanto, por metodología, las manifestaciones y argumentos de las partes se estudiarán de manera conjunta; sin que tal proceder le depare perjuicio alguno, pues lo relevante no es el orden de estudio, sino que se analice la totalidad de sus argumentos. Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[25]

c.                  Consideraciones del Tribunal responsable

108.          En primer lugar, conviene precisar que de la sentencia impugnada se advierte en lo que interesa que el Tribunal local precisó como “contexto general” que el municipio carecía de un método de elección definido debido a sus conflictos comunitarios, así como que sus sistemas normativos han intentado adaptarse a las necesidades y reivindicaciones de sus habitantes.

109.          En ese orden, precisó que a partir del año 2013 se modificó la norma consuetudinaria por la inclusión de autoridades auxiliares y de diversa ciudadanía en el desarrollo de los procesos electorales.

110.          Además, el referido Tribunal señaló que de los expedientes que obraban en los archivos de la autoridad administrativa electoral observó que derivado de un amplio y complejo proceso de construcción del sistema comunitario, éste se desarrolló con las bases siguientes:

-         Se emite una convocatoria por parte de las autoridades municipales en funciones.

-         La publicidad de esa convocatoria se hace mediante altavoz, convocatorias exhibidas en lugares públicos y, en su caso, con el toque de campanadas.

-         La elección se realiza comúnmente en los meses de septiembre y octubre en el salón de usos múltiples.

-         La participación es de ciudadanía que sea mayor de dieciocho años y con residencia.

-         El método usado es mediante asamblea general comunitaria y el procedimiento es por ternas por cada cargo a elegir.

-         La votación es determinada por una mesa de los debates.

-         Las y los asambleístas votan levantando la mano.

-         La mesa de los debates es el órgano encargado del proceso y está dirigida por una presidencia, una secretaría y escrutadores.

-         La comunidad impone requisitos de elegibilidad derivado de su sistema normativo, tales como deberes y obligaciones comunitarias.

-         La duración en el cargo es de tres años.

-         El IEEPCO participa como un órgano coadyuvante cuando se le solicita, pero cuando no, sólo recibe informes, documentos y califica la elección.

111.          No obstante, refirió que en la elección efectuada en el mes de noviembre del año 2013 las bases para la elección fueron las siguientes:

-         En asamblea general de elección el método a utilizar sería por concentración de las y los asambleístas en bloques que se formarían atrás de cada candidatura.

-         Una comisión integrada por un escrutador y un representante de cada candidatura realizaría el conteo.

-         La integración se realizaría en planillas de siete candidaturas propietarias y siete suplentes.

-         La dirección de la asamblea sería a cargo de la mesa de los debates, siendo la presidencia y secretaría del consejo municipal electoral funcionarias y funcionarios designados por el IEEPCO.

-         La participación sería por mujeres y hombres mayores de dieciocho años residentes de la cabecera y las agencias, y quienes se identificaron con su credencial para votar o por reconocimiento.

112.          Así, el Tribunal responsable precisó que en la elección de noviembre del año 2013 hubo una asistencia de mil quinientos cincuenta y tres (1,553) habitantes.

113.          Por otra parte, dicho Tribunal refirió que el siete de octubre de dos mil quince la DESNI del Instituto local emitió el dictamen por el que se identificó el método de elección de concejales del municipio; sin embargo, las elecciones ordinaria y extraordinaria no se efectuaron durante los años 2016, 2017 y 2018 derivado por cuestionamientos al método tradicional empleado.

114.          En ese orden, precisó que fue hasta el año 2020 que se lograron acuerdos y se prepararon propuestas para la celebración de la elección extraordinaria en el año 2021.

115.          Al respecto, el Tribunal responsable refirió que del acuerdo de calificación de la elección extraordinaria celebrada el nueve de mayo de dos mil veintiuno se desprendía que fue la propia comunidad –mediante asambleas comunitarias– quien aceptó que para la elección extraordinaria se haría una modificación a su sistema normativo interno para la elección de sus autoridades por conflictos en la cabecera.

116.          De esa manera, precisó que el Consejo General del IEEPCO calificó como jurídicamente válida la elección extraordinaria llevada a cabo simultáneamente en cada una de las siete localidades del municipio y mediante urnas y boletas.

117.          Igualmente, señaló que el citado Consejo el veinticinco de marzo de dos mil veintidós emitió el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-407/2022 por el que se determinó la imposibilidad para identificar el método electivo del municipio, entre otros; ello, al considerar que las reglas empleadas en los procesos extraordinarios son de carácter temporal, por lo que estaba pendiente definir las reglas que se ocuparían para procesos ordinarios.

118.          Por otra parte, el Tribunal responsable refirió que, para la renovación de las autoridades para el periodo 2023-2025, de las constancias de autos (en específico de las actas de asambleas de cinco, siete, ocho y veintinueve de agosto de dos mil veintidós) se desprendía que las siete comunidades que integran el municipio ratificaron la modalidad de elección utilizada en el año 2021.

119.          Además, precisó que de dichos documentos se desprendía que algunas personas participantes de la encuesta insistieron en que permaneciera el método anterior, esto es, en asamblea y formados, y que únicamente participara la cabecera; de ahí que el Tribunal responsable obtuvo el dato respecto a que en esa participación se tomó en cuenta las diferentes posturas.

120.          Por lo anterior, precisó que la autoridad municipal sesionó el veintisiete de septiembre de dos mil veintidós y por unanimidad aprobó el método electivo utilizado en la elección extraordinaria anterior.

121.          Así, el mencionado Tribunal refirió que el dos de octubre de dos mil veintidós la autoridad municipal emitió la primera convocatoria en la que se precisó el día veintitrés de octubre para efectuar la jornada electoral y que la votación se efectuaría por medio de urnas en las explanadas de cada una de las siete localidades que integran el municipio.

122.          No obstante, refirió que el día programado para la elección se suspendió la jornada electoral por actos de violencia y robo de boletas electorales.

123.          Así, precisó que derivado de ese acontecimiento se sostuvieron diversas reuniones entre los representantes del municipio y la autoridad administrativa electoral.

124.          El Tribunal responsable señaló que el veinte de noviembre de dos mil veintidós el presidente y un consejero, ambos del Consejo Municipal Electoral, emitieron una nueva convocatoria en la que señalaron el veintisiete de noviembre de ese año como nueva fecha para celebrar la elección.

125.          Asimismo, observó que el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós se realizó un añadido a la convocatoria de elección (emitida el dos de octubre de ese año) –en atención a la sentencia dictada en los expedientes JDCI/232/2022, JDCI/233/2022 y JDCI/234/2022– en el que se estableció el once de diciembre del mismo año como nueva fecha para celebrar la elección.

126.          En ese sentido, refirió que el dos de diciembre del año pasado las autoridades auxiliares de las agencias, núcleo rural y Consejo Municipal Electoral llegaron a los siguientes acuerdos:

-         Las cuatro comunidades que realizarían la elección ordinaria para elegir a los concejales municipales para el periodo 2023-2025 mediante urnas y boletas serían Coapam de Guerrero, San Francisco Pueblo Nuevo, Peña Blanca y Tecomaltianguisco (así como la cabecera municipal).

-         Las dos comunidades que realizarían la elección mediante asamblea comunitaria y a mano alzada serían San Lorenzo Pápalo y San Francisco de Asís.

127.          Así, precisó que el once de diciembre de dos mil veintidós se instaló la sesión permanente de cómputo final de la elección y una vez recibidas las constancias de votación de las comunidades se obtuvieron los resultados finales en los que resultó ganadora la planilla guinda.

128.          Ahora, en el apartado de “estudio de fondo” de la sentencia impugnada, el Tribunal responsable señaló que confirmaba la calificación de validez de la elección ordinaria de concejales para el periodo 2023-2025 en Concepción Pápalo, Cuicatlán, Oaxaca porque no advirtió una vulneración al sistema normativo interno, pues los actos relacionados con la celebración no generaron falta de certeza.

129.          Además, precisó que tampoco se vulneró la autonomía, libre determinación, forma de organización propia y cosmovisión de los habitantes de la comunidad.

130.          Respecto a la elegibilidad de la presidenta municipal electa, el Tribunal responsable decidió modificar la decisión del Instituto local, al considerar que la porción normativa utilizada por dicho Instituto sólo debe interpretarse cuando hay restricciones al derecho de votar o ser votado contenidos en la Constitución federal.

131.          Asimismo, el Tribunal local refirió que no existe una determinación jurisdiccional en donde se declare que dicha presidenta perdió su modo honesto de vivir, por lo que el Instituto mencionado se encontraba impedido para declararla inelegible.

132.          En ese orden, en el apartado “8.4 Justificación de la decisión” precisó el marco normativo a utilizar, esto es, las normas y preceptos relativos a la “Libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas”; “Autodeterminación de los pueblos indígenas”; “Principio de maximización de la autonomía”; “Derecho al autogobierno como manifestación del derecho fundamental a la libre determinación”; “Asamblea general comunitaria como máxima autoridad en una comunidad indígena”; “Flexibilidad de los sistemas normativos de las comunidades indígenas”; “Perspectiva intercultural”; e “Inelegibilidad por VPG”.

133.          Además, en el apartado de la sentencia controvertida denominado “8.4.2 No se advierte una vulneración al sistema normativo interno de la comunidad indígena”, el Tribunal responsable precisó que el municipio no cuenta con un método electivo fijo que fuese utilizado desde tiempos inmemorables, ya que derivado de diversos conflictos comunitarios su sistema normativo ha intentado adaptarse a las necesidades de sus habitantes.

134.          Señaló que la flexibilidad que caracteriza a los sistemas normativos internos permite que la propia comunidad adecue sus normas a las necesidades y conflictos a los que se enfrenta.

135.          Asimismo, precisó que gracias al diálogo y búsqueda de autocomposición entre los grupos que conforman la comunidad se ha logrado establecer nuevos métodos y prácticas electivas.

136.          Además, estableció que la falta de un método electivo previamente identificado no representa un obstáculo para que la comunidad eligiera para el proceso ordinario el método que finalmente se empleó.

137.          El Tribunal responsable manifestó que se encontraba demostrado en el expediente que fueron 6 localidades integrantes de la comunidad quienes mediante asambleas comunitarias decidieron ratificar la modalidad de elección utilizada en el año 2021; sin que pasara inadvertido que en la restante (la cabecera) se empleó una encuesta como método novedoso de consulta, pero la misma cumplió su objetivo al permitir una deliberación entre las y los habitantes, puesto que algunas personas participantes mostraron diversas posturas.

138.          Aunado a ello, dicho Tribunal precisó que la participación en dicha consulta fue significativa.

139.          Respecto a la figura de reelección, el Tribunal local refirió que no se actualizó, ya que la elección previa tuvo el carácter de extraordinaria y la elección controvertida se trata de un proceso ordinario.

140.          Además, señaló que derivado de la participación de las mujeres en la vida política, por esta ocasión consideraba correcto validar la elección en la que resultaron electas mujeres en la presidencia y regidurías de hacienda, educación y seguridad, lo que constituye una medida afirmativa.

141.          El Tribunal local concluyó que las adecuaciones realizadas al proceso electivo fueron suficientes para dotarlo de certeza, así como se respetó en todo momento la autonomía y libre determinación de las y los habitantes del municipio.

142.          Además, precisó que por el contexto de la comunidad una nulidad equivaldría a una intervención injustificada de autoridad en la esfera de la autonomía de las localidades, quienes han alcanzado diversos consensos.

143.          Asimismo, aclaró que declarar la validez de la elección controvertida no significa que en automático las reglas serán de carácter obligatorio para la comunidad o se fije un nuevo sistema normativo interno para la elección de sus autoridades.

d.                 Determinación de esta Sala Regional

144.          Son infundados los argumentos expuestos por la parte actora con base en las siguientes consideraciones.

145.          En primer lugar, conviene precisar que el artículo 2°, apartado A, fracciones I, II, III, y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, cuyo derecho a la libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía, entre otros aspectos, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política y cultural, y elegir –de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales– a los órganos de autoridad o representantes y –en los municipios con población indígena– representantes ante los ayuntamientos; ello, con apego a los derechos fundamentales.

146.          En esta misma línea, el artículo 4 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, considera que dichos pueblos en ejercicio de su derecho a la libre determinación tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales.

147.          Asimismo, el artículo 8, apartado 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

148.          Por su parte, el artículo 34 de la Declaración dispone que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

149.          Por otra parte, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca[26] también se reconoce el derecho de la libre determinación de las comunidades indígenas para celebrar sus procedimientos electorales conforme a sus sistemas normativos internos, al establecer que la ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades indígenas y afromexicanas del estado de Oaxaca, para la elección de sus ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2º, Apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución federal y 16 de la Constitución local.

150.          En este contexto, el artículo 31 de la LIPEEO dispone que el Instituto local tendrá entre sus fines: reconocer, respetar, salvaguardar y garantizar los sistemas normativos internos de los municipios y comunidades indígenas, en lo referente a su libre determinación expresada en su autonomía para decidir sus formas internas de convivencia, organización política y elección de autoridades.

151.          El numeral 273 de la referida Ley reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución federal y la Constitución local.

152.          Por su parte, el diverso artículo 274, del citado cuerpo normativo, señala que en los municipios que se rigen bajo el sistema normativo interno, si no hubiese petición de cambio de régimen, se entenderá vigente el sistema inmediato anterior, con el fin de preservar y fortalecer tanto el régimen de partidos políticos como el régimen de sistemas normativos internos y garantizar la diversidad cultural y la pluralidad política en el Estado.

153.          Conforme a las disposiciones constitucionales, convencionales y legales del estado de Oaxaca, el derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas implica la posibilidad de dotarse de sus sistemas normativos, conforme a sus prácticas y tradiciones propias, evitando la injerencia de otros tipos de autoridades en la toma de decisiones que a estos les corresponden.

154.          Sin embargo, es necesario precisar que en los municipios donde rigen sistemas normativos internos, la elección de autoridades debe respetar y sujetarse a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades, en armonía con los derechos humanos reconocidos en el artículo 1° de la Constitución federal, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, debiendo promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

155.          En este sentido, no debe soslayarse que tanto la Constitución federal, los tratados internacionales y la legislación particular del estado de Oaxaca prevén límites para el ejercicio del derecho de autodeterminación.

156.          Por tanto, si bien en la elección de las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas deben aplicarse los sistemas normativos internos de la comunidad, ello no significa que, bajo el amparo del derecho constitucional de autodeterminación, puedan convalidarse situaciones o conductas tendentes a vulnerar otros derechos de igual valor.

157.          Ahora, en el caso –tal como se reseñó en el apartado previo– el Tribunal responsable para emitir su determinación consideró el contexto del municipio, del que se advierte que en la comunidad no hay un método electivo definido para elegir a sus autoridades, pues existen conflictos internos que han imposibilitado esa definición.

158.          En ese orden, como primer punto de controversia la parte actora aduce que para la elección ordinaria del año 2022 (para elegir a sus autoridades para el periodo 2023-2025) no existía un método que ocupar, por lo que la elección celebrada el once de diciembre de dos mil veintidós se efectuó en contra de su sistema normativo y, por tanto, vulneró la autonomía de su comunidad.

159.          Además, igual refiere que la supuesta consulta que se efectuó a las 7 localidades que integran la comunidad –previa a la elección para establecer el método a ocupar– es ilegal porque no cumplió con diversos requisitos, tales como: contar con acuerdos previos; elaboración de un protocolo; definición de sus etapas y un calendario; abortar diversos temas como el de la reelección y sus requisitos; y darle aviso a la DESNI para que ésta elaborara un dictamen para propuesta del IEEPCO.

160.          Asimismo, la parte actora aduce que las actas con las que se pretende acreditar la realización de esa consulta son prefabricadas, que es inverosímil que los acuerdos a tratar se realizarán en 30 o 40 minutos, y que no acreditan que las personas integrantes de la comunidad hayan tenido el conocimiento de los alcances y limitantes de votar en boletas electorales y urnas.

161.          Ahora, tal como lo refirió la autoridad responsable, de las actas materia de controversia[27] se advierte que éstas se realizaron los días cinco, siete, ocho y veintinueve de agosto de dos mil veintidós y en las asambleas respectivas se trató lo siguiente:

Nombre del documento

Puntos destacables del documento.

Acta de asamblea de la agencia de policía de Coapam de Guerrero, Concepción Pápálo, Cuicatlán, Oaxaca, a ocho de agosto de dos mil veintidós.

Reunidos en el salón de usos múltiples se llevó a cabo la asamblea en la cual el agente de policía les informó a todas las personas integrantes de la comunidad presentes sobre la proximidad de las elecciones 2022 para escoger al Ayuntamiento para el periodo 2023-2025 y en atención a lo que solicitó el IEEPCO.

Después de una ardua participación de todas las personas presentes se llegó a la siguiente propuesta:

-          La modalidad de elección para el año 2022 sea a voto secreto por unas instaladas en cada una de las agencias y en la cabecera municipal.

Dicha propuesta fue unánime por las y los asambleístas y no hubo otro asunto que tratar.

Duración de las 20:20 horas a 21:00 horas (40 minutos).

Acta de asamblea del núcleo rural de San Francisco de Asis, Concepción Pápalo, Cuicatlán, Oaxaca, celebrada el cinco de agosto de dos mil veintidós.

Reunidos en el salón de usos múltiples ubicado en el centro la localidad, el representante del núcleo rural informó a todas y todos los comuneres presentes que estaba a próximo a celebrarse las elecciones del año 2022 para escoger al Ayuntamiento para el periodo 2023-2025, por lo que tal como lo solicitó el IEEPCO se debe escoger la modalidad de la forma de elección, por lo que le solicitó a la ciudadanía expresara sus opiniones.

Al respecto, diversa ciudadanía expresó que por la experiencia de elecciones anteriores era un desgaste trasladarse a la cabecera municipal y estar todo el día con el riesgo de que se realicen riñas, aunado a que representa un gasto económico asistir.

Después de una ardua participación se llegó a la siguiente propuesta:

-          La modalidad de elección 2022 será por voto secreto, por lo que se instalará en el núcleo rural de San Francisco de Asís urnas, así como en cada una de las agencias y cabecera municipal.

En decisión mayoritaria de las y los asambleístas se aprobó la propuesta y no hubo otro asunto que tratar.

Duración de las 19:20 horas a las 20:45 horas (1 hora 25 minutos).

Agencia de Policía de Tecomaltianguisco, Concepción Pápalo, Cuicatlán, Oaxaca, a siete de agosto de dos mil veintidós.

Reunidos en la explanada municipal con toda la ciudadanía para llevar a cabo la asamblea, la agente de policía le informó sobre la proximidad de las elecciones 2022 para escoger al Ayuntamiento para el periodo 2023-2025 y sobre la solicitud del IEEPCO de que el municipio y sus agencias ratifiquen la modalidad de la forma de elección.

Después de una ardua participación de las y los presentes se llegó a la siguiente propuesta:

-          La modalidad de elección 2022 sea a voto secreto por urnas instaladas en cada una de las agencias, así como en la cabecera.

En votación unánime de las y los asambleístas se aprobó la modalidad de elección y no hubo otro asunto a tratar.

Duración de las 10:15 horas a las 11:15 horas (1 hora).

Acta de asamblea celebrada en la agencia de policía de Peña Blanca, Concepción Pápalo, Cuicatlán, Oaxaca, celebrada el veintinueve de agosto de dos mil veintidós.

Convocatoria previa.

Reunidos en la segunda planta del palacio de la agencia municipal con las y los comuneros, el agente de policía informó a toda la ciudadanía presente sobre una reunión que se tuvo en días previos con los agentes municipales y la presidenta municipal de Concepción Pápalo respecto a que está próximo a celebrarse las elecciones municipales de 2022 para elegir al Ayuntamiento para el periodo 2023-2025, así como que el IEEPCO solicitó al municipio que definiera la modalidad de la forma de elección.

Después de una ardua participación de las y los presentes se llegó a la siguiente propuesta:

-          La modalidad de elección 2022 sea a voto secreto por urnas instaladas en cada una de las agencias así como en la cabecera.

Se aprobó la propuesta por decisión mayoría de las y los asambleístas y sin otro asunto que tratar.

Duración de las 09:15 horas a las 09:37 horas (22 minutos).

Acta de asamblea de la agencia de policía de San Francisco Pueblo Nuevo, Concepción Pápalo, Cuicatlán, Oaxaca, celebrada el siete de agosto de dos mil veintidós.

Reunidos en la explanada municipal junto con todas y todos los comuneros el agente de policía les informa sobre la proximidad de las elecciones 2022 para escoger al Ayuntamiento para el periodo 2023-2025, así como que el IEEPCO solicitó que los municipios y sus agencias ratificaran la modalidad de la forma de elección.

Diversa ciudadanía expresó que por la experiencia de anteriores elecciones al realizarse una asamblea General con toda la ciudadanía en la cabecera municipal conlleva un desgaste, así como que la población de adultos mayores ha crecido por lo que sería un riesgo exponerlos. Así, después de una ardua participación de las y los presentes se llegó a la siguiente propuesta:

-          La modalidad de elección 2022 será mediante voto secreto por urnas instaladas en cada una de las agencias, así como en la cabecera municipal.

Por decisión mayoritaria se aprobó la propuesta y no hubo otro asunto que tratar.

Duración de las 09:27 horas a las 10:36 horas (1 hora 9 minutos).

Agencia municipal de San Lorenzo Pápalo, Concepción Pápalo, Cuicatlán, Oaxaca, a siete de agosto de dos mil veintidós. Acta de acuerdos.

Reunidos en la explanada municipal junto con todas y todos los comuneros, el agente municipal les informó sobre la proximidad de las elecciones 2022 para escoger el Ayuntamiento para el periodo 2023-2025, así como de la solicitud del IEEPCO sobre que la comunidad ratifique la modalidad de la forma de elección.

Después de una ardua participación de todas las personas presentes se llegó a la siguiente propuesta:

-          La modalidad de elección 2022 sea a voto secreto por urnas instaladas en cada una de las agencias, así como en la cabecera municipal.

En decisión unánime de las y los asambleístas aprobaron la propuesta y no hubo otro asunto que tratar.

Duración de las 08:00 horas a las 8:45 horas (45 minutos).

162.          De lo anterior, esta Sala advierte que –contrario a lo aducido por las y los promoventes– al no existir un método electivo en la comunidad y en atención a la solicitud realizada por el Instituto local, se decidió consultar a cada una de las comunidades el método para el proceso electivo 2022, el cual se concluyó que fuera por urnas instaladas en cada localidad.

163.          Al respecto, conviene precisar que conforme a la tesis XL/2011 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”,[28] la asamblea general comunitaria de una comunidad indígena se refiere a la expresión de la voluntad mayoritaria, la cual puede obtenerse en una asamblea o con la suma de las efectuadas en cada una de las localidades que integran esa comunidad.

164.          De esa manera, contrario a lo referido por la parte actora, la decisión del método electivo para el proceso 2022 fue una decisión de asamblea general comunitaria y, por tanto, del máximo órgano de autoridad de la comunidad.

165.          En ese orden, tampoco le asiste la razón a las y los promoventes respecto a que dicha consulta debió cumplir con diversos requisitos, pues en atención a los principios de autonomía y libre determinación de la comunidad, ésta puede realizar sus decisiones conforme a los parámetros que ella decida, siempre y cuando no vulnere derechos fundamentales de sus integrantes, y esto último no ocurrió en el presente caso.

166.          Sin que sea contrario a lo anterior el argumento relativo a que que conforme al artículo 278 de la LIPEEO la consulta previa para definir el método electivo para la elección 2022 se debió remitir a la DESNI para que emitiera el dictamen correspondiente para que el Instituto local lo aprobara.

167.          Ello, porque –por una parte– dicho artículo en su apartado 3 establece que el informe que recibe de las comunidades que se rigen por sus sistemas normativos indígenas es con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección de aquellas comunidades y para el efecto de conocimiento, registro y publicación correspondiente.

168.          Considerar lo contrario –tal como lo pretende la parte actora– significaría sujetar a las comunidades indígenas a la autorización de una autoridad externa para definir el método electivo de sus autoridades, lo que contravendría sus derechos de autonomía y autogobierno.

169.          Máxime que de las constancias que obran en el expediente se advierte que mediante oficio de doce de octubre[29] el secretario municipal del Ayuntamiento remitió al IEPCO la documentación relativa a la decisión adoptada por las asambleas comunitarias respecto a la forma de elegir a las y los integrantes del Ayuntamiento para el periodo 2023-2025.

170.          Por otra parte, tampoco les asiste la razón a las y los promoventes respecto a que las actas de asamblea con las que se pretende acreditar la realización de la consulta son prefabricadas y que al realizarse en 30 o 40 minutos no acreditan que la comunidad tuvo el conocimiento de los alcances y limitantes de votar en urnas.

171.          Lo anterior porque, por una parte, no existe elemento probatorio que acredite la aseveración de que las actas son prefabricadas; además –como se describió en el cuadro que antecede– si bien las actas son similares en su redacción, lo cierto es que en ellas se advierte que hubo una participación de las y los participantes, pues en algunas se aprobó el método por mayoría y en otras se expusieron las razones de su decisión.

172.          Además, la duración de las mismas fue mayor a 40 minutos, con excepción de la efectuada en la agencia de policía de Peña Blanca, la cual duró 22 minutos; pero sin que dicho dato sea del carácter suficiente para acreditar que en ese lapso no se haya discutido sobre el método a utilizar en la elección 2022, ya que era el único punto a tratar en las respectivas asambleas.

173.          Aunado a ello, tal como la misma parte actora lo refiere en su demanda, el método electivo fue el utilizado en la elección anterior, por lo que la comunidad ya conocía sobre los alcances y limitantes de votar en urnas, porque –se reitera– ya se había hecho en la comunidad.

174.          En esa línea, se comparte la decisión del Tribunal responsable respecto a que previo a la elección de once de diciembre de dos mil veintidós existió una consulta previa a la comunidad para decidir el método electivo a utilizar.

175.          Sin que sea contrario a lo anterior el hecho de que en la cabecera municipal el método de consulta que se utilizó fue la encuesta.

176.          Ello, porque dicho método fue ratificado por la asamblea general comunitaria efectuada el once de diciembre de dos mil veintidós (la cual –como se indicó– es la máxima autoridad en la comunidad) en donde la elección en la cabecera se realizó por urnas y boletas y participaron 544 habitantes.[30]

177.          Así, de los datos obtenidos por el Tribunal responsable y que no son materia de controversia en el presente asunto, respecto a la encuesta por la que se realizó la consulta a la cabecera municipal se observa que hubo una participación de 360 habitantes, esto es, más de la mitad que participaron en la asamblea de elección que fue de 544 votos y en dónde –se reitera– se ratificó el método seleccionado.

178.          Aunado a ello, el Tribunal responsable precisó que, de las 360 boletas de consulta, 273 opinaron por urnas, 81 por asamblea general y 6 de otra forma, lo que acreditó que hubo una participación real de las y los habitantes.

179.          En ese sentido, contrario a lo aducido por la parte actora, el Tribunal responsable sí analizó los documentos relativos a la consulta realizada en la comunidad para definir el método electivo para la elección 2022; no obstante, su decisión fue que dicha consulta no vulneró los derechos de autonomía y libre determinación de la comunidad.

180.          Ello, porque –al contrario de lo aducido por la parte actora en la instancia previa– esa consulta se realizó respetando el sistema normativo interno de la comunidad en donde la asamblea general comunitaria es la máxima autoridad y la cual determinó que el método electivo de sus autoridades sería por urnas.

181.          Sin que sea contrario a lo anterior el argumento de las y los promoventes respecto a que derivado de lo determinado por el Tribunal local en los expedientes JDCI/232/2022, JDCI/233/2022 y JDCI/234/2022 constituyó un cambio de situación jurídica y, por tanto, se debió realizar de nuevo la consulta a la comunidad.

182.          Lo antepuesto, porque en dichos expedientes lo que se determinó es que dos de las siete localidades que integran su comunidad decidieron que el método electivo para las elecciones 2022 sería a mano alzada y, por tanto, se vinculó al Ayuntamiento para que emitiera una nueva convocatoria en la que especificara esa situación.

183.          Asimismo, en la sentencia emitida en los citados expedientes sólo se precisó que las demás comunidades que integran el municipio deberían allegarse del método electivo que decidieran, derivado de la minuta de trabajo de catorce de noviembre,[31] en la que se advierte que las autoridades del municipio y el Consejo Municipal Electoral acordaron seguir dialogando hasta lograr los acuerdos necesarios para ya llevar a cabo la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento.

184.          Es decir, en ningún momento el Tribunal local revocó la consulta efectuada por las localidades para definir el método electivo, sino que sólo ordenó que en la convocatoria se definiera que éste se modificaría para las localidades de San Francisco de Asís y San Lorenzo Pápalo en el sentido de que su elección la harían a mano alzada.

185.          Considerar lo contrario significaría que una autoridad interviniera en el proceso electivo de la comunidad y, por tanto, vulneraría los derechos de autonomía y libre determinación de la misma.

186.          Ahora, si la parte actora pretende que las asambleas comunitarias (celebradas para consultar el método electivo a ocupar en las elecciones 2022) se consideren como una consulta previa (figura conforme con los Lineamientos y metodología para el proceso de mediación en casos de controversias respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sistemas normativos internos del Instituto local) y, a partir de ahí, restarles eficacia para establecer el método electivo (por incumplir con los requisitos de esa figura y por supuestas inconsistencias en sus actas, así como porque en la cabecera fue realizada mediante una encuesta); esta Sala estima que, en el caso, la decisión de la asamblea general comunitaria de revisar y, en su caso, adecuar o modificar el método de elección de sus autoridades, no podía procesarse a través de la figura de consulta previa a la comunidad, dado que esa institución jurídica debe revestir de características específicas.

187.          Esto es, de la definición conceptual de consulta previa[32] se advierte que, en la especie, sí se tutelo el derecho de libre determinación de la comunidad indígena, en la medida que el presente asunto se relaciona con la facultad propia y exclusiva de esa comunidad a través de su asamblea general comunitaria de revisar, en su caso, las normas que integran su sistema normativo interno para la elección de sus autoridades municipales.

188.          Ello, porque corresponde a la asamblea general comunitaria, como máxima autoridad en la comunidad indígena, determinar lo conducente respecto al cambio o no del método de elección de los concejales municipales y cuya decisión constituye un elemento del ejercicio del derecho colectivo al autogobierno como manifestación de la libre determinación y autonomía de la que gozan.

189.          De forma que la manifestación de voluntad que se llegue a expresar en la asamblea general comunitaria respecto del método electivo, como se ha venido razonando, se integrará a su sistema normativo como parte del derecho indígena, el cual se encuentra al mismo nivel que el Derecho formalmente legislado.[33]

190.          Por ello, si en el municipio existe un conflicto interno justamente respecto del método electivo que debe aplicarse en la elección del ayuntamiento que impide a las autoridades municipales y a los representantes de las comunidades llegar a acuerdos, la legítima atribución de tomar la respectiva determinación corresponde a la asamblea general.

191.          No es impedimento a lo anterior que 2 comunidades integrantes del municipio demandaran y obtuvieran que se modificaría su método de elección al de asamblea y mano alzada, pues ello no afecta la certeza de la elección, en la medida que esa situación se originó por la suspensión de la primera jornada electoral derivado del robo de las correspondientes actas.

192.          Ahora bien, de las constancias de autos y conforme a los hechos referidos por la propia parte actora, se advierte que el uno de octubre de dos mil veintidós el Ayuntamiento celebró una sesión ordinaria con motivo de la emisión de la convocatoria para las elecciones municipales 2022.[34]

193.          En dicha sesión las y los integrantes del ayuntamiento por mayoría de 9 consejerías decidieron que la convocatoria referida se emitiera en los mismos términos que la efectuada para la elección extraordinaria del año 2021, pero quintando el punto de que las y los servidores públicos no podían participar para las elecciones del año 2022.

194.          En ese sentido, en la convocatoria[35] emitida el dos de octubre de dos mil veintidós para las elecciones de ese año se precisó expresamente lo siguiente:

(…)

V.- DE LOS REQUISITOS:

(…)

Los servidores públicos municipales que opten por la reelección o la elección consecutiva; les será opcional separarse del cargo durante el periodo que marca esta convocatoria para la realización de recorridos para dar a conocer su plan de trabajo o permanecer en el cargo observando y cumpliendo lo siguiente:

a)                      Deberán cumplir a cabalidad con sus funciones dentro de los horarios de labores del Ayuntamiento.

b)                      No deberán condicionar o suspender la entrega de recursos provenientes de programas federales, estatales o municipales.

c)                       No deberán ocupar o comisionar el personal que labore o preste sus servicios en el Ayuntamiento. (…)

195.          Como lo refiere la parte actora, hubo conflictos en la comunidad el día en que se iba a realizar la elección, por lo que ésta se suspendió y el veinte de noviembre de dos mil veintidós el presidente y un consejero, ambos del Consejo Municipal Electoral, emitieron una nueva convocatoria en la que señalaron que la jornada electoral se celebraría el domingo veintisiete de noviembre de ese año.

196.          Esa convocatoria del pasado veinte de noviembre fue controvertida ante el Tribunal local, el cual al resolver los expedientes JDCI/232/2022, JDCI/233/2022 y JDCI/234/2022 decidió revocarla y ordenarle al Ayuntamiento que emitiera otra en la que se especificara que el método electivo que se utilizaría en las asambleas de San Francisco de Asís y San Lorenzo Pápalo se elegirían a sus autoridades por mano alzada.

197.          Conviene precisar que la sentencia emitida por el Tribunal local fue controvertida ante esta Sala Regional el quince de diciembre de dos mil veintidós; no obstante, el veintinueve de diciembre siguiente se determinó desechar la demanda por ser extemporánea.[36]

198.          En ese sentido, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal responsable, el Ayuntamiento emitió un “Adendum a la convocatoria de fecha 02 de octubre 2022 para concejales municipales 2023-2025”[37] en la que precisó lo siguiente:

(…)

ADENDUM

Para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal electoral del Estado de Oaxaca, en tiempo y forma se realiza ADENDUM a la convocatoria para la elección ordinaria de concejales a integrar el Ayuntamiento de Concepción Pápalo, Cuicatlán, Oaxaca de fecha 02 de octubre de 2022, respetando la convocatoria original.

Lo anterior para señalar que la elección ordinaria tendrá su celebración de jornada electoral el día domingo 11 de diciembre de 2022, en un horario de 08:00 de la mañana a las 17:00 horas, de acuerdo a la información que proporcionaron y ratificaron ante esta Autoridad Municipal bajo el método de elección por urnas y boletas en cada una de las localidades, siendo las siguientes comunidades:

Concepción Pápalo (cabecera municipal)

Coapam de Guerrero;

Peña Blanca;

San Francisco Pueblo Nuevo;

Tecomaltianguisco.

Y en cumplimiento a la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022 dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dentro de los expedientes JDCI/232/2022 y sus acumulados JDCI/233/2022 y JDCI/234/2022; en las comunidades de San Lorenzo Pápalo; y el Núcleo Rural de San Francisco de Asís, su método o forma de votación será mediante asamblea a mano alzada y deberán someterse a votación las dos planillas registradas y se registrará de manera clara cuantos votan a favor de una y cuantos votan a favor de otra, las que tendrán verificativo en cada uno de los lugares de costumbre de cada una de las localidades a las 11:00 horas del día 11 de diciembre de 2022, levantándose el acta correspondiente, la cual deberá ser remitida de manera inmediata por la autoridad auxiliar o quien presida dicha asamblea al Consejo Electoral Municipal de concepción Pápalo para su cómputo.

Se hace la precisión, que los actos y etapas que se desarrollaron conforme a la convocatoria de 02 de octubre, se mantienen intocados respetándose el registro de planillas, designación de Consejeros Electorales, Instalación de Consejo y el presente únicamente se expide para determinar la hora y fecha de la jornada electoral y precisar la modalidad de votación referente a la Agencia Municipal de San Lorenzo Pápalo y el Núcleo Rural de San Francisco de Asís, en cumplimiento a la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. (…)

[Lo resaltado es propio del documento].

199.          De lo anterior reseñado se desprende que en la convocatoria para celebrarse la elección 2022 (conformada por la emitida el dos de octubre de dos mil veintidós y el adendum de veintiocho de noviembre del mismo año) se comunicó a la comunidad que en dicha elección se permitía la reelección o elección consecutiva y que sería opcional a las y los servidores públicos municipales separarse de su cargo.

200.          En ese orden, esta Sala advierte que, si bien la figura de reelección o elección consecutiva no fue un tema que se trató en la consulta a la comunidad sobre el método electivo que se ocuparía para las elecciones 2022, lo cierto es que sí fue comunicada a dicha comunidad a través de la convocatoria y su adendum y es un hecho no controvertido que esos documentos fueron publicados y del conocimiento público, así como no fueron impugnados en su oportunidad.

201.          Sin que sea suficiente el agravio de la parte actora relativo a que dicha convocatoria y su adendum debieron ser traducidos porque existió la posibilidad de que alguna parte de la ciudadanía no le entendiera al ser documentos escritos en una lengua distinta a la materna. Lo insuficiente del agravio es –por una parte– porque la comunidad participó en las elecciones celebradas el once de diciembre de dos mil veintidós, lo que valida que tuvieron conocimiento de esos documentos y cuya participación no es materia de controversia en el presente asunto.

202.          Además, la parte actora es omisa en señalar cuántas personas estuvieron en esa probable situación y, por tanto, poder realizar el estudio correspondiente en donde se pueda comparar esa cifra con la participación total de la asamblea general comunitaria celebrada el pasado once de diciembre. Sin dejar de observar que la propia parte actora hace mención a una “posible” situación y, no propiamente, a un dato contundente.

203.          Ahora, conviene precisar que juzgar con perspectiva intercultural no sólo implica tomar en cuenta los sistemas normativos propios de la comunidad involucrada, sino también la flexibilización que haya tenido al ser aplicado, ya que al ser éste el resultado de un consenso social intercomunitario no podría ser estático e inmutable, sino adaptable al entorno de los propios cambios sociales del pueblo o la comunidad indígena, hacia el interior y en su relación con el exterior.[38]

204.          En este sentido, la autora Teresa Valdivia considera que el derecho indígena es flexible, cambiante a las nuevas necesidades sociales, cuenta con la participación plena de las y los ciudadanos, y se basa en el consenso.[39]

205.          En ese orden de ideas, en el caso, se advierte que la comunidad de Concepción Pápalo, Cuicatlán, Oaxaca, en el proceso electivo 2022 decidió que la figura de reelección o elección consecutiva se aplicara, puesto que fue informada en la convocatoria y adendum respectivo y, sobre todo, ratificada por la asamblea general comunitaria el once de diciembre de dos mil veintidós al elegir a sus autoridades.

206.          Así, si bien –como lo aduce la actora– en la comunidad no se había aplicado la figura de la reelección, lo cierto es que ello puede cambiar si la comunidad así lo determina (tal como sucedió en el caso), conforme a la característica de flexibilización que tienen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas.

207.          Considerar lo contrario implicaría restringir los derechos de la propia comunidad de decidir la forma de autoorganizarse y autogobernarse y, por tanto, vulneraria sus derechos a la autonomía y libre determinación.

208.          En ese sentido, con independencia de lo resuelto por el Tribunal responsable, es conforme a Derecho que la comunidad determinara aplicara la figura de reelección en el proceso electivo 2022, la cual, por una parte, fue informada (en la convocatoria y su adendum respectivo) y ratificada por sus integrantes mediante asamblea general comunitaria (máximo órgano de decisión) celebrada el once de diciembre de dos mil veintidós, puesto que la votación mayoritaria fue a favor de quienes pretendían reelegirse; y, por otra parte, esa figura es acorde con la Constitución federal en su artículo 115.

209.          Aunado a ello, la ciudadanía que participó en la asamblea referida no manifestó alguna inconformidad relativa a que la convocatoria no se entendió, por lo que –se reitera– se presume que estuvo conforme con la figura de reelección fijada desde entonces.

210.          Además, como se refirió en líneas anteriores, la única limitante del derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas es que con la aplicación de su sistema normativo no se vulneren otros derechos de igual valor de sus integrantes; en ese orden, con la aplicación de la figura de reelección en el método electivo que se ocupó en el proceso 2022 para elegir a las autoridades del ayuntamiento para el periodo 2023-2025 no se advierte alguna transgresión a algún derecho de la ciudadanía integrante de la comunidad indígena.

211.          Puesto que, contrario a lo referido por las y los promoventes, el que existan diversas posturas respecto al método electivo que se ocupó en la comunidad no significa que se vulneró algún derecho de sus integrantes, al contrario, esa diversificación de opiniones atiende a su derecho de libre determinación para elegir a sus autoridades.

212.          Asimismo, la parte actora no acreditó que existiera alguna irregularidad cometida en el proceso electivo por quienes se reeligieron que pudiera afectar la certeza y validez de la elección; así como no controvierte la determinación del Tribunal local respecto a que, en el caso, la reelección se pudo considerar como una acción afirmativa a favor de las mujeres para alcanzar el principio de paridad.

213.          Por otro lado, tampoco transgrede los derechos de la comunidad los efectos determinados por el Tribunal responsable en la sentencia impugnada, en los que vinculó a los integrantes del Ayuntamiento para que en su consideración elaboraran y aprobaran como cuerpo colegiado una agenda que les permitiera acordar con las comunidades las reglas del método electivo donde deberán incluir los temas relacionados con la reelección y la paridad, con la finalidad de seguir logrando el restablecimiento del tejido social y respetar las cosmovisiones propias de sus habitantes, su autodeterminación y respeto a sus tradiciones.

214.          Lo anterior, porque dicha vinculación –como se precisó– es sólo para que el Ayuntamiento y la comunidad puedan acordar las bases y reglas del método electivo a ocupar para las próximas elecciones, pero siempre respetando la cosmovisión y autodeterminación de la misma.

215.          Tan es así que también vinculó al Instituto local para que coadyuve a la comunidad para concertar los acuerdos necesarios para definir su método electivo.

216.          Por lo expuesto, esta Sala concluye que –contrario a lo aducido por las y los promoventesfue correcta la decisión del Tribunal responsable de validar la elección celebrada el pasado once de diciembre en la comunidad de Concepción Pápalo, Cuicatlán, Oaxaca, para elegir a sus autoridades.

217.          Ello, porque tanto la consulta efectuada a la comunidad para determinar el método electivo a ocupar en el proceso del año 2022, como considerar la figura de reelección o elección consecutiva en el mismo, no transgrede los derechos de autonomía y autodeterminación de esa comunidad.

218.          Al contrario, la forma en que esos aspectos fueron interpretados por el Tribunal local fue en respeto al sistema normativo interno que existe en la comunidad para elegir a sus autoridades.

219.          Por último, no pasa inadvertido que la parte actora solicitó la suplencia total de la queja en sus argumentos. Al respecto, conforme a la jurisprudencia 13/2008, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”[40] cuando hablamos de suplencia de la queja en los juicios electorales promovidos por los integrantes de comunidades indígenas se ha reconocido que la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional.

220.          No obstante, la limitación a la suplencia total se da en atención al principio de contradicción, vinculado al de congruencia en cuanto a que enmarca la actividad de juzgar únicamente sobre aquello que ha sido materia de debate entre las partes.

221.          Por tanto, esta Sala Regional estima que no puede resolver con base en hechos no alegados o peticiones no formuladas, al margen de que se trate de controversias vinculadas con comunidades indígenas.

222.          Mismo criterio se sostuvo en los juicios SX-JDC-6689/2022, SX-JDC-6697/2022 y acumulado, así como SX-JDC-72/2023.

e.                  Conclusión

223.          Debido a que resultaron infundados los argumentos de la parte actora, esta Sala determina confirmar la sentencia impugnada.

224.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

225.          Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio SX-JE-47/2023 al diverso SX-JE-44/2023, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a la parte actora del juicio SX-JE-47/2023 en el correo particular señalado en su demanda y personalmente a la parte actora del juicio SX-JE-44/2023, en el domicilio señalado en su demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en auxilio de labores de esta Sala Regional; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; de manera electrónica a quienes comparecieron como parte tercera interesada en el correo particular precisado en sus escritos de comparecencia; y por estrados a las y los terceros interesados que no precisaron domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad sede de esta Sala Regional, así como a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 28, 29, apartados 1 y 3, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en los Acuerdos Generales 1/2018 y 04/2022 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los presentes juicios se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


SX-JE-44/2023 Y SX-JE-47/2023 ACUMULADO

ANEXO 1


SX-JE-44/2023 Y SX-JE-47/2023 ACUMULADO

No.

Actoras y actores en el juicio SX-JE-44/2023

1

Fátima Jocelyn Mariscal Sandoval*

2

José Manuel Mariscal Cid

3

Alejandro Aguirre Zárate

4

Luciano Castro Miranda*

5

Adolfo Carbajal Carrera*

6

Victorina Cid Rodríguez

7

Elfego Mariscal Z.*

8

María Neri Contreras

9

Alejandro Aguirre Villavicencio

10

Alan Pablo Vigil Martínez

11

Mónica Martínez Castillo

12

Francisca Martínez Castillo

13

José Álvaro Neri Lara

14

Flora Castro Castillo

15

María Elena Hernández Carbajal

16

Magdalena Carbajal

17

Susana Carbajal Neri

18

Elena Rivera Mariscal

19

María Angelica Altamirano Miranda

20

Paula Martínez Vigil

21

Gilberto Arturo Mariscal Cid

22

Francisco Ramírez

23

Guillermo Gabriel Moran Carrera

24

Samuel Ramírez

25

Pedro Vigil Neri

26

María Isabel Lara Cortés

27

Aurelio Lara Cortés

28

Enedina Lara Cortés**

29

Julián Miranda Ramírez

30

María Dolores Gómez Carrera

31

Gudelia Ramírez

32

Julián Miranda Gómez

33

Virgilio Martínez Castillo

34

Camerino Gómez

35

Isaac Mejía Mejía

36

Elvira Mejía Mejía

37

Silvano López Rivera

38

Homero Mariscal Mariscal

39

Luz María Mariscal Cortés

40

Ana Maribel García Galindo

41

Jesús Alberto Guevara Lara

42

Rodrigo Guevara Lara

43

Fidelia Miranda Mariscal

44

José Luis Carrera Pérez

45

José Mejía Neri

46

Raquel Carrera Castro

47

Israel Ortíz Rodríguez


SX-JE-44/2023 Y SX-JE-47/2023 ACUMULADO

ANEXO 2

No.

Actoras y actores SX-JE-47/2023

1

Yolanda Miranda Vigil

2

Mario Vigil Pérez

3

Fulgencio Lara Martínez

4

Virginia Castro Baldiviezo

5

Gabriel Lara Castro

6

Ana María Vigil Castillo

7

Manolo Lara Miranda

8

Rosalía Miranda Martínez

9

Saul Vigil Miranda

10

Amelia Miranda Mariscal

11

Isidro Lara Miranda

12

Maricela Pérez Mariscal

13

Reyna Martínez Suarez

14

Baldomero Vigil Miranda

15

Alicia Miranda Mariscal

16

Jesús Martínez Miranda

17

Pedro Martínez Miranda 

18

Araceli Vigil Vigil

19

Ángel Martínez Miranda

20

Irma Mariscal Lara

21

Concepción Martínez Miranda

22

Jorge Medina Calderón

23

Miguel Ángel Vigil Martínez

24

Rosalía Vigil Martínez

25

Adelaida Vigil Vigil

26

Evemero Vigil Vigil

27

Delfina Vigil Martínez

28

Elmer Vigil Vigil

29

Luz Elena Lara Altamirano

30

Sofia Martínez Martínez

31

Efraín Lara Miranda

32

Soledad Mariscal Mariscal

33

Ángel Martínez Zúñiga

34

Elpidia Ramírez Mariscal

35

Flora Martínez Lara

36

Lucina Vigil

37

María Margarita Morales Vigil

38

Francisca Vigil Mariscal

39

Apolinar Castro

40

Juan Miranda Castillo

41

Elizabeth Lara Altamirano

42

Luis Felipe Vigil Vigil

43

Abel Martínez Zúñiga

44

Omero Martínez Ramírez

45

Esperanza Martínez

46

María Dolores Mariscal Altamirano

47

Eutimio Martínez Contreras

48

Octavio Contreras Miranda

49

Eloísa Valdivieso Martínez

50

Ángel Contreras Valdivieso

51

Paulino Vigil Martínez

52

Araceli Vigil Castillo

53

Ramiro Vigil Martínez

54

Aureliano Martínez Mariscal

55

Emtecmla (no legible) Lara L

56

Lidia Lara Altamirano

57

Carmen Lizbeth Vigil Lara

58

Pablo Lara Miranda

59

María Dolores Lara Altamirano

60

Ezequiel Castillo Melgar

61

Maricela Mariscal Vigil

62

Víctor Daniel Castillo Mariscal

63

Simón Vigil Lara

64

Rosa Ramírez Vigil

65

Manuel Ramírez Contreras

66

Bertina Gutiérrez Galicia

67

María de la Luz Ramírez Contreras

68

Betzabé Carrera Castro

69

Juan Gabriel Martínez Neri

70

Griselda Ramírez Carbajal

71

Abisal Martínez Ramírez

72

Manuel Martínez Vigil

73

Lizbett Gómez Gómez

74

José Luis Moran Ramírez

75

Guadalupe Flores Cortez

76

Pedro Ramírez Mejía

77

Anacleto Carbajal contreras

78

Luisa Carrera Cortes

79

Adelfa Mejía Gómez

80

Arcenio Mejía Gómez

81

María Dolores Mejía Gómez

82

Francisca Neri

83

Ramiro Castro Castillo

84

Herminda Vigil Añas

85

Felipe Neri Zuñiga

86

José Alejandro Arias Cid

87

Irma Olivia Agama

88

Noemí Mendoza Granja

89

Jaime Castro Hernández

90

Adela Hernández

91

Rosa Alma Cid

92

Daniela Arias Cid

93

Elizabet Hernández López

94

Azenett Arias Hernández

95

Miguel Miranda Miranda

96

Arleth Joana Ortiz Martínez

97

Jonas Aguirre Villavicencio

98

Eleuteria Villavicencio

99

Marina Villavicencio Cid

100

Gloria Agama Martínez

101

Alma Aguirre Villavicencio

102

Ignacio Mejía Neri

103

Delfina Gómez Mariscal

104

Mitt Myz Méndez (no legible)

105

José Pedro Martínez Vigil

106

Daniel Miranda Guevara

107

Baltazar Mariscal Cortes

108

Adelfa Carbajal Calderón

109

Jesús Carvajal

110

Imelda Cortes Mariscal

111

Patricia Erica Sandoval Mejía

112

Joel Mariscal García

113

Serafina Mariscal Cortes

114

Arizbeth Ramírez Flores

115

Ramón Ramírez Mejía

116

Israel López Vigil

117

Eugenio Gómez Mariscal

118

Aldo Jair Mariscal Sandoval

119

Marcos Mejía Rivera

120

Dolores López Vigil

121

Lidia Vigil Vigil

122

Esperanza Ramírez Mejía

123

Flora Mejía Mejía

124

Rafaela Mejía Mejía

125

Consuelo Ramírez Mejía

126

Mariceli Mariscal Cortes

127

Ofelia Cortes

128

Irma Mariscal Mariscal

129

Galdino Miranda Lara

130

María Isabel Miranda Miranda

131

Manuel Mariscal Altamirano

132

Kaori Guadalupe Mariscal Miranda

133

Karina Isabel Mariscal Miranda

134

Zeferina Miranda

135

Jovito Miranda

136

Artemio Miranda García

137

Carmen Mariscal Altamirano

138

Armando Miranda Mariscal

139

Edith Quintana Pérez

140

Oseas Martínez Zúñiga

141

Isaí Suarez Agama

142

Ana Silvia García Carbajal

143

Pablo Jiménez Cortes

144

Rafael Medina

145

Adrián Zúñiga Feria

146

Claudia Bravo Cruz

147

Santa Clara Otáñez Medina

148

Uriel Miranda Mariscal

149

Joel Miranda

150

Miguel Ángel Mariscal Zúñiga

151

Albertina Guevara Miranda

152

Pedro Hernández Carbajal

153

Elfejo Mariscal Zúñiga

154

María Antonia Altamirano Miranda

155

Aurora Guevara Lara

156

Merilda Vigil Neri

157

Eugenio Medina

158

Celedonio Otáñez

159

Alicia Agama Zuares

160

Gerardo Martínez Agama

161

Paulina Zúñiga Lara

162

Álvaro Zuares Mariscal

163

Julio César Zuares Agama

164

Eta Irene Agama Garnica

165

Gabriel Zuares Agama

166

Máximo Zúñiga

167

Juana Zuares Martínez

168

Clara Martínez Zuares

169

Ramiro Martínez S

 


[1] Los cuales se especifican en los anexos 1(correspondiente al juicio SX-JE-44/2023) y 2 (correspondiente al juicio SX-JE-47/2023) de esta sentencia.

[2] En lo subsecuente sólo se indicará como “municipio”.

[3] Posteriormente se le podrá referir como Tribunal local, Tribunal responsable o TEEO.

[4] El cual fue reencauzado por el Tribunal local a Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos con la clave de expediente JNI/76/2023.

[5] En lo subsecuente se le podrá referir como Instituto local o por sus siglas IEEPCO.

[6] En lo posterior podrá referirse sólo como “Ayuntamiento”.

[7] En adelante sólo se citará como “Consejo Municipal Electoral”.

[8] En adelante todas las fechas se referirán a la presente anualidad, salvo expresión en contrario.

[9] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.

[10] El doce de marzo de dos mil veintidós, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior, se designó al secretario de estudio y cuenta regional José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[11] En adelante TEPJF.

[12] En adelante se referirá como Constitución federal.

[13] En lo subsecuente se le podrá referir como ley de medios.

[14] Lo que se corrobora de las constancias de notificación visibles a fojas de 173 a 176 del cuaderno accesorio 1 del juicio en que se actúa.

[15] Esto conforme a la jurisprudencia 8/2019 de rubro “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[16] Con excepción de Fátima Jocelyn Mariscal Sandoval, quien compareció con el carácter de tercera interesada en la instancia previa.

[17] Jurisprudencia 7/2002, de rubro "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; y en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[18] Esto conforme a la jurisprudencia 8/2019 citada previamente en una nota al pie.

[19] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[20] En términos de lo previsto por los artículos 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como 260, párrafo 1, y 287, párrafo 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

[21] Tal y como lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

[22] Jurisprudencia 9/2014, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[23] En adelante podrá referirse como LIPEEO.

[24] En adelante se citará por sus siglas DESNI.

[25] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[26] En adelante podrá citarse como Constitución local.

[27] Visibles a fojas 160 a 218 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[28] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 51 y 52. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[29] Visible de foja 157 a 159 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[30] Tal como se observa del “acta de sesión permanente y cómputo final de la elección de concejales al ayuntamiento de Concepción Pápalo, Cuicatlán, Oaxaca, llevada a cabo el once de diciembre de dos mil veintidós”, visible de foja 904 a 909 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[31] Visible de foja 639 a 645 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[32] “…procedimiento por el cual se establece un diálogo intercultural entre el Mediador y los pueblos y comunidades indígenas que forman parte de los municipios, a través de sus asambleas y autoridades representativas, mediante el cual se les informa sobre medidas legislativas, judiciales o administrativas que se emprenderán y que puedan afectarlos directamente, con el propósito de conocer su opinión sobre las mismas y/o llegar a acuerdos para implementarlas u obtener su consentimiento libre, previo e informado”. Véase los LINEAMIENTOS Y METODOLOGÍA PARA EL PROCESO DE MEDIACIÓN EN CASOS DE CONTROVERSIAS RESPECTO A LAS NORMAS O PROCESOS DE ELECCIÓN EN LOS MUNICIPIOS QUE SE RIGEN POR SISTEMAS NORMATIVOS

INTERNOS; consultable en https://www.ieepco.org.mx/acuerdos/2013/CG59ANEX.pdf

[33] Véase SUP-REC-611/2019.

[34] Véase acta de foja 575 a 579 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[35] Visible de foja 580 a ___ del mismo cuaderno.

[36] Véase juicio SX-JDC-6989/2022.

[37] Visible de fojas 794 a 796 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[38] Como se razonó en los juicios SX-JDC-127/2020 y SX-JDC-6689/2022.

[39] Valdivia Dounce, Teresa. 2001. En torno al Sistema Jurídico Indígena, en Anales de Antropología, Volumen 35, p. 37. México: Instituto de Investigaciones Antropológicas-UNAM. Citado por esta Sala Regional en los juicios SX-JDC-79/2022 y SX-JDC-6689/2022.

[40] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/