SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-45/2023

ACTOR: ADRIÁN PÉREZ ROJAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

COLABORÓ: EDDA CARMONA ARRREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintidós de marzo de dos mil veintitrés.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio electoral promovido por Adrián Pérez Rojas, por su propio derecho, ostentándose como ex regidor de obras públicas del ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.[1]

El actor impugna la omisión y dilación del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] de dictar medidas eficaces y contundentes para lograr el cumplimiento de la sentencia emitida dentro del juicio ciudadano local JDC/262/2021, relacionada con el pago de las dietas que fueron ordenadas a su favor.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

TERCERO. Cuestión previa

CUARTO. Estudio de fondo

QUINTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina parcialmente fundado el planteamiento relacionado con la omisión del TEEO de dictar medidas eficaces y contundentes para el cumplimiento de la sentencia emitida dentro del juicio ciudadano local JDC/262/2021, debido a que las mismas no han sido suficientes y eficaces para lograr el pago de las dietas adeudadas al actor.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1.                  Toma de protesta. El uno de enero de dos mil diecinueve, el actor tomó protesta como regidor de obras públicas del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.

2.                  Juicio de la ciudadanía local. El ocho de septiembre de dos mil veintiuno, el actor presentó escrito de demanda ante el tribunal local, por presuntas omisiones por parte del presidente e integrantes del Cabildo de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, relacionadas con el ejercicio del cargo referido.

3.                  Derivado de lo anterior, se integró en el TEEO el expediente con la clave JDC/262/2021.

4.                  Sentencia local. El veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Pleno del tribunal responsable emitió sentencia dentro del juicio referido, en la que se determinó que, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación, las autoridades responsables primigenias debían cumplir el siguiente efecto:

[…]

En atención a lo razonado con antelación, se precisa el efecto de la presente sentencia:

Se ordena a las autoridades responsables, por conducto del Presidente Municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, pagar al actor por concepto de dietas adeudadas, la cantidad de $191, 999.96 (Ciento noventa y un mil novecientos noventa y nueve pesos 96/100 MN), en términos de lo expuesto en considerando 8.2.1, de la presente sentencia.

[…]

5.                  Controversia constitucional. El ocho de diciembre de dos mil veintiuno, el presidente municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, promovió controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde entre otras cuestiones, reclamó del TEEO la presunta invasión de la esfera competencial del mencionado municipio, por haber dictado la resolución de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno en el expediente JDC/262/2021, pues argumentó que existía un procedimiento de revocación de mandato presentado ante el Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, contra el ciudadano Adrián Pérez Rojas.

6.                  Incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 211/2021. El quince de diciembre de dos mil veintiuno, la ministra instructora concedió la suspensión, en atención a lo solicitado por el municipio actor para el efecto de que se mantuvieran las cosas en el estado en que se encontraban a la fecha y no se ejecutara ningún efecto de lo determinado en la resolución dictada por el Tribunal Electoral local en el juicio ciudadano local JDC/262/2021, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara sobre el fondo de la controversia planteada.

7.                  Resolución de la controversia constitucional 211/2021. El veintinueve de junio de dos mil veintidós, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobreseyó la controversia constitucional citada, la cual fue notificada mediante oficio al Tribunal Electoral local el cuatro de noviembre siguiente.

8.                  Juicio electoral federal. El diecisiete de enero de dos mil veintitrés[3], el actor presentó ante el Tribunal local, un escrito de demanda en el que controvirtió la dilación procesal y la omisión del TEEO de dictar medidas eficaces para dar cumplimiento a la sentencia del juicio ciudadano local JDC/262/2021. Dicho juicio se radicó en esta Sala Regional con la clave de expediente SX-JE-13/2023.

9.                  Sentencia federal SX-JE-13/2023. El uno de febrero, esta Sala Regional emitió la resolución correspondiente y determinó, entre otras cuestiones, que era parcialmente fundado el planteamiento relacionado con la omisión del TEEO de dictar medidas para el cumplimiento la sentencia del juicio local JDC/262/2021, debido a que las mismas no han sido suficientes y eficaces para lograr su objetivo.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal[4]

10.              Presentación de la demanda. El siete de marzo, el actor presentó un escrito de demanda ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la omisión y dilación del TEEO de dictar medidas eficaces y contundentes para lograr el cumplimiento de la sentencia emitida dentro del juicio ciudadano local JDC/262/2021, relacionada con el pago de las dietas que fueron ordenadas a su favor.

11.              Recepción y turno. El quince de marzo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y los anexos correspondientes que remitió la autoridad responsable. El mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-AG-18/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.

12.              Acuerdo de reconducción de vía. En su oportunidad, este órgano jurisdiccional federal emitió un acuerdo plenario en el que se determinó la improcedencia de la vía y recondujo la demanda a juicio electoral, por lo cual se formó el expediente SX-JE-45/2023 y se turnó a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila.

13.              Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia y admitió la demanda y al no advertir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción del juicio y se ordenó formular el proyecto de sentencia que en Derecho correspondiera.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

14.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido por quien se ostenta como ex regidor de obras públicas del ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, contra la omisión y dilación del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de dictar medidas eficaces y contundentes para lograr el cumplimiento de la sentencia emitida dentro del juicio ciudadano local JDC/262/2021, relacionada con el pago de las dietas que fueron ordenadas a su favor;[5] y, por territorio, porque dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal.

15.              Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[6] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

16.              Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[8] en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.

17.              Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[9]

18.              Por otra parte, se precisa que el dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”. [10]

19.              Sin embargo, como se refirió, la presente controversia versa sobre la posible omisión y dilación en la que incurre el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de hacer cumplir su sentencia dictada dentro del juicio local JDC/262/2021, es decir cuestión resuelta con anterioridad al DECRETO citado, por lo que las disposiciones jurídicas aplicables en el caso son las vigentes al momento de su inicio.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

20.              El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales de la Ley General de Medios, artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), como a continuación se expone:

21.              Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve; el actor identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; menciona los hechos materia de la impugnación; y expresa los agravios correspondientes.

22.              Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la materia impugnada es una omisión, lo cual implica una situación de tracto sucesivo que no tiene un punto de inicio fijo, sino que subsiste en tanto persista la conducta controvertida y con ello el plazo legal no podría estimarse agotado.[11]

23.              Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, toda vez que el actor promueve por su propio derecho y señala que la omisión transgrede su derecho de acceso a la justicia; además, fue quien promovió el juicio ciudadano local, tal como lo reconoce el Tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado.

24.              Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002, de rubro INTÉRES JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[12]

25.              Definitividad. Se satisfacen los requisitos, en virtud de que en la legislación electoral de Oaxaca no existe medio de impugnación para combatir la omisión atribuida al Tribunal local.

26.              Por tanto, al cumplirse los requisitos de procedencia esta Sala Regional procederá a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Cuestión previa

27.              Cabe precisar que es un hecho notorio que a través del expediente SX-JE-13/2023 –último juicio de varios que se han interpuesto–, esta Sala Regional analizó un planteamiento similar al que nos ocupa, relacionado con el mismo actor.

28.              En efecto, en la demanda que dio origen a ese expediente, el actor planteó que el tribunal local era omiso en emitir medidas eficaces para hacer cumplir la sentencia recaída al expediente JDC/262/2021, del índice de dicho órgano jurisdiccional.

29.              De ese modo, de la lectura de la sentencia recaída al expediente SX-JE-13/2023, se advierte que esta Sala Regional analizó las actuaciones desplegadas por la autoridad responsable del veintitrés de noviembre del año pasado al veinte de enero de la presente anualidad.

30.              En ese orden de ideas, toda vez que las actuaciones durante ese lapso ya fueron objeto de análisis por este órgano jurisdiccional federal, en el presente juicio no es viable estudiarlas nuevamente.

31.              Por ende, el presente estudio únicamente abarcará las medidas que no formaron parte del análisis previo y que fueron emitidas posteriormente.

CUARTO. Estudio de fondo

    A) Pretensión y agravios

32.              La pretensión del actor es que esta Sala Regional ordene al tribunal local que emita las medidas eficaces y contundentes para lograr el cumplimiento de la sentencia emitida dentro del juicio ciudadano local JDC/262/2021, relacionada con el pago de las dietas que fueron ordenadas a su favor.

33.              Para sustentar su pretensión, el promovente refiere que el tribunal local está retrasando la impartición de justicia, ya que la sentencia primigenia se emitió desde el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno y señala que el TEEO no ha realizado acciones para lograr el cumplimiento de la misma, aun y cuando en reiteradas ocasiones lo ha solicitado.

34.              Además, el promovente manifiesta que el último acuerdo que emitió el TEEO fue el veinte de enero de este año, en el que únicamente apercib con una multa de cien Unidades de Medida y Actualización e indica que, a la fecha, han trascurrido cuarenta y seis días sin que el tribunal local emita el acuerdo para hacer efectivo el medio de apremio, requiera y logre el cumplimiento de la sentencia primigenia y se le paguen sus dietas adeudadas.

35.              Por lo expuesto, el actor considera que es notoria la dilación procesal y la omisión de dictar las medidas eficaces por parte del TEEO para lograr el cumplimiento de la sentencia primigenia, por lo que solicita que se ordene de manera urgente a dicho órgano jurisdiccional local que haga efectivas las medidas de apremio contra el presidente municipal y que realice las acciones y las medidas eficaces para que en un breve plazo se le paguen sus dietas.

36.                 Ahora bien, antes de fijar la postura de este órgano jurisdiccional respecto a ello, es necesario extraer de dónde emana la facultad normativa del Tribunal responsable para vigilar y exigir el cumplimiento de sus sentencias.

B) Marco jurídico sobre el cumplimiento de sentencias y la imposición de medidas de apremio

37.              El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo segundo, indica que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

38.              Esto implica eliminar los obstáculos que impidan el pleno ejercicio de los derechos, de tal manera que, de ser encontrada una violación, el recurso debe ser útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo. Esto, con el fin de que la sentencia tenga el carácter performativo que debe y no sea únicamente una declaración.

39.              En ese orden de ideas, el derecho de acceso efectivo a la justicia comprende el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, el cual, a su vez, se compone de tres etapas: una previa al juicio, una judicial y una posterior al juicio. Esta última etapa se encuentra identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.

40.              Lo anterior, según lo dispone la jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN”.[13]

41.              Además, como parte de la etapa posterior al juicio, se encuentra el derecho a la ejecución de las sentencias, el cual es relevante por su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ilusorias o terminen por negar al derecho que se reconoció.

42.              De ese modo, la ejecución de las sentencias se establece como un componente fundamental de la protección efectiva de los derechos declarados o reconocidos.

43.              Ello, según lo dispone la tesis 1a. CCXXXIX/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA”.[14]

44.              A partir de lo que se ha explicado, la efectividad de las sentencias implica alcanzar el objetivo de lo ordenado en el fallo y de manera pronta o, en su caso, en un plazo razonable.

45.              Ahora, alcanzar el cumplimiento de las sentencias no siempre es tarea sencilla, pues en ocasiones no sólo depende de las acciones que despliegue el órgano jurisdiccional en la ejecución respectiva, sino que se suman otros factores, uno de ellos, y tal vez el más importante, es la actitud que tome la autoridad a quien se le ordenó por sentencia realizar o dejar de hacer algo, pues ello puede dar lugar a la realización de más actos procesales y, por lo mismo, la necesidad de más tiempo para hacer cumplir el fallo.

46.              Así, al referir a un plazo razonable o a la prontitud, son conceptos de no fácil definición, de ahí que algunos parámetros que guían son: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo.[15]

47.              Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha retomado diversas líneas jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las cuales se ha establecido que el cumplimiento de las sentencias es una cuestión de orden público e interés social, porque constituye real y jurídicamente, la verdad legal definitiva e inmodificable que, dentro de un juicio, le atribuye la ley frente al demandante y demás partes que en él intervienen, equiparándolas así al Derecho mismo; de ahí que sea inadmisible que el cumplimiento de las resoluciones sea aplazado o interrumpido.

48.              En la misma línea, se ha sostenido que, por regla general, la ejecución de una sentencia no puede retardarse, entorpecerse, aplazarse o suspenderse[16] y, por ello, no sólo las autoridades que figuran como responsables en los juicios están obligadas a cumplir lo resuelto en la sentencia, sino que todas aquéllas que intervengan en el acto impugnado, deben allanar, dentro de sus funciones, los obstáculos que se presenten al cumplimiento de dichas ejecutorias.

49.              Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como Barbani y otros contra Uruguay[17] ha señalado que para que un proceso jurisdiccional sea considerado como efectivo, debe garantizarse su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido. Ello implica que los órganos jurisdiccionales realicen medidas contundentes y eficaces para afrontar actitudes omisivas, para lo cual tienen a su disposición los medios de apremio.

50.              Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a los medios de apremio como el conjunto de instrumentos mediante los cuales el juzgador requiere coactivamente el cumplimiento de sus determinaciones.[18]

51.              Se constituyen como una de las diversas facultades inherentes a la función jurisdiccional que, además, encuentran su fundamento en el párrafo sexto del artículo 17 de la Constitución federal que dispone que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.[19]

52.              Asimismo, ha señalado que los medios de apremio son establecidos por la ley y permite aplicarlos en ejercicio de las atribuciones que ésta le confiere, y deberán acatarse en forma inmediata, pues sin ellos se permitiría el incumplimiento indiscriminado de las resoluciones de la autoridad.

53.              La Sala Superior de este Tribunal Electoral también se ha pronunciado al respecto, y ha sostenido que las medidas de apremio son aquellos instrumentos jurídicos mediante los cuales el órgano jurisdiccional puede hacer cumplir sus determinaciones de carácter procedimental, los cuales pueden consistir en amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública, y arresto administrativo, entre otros.[20]

54.              Con relación a ello, se ha señalado que la imposición de este tipo de medidas surge de la necesidad de contar con herramientas para que los órganos jurisdiccionales estén en aptitud de hacer cumplir sus determinaciones, es decir, que sus mandatos sean obedecidos, dado el carácter de autoridad con que aquéllos se encuentran investidos.

55.              Así, las referidas medidas de apremio pueden ser aplicadas cuando exista un desacato a un mandato judicial que tenga que ver directamente con la tramitación del proceso o con la ejecución de la sentencia respectiva.

56.              Al respecto, el artículo 35 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, establece que, si las resoluciones o sentencias del Tribunal no quedan cumplidas por las autoridades responsables en los plazos fijados, aquél hará el pronunciamiento respectivo.

57.              Por su parte, el artículo 37 del mismo ordenamiento indica que, para hacer cumplir las disposiciones de dicho ordenamiento y las resoluciones que se dicten, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debida, el Tribunal podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

-         Amonestación;

-         Multa de cien hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. En caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

-         Auxilio de la fuerza pública; y

-         Arresto hasta por treinta y seis horas.

58.              Los artículos 38 y 39 de la referida ley señalan que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior serán aplicados por el Pleno, el presidente del Tribunal o por los Magistrados, para lo cual contarán con el apoyo de la autoridad competente.

59.              De todo lo anterior se puede concluir que la base normativa para que el Tribunal local exija el cumplimiento de sus sentencias e imponga las medidas de apremio que se establecen, en caso de una actuación contumaz de las autoridades vinculadas al cumplimiento de determinado fallo, se encuentra establecida en la normatividad local.

C) Decisión de esta Sala Regional

60.              Primamente, es necesario precisar las medidas que el Tribunal local ha desplegado para hacer cumplir la sentencia emitida en el expediente JDC/262/2021.

Fecha

Actuaciones del TEEO

8 de marzo de 2023.[21]

Acuerdo plenario por el que hizo efectiva la multa de cien Unidades de Medida y Actualización al presidente municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, al no dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal local, consistente en el pago de las dietas adeudadas a favor del hoy actor.

También requirió nuevamente el cumplimiento de la sentencia al presidente municipal del ayuntamiento indicado y lo apercibió que, en caso de incumplimiento, se le impondría como medio de apremio una multa de doscientas Unidades de Medida y Actualización.

Por otra parte, amonestó a las y los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, al no dar cumplimiento al requerimiento de veinte de enero del año en curso.

Finalmente, apercibió a las y los integrantes del Ayuntamiento que, de persistir con el incumplimiento para la materialización de la sentencia primigenia, se les impondría cualquiera de las medidas de apremio previstas en el artículo 37 de la Ley de Medios local.

 

 

61.              Ahora bien, esta Sala Regional considera que es parcialmente fundado el planteamiento de la parte actora relacionado con la presunta dilación procesal u omisión del TEEO de dictar medidas eficaces y contundentes para el cumplimiento de su sentencia, ya que, si bien dictó un acuerdo plenario, este no fue suficiente y eficaz para lograr su objetivo.

62.              En efecto, se advierte que en dicho acuerdo plenario, el tribunal local requirió el cumplimiento de la sentencia en una ocasión a la autoridad responsable primigenia, sin que dicha autoridad municipal remita constancia alguna para comprobar que se encuentra cumpliendo con lo ordenado.

63.              Así, el TEEO mediante el acuerdo plenario de ocho de marzo de este año hizo efectiva la multa de cien Unidades de Medida y Actualización al presidente municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, al no dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal local, consistente en el pago de las dietas adeudadas a favor del hoy actor.

64.              También requirió nuevamente el cumplimiento de la sentencia al presidente municipal del ayuntamiento indicado y lo apercibió que, en caso de incumplimiento, se le impondría como medio de apremio una multa de doscientas Unidades de Medida y Actualización.

65.              Por otra parte, amonestó a las y los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, al no dar cumplimiento al requerimiento de veinte de enero del año en curso.

66.              Finalmente, apercibió a las y los integrantes del Ayuntamiento que, de persistir con el incumplimiento para la materialización de la sentencia primigenia, se les impondría cualquiera de las medidas de apremio previstas en el artículo 37 de la Ley de Medios local.

67.              Resulta conveniente precisar que la actuación previa al acuerdo plenario del ocho de marzo de este año fue un acuerdo plenario del veinte de enero de esta anualidad, en el que el TEEO hizo efectiva la amonestación apercibida en el acuerdo previo y volvió a requerir al presidente municipal y demás autoridades municipales el pago de dietas adeudadas a favor del actor; otorgó un plazo de cinco días hábiles para el cumplimiento y apercibió con una multa de cien UMA al presidente y con una amonestación a los demás integrantes del Ayuntamiento.

68.              De lo anterior, esta Sala Regional advierte que, si bien no hay una omisión por parte del TEEO de emitir los medios de apremio correspondientes, sí se observa una dilación en imponerlos y en realizar las acciones tendentes al cumplimiento de la sentencia local, ya que, del veinte de enero al ocho de marzo no se emitió algún otro acuerdo en el que requiriera el cumplimiento de la sentencia primigenia o bien que realizara alguna otra actuación para tal efecto.

69.              Así, a la fecha en que se emite la presente ejecutoria no existe constancia en el expediente que acredite que al promovente se le haya pagado las remuneraciones que se le adeudan.

70.              Lo anterior hace evidente que las medidas adoptadas por el Tribunal local han sido insuficientes para lograr el cabal cumplimiento de su sentencia y tal situación se traduce en una vulneración al derecho del actor a una tutela judicial efectiva, debido a que, como se expuso, para satisfacer esa prerrogativa, la sentencia que reconoció los derechos respectivos debe ser materializada.

71.              Finalmente, no pasa desapercibido que la parte actora, realiza las siguientes solicitudes:

        Que se sancione al tribunal local, para que deje de retardar el cumplimiento de la sentencia y que de manera urgente haga efectivas las medidas de apremio en contra del presidente municipal, tales como que se ordene la revocación de mandato, asimismo que realice las acciones y medidas eficaces para que en un breve plazo el municipio de Santa Lucia del Camino pague sus dietas.

72.              Esta Sala Regional considera que no ha lugar acordar de conformidad, en virtud de que, tal como quedó señalado, la litis del presente asunto se centró en determinar si era fundado el planteamiento relativo a la omisión del Tribunal local de dictar medidas eficaces y contundentes para exigir el cumplimiento de su resolución.

73.              Además, es obligación de cada órgano jurisdiccional velar y vigilar el cumplimiento de sus propias determinaciones, por lo tanto, es la propia autoridad responsable quien tiene la facultad de vigilar el debido cumplimiento de su sentencia.

74.              De ahí que es obligación del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca continuar con el despliegue de sus atribuciones, a fin de que lo determinado en la sentencia principal, se ejecute.

75.              Lo anterior, debido a que, como se expuso, es ese órgano jurisdiccional quien está facultado constitucionalmente para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, tal como se desprende de la razón esencial de la jurisprudencia 24/2001, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[22]

76.              Por lo tanto, lo conducente es ordenar al tribunal local que actué con prontitud en cada acción de su deber de vigilar e insistir en el cumplimiento total de su sentencia, haciendo valer los medios de apremio con que dispone.

77.              Lo anterior, pues es necesario recordar que el Tribunal local, por su naturaleza jurídica de órgano jurisdiccional en materia electoral, cuenta con facultades para vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.

78.              En tanto que el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de las autoridades precisadas y vinculadas en el mismo fallo y deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a la seguridad jurídica que exige la efectiva ejecución o cumplimiento de las sentencias firmes. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político.

79.              Por tanto, el Tribunal local cuenta, en términos del artículo 37 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, con un catálogo de medidas de apremio para hacer cumplir su sentencia. Asimismo, puede dar vista al Congreso del Estado de Oaxaca para que éste inicie el procedimiento de suspensión o revocación del mandato de funcionarios municipales, en términos de lo dispuesto en los artículos 60, fracción IV, y 61, fracción VIII, y 62 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

80.              Todos los anteriores son instrumentos jurídicos que el órgano jurisdiccional local, en caso de no advertir alguna justificación jurídica válida, tendría implementar con la mayor firmeza para asegurar la ejecución de su sentencia.[23]

81.              En tal virtud, esta Sala Regional considera que, al resultar parcialmente fundada la omisión del Tribunal de dictar medidas eficaces y contundentes para el cumplimiento de la sentencia local, deben atenderse los siguientes efectos.

QUINTO. Efectos de la sentencia

A.   Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que de inmediato continúe exigiendo el cumplimiento de su sentencia emitida dentro del juicio ciudadano local JDC/262/2021. Para ese efecto, deberá implementar, de forma decidida y hacia la autoridad obligada al cumplimiento de su sentencia, las medidas de apremio de que dispone; asimismo, podrá vincular a cualquier autoridad que pueda coadyuvar con el cumplimiento referido.

B.   Se conmina a las magistraturas del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para que en lo subsecuente actúen con mayor diligencia para vigilar el cumplimiento de sus sentencias.

C.  Una vez que haya implementado las acciones necesarias y hasta que la sentencia local sea cumplida, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca deberá informarlo veinticuatro horas después a esta Sala Regional.

82.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

83.              Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

PRIMERO. Es parcialmente fundado el planteamiento del actor relacionado con la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de dictar medidas eficaces para el cumplimiento de su sentencia.

SEGUNDO. Se ordena al tribunal local que continúe con las labores tendentes a obtener el cumplimiento de su sentencia, en términos de los efectos establecidos en el considerando respectivo de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por oficio o de manera electrónica al citado Tribunal y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados físicos, así como electrónicos, a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en lo dispuesto en el Acuerdo General 3/2015, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante podrá citársele como actor, accionante, promovente o parte actora.

[2] En lo sucesivo tribunal local, tribunal responsable o por sus siglas TEEO.

[3] En adelante, todas las fechas se referirán al año dos mil veintitrés, salvo expresión en contrario.

[4] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.

[5] Cabe precisar que, si bien el actor es ex regidor de obras públicas del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, lo cierto es que la cadena impugnativa la inició cuando aún ostentaba el cargo y su pretensión está relacionada con la remuneración a la que tiene derecho por haber sido integrante del Ayuntamiento referido.

[6] En lo sucesivo Constitución federal.

[7] En lo subsecuente Ley General de Medios.

[8] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho.

[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[10] Como criterio orientador, véase la jurisprudencia VI.2o. J/140 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo VIII, Julio de 1998, p. 308.

 

[11] De conformidad con la jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30, así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=15/2011&tpoBusqueda=S&sWord=15/2011.

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp

[13] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, Pág. 151, así como en el enlace electrónico https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/Reportes/ReporteDE.aspx?idius=2015591&Tipo=1

[14] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, Pág. 284, así como en el enlace electrónico https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2018637

[15] Ver caso Furlán y Familiares vs. Argentina, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[16] Hay excepciones, por ejemplo, como la suspensión ordenada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las vías de control constitucional.

[17] Corte IDH. Caso Barbani Duarte y otro vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 121 y 122.

[18] Así lo sostuvo al resolver la Contradicción de Tesis 492/2013, el veinticuatro de febrero de dos mil quince.

[19] Amparo en revisión 180/2006, consultable en: Semanario Judicial y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1598, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena época, https://sjf.scjn.gob.mx

[20] Criterio sostenido en la resolución del Juicio Electoral SUP-JE-7/2014, de dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

[21] Visible a foja 240 del cuaderno accesorio único del juicio en que se actúa.

[22] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[23] Similar criterio fue adoptado por esta Sala al resolver los juicios SX-JE-128/2022, SX-JE-130/2022, SX-JDC-48/2022 y SX-JE-13/2023.