SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-48/2017
ACTORES: RAÚL ADRIÁN CRUZ GONZÁLEZ Y BERENICE SANTIAGO VENEGAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
COLABORÓ: HEBER XOLALPA GALICIA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintidós de junio de dos mil diecisiete.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio electoral, promovido por Raúl Adrián Cruz González y Berenice Santiago Venegas, por propio derecho y ostentándose como presidente municipal y tesorera municipal, respectivamente, ambos del ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.
Donde se impugna el acuerdo plenario de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, dictado en el expediente JNI/126/2017 y acumulados, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1], en el que se hizo efectivo un apercibimiento al citado Presidente Municipal y se le impuso una multa a este, consistente en cien Unidades de Medida y Actualización, equivalentes a siete mil quinientos cuarenta y nueve pesos, obligándose al pago también a la mencionada tesorera municipal.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
Esta Sala Regional desecha el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Raúl Adrián Cruz González y Berenice Santiago Venegas, en virtud de que el acto reclamado ha quedado sin materia, derivado de que esta Sala Regional, al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-417/2017, revocó la determinación del Tribunal local dictada en los juicios en JNI/126/2017 y sus acumulados, que entre otras cuestiones, invalidó la elección de autoridades auxiliares de Santa María Ixcotel y ordenó al Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, que designara a un encargado de la referida agencia municipal, mandató que a la postre derivó en la imposición de la multa que ahora se controvierte, ello, puesto que lo resuelto por este órgano jurisdiccional, dejó sin efectos los actos ordenados en la citada determinación local.
De la demanda, de constancias que integran el expediente del presente juicio, así como las que se desprenden de los autos del expediente SX-JDC-417/2017[2], se desprende lo siguiente:
1. Juicios electorales de sistemas normativos internos locales JNI/126/2017 y sus acumulados. El diecinueve de abril del dos mil diecisiete, el Tribunal local resolvió los juicios JNI/126/2017 y sus acumulados, que entre otras cuestiones, declaró la invalidez de la elección de agente municipal de Santa María Ixcotel, del municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.
2. Lo anterior, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
(…)
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se declaran infundados los agravios marcados con los números 2, 3, 6 y 7 hechos valer por los recurrentes, en términos del Considerando CUARTO de este fallo.
SEGUNDO. Se declaran fundados los agravios aducidos por los actores, marcados con los números 1, 5, y 4, en términos del Considerando CUARTO de esta resolución.
TERCERO. Se deja sin efecto la convocatoria impugnada, y por tanto, se declara la invalidez de la elección de Agente Municipal de Santa María Ixcotel, de fecha cinco de marzo del año que transcurre, en términos del Considerando CUARTO de esta sentencia.
CUARTO. Se ordena al Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, que designe dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de su legal notificación, a una encargada o encargado de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, para los efectos del Considerando CUARTO de este fallo.
QUINTO. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, para que en el ámbito de sus atribuciones y competencia coadyuve en la preparación del proceso electoral extraordinario, debiendo garantizar que la elección se realice dentro de los treinta días naturales siguientes a la emisión de la convocatoria en términos del Considerando CUARTO de esta resolución.
SEXTO. Se exhorta al Presidente Municipal para que, en términos de sus facultades, ordene al Comisionado de Seguridad Pública del citado municipio, realice las acciones necesarias y suficientes a fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos de la Agencia de Santa María Ixcotel, Oaxaca.
SÉPTIMO. Notifíquese a las partes, en los términos precisados en el Considerando QUINTO, de esta determinación.
(…)
3. Juicios ciudadanos federales. El veintinueve y treinta de abril del año en curso promovieron diversos juicios ciudadanos ante el tribunal local en contra de la sentencia indicada en el punto anterior, los cuales se radicaron como SX-JDC-417/2017 y SX-JDC-418/2017, del índice de esta Sala Regional.
4. Acuerdo impugnado. El veinticinco de mayo del dos mil diecisiete el Tribunal local, en el expediente JNI/126/2017 y sus acumulados, dicto un acuerdo plenario en el sentido de hacer efectivo el apercibimiento al Presidente Municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, consistente en una multa de cien Unidades de Medida y Actualización, con la finalidad de que se diera cumplimiento a la sentencia de diecinueve de abril del año que trascurre.
5. Dicho acuerdo le fue notificado personalmente al presidente municipal el dos de junio de dos mil diecisiete.
6. Resolución de los juicios ciudadanos federales SX-JDC-417/2017 y su acumulado. El ocho de junio de dos mil diecisiete se resolvieron por este órgano jurisdiccional los expedientes SX-JDC-417/2017 y su acumulado; en el sentido de revocar la sentencia del Tribunal local recaída a los expedientes JNI/126/2017 y acumulados, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
(…)
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-418/2017 al diverso SX-JDC-417/2017, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-418/2017, respecto de los actores que se especifican en el considerando tercero de esta ejecutoria, por las razones que ahí se precisan.
TERCERO. Se revoca la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictada el diecinueve de abril del año en curso, en el expediente JNI/126/2017 y acumulados que, entre otras cuestiones, dejó sin efectos la convocatoria emitida por el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, para la elección de autoridades auxiliares de la agencia municipal de Santa María Ixcotel y declaró la invalidez de la elección del cinco de marzo del año en curso celebrada en la citada comunidad.
CUARTO. Se dejan sin efectos los actos ordenados por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con motivo de la invalidez de la elección de autoridades auxiliares de la agencia municipal de Santa María Ixcotel.
QUINTO. Se confirma la validez de la asamblea general comunitaria celebrada el cinco de marzo del año en curso, en la que resultaron electas las autoridades auxiliares de la agencia municipal mencionada.
(…)
7. Dicha determinación le fue notificada por correo electrónico al Tribunal local el mismo ocho de junio de dos mil diecisiete.
8. Presentación. Inconformes con el proveído citado en el parágrafo cuatro, el siete de junio de dos mil diecisiete, Raúl Adrián Cruz González y Berenice Santiago Venegas, ostentándose como Presidente municipal y tesorera municipal respectivamente, ambos del ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, promovieron el presente juicio electoral.
9. Recepción. El catorce de junio de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala la demanda respectiva, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto, que remitió la autoridad responsable.
10. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar y turnar el expediente SX-JE-48/2017 a la ponencia a su cargo.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y geografía, al tratarse de un juicio electoral promovido por diversos ciudadanos, ostentándose como Presidente y tesorera municipal del ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, a fin de controvertir un acuerdo plenario emitido por el Tribunal local de dicha entidad federativa que, entre otras cuestiones, ordenó imponerles una multa.
12. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación , en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
14. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[3].
15. Esta Sala Regional considera que en el presente juicio debe desecharse la demanda por la falta de materia para resolver, de acuerdo con la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, apartado 3, con relación al numeral 11, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
16. Según se desprende del texto del último de los artículos citados, la mencionada causa de improcedencia contiene dos elementos:
a. Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y
b. Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.
17. El último componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
18. Ciertamente, el proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción, y que resulte vinculatoria para las partes.
19. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, de un conflicto u oposición de intereses que constituye la materia del proceso.
20. Así, cuando cesa o desaparece el litigio, por el surgimiento de una solución auto compositiva, porque deja de existir la pretensión o la resistencia, o bien, porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado de la misma, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento cuando esa situación acontece antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.
21. Como se advierte, la razón de ser de la citada causa de improcedencia radica, precisamente, en que al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.
22. Cabe mencionar que, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia, consiste en que tenga lugar la revocación o modificación del acto o resolución impugnada, empero cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia señalada.
23. Criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 34/2002 de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA"[4].
24. En el caso, en el presente juicio se actualizan los elementos de la causal de improcedencia mencionada, tal como se explica a continuación.
25. El Tribunal local, en el expediente JNI/126/2017 y sus acumulados, dicto un acuerdo plenario el veinticinco de mayo del dos mil diecisiete, mediante el cual hizo efectivo el apercibimiento al Presidente Municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, consistente en una multa de cien Unidades de Medida y Actualización, en atención a que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de diecinueve de abril del año que trascurre; apercibiéndolo que de no cumplir se le impondrá como medio de apremio otra multa, pero ahora, de doscientas Unidades de Medida y Actualización.
26. La pretensión de la parte actora es que se revoque el acuerdo impugnado, se deje sin efectos la multa impuesta ya que a su dicho se ha dado cumplimiento a la sentencia de diecinueve de abril del año en curso emitida por el Tribunal local, por lo cual solicitan la revocación del acuerdo impugnado.
27. A partir de lo anterior, se tiene que la pretensión final de los impetrantes es que se deje sin efectos la multa impuesta por el Tribunal local a Raúl Adrián Cruz González y Berenice Santiago Venegas, Presidente municipal y tesorera municipal, respectivamente, ambos del ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.
28. Sin embargo, dicha pretensión han quedado sin materia pues es un hecho notorio, que se invoca en términos del artículo 15, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el ocho de junio pasado, esta Sala Regional, resolvió los expedientes SX-JDC-417/2017 y su acumulado, revocando la sentencia de diecinueve de abril pasado, emitida por el Tribunal local dentro del expediente JNI/126/2017 y sus acumulados, que, entre otras cuestiones, ordenó al Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, que designara a una encargado de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel.
29. En efecto, en los juicios SX-JDC-417/2017 y su acumulado, se revocó, la sentencia del Tribunal local dictada el diecinueve de abril del año en curso, en el expediente JNI/126/2017 y acumulados que, entre otras cuestiones, dejó sin efectos la convocatoria emitida por el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, para la elección de autoridades auxiliares de la agencia municipal de Santa María Ixcotel y declaró la invalidez de la elección del cinco de marzo del año en curso celebrada en la citada comunidad, así como la orden al Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, que designara a un encargado de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel.
30. En tales condiciones, es posible concluir que la sentencia de diecinueve de abril del año en curso, dictada por el Tribunal local en los juicios JNI/126/2017 y sus acumulados, por cuanto hace a lo ordenado al Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, respecto a que designe dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de su legal notificación, a una encargada o encargado de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, quedó sin efectos jurídicos.
31. Por tanto, los actos, dilaciones y omisiones atribuibles al ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, en cumplimiento a dicha determinación, así como el acuerdo plenario que controvierte a través de este medio de impugnación, y los diversos en emitidos por el Tribunal local en cumplimiento a su resolución, han quedado insubsistentes con motivo de la diversa determinación emitida por esta Sala Regional.
32. Así, cuando este órgano jurisdiccional resolvió que se dejan sin efectos los actos ordenados por el Tribunal local, con motivo de la invalidez de la elección de autoridades auxiliares de la agencia municipal de Santa María Ixcotel, se incluye cualquier actuación en cumplimiento de la determinación local, así como las multas y apercibimientos que emanaron de la sentencia revocada.
33. En efecto, a partir de la sentencia de ocho de junio del presente año, en el SX-JDC-417/2017 y su acumulado, es que se dejó insubsistente la determinación que ahora se controvierte, por lo que, ante dicha circunstancia, esta Sala Regional está imposibilitada, de pronunciarse respecto del fondo de una determinación que previamente fue extinguida, de ahí que no subsista un litigio, conflicto u oposición de intereses, entre las partes.
34. Lo anterior, con sustentó en el resolutivo cuarto de los juicios identificados como SX-JDC-417/2017 y su acumulado, que literalmente estableció:
(…)
CUARTO. Se dejan sin efectos los actos ordenados por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con motivo de la invalidez de la elección de autoridades auxiliares de la agencia municipal de Santa María Ixcotel.
(…)
35. Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso, la pretensión de la parte actora, ha quedado sin materia, debido al cambio de situación jurídica, resultando evidente que no existe tutela sobre la cual este órgano jurisdiccional deba pronunciarse.
36. En razón de lo expuesto, es posible concluir que, ante la falta de materia del proceso, lo procedente es desechar la demanda.
37. Similar determinación se adoptó en los juicios SX-JDC-198/2016 y acumulados, en los que se controvirtió la sentencia de siete de mayo de dos mil dieciséis emitida por el tribunal responsable, así como en los juicios SX-JDC-215/2016, SX-JDC-216/2016 y X-JRC-74/2016, SX-JDC-230/2016, SX-JDC-231/2016 y SX-JDC-232/2016 acumulados, en los que se impugnaron los actos que se emitieron en cumplimiento a las sentenciase locales referidas.
38. Por lo expuesto, la demanda del presente juicio debe desecharse de plano, al actualizarse la causal de improcedencia contenida en los artículos 9, apartado 3, con relación al numeral 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, al haber quedado sin materia el presente juicio.
39. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
40. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio electoral promovido por Raúl Adrián Cruz González y Berenice Santiago Venegas en contra del acuerdo plenario de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en los juicios electorales de sistemas normativos internos locales identificados con la clave JNI/126/2017 y acumulados.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en atención al Acuerdo General 3/2015; al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como al ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca; y por estrados a los actores —en virtud de no señalar domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional— y a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, apartado 3, 28, y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] En adelante “autoridad responsable” o “Tribunal local”.
[2] Mismo que se invocan como un hecho notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=1/2012
[4] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=34/2002&tpoBusqueda=S&sWord=34/2002