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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-48/2020

ACTOR: JUAN CARLOS MEZHUA CAMPOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: MARIANA VILLEGAS HERRERA

COLABORADORA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, ocho de julio de dos mil veinte.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Juan Carlos Mezhua Campos ostentándose como presidente municipal del Ayuntamiento de Zongolica, Veracruz[1], contra la sentencia de cuatro de junio de dos mil veinte, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[2], en el expediente TEV-JDC-942/2019.

En dicha sentencia se tuvo por demostrada la violencia política en razón de género y acoso o mobbing perpetradas por el hoy actor contra la regidora cuarta del Ayuntamiento y, entre otras cuestiones, ordenó al Presidente Municipal canalizar a la regidora a la institución o médico de su elección para su evaluación médica y psicológica, y en su caso, cubrir el costo hasta su total rehabilitación y dio vista al Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[3] y a la Fiscalía General del Estado de Veracruz para que determinen lo que en derecho corresponda conforme a sus facultades y atribuciones.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

QUINTO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina modificar la sentencia controvertida, toda vez que se acredi que la actora fue debidamente notificada a las sesiones de cabildo de dos mil diecinueve; que no se le dio respuesta a algunas peticiones, no se acreditó el acoso laboral o mobbing y, en consecuencia, no se acreditó la violencia política en razón de género.

Asimismo, queda acreditada la obstaculización en el presente asunto en razón de las peticiones que omitió el presidente municipal haber dado respuesta.

Al respecto, se aclara que debe prevalecer intocado lo decidido por el tribunal local, en relación con la parte de la sentencia que ordenó, al citado ayuntamiento, dar respuesta a las solicitudes planteadas por la regidora.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por el actor, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Presentación de queja. El cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, la regidora cuarta del Ayuntamiento presentó escrito de queja ante el OPLEV, por actos que a su decir vulneran su derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente de desempeño efectivo del cargo, las cuales se traducen en discriminación y violencia política en razón de género atribuidas al presidente municipal. 

2.                  Juicio ciudadano local. El cinco de noviembre de dos mil diecinueve, el Secretario Ejecutivo del OPLEV remitió el escrito de queja al Tribunal Electoral local, y al día siguiente el Magistrado Presidente ordenó integrar y registrar la documentación recibida con la clave de expediente TEV-JDC-942/2019.

3.                  Sentencia impugnada. El cuatro de junio de dos mil veinte[4], el Tribunal Electoral local dictó sentencia en el sentido de considerar demostrada la violencia política en razón de género y acoso o mobbing perpetradas por el hoy actor contra la regidora cuarta del Ayuntamiento.

4.                  Además, entre otras cuestiones, ordenó al Presidente Municipal canalizar a la regidora a la institución o médico de su elección para su evaluación médica y psicológica, y en su caso, cubrir el costo hasta su total rehabilitación y dio vista al Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz y a la Fiscalía General del Estado de Veracruz para que determinen lo que en derecho corresponda conforme a sus facultades y atribuciones.

II. Del medio de impugnación federal

5.                  Demanda. El dieciséis de junio, el actor presentó escrito de demanda ante el Tribunal responsable contra la sentencia emitida el cuatro de junio en el expediente TEV-JDC-942/2019.

6.                  Recepción y turno. El mismo día, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, así como las constancias relativas al juicio que fueron remitidas por la autoridad responsable.

7.                  El mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-JE-48/2020 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda para los efectos legales correspondientes.

8.                  Radicación y admisión. El veintidós de junio, la Magistrada Instructora radicó y admitió el escrito de demanda del presente medio de impugnación, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia.

9.                  Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.               El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por las razones siguientes: a) por materia, ya que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal responsable que determinó demostrada la violencia política en razón de género y acoso o mobbing perpetradas por el hoy actor contra la regidora cuarta del Ayuntamiento de Zongolica, Veracruz, y b) por territorio, ya que dicha entidad federativa corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

11.              Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, y 192, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

12.              Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue establecida en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[5] en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de un acuerdo plenario en materia electoral.

13.              Así, para esos casos, los Lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales; sin embargo, a raíz de su última modificación, actualmente se indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual se debe tramitar en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

14.              Robustece lo anterior la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”[7].

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

15.              Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.

16.              Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas la que realizan los tribunales electorales.

17.              Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020,[8] la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.

18.              En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional emitió el Acuerdo[9] por el que “SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”, en el que se fijaron las directrices que llevará a cabo este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos.

19.              De forma posterior la citada Sala Superior emitió el diverso Acuerdo General 03/2020,[10] en el que implementó la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten en los medios de impugnación en materia electoral.

20.              Posteriormente, el dieciséis de abril del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 4/2020,[11] por el cual emitió los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación que sean considerados por su temática como urgentes, a través del sistema de videoconferencias.

21.              Luego, el trece de mayo del año en curso, se emitió el “ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN LOS ACUERDOS GENERALES 2/2020, 3/2020 Y 4/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL CORONAVIRUS SARS-COV2 (COVID-19)”, en cuyos puntos determinó:

[…]

II. Además de los definidos en el Acuerdo General 2/2020, a consideración de esta Sala Regional también podrán resolverse con carácter urgente, los asuntos de calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas siempre que las particularidades específicas de cada asunto lo justifique, así como los relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, sin perjuicio de otros que el Pleno califique con ese carácter atendiendo a las circunstancias respectivas de cada caso.

[…]

22.              Finalmente, el cuatro de julio del presente año, la Sala Superior dictó el acuerdo 6/2020 “POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2”.

23.              En este sentido, esta Sala Regional considera que el presente juicio es de carácter urgente y por tanto susceptible de ser resuelto a través del sistema referido, dado que se trata de un asunto relacionado con una controversia en la que se declaró la existencia de actos de violencia política de género y mobbing ejercidos por el actor en su carácter de presidente municipal contra la regidora cuarta del Ayuntamiento, a quien le afecta en su imagen como servidor público.

24.              Al respecto, se debe tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación[12] establece la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con la debida diligencia en los casos que se encuentren relacionados con hechos de violencia contra las mujeres, en atención a que tienen el derecho a una vida libre de discriminación y violencia.

25.              Es así que, al ordenar dar vista a la Fiscalía General del Estado con miras a iniciar un proceso de carácter penal en contra del actor, con las fases y procedimientos que ello implica, podría generarle daños de carácter irreparable.

26.              Por tanto, esta Sala Regional estima que a fin de garantizar el pleno acceso a la justicia del promovente y actuar conforme lo prevé el artículo 17 de la Constitución Federal, aun y cuando nos encontramos en una situación extraordinaria de salud en toda la República que limita el desempeño de este órgano jurisdiccional, se debe resolver la presente controversia, en la medida de lo posible, con la mayor celeridad para evitar una posible afectación a los derechos político-electorales del actor, así como dotar de certeza respecto a lo resuelto a las partes.

TERCERO. Requisitos de procedencia

27.              En términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumplen los requisitos de procedencia del presente juicio electoral.

28.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se exponen los agravios conducentes.

29.              Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida el cuatro de junio, notificada el once de junio[13] y la demanda se presentó el dieciséis de junio; es decir, el plazo para impugnar fue del doce al diecisiete de junio, sin contar sábado y domingo, ya que la controversia no guarda relación con un proceso electoral[14], de ahí que sea evidente que la demanda se encuentra en tiempo.

30.              Legitimación e interés jurídico. El presidente municipal está legitimado para controvertir la sentencia de cuatro de junio, emitida por el Tribunal Electoral local en el juicio TEV-JDC-942/2019.

31.              En efecto, si bien por regla general las autoridades responsables no se encuentran legitimadas para promover algún medio de impugnación electoral federal de conformidad con la jurisprudencia 4/2013, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[15], lo cierto es que existe una excepción a tal regla.

32.              Tal excepción se actualiza cuando la determinación afecte su ámbito individual, ya que, de ser el caso podrán impugnarla, de conformidad con la jurisprudencia 30/2016, de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL[16].

33.              Asimismo, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 12, párrafo 1, inciso c), y 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de concluir que el titular de un órgano de gobierno se encuentra legitimado para acudir a juicio cuando es señalado como responsable de incurrir en actos constitutivos de violencia política de género.

34.              Lo anterior, en razón de que las consecuencias probables de la resolución combatida podrían depararle perjuicio en su esfera jurídica de derechos ante la eventualidad de declarar acreditada la existencia de los actos que constituyen violencia política en razón de género, puesto que estos le son atribuidos en su calidad de persona física y no como representante del órgano de gobierno, de ahí que deba reconocérsele legitimación para comparecer a juicio en ulterior instancia[17].

35.              En el caso, el presidente municipal de Zongolica, Veracruz, cuenta con legitimación para combatir la sentencia mencionada pese a haber ostentado el carácter de autoridad responsable en la instancia previa, pues en la referida resolución local se acreditó, entre otras cosas, violencia política de género, lo cual señala impacta de manera grave a su persona y en sus derechos político-electorales, de ahí que cuenta con legitimación e interés jurídico para acudir ante esta Sala Regional.

36.              Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, en razón de que la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal Electoral local, misma que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo, pues de conformidad con lo establecido por el artículo 381 del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave[18], las resoluciones del Tribunal Electoral local son definitivas e inatacables.

CUARTO. Estudio de fondo

Pretensión, causa de pedir y metodología

37.              La pretensión del actor consiste en que se revoque la sentencia controvertida, al estimar que el Tribunal electoral se aprovecha de su fuerza jurisdiccional, al declarar fundados los agravios relativos a las omisiones de convocar a la regidora cuarta a las sesiones de cabildo así como dar trámite a diversas peticiones; decretar el acoso o mobbing y la existencia de violencia política de género[19], derivado de lo anterior, imponer la sanción de cubrir el pago de rehabilitación a la regidora cuarta y dar vista tanto al Consejo General del Organismo Público Local Electoral como a la Fiscalía General, ambos del estado de Veracruz, para que en el ámbito de sus atribuciones actúen conforme a derecho, respecto de la VPG acreditada.

38.              Su causa de pedir radica en que dichas sanciones impactan de manera grave en su persona y en sus derechos político-electorales.

39.              Ahora bien, del escrito de demanda se advierten los siguientes motivos de agravio:

a.     Vulneración al decretar fundada la omisión de convocar a sesiones de cabildo a la regidora cuarta.

b.     Vulneración al decretar fundada la omisión de dar trámite a diversas peticiones.

c.      Acreditación de acoso o mobbing en el ejercicio de funciones.

        Pago de evaluación médica y psicológica y, en su caso rehabilitación.

d.     Acreditación de violencia política en razón de género.

        Vista al Consejo General del Organismo Público Local Electoral y a la Fiscalía General, ambos del Estado de Veracruz.

40.              El estudio de los agravios se realizará de la forma en que se encuentran enunciados, sin que ello depare perjuicio alguno al actor.[20]

41.              Por tanto, esta Sala Regional considera que la cuestión por resolver radica esencialmente en determinar si fue correcta la determinación del Tribunal responsable, entre otras cosas, de tener por acreditada la violencia política en razón de género y, en consecuencia, dar vista a las autoridades citadas, así como tener por acreditado el acoso en el ejercicio de sus funciones o mobbing y sancionarlo con pagar rehabilitación; o bien, le asiste la razón al promovente.

a. Vulneración al decretar fundada la omisión de convocar a sesiones de cabildo a la regidora cuarta.

42.              El actor señala que las notificaciones realizadas a los integrantes del cabildo correspondientes a las convocatorias a las sesiones no fueron hechas por él, sino por el Secretario del Ayuntamiento, por tanto, el tribunal le está imputando una conducta que no le corresponde.

43.              Señala que el tribunal pasa por alto que las convocatorias tienen impuesto el sello de la regiduría cuarta y la firma de recibido del personal a su cargo.

44.              Además, indica que las convocatorias fueron convalidadas por la regidora al asistir a las sesiones de cabildo; sin embargo, se negó a firmar, lo que fue certificado por el secretario del ayuntamiento.

45.              También señala, que no es posible que lo determinado en los juicios ciudadanos de dos mil dieciocho, pueda incidir en los hechos que se le imputan de dos mil diecinueve, pues son diferentes casos.

Consideraciones del Tribunal responsable

 

46.              El Tribunal responsable consideró fundado el planteamiento relacionado con la omisión de convocar a sesiones de cabildo a la regidora cuarta.

47.              Lo anterior, toda vez que consideró que el presidente municipal, al ser el legalmente facultado, no justificó convocarla debidamente, siendo el Pleno donde se desarrolla el proceso deliberativo del órgano de gobierno del ayuntamiento y, en consecuencia, participar en las sesiones es una función esencial del cargo edilicio.

48.              Ello porque en la recepción de los oficios relativos a las convocatorias a sesiones no se precisó la persona que los recibió, por lo que no era posible deducir que haya sido debidamente convocada. 

49.              Señaló, además que en cada una de las convocatorias consta el sello de recibido de las oficinas correspondientes a los miembros de cabildo, que en un caso ordinario llevaría a la convicción de la debida recepción de sus destinatarios; empero, no se puede concluir ello, dado que el conocimiento de los oficios relativos a las convocatorias a las sesiones fue objetado por la actora, con excepción la del veintitrés de enero de dos mil diecinueve.

50.              Dicha objeción adujo, revertía la carga probatoria al presidente municipal, al ser autoridad responsable en aquella instancia y facultado para convocar a sesiones.

51.              Manifestó que las documentales valoradas no soportaban dicha objeción, pues de las mismas se advirtió: 1. Que el ayuntamiento, por conducto del presidente municipal, convocó mediante oficio a los integrantes del cabildo a la sesión respectiva; 2. En ellos se precisa, la hora y fecha en que la sesión habría de desahogarse; 3. En ellos constan los sellos de recibido alusivos a la sindicatura y de las regidurías; y, 4. Los sellos de recibido, fueron puestos en la misma fecha de la emisión del propio oficio.

52.              Además, señaló que en los sellos de recepción no se precisó la hora de recibido, la persona que lo recibió y si pertenece al equipo de trabajo de la oficina edilicia destinataria.

53.              Y que, en la instancia local, no se acompañó o justificó en el informe o desahogos de requerimientos, por conducto de que persona (s) fueron entregadas tales convocatorias a la regidora cuarta, elemento mínimo necesario que debió precisar, para que con la objeción y conforme las constancias, se verificara si la persona que recibió las convocatorias pertenece efectivamente al equipo de trabajo de la actora.

54.              Lo anterior, al no justificarlo, no se descargó de la omisión que la regidora le atribuye, ya que estaba obligado a dejar constancia detallada en torno a dicha recepción.

55.              De las actas de las sesiones de cabildo remitidas por el ayuntamiento, manifestó que no era posible tener por convalidada o acreditada la debida convocatoria de la regidora a las sesiones.

56.              A pesar de que en cuarenta y cinco de ellas, en el verificativo del quorum se hizo constar la presencia de la regidora; y, en cuarenta y dos, consta certificación en torno a su negativa de firmar dichas actas, pues como había precisado, la autoridad no acreditó la debida notificación de las convocatorias a la regidora.

57.              Agregó, sin que la circunstancia, de que dos de las actas contengan la firma de la actora, hiciera presumir que el ayuntamiento sí había notificado a la regidora en todos los casos.

58.              Pues resultaba una circunstancia lógica y jurídicamente posible que determinado miembro de un órgano colegiado acudiera a determinada sesión, a pesar de no haber sido convocado.

59.              Señaló, que si bien, tal aspecto podría tener un efecto de convalidación sobre la indebida convocatoria para la sesión respectiva, no servía para colegir que respecto de las restantes sesiones la convocatoria se haya dado de manera válida.

60.              Asimismo, invocó como hecho notorio lo resuelto en los juicios ciudadanos TEV-JDC-11/2018 y acumulados y TEV-JDC-24/2018, por su relevancia para despejar la cuestión en torno a la veracidad o no de la debida notificación a la actora, ya que, en ellos, también se reclamó la omisión de convocar a los ediles a las sesiones de cabildo; y tal aspecto, fue considerado fundado en dichos fallos, los cuales fueron promovidos entre otros, por la regidora cuarta.

61.              Advirtió que en tales juicios se ordena al ayuntamiento que las convocatorias a sesiones de cabildo, se realizaría de acuerdo a determinadas formalidades, entre ellas:

        Realizarse mediante oficio en días y horas hábiles, con anticipación por lo menos de cuarenta y ocho horas antes de la sesión, debiendo recabar la firma de acuse o sello respectivo, precisándose la fecha, hora y datos de identificación de la persona que lo recibiera.

        En caso de que algún miembro del cabildo no fuera localizado en un primer momento, se debía procurar la entrega de la convocatoria previa cita de espera, y en caso de ser necesario, fijarla en la puerta de la oficina asignada en el recinto oficial el documento que contuviera la convocatoria y anexos respectivos, levantando el acta correspondiente.

        En caso de negativa a recibirla, se debía notificar por tablero, debiendo recabarse elementos de convicción que permitan acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo su fijación, y

        El servidor público encomendado para la notificación debía levantar acta en la cual asentara razón de todas y cada una de las circunstancias observadas en la diligencia.

62.              Manifestó, el tribunal responsable que, de lo resuelto en dichos asuntos, obtenía:

a.      Que las convocatorias allegadas al juicio por el ayuntamiento, no lograban acreditar que se hubieren ajustado a las directrices referidas y,

b.     Que ha sido una práctica reiterada la indebida convocatoria a las sesiones de cabildo, por parte del ayuntamiento, acreditadas en dos sentencias. 

 

63.              Además, indicó que, en un escenario hipotético ordinario, el reconocimiento de las convocatorias por parte de la regidora como destinataria o su presencia en cada sesión, acarrearía su convalidación; no obstante vicios de hecho o formales en su confección.

64.              Consideró también, de suma relevancia el hecho de que la regidora se asumió como mujer indígena y adujo ser víctima de violencia política de género.

65.              Por lo que señaló, que el obstáculo al ejercicio del cargo de la actora, es la sistemática falta o indebida convocatoria a las sesiones; al no existir constancia que reúna las máximas de certeza de haber sido convocada; sumado a lo resuelto en los juicios precedentes que consideraron igualmente fundada la omisión del propio ayuntamiento. Aspecto que ha trascendido el derecho deliberativo de la actora en el seno del cabildo, y por ende, el ejercicio de las funciones de la regidora como una mujer democráticamente electa.

Consideraciones de esta Sala Regional

66.              A juicio de esta Sala Regional, el agravio resulta fundado, por lo siguiente.

Marco Jurídico

67.              En el presente asunto, es aplicable lo dispuesto en los siguientes artículos:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.

Ley Orgánica del Municipio Libre

Artículo 28. El Cabildo es la forma de reunión del Ayuntamiento donde se resuelven, de manera colegiada, los asuntos relativos al ejercicio de sus atribuciones de gobierno, políticas y administrativas. Sus sesiones serán ordinarias, extraordinarias o solemnes, según el caso, se efectuarán en el recinto municipal y podrán adoptar la modalidad de públicas o secretas, en los términos que disponga esta ley.

Los acuerdos de Cabildo se tomarán por mayoría de votos de los presentes, salvo en aquellos casos en que la Constitución del Estado y esta ley exijan mayoría calificada. En caso de empate, el Presidente Municipal tendrá voto de calidad.

Artículo 36. Son atribuciones del Presidente Municipal:

I.                    Convocar a las sesiones del Ayuntamiento;

XIX. Ordenar al personal del Ayuntamiento la ejecución de los trabajos a su cargo;

Artículo 38. Son atribuciones de los Regidores:

I.                    Asistir puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento y de las Comisiones de que formen parte, y participar en ellas con voz y voto;

Artículo 69. Cada Ayuntamiento contará con una Secretaría, cuyo titular será nombrado conforme a las disposiciones de esta Ley. Para ocupar el cargo de Secretario del Ayuntamiento, deberán reunirse los requisitos establecidos en el artículo 68 de este ordenamiento, y tendrá a su cargo y bajo su inmediata dirección, cuidado y responsabilidad, la oficina y archivo del Ayuntamiento, con el acuerdo del Presidente Municipal. La Secretaría del Ayuntamiento se ubicará en el Palacio Municipal, donde se guardará el archivo del Municipio, con la reserva y confidencialidad que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Artículo 70. Son facultades y obligaciones del Secretario del Ayuntamiento: I. Estar presente en las sesiones del Ayuntamiento con derecho a voz y levantar las actas al terminar cada una de ellas; II. Dar cuenta diariamente de todos los asuntos al Presidente para acordar el trámite que deba recaer a los mismos;

68.              De las anteriores transcripciones, se obtiene que:

        El ayuntamiento es un órgano público de naturaleza constitucional creado para ejercer el gobierno municipal, integrado por un presidente municipal, el número de regidores y síndicos que la ley determine.

 

        El cabildo es la forma de reunión del ayuntamiento donde se resuelven, de manera colegiada, los asuntos relativos al ejercicio de sus atribuciones de gobierno, políticas y administrativas.

 

        Las sesiones de cabildo serán ordinarias, extraordinarias o solemnes, según el caso; se efectuarán en el recinto municipal y podrán adoptar la modalidad de públicas o secretas.

 

        Los acuerdos de cabildo se tomarán por mayoría de votos, teniendo el presidente municipal voto de calidad en caso de empate.

 

        Es atribución del presidente municipal convocar a sesiones del ayuntamiento y ordenar al personal del mismo la ejecución de los trabajos a su cargo.

 

        Es atribución de los regidores, asistir puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento y de las Comisiones de que formen parte, y participar en ellas con voz y voto;

 

        Que cada ayuntamiento contará con un secretario, y tendrá a su cargo y bajo su inmediata dirección, cuidado y responsabilidad, la oficina y archivo del Ayuntamiento, con el acuerdo del Presidente Municipal.

 

        Son facultades y obligaciones del Secretario del ayuntamiento estar presente en las sesiones del ayuntamiento con derecho a voz y levantar las actas al terminar cada una de ellas, así como dar cuenta diariamente de todos los asuntos al Presidente para acordar el trámite que deba recaer a los mismos.

69.              Ahora bien, respecto al argumento que señala el actor de que el tribunal pasa por alto que las convocatorias tienen impuesto el sello de la regiduría cuarta y la firma de recibido del personal a su cargo y que las convocatorias fueron convalidadas por la regidora, al asistir a las sesiones de cabildo, sin embargo, se negó a firmar, lo que fue certificado por el secretario del ayuntamiento; esta Sala Regional determina que dicho planteamiento es fundado, por los razonamientos siguientes.

70.              Por una parte, contrario a lo argumentado por el tribunal local, el presidente municipal, al ofrecer copia certificada de las convocatorias que fueron giradas a los integrantes del cabildo, entre ellos a la regidora cuarta, desvirtuó probatoriamente la omisión atribuida.

71.              Lo anterior es así, pues en la instancia local, la regidora manifestó en su demanda que el presidente municipal omitió convocarla a las sesiones de cabildo, y que con ello, según aduce el tribunal local, arrojó la carga probatoria a la entonces autoridad responsable, al tener que demostrar que no incurrieron en dicha omisión y, en su caso, que actuaron con absoluta diligencia para dar cumplimiento a las disposiciones atinentes previstas por la ley.

72.              De las constancias de autos se desprende que, el presidente municipal hizo llegar las constancias de notificación de las convocatorias a las sesiones de cabildo, con sellos de la regiduría cuarta, fecha y una rúbrica, las cuales por sí mismas, generan convicción respecto a la debida comunicación de la emisión de dichas convocatorias, lo que da certeza respecto del conocimiento de la regidora cuarta de su celebración.

73.              Ahora bien, indebidamente el tribunal responsable señaló que al objetar la actora dichas convocatorias, revirtió la carga probatoria al presidente municipal, cuando lo cierto es que, él mismo probó que la regidora cuarta fue convocada a las sesiones de cabildo.

74.              Dicho alegato corresponde a una valoración probatoria, para determinar si las constancias de notificación, por sí mismas o adminiculadas con otros elementos, generen convicción respecto a que la regidora tuvo debidamente conocimiento de las convocatorias a las sesiones de cabildo y no una objeción propiamente dicha, respecto a su oportunidad, contenido, firmas, falsedad, etc.

75.              Del contenido del Reglamento Interno del H. Ayuntamiento Constitucional de Zongolica, Veracruz de Ignacio de la Llave, no se advierte alguna disposición que establezca las formalidades y requisitos fundamentales que debe reunir una notificación, no obstante, es factible establecer que de las setenta convocatorias analizadas por el tribunal responsable, mismas que obran en autos, se desprende que todas cuentan con el sello de la regiduría cuarta, fecha y rúbrica correspondientes a su recepción; y todas las áreas a las que le fueron notificadas contienen estos mismos elementos, lo que indica que es práctica habitual y eficaz, que la recepción de documentos contenga estos signos de recepción, esto adminiculado con otros medios de convicción que más adelante se describen.

76.              Cabe aclarar que, una vez notificados los regidores, tienen el deber de asistir puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento y de las Comisiones de que formen parte, y participar en ellas con voz y voto.

77.              Por cuanto hace a las actas de las sesiones de cabildo que celebró el ayuntamiento, muestran que en cuarenta y seis de ellas, se asentó por el secretario del ayuntamiento que la regidora cuarta se encontraba presente al verificar la asistencia (incluso en una de ellas se asentó su intervención en el desahogo de la sesión[21]), sin embargo, a pesar de estar físicamente se negó a firmar el acta respectiva.

78.              Certificaciones que de conformidad con las facultades que señala el artículo 70 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, se realizaron por el secretario del ayuntamiento, que al ser documentos públicos crean certeza en el juzgador sobre la veracidad de los hechos, pues hicieron constar la asistencia de la regidora al inicio y final de las sesiones atinentes y no obstaculizar el efectivo desempeño del cargo, por el contrario, se acredita la participación efectiva de la regidora.

79.              No pasa desapercibido que en veinticuatro sesiones de cabildo se hizo constar que la regidora cuarta no estuvo presente; sin embargo, al acreditarse que fue convocada debidamente, ello no es imputable como obstáculo al efectivo desempeño del cargo.   

80.              Lo anterior, a pesar de los argumentos contradictorios que existen en la sentencia impugnada, pues por un lado, el tribunal responsable reconoce que todas las convocatorias fueron recibidas en las oficinas de todos los miembros del cabildo, precisando fecha y hora de la sesión, en los que constan los sellos de recibido tanto de la sindicatura como de las regidurías, los cuales tienen la misma fecha de emisión del oficio de la convocatoria, y por el otro, concluye que al no haberse precisado hora de recibido, la persona que las recibió y si pertenece al equipo de trabajo de la oficina edilicia, no descargó la omisión probatoria que la actora le atribuyó.

81.              Relativo al argumento que señala el actor de que las notificaciones para las sesiones realizadas a los integrantes de cabildo no fueron hechas por él, sino por el secretario del ayuntamiento y, derivado de ello el tribunal le imputa una conducta que no le corresponde, esta Sala Regional determina que tal agravio deviene infundado por las siguientes consideraciones.

82.              De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interno del H. Ayuntamiento Constitucional de Zongolica, Veracruz de Ignacio de la Llave[22], en sus artículos 29 y 78 señalan que el secretario será el encargado de citar a sesiones de cabildo mediante convocatoria que hará el presidente municipal a través de dicho funcionario, por tanto se encuentra legalmente facultado para expedir las convocatorias a las sesiones de cabildo, de ahí que sea inexacto lo señalado por el hoy actor, en el sentido de que no fueron realizadas por él, si bien la ley le otorga la atribución de convocar, éste puede delegar su ejecución en el secretario del ayuntamiento.

83.              Aunado a que el artículo 36 de la Ley Orgánica del Municipio Libre establece que son atribuciones del Presidente Municipal convocar a las sesiones del Ayuntamiento.

84.              Tocante a lo señalado de que no es posible que lo determinado en los juicios ciudadanos de dos mil dieciocho, pueda incidir en los hechos que se le imputan de dos mil diecinueve, pues son diferentes casos, esta Sala Regional determina fundado dicho agravio.

85.              Ello, pues es un hecho notorio lo decidido en los juicios ciudadanos, lo cual se detalla en el siguiente cuadro:

TEV-JDC-11/2018 y acumulados

Efectos:

Presidente municipal y/o síndica, deberán convocar a sesión de cabildo, en los términos precisados en el punto 3 de esta consideración, donde se tratarán los siguientes temas:

         Decidir sobre lo planteados en dos promociones, dando respuesta y fundada.

         Analizar y discutir, la integración de las comisiones.

         Analizar y discutir, presupuesto de ingresos y egresos, así como fijar las remuneraciones y prestaciones fijadas para los servidores públicos municipales.

         Analizar y discutir las remuneraciones económicas a que tienen derecho los ediles y demás servidores públicos, ordenando el inmediato pago.

Para la práctica de la notificación a la convocatoria precisada, señaló diversas directrices bajo las cuales debían realizarse.   

Directrices:

Las notificaciones dirigidas a las autoridades municipales para participar en las sesiones de cabildo y, en general para la entrega de cualquier comunicación escrita, se deberán realizar, a más tardar, el día hábil siguiente al que se dicte el documento respectivo.

Se llevará a cabo por medio de oficio, debiendo recabarse la firma de acuse o sello respectivo, precisándose la fecha, hora y datos de identificación de la persona que lo reciba.

Tratándose de información adjunta o anexa a la notificación del oficio y atendiendo a su volumen, número de archivos o diversidad de documentos, ésta podrá entregarse también a través de medios electrónicos o informáticos.

En caso de que alguno de los miembros del ayuntamiento no sea localizado en un primer momento, deberá procurarse la entrega de la convocatoria, previa cita de espera, y, en caso de ser necesario, se fijará en la puerta de la oficina asignada en el reciento oficial el documento que contenga la convocatoria y anexos respectivos, levantando el acta circunstanciada correspondiente.

En caso de que los servidores públicos se nieguen a recibir la notificación, por sí o a través de alguna otra persona, se deberá notificar la convocatoria por medio de lista de acuerdos, debiendo recabarse elementos de convicción que permitan acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la fijación de la invitación en la lista de acuerdos.

La notificación puede realizarse en las oficinas del edil convocante, si los interesados se presentan voluntariamente a recibir el oficio de cita.

El servidor público encomendado para la práctica de las notificaciones deberá levantar acta en la cual asiente razón de todas y cada una de las circunstancias observadas en la diligencia de mérito.

Las notificaciones deberán realizarse en días y horas hábiles, con una anticipación de cuarenta y ocho horas, por lo menos, al momento en que deba celebrarse la sesión.

TEV-JDC-24/2018

Efectos:

Presidente municipal y síndica, deberán convocar a sesión de cabildo, para tratar:

         Analizar y discutir, los estados financieros de los meses de enero y febrero del año dos mil dieciocho.

         Revisar y discutir, la convocatoria para la elección de Agentes y Sub Agentes municipales.

Señalaron reglas de notificación de la convocatoria para las sesiones de cabildo. 

Directrices:

Emitido el documento respectivo, su notificación deberá realizarse de manera inmediata.

Se llevará a cabo por medio de oficio, debiendo recabarse la firma de acuse o sello respectivo, precisándose la fecha, hora y datos de identificación de la persona que lo reciba.

Tratándose de información adjunta o anexa a la notificación del oficio y atendiendo a su volumen, número de archivos o diversidad de documentos, ésta podrá entregarse también a través de medios electrónicos o informáticos.

En caso de que alguno de los miembros del ayuntamiento no sea localizado en un primer momento, deberá procurarse la entrega de la convocatoria, previa cita de espera, y en caso de ser necesario, el documento que contenga la convocatoria y anexos respectivos se fijarán en la puerta de la oficina asignada en el recinto oficial, levantando el acta circunstanciada correspondiente.

En caso de que los servidores públicos, se nieguen a recibir la notificación, por sí o a través de alguna persona, se deberá publicar la convocatoria por medio de lista de acuerdos, debiendo recabarse elementos de convicción o certificación que permitan acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la fijación de la invitación en la lista de acuerdos.

La notificación puede realizarse en las oficinas del edil convocante, si los interesados se presentan voluntariamente a recibir el oficio de cita.

El servidor público encomendado para la práctica de las notificaciones deberá levantar acta en la cual asiente razón de todas y cada una de las circunstancias observadas en la diligencia de mérito.

Las notificaciones deberán realizarse en días y horas hábiles, con una anticipación de cuarenta y ocho horas, por lo menos, al momento en que deba celebrarse la sesión.

 

86.              En relación a dichos efectos y directrices, el tribunal responsable estableció que de la notificación de las convocatorias a sesión, no se lograba acreditar que se hubiesen ajustado a las directrices que fueron señaladas en los juicios previos, además determinó que ha sido una práctica reiterada la indebida convocatoria a las sesiones de cabildo por parte del ayuntamiento; cuando lo cierto es que como se desprende de las sentencias referidas, en las mismas se plantearon directrices respecto a las convocatorias dirigidas únicamente a temas específicos y que fueron abordados en aquellos estudios.

87.              Cobra relevancia lo anterior, toda vez que se debe esclarecer, que en dichas ejecutorias no se establecieron directrices específicas para la totalidad de las comunicaciones o notificaciones que se practiquen, en este caso, a la regidora cuarta, sino para los temas específicos que las mismas sentencias establecen.

88.              Aunado a que no es dable que se exijan formalidades legales equiparables a la forma de notificación en el ámbito jurisdiccional, para comunicar un acto administrativo ordinario, entre los integrantes de un órgano colegiado, como lo es el cabildo; más aún cuando dicha interacción no se lleva a cabo dentro de una relación de subordinación[23].

89.              Las notificaciones procesales se efectúan con el apoyo de un funcionario investido de fe pública y los actos que notifica afectan los derechos de las personas a quienes va dirigido, por lo que aceptar el razonamiento del tribunal responsable, nos llevaría al absurdo de implementar la figura del actuario en los ayuntamientos, para realizar todas las notificaciones, como las correspondientes a las sesiones de cabildo.

90.              Sin embargo, no hay que dejar pasar que, la celebración de las sesiones a cabildo, son reuniones que se dan en un ámbito administrativo, en las cuales su celebración obedece a la toma de decisiones de asuntos relativos al ejercicio de sus atribuciones de gobierno, políticas y administrativas

91.              Por lo que no se comparte la conclusión de que ha sido una práctica reiterada la indebida notificación de las convocatorias de dos mil diecinueve, lo anterior, debido a que, en dichas sentencias, se obliga a realizarlas de cierta forma para tratar los temas indicados, sin que ello presuponga, la obligación de sujetar a quien compete convocar a todas las sesiones[24], a determinada forma.

92.              Pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 Quater de la Ley Orgánica citada, compete a los ayuntamientos la elaboración o, en su caso, actualización de los instrumentos normativos que los deben regir.

93.              Y en el caso, el referido Reglamento, señala en su artículo 28 que el cabildo podrá celebrar sesiones -con determinado tiempo para ser notificadas- ordinarias (24 horas de anticipación), extraordinarias (2 horas de anticipación), solemnes, públicas o privadas (secretas) o permanentes, las que indica, notificará por escrito a los integrantes del cabildo y, señala que si existe premura de tiempo y las circunstancias no lo permitan, podrán notificarse personalmente, por correo electrónico, teléfono, vía fax o cualquier otro medio.  

94.              Lo que hace que las notificaciones a las convocatorias para las sesiones de cabildo, sean flexibles en su forma de realizarse, para una mayor una eficiencia.

95.              Afirmar que todas las sesiones de cabildo se deben realizar siguiendo las directrices indicadas por el Tribunal responsable, resultaría excesivo, pues lo que se debe garantizar es la certeza en la comunicación de las convocatorias y la generación del acuse de recibo correspondiente.

96.              Si dicho elemento de notificación se concatena con otros elementos probatorios, como en el caso, las actas levantadas de las sesiones de cabildo, en las que se hizo constar la comparecencia de la regidora, y su negativa a firmar las mismas, dichos actos se convalidan por su presencia en las sesiones respectivas; aunado a su participación en el desahogo en al menos una de ellas, misma que se le notificó de igual manera que el resto.

De ahí que esta Sala Regional considera fundado dicho planteamiento.

b.     Vulneración al decretar fundada la omisión de dar trámite a diversas solicitudes.

97.              El actor manifiesta que el hecho de no dar respuesta a siete solicitudes no supone violencia política en razón de género, pues se estaría en presencia de un error administrativo.

98.              Y, que no existe elemento alguno que haga presumir que no se le dio contestación a sus solicitudes por el hecho de ser mujer, como erróneamente lo sostiene el tribunal.

Consideraciones del Tribunal responsable

99.              El Tribunal responsable consideró fundado el planteamiento de la regidora, pues la responsable no justificó atender diversas solicitudes formuladas por la actora, útiles para que ejerciera su derecho de iniciativa y deliberativo al interior del órgano, como una función esencial del cargo edilicio municipal.

100.          Derivado de lo anterior, manifestó que era carga de la autoridad demostrar la debida notificación de cada una de las respuestas, misma que en el caso no demostró, teniendo en cuenta que la actora objetó una a una la recepción de dichas respuestas.

101.          Señaló que la autoridad no logró descargarse de la omisión atribuida por la regidora cuarta, respecto de las diecinueve solicitudes.

102.          También manifestó que, en esos casos, la violación no puede ser analizada sólo al tamiz del derecho de petición, sino como un instrumento para el ejercicio de otro derecho, en el caso, el de regidora cuarta del Ayuntamiento de Zongolica.

103.          En atención a lo anterior, consideró que, en el caso, derivado de la falta de respuesta, también se ve obstaculizado el ejercicio del cargo que la actora ejerce y, por ende, lesiona el derecho político-electoral de ser votada consagrado en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

104.          Pues quienes participan como actores en el seno de un órgano colegiado, como son los ediles de un cabildo, deben contar con los elementos para estar en condiciones de gestionar, proponer y participar de manera efectiva en los procesos deliberativos del propio órgano.

 Consideraciones de esta Sala Regional

105.          Esta Sala Regional determina parcialmente fundado el planteamiento indicado.

106.          En el caso concreto, respecto a diez solicitudes realizadas por la regidora, el presidente municipal demostró haber dado respuesta a las mismas, las cuales se detallan a continuación:

No.

Solicitud

Respuesta

1

Oficio 10 del 15 de enero de 2019. Solicitó al presidente municipal combustible y viáticos para el 17 de enero de 2019.

No relacionada con el acceso al cargo

2

Oficio 11 del 16 de enero de 2019. Solicitó al presidente municipal, respuesta a su oficio 10.

Visible en foja 561 del CA 1. Consta sello de la regiduría cuarta, fecha y firma de recibido.

3

Oficio 2 del 16 de enero de 2019. Los regidores primero, segundo y cuarto, solicitaron la reincorporación del personal de sus respectivas comisiones.

Visible en foja 562 del CA 1. Consta sello de la regiduría cuarta, fecha y firma de recibido.

4

Oficio 1 del 16 de enero de 2019. Los regidores primero, segundo y cuarto, solicitaron al presidente municipal se incorporara al presupuesto de egresos de 2019 del ayuntamiento diversas obras.

Visible en foja 563 del CA 1. Consta sello de la regiduría cuarta, fecha y firma de recibido.

5

Oficio 32 del 12 de abril de 2019. Solicitó al presidente municipal, que se respetaran los acuerdos de la sesión de cabildo de 23 de enero de 2019, por lo que requirió viáticos para su personal.

Visible en foja 564 del CA 1. Consta sello de la regiduría cuarta, fecha y firma de recibido.

6

Oficio 44/2019 del 5 de junio de 2019. Solicitó al contralor municipal para que apoyara a Doris A. Hernández Domínguez con viáticos.

No relacionada con el acceso al cargo

7

Oficio 57/2019 del 16 de julio de 2019. Le reiteró al presidente municipal respecto del material ya solicitado por la encargada de la biblioteca.

Visible en foja 566 del CA 1. Consta sello de la regiduría cuarta, fecha y firma de recibido.

8

Oficio 71/2019 del 28 de agosto de 2019. Solicitó al presidente municipal para que se instalara en le biblioteca municipal el servicio de internet.

Visible en foja 567 del CA 1. Consta sello de la regiduría cuarta, fecha y firma de recibido.

9

Oficio 73/2019 del 29 de agosto de 2019. Solicitó al presidente municipal el apoyo para colocar una lona en la entrada del panteón municipal, para establecer una campaña de información sobre dengue, zika y chikunguya.

Visible en foja 568 del CA 1. Consta sello de la regiduría cuarta, fecha y firma de recibido.

10

Oficio 97/2019 del 13 de septiembre de 2019. Informó al presidente municipal que no asistiría al evento programado para el 15 de septiembre, debido a su embarazo.

Visible en foja 569 del CA 1. Consta sello de la regiduría cuarta, fecha y firma de recibido.

11

Oficio 05/Reg. 1ra./2019 del 8 de enero de 2019, signado por los regidores primero, segundo y cuarta. Solicitaron al presidente municipal aclare sus dudas, respecto a su informe rendido el 31 de diciembre de 2018.

Visible en foja 560 del CA 1. Consta sello de la regiduría cuarta, fecha y firma de recibido.

12

Of. 152 con fecha de acuse de recibido del 20 de diciembre de 2019. Solicitó al presidente municipal licencia de maternidad.

Visible en foja 779 del CA 2. Consta sello de la regiduría cuarta, fecha y firma de recibido.

107.          Se hace la aclaración que contrario a lo sostenido por el Tribunal responsable, son diez y no doce las respuestas que acreditó el presidente municipal dar respuesta, lo anterior al deducir las dos solicitudes que no están relacionadas con el acceso al cargo, ya que se está en presencia de una cuestión administrativa e interna del desarrollo del municipio,[25] mismas que no serán objeto de estudio en esta instancia.

108.          Y se comprueba las respuestas dadas, derivado de que constan en autos los acuses que presenta la autoridad responsable en la instancia local, en los que se aprecia el sello de la regiduría cuarta, fecha y firma de recibido, probanzas que generan convicción de su emisión y certeza respecto del conocimiento de la parte actora de su respuesta.

109.          Ahora bien, de la misma forma que el planteamiento estudiado líneas arriba, el tribunal responsable indebidamente señaló que al objetar la actora dichas respuestas revirtió la carga probatoria al presidente municipal, cuando lo cierto es que, respecto de diez solicitudes, probó haberles dado contestación.

110.          Empero, relativo a las demás solicitudes, no consta en autos que la autoridad responsable, haya dado respuesta a sus peticiones, a pesar de habérsele requerido en esos términos, por lo que, el presidente municipal no logró acreditar que hubiera dado respuesta al resto de las peticiones, las cuales se detallan a continuación.

1

Oficio 129, del 7 de noviembre de 2019. Solicitó al presidente municipal destine recursos económicos para nuevo panteón municipal.

2

Oficio 130, del 7 de noviembre de 2019. Solicitó al presidente municipal destinen recursos económicos para la ampliación de la biblioteca pública municipal.

3

Oficio 17/2019, del 12 de febrero de 2019. Solicitó al secretario municipal acta de cabildos de 23 de enero de 2019 para poder firmarla.

4

Oficio 023 del 14 de marzo de 2019. Solicitó al presidente municipal se sometiera a sesión de cabildo respecto de un descuento del cobro de predial a jubilados y pensionados.

5

Oficio 30 del 2 de abril de 2019. Solicitó al presidente municipal, se sometiera a sesión de cabildo respecto de un descuento del cobro de predial a jubilados y pensionados

6

Oficio 104 del 1 de octubre de 2019. Solicitó al presidente municipal de nueva cuenta se convocara a sesión de cabildo ya que mediante oficios 23 y 30 lo solicitó.

7

Oficio 17 del 12 de febrero de 2020. Solicitó al presidente municipal le autorice el recurso económico acordado para cada edil, ya que no ha recibido los recursos correspondientes.

8

Oficio 022/020 del 18 de febrero de 2020. Reiteró al presidente municipal respecto de la ampliación del panteón municipal.

9

Oficio 029/2020 del 3 de marzo de 2020. Solicitó al presidente municipal convocara a sesión de cabildo, ya que a la fecha no se le ha informado nada respecto a lo solicitado.

 

111.          De lo anterior, se desprende que las peticiones las realizó en ejercicio de su cargo y derivado de la falta de respuesta, esta Sala Regional determina que se acredita la obstaculización en el mismo, ello porque dichas peticiones las realizó con la finalidad de ejercer sus facultades de gestión, iniciativa y deliberación al interior del órgano colegiado, pues se trata de peticiones formuladas en su calidad de edil a efecto de ser partícipe de las atribuciones del ayuntamiento.

112.          De ahí que esta Sala Regional determine que dicho planteamiento sea, parcialmente fundado.

113.          No escapa a la consideración de esta Sala que, si bien es cierto, la respuesta dada a la licencia de maternidad fue hasta el dos de enero, lo cierto es, que se emitió, por lo que no existe omisión de dar respuesta a dicha petición.  

114.          Tocante a que no existe elemento alguno que haga presumir que no se dio respuesta a sus solicitudes por el hecho de ser mujer, como erróneamente lo sostiene el tribunal es fundado, pues se desprende que tres solicitudes fueron signadas no sólo por la regidora cuarta sino también por el regidor primero y la regidora segunda, habiendo dos mujeres y un hombre como peticionarios, lo que abona dicho argumento.

c.      Acreditación de acoso o mobbing en el ejercicio de funciones

        Pago de evaluación médica y psicológica y, en su caso, rehabilitación

115.          El recurrente manifiesta que le causa agravio que el Tribunal Electoral local haya declarado fundado el acoso o mobbing, pues la regidora no acredita con elemento idóneo alguno que haya habido agresión u hostigamiento en su contra por parte del suscrito.

116.          Argumenta que no existió ninguna prueba técnica que haya demostrado algún daño médico o psicológico y, aun así, se condena al pago con patrimonio de su peculio, y en caso de negativa, ordenan a la tesorería municipal a cubrir los gastos de manera inmediata y posterior a ello, descontar de la siguiente nómina o remuneración que, por su función como presidente, recibe.

117.          Lo cual considera es violatorio en virtud de que las leyes son claras en establecer en qué casos se puede retener el sueldo de una persona, y en el caso que nos ocupa el TEV no fundamenta su decisión.

Consideraciones del Tribunal responsable

118.          El Tribunal responsable consideró determinar fundado el planteamiento de la regidora relativa al acoso en el ejercicio de sus funciones, incentivado por las conductas sistemáticas por parte del actor.

119.          Ello, al no darle un trato adecuado a la jerarquía y cargo de la regidora, y no permitirle que ejerciera a plenitud sus atribuciones, pues ello propició se sintiera menospreciada por parte de la generalidad de quienes laboran en el ayuntamiento, y, por ende, la ha colocado en un ambiente laboral desfavorable y hostil.

120.          Además, señaló que cuando quien se encuentra en la posición de presidente municipal, actúa con exceso de poder y no respeta las atribuciones de una mujer edil, propicia una invisibilización, que no es concebida en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho. Ello a partir de las conductas que se tuvieron por plenamente acreditadas, esto es, el no convocar a sesiones y que no se atendieran sus gestiones.

121.          Asimismo, tuvo por acreditados los elementos del mobbing, de acuerdo a lo señalado por la Sala Superior de este Tribunal, como se transcribe:

1. El material, porque la obstaculización sistemática a que ha estado sujeta la actora han implicado hostigamiento en el desempeño de las atribuciones para las que fue electa.

2. El temporal porque según se ha analizado, la obstaculización a que se le ha sujetado se dio al menos durante el año 2019.

3. El tipo ha sido esencialmente vertical, pues se trata del Presidente Municipal quien, de manera material, según se ha precisado, ejerce jerarquía de hecho sobre la actora.

4. El geográfico porque las agresiones sufridas por la actora se han dado en la oficina en que ella despacha y ejerce su cargo, esto es, en la sede oficial del ayuntamiento de Zongolica, Veracruz.

5. La finalidad se encuentra colmada de hecho, pues más allá de la pretensión de una renuncia formal ha implicado sobre la actora su invisibilización en el ejercicio de las atribuciones para las que fue electa. “

122.          También indicó que partió del dicho de la actora, sumado a la obstaculización de que ha sido sujeta, misma que fue acreditada, por lo que concluyó la existencia del acoso en el ejercicio de las funciones de la regidora.

123.          En ese sentido, determinó que en vía de reparación el presidente municipal tomara las medidas para propiciar al interior del ayuntamiento, que la regidora retome la categoría que le corresponde al interior del órgano, por virtud del cual fue electa.

124.          Igualmente señaló que, si bien de las constancias en autos no era posible determinar a partir de evidencia técnica que la regidora haya sido afectada en su salud y psicológicamente ante la discriminación y violencia sufrida, a pesar de tenerla por no acreditada; empero, lo que sí se acreditó fue el acoso en el ejercicio de sus funciones, situación que indudablemente puede conllevar alteraciones en la salud de quien la sufre lo cual es acorde con su dicho.

125.          De ahí determinó, que el presidente municipal con recursos propios debía proporcionar los recursos necesarios para que la regidora sea canalizada de forma inmediata a la institución o médico de su elección para su evaluación médica y psicológica, y en caso de encontrar una afectación a causa del ambiente al que ha estado sujeta por virtud de su cargo, cubra el costo hasta su total rehabilitación.  

Consideraciones de esta Sala Regional

126.          A juicio de esta Sala Regional el agravio es fundado, como se expone a continuación.

Marco jurídico

127.          En México, el acoso laboral o “Mobbing” no ha sido suficientemente regulado como una conducta que amerite un tratamiento específico.

128.          Sin embargo, disposiciones relativas a los derechos humanos y de reivindicación de los derechos de las personas trabajadoras, como los artículos 1°, 4° y 123 constitucionales, de cuya lectura armonizada se obtiene implícita la prohibición de la conducta de hostigamiento laboral.

129.          La Ley Federal del Trabajo reconoce el hostigamiento como una conducta que puede dar lugar a la rescisión de la relación laboral y que genera una sanción.[26]

130.          Por otra parte, se reconoce que la víctima de acoso laboral tiene acceso a los mecanismos de justicia de los cuales disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos.[27]

Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

131.          El máximo tribunal del país estableció que existe acoso laboral o mobbing cuando se presentan conductas, en el entorno laboral, con el objetivo de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con miras a excluirla de la organización o para satisfacer la necesidad que presente el hostigador de agredir, controlar o destruir.[28]

132.          Asimismo, establece que la dinámica en la conducta hostil varía, pues puede llevarse a cabo mediante la exclusión total de cualquier labor asignada a la víctima, las agresiones verbales contra su persona, o una excesiva carga en los trabajos que ha de desempeñar, todo con el fin de mermar su autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad, lo cual agravia por la vulnerabilidad del sujeto pasivo de la que parte.[29]

133.          Igualmente ha señalado que, el acoso laboral deriva de actos o comportamientos, en un evento o en varios, en el entorno laboral o con motivo de este, con independencia de la relación jerárquica de las personas involucradas, que atenten contra la autoestima, salud, integridad o seguridad de las personas.[30]

134.          Por otra parte, en el acuerdo de administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que emite las bases para investigar y sancionar el acoso laboral se establece que los actos o comportamientos humillantes u ofensivos que atentan contra una persona en el trabajo tienen como resultado interfieren en el rendimiento laboral o generan un ambiente negativo en el trabajo.[31]

135.          Algunas formas de expresión del acoso laboral son a través de:[32]  1. medidas organizacionales;[33] 2. aislamiento social;[34] 3. ataques a la vida privada de la persona;[35] 4. violencia física;[36] 5. agresiones verbales;[37] y 6.  agresiones psicológicas.[38]

136.          Criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

137.          Dicho órgano jurisdiccional ha considerado[39] que el acoso laboral es una forma de discriminación constituida por acciones que tienen por fin menoscabar la honra, dignidad, estabilidad emocional, e incluso integridad física de las personas para aislarlas, o bien, generar una actitud propicia para los deseos o intereses del agente hostigador o agresor.

138.          Así, las acciones que se presenten entre quienes integran un órgano electoral con el fin de incidir, injustificadamente, en el desempeño o toma de decisiones de funcionarios electorales, constituyen una infracción a la profesionalidad, independencia y autonomía que rigen el ejercicio de la función electoral y un impedimento para el libre ejercicio del cargo.[40]

139.          Así, la acción de acosar consiste en perseguir, hostigar, importunar, o asediar, traduciéndose en una o varias conductas con la que se persigue dañosamente a una persona de manera insistente y continuada, ocasionándole molestias.

140.          En el ámbito laboral, se ha definido como un “fenómeno en el cual una persona ejerce acciones hostiles, de forma sistemática y recurrente -al menos una vez por semana- y durante un tiempo prolongado -más de seis meses- sobre otra persona en el lugar de trabajo, con el fin de destruir sus redes de comunicación, su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que acaben abandonando el trabajo”.[41]

141.          Dichas actuaciones si son tomadas de forma aislada podrían parecer insignificantes, pero su repetición constante tiene otros efectos perjudiciales, de ahí la importancia de su sistematicidad.

142.          Una aproximación al concepto jurídico del acoso laboral o mobbing se constituye a partir de una o varias conductas habituales y reiteradas de acciones de diversa naturaleza que, cometidos en el ámbito laboral, provocan sufrimientos, degradación, o humillación de especial intensidad, contrarias a la igualdad, dirigidos a reducir su empleabilidad mediante la desacreditación profesional, impedirle mantener su reputación personal o laboral y obtener la renuncia.

143.          El acoso laboral es una práctica, presente en los sectores público y privado, en el cual, el comportamiento recurrente y sistemático, en algunos casos, puede gozar de apoyo o encubrimiento tácito de la organización, creando un ambiente intimidatorio, humillante o desagradable para la persona trabajadora.

144.          Elementos. De la definición del acoso laboral, se desprenden usualmente cinco elementos característicos que deben acreditarse para su configuración, que son:

145.          1) material (agresión u hostigamiento),[42] 2) temporal (sistemático y reiterado durante un tiempo determinado, sin embargo, también puede constituir acoso un solo evento, sin ser necesaria la reiteración), 3) tipo (ejercido por una persona o un grupo en contra de una trabajadora, ya sea de su mismo nivel laboral, subordinada o superior), 4) geográfico (en el lugar de trabajo o en espacios como eventos o reuniones realizadas en el marco de las relaciones laborales) y 5) finalidad[43] (la búsqueda de perjudicar la dinámica laboral y opacándola, y, que genera o responde a un ambiente hostil e intimidatorio, que provoca el control, aislamiento y finalmente la renuncia).

146.          Respecto al elemento material, éste se concreta en actos de hostigamiento que producen padecimientos degradantes, humillantes a la persona trabajadora.

147.          En el carácter temporal de los comportamientos contribuyen a dotar de intensidad y gravedad precisa a las acciones o conductas, para que originen un cierto interés jurídico.

148.          En ese sentido, los criterios para determinar una reiteración o sistematicidad exigida de conductas, a través de la cual se valore la presencia de un comportamiento de acoso laboral, por lo que, son los órganos jurisdiccionales quienes deben valorarlo.

149.          Para lo anterior, debe considerarse quién o quiénes son las personas denunciadas por cometer un acto hostil, el cómo, el cuándo y el lugar en que la conducta se realizó, así como la situación laboral de la persona trabajadora que denuncia.

150.          La inexistencia del elemento de la finalidad u objetivo que con miras a excluir a la persona ya sea, de sus labores, de la organización o de mermar alguno de sus derechos, hasta ocasionar, el posible abandono del puesto de trabajo obliga a prescindir del concepto de mobbing, puesto que es condictio sine qua non en la calificación del acoso laboral.[44]

151.          Así, en la construcción de un concepto jurídico de mobbing, es relevante observar cada uno de los cinco elementos mencionados, ya que, no se debe prescindir de ninguno de ellos, pues son fundamentales en la delimitación de las exigencias que lo materializan jurídicamente.[45]

152.          En ese orden de ideas, el resolutor debe determinar, en primer momento, si los hechos denunciados configuran el elemento material del acoso laboral, lo que quiere decir que se debe acreditar, como presupuesto esencial, la existencia de conductas que agredan u hostiguen al presunto afectado, porque, de no actualizarse, resultaría innecesaria la verificación del resto de los elementos.

153.          Alcances. Es importante advertir que existen excepciones respecto a las conductas o acciones que se manifiestan en un ambiente laboral.

154.          En ese sentido, hay comportamientos que no constituyen o configuran el acoso laboral, por ejemplo, aquellos relacionados con el orden disciplinario; el cumplimiento de obligaciones; los conflictos temporales entre miembros del lugar de trabajo, cuando el objetivo es mejorar el rendimiento laboral, entre otras.

155.          Además, pueden existir tensiones entre colegas, conflictos jerárquicos, agresiones u ofensas, que pueden presentarse en las relaciones laborales mas no necesariamente considerados como acoso laboral.[46]

156.          Por ejemplo, de acuerdo con el tipo de cargo que se desempeña, un elemento que debe considerarse para identificar el acoso laboral, deben ser las decisiones que se dan de forma colegiada, que pueden darse en el ámbito de un debate respecto al tema que se aborda, sin que necesariamente se trate de mobbing

157.          Por otra parte, si en el ejercicio de las labores cotidianas en los órganos colegiados, se advierte que existen hechos o actuaciones que pueden dañar el desempeño de uno de sus integrantes, si estos, al analizarse conjuntamente, acreditan sistematicidad, reiteración, hostilidad son injustificables hacia una persona, ello sí puede, conllevar a la existencia del mobbing.

158.          Además, por su parte cabe señalar que es responsabilidad de servidores y servidoras públicas evitar, investigar, y en su caso, sancionar este tipo de actos.

159.          Por lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que para la resolución de este asunto, por acoso laboral o mobbing, se entenderá toda conducta que constituya agresión u hostigamiento,[47] sistemática y reiterada durante un tiempo determinado, ejercida por una persona o un grupo (hombres o mujeres) en contra de una trabajadora (sujeto pasivo), ya sea de su mismo nivel laboral, subordinada o superior, en el lugar de trabajo, que busca repercutir y perjudicar la dinámica laboral opacándola o amedrentándola, y, que responde a un ambiente hostil e intimidatorio, que provoca el control, aislamiento y posiblemente la renuncia.

Caso concreto

Acreditación del acoso o mobbing

160.          El actor señala que le causa agravio que el Tribunal responsable haya declarado fundado el acoso o mobbing, pues la regidora no acredita con elemento idóneo alguno que haya habido agresión u hostigamiento en su contra por parte del suscrito.

161.          A juicio de esta Sala, dicho agravio deviene fundado.

162.          Como ya se indicó, en la sentencia controvertida se tuvieron plenamente demostrados los siguientes hechos:

        Falta de convocatoria a sesiones de cabildo, y

 

        Omisión de atender peticiones.

163.          Los cuales fueron analizados de forma conjunta con el dicho de la actora que expresó desempeñar sus funciones en un ambiente hostil, lo que generó la convicción en el Tribunal responsable de que se había limitado el desempeño óptimo de su cargo.

164.          Por lo que, razonó que la regidora se encontraba ante una afectación en su imagen al interior de quienes laboran en el propio ayuntamiento y en la ciudadanía en general, lo que consideró que eventualmente agrava su estado de ánimo con repercusiones psicológicas y en su salud.

165.          En ese sentido, señaló que se constató que el Presidente Municipal pretendió reducir las funciones de la regidora a una cuestión de mero trámite, de mera firma, lo que implicó no darle la posición adecuada con todas las consecuencias en su persona que ello implica.

166.          Asimismo, de acuerdo por lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal[48] tuvo por acreditados los cinco elementos que componen el mobbing:

        Material. Lo tuvo por acreditado debido a la obstaculización sistemática a que estuvo sujeta la regidora, lo que implicó hostigamiento en el desempeño de las atribuciones para las que fue electa.

        Temporal. Lo tuvo por actualizado ya que la obstaculización a que estuvo sujeta se dio al menos durante el año dos mil diecinueve.

        Tipo. Elemento que tuvo por colmado, pues se demostró que el presidente municipal, ejerce jerarquía de hecho sobre la actora.

        Geográfico. Se tuvo por acreditado que las agresiones sufridas por la regidora se dieron en las oficinas en que ella despacha y ejerce su cargo.

        Finalidad. La responsable señaló que se tuvo por colmado pues más allá de la pretensión de una renuncia formal implicó sobre la regidora su invisibilización en el ejercicio de las atribuciones para las que fue electa.

167.          En consecuencia, tuvo acreditado el acoso en el ejercicio de las funciones de la regidora cuarta y en vía de reparación señaló que le correspondía al presidente municipal, tomar las medidas al interior del ayuntamiento, para que la actora retomara la categoría que le correspondía, por virtud del cargo para el cual fue electa. 

168.          En concepto de este órgano jurisdiccional, contrario a lo que aduce el tribunal responsable, derivado del estudio de los agravios relativos a la omisión de convocar a sesión de cabildo a la regidora y la falta de dar respuesta a peticiones, aunado al dicho de la actora, mismos que resultaron por una parte fundados e infundados y, por la otra, parcialmente fundados, no se acredita el acoso.

169.          Ello, pues el tribunal responsable hizo depender la acreditación del elemento material respecto a la obstaculización sistemática a que estuvo sujeta la regidora, lo que en su concepto implicó hostigamiento en el desempeño de las atribuciones para las que fue electa, derivado de la acreditación de la omisión de convocarla a sesiones y la omisión de dar respuesta a diversas peticiones.

170.          Cabe aclarar que la obstaculización que se acreditó en el presente asunto deriva de la omisión del presidente municipal de dar respuesta a diversas peticiones que realizó la regidora cuarta en el ejercicio del cargo, sin embargo, ello no implica que haya sido sistemática

171.          En ese orden de ideas, si no se acredita el elemento material del acoso laboral, resulta innecesario el estudio de la verificación de los demás elementos, al ser el presupuesto esencial, dado que, si no existen conductas que agredan u hostiguen al presunto afectado, no se acredita.

172.          A saber, el dicho de la parte actora cobra especial preponderancia cuando se refieren a actos de violencia, aplicándose un estándar de prueba diferenciado, teniendo como base principal el dicho de la víctima, siempre que en el contexto del caso existan otros hechos y pruebas que permitan su conocimiento[49], lo que en el caso no sucede, al no acreditarse la omisión a las sesiones de cabildo y falta de respuesta a algunas peticiones.  

173.          Resulta claro que el tribunal responsable realizó ese ejercicio pues estudió los hechos acreditados con el dicho de la víctima, para concluir que se acreditaba el acoso o mobbing, realizando la valoración probatoria flexible.

174.          Por tanto, dicha valoración en estima de esta Sala Regional resulta incorrecta, pues al no acreditarse la omisión de convocar a las sesiones de cabildo y la de dar respuesta sólo a algunas peticiones (situaciones que no fueron tomados en cuenta debido al sentido de lo resuelto), elementos de los cuales hizo depender el estudio del mobbing, no se actualiza el elemento material necesario, de ahí lo fundado del planteamiento.

175.          En consecuencia, al no haberse acreditado los extremos del mobbing, es innecesario entrar al estudio de la sanción ordenada en la sentencia controvertida al presidente municipal de realizar la evaluación médica y psicológica a la regidora cuarta y, en su caso, el pago de rehabilitación, por tanto, es procedente dejarla sin efecto alguno.

176.          No escapa a la consideración de esta Sala Regional, que el actor señala estar de acuerdo con lo manifestado en el voto concurrente del Magistrado José Oliveros Ruiz, sin embargo, dicho planteamiento resulta inoperante, toda vez que las consideraciones vertidas en un voto sólo expresan los posicionamientos de las y los Magistrados que intervienen en la resolución de los asuntos que se someten a su consideración, en tanto la resolución aprobada por el Pleno del Tribunal responsable es la que en realidad tiene efectos jurídicos sobre la controversia que se resuelve.[50]

Acreditación de violencia política en razón de género

        Vista al Consejo General del Organismo Público Local Electoral y a la Fiscalía General, ambos del Estado de Veracruz.

177.          El actor señala que no ha existido ningún tipo de violencia en contra de la regidora cuarta, pues recibe un sueldo igual al de los demás regidores. 

178.          Además, argumenta que no existe prueba que acredite la VPG, es decir no se cumplen los elementos para tenerla por acreditada, pues no fundamenta y motiva robusteciendo con material idóneo que él haya realizado alguna conducta de violencia en contra de la regidora.

179.          Manifiesta que le afecta de manera considerable en su esfera individual la vista al OPLEV, en caso de que se pretenda postular para algún cargo en el próximo proceso electoral en el estado, ello porque en caso de que decida participar, no reuniría los requisitos de elegibilidad.

180.          Asimismo, expresa que le afecta la vista a la Fiscalía General del estado de Veracruz, para que ordene a quien corresponda, inicie de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa con relación a los hechos reclamados y en su momento, determine lo que corresponda. Pues considera que no se acredita la VPG en contra de la regidora cuarta y el dar vista a la fiscalía la está predisponiendo a una sanción.

Consideraciones del Tribunal responsable

181.          El tribunal responsable consideró que se cumplían los elementos para identificar la violencia política de género.

182.          Además, indicó que al existir dos violaciones más y ser sólo sobre ella, en su condición de ser mujer, es indudable que en el caso se cumplía con el elemento de género.

183.          Señaló también que, sumado a tal circunstancia, en el caso, el actuar sistemático se dio, pese a dos sentencias dictadas por ese Tribunal local, donde se había ordenado al Ayuntamiento notificar a partir de determinadas formalidades las sesiones de cabildo.

184.          Por lo que consideró necesario establecer una medida de no repetición; empero, la irregularidad advertida dejaría de relieve la pérdida en la persona del Presidente Municipal la presunción de “tener un modo honesto de vivir”; sin embargo, señaló que para el caso de la legislación veracruzana dicha consecuencia no era posible, dado que el marco atinente no establecía el aludido requisito para ser postulado a los cargos de elección popular; así que estableció imponerle una sanción tal como se hizo en el juicio ciudadano federal SX-JDC-92/2020, en  consecuencia, ordenó dar vista al Consejo General del OPLEV, para el caso de que el ahora actor pretenda postularse para algún cargo en el próximo proceso electoral del Estado, determine lo procedente respecto a dicha aspiración.

185.          Lo anterior, se consideró por el tribunal responsable, al haber vulnerado los artículos 4 bis con relación al diverso 321, fracción III del Código Electoral local.

186.          Asimismo, señaló que la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia local, establece la violencia política por razón de género, los supuestos que la constituyen y que se sancionará por la vía penal.

187.          De ahí que consideró conveniente también dar vista a la Fiscalía General del Estado de Veracruz, para que en uso de sus facultades y atribuciones ordene, a quien corresponda, inicie de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa con relación a los hechos reclamados por la promovente y en su momento determine lo que en derecho corresponda.

Consideraciones de esta Sala Regional

188.          A juicio de esta Sala Regional el agravio hecho valer por el actor señalado con la letra d deviene fundado, por una parte, e inoperante por otra, debido a las siguientes consideraciones.

189.          En la sentencia controvertida se tuvieron plenamente demostrados los siguientes hechos:

        Falta de convocatoria a sesiones de cabildo,

        Omisión de atender peticiones, y

        El acoso en el ejercicio de sus funciones.

190.          La primera se consideró como una irregularidad por la responsable, porque el ahora actor no justificó convocar debidamente a la regidora cuarta a las sesiones de cabildo, donde se desarrolla el proceso deliberativo del órgano de gobierno del ayuntamiento.

191.          Además, se consideró como una práctica reiterada acreditada por dos sentencias resueltas por el Tribunal responsable en dos mil dieciocho, en donde la regidora cuarta fue parte promovente, reclamando de igual forma la omisión de convocarla a las sesiones de cabildo, lo que fue considerado fundado, ordenando notificar las convocatorias a sesión de cabildo con determinadas formalidades. 

192.          Lo anterior, aunado a que la actora en la instancia primigenia adujo encontrarse en situación de vulnerabilidad por su condición de mujer indígena.

193.          La segunda, respecto de la omisión de atender las diversas solicitudes que presentó por escrito la regidora cuarta, quedó demostrado en autos que la autoridad responsable en la instancia local no acreditó su debida atención, entorpeciendo su derecho de iniciativa y deliberativo al interior del órgano, como una función esencial del cargo edilicio municipal.

194.          En cuanto a la tercera, relativa al acoso en ejercicio de sus funciones, el Tribunal responsable determinó considerarlo fundado, pues en su criterio la actora había sido sujeta a acoso en el ejercicio de sus funciones, incentivado por las conductas sistemáticas por parte del Presidente Municipal.

195.          De ahí, que concluyera que el Presidente Municipal permitió los actos que materializaron la violencia política de género en contra de la regidora cuarta, en atención a que de autos no se advirtió que intentara detener o corregir las conductas atribuidas y acreditadas, aun cuando tenía y tiene la obligación ineludible de corregir las conductas infractoras que obstaculizan el ejercicio del cargo de la regidora cuarta.

196.          Ahora bien, la autoridad responsable acreditó la violencia política en razón de género en contra de la regidora cuarta conforme a los elementos siguientes:

        (1) Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público. Lo tuvo por actualizado, pues quien sufre la violencia, se encuentra en el ejercicio de un cargo público de regidora del ayuntamiento de Zongolica, Veracruz.

        (2) Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o grupo de personas. Elemento que tuvo por colmado derivado de que en autos se demostró que los actos fueron cometidos por el Presidente Municipal (superior jerárquico), que impide el debido ejercicio del cargo de elección popular de la regidora.

        (3) Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. La responsable señaló que las diversas y sistemáticas conductas del Presidente Municipal, violentaron de una manera simbólica a la regidora, en la medida de generar en quienes laboran en el ayuntamiento y en los ciudadanos del municipio de Zongolica, la percepción de que la actora primigenia como mujer ocupa el cargo de Edil de manera formal pero no material.

        (4) Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. Los hechos demostrados constituyeron irregularidades para el tribunal local, que tuvieron por objeto que la regidora cuarta del Municipio de Zongolica tome una posición de subordinada frente al Presidente Municipal y que no ejerza de manera efectiva y plena el cargo de elección popular que desempeña.

        (5) Se base en elementos de género, es decir, se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o afecte desproporcionadamente a las mujeres. La responsable sostuvo que, las irregularidades y hechos demostrados afectaban de manera desproporcionada y diferenciada en relación a su género. Ello, al tener un impacto directo contra una persona que pertenece a un grupo históricamente en desventaja, y tener por acreditadas diversas violaciones sólo sobre ella, las cuales provocaron que las facultades y obligaciones que por ley le corresponden no se cumplan de manera efectiva y plena, lo que, en consecuencia, tenga un impacto diferenciado en las mujeres y menoscaba de manera importante la figura de la regiduría cuando está a cargo de una mujer.

197.          Derivado del estudio en esta instancia de los agravios relativos a la omisión de convocar a la regidora a las sesiones de cabildo y la de dar respuesta a diversas peticiones, esta Sala considera que atendiendo al principio de exhaustividad que obliga a todas las autoridades al emitir sus fallos, se hará el test conforme al Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres con relación a la jurisprudencia 48/2016, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.”, pues se considera necesario analizar los hechos descritos a partir de los elementos que deben concurrir para la configuración de violencia política en razón de género.

198.          Como se muestra a continuación, si aplicamos el test de los aludidos cinco elementos al caso concreto, tenemos que no se constata la existencia de ellos.

i. Que el acto u omisión se de en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

199.          Respecto al primer elemento. No se acredita que la regidora cuarta haya sido objeto de violencia en el ejercicio del cargo. Ello pues se demostró estar convocada debidamente a las sesiones de cabildo, que se dio respuesta a algunas de las peticiones y que no sufrió acoso laboral.

ii. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

200.          Por lo que hace al segundo elemento. Se acredita que el presidente municipal cometió actos que impidieron u obstaculizaron el debido ejercicio del cargo de elección popular de la regidora.

iii. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico o sexual;

201.          En cuanto al tercero elemento. No se comprueba que existieron conductas sistemáticas del presidente municipal, que violentaran de una manera simbólica, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico, a la regidora.

iv. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

202.          Respecto al cuarto elemento. No se demuestra que los hechos denunciados constituyeron irregularidades para el tribunal local, que tuvieron por objeto que la regidora cuarta del Municipio de Zongolica tome una posición de subordinada frente al presidente municipal, que menoscaben o anulen el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

v. Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

203.          En cuanto al quinto elemento. No se demuestra la existencia de irregularidades que afectaran de manera desproporcionada y diferenciada en relación a su género.

204.          Ello porque si bien, quedó acreditado que el ayuntamiento ha sido omiso en dar respuesta a diversas solicitudes, ello no se basa en elementos de género, ya que existen tres solicitudes que se encuentran signadas por un regidor y una regidora, en ese contexto, no es la única mujer realizando peticiones.

205.          En ese contexto, esta Sala Regional concluye que a pesar de que se actualiza el segundo elemento, ello no es suficiente para que se acredita la violencia política en razón de género, atribuida al presidente municipal contra la regidora cuarta del propio Ayuntamiento, en los términos que quedaron evidenciados.

206.          Sin embargo, debido a que se acreditó la obstaculización en el ejercicio del cargo de la regidora cuarta, en razón de que como se desprende de autos, el presidente municipal omitió dar respuesta a diversas peticiones, aunado a que, es un hecho notorio, que en los juicios ciudadanos locales TEV-JDC-11/2018 y acumulados y TEV-JDC-24/2018, el Tribunal local determinó que se omitió convocar, entre otros, a la regidora cuarta con ciertas formalidades a diversas sesiones de cabildo respecto de temas específicos, ello no actualiza la violencia política en razón de género, empero, existe el deber de las autoridades jurisdiccionales en la materia, de delinear acciones para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas[51].

207.          Por lo que, este órgano jurisdiccional considera procedente ordenar medidas de no repetición, en consecuencia, se vincula al presidente municipal, para que lleve a cabo, a la brevedad, un programa integral de capacitación a los funcionarios municipales (presidente municipal, síndico y regidores) sobre derechos humanos, género y violencia política.

208.          Asimismo, se le vincula para que informe al Tribunal local, de forma mensual, y hasta que concluya el citado programa, de los avances de este.

209.          Finalmente, respecto al planteamiento que señala el actor de que no ha existido ningún tipo de violencia en contra de la regidora cuarta, pues recibe un sueldo igual al de los demás regidores, resulta inoperante, pues dicho argumento fue considerado por el Tribunal responsable como infundado, además dicho planteamiento no le afecta en su esfera individual de derechos.

QUINTO. Efectos

210.          En concepto de esta Sala Regional lo procedente es:

        Modificar la sentencia en los términos expuesto en el considerando cuarto, teniendo por acreditada la obstaculización del cargo.   

        No se acredita el acoso laboral o mobbing.

        No se acredita la existencia de violencia política en razón de género.

        Se deja sin efectos la sanción del pago, relativo a la evaluación médica y psicológica, y en su caso, rehabilitación a la regidora cuarta, así como los demás efectos que derivaron del mobbing.

        Se deja sin efectos las vistas, tanto al Consejo General del OPLEV, como a la Fiscalía General del Estado, derivado de la acreditación de violencia política en razón de género.

        Se ordenan como medidas de no repetición, vincular al presidente municipal, para que lleve a cabo, a la brevedad, un programa integral de capacitación a los funcionarios municipales (presidente municipal, síndico y regidores) sobre derechos humanos, género y violencia política.

        Se vincula al presidente municipal que informe al Tribunal local, de forma mensual, y hasta que concluya el citado programa, de los avances de este.

        Se deja intocada la decisión del Tribunal Electoral de Veracruz con relación a la parte de la sentencia que ordenó al citado Ayuntamiento dar respuesta a las solicitudes planteadas por la regidora.

        Se deja intocado, el apercibimiento señalado al presidente municipal y demás miembros del ayuntamiento que, de no cumplir con la sentencia, en lo relativo al punto anterior, se le impondrán las medidas de apremio previstas en el artículo 374 del Código Electoral local.

211.          Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

212.          Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica la sentencia controvertida, para los efectos indicados en el presente fallo.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral local, a la Sala Superior de este Tribunal, de conformidad con el acuerdo general 3/2015, al Consejo General del Organismo Público Local Electoral y a la Fiscalía General, ambos del estado de Veracruz; y por estrados físicos, así como electrónicos consultables en https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX, a todo interesado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívense como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Enrique Figueroa Ávila, quien la preside, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] También podrá referirse como el Ayuntamiento.

[2] En lo sucesivo Tribunal responsable o Tribunal Electoral local.

[3] En adelante, por sus siglas, OPLEV.

[4] En adelante, todas las fechas harán referencia al año dos mil veinte, salvo precisión en contrario.

[5] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[6] En lo sucesivo podrá denominársele Ley de Medios.

[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/2012

[8] Aprobado el veintiséis de marzo de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de marzo posterior, el cual puede consultarse en el link: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590681&fecha=27/03/2020

[9] Aprobado el pasado veintisiete de marzo, el cual puede ser consultado en el link: https://www.te.gob.mx/salas_regionales/media/files/b8273b8e02a7a37.pdf

[10] Aprobado el dos de abril de dos mil veinte, el cual puede consultarse en el link: https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf

[11] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril posterior, el cual puede consultarse en el link: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592109&fecha=22/04/2020

[12] En la jurisprudencia 1ª. XXVII/2017 de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443 y en el sitio de internet: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx.

[13] Razón de recepción de acuse consultable a foja 1193 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente citado al rubro. 

[14] Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 8/2019, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”, visible en el siguiente link: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2019&tpoBusqueda=S&sWord=8/2019 

[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, y en el siguiente vínculo https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[16] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22, i en el siguiente vínculo https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[17] Similar criterio se utilizó en el juicio ciudadano identificado con la clave SX-JDC-286/2019.

[18] En lo adelante Código Electoral local.

[19] En adelante VPG.

[20] De conformidad con el criterio emitido por la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[21] Sesión ordinaria de cabildo de fecha 16 de enero de 2019.

[22] Visible en la foja 721 del cuaderno accesorio 2.

[23] Sirve de apoyo mutatis mutandis la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL”, visible en el link siguiente, https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=12/98&tpoBusqueda=S&sWord=12/98

[24] El presidente municipal, tienen la atribución de convocar a las sesiones del ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, fracción I, de la Ley Orgánica del Municipio Libre

[25] Ver expediente SX-JDC-77/2020.

[26] Artículo 3 bis. Se define el hostigamiento como “el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas”.

[27] Artículo 10 de la Ley General de Víctimas. De esta manera, la persona trabajadora que se considere acosada dispone de diversas herramientas legales para reclamar los derechos que estime vulnerados.

[28] Artículo 3 bis. Se define el hostigamiento como “el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas”.

[29] Primera Sala de la SCJN, Tesis 1a. CCLII/2014 (10a.), localizable en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página 138, de rubro: “ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA”.

[30] Acuerdo III/2012 del Comité de Gobierno y Administración de la SCJN

[31] Acuerdo General de Administración número III2012, del 3 de julio de 2012, del Comité de Gobierno y Administración de la SCJN, emitió las bases para investigar y sancionar el acoso laboral y el acoso sexual en al SCJN, en la página 4. 

[32] Véase. Lugo Garfias, María E. 2017. Acoso laboral “Mobbing”. CNDH.

[33] Designar trabajos degradantes, sin valor o utilidad; designar tareas por debajo de sus cualificaciones, habilidades o competencias habituales; c. no asignar ningún tipo de trabajo; o tácticas de desestabilización como cambios de puesto sin previo aviso, intentos de desmoralizar o retirar ámbitos de responsabilidad sin justificación.

[34] Restringir comunicación por parte del superior o compañeros; ignorar, o confrontar a compañeros de trabajo

[35] Críticas constantes a la vida privada o íntima, burlarse de algún defecto personal, ataques a las actitudes y creencias políticas y/o religiosas, o, descalificar la apariencia o forma de vestir con gestos de reprobación o verbalmente.

[36] Amenazas, o, maltrato físico.

[37] Gritar o insultar; críticas al trabajo de las personas, o, amenazas verbales.

[38] Críticas negativas o privar de responsabilidades a trabajadores que muestren competencias o aptitudes profesionales; evaluar el trabajo de forma inequitativa; desvalorizar sistemáticamente el esfuerzo o éxito profesional; menospreciar personal o profesionalmente; descalificar en privado y en público de algo que sea o no trascendente.

[39] SUP-JDC-4370/2015.

[40] Tesis LXXXV/2016. “ACOSO LABORAL. CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO PARA EL EJERCICIO DEL CARGO, CUANDO SE ACREDITA EN CONTRA DE ALGÚN INTEGRANTE DE UN ÓRGANO ELECTORAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 9, Número 19, 2016, páginas 54 y 55

[41] Leymann, Heinz. 1996. Mobbing. La persécution au travail, Seúl-Paris p. 43.

[42] Que sea manifestada por comportamientos de diversa naturaleza.

[43] Así lo establece la SCJN en la Tesis 1a. CCLII/2014 (10a.), de rubro: “ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA”. Localizable en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página 138, de rubro: “ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA”, asimismo en el Acuerdo General de Administración número III2012, del 3 de julio de 2012, del Comité de Gobierno y Administración de la SCJN, emitió las bases para investigar y sancionar el acoso laboral Y y el acoso sexual en al SCJN, en la página 4. 

[44] González de Rivera. 2005. El maltrato psicológico. S.L.U. Espasa Libros.  Pp. 35 a 77

[45] Véase: Molina Navarrete, Mobbing y salud laboral, p. 144. Señala que junto a los elementos propios del tipo social de mobbing, dos son las notas específicas que fijan los contornos jurídicos de esta realidad: por un lado, el hecho de tratarse de un proceso reiterado y dotado de una frecuencia significativa y, por otro, un ánimo o una finalidad específica de dañar la autoestima y la reputación de la víctima.

[46] Véase. Fondevila, Gustavo. 2008. El hostigamiento laboral como forma de discriminación: un estudio cualitativo de percepción. Revista Mexicana de sociología, vol. 70 no. 2, México abr./jun. Consultable en: http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0188-25032008000200003

[47] Que sea manifestada por comportamientos de diversa naturaleza.

[48] Consultable en el expediente con clave SUP-JDC-9/2019

[49] Similar criterio de adoptó en el expediente SX-JDC-290/2019 y SX-JDC-390/2019.

[50] De conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 23/2016, de rubro: “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”, visible en el link siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=23/2016&tpoBusqueda=S&sWord=agravios,inoperantes

[51] De conformidad con lo dispuesto en la Jurisprudencia 48/2016, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES, visible en el link siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=48/2016&tpoBusqueda=S&sWord=48/2016