SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-49/2022

ACTOR: LUIS ENRIQUE APOLINAR MORALES AMAYA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

COLABORÓ: EDDA CARMONA ARREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de marzo de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Luis Enrique Apolinar Morales Amaya[1], a fin de impugnar el acuerdo plenario emitido el uno de febrero de dos mil veintidós, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] dentro del juicio ciudadano local JDC/108/2020 que, entre otras cuestiones, declaró inejecutable la sentencia principal relacionada con la vulneración a sus derechos político-electorales de ser votado, en las vertientes de pleno ejercicio y permanencia en el cargo de Regidor de Panteones del Municipio de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, durante el periodo 2019-2021.

 

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Pretensión, síntesis de agravios y método de estudio.

CUARTO. Estudio de fondo.

QUINTO. Efectos de esta sentencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina modificar el Acuerdo plenario controvertido, ya que si bien, existe un cambio de situación jurídica que hace imposible la exigencia del cumplimiento respecto a la disculpa pública que fue ordenada al otrora integrante del Ayuntamiento de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, pues su cargo ha culminado, lo cierto es que, con base en los criterios nacionales e internacionales relativos a la reparación integral a las personas que fueron víctimas de actos de violencia política, la actual integración del citado Ayuntamiento debe velar la satisfacción de las medidas ordenadas, relacionadas con la restitución de los derechos del actor que fueron vulnerados.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1.                  Sustitución. El actor refiere que el veintiséis de agosto de dos mil veinte, la Sexagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso del Estado de Oaxaca aprobó el Decreto número 1641, por el que determinó su sustitución como Regidor de Panteones del Ayuntamiento de San Pablo Huixtepec, de la referida entidad federativa.

2.                  Juicio local. Inconforme con lo anterior, el quince de octubre de dos mil veinte, el hoy promovente presentó ante el Tribunal local, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y reclamó la vulneración a sus derechos político-electorales de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, por parte del Presidente Municipal de San Pablo Huixtepec, e impugnó el Decreto aprobado por el Congreso del Estado de Oaxaca. Dicho juicio se radicó en el TEEO con la clave de expediente JDC/108/2020.

3.                  Sentencia local JDC/108/2020. El diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, el Tribunal local emitió la sentencia correspondiente y, determinó, entre otras cuestiones, fundados los agravios planteados por el actor y declaró existente la violencia política cometida por el Presidente Municipal de San Pedro Huixtepec, Oaxaca; asimismo, ordenó a las autoridades señaladas como responsables, restituir al promovente en el goce de sus derechos político-electorales.

4.                  Incidentes de ejecución de sentencia. El promovente manifiesta que promovió dos incidentes al observar que no se cumplimentaba la sentencia primigenia y que, en el primer incidente, el cual se resolvió el catorce de abril del año pasado, el Tribunal local determinó que el Presidente y Síndico Municipal del Ayuntamiento de San Pablo Huixtepec, Oaxaca incumplieron con lo ordenado en la resolución.

5.                  Por otra parte, con relación al segundo incidente, el actor aduce que el TEEO lo resolvió el dos de septiembre de la pasada anualidad y que lo declaró fundado, multó al Presidente y Síndico Municipal referidos y requirió el cumplimiento de la sentencia.

6.                  Acuerdo impugnado. El uno de febrero de dos mil veintidós, el Tribunal local mediante Acuerdo plenario, entre otras cuestiones, declaró inejecutable la sentencia principal dictada en el juicio JDC/108/2020 y ordenó el archivo del asunto.

II. Sustanciación del medio de impugnación federal[3]

7.                  Presentación. El ocho de marzo de dos mil veintidós, el actor presentó escrito de demanda ante el Tribunal local a fin de controvertir el acuerdo mencionado en el parágrafo que antecede.

8.                  Recepción y turno. El diecisiete de marzo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente local; y en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar e integrar el expediente SX-JE-49/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

9.                  Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente y admitir la demanda del presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado el asunto, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

10.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido contra un Acuerdo plenario dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el que declaró inejecutable la sentencia principal aludida, relacionada con la vulneración a los derechos político-electorales de ser votado del actor, en las vertientes de pleno ejercicio y permanencia en el cargo de Regidor de Panteones del Municipio de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, durante el periodo 2019-2021; y por territorio, porque dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.

11.              Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[5]; y 19 de la Ley General de Medios.

12.              Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6], en los cuales se expone que, en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

13.              Así, para esos casos, los Lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.

14.              Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012[7] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

15.              El presente juicio electoral satisface los requisitos generales de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), como se expone a continuación.

16.              Forma. La demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre y la firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y se exponen agravios.

17.              Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido de manera oportuna dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General de Medios.

18.              El acuerdo impugnado se emitió el uno de febrero de dos mil veintidós y se notificó al actor el dos de marzo siguiente[8]; por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del tres al ocho de marzo, sin contar sábado y domingo toda vez que el acto reclamado no está relacionado con algún proceso electoral, por ende, si el escrito de demanda fue presentado el ocho de marzo del año en curso, resulta evidente la oportunidad en su presentación.

19.              Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, porque el actor promueve por propio derecho y porque fue la parte actora en el juicio local; además, de que manifiesta que el Acuerdo emitido por el Tribunal local le genera una afectación a su esfera jurídica.

20.              Definitividad. Se satisface el requisito, toda vez que la legislación electoral del Estado de Oaxaca no prevé medio de impugnación a través del cual pueda modificarse o revocarse el Acuerdo plenario controvertido.

21.              En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional analizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Pretensión, síntesis de agravios y método de estudio.

22.              La pretensión del actor es que esta Sala Regional modifique el Acuerdo plenario impugnado emitido por el Tribunal local en el expediente JDC/108/2020, con la finalidad de que subsista la disculpa pública que fue ordenada como medida de reparación integral al resolver el fondo de la controversia.

23.              Para sustentar su pretensión, el promovente esgrime los siguientes agravios:

a)    Vulneración a su derecho a la tutela judicial efectiva.

24.              El actor refiere que le causa agravio los puntos de acuerdo segundo y tercero del Acuerdo plenario impugnado en donde el Tribunal local manifestó que la sentencia primigenia del juicio JDC/108/2020 resulta inejecutable y que se determinara como asunto totalmente concluido y se remitiera al archivo jurisdiccional.

25.              Lo anterior, pues a estima del promovente, se violan los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 17 de la Constitución federal, ya que aunque tuvo una sentencia favorable, el Tribunal local consideró que los derechos adquiridos (la reparación integral consistente en la disculpa pública) se consumaron de modo irreparable, pues dicho órgano jurisdiccional partió de la premisa de que el periodo para el que fue nombrado concluyó el 31 de diciembre de 2021, lo que trajo un cambio de situación jurídica, al estimar que las partes del juicio primigenio ya no tienen el carácter de actor ni autoridad responsable, respectivamente, lo cual, a consideración del actor, constituye una violación a su derecho a la tutela judicial efectiva.

26.              En ese sentido, el promovente refiere que el Tribunal local concluyó de forma errónea que no es posible convocarlo a la sesión de cabildo en la cual se debe de dar lectura del contenido de la sentencia y ofrecerle una disculpa pública por la violencia política que sufrió, al existir un cambio de situación jurídica.

27.              Asimismo, el actor manifiesta que realizó diversas gestiones para que se materializara la sentencia primigenia; sin embargo, a pesar de ello, no se logró el cumplimiento de la misma, debido a que, en los meses de octubre y noviembre del año pasado, hubo una inactividad total por parte del Tribunal local; máxime si se considera que desde la emisión de la resolución (31 de diciembre de 2021) hubo diez meses sin que el referido órgano jurisdiccional dictara medidas coercitivas para su cumplimiento.

28.              De lo anterior, el promovente argumenta que, si bien el llamamiento a las sesiones de cabildo ya no es materialmente posible por la conclusión del trienio para el que fue electo, sí es posible una sesión en el que se ofrezca una disculpa pública, como lo sostuvo esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-340/2020 y su acumulado.

29.              Asimismo, el actor manifiesta que tal como se sostuvo en el voto particular del Acuerdo plenario impugnado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Digna Ochoa y Familiares vs México, y la Comisión Nacional de Derechos Humanos en su recomendación 5VG/2017”, determinó que es pertinente la disculpa pública, aunque haya transcurrido mucho tiempo del dictado de la medida y aun fallecida la víctima, pues lo que se busca es que exista un reconocimiento público de la responsabilidad de las autoridades transgresoras, por lo que el Estado se comprometió a realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en el que intervendrán las máximas autoridades como representantes.

30.              En esa línea, el actor arguye que se le negó el acceso a la justicia, debido a que el Tribunal local no realizó las gestiones correspondientes para lograr que la sentencia primigenia se cumpliera y que ahora dicho tribunal sostiene por mayoría, en el Acuerdo plenario impugnado, que la sentencia es inejecutable y ordena el archivo del expediente, lo cual, el promovente considera que lo revictimiza.

31.              Aduce que sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 31/2002, 24/2001 y 19/2004 de rubros: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBA DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”; “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES” y “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES”.

32.              Finalmente, el actor manifiesta que el Acuerdo plenario combatido adolece de una debida fundamentación y motivación, al negarle el acceso efectivo a la justicia, lo cual trastoca lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal.

b)    Inaplicación implícita de los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Constitución federal.

33.              El promovente refiere que el Tribunal local al determinar que la sentencia a su favor resultaba inejecutable, inaplicó implícitamente el contenido de las normas violentadas, lo cual le impidió el acceso a su derecho a la tutela judicial efectiva.

34.              Dicha inaplicación implícita, a estima del promovente, radica en que el TEEO al emitir el Acuerdo plenario impugnado inobservó la vigencia de su derecho de acceso a la justicia, el cual al ser reconocido tanto por la referida Convención Americana y la Constitución federal, tiene como atributo el ser coercible, por lo que esto le resultaba imperativo e inexcusable al juzgador, de conformidad con el Estado de Derecho, pues sostener lo contrario, equivaldría a dejar al libre arbitrio de los órganos jurisdiccionales el cumplimiento de las normas.

35.              Por lo expuesto, el actor argumenta que el Tribunal local al dejar de observar su garantía de acceso a la justicia en las normas violentadas, inaplicó implícitamente una norma en detrimento de los derechos adquiridos en la sentencia primigenia, ya que dicha inaplicación derivó en que se negara el derecho de que se materializara la multicitada sentencia.

36.              En ese sentido, el promovente expresa que hubo una total inacción del Tribunal local, debido a que tuvo suficiente tiempo para lograr que se cumpliera lo que había determinado, sin embargo, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por el actor, no aplicó las medidas coercitivas establecidas por la ley para lograr la materialización de la sentencia primigenia.

37.              Finalmente, el actor manifiesta que no pasa inadvertido que, a raíz de la escisión de la primera resolución incidental, se formó el expediente JDC/103/2021 para reclamar las dietas, sin que, a la fecha, el Tribunal local haya dado cumplimiento a la sentencia recaída en dicho expediente, lo cual considera que lo revictimiza y hace nugatorios los derechos adquiridos.

38.              Por lo expuesto, el actor solicita que esta Sala Regional revise si lo determinado por el Tribunal local supera el control constitucional del acuerdo controvertido.

Método de estudio.

39.              Por cuestión de método, los temas de agravios expuestos por el actor se analizarán de manera conjunta, sin que ello le genere algún perjuicio, ya que lo trascendental es que sean estudiados.[9] Lo anterior, porque ambos van encaminados a controvertir la declaratoria de inejecutabilidad de sentencia hecha por el Tribunal Local, lo cual, en estima del promovente, viola su derecho a la tutela judicial efectiva.

40.              En ese orden, resulta necesario precisar, en primer término, las consideraciones del Tribunal local expuestas en el Acuerdo plenario impugnado.

Consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

41.              El uno de febrero del año en curso, el Tribunal local emitió el Acuerdo plenario impugnado, en el que, entre otras cuestiones, realizó el estudio del cumplimiento a la sentencia primigenia emitida en el juicio ciudadano JDC/108/2020.

42.              En ese sentido, el TEEO indicó que, en la sentencia primigenia, se ordenó convocar a sesiones de cabildo al hoy actor y a convocarlo debidamente, así como ofrecerle una disculpa pública por los hechos que fueron motivo de la violencia política sufrida en su contra; dar lectura en sesión de cabildo al contenido de la sentencia y la realización del taller a los concejales del Ayuntamiento de San Pablo Huixtepec, Oaxaca.

43.              Posteriormente, el Tribunal local refirió que, con relación a la fijación de copia de la sentencia en estrados, mediante acuerdo de uno de diciembre del año pasado, se requirió el cumplimiento de la sentencia y se tuvo a la vista, el oficio signado por el Síndico Municipal del referido ayuntamiento, en el que exhibió la diligencia de fijación de sentencia, en la cual constaba que ésta se fijó en los estrados del ayuntamiento el trece de diciembre del año pasado, documental a la cual se le otorgó valor probatorio pleno por haber sido expedida por una autoridad en el ámbito de sus facultades.

44.              Por lo expuesto, el Tribunal local tuvo por cumplida la sentencia, en lo relativo a fijar copia de la sentencia del juicio en el espacio destinado para los estrados del Ayuntamiento.

45.              Por otra parte, por cuanto a los actos correspondientes al IEEPCO, el Tribunal local manifestó que mediante acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, se dio cuenta en dicho proveído con el diverso oficio IEEPCO-SE-646/2021, a través del cual, la citada autoridad informó sobre el taller que había implementado a los diversos integrantes del cabildo y al advertirse que no había estado presente la totalidad de éste, se le ordenó que capacitara a los integrantes que no habían estado presentes.

46.              De ahí que, mediante acuerdo de uno de diciembre del año pasado, el Tribunal local estudió el contenido del oficio IEEPCO/SE/1329/2021, en el que el IEEPCO informó sobre las labores realizadas en acatamiento a la medida de no repetición decretada en la sentencia primigenia y la nueva capacitación a la cual convocó y, al advertirse que, de los tres regidores y regidoras que faltaban, solamente asistió una, mientras que un diverso regidor no acudió, a pesar de encontrarse debidamente notificado, el Tribunal local tuvo al IEEPCO en vías de cumplimiento.

47.              De ahí que, mediante oficio IEEPCO-SE/1813/2021, el Secretario Ejecutivo del IEEPCO informó que, a efecto de llevar a cabo la impartición del taller ordenado en la sentencia primigenia a los concejales del Ayuntamiento de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, el quince de diciembre de dos mil veintiuno a las diez horas, se dio inicio a la sesión virtual en espera de los concejales convocados, otorgando un tiempo de tolerancia de diez minutos; sin embargo, se hizo constar la inasistencia de los mismos, a pesar de estar debidamente notificados.

48.              Por lo anterior, el Tribunal local manifestó que los únicos concejales que no recibieron la capacitación fueron Luis Alberto Díaz Sierra y el hoy actor, por lo que, respecto a este último, no persigue un perjuicio para el cumplimiento de la sentencia que él no acudiera, pues la medida de no repetición fue decretada a su favor.

49.              Con relación a esta temática, el TEEO tuvo al IEEPCO cumpliendo con lo ordenado en la sentencia de diecinueve de febrero del año pasado, ya que estimó que, adecuadamente realizó las acciones correspondientes para dar cumplimiento a lo que se le ordenó, siendo que, aun cuando no haya podido llevar a cabo la capacitación referida a la totalidad de los integrantes, era una cuestión que no dependía del citado Instituto local.

50.              Finalmente, en el Acuerdo plenario impugnado, el Tribunal local advirtió que el actor formaba parte de la integración del Ayuntamiento de San Pablo Huixtepec, Zimatlán, Oaxaca, correspondiente al periodo administrativo 2019-2021 y que era un hecho notorio que tal periodo concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

51.              En consecuencia, determinó que, al haber existido un cambio de situación jurídica, el agravio que en su momento causó al actor una afectación relacionada con la omisión de convocarlo a sesiones de cabildo, ofrecer una disculpa pública por los hechos motivos de la violencia política sufrida; y dar lectura en sesión de cabildo a su contenido, se había consumado de un modo irreparable.

52.              En esa línea argumentativa, el TEEO indicó que, debido a que, el cambio en la integración municipal produce la irreparabilidad jurídica de la trasgresión constitucional que se le ocasionó al hoy actor, resultaba imposible restituirle en el goce de sus garantías individuales conculcadas, por lo que se debía, en todo caso, considerarse consumada en forma irremediable la transgresión, cuya reparación se ordenó en la sentencia primigenia.

53.              Por lo expuesto, el Tribunal local, con fundamento en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca ordenó a la Secretaría General de dicho tribunal que depositara en el archivo el expediente JDC/108/2020, como asunto total y definitivamente concluido, previa razón que se deje en autos, para los efectos legales a que haya lugar.

CUARTO. Estudio de fondo.

54.              A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son sustancialmente fundados.

55.              Al respecto, conviene precisar el marco normativo relativo al derecho a una tutela judicial efectiva, el cual aduce el actor le fue vulnerado.

Marco normativo.

56.              En el artículo 1º de la Constitución federal se establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.

57.              En el segundo párrafo del precepto constitucional referido, se establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

58.              Aunado a lo anterior, el párrafo tercero del numeral en comento prevé la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

59.              En ese sentido, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal instituye que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

60.              Así, en el sistema judicial mexicano es imperativo que la administración de justicia sea expedita (libre de estorbos y condiciones innecesarias), pronta y eficaz. Por tanto, del numeral 17 citado se obtienen los derechos de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.

61.              Aunado a lo anterior, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8, establece las garantías judiciales a las que toda persona tiene derecho; consistentes en ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter, en el caso derechos político-electorales del ciudadano.

62.              Además, la citada convención, en su artículo 25, reconoce que toda persona tiene derecho a una protección judicial; esto es, a un recurso sencillo y rápido, o bien, a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que vulneren sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la propia convención.

63.              Con base en lo anterior, es dable concluir que el Estado mexicano no sólo está obligado a establecer órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el derecho a la justicia de toda persona, sino que además esto conlleva una exigencia constante en que dicha justicia sea a través de un recurso sencillo y rápido, que dé como resultado la impartición de justicia pronta, completa e imparcial.

Caso concreto

64.              El diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, el Tribunal local emitió la sentencia correspondiente en el juicio JDC/108/2020 y determinó lo siguiente:

        Convocar al hoy actor a sesiones de cabildo.

        Ofrecerle una disculpa pública.

        Fijar copia de la sentencia del juicio en el espacio destinados para los estrados del Ayuntamiento.

        Dar lectura en sesión de cabildo al contenido de la sentencia.

        Realizar un taller a los concejales del Ayuntamiento de San Pablo Huixtepec, Oaxaca respecto de temas de democracia y derechos político-electorales a los integrantes del Ayuntamiento.

65.              Posteriormente, el uno de febrero del año en curso, se emitió el Acuerdo plenario impugnado en el que se tuvo por cumplida la sentencia primigenia en lo relativo a la medida de satisfacción consistente en fijar copia de la sentencia del juicio en el espacio destinado para los estrados del Ayuntamiento, así como también se tuvo por cumplido el punto relativo a la realización del citado taller por parte del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; cabe destacar que lo anterior, no se encuentra controvertido por el actor en su demanda federal.

66.              Por otra parte, por lo que respecta a convocarlo a sesiones de cabildo, ofrecerle una disculpa pública por los hechos motivos de la violencia política sufrida y dar lectura en sesión de cabildo al contenido de la sentencia, el Tribunal local determinó que se han consumado de modo irreparable.

67.              Ahora bien, el actor en su demanda controvierte el hecho de que el Tribunal local determinara que los derechos adquiridos (la reparación integral consistente en la disculpa pública) se consumaron de modo irreparable, pues estima que dicho órgano jurisdiccional partió de una premisa incorrecta (que hubo un cambio de situación jurídica por la conclusión de su encargo) lo cual, a su consideración, constituye una violación a su derecho a la tutela judicial efectiva.

68.              Asimismo, considera que esta declaración de inejecutabilidad es una inaplicación implícita de los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

69.              De lo anterior, esta Sala Regional considera que tal como lo manifestó el Tribunal local, en el caso concreto, se dio un cambio de situación jurídica debido a que la autoridad responsable en la instancia primigenia ha dejado de ostentar el cargo con el cual llevó a cabo actos de violencia política que le fue atribuido.

70.              Por tanto, como la exigencia de realizar la disculpa pública señalada recayó a dicha autoridad por actos propios y ésta ya no se encuentra en las funciones por las que en su momento cometió los actos constitutivos de violencia política; resulta improcedente exigirle el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia primigenia.

71.              De ahí que, contrario a lo señalado por el actor, no se advierta una inaplicación implícita de los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos ni 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

72.              No obstante lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[10] ha señalado que el concepto de reparación integral o restitutio in integrum se compone por cinco tipos de medidas: a) restitución (devolver a la víctima en el status quo ante, es decir, en la situación anterior al hecho dañino, reparación in natura); b) rehabilitación (tendiente a la superación de efectos físicos y psicológico por el hecho dañino); c) compensación (indemnización pecuniaria), d) satisfacción (medida tendiente al restablecimiento de la dignidad humana) y e) las garantías de no repetición (medidas de prevención para que no vuelva incurrir la violación).

73.              Además, el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos alude expresamente a la reparación integral, y si bien lo hace como un efecto de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal disposición se ha interpretado como fundamento para interiorizar al ordenamiento mexicano el derecho humano a la reparación integral.[11]

74.              Por otra parte, la Sala Superior ha señalado que, el principio de impartición de justicia completa, previsto en el artículo 17 constitucional, implica la posibilidad de establecer medidas que hagan efectivos los fallos judiciales y, en su caso, aseguren la reparación de los derechos de los afectados.[12]

75.              Además, señala que la reparación integral debe ser entendida como un conjunto de medidas que tienen por objeto restituir o compensar el bien lesionado, para reestablecer la situación que existía previamente al hecho ilícito, o mejorarla en apego al respeto de los derechos humanos.[13]

76.              Por su parte, la Ley General de Víctimas señala que la reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho punible cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante.[14]

77.              La misma ley establece que las víctimas tienen derecho a la reparación de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del hecho punible que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.[15]

78.              En ese orden de ideas, el actor tiene derecho a que se le restituya en el goce del derecho vulnerado de una forma que implique una reparación integral, ya que las conductas denunciadas sucedieron en el ámbito público y no entre particulares, de ahí que a quien corresponde reparar el daño, en todo caso, es al Ayuntamiento.

79.              Al respecto, es necesario tomar en cuenta que el derecho a la reparación tiene una doble dimensión, una sustantiva que consiste en la reparación del daño sufrido a través de la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición; y otra dimensión procesal como medio que posibilita la reparación. Esta última forma parte de la obligación general de proporcionar recursos internos efectivos.[16]

80.              Lo anterior implica la posibilidad material de que se analicen los planteamientos expuestos ante una autoridad y, a partir de ello, la posibilidad de una reparación integral.

81.              Al respecto, como se desprende, la reparación integral del daño tiene por objeto restituir o compensar un bien lesionado y, en ese sentido, estas medidas son de carácter obligatorio.

82.              En este caso, si los perpetradores incurrieron en actos que se desprendan del ejercicio de sus funciones, el ayuntamiento tiene la obligación de repararlo, tal como sucede en el ámbito internacional al condenar a un Estado a reparar el daño causado por alguno de sus agentes, esto es, por faltas cometidas por funcionarios en el ejercicio de sus funciones.

83.              Lo anterior, toda vez que la orden de reparar no sólo puede recaer en los ciudadanos que desempeñaban un cargo, sino también al ayuntamiento, en atención a que la reparación es una obligación que va más allá del sujeto que encarna el cargo público, cuando se realice durante el desempeño de su función; de tal manera que no puede quedar sin análisis una posible pretensión de reparación integral.

84.              Por tanto, tal reparación se da, entre otras cosas, con la restitución de los derechos político-electorales del actor, lo cual no necesariamente lo tiene que hacer quien o quienes incurrieron en la falta, sino el ayuntamiento como institución, ya que como se señaló, tales acontecimientos se enmarcan en el ámbito público.

85.              Por otra parte, para determinar cuál autoridad debe reparar el daño, puede fundamentarse en alguna recomendación de alguna Comisión de Derechos Humanos o en una sentencia del Poder Judicial. También puede derivarse de una sentencia de una corte internacional. En este último caso, el Estado responde como un todo (y no una autoridad concreta, como en el caso de que lo determine una autoridad nacional).

86.              En ese orden de ideas, se puede concluir que existen dos vertientes o consecuencias como causa de cometer alguna falta en el ámbito público; una, las consecuencias legales a quien como funcionario público pudiera llegar a tener el indebido desempeño del cargo; y dos, la reparación integral a la persona que fue víctima de tales actuaciones, esta segunda vertiente, implica que el Estado, en este caso el Ayuntamiento, debe velar por la restitución de los derechos vulnerados.[17]

87.              Ello, pues no debe perderse de vista que cuando la persona víctima de la violencia política, no es restituida de manera efectiva en el desempeño del cargo público, existe el despliegue de conductas continuas, ininterrumpidas y sistemáticas que constituyen actos que la revictimizan. Así, el principio de no revictimización prohíbe la lesión continuada o repetitiva a la víctima al inobservar su derecho a la reparación del derecho violado, y al ejercicio pleno de su cargo público.

88.              Por lo expuesto es que esta Sala Regional considera sustancialmente fundados los argumentos del actor y suficientes para modificar el Acuerdo plenario impugnado, para el efecto de que sea la actual integración del Ayuntamiento de San Pablo Huixtepec, Oaxaca quien realice la disculpa pública que fue ordenada en su momento, en los términos que ya fueron establecidos por el Tribunal responsable al resolver la controversia en la instancia previa, en la inteligencia que la responsabilidad directa por la comisión de violencia política recayó en la anterior administración del referido Ayuntamiento..[18]

89.              Finalmente, no pasa inadvertido que el promovente señala que el Tribunal local no aplicó las medidas coercitivas establecidas por la ley para lograr la materialización de la sentencia primigenia y que, a raíz de la escisión de la primera resolución incidental, se formó el expediente JDC/103/2021, sin que, a la fecha, el Tribunal local haya dado cumplimiento a la sentencia recaída en dicho expediente, lo cual considera hace nugatorio los derechos adquiridos.

90.              Sin embargo, dichas temáticas escapan la materia de análisis de este juicio electoral federal, ya que, como se analizó, en el caso, correspondió analizar si el Acuerdo Plenario impugnado vulneró o no el derecho a la tutela judicial efectiva del actor, con relación a la disculpa pública ordenada; además de que se trata de un juicio diverso al expediente del Acuerdo plenario impugnado.

91.              No obstante lo anterior, se dejan a salvo sus derechos, para que, de ser el caso, los haga valer en la vía correspondiente.

QUINTO. Efectos de esta sentencia.

92.              Por lo expuesto en el considerando previo, lo procedente es modificar el Acuerdo plenario impugnado para los siguientes efectos:

a. Se ordena a la actual integración del Ayuntamiento de San Pablo Huixtepec, Oaxaca que realice la disculpa pública al hoy actor que fue ordenada por el Tribunal responsable al resolver el fondo de la controversia en la instancia previa, en los parámetros que fueron indicados por éste, en la inteligencia que la responsabilidad directa por la comisión de violencia política recayó en la anterior administración del referido Ayuntamiento.

b. Por lo anterior, se vincula al Tribunal local para que vigile el cumplimiento a lo precisado en el punto anterior.

c. Hecho lo anterior, se vincula al Tribunal local que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se cumpla lo ordenado, informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento de esta resolución federal, acompañando copia certificada de la documentación correspondiente, primeramente, vía electrónica a la cuenta cumplimientos.salaxalapa@te.gob.mx y, con posterioridad, mediante oficio, vía mensajería especializada o de manera directa al domicilio de esta Sala Regional.

93.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

94.              Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica el Acuerdo plenario impugnado, para los efectos precisados en el considerando QUINTO de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, así como a la actual integración del Ayuntamiento de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por oficio o de manera electrónica, con copia certificada de la presente resolución, al referido tribunal y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en atención al Acuerdo General 3/2015; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Titular del Secretariado Técnico en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo podrá citársele como actor, promovente o parte actora.

[2] En lo subsecuente podrá citarse como Tribunal Electoral local, Tribunal local, Tribunal responsable, autoridad responsable o por sus siglas TEEO.

[3] Cabe destacar que el trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

[4] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.

[5] Publicada el 7 de junio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación.

[6] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho.

[7] Consultable en el IUS electoral disponible en la página de internet de este Tribunal: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[8] Tal como consta en la cédula y razón de notificación visibles a fojas 33 y 34 del expediente principal del juicio al rubro indicado.

[9] Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[10] Corte IDH. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329. Párr. 325; Corte IDH. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316. Párr. 210, y; Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88. Párrs. 79 a 81.

[11] Así lo sostuvo la SCJN en la tesis REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1° CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACUÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.

[12] Ver SUP-JDC-1028/2017-Inc2

[13] Ver SUP-REC-91/2020 y acumulado

[14] Artículo 1, de la Ley General de Víctimas.

[15] Artículo 30, de la Ley General de Víctimas

[16] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, (2008) “Instrumentos del Estado de derecho para sociedades que han salido de un conflicto Programa de reparaciones”, (HR/PUB/08/1), 6

[17] Similar criterio se sostuvo por esta Sala Regional al resolver el juicio SX-JDC-340/2020.

[18] Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver el expediente SX-JDC-36/2022.