http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

 

JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SX-JE-51/2020 y SX-JE-52/2020 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: RAFAEL CONTRERAS BERISTAÍN Y OTRO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA.

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO.

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; treinta de julio de dos mil veinte.

SENTENCIA que resuelve los juicios electorales identificados al rubro, promovidos respectivamente por Rafael Contreras Beristaín, quien se ostenta como Titular del Órgano Interno de Control Municipal y Oscar Pimentel Ugarte quien se ostenta como Presidente Municipal, ambos del Ayuntamiento de Atoyac, Veracruz[1].

Los referidos actores controvierten el acuerdo plenario sobre cumplimiento de sentencia de doce de junio de la presente anualidad, emitido por el Tribunal Electoral de Veracruz[2] en los autos del expediente TEV-JDC-773/2019, mediante el cual determinó declarar en vías de cumplimiento la sentencia emitida en el juicio ciudadano referido, su incidente, así como el acuerdo plenario respectivo y en consecuencia impuso a los actores una Amonestación.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

TERCERO. Acumulación

CUARTO. Requisitos de procedencia.

QUINTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo de doce de junio del año en curso emitido por el Pleno del Tribunal local, toda vez que contrario a lo que afirma el actor, el Tribunal Electoral responsable si estudió las constancias aportadas al juicio relacionadas con el cumplimiento a lo ordenado, por tanto, la amonestación derivada del incumplimiento a la sentencia primigenia, su incidente y el acuerdo plenario respectivo, fue conforme a derecho.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

De lo narrado en los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.                Integración del Ayuntamiento. El veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la lista de quienes resultaron electos para conformar los Ayuntamientos, conforme a las constancias de mayoría relativa y de asignación de representación proporcional, por lo que el Ayuntamiento de Atoyac, quedo integrado de la siguiente manera:

 

CARGO

PROPIETARIO (A)

SUPLENTE

Presidente

Oscar Pimentel Ugarte

Laura Ávila Mena

Sindica

María Luisa Uribe Vásquez

Martha Isela Pérez Cadena

Primer Regidor

Rene Rueda Átala

José Eduardo Caballero Rosas

Segunda Regidora

María de Jesús Domínguez Pérez

María Elena León Ruiz

Tercer Regidora

Gloria Armenta Pérez

Alejandra Viveros Nieves

Cuarta Regidora

Laura Cervantes Reyna

María Santa Murillo Blanco

 

2.                Medio de impugnación local[3]. El catorce de agosto de dos mil diecinueve, el primer Regidor (propietario) de Atoyac, Veracruz, promovió medio de impugnación en contra de la omisión del Ayuntamiento, por conducto de su Presidente Municipal, de dar respuesta a diversas solicitudes realizadas a las distintas áreas del Ayuntamiento, que, a su consideración, están relacionadas con su derecho político electoral de acceso y desempeño al cargo.

Dicho asunto fue radicado con el número de expediente TEV-JDC-773/2019 y se resolvió el dos de octubre de dos mil diecinueve, en los términos siguientes:

PRIMERO, Es improcedente el juicio ciudadano respecto a lo expresado a la consideración SEGUNDA del presente fallo, por tanto, se escinden las manifestaciones del escrito de demanda, presentadas por el actor, para los efectos precisados en la referida consideración.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, que remita al Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales copia certificada de la demanda y de los oficios, para que conforme a su competencia y atribuciones determinen lo que en derecho proceda, debiendo informar a este Tribunal Electoral de dicha determinación en el plazo de CUARENTA Y OCHO HORAS siguientes a que ello ocurra.

TERCERO. Se declara fundada la omisión del derecho de petición expuesto por el actor, respecto a las razones vertidas en la consideración QUINTA de esta sentencia.

CUARTO. Se ordena al Contralor y Ayuntamiento de Atoyac por conducto de su presidente de contestación a las peticiones del actor, precisadas en la consideración QUINTA en el término de DIEZ DÍAS HÁBILES.

3.                Incidente de incumplimiento de Sentencia. El diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el Tribunal local se pronunció sobre el cumplimiento de la referida sentencia en la resolución incidental recaída al diverso TEV-JDC-773/2019 INC-1, en cuyo apartado de Efectos determino:

Efectos del incidente de incumplimiento de sentencia

Se ordena que el Ayuntamiento de Atoyac por conducto de su Presidente Municipal, así como al Titular del Órgano interno de control, para que en el término de cinco días hábiles den contestación a los siguientes oficios:

autoridad

Solicitud a la que se ordenó se diera respuesta

Secretaria Municipal de Atoyac

REG/I/MA/011/2018                                              Solicita que se le informe sobre la sesión que se canceló el diecisiete de abril

Contraloría Municipal de Atoyac

REG/I/MA/016/2018                                                          Notifica que se encuentra en desacuerdo respecto al acta de cabildo de dos de abril de dos mil dieciocho en el que quedó relevado de las funciones de hacienda.                 

Contraloría Municipal de Atoyac

REG/I/MA/030/2018                                                                      le informa que las evidencias solicitadas mediante oficio 02/OIC/INV/2018 fueron requeridas al Secretario Municipal sin que fueran entregadas.                           

Contraloría Municipal de Atoyac

REG/I/MA/132/2019                                                                         Solicita vales de gasolina                                          

Contraloría Municipal de Atoyac

REG/I/MA/133/2019                                              Solicita se entregue la documentacion de los temas a tratar de las sesiones de cabildo                                       

Secretaria Municipal de Atoyac

REG/I/MA/034/2019                                                                   Solicita copias certificadas de todas las actas de cabildo que se han celebrado.                                             

Para el cumplimiento de lo anterior las referidas autoridades deberán notificar al actor, lo cual se comprobará con el sello de recepción respectivo o cédula de notificación personal, en la que se dé por enterado de los oficios de contestación a sus solicitudes

4.                Al respecto, determinó lo siguiente:

PRIMERO, se tiene por cumplida la sentencia respecto al Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

SEGUNDO. Se tiene en vías de cumplimiento por cuanto hace al Ayuntamiento de Atoyac por conducto de su Presidente y al Contralor del referido municipio.

Por tanto, se ordena que las referidas autoridades den cumplimiento conforme a lo ordenado en el apartado de efectos de esta resolución.

5.                Acuerdo Plenario[4]. Mediante proveído de veinte de febrero de dos mil veinte[5], el TEV se pronunció sobre el cumplimiento de la referida sentencia mediante acuerdo plenario del expediente TEV-JDC-773/2019 en el cual acordó lo siguiente:

PRIMERO, se declara incumplida la sentencia emitida en el juicio ciudadano TEV-JDC-773/2019 y su incidente TEV-JDC-773/2019-INC-1, en términos del considerando tercero del presente acuerdo.

SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de Atoyac, Veracruz, por conducto de su Presidente, así como al Titular del Órgano Interno de Control para que otorguen contestación a los oficios del accionante, en términos del considerando cuarto del presente acuerdo.

6.                Acto Impugnado[6]. El doce de junio del presente año, el Pleno del Tribunal local, dictó acuerdo en el cual declaró en vías de cumplimiento la sentencia emitida en el juicio ciudadano TEV-JDC-773/2019 y su incidente TEV-JDC-773/2019-INC-1, en consecuencia, se impuso al Presidente Municipal y al Titular del Órgano Interno de Control como medio de apremio una amonestación.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

7.                Demandas. El veinticuatro de junio, Rafael Contreras Beristaín, quien se ostenta como Titular del Órgano Interno de Control Municipal y Oscar Pimentel Ugarte quien se ostenta como Presidente Municipal, ambos del Ayuntamiento de Atoyac, Veracruz, respectivamente, presentaron escritos de demanda ante la autoridad responsable, a fin de controvertir el acuerdo plenario mencionado en el parágrafo que antecede.

8.                Recepción. El veinticuatro siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los escritos de demanda y demás constancias que integran los expedientes al rubro indicados.

9.                Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SX-JE-51/2020 y SX-JE-52/2020, y los turnó a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos previstos por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar y admitir los juicios electorales referidos, y al encontrarse debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción de cada juicio y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta sala regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto; por materia, por tratarse de un juicio promovido en contra de un acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral de Veracruz, que entre otros aspectos, declaró en vías de cumplimiento la sentencia local, el incidente y el acuerdo plenario respectivo, así mismo impuso una amonestación por incumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal, al Presidente Municipal y al Titular del Órgano Interno de control Municipal del Ayuntamiento de Atoyac, Veracruz y por geografía electoral, ya que dicha entidad federativa pertenece a la circunscripción objeto de competencia de este órgano jurisdiccional.

12.           Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 184, 185, 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8]; así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF.

13.           Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”[9] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

14.           Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

15.           Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO.[10]

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

16.           Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.

17.           Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas las que realizan los tribunales electorales.

18.           Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020,[11] la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que pueden resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.

19.           En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional emitió el acuerdo[12] por el que “SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”, en el que se fijaron las directrices que llevará a cabo este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos y en los que se incluyeron, para estos efectos, los asuntos establecidos por la Sala Superior en el citado acuerdo, además de aquellos relacionados con la calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas en tanto representen conflictos políticos al interior de los municipios en cuestión.

20.           De forma posterior la citada Sala Superior emitió el diverso Acuerdo General 03/2020,[13] en el que implementó la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten en los medios de impugnación en materia electoral.

21.           Asimismo, el dieciséis de abril del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 4/2020,[14] por el cual emitió los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación que sean considerados por su temática como urgentes, a través del sistema de videoconferencias.

22.           Luego, el trece de mayo del año en curso, se emitió el “ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN LOS ACUERDOS GENERALES 2/2020, 3/2020 Y 4/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL CORONAVIRUS SARS-COV2 (COVID-19)”.

23.           El cuatro de julio del presente año, la Sala Superior dictó el acuerdo 6/2020 “POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2”.

24.           En concordancia con lo anterior, el siete de julio del presente año, esta Sala Regional dictó el diverso Acuerdo General en cumplimiento al 6/2020[15] donde retomó los criterios citados.

25.           En este sentido, esta Sala Regional considera que el presente juicio encuadra en los considerandos de urgencia establecidos en los acuerdos señalados, toda vez que la cadena impugnativa está relacionada con el pago de dietas, las cuales forman parte del ingreso económico de las personas involucradas, cuya definición resulta fundamental en el contexto de la pandemia, ante las recomendaciones de mantener un confinamiento y la imposibilidad que esto conlleva de buscar fuentes adicionales de ingreso.

26.           Además, se debe “asegurar que toda restricción o limitación que se imponga a los derechos humanos con la finalidad de protección de la salud en el marco de la pandemia COVID-19 cumpla con los requisitos establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos. En particular, dichas restricciones deben cumplir con el principio de legalidad, ser necesarias en una sociedad democrática y, por ende, resultar estrictamente proporcionales para atender la finalidad legítima de proteger la salud” (Resolución 1/2020, Comisión Interamericana de Derechos Humanos), absteniéndose a suspender derechos políticos, así como los procedimientos judiciales para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y las libertades.

27.           En esa tesitura, esta Sala Regional considera que el caso debe ser resuelto, toda vez que la cadena impugnativa guarda relación con las medidas adoptadas por el Tribunal Responsable para hacer cumplir sus determinaciones, relacionadas con los derechos inherentes al ejercicio de un cargo de elección popular, en la cual se ordenó dar contestación a diversos oficios relacionados con el acceso al cargo del Primer Regidor.

28.           Por estas razones y, a fin de evitar la generación de perjuicios irreparables a las personas involucradas en el presente juicio, es que esta Sala Regional estima necesario dictar sentencia que otorgue certeza y seguridad jurídica.

TERCERO. Acumulación

29.           Con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General de Medios; así como el 79 del Reglamento Interno del TEPJF, procede acumular los juicios electorales, toda vez que los promoventes controvierten la misma resolución, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz.

30.           En efecto, los promoventes impugnan la el acuerdo plenario de doce de junio del presente año dictada por el referido órgano jurisdiccional local en el expediente TEV-JDC-773/2019, relacionada con la contestación a diversas solicitudes realizadas por el Primer Regidor del Ayuntamiento de Atoyac, Veracruz, de ahí que para evitar la emisión de sentencias contradictorias y facilitar su resolución pronta y expedita, se debe acumular el juicio SX-JE-52/2020 al SX-JE-51/2020, por ser el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional.

31.           En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

CUARTO. Requisitos de procedencia.

32.           Los juicios electorales satisfacen los requisitos generales de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), tal como a continuación se expone:

33.           Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en las que constan los nombres y firmas de quienes promueven; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable que lo emitió; se mencionan los hechos en los que se basan las impugnaciones y los agravios pertinentes.

34.           Oportunidad. El acuerdo impugnado fue emitido el doce de junio, y notificado a los actores el diecinueve de junio[16]; por ende, el plazo para promover transcurrió del veintidós al veinticinco siguiente.

35.           De ahí que si la demanda se presentó el veinticuatro de junio, resulta evidente que ello aconteció dentro de los cuatro días previstos por la Ley; sin contarse el sábado veinte y domingo veintiuno de junio, al no estar vinculado el asunto a algún proceso electoral. en consecuencia, es oportuna.

36.           Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación para para controvertir el acuerdo plenario de doce de junio, emitido por el Tribunal local en el juicio TEV-JDC-773/2019.

37.           En efecto, si bien por regla general las autoridades responsables no se encuentran legitimadas para promover algún medio de impugnación electoral federal, conforme con la jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[17], lo cierto es que existe una excepción a tal regla, pues cuando la determinación afecte su ámbito individual, podrán impugnar dicha determinación, tal y como lo establece la jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”.[18]

38.           En el caso, la parte actora cuenta con legitimación para combatir el acuerdo plenario de doce de junio pese a ostentar el carácter de autoridad responsable en la instancia previa, pues en dicho proveído se les impone una amonestación, lo cual señalan como contrario a sus intereses, de ahí que cuentan con legitimación e interés jurídico para acudir ante esta Sala Regional.

39.           Definitividad y firmeza. Se satisface dicho requisito, toda vez que las resoluciones que dicta el Tribunal local tienen el carácter de definitivas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 381 y 404 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

40.           En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad, esta Sala Regional realizara el estudio de fondo de la controversia planteada.

QUINTO. Estudio de fondo.

I.                   Planteamiento del caso.

41.           El dos de octubre de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral de Veracruz ordenó al titular del órgano interno de control, así como al Presidente Municipal, del Ayuntamiento de Atoyac, Veracruz,[19] dar respuesta a diversas solicitudes realizadas por el Primer Regidor del referido Ayuntamiento, relacionadas con el derecho político electoral de acceso y desempeño al cargo.

42.           Mediante acuerdo dictado el doce de junio de dos mil veinte dentro del expediente TEV-JDC-773/2019, el Pleno del Tribunal Electoral local tuvo en vías de cumplimiento la sentencia emitida en el juicio ciudadano TEV-JDC-773/2017 y su incidente, así como el acuerdo plenario de veinte de febrero, en consecuencia, amonestó al Presidente Municipal y al Titular del Órgano interno de control, ambos del Ayuntamiento de Atoyac, Veracruz.

43.           Para ello, el Tribunal local consideró que, del análisis a las constancias de autos, las solicitudes del actor en esa instancia, no habían sido totalmente atendidas, por lo que declaró en vías de cumplimiento la sentencia del juicio ciudadano referido[20].

44.           Al respecto, el Tribunal analizó el material probatorio del cual advirtque el Presidente Municipal a través del oficio PRES 04/03/2020 informó la contestación del Contralor Municipal y demás autoridades a las solicitudes del Primer Regidor, anexando el oficio 041/OIC/2020, por el que adujo atender los planteamientos hechos por el recurrente.

45.           Asimismo, dio vista al recurrente con las constancias referidas, misma que fue desahogada en el sentido de confirmar que, si bien le habían hecho llegar por escrito diversas contestaciones a lo solicitado, estas no se adecuaban a sus peticiones, excepto la relativa a vales de gasolina, la cual sí fue atendida.

46.           En ese sentido, la responsable, advirtió que las contestaciones realizadas al recurrente no se ajustaban a los elementos mínimos señalados en la sentencia principal, por cuanto hace al pleno ejercicio y efectiva materialización del derecho de petición.

47.           Ya que al resolver la sentencia principal, el Tribunal estableció que para satisfacer plenamente el derecho de petición, la respuesta formulada por la autoridad debía cumplir con elementos mínimos que implicaban: a) la recepción y tramitación de la petición; b) la evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido; c) el pronunciamiento de la autoridad, por escrito que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardado el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario; y d) su comunicación al interesado.

48.           A partir de lo anterior, advirtió que tales elementos no se observaban plenamente en cada una de las contestaciones otorgadas al accionante, ya que no resolvió el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, a excepción de la contestación otorgada al oficio REG/I/MA/132/2019.

49.           Es esa tesitura estableció que a pesar de que el Ayuntamiento de Atoyac, Veracruz, por conducto de su Presidente Municipal, del Titular del Órgano Interno de control y demás autoridades del referido municipio, dieron contestación a las diversas solicitudes, la respuesta no se encontraba ajustada a los elementos mínimos para atender el derecho de petición del accionante, por lo que declaró en vías de cumplimiento la sentencia principal, su incidente así como el acuerdo plenario de veinte de febrero de dos mil veinte y en los efectos ordenó dar contestación a la brevedad a los oficios del accionante.

50.           No obstante, el Tribunal responsable concluyó que, a la fecha se había emitido además de la sentencia principal, un incidente y dos acuerdos plenarios, contando el que ahora se impugna, sin que se hubiera dado total cumplimiento a lo ordenado, por lo que estimó necesario imponer al Presidente Municipal y al Titular del Órgano Interno de Control, una amonestación la cual derivaba de la evidente contumacia por parte de las autoridades señaladas como responsables para acatar plenamente lo ordenado, aunado a que las respuestas ofrecidas, no se ajustaron al termino de cinco días.

II.                 Problema jurídico por resolver.

51.           En esta instancia, el Titular del Órgano Interno de Control y el Presidente Municipal, ambos del Ayuntamiento de Atoyac, Veracruz, solicitan que se revoque el acuerdo del pleno del Tribunal Electoral Local, en el expediente TEV-JDC-773/2019, con la finalidad de dejar insubsistente tanto la resolución, como la amonestación contenidos en el acto impugnado.

52.           En apoyo de su pretensión, consideran que dicho órgano jurisdiccional no analizó adecuadamente las constancias de autos y no realizó un examen exhaustivo de los oficios de respuesta o contestación, además de que no valoró las funciones y atribuciones que corresponden a cada área del Ayuntamiento de acuerdo a la Ley Orgánica del Municipio Libre.

53.           En ese contexto, la parte actora aduce que mediante oficio número REG/I/MA/016/2019 el accionante no realizó petición o solicitud alguna, ya que solo refiere que el Titular del Órgano Interno de Control le informó del acuerdo número cuatro del acta de cabildo 017 de fecha dos de abril de dos mil diecinueve, pero no solicitó la intervención de alguna autoridad ni pid algo a estas autoridades.

54.           Por ello, consideran que el Tribunal no realizó un examen exhaustivo de las constancias ya que a pesar de que en el referido oficio el actor no realizó solicitud alguna incumpliendo con los elementos del derecho de petición, el Titular del Órgano Interno de Control emitió diversos oficios dándole una respuesta, sin que fuera solicitada expresamente.

55.           Además, afirman que para que la autoridad satisfaga plenamente el derecho de petición, la respuesta no necesariamente debía ser en sentido positivo de lo solicitado, ya que por cuanto hace al oficio referido derivaba de una investigación administrativa, por tanto, dicha respuesta no tenía que ser acorde a sus intereses.

56.           Asimismo, consideran que el Tribunal tampoco analizó exhaustivamente las constancias, ya que el actor en el oficio REG/I/MA/030/2019, dio contestación a un requerimiento realizado por el Órgano de Control Interno, en ese entendido, sostienen que de haber analizado correctamente los autos, se hubiera dado cuenta que dicho oficio es la contestación a un requerimiento y no una solicitud o petición.

57.           En relación al oficio REG/I/MA/133/2019, la parte actora considera incongruente la decisión del Tribunal, ya que por oficio 037/OIC/2020 de fecha veintisiete de febrero, se le indicó al actor que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Municipio Libre, el Titular del Órgano Interno de Control no contaba con atribuciones para resguardar documentación perteneciente a otras áreas, sin embargo emitió una recomendación al Secretario ya que él y los integrantes del Ayuntamiento son los que pueden participar en las sesiones de cabildo, por ello no era competencia de la contraloría entregar la documentación solicitada, circunstancia que la responsable no valoró, pues no consideró el principio de legalidad conforme al cual las autoridades solo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les faculta la ley.

58.           En relación con los oficios número REG/I/MA/011/2019 y REG/I/MA/034/2019, el Presidente Municipal considera que el Tribunal transgredió el principio de legalidad ya que dichos oficios no eran dirigidos al Presidente Municipal, y aun así se le consideró responsable de su contestación, pasando por alto que el Síndico es el representante legal del Ayuntamiento y no el presidente Municipal.

59.           Por último, la parte actora concluye que el Tribunal no realizó un examen exhaustivo de las constancias ni de la normatividad aplicable al caso concreto, razón por la cual considera que la amonestación impuesta le causa agravio, ya que oportunamente ha dado cumplimiento a la sentencia.

60.           Ante lo expuesto, esta Sala Regional considera que los agravios de la parte actora relacionadas con solicitudes realizadas por el Primer Regidor del referido Ayuntamiento se resumen en:

        Falta de exhaustividad en la imposición de la amonestación al no estudiar debidamente todas las constancias; y

        Normatividad aplicable al caso concreto y transgresión al principio de legalidad, por no analizar a quienes fueron dirigidas dichas solicitudes.

61.           En ese sentido, los agravios expuestos serán atendidos en el orden expuesto, sin que ello cause agravio alguno a la parte actora, al poder analizar en conjunto o separados, mientras se agote su estudio, conforme con el contenido de la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[21].

III.              Consideraciones de esta Sala Regional

a.    Decisión.

62.           En concepto de esta Sala Regional, los motivos de agravio resultan infundados, por una parte, e inoperantes por otra.

63.           A juicio de este órgano jurisdiccional, la ineficacia de los planteamientos deriva de la falta de correspondencia entre las razones con las cuales se pretende justificar el incumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, con las que sirvieron al referido Tribunal para imponer la amonestación como medida de apremio; de ahí que el acuerdo, en lo que fue materia de impugnación, debe prevalecer en sus términos.

64.           Debido a que el cumplimiento de las sentencias es una cuestión de orden público, y el órgano jurisdiccional que las emite, goza de la más amplia potestad para hacer cumplir sus determinaciones; lo cual incluye, la imposición de medidas de apremio.

b.    Justificación.

Marco aplicable al cumplimiento de sentencias.

65.           La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el artículo 99, párrafos primero y cuarto, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los medios de impugnación que se interpongan en la materia.

66.           Del valor normativo del texto fundamental, se advierte que dicha disposición comprende también la facultad para hacer efectivo el derecho fundamental consagrado en el artículo 17 constitucional, relativo a una tutela judicial efectiva, toda vez que la función de los Tribunales del Estado Mexicano, no se reduce a dilucidar controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta previsión se vea cabalmente satisfecha, es menester que los órganos jurisdiccionales competentes se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.[22]

67.           Por otro lado, de lo dispuesto por los artículos 17, párrafos segundo y séptimo; 41 y 99 constitucionales, acorde con los principios de orden público y obligatoriedad, que a su vez se sustentan en la finalidad de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución Federal sobre cualquier ley y autoridad, se tiene que las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales en la materia, obligan a todas las autoridades a su cumplimiento, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables en el sumario, pero sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar esos fallos.

68.           Considerar lo contrario, implicaría desconocer y hacer nugatorio el objetivo constitucionalmente establecido para los Tribunales Electorales, corriendo el riesgo de convertir en fórmulas vacías de contenido, no sólo las sentencias, sino también las previsiones constitucionales referidas[23].

69.           En tal sentido, el Tribunal electoral local tiene el deber de dictar las medidas necesarias para evitar el desacato por parte de la autoridad, lo que implica hacer los requerimientos pertinentes a las responsables y sus superiores jerárquicos, con los apercibimientos necesarios.

70.           Asimismo, dentro del deber de dicho Tribunal de hacer cumplir sus determinaciones, se encuentra la de determinar los efectos precisos de la sentencia, esto es, los alcances del fallo, así como las autoridades encargadas de su cumplimiento.

71.           En ese sentido, se debe analizar si la realización de actos por parte de las autoridades responsables, trascienden al núcleo esencial de la obligación exigida; o, si por el contrario, no pueden considerarse ni como un principio de ejecución, tomando las medidas conducentes ante la abstención total por parte de quienes han de cumplimentar la ejecutoria.

72.           Ello, tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias es de orden público, lo que implica, desde luego, conocer los actos que originaron la sentencia, a fin de proporcionar a la autoridad los elementos suficientes para lograr que aquéllas tomen las medidas necesarias para no eludir el cumplimiento.

c.    Caso concreto.

73.           Como se anticipó los actores indican que el Tribunal Electoral de Veracruz no realizó un examen exhaustivo de las respuestas a los oficios del Primer Regidor, ni realizó un adecuado análisis de las constancias que obran en autos, ya que en algunos oficios no realiza petición o solicitud alguna, pues han dado cumplimiento oportunamente a la sentencia de mérito, sin embargo, el citado Tribunal acordó tener el vías de cumplimiento y en consecuencia imponerles una medida de apremio consistente en una amonestación.

74.           A juicio de esta Sala Regional tales planteamientos resultan infundados, debido a que Tribunal Electoral de Veracruz, sí analizó cada una de las respuestas otorgadas por los ahora actores, a los escritos del Primer Regidor del propio ayuntamiento, identificados con los números de oficio REG/I/MA/011/2018; REG/I/MA/016/2018; REG/I/MA/030/2018, REG/I/MA/132/2019; REG/I/MA/133/2019 y REG/I/MA/034/2019.

75.           Se afirma lo anterior, ya que en el acuerdo impugnado, y de manera previa a imponer la medida de apremio consistente en una amonestación al Presidente Municipal y al Titular del Órgano Interno de Control, ambos del Ayuntamiento de Atoyac, Veracruz, el Tribunal Electoral local determinó que la contestación otorgada por la autoridad responsable a cinco de las seis solicitudes de petición, no se ajustaba a los elementos mínimos señalados en la sentencia principal, específicamente por cuanto hace al pleno ejercicio y efectiva materialización del derecho de petición.

76.           De dicho análisis, se concluyó que el Ayuntamiento de Atoyac, Veracruz por conducto de su Presidente Municipal, así como el Titular del Órgano Interno de control, habían incumplido con lo ordenado en la sentencia dictada el dos de octubre de dos mil diecinueve, su incidente dictado el diecinueve de noviembre del mismo año y el acuerdo plenario dictado el veinte de febrero de dos mil veinte.

77.           Para tal efecto, se hará un análisis de las actuaciones realizadas desde el dos de octubre de dos mil diecinueve, por ser la fecha de emisión de la sentencia principal cuyo cumplimiento fue analizado por el Tribunal local, hasta el doce de junio de dos mil veinte, en el que se determinó amonestar a los actores por el cumplimiento defectuoso a lo ordenado.

78.           Con fecha dos de octubre de dos mil diecinueve el Tribunal Electoral de Veracruz dicto sentencia en el expediente TEV-JDC-773/2019 en la que:

        Declaró que asistía la razón al actor de la instancia local, respecto a la omisión de atender su derecho de petición, al advertir que, al emitir su contestación, la autoridad responsable incumplió con los requisitos señalados por la tesis XV/2016 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “DERECHO DE PETICION. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”.

        Ordenó al Contralor, así como al Ayuntamiento de Atoyac, Veracruz, por conducto de su Presidente Municipal se diera contestación a los siguientes oficios:

 

Oficio

 

Solicitud

respuesta

REG/1/MA/011/2018

Solicita que se le informe sobre la sesión que se canceló el diecisiete de abril de 2018

Se le tomara en cuenta para lo conducente

REG/1/MA/015/2018

Informe que es integrante de la comisión de Hacienda y Patrimonio municipal y sostiene que hasta la fecha no se trabajado en esa comisión en tiempo y forma

El oficio de contestación remitido al TEV no está firmado por tanto carece de validez, por lo tanto, no se puede considerar como una respuesta

REG/1/MA/016/2018

Notifica que se encuentra en desacuerdo respecto al acta de cabildo de dos de abril de 2018 en el que quedo removido de las funciones de Hacienda

El oficio de contestación remitido al TEV no está firmado por tanto carece de validez por lo que no se puede considerar como una respuesta

REG/1/MA/030/2018

Le informa que las evidencias solicitadas mediante oficio 02/OIC/INV/2018 fueron requeridas al secretario municipal sin que le fuera entregadas

El oficio de contestación remitido al TEV no está firmado por tanto carece de validez

REG/1/MA/057/2018

Solicita que se elabore un reglamento interno de sesiones de cabildo

Se recibió su petición al igual que otras peticiones

REG/1/MA/0106/2019

Solicita se convoque a sesionar al cabildo en el que pide en acuerde realizar un reglamento de sesiones de cabildo

Se esta analizado la viabilidad de su petición

REG/1/MA/0132/2019

Solicita vales de gasolina

No se ha contestado

REG/1/MA/0133/2019

Solicita se entregue la documentacion de los temas a tratar de las sesiones de cabildo

El oficio de contestación remitido al TEV no esta firmado por tanto carece de validez

REG/1/MA/0134/2019

Solicita copias certificadas de todas las actas de cabildo que se han celebrado

A medida de lo posible se dará cumplimiento a lo solicitado.

79.           De manera posterior, el Tribunal local se pronunció sobre el cumplimiento de la referida sentencia en la resolución incidental recaída al diverso TEV-JDC-773/2019-INC-1 de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve en el que, en esencia, determinó:

        Ordenar al Contralor y al Ayuntamiento de Atoyac, Veracruz, por conducto de su Presidente Municipal se diera contestación a los siguientes oficios:

Oficio

Solicitud

REG/1/MA/011/2018

Solicita que se le dé informe sobre la sesión que se canceló el diecisiete de abril de 2018

REG/1/MA/016/2018

Notifica que se encuentra en desacuerdo respecto al acta de cabildo de dos de abril de 2018 en el que quedo removido de las funciones de Hacienda

REG/1/MA/030/2018

Le informa que las evidencias solicitadas mediante oficio 02/OIC/INV/2018 fueron requeridas al secretario municipal sin que le fuera entregadas

REG/1/MA/0132/2019

Solicita vales de gasolina

REG/1/MA/0133/2019

Solicita se entregue la documentacion de los temas a tratar de las sesiones de cabildo

REG/1/MA/0134/2019

Solicita copias certificadas de todas las actas de cabildo que se han celebrado

        Tener en vías de cumplimiento por cuanto hace al Ayuntamiento de Atoyac, por conducto de su presidente y al Contralor del referido Municipio.

80.           Asimismo, por acuerdo plenario emitido el veinte de febrero del año en curso, el Tribunal local nuevamente se pronunció sobre el cumplimiento de la referida sentencia, en el siguiente tenor:

        Ordenó al Ayuntamiento de Atoyac, por conducto de su Presidente Municipal, así como al Titular del Órgano Interno de Control para que en el término de cinco días hábiles diera contestación a los siguientes oficios:

Oficio

solicitud

REG/1/MA/011/2018

Solicita que se le informe sobre la sesión que se canceló el diecisiete de abril de 2018

REG/1/MA/016/2018

Notifica que se encuentra en desacuerdo respecto al acta de cabildo de dos de abril de 2018 en el que quedo removido de las funciones de Hacienda

REG/1/MA/030/2018

Le informa que las evidencias solicitadas mediante oficio 02/OIC/INV/2018 fueron requeridas al secretario municipal sin que le fuera entregadas

REG/1/MA/0132/2019

Solicita vales de gasolina

REG/1/MA/0133/2019

Solicita se entregue la documentacion de los temas a tratar de las sesiones de cabildo

REG/1/MA/0134/2019

Solicita copias certificadas de todas las actas de cabildo que se han celebrado

        Ordenó que la respuesta que el Ayuntamiento brindara a tales oficios debería ajustarse a los elementos mínimos señalados en la sentencia principal, específicamente por cuanto hace al pleno ejercicio y efectiva materialización del derecho de petición conforme a la Tesis XV/2016, de rubro “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN” de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, informado al TEV de manera inmediata.

        Tuvo como incumplida la sentencia emitida en el juicio ciudadano TEV-JDC-773/2019 y su incidente TEV-JDC-773/2019-INC-1.

81.           Con fecha doce de junio del presente año el Tribunal local emitió un nuevo acuerdo plenario mismo que ahora se combate por el cual tuvo por recibido diversas pruebas relacionadas con las contestaciones a los diversos oficios respecto al cumplimiento de la sentencia en ejecutoria, las cuales fueron:

        Oficio PRES 04/03/2020, signado por el Presidente Municipal, donde informa la contestación del Titular del Órgano Interno de Control y demás autoridades responsables respecto a las solicitudes del Primer Regidor.

        Oficio 041/OIC/2020, signado por el Titular del Órgano Interno de Control Municipal, dirigido al Presidente Municipal por el que informa que, en seguimiento al acuerdo plenario de veinte de febrero, remitió los oficios 33/OIC/2020, 34/OIC/2020, 35/OIC/2020 y 37/OIC/2020 a las responsables para atender las solicitudes del Primer Regidor.

        Oficio 37/OIC/2020, signado por el Contralor Municipal por el cual atiende el oficio REG/I/MA/133/2019.

        Escrito sin número, signado por el Secretario Municipal por el cual se atiende el oficio REG/I/MA/030/2018.

        Escrito sin número, signado por el Secretario Municipal por el cual se atiene el oficio REG/I/MA/016/2018.

        Escrito sin número, signado por el Secretario Municipal por el cual se atiende el oficio REG/I/MA/011/2018.

        Escrito sin número, signado por el Tesorero Municipal por el cual se atiende el oficio REG/I/MA/132/2019.

        Oficio 005/UTAIP/2020, signado por el Titular de la Unidad de Trasparencia y Acceso a la Información Pública, por el cual se atiende el oficio REG/I/MA/134/2019.

        Escrito de trece de marzo signado por el actor en la instancia local desahogando la vista concedida, para que se pronunciara respecto a las constancias allegadas por el Ayuntamiento, donde el Primer Regidor reconoce que si le han hecho llegar las contestaciones a sus solicitudes, pero que estas no se adecuan a lo solicitado.

82.           Sin embargo, el Tribunal responsable declaró en vías de cumplimiento la sentencia primigenia, su incidente y el acuerdo plenario de veinte de febrero, ya que las solicitudes no estaban totalmente atendidas.

        Para ello, analizó que la contestación por parte de la autoridad responsable en esa instancia, en cinco de las seis solicitudes del primer regidor, no se ajustaban a los elementos mínimos señalados en la sentencia principal, específicamente por cuanto hace al pleno ejercicio y efectiva materialización del derecho de petición.

        Puntualizó que las respuestas a los oficios de solicitud no resolvían el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardado el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario. Por lo que si bien el Ayuntamiento de Atoyac, por conducto de su Presidente Municipal, así como del Titular del Órgano Interno de Control y demás autoridades, dieron contestación a los referidos oficios, las respuestas no se encontraban ajustadas a los elementos mínimos para atender el derecho de petición.

        Por tanto en el punto de acuerdo QUINTO. MEDIDA DE APREMIO del acuerdo impugnado, el Tribunal responsable sostuvo que, a la fecha, además de la sentencia principal, se emitió un incidente y dos acuerdos plenarios –incluido el que ahora se combate sin que se hubiese dado cumplimiento total a lo ordenado, lo cual mostraba un actuar contumaz por parte de los responsables, así como una resistencia para acatar plenamente lo ordenado, aunado a que las respuestas otorgadas a las solicitudes no se ajustaron al término de cinco días concedido, por lo que impuso al Presidente Municipal y al Titular del Órgano Interno de Control una medida de apremio, consistente en una amonestación.

83.           A partir de lo anterior, y teniendo presente el posicionamiento del actor en la instancia local, respecto a que, si bien le hicieron llegar las contestaciones a sus solicitudes, pero que estas no se adecuan a lo solicitado, el Tribunal local consideró tener en vías de cumplimiento la sentencia, su incidente y el acuerdo respectivo, ya que, tal y como se ha precisado, las contestaciones no se adecuan a lo ordenado en la sentencia principal, y consecuentemente, no se ha materializado de manera pleno y efectiva el derecho de petición.

84.           A partir de lo anterior, es claro para esta Sala Regional que el Tribunal local sí analizó cada una de las documentales con las cuales la responsable en la instancia local pretendió dar cumplimiento a su sentencia.

85.           Ya que tal y como ha quedado patente, el Tribunal local tuvo a los ahora actores aportando diferentes pruebas para dar cumplimiento a lo ordeno en dicha instancia; pero lo cierto es que, en los términos que se han expuesto, no se dio cumplimiento en tiempo y forma a lo ordenado.

86.           De ahí que la sola referencia de haber dado contestación a las solicitudes del Primer Regidor, sustentada en que a pesar de que algunos de los oficios no contenían una solicitud o petición expresamente, no resulte suficiente cuando lo cierto es que la forma, términos y sujetos obligados al cumplimiento se establecieron desde la sentencia principal y sus posteriores resoluciones interlocutorias, relacionadas con el cumplimiento a lo ordenado.

87.           A pesar de que, como se precisó, el cumplimiento de las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales es una cuestión de orden público, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

88.           En ese sentido, con independencia de la afectación a valores sustanciales por el incumplimiento de una resolución judicial, el desacato de los mandamientos de autoridad por sí mismo implica una vulneración trascendente al Estado de Derecho, al tratarse de una conducta grave y, por ello, la corrección disciplinaria debe ser suficiente a fin de lograr desincentivar la comisión futura de irregularidades similares e inhibir la reincidencia.

89.           Por tal razón, si durante la tramitación de un proceso, o la ejecución de la sentencia, una de las partes incumple con uno de los mandatos emitidos por el juzgador, lo conducente será ordenar la aplicación de los medios de apremio autorizados por la ley para hacer cumplir la determinación jurisdiccional de que se trate.

90.           Ya que las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales son obligatorias y de orden público; por ende, toda autoridad o parte que haya o no intervenido en el juicio, está obligada a cumplirla o en su caso a observar la decisión adoptada por el juzgador, por lo cual se debe abstener de actuar en contravención a lo resuelto en la ejecutoria de que se trate.

91. Máxime que, al día de la emisión del acuerdo impugnado, el Tribunal local ya había emitido una sentencia incidental, así como un acuerdo plenario sobre el cumplimiento de esta, ante el comportamiento contumaz de la responsable en esa instancia para cumplir con lo ordenado.

92. En consecuencia, fue correcto que el Tribunal local hiciera efectivos uno de los medios de apremio, y amonestara a los ahora actores, debido a la obligación legal de dicho tribunal para hacer cumplir sus determinaciones.

93. Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, esta Sala considera que no les asiste la razón a los actores, respecto a que el Tribunal responsable no fue exhaustivo en el análisis de las constancias y de la normatividad aplicable al caso concreto, cuando lo cierto es que las respuestas otorgadas a los oficios constituyen evasivas que no dan respuesta a lo solicitado.

94. De ahí que, ante lo infundado de los planteamientos, no es jurídicamente posible dejar sin efectos la amonestación impuesta

95. Ahora bien, por cuanto hace a los planteamientos de los actores referidos a que el Tribunal local no analizó la normatividad aplicable al caso concreto, al pasar por alto las atribuciones que corresponden al Titular del Órgano interno de control de conformidad con los artículos 73 quater; y decies, fracciones I, III, V, VII y demás relativos de la Ley Orgánica del Municipio Libre; ni analizó que los oficios números REG/I/MA/011/2019 y REG/MA/134/2019 no fueron dirigidos al Presidente Municipal, y que a pesar de ello se le consideró responsable de su contestación, transgrediendo con ello el principio de legalidad, ya que el Síndico Municipal es el representante legal del ayuntamiento, se consideran inoperantes.

96. Ya que si bien, se les reconoció la legitimación a los actores en el presente juicio, lo cierto es que solamente fue para efectos de la amonestación que les fue impuesta, acto que afecta su ámbito individual.

97. En ese orden de ideas, carecen de legitimación para cuestionar la normatividad aplicable al caso concreto por cuanto hace a las atribuciones conferidas al Titular del Órgano Interno de Control y la transgresión al principio de legalidad al pasar por alto que el Sindico Municipal es el representante legal del referido Municipio.

98. En efecto, dichas temáticas son ajenas a la excepción de legitimación autorizada de conformidad con la jurisprudencia 30/2016 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral; y, máxima que ante el TEV tuvieron el carácter de autoridad responsable.

99. Sobre el particular, dicha jurisprudencia refiere que las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en la instancia local no están legitimadas para promover un juicio subsecuente en contra de lo resuelto, ya que los medios de impugnación en general están diseñados para que los ciudadanos, partidos o agrupaciones políticas puedan defender sus derechos, no así para las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en un proceso previo.[24]

100.      Por consiguiente, no resultan eficaces los planteamientos, ya que lo que se pretende cuestionar es la inobservancia del TEV en las atribuciones que le corresponden al Titular del Órgano Interno de Control y que el Síndico es el representante legal del Municipio, por tanto, se concluye que los planteamientos devienen inoperantes.

101.      En ese contexto, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de agravio, a juicio de esta Sala Regional procede en derecho confirmar, en lo que fue materia de controversia, el Acuerdo impugnado.

102.      Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

103.      Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio electoral identificado con la clave SX-JE-52/2020 al diverso SX-JE-51/2020, por ser este el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, en términos del considerando tercero de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, el acto impugnado.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral de Veracruz, con copia certificada de la presente resolución, y a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo General 3/2015; y por estrados físicos, así como electrónicos consultables en https://www.te.gob.mx/ ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Enrique Figueroa Ávila, la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, y el Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

1


[1] En adelante podrá citarse como Ayuntamiento.

[2] En adelante tribunal local, TEV, o tribunal electoral local.

[3] Visible a partir de la foja 199 del cuaderno accesorio único, del expediente SX-JE-51/2020 (en adelante cuaderno accesorio único).

[4] Visible a partir de la foja 278 del cuaderno accesorio único

[5] En adelante, todas las fechas se entenderán referidas al año dos mil veinte salvo mención distinta.

[6] Visible a partir de la foja 325 del cuaderno accesorio único

[7] En adelante Constitución Federal.

[8] En adelante Ley General de Medios.

[9] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete.

[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, página 12.

[11] Aprobado el 26 de marzo de 2020.

[12] Aprobado el 27 de marzo de 2020.

[13] Aprobado el dos de abril de dos mil veinte, el cual puede consultarse en el link: https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf

[14] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril posterior, el cual puede consultarse en el link: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592109&fecha=22/04/2020

[15] ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE CUMPLE EL ACUERDO GENERAL 6/2020 DE LA SALA SUPERIOR, EN EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2 (COVID 19).

[16] Oficio de recepción visible en la foja 366 del cuaderno accesorio único.

[17] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16; así como en la página de internet de este Tribunal https://www.te.gob.mx/iuse/

[18] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22; así como en la página de internet de este Tribunal https://www.te.gob.mx/iuse/

[19] Mediante sentencia dictada en el expediente TEV-JDC-773/2019.

[20] Por cuanto hace a los oficios REG/I/MA/011/2018, REG/I/MA/016/2018, REG/I/MA/030/2018, REG/I/MA/0133/2019 y REG/I/MA/034/2019.

[21] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; o en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx

[22] En términos de la razón esencial de la Jurisprudencia 24/2001 de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES” Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.

[23] Lo anterior, en términos de la Jurisprudencia 31/2002 de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30.

[24] Jurisprudencia 4/2013 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.