SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-53/2019

ACTORES: GUADALUPE CRUZ IZQUIERDO Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ

COLABORÓ: ROBIN JULIO VÁZQUEZ IXTEPAN

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por Guadalupe Cruz Izquierdo, Arturo de la Cruz Cuevas, Jesús Alberto Camacho Mendoza, en su calidad de presidenta municipal, síndico de hacienda (ingresos) y director de finanzas, en unión de otros integrantes del ayuntamiento de Centla, Tabasco[1].

Los actores controvierten la sentencia emitida el pasado siete de marzo, por el Tribunal Electoral de Tabasco[2] en el juicio ciudadano TET-JDC-78/2018-I y sus acumulados y en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional en el diverso juicio electoral SX-JE-10/2019 y su acumulado.

En la resolución ahora controvertida, el Tribunal local, entre otras cuestiones, ordenó al citado Ayuntamiento a través de su presidenta municipal, que realizara el pago de las percepciones ilegalmente reducidas a diversos exregidores del cabildo pasado, así como la correspondiente entrega de la parte proporcional de aguinaldo por los años de dos mil diecisiete y dos mil dieciocho.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Improcedencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional desecha de plano la demanda presentada por la parte actora, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en falta de legitimación activa, toda vez que quienes acuden en el presente juicio son autoridades responsables en la instancia previa; o bien, autoridades vinculadas al cumplimiento de la sentencia impugnada, por lo que no cuentan con el mencionado requisito procesal para combatir la resolución emitida por el Tribunal local.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1.            Toma de protesta del Cabildo anterior. El uno de enero de dos mil dieciséis, rindió protesta el Cabildo del Ayuntamiento de Centla, Tabasco, para el periodo 2016-2018.

2.            Primera demanda local. El veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, diversos actores que se ostentaron como regidores del Ayuntamiento de Centla, Tabasco, promovieron sendos juicios de la ciudadanía local, al considerar vulnerado su derecho a ser votados en su vertiente del ejercicio del cargo, por la supuesta reducción indebida de sus dietas quincenales[3].

3.            Conclusión del cargo. El cuatro de octubre siguiente, finalizó el periodo constitucional del Cabildo que estuvo en funciones por el trienio 2016-2018[4].

4.            Toma de protesta del Cabildo actual. El cinco de octubre de dos mil dieciocho, los actores del presente juicio iniciaron el ejercicio de sus funciones como integrantes del citado Ayuntamiento al haber resultado electos conforme a la votación obtenida en la jornada electoral de uno de julio de dos mil dieciocho, en el proceso electoral ordinario local 2017-2018.

5.            Primera sentencia local. El cinco de febrero del presente año[5], el TET condenó al citado Ayuntamiento al pago de las diversas percepciones económicas derivadas de las injustificadas reducciones a las dietas quincenales de quienes promovieron durante el ejercicio de su encargo.

6.            Primer juicio federal. El siete de febrero siguiente, diversos actores[6] promovieron juicio electoral a fin de controvertir la sentencia indicada en el parágrafo anterior.

7.            Resolución de esta Sala Regional[7]. El veintiuno posterior, esta Sala Regional revocó la sentencia impugnada y ordenó al Tribunal responsable que emitiera una nueva en la que se tomaran en cuenta las presuntas irregularidades en el pago de dietas que en cada caso se adujo.

8.            Sentencia reclamada. En cumplimiento a la sentencia referida en el parágrafo anterior, el pasado siete de marzo el Tribunal Electoral de Tabasco nuevamente dictó sentencia dentro del juicio ciudadano local 78/2018-I y sus acumulados; mediante la cual, entre otras cuestiones, ordenó al Ayuntamiento de Centla el pago a diversos exregidores de la diferencia económica con motivo de la indebida reducción de sus dietas quincenales, así como la parte proporcional de aguinaldo que les corresponda por los ejercicios de dos mil diecisiete y dos mil dieciocho.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

9.            Demanda. El catorce de marzo, los actores que se identifican en la siguiente tabla presentaron demanda de juicio electoral ante la autoridad responsable en contra de la sentencia referida en el parágrafo anterior.

Actores que se ostentan como integrantes del Ayuntamiento de Centla, Tabasco

1.

Guadalupe Cruz Izquierdo

Presidenta Municipal

2.

Irma Magdalena Álvarez Gaviño

Secretaria del Ayuntamiento

3.

Arturo de la Cruz Cuevas

Segundo Regidor y Síndico de Hacienda (Ingresos)

4.

Jovina Acosta Mayo

Tercer Regidora y Síndica de Hacienda (Egresos)

5.

Eulalio Méndez Hernández

Cuarto Regidor

6.

María Guadalupe Pérez López

Quinta Regidora

7.

Juan Sánchez Sánchez

Sexto Regidor

8.

Isabel Yazmín Orueta Hernández

Séptima Regidora

9.

Alfonso Velázquez Damián

Octavo Regidor

10.

Yanett de la Cruz Ramírez

Novena Regidora

11.

Genaro Mendoza Hernández

Décimo Regidor

12.

Sandra Bribiesca Cifuentes

Décima Primera Regidora

13.

Rebeca del Carmen Ávalos Rodríguez

Décima Segunda Regidora

14.

Lorena Alejandra Rodríguez Calderón

Décima Tercera Regidora

15.

Eligio Zurita Ramos

Décimo Cuarto Regidor

16.

Jesús Alberto Camacho Mendoza

Director de Finanzas

 

10.        Recepción. El veintiuno de marzo se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás documentos relacionados con el presente juicio, los cuales remitió la autoridad responsable.

11.        Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente Interino ordenó integrar el expediente SX-JE-53/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12.        El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto. Por materia: Al tratarse de un juicio electoral promovido por concejales y autoridades del Ayuntamiento de Centla, Tabasco, en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa que, entre otras cuestiones, ordenó al citado Ayuntamiento el pago a favor de diversos exregidores, de la diferencia económica con motivo de la indebida reducción de sus dietas quincenales, así como la entrega de la parte proporcional de aguinaldo que les corresponda por los ejercicios de dos mil diecisiete y dos mil dieciocho. Por territorio: Toda vez que esa entidad federativa es parte integrante de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, en donde esta Sala tiene competencia.

13.        Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

14.        Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue establecida en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8], en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

15.        Así, para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales. Sin embargo, a raíz de su última modificación, ahora se indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia

16.        Esta Sala Regional considera que, con independencia de cualquier otra causal, debe desecharse de plano la demanda del presente juicio electoral, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de legitimación activa de la parte actora, en virtud de que fungió como autoridad responsable en la instancia local; o bien, como en el caso de Jesús Alberto Camacho Mendoza, quien se ostenta como Director de Finanzas, se ubica como autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia impugnada.

17.        Se precisa que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.

18.        Entendida así, la legitimación activa constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral; y en términos del artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe determinarse el desechamiento de la demanda respectiva.

19.        En efecto, de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación.

20.        Sin embargo, tales disposiciones constitucionales y legales no otorgan la posibilidad de que las autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando estas últimas fungieron como responsables o se encuentran vinculadas a determinado cumplimiento en un medio de impugnación electoral donde tales actos y resoluciones fueron objeto del juicio natural.

21.        Es decir, el sistema de medios de impugnación en materia electoral no faculta a las autoridades para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos, aquellas resoluciones que fueron dictadas en litigios donde participaron como responsables o quedaron vinculadas a su cumplimiento.

22.        Al respecto, resulta aplicable en su razón esencial la jurisprudencia 4/2013, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL"[9], la cual expresa que, cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.

23.        Si bien esta jurisprudencia se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, la razón esencial de la misma también resulta aplicable al juicio electoral, tal como se ha razonado y resuelto en las sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y esta Sala Regional, relativas a los expedientes SUP-JE-10/2014, SUP-JE-123/2015, SUP-JE-75/2018, SX-JE-183/2018, SX-JE-170/2018, SX-JE-140/2018, SX-JE-23/2019 y SX-JE-45/2019.

24.        En esas condiciones, cuando la autoridad señalada como responsable acude a ejercer una acción de esa naturaleza, carece de legitimación activa para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados, lo que en la especie no se actualiza, como se demuestra a continuación.

25.        En el caso, los actores acuden ante esta instancia jurisdiccional a controvertir la resolución emitida por el TET el siete de marzo pasado en los autos de los juicios para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía identificados con la clave TET-JDC-78/2018-I y sus acumulados[10]; a través de la cual, entre otras cuestiones, se ordenó al Ayuntamiento de Centla el pago de las percepciones indebidamente reducidas a diversos exregidores, así como la parte proporcional de aguinaldo que les corresponde por los ejercicios de dos mil diecisiete y dos mil dieciocho.

26.        En dicha cadena procesal los hoy accionantes tienen la calidad de autoridades responsables y vinculadas al cumplimiento de la sentencia emitida en la instancia local; y, por ende, carecen de legitimación activa para promover juicio ante esta instancia.

27.        No es obstáculo para lo anterior y no pasa inadvertido a esta Sala Regional que los actores aduzcan que se encuentran legitimados procesalmente para incoar este juicio bajo la idea de que la resolución impugnada viola su esfera individual de derechos.

28.        Al respecto, es importante tener en cuenta que los presupuestos procesales constituyen requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente y con eficacia jurídica algún proceso. Se trata de cuestiones de orden público y estudio preferente que deben ser analizados y revisados acuciosamente y de oficio por el órgano jurisdiccional para determinar la procedencia del medio impugnativo.

29.        Por tanto, no basta que los actores realicen de manera unidireccional afirmaciones con las que se pretenda tener por satisfecho un requisito de procedibilidad, como ocurre en el caso.

30.        Es menester que la autoridad jurisdiccional, sin prejuzgar sobre el fondo, analice tales argumentos en un asomo al núcleo de la controversia para razonar si, efectivamente, se actualiza la causa de excepción aducida y así poder determinar que se cumple o no con tales requisitos de procedencia.

31.        Sólo en casos donde se advierta plenamente que la sentencia sí contiene ordenamientos que afectan la esfera individual de las autoridades impugnantes, es que esta Sala revisaría la legalidad y constitucionalidad del fallo controvertido. Supuesto que, en la especie, no se actualiza.

32.        En efecto, los artículos 1o y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–.

33.        Sin embargo, dicho principio no implica que en cualquier juicio electoral promovido por una autoridad que aduzca violaciones a su esfera individual de derechos, el tribunal soslaye los presupuestos de procedencia del juicio y deba resolver el fondo del asunto.

34.        Ese proceder equivaldría a que se dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales, como los de legalidad y seguridad jurídica, que rigen la función jurisdiccional; lo que originaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, además de distorsionarse las condiciones procesales de las partes en el juicio y en la cadena jurisdiccional.

35.        En el caso, en criterio de esta Sala Regional es indudable que, el alcance y los efectos jurídicos de la sentencia impugnada únicamente tiene la entidad y están dirigidos hacia el Ayuntamiento, entendido este como un ente público integrante del Estado Mexicano. No así hacia la esfera individual de las personas físicas que encarnan a dicha autoridad.

36.        En ninguna parte de la sentencia se establece la obligación directa, solidaria o subsidiaria que deba existir a cargo de las personas físicas que conforman el Cabildo como sujetos individuales de imputación normativa. Así como tampoco respecto del titular de la Dirección de Finanzas municipal como autoridad vinculada al cumplimiento.

37.        La resolución, por tanto, si bien establece una orden de pago hacia el Ayuntamiento, por conducto de su presidenta municipal, lo hace en dirección a un colectivo público, a través de quien lo encabeza; no respecto de las personas físicas en su aspecto individual.

38.        Tan es así que los propios actores en el primer párrafo de la página treinta y cuatro de su escrito de demanda afirman literalmente que la resolución impugnada “…transgrede derechos patrimoniales al pretender mayor beneficio del ya obtenido, además que el perjuicio que realiza no es de carácter personal, sino a un ente público que sus recursos proveniente (sic) del patrimonio del pueblo de Centla, Tabasco, …” (Énfasis añadido).

39.        Por tanto, es claro que la resolución que controvierten, en modo alguno busca generar una obligación que genere perjuicio personal a ninguno de los integrantes del Cabildo o funcionarios del propio Ayuntamiento.

40.        En ese orden de ideas se estima que, en la especie, no se surte el criterio de excepción contenido en la jurisprudencia 30/2016, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL"[11], debido a que, de la revisión integral de la determinación que se impugna y de lo alegado por la parte accionante en su demanda federal, no se obtiene que la resolución controvertida pudiera afectar algún derecho o interés particular, ni que se les imponga una carga a título personal o les prive en su ámbito individual de alguna prerrogativa.

41.        Asimismo, no pasa inadvertido que los actores afirman que también el apercibimiento les genera un perjuicio por las posibles consecuencias que pudiera traerles.

42.        Sin embargo, por su propia naturaleza, un apercibimiento no encuadra un acto definitivo e impugnable porque es tan solo un aviso que refiere un acto futuro –imposición de multa– de realización incierta; por lo que, ante su inexistencia actual, real y directa, tampoco actualiza la causa de excepción aludida.

43.        De ahí que, los actores no se encuentren en el supuesto de excepción señalado.

44.        En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia de falta de legitimación procesal activa, lo procedente es desechar de plano la demanda del juicio electoral.

45.        Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

46.        Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio electoral.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en auxilio de labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o mediante oficio al referido órgano jurisdiccional local, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral en atención al Acuerdo General 3/2015, anexando copia certificada de la presente resolución para cada autoridad; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3, y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE INTERINO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

 

CÉSAR GARAY GARDUÑO

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En lo sucesivo la parte actora.

[2] En lo sucesivo TET, Tribunal local o autoridad responsable.

[3] Los juicios en la instancia local quedaron identificados con las claves TET-JDC-78/2018-I, TET-JDC-79/2018-I, TET-JDC-81/2018-I y TET-JDC-82/2018-I.

[4] Atendiendo el artículo SEGUNDO Transitorio del decreto de reforma de cinco de septiembre de dos mil trece a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

[5] En adelante, todas las fechas se entenderán referidas al dos mil diecinueve.

[6] Jesús Alejandro Zapata Aucar, Yajahaira de Magdalena Flores Álvarez, Francisco Miguel Rabelo Delgado y Juan Carlos Pérez Moha, ostentándose como décimo segundo, décimo tercera, décimo y décimo cuarto, regidores propietarios en el municipio de Centla, Tabasco durante el periodo 2016-2018.

[7] Juicios Electorales identificados con las claves SX-JE-10/2019, y su acumulado SX-JE-12/2019.

[8] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, y en el siguiente vínculo electrónico:

http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis

 

[10] Resolución dictada en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional al resolver los juicios electorales SX-JE-10/2019 y SX-JE-12/2019, acumulados.

[11] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22 y en la página electrónica http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis