SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS ELECTORALES Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JE-53/2020, SX-JE-54/2020, SX-JE-56/2020 Y SX-JDC-186/2020 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: AYUNTAMIENTO DE ACTOPAN, VERACRUZ, EDUARDO CARRANZA BARRADAS, CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Y JOSÉ ALFREDO LÓPEZ CARRETO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIOS: IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ, RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO Y JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA
COLABORÓ: NATHANIEL RUIZ DAVID
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; diecisiete de julio de dos mil veinte.
SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios promovidos por:
EXPEDIENTE
| PARTE ACTORA |
SX-JE-53/2020 | Nayeli Toral Ruiz en su carácter de Síndica Única y en representación legal del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz.
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SX-JE-54/2020 | Eduardo Carranza Barradas por propio derecho y quien se ostenta como Presidente Municipal Interino de Actopan, Veracruz.
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SX-JE-56/2020 | Georgina Maribel Chuy Díaz en su carácter de representante del Congreso del Estado de Veracruz.
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SX-JDC-186/2020 | José Alfredo López Carreto quien se ostenta como Presidente Municipal Suplente de Actopan, Veracruz.
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Todos controvierten la sentencia de veintidós de junio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[1] en los juicios TEV-JDC-30/2020 y sus acumulados TEV-JDC-34/2020, TEV-JDC-44/2020 y TEV-JDC-50/2020, mediante la cual, entre otras cuestiones: determinó que José Alfredo López Carreto tiene vigentes sus derechos político-electorales con el carácter de Presidente Municipal suplente; además, revocó el acta de sesión de cabildo de doce de marzo del año en curso, celebrada por el Ayuntamiento de Actopan, Veracruz, en la que se designó a Eduardo Carranza Barradas como Presidente Municipal interino.
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución
CUARTO. Causales de improcedencia
QUINTO. Requisitos de procedibilidad
SEXTO. Antecedente regional, sentencia local impugnada, agravios y argumentos de tercero interesado
Esta Sala Regional determina confirmar en unos aspectos y modificar en otro, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en los siguientes términos:
La actuación del Tribunal local no invade las esferas de competencia parlamentaria o municipal, por lo cual su pronunciamiento es válido.
Se confirma la invalidez jurídica del acta de cabildo de doce de marzo porque carece de asidero jurídico constitucional y legal.
Se confirma la orden dictada al Congreso del Estado para que dé respuesta a las peticiones que formuló el ciudadano José Alfredo López Carreto.
Se confirma la sentencia en cuanto se declaró no acreditada la violencia política en contra de José Alfredo López Carreto; y se confirma la orden de continuidad en el despliegue y ampliación de las medidas cautelares dictadas en su favor.
Se modifica la sentencia en la porción que ordenó al Congreso del Estado proveer sobre quién debe estar al frente del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz. Para quedar ahora la orden en el sentido de que debe llamar al Presidente Municipal Propietario para que reasuma el cargo para el que fue electo democráticamente, en virtud de los efectos de la suspensión dada dentro de la Controversia Constitucional 17/2020; y sólo en caso de que esto no sea posible o el propietario no acuda, deberá llamar al ciudadano José Alfredo López Carreto, como suplente, para que asuma el cargo hasta en tanto la Suprema Corte resuelva en definitiva la controversia constitucional.
De las demandas y demás constancias que integran los expedientes de los presentes juicios, se advierte lo siguiente:
1. Celebración de la elección. El cuatro de junio de dos mil diecisiete, se celebró la jornada electoral para renovar a los ediles de los doscientos doce municipios del estado de Veracruz, entre ellos, el de Actopan.
2. Declaración de validez y entrega de constancias. El Consejo Municipal de Actopan declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría relativa a los candidatos de la fórmula ganadora de la elección encabezada por José Paulino Domínguez Sánchez como Presidente Municipal propietario y José Alfredo López Carreto como Presidente Municipal suplente.
3. Oficio FECCEV/FA/006/2020. El ocho de enero de dos mil veinte, el Encargado de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción en el Estado de Veracruz solicitó ejecutar la suspensión o revocación de mandato en contra de José Paulino Domínguez Sánchez y Lucero Jazmín Palmeros Barradas, en sus entonces calidades de Presidente Municipal y Síndica propietarios, del citado Ayuntamiento.
4. Dictamen previo. El veintidós de enero, el Congreso del Estado de Veracruz, a través de las Comisiones Permanentes Unidas de Gobernación y de Justicia y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Quinta Legislatura, emitieron el dictamen previo dentro del expediente SRM-LXV-SG-01-2020, por el cual calificaron de legal la solicitud de revocación y suspensión de mandato solicitada por el encargado de la Fiscalía mencionada.
5. Controversia constitucional. El siete de febrero, José Paulino Domínguez Sánchez y Lucero Jazmín Palmeros Barradas, en sus calidades de Presidente Municipal y Síndica propietarios, promovieron controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[2] en contra de los actos mencionados del encargado de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción en el Estado de Veracruz y de las Comisiones Permanentes Unidas de Gobernación y de Justicia y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Quinta Legislatura del Estado de Veracruz; la cual quedó registrada bajo el número de expediente 17/2020.
6. Revocación de mandato. El cuatro de marzo de dos mil veinte,[3] se publicó en la Gaceta Oficial del Estado el Decreto 554, por medio del cual, la LXV Legislatura determinó procedente revocar el mandato de José Paulino Domínguez Sánchez, como Presidente Municipal propietario, así como a la ciudadana Lucero Jazmín Palmeros Barradas, en su carácter de Síndica Municipal propietaria del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz. Además, se estableció que, una vez aprobado dicho dictamen por el Pleno de la referida Legislatura debía llamarse a los suplentes para que ocuparan los cargos respectivos.
7. Presentación del primer juicio ciudadano local. El seis de marzo, José Alfredo López Carreto y Nayeli Toral Ruiz presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[4] ante el Tribunal Electoral de Veracruz, a fin de impugnar la omisión de ser llamados para tomar protesta de sus respectivos cargos en el Ayuntamiento aludido.
8. Desistimiento de José Alfredo López Carreto. El doce de marzo, el mencionado ciudadano presentó ante el Tribunal local escrito por el cual manifestó su voluntad de desistirse del juicio ciudadano local radicado bajo el número TEV-JDC-30/2020. Al mencionado desistimiento anexó copia de su escrito de renuncia al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz.
9. Sesión Extraordinaria 021 del cabildo de Actopan, Veracruz. El doce de marzo, en atención al Decreto 554 del Congreso del Estado de Veracruz, el cabildo mencionado celebró la 021 sesión extraordinaria por la cual determinó nombrar como Presidente Municipal interino al ciudadano Eduardo Carranza Barradas.
10. Incidente de suspensión en la controversia constitucional 17/2020. El diecisiete de marzo, la Ministra Instructora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del incidente de suspensión de la controversia citada, determinó conceder la suspensión para el efecto de que, si bien se continuara el trámite del procedimiento de suspensión o revocación de mandato número SRM-LXV-SG-01-2020, no se ejecutara la resolución que llegara a dictarse; esto es, para que el Poder Legislativo del Estado de Veracruz se abstuviera de hacer efectiva la resolución que, en su caso, dictara en dicho procedimiento, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara sobre el fondo del asunto.
11. Con lo cual –continúa diciendo la suspensión– se pretende preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora en dicha controversia y evitar que se le cause un daño irreparable, en respeto de los principios básicos que rigen la vida política, social o económica del país, además que no se causa un daño mayor a la sociedad en relación con los beneficios que pudiera obtener el solicitante de la medida y, a su vez, se garantiza que no quede sin materia el asunto.
12. Solicitud para continuar con el juicio. El veintiuno de mayo, el entonces actor –José Alfredo López Carreto– presentó escrito mediante el cual realizó diversas manifestaciones y solicitó se continuara con la secuela procesal del juicio ciudadano local.
13. Sentencia del juicio ciudadano local. El veintinueve de mayo, el Tribunal local emitió sentencia en los juicios indicados y determinó declarar infundadas las omisiones atribuidas al Congreso del Estado y al Ayuntamiento de Actopan, ambos de Veracruz.
14. Segundo juicio ciudadano local. El mismo veintinueve de mayo, José Alfredo López Carreto presentó nueva demanda de juicio ciudadano local, el cual fue radicado bajo la clave TEV-JDC-50/2020.
15. Acuerdo plenario. El cinco de junio, el Tribunal local dictó acuerdo plenario en el expediente citado en el punto anterior, por el que decretó que no había lugar a conceder las medidas de protección solicitadas por el actor.
16. Primer juicio ciudadano federal. El cinco de junio, José Alfredo López Carreto presentó directamente ante esta Sala Regional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[5] a fin de controvertir la sentencia citada en el parágrafo doce que antecede.
17. Dicho juicio quedó radicado con la clave de expediente SX-JDC-178/2020.
18. Segundo juicio ciudadano federal. El once de junio, José Alfredo López Carreto presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir el acuerdo plenario señalado en el punto catorce que antecede.
19. Juicio que fue radicado con la clave de expediente SX-JDC-183/2020.
20. Resolución de los juicios ciudadanos federales. El dieciséis de junio, esta Sala Regional resolvió los juicios ciudadanos federales en el sentido revocar la resolución recaída al juicio ciudadano TEV-JDC-30/2020 y sus acumulados, a fin de que el Tribunal local emitiera una nueva resolución en la que, de manera fundada y motivada, y observando los principios de exhaustividad y congruencia, resolviera sobre la pretensión del actor consistente en ocupar la Presidencia Municipal de Actopan, Veracruz.
21. Resolución impugnada. El veintidós de junio, el Tribunal local, en cumplimiento a la sentencia referida en el parágrafo anterior, emitió sentencia dentro del juicio TEVJDC-30/2020 y sus acumulados, TEVJDC-34/2020, TEVJDC-44/2020 y TEVJDC-50/2020, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:
[…]
RESUELVE
PRIMERO. Se declaran fundados por una parte, e infundados por otra, los agravios hechos valer por el actor.
SEGUNDO. Se revoca el acta de sesión de Cabildo del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz, de doce de marzo, en los términos establecidos en el apartado de EFECTOS de la sentencia.
TERCERO. Se ordena al Congreso del Estado de Veracruz, proceder en términos del apartado de "Efectos de esta sentencia".
CUARTO. Se vincula a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana Federal, para los efectos apuntados en la consideración DÉCIMO QUINTA.
QUINTO. Se ordena que continúen las medidas de protección emitidas por este Tribunal, a favor del actor, dictadas mediante acuerdo plenario de diecinueve de junio.
SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de acuerdos de este Tribunal, que, en su oportunidad, y una vez que cause estado la presente ejecutoria, se remitan al Congreso del Estado de Veracruz, los originales de los instrumentos públicos notariales y documentales públicas, que fueron adjuntados al oficio DSJ/352/2010, previa copia certificada de los mismos que se deje en los autos para debida constancia
[…]
22. Presentación de las demandas. Inconformes con lo anterior, el veintiséis de junio, Nayeli Toral Ruiz, como Síndica única y representante del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz y Eduardo Carranza Barradas, por su propio derecho y como Presidente Municipal interino; y posteriormente, el veintinueve de junio, Georgina Maribel Chuy Díaz, en representación del Congreso del Estado de Veracruz y José Alfredo López Carreto como Presidente Municipal suplente; promovieron diversos juicios electorales y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable.
23. Recepción. El mismo día de su presentación, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y anexos correspondientes a los juicios de referencia; salvo el juicio ciudadano SX-JDC-186/2020, que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el treinta de junio.
24. Turnos. El veintiséis de junio, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JE-53/2020 y SX-JE-54/2020; el veintinueve de junio el expediente SX-JE-56/2020; y el treinta de junio, el expediente SX-JDC-186/2020; turnándolos a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.
25. Acumulación y Solicitud de Facultad de Atracción. El uno de julio, esta Sala Regional, mediante acuerdo plenario, determinó acumular los juicios SX-JE-54/2020, SX-JE-56/2020 y SX-JDC-186/2020 al SX-JE-53/2020,[6] por ser el más antiguo; y planteó a la Sala Superior de este Tribunal Electoral la solicitud de facultad de atracción, a fin de que conociera y resolviera la cuestión planteada en los presentes medios impugnativos.
26. Resolución de la Solicitud de Facultad de Atracción. El cuatro de julio siguiente, la citada Sala Superior determinó que era improcedente la referida solicitud, al considerar que los juicios no satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia.
27. Nuevo Turno. El seis de julio, en atención a la resolución precisada en el punto que antecede, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó turnar el expediente SX-JE-53/2020 y sus acumulados SX-JE-54/2020, SX-JE-56/2020 y SX-JDC-186/2020 a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes.
28. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de siete de julio, el Magistrado Instructor radicó los juicios y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió los escritos de demanda. Además, reservó al pleno el pronunciamiento respecto a los escritos de quien pretende comparecer como tercero interesado en los juicios electorales.
29. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en los presentes juicios, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar sentencia.
30. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por materia, al tratarse de juicios electorales y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, por la que, entre otras cuestiones, determinó que un ciudadano tiene vigentes sus derechos político-electorales, con el carácter de Presidente Municipal suplente; además de revocar un acta de sesión de cabildo celebrada por el Ayuntamiento de Actopan, Veracruz; y por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde a la circunscripción de esta Sala Regional.
31. Lo anterior, por cuanto hace al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] en los artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c, 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
32. En lo que respecta a los juicios electorales, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución federal; 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero; y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley General de Medios; además, acorde con el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
33. Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[9] en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.
34. Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[10]
35. Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.
36. Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas la que realizan los tribunales electorales.
37. Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020, la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.
38. En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional emitió el Acuerdo por el que “SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”, en el que se fijaron las directrices que llevará a cabo este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos.
39. De forma posterior la citada Sala Superior emitió el diverso Acuerdo General 03/2020, en el que implementó la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten en los medios de impugnación en materia electoral.
40. Posteriormente, el dieciséis de abril del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 4/2020, por el cual emitió los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación que sean considerados por su temática como urgentes, a través del sistema de videoconferencias.
41. Luego, el trece de mayo del año en curso, se emitió el “ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN LOS ACUERDOS GENERALES 2/2020, 3/2020 Y 4/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL CORONAVIRUS SARS-COV2 (COVID-19)”, en cuyos puntos determinó:
[…]
II. Además de los definidos en el Acuerdo General 2/2020, a consideración de esta Sala Regional también podrán resolverse con carácter urgente, los asuntos de calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas siempre que las particularidades específicas de cada asunto lo justifique, así como los relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, sin perjuicio de otros que el Pleno califique con ese carácter atendiendo a las circunstancias respectivas de cada caso.
[…]
42. Finalmente, el cuatro de julio del presente año, la Sala Superior dictó el acuerdo 6/2020 “POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2”.
43. En ese sentido, esta Sala Regional considera que el presente juicio es de carácter urgente y por tanto susceptible de ser resuelto a través del sistema referido, dado que se trata de un asunto relacionado con la integración de una Ayuntamiento y uno de los actores alega que existe violencia política en su perjuicio.
44. Por tanto, esta Sala Regional estima que a fin de garantizar el pleno acceso a la justica y actuar conforme lo prevé el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aun y cuando nos encontramos en una situación extraordinaria de salud en toda la república que limita el desempeño de este órgano jurisdiccional, se debe resolver la presente controversia, en la medida de lo posible, con la mayor celeridad para evitar una mayor afectación a los derechos de la actora, así como dotar de certeza respecto a lo resuelto a las partes.
45. Se le reconoce el carácter de tercero interesado a José Alfredo López Carreto, pues sus escritos de comparecencia cumplen los requisitos establecidos en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, y 17, apartados 1, inciso b), y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
46. Forma. Los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente y se formularon las oposiciones a la pretensión de los actores en los juicios electorales SX-JE-53/2020, SX-JE-54/2020 y SX-JE-56/2020, mediante la exposición de argumentos.
47. Oportunidad. Los escritos se presentaron dentro del plazo de las setenta y dos horas siguientes a la publicación de los juicios, tal como se advierte de la siguiente tabla:
Juicio | Inicio del plazo | Término del plazo[11] | Presentación |
SX-JE-53/2020 | 19 horas del 26 de junio de 2020 | 19 horas del 1 de julio de 2020 | 18 horas con 36 minutos del 1 de julio de 2020 |
SX-JE-54/2020 | 19 horas del 26 de junio de 2020 | 19 horas del 1 de julio de 2020 | 18 horas con 40 minutos del 1 de julio de 2020 |
SX-JE-56/2020 | 15 horas del 29 de junio de 2020 | 15 horas del 2 de julio de 2020 | 14 horas con 53 minutos del 2 de julio de 2020 |
48. De ahí, que la presentación de los escritos del tercero interesado fue oportuna.
49. Interés legítimo. José Alfredo López Carreto, cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretenden los actores en los juicios electorales de referencia.
50. Ello porque, en esencia pide que subsista y se dé cumplimiento a la resolución impugnada, que determinó la vigencia de sus derechos político-electorales con el carácter de Presidente Municipal suplente; y revocó el acta de sesión de cabildo de doce de marzo del año en curso, celebrada por el Ayuntamiento de Actopan, Veracruz, en la que se designó a Eduardo Carranza Barradas como Presidente Municipal interino; mientras que los actores en los referidos juicios buscan la revocación de dicho acto jurisdiccional.
51. En consecuencia, debe reconocerse el carácter de tercero interesado al ciudadano en cuestión.
52. En los informes circunstanciados de los juicios SX-JE-53/2020 y SX-JE-56/2020, así como en los escritos de comparecencia de los juicios SX-JE-53/2020, SX-JE-54/2020 y SX-JE-56/2020, tanto la autoridad responsable como en el escrito de tercero interesado afirman que, desde su perspectiva, las demandas de referencia deben desecharse de plano, por los motivos siguientes:
Falta de legitimación respecto a la Síndica municipal en virtud de que promueve en representación del ayuntamiento de Actopan, Veracruz, quien fue autoridad responsable en el juicio de origen.
Falta de legitimación respecto al Presidente Municipal interino del ayuntamiento de Actopan, Veracruz, al considerar que también fue autoridad responsable en la instancia previa.
Falta de legitimación del Congreso del Estado de Veracruz, representado por Georgina Maribel Chuy Díaz, en virtud de que fue autoridad responsable en la instancia local.
53. Al respecto, cabe mencionar que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando el promovente carezca de legitimación activa, conforme con lo establecido en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios.
54. Ahora bien, por cuanto hace a la Síndica municipal en representación del ayuntamiento de Actopan, Veracruz, el Presidente Municipal interino, y el Congreso del Estado de Veracruz; esta Sala Regional desestima la causal de improcedencia hecha valer debido a las siguientes consideraciones.
55. Las autoridades que actuaron como responsables en la instancia jurisdiccional local, por regla general, carecen de legitimación activa para promover un juicio o recurso federal en contra de la determinación emitida por el Tribunal local responsable.
56. Lo anterior, de conformidad con la razón esencial contenida en la jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.[12]
57. Sin embargo, esa restricción no es absoluta pues existen casos en los cuales las autoridades que actuaron como responsables en la instancia previa, por excepción, cuentan con legitimación activa para promover un medio de impugnación, tal como sucede cuando consideran que la autoridad que conoció y resolvió la controversia carece de competencia para ello.
58. En efecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que las autoridades responsables cuentan con legitimación activa para promover cuando cuestionan la competencia de la autoridad responsable para pronunciarse respecto de la temática sometida a su consideración.[13]
59. Esto, pues tal planteamiento resulta acorde con la finalidad de salvaguardar las atribuciones que le otorga la legislación para el ejercicio de sus funciones.
60. Además, al cuestionar la competencia, no se pugna por la subsistencia de un acto u omisión de la persona moral oficial, sino que las autoridades responsables se encaminan a evidenciar cuestiones que afectan el debido proceso.
61. En ese sentido, dado que algunos de los planteamientos de la representante del ayuntamiento de Actopan, del Presidente Municipal interino, y del Congreso del Estado de Veracruz están dirigidos a sostener que la resolución local materia de la impugnación invade facultades que se encuentran fuera del ámbito electoral, por tratarse, por una parte, de una cuestión que atañe al Derecho Parlamentario porque enmarca una decisión que compete exclusivamente al Congreso del Estado de Veracruz.
62. Y por la otra, al sostener que el Tribunal local ilegalmente invadió la esfera jurídica del ayuntamiento al revocar el acta de cabildo donde se designó al Presidente Municipal interino, pues asumió competencia en asuntos que únicamente corresponden al municipio, al tratarse de cuestiones político-administrativas que escapan a la materia electoral.
63. En razón de ello, se advierte que se cumple con la excepción a la falta de legitimación activa, aun y cuando la autoridad haya participado en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable. Por lo que, esta Sala deberá atender en el fondo, únicamente de esos actores, los planteamientos relacionados con la competencia o exceso de facultades, no así cualquier otro agravio que no esté inmerso en esta temática.
64. En consecuencia, se desestima la causal de improcedencia hecha valer y tomando en consideración que la competencia es un requisito fundamental para la validez de los actos emitidos por las autoridades, esta Sala Regional realizará su estudio al constituirse como una cuestión preferente y de orden público.[14]
65. Adicionalmente, en lo que hace a la demanda de Eduardo Carranza Barradas, esta Sala Regional considera que la causal de improcedencia es infundada porque también acude por su propio derecho, y considera que la determinación emitida por el Tribunal local le causa una afectación directa a sus intereses, en virtud de que se revocó el acta de cabildo en la que fue designado como Presidente Municipal interino de Actopan, Veracruz; además de que fue parte –tercero interesado– en el juicio primigenio.
66. De ahí que no se actualice la causal de improcedencia referida en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios.
67. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de los presentes medios de impugnación;[15] esto, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b).
68. Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable, constan los nombres y firmas de quienes promueven; identifican el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; mencionan los hechos materia de la impugnación; y expresan los agravios que estiman pertinentes.
69. Oportunidad. Se estima satisfecho el presente requisito, dado que los medios de impugnación fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días establecido en la ley, tal como se advierte de la siguiente tabla:
Juicio | Fecha de notificación de la sentencia del TEV de 22 de junio[16] | Plazo para impugnar | Presentación |
SX-JE-53/2020 | 23 de junio de 2020 | Del 24 al 29 de junio | 26 de junio de 2020 |
SX-JE-54/2020 | 26 de junio de 2020 | ||
SX-JE-56/2020 | 29 de junio de 2020 | ||
SX-JDC-186/2020 | 29 de junio de 2020 |
70. Lo anterior, tomando consideración que no se deben contar los días veintisiete y veintiocho de junio, puesto que corresponden a días inhábiles, lo que encuentra justificación, porque la controversia no se relaciona con el desarrollo de algún proceso electoral.
71. Legitimación e interés jurídico. Esta Sala Regional considera que el ayuntamiento de Actopan, Veracruz, Eduardo Carranza Barradas y el Congreso del Estado, cuentan con legitimación para promover el presente juicio, como ya quedó establecido en el considerando CUARTO de la presente resolución.
72. Además, por cuanto hace a José Alfredo López Carreto, se satisfacen dichos requisitos, en virtud de que promueve por su propio derecho, como Presidente Municipal suplente del referido Ayuntamiento; además, tuvo el carácter de actor en la instancia local y ahora combate la sentencia que recayó a su juicio local. Asimismo, le fue reconocido tal carácter por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado.
73. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[17]
74. Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. Ello porque las sentencias que dicte el Tribunal Electoral de Veracruz serán definitivas e inatacables, conforme lo establece el artículo 381 del Código 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
75. Por tanto, no está previsto en la legislación electoral del estado de Veracruz medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.
76. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.
A) Antecedente regional
77. Esta Sala Regional, al resolver de forma acumulada los juicios ciudadanos federales SX-JDC-178/2020 y SX-JDC-183/2020, adoptó las siguientes consideraciones, efectos y puntos resolutivos.
[…]
156. En tal virtud, en consideración de esta Sala Regional el Tribunal responsable faltó a los principios de exhaustividad y congruencia, puesto que omitió hacer pronunciamiento alguno respecto de cómo las anteriores circunstancias incidían en el derecho alegado por el inconforme.
157. Ello, puesto que como se indicó la responsable limitó su estudio al análisis de los instrumentos notariales y la copia simple del escrito de diez de marzo, exhibida por el propio actor a su escrito de desistimiento de demanda, lo que estimó suficiente para concluir que, dada la voluntad del inconforme de renunciar a desempeñar el cargo de Presidente Municipal, no le asistía el derecho a acceder a dicho cargo.
158. Como se advierte, para la responsable resultó irrelevante que, en el caso, a partir de producirse la ausencia del Presidente Municipal propietario, se hubiera nombrado a un Presidente Municipal interino y, por ende, el reclamo de un ciudadano de contar con un mejor derecho para ocupar dicho cargo por virtud de haber sido electo con la calidad de Presidente Municipal suplente.
159. Igualmente, omitió pronunciar consideración alguna respecto de la manera en cómo incidía la suspensión otorgada dentro de la citada controversia constitucional 17/2020 que ordenó no ejecutar la resolución que llegara a dictarse en el procedimiento administrativo instaurado ante el Congreso del Estado a efecto de que se revocara el mandato del Presidente y Sindica municipales de Actopan, Veracruz, hasta en tanto no se resolviera la cuestión de fondo planteada en dicha Controversia Constitucional.
160. En estima de esta Sala Regional, el análisis jurídico de la pretensión planteada al Tribunal local, debió ocuparse de los elementos antes descritos a fin de determinar la viabilidad de la misma y emitir un pronunciamiento con base en las circunstancias que rodean al derecho en litigio, por lo que al no haberlo hecho así, lo procedente es revocar la resolución impugnada a fin de que el Tribunal responsable emita otra en la que atienda los elementos antes señalados y resuelva sobre la pretensión alegada por el actor.
161. Ahora bien, por lo que respecta a los planteamientos del inconforme, relativos a que el Tribunal responsable fue omiso en dictar medidas de protección, dichos motivos de inconformidad se estiman igualmente fundados.
162. En concepto de esta Sala Regional, el Tribunal responsable de manera incorrecta estimó que para estar en posibilidad de pronunciarse al respecto, resultaba esencial desentrañar si aún le asistía el derecho al actor para acceder al cargo; de ahí que consideró que ello debería analizarse al momento de emitir el pronunciamiento de fondo del asunto, a efecto de determinar si le asistía el derecho político-electoral presuntamente violado, y con base en él proceder al dictado de las medidas de protección.
[…]
167. Por ende, el Tribunal responsable, debió adoptar de manera preventiva, inmediata y eficaz, las medidas necesarias que en el ámbito de su competencia estuvieran a su alcance a fin evitar daños de carácter irreparables en perjuicio del actor.
168. Lo anterior, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto ni respecto a lo expresado por el actor sobre las acciones que tanto él como su familia estaban padeciendo en razón de la violencia de la que aduce han sido objeto.
[…]
SÉPTIMO. Efectos de esta sentencia
177. Como consecuencia de los apartados anteriores, esta Sala Regional determina, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que lo procedente es revocar la resolución emitida en el juicio TEV-JDC-30/2020 y sus acumulados, en lo que fue materia de impugnación, específicamente, en lo que concierne únicamente a la pretensión de José Alfredo López Carreto de ser llamado para tomar protesta como Presidente Municipal; así como el acuerdo plenario dictado en el diverso juicio TEV-JDC-50/2020, para los efectos siguientes:
a) Se ordena al referido órgano jurisdiccional que, en el plazo máximo de setenta y dos horas contadas a partir de la notificación de esta ejecutoria, emita una nueva resolución en la que, de manera fundada y motivada, examine la solicitud de medidas de protección planteada, así como también la notifique al interesado. Lo anterior, ajustándose a las directrices ordenadas en la presente sentencia.
b) Se ordena al Tribunal Electoral responsable que dentro del plazo de siete días naturales, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita una nueva resolución en la que, de manera fundada y motivada, observando los principios de exhaustividad y congruencia, resuelva sobre la pretensión del actor de ocupar la Presidencia Municipal de Actopan, Veracruz.
c) El cumplimiento de lo anterior lo deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, acompañando las constancias atinentes.
178. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que la documentación relacionada con el presente asunto que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, la agregue al expediente sin mayor trámite.
a) Por lo expuesto y fundado; se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-183/2020 al diverso SX-JDC-178/2020, por lo que se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos al asunto acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución recaída al juicio ciudadano TEV-JDC-30/2020 y sus acumulados, para los efectos precisados en el considerando SÉPTIMO de la presente sentencia.
TERCERO. Se revoca el acuerdo plenario de medidas cautelares dictado en el expediente TEV-JDC-50/2020, para los efectos precisados en el considerando SÉPTIMO de la presente ejecutoria.
[…]
B) Resumen de la sentencia impugnada
78. En lo que atañe a la presente controversia, el Tribunal local estableció como razón inicial que su estudio estaría orientado exclusivamente a los agravios esgrimidos por José Alfredo López Carreto en el expediente TEV-JDC-30/2020, así como lo manifestado en el expediente TEV-JDC-50/2020, toda vez que las alegaciones de la ciudadana Nayeli Toral Ruiz no fueron materia de impugnación, al igual que lo resuelto en torno a la impugnación de otros actores que acudieron a dicha instancia.
79. Enseguida, al abordar el análisis relativo a desentrañar la última voluntad del actor respecto al tema del desistimiento del juicio local, concluyó que el mismo quedaba sin efectos y era procedente continuar con la secuela procedimental del juicio al maximizar los derechos humanos del actor y con ello garantizar el pleno acceso a la justicia.
80. En lo que respecta al posicionamiento sobre la suspensión decretada por la Ministra Instructora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 17/2020, el Tribunal local determinó que estaba impedido para hacer cualquier pronunciamiento en relación con dichos actos porque la autoridad vinculada directamente para su observancia y cumplimiento es el Congreso del Estado.
81. De tal manera que los actos desplegados o no por el Congreso del Estado en relación con el incidente de suspensión no podían ser objeto de ningún pronunciamiento, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es la autoridad máxima y competente para su conocimiento.
82. En consecuencia, el Decreto 554 de revocación de mandato no ha adquirido definitividad al estar sub júdice en la controversia constitucional que se ventila ante la Suprema Corte.
83. En otra parte del estudio, el Tribunal local destacó que se encuentra debidamente acreditado que el ciudadano José Alfredo López Carreto es el Presidente Municipal suplente de Actopan, Veracruz, y que sus derechos se encuentran plenamente vigentes.
84. Ello, a pesar de existir diversas constancias con las cuales el propio actor manifestó su intención de renunciar al cargo en comento, pues también constaba en autos que existían acciones del promovente con las cuales prevalece su voluntad y pretensión para ostentar el cargo como suplente.
85. Consecuentemente, y toda vez que la verdadera intención del actor es ser llamado a ocupar el cargo, procedía privilegiar su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de acceso y desempeño del cargo, y dejar establecida la vigencia de sus derechos como Presidente Municipal suplente.
86. Asimismo, determinó que el Congreso del Estado, en pleno goce de su autonomía y autodeterminación debía proceder a dar respuesta a los escritos de petición formulados por el actor, los cuales fueron dirigidos al Presidente de la Mesa Directiva, al Presidente de la Junta de Coordinación Política y al Secretario General, todos del Congreso del Estado, en los que solicitaba ser llamado a ocupar el cargo.
87. Ahora bien, en lo referente a la sesión de cabildo de doce de marzo, en la que se designó al Presidente Municipal interino, el Tribunal local consideró que de la normativa aplicable no se advierte la competencia del órgano edilicio para determinar quién debe ocupar la Presidencia Municipal ante la ausencia total de un propietario.
88. Ello porque la única razón por la que la Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz faculta al cabildo para nombrar a un Presidente, es cuando exista una falta temporal de ediles propietarios que no exceda de sesenta días; tal y como lo establece su artículo 24.
89. En tal sentido, el cabildo no actuó en acatamiento a las normas y al Decreto 554 –respecto del cual, en aquel momento no pesaba la suspensión decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación– porque la propia Ley Orgánica municipal no contempla la figura del Presidente interino.
90. Por tanto, si la intención del cabildo era dar cumplimiento al Decreto, lo procedente era haber llamado al Presidente Municipal suplente, y no a un regidor, como en el caso se hizo.
91. Además, aún de considerarse que el nombramiento del cabildo se realizó al amparo de una ausencia temporal o renuncia, el plazo de sesenta días a que alude el artículo 24 de la Ley Orgánica Municipal ya feneció, cuestión que era del conocimiento del Congreso del Estado y, hasta esa fecha no existía pronunciamiento alguno de su parte. Pues en todo caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de dicha ley, se trata de una facultad exclusiva del propio Congreso o de la Diputación Permanente lo relativo a la designación que corresponda.
92. En consecuencia, revocó el acta de cabildo de doce de marzo en lo correspondiente al nombramiento del Presidente Municipal interino, y ordenó al Congreso del Estado que, atendiendo a las normas aplicables, que den certeza y seguridad jurídica a su actuación, así como a las circunstancias jurídicas de la controversia constitucional 17/2020, emitiera un pronunciamiento debidamente fundado y motivado, en lo relativo a quién debe estar al frente de la Presidencia Municipal de Actopan, Veracruz.
93. Por otro lado, respecto a la supuesta coacción y amenazas de las que el actor fue objeto para renunciar a su cargo como suplente, el Tribunal local desestimó los agravios en virtud de que las pruebas ofrecidas, consistentes en notas periodísticas, grabaciones de audio y mensajes de WhatsApp sólo tuvieron un valor indiciario al no estar relacionadas con algún otro medio de prueba que las robusteciera a plenitud.
94. En el mismo sentido, las constancias relativas al expediente de amparo 53/2020-III radicado en el Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en materia penal en el estado de Veracruz, únicamente demostraba la existencia de presuntos actos privativos de la libertad dos meses antes de la emisión del Decreto 554. Por ello resultaba imposible asociarlo a las supuestas amenazas y coacción para renunciar al cargo.
95. Finalmente, en lo que atañe a la violencia política que adujo el actor en la instancia local, el TEV determinó que no estaba demostrada porque las pruebas dirigidas con tal propósito son las mismas notas periodísticas que se analizaron en lo relativo a las amenazas y coacción para renunciar.
96. Por ende, al tratarse de pruebas técnicas, sólo tenían un valor indiciario que necesitaba ser corroborado y adminiculado con otros medios de prueba, lo que en el caso no ocurrió porque sólo dejaban evidencia de una problemática entre el actor y las autoridades estatales, pero no aportan mayores detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se llevaron a cabo los supuestos actos de hostigamiento.
97. Con independencia de lo anterior, se ordenó la continuidad y ampliación de las medidas de protección decretadas en su favor mediante el acuerdo de diecinueve de junio del año en curso, a fin de que las autoridades vinculadas continuaran con el despliegue de las acciones de acompañamiento, asistencia social, jurídica y salvaguarda de los derechos de José Alfredo López Carreto.
98. Derivado de lo anterior, los efectos de la sentencia local[18] consistieron en lo siguiente:
a) Ordenó al Congreso del Estado para que en el término de cinco días hábiles diera respuesta a los escritos presentados por el actor.
b) Declaró que el ciudadano José Alfredo López Carreto tiene vigentes sus derechos político-electorales, con el carácter de Presidente Municipal suplente.
c) Se revocó el acta de cabildo de doce de marzo en lo tocante a la designación del Presidente Municipal interino.
d) Ordenó al Congreso del Estado de Veracruz que, en el término de siete días hábiles, determinara de manera fundada y motivada quién debe estar al frente de la Presidencia Municipal de Actopan.
C) Síntesis de agravios de los juicios electorales 53 y 54
99. La pretensión de los actores es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada porque, en su criterio, el Tribunal local extralimitó su competencia para conocer del presente asunto, interpretó indebidamente las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal al invalidar la sesión de cabildo de doce de marzo, y violenta la suspensión decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 17/2020.
100. Tanto el Ayuntamiento del Actopan, Veracruz, como el ciudadano Eduardo Carranza Barradas aducen agravios que guardan estrecha similitud de acuerdo con los siguientes temas.
I. Falta de competencia del Tribunal local para conocer y decidir la controversia
Sin sustento alguno, el TEV asumió competencia en asuntos que son propios del Derecho Municipal y no de la materia electoral al revocar el acta de la sesión de cabildo de doce de marzo en la que se designó al Presidente Municipal interino.
La decisión del TEV atenta contra el federalismo mexicano y contra la propia Constitución, al revocar un Acta de Cabildo emitida por los integrantes de un Ayuntamiento autónomo, con facultades constitucionales y legales para autogobernarse, cuya finalidad es mantener el gobierno establecido y los servicios públicos municipales, para lograr el bien público, la paz y la convivencia republicana.
Se vulnera lo dispuesto por los artículos 41 y 115, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 405 del Código Electoral de Veracruz, que prevén la existencia de un marco jurídico para el sistema de medios de impugnación que garantiza la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones electorales, no así sobre diversos actos que por su naturaleza son formal y materialmente político-administrativos.
El TEV incorrectamente justificó la procedencia del juicio a partir de la existencia de un derecho político-electoral que no existe en este momento, al no causar estado la revocación de mandato del Presidente Municipal propietario, y la supuesta afectación en la esfera de derechos del actor en la instancia local por actos que aún no son definitivos.
Es decir, pasó por alto que, para la procedencia de un juicio ciudadano, se debe estar ante un acto que produzca una efectiva conculcación en esta clase de derechos fundamentales, que pueda ser jurídica y materialmente reparable por la vía impugnativa electoral. Situación que, en su criterio, no se observa porque el actor apenas tiene una expectativa de derecho que está condicionada a lo que resuelva en definitiva la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 17/2020.
II. Indebida interpretación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Municipio libre
La sentencia impugnada es contraria a derecho al revocar el Acta de Cabildo de doce de marzo del año en curso, en la que se nombra al Regidor Segundo como Presidente Municipal interino. Porque no interpretó que la figura del “interino” más allá que la ley no lo denomine así, debe analizarse el espíritu de la norma para entender la voluntad del legislador en lo referente a la falta temporal de un edil, y que a fin de no generarse ingobernabilidad y vacío de poder, el legislador, sin precisar el término o denominación, se refirió a alguien que de manera “temporal”, “interina”, “transitoria” o “provisional” sustituyera al edil respectivo hasta en tanto el Congreso del Estado resolviera conforme a Derecho.
III. Violación a la suspensión decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 17/2020
El TEV en franca desobediencia a una suspensión decretada en los autos de la controversia constitucional promovida por el Ayuntamiento de Actopan, resuelve el fondo del asunto sin advertir que su decisión puede trastocar la materia de la controversia planteada y que corresponde resolver en definitiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
D) Síntesis de agravios del juicio electoral 56
101. Al igual que en los dos casos anteriores, la pretensión del Congreso del Estado de Veracruz consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada al considerar que el TEV le impone cargas que invaden la competencia exclusiva del Congreso, vulneró el orden jurídico municipal al invalidar el acta de cabildo de doce de marzo, y con sus efectos vulnera la medida cautelar de suspensión dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
102. Al efecto, de manera esencial aduce los siguientes conceptos de agravio.
Que el Tribunal local le impuso cargas que son contrarias al orden jurídico porque le ordenó que se pronunciara sobre asuntos que están siendo conocidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Que le ordena dar respuesta al actor sobre un supuesto derecho de petición respecto del cual ya se había desistido para todos sus efectos mediante instrumentos públicos notariales, por tanto, se trata de peticiones inexistentes.
El Decreto 554 es un acto soberano, autónomo y de ejercicio parlamentario, por lo que resulta ilegal que el TEV asuma competencia y ejerza jurisdicción pasando por alto la medida cautelar decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pretender que determine quién debe estar al frente del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz.
El TEV indebidamente revocó el acta del cabildo de doce de marzo, emitida conforme al marco constitucional y legal por el que el ayuntamiento válidamente se autoorganiza ante la situación extraordinaria por la que no se puede ejecutar el Decreto 554.
El Tribunal local distorsionó los alcances del derecho de petición y malinterpretó el sentido de la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al establecer premisas que son contrarias a la litis porque no está acreditado que exista petición alguna posterior al doce de marzo como presupuesto para obligarlo a dar respuesta.
Por ello, en su consideración, a partir de la falta de respuesta a las solicitudes del actor, el TEV indebidamente declaró la vigencia de sus derechos político-electorales como Presidente Municipal suplente. Sin embargo, omite analizar los presupuestos para afirmar que existen limitaciones al “acceso del cargo” al determinar que cualquier acto que “impida” el desempeño de atribuciones es violatorio de derechos político-electorales.
Con ello, distorsiona la naturaleza del derecho de petición, confundiéndolo con el derecho de desempeñar el cargo, con lo cual pasa por alto que la litis corresponde al Derecho Parlamentario y no al Electoral.
En su criterio, el Derecho Electoral no comprende otros aspectos que no sean connaturales al cargo para el cual fue proclamado, ni se refiere a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones materiales desempeñadas por el servidor público.
El Tribunal local no tiene competencia para ordenarle al Congreso del Estado lo relativo a determinar quién debe desempeñar el cargo de Presidente Municipal en el Ayuntamiento de Actopan; además, con ello deja de considerar los efectos y consecuencias de no acatar la suspensión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Que la suspensión incide directamente en el reconocimiento del derecho a ocupar el cargo por parte del actor, toda vez que los efectos de dicha medida cautelar están por encima del Decreto 554.
Asimismo, que resulta evidente que, para conservar la materia del juicio por efectos de la medida cautelar de suspensión, no debió revocar el acta de cabildo de doce de marzo en lo tocante a la designación del Presidente Municipal interino.
En su criterio, la determinación del TEV es contraria a Derecho y vulnera lo dispuesto en el artículo 16 constitucional ya que el actor no tiene un derecho adquirido con motivo del Decreto 554, puesto que, al encontrarse suspendido, solo tiene una mera expectativa.
El Tribunal local omitió justificar la procedencia del juicio toda vez que, para ello, se debe estar ante un acto que produzca una efectiva conculcación a sus derechos fundamentales que pueda ser jurídica y materialmente reparable por la vía impugnativa electoral.
Esto es, dejó de justificar el porqué las solicitudes de petición relacionadas con la vida interna del Congreso del Estado de Veracruz tienen un impacto en el ámbito del Derecho Electoral.
La sentencia impugnada es contraria a Derecho y a lo que se ordenó en el juicio SX-JDC-178/2020 y acumulado porque establece la falsa premisa consistente en que el Congreso ha sido omiso en dar respuesta a una petición inexistente luego del desistimiento de doce de marzo. Sin que se haya acreditado la existencia de alguna petición distinta.
En concordancia con lo anterior, aduce que el TEV pasó por alto que, si en cualquier etapa del proceso, antes de que se emita sentencia, el actor se desiste del juicio, por regla general se produce la imposibilidad jurídica de continuar con la instrucción y resolución del medio impugnativo.
Además, que le genera agravio que el Tribunal local establezca que la respuesta al actor deba ser en sentido afirmativo, ordenándole contestar un escrito en el que se determine sobre el Decreto 554, sin tomar en cuenta la suspensión y el marco jurídico que regula la vida interna del Congreso.
Sostiene que la sentencia impugnada violenta el principio de congruencia externa al establecer la vigencia de los derechos político-electorales del suplente, con lo cual introdujo aspectos ajenos a la litis, siendo que el actor en su demanda primigenia nunca señaló que el acto controvertido fuera la respuesta a su petición.
Asimismo, que la sentencia establece premisas contradictorias porque por una parte señala que existieron los desistimientos y, por la otra, que se debía estar a la última voluntad del actor y continuar con la secuela procedimental.
E) Argumentos de José Alfredo López Carreto como tercero interesado en los juicios electorales 53, 54 y 56.
103. El tercero interesado expone como interés inicial que se confirme lo que es materia de impugnación. Sin embargo, en el resto de sus alegaciones, la intención que subyace va más allá de la sola confirmación de la sentencia impugnada.
104. En lo que hace al interés incompatible que guarda con la pretensión de los actores de los juicios electorales, aduce que contrario a lo expuesto por los promoventes, la suspensión decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 17/2020 fue emitida con posterioridad al Decreto 554, por tanto, sus efectos no deben constituir un obstáculo para ser llamado a ocupar el cargo como suplente en la Presidencia Municipal.
105. Que la designación del Presidente Municipal interino constituye una irregularidad que vulnera el artículo 115 constitucional porque violenta el voto popular que eligió al ciudadano Eduardo Carranza Barradas como regidor segundo propietario y, por tanto, usurpa una función que no le corresponde.
106. Considera que, en su caso, debió seguirse el mismo criterio y procedimiento que aplicó para la ciudadana Nayeli Toral Ruiz quien, en su calidad de síndica suplente, rindió protesta en la sesión de cabildo de uno de abril y actualmente ocupa el cargo.
107. En su criterio, esto enmarca una contradicción en la postura que plantea dicha ciudadana como representante del Ayuntamiento de Actopan en el juicio electoral 53 porque, si como afirma, la revocación de mandato no ha causado estado, entonces ella no debió asumir las funciones como Síndica suplente.
108. Sostiene además que la razón jurídica para postular una fórmula completa con propietario y suplente es precisamente garantizar la debida integración de los gobiernos municipales; por ende, si como en el caso ocurre, algún miembro del ayuntamiento deja de desempeñar el cargo, su ausencia debe sustituirse con el suplente respectivo, o bien, en la forma que la ley disponga.
109. Por ello, aduce que el acta de cabildo de doce de marzo encierra una afectación a sus derechos político-electorales, por lo que deben desestimarse los razonamientos de los promoventes de los juicios electorales respecto a que la designación del Presidente Municipal interino fue en cumplimiento al Decreto 554 para cubrir la falta temporal y no generar un problema de ingobernabilidad.
110. En su criterio, más allá de evitar la ingobernabilidad, con ello se acredita que existen intereses personales de los regidores para impedir que rinda protesta y ocupe el cargo como suplente, en cumplimiento al Decreto 554 y al artículo 134 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz, lo cual representa violencia política en su contra.
111. Ahora bien, en lo que hace a la supuesta inexistencia de los escritos de cinco y nueve de marzo, mediante los cuales solicitó el cumplimiento del Decreto 554, para ser llamado a ocupar el cargo, razona que el Congreso del Estado pretexta la inexistencia a partir de los desistimientos. Sin embargo, no justifica la forma en cómo los obtuvo, por tanto, en su criterio, se robustece en su favor la idea de que su renuncia fue obtenida mediante presión y amenazas que acreditan la violencia política en su contra.
112. Por otra parte, el compareciente establece una serie de planteamientos con los cuales, lejos de confirmarse el fallo, pretende que se modifique la sentencia impugnada porque, en su criterio, la suspensión decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ordenó efectos restitutivos y, por tanto, con la emisión del Decreto 554 quedó automáticamente revocado el mandato del Presidente Municipal propietario y debió habérsele llamado a rendir protesta y ocupar el cargo como suplente.
113. Para sustentar lo anterior, aduce que el Decreto 554 no forma parte de la controversia constitucional 17/2020 y por tanto existía imposibilidad para ampliar la demanda que originalmente se planteó sin la existencia del Decreto. A partir de lo anterior, argumenta una serie de consideraciones en torno al procedimiento que se ventila en la Suprema Corte de Justicia de la Nación que son ajenas a la presente controversia que se revisa.
F) Síntesis de agravios del juicio ciudadano federal 186
114. La pretensión del ciudadano José Alfredo López Carreto es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y en plenitud de jurisdicción le ordene al Congreso del Estado de Veracruz que, de manera inmediata, lo llame a ocupar el cargo de Presidente Municipal suplente del Ayuntamiento de Actopan.
115. Con dicho propósito, el actor endereza múltiples consideraciones y conceptos de agravio, con los cuales sostiene que la resolución impugnada adolece de falta de fundamentación y motivación, falta de exhaustividad y congruencia e indebida valoración de pruebas, con lo cual se limita su derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución federal.
Aduce que a pesar de que en la instancia local se declararon fundados sus agravios, no fue restituido en su derecho político-electoral violado, además de que se dejó de atender lo ordenado por esta Sala Regional al resolver los juicios acumulados SX-JDC-178/2020 y SX-JDC-183/2020.
En su consideración, la revocación de mandato del Presidente Municipal y Síndica propietarios, contenida en el Decreto 554, no es materia de la controversia constitucional 17/2020 porque en ella no se encuentra controvertido dicho Decreto. Por tanto, considera que la revocación posee plenos efectos jurídicos y debe llamársele a tomar posesión del cargo.
Con la indebida designación del Presidente Municipal interino, quedó acreditada la ausencia del ciudadano José Paulino Domínguez Sánchez, como Presidente Municipal propietario, por lo menos desde el doce de marzo y hasta el veintinueve de junio de este año, en que presentó su demanda de juicio ciudadano federal.
Desde la emisión del Decreto 554, han transcurrido al menos ciento quince días en los cuales el Presidente Municipal propietario ha estado ausente.
Hasta el momento de la presentación de la demanda, el Congreso del Estado no ha restituido al Presidente Municipal propietario en el ejercicio del cargo, y tampoco se advierte la intención de hacerlo debido al comunicado de prensa 1340 en el que se lee: “SUSTENTA CONGRESO DEL ESTADO REVOCACIÓN DE MANDATO DE ACTOPAN”.
Que la ausencia del Presidente Municipal propietario es definitiva y que, por tanto, lo procedente es dar cumplimiento al Decreto 554 y mandarlo llamar a él para ocupar el cargo como suplente. Además, para dichos efectos, en nada se contrapone la suspensión decretada en la controversia constitucional 17/2020 porque se trata de actos que ya fueron ejecutados.
Los actos emprendidos por los regidores segundo, tercera, cuarta y quinta, constituyen violencia política al obstruirle el ejercicio del cargo como suplente, ya sea en cumplimiento al Decreto 554 o bien, por la ausencia del propietario durante más de sesenta días.
En su opinión, la sentencia impugnada vulnera el principio de exhaustividad y congruencia porque a pesar de declarar fundados sus agravios, el TEV no atendió a su pretensión final consistente en ocupar el cargo de Presidente Municipal suplente.
Menciona que como acto impugnado en el TEV-JDC-30/2020, señaló lo relativo a dar cumplimiento a lo ordenado en los puntos TERCERO y CUARTO del Decreto 554, así como dar respuesta a los oficios de cinco de marzo, y hasta la fecha, no lo ha conseguido.
Que el Tribunal local no fue exhaustivo al analizar todas las circunstancias que se expusieron en el capítulo de antecedentes de su demanda, puntos 3.10 al 3.23.
En su criterio, si la resolución del Tribunal local no ordena dar cabal cumplimiento al punto TERCERO del Decreto 554, resulta claro que se dejó de atender lo que él solicitó, es decir, resolver en definitiva sobre ser llamado a ocupar la Presidencia Municipal con lo cual se vulnera el principio de congruencia.
El TEV no estudió adecuadamente la conducta omisiva del Congreso por cuanto a la obligación contenida en el artículo 33, fracción IX, inciso c) de la Constitución local, así como lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, y el punto TERCERO del Decreto 554. Lo que, en su criterio, constituye una inaplicación implícita de dichas normas.
Que el Tribunal local se pronunció en forma dogmática y deficiente ante la omisión de requerir las pruebas aportadas, tanto a la Fiscalía General del Estado, como a la Secretaría de Seguridad Pública, en lo que atañe a los supuestos actos de presión de que fue objeto para presentar sus renuncias al cargo como suplente.
Que, en lo tocante a la violencia política cometida en su contra, el Tribunal local efectuó un análisis aislado y deficiente sin tomar en cuenta y de forma conjunta, todos los elementos de prueba aportados.
Que el Tribunal local no hizo un pronunciamiento específico sobre el contexto y el entorno en el que se desarrolla la obstrucción en el desempeño del cargo, así como tampoco sobre la perturbación ilegítima al derecho de sufragio pasivo en su faceta de desempeño del cargo.
Sostiene que le causa agravio que el TEV no haya emitido una acción coercitiva en contra de la negativa del Congreso del Estado para llamarlo a rendir protesta como suplente luego de haber reconocido la vigencia de sus derechos.
Aduce que la revocación del acta de cabildo de doce de marzo fue incompleta porque, por una parte, también debió ordenarse que el Presidente Municipal interino dejara de realizar actos de manera inmediata a partir de la notificación de la sentencia. Y además, como consecuencia lógica de ello, debió declararse procedente que a él se le tomara la protesta de ley como suplente.
Sostiene que se interpretan de forma incorrecta los alcances de la medida cautelar decretada en la controversia constitucional porque, la suspensión no tiene efectos para impedir que él asuma el cargo como suplente, sino para que se mantengan las cosas en el estado que guardan, en el sentido de que fue revocado del cargo el ciudadano José Paulino Domínguez Sánchez y ello ya surtió efectos.
Por tanto, dada la ausencia definitiva del propietario, debe llamársele a rendir protesta en cumplimiento al punto TERCERO del Decreto 554; sin embargo, subsiste la negativa del Congreso del Estado para llevar a cabo la integración correcta de las autoridades del ayuntamiento, y el TEV no asumió su responsabilidad legal en consecuencia.
Argumenta que el Tribunal local dejó de efectuar un análisis integral y en conjunto de los elementos que obran en el expediente y el contexto en el que se da la violencia política en su contra, por lo que resulta ilógico que no se haya declarado su existencia pero sí se hayan dictado las medidas cautelares.
Finalmente, aduce que le causa agravio el hecho de que se haya reconocido el carácter de tercero interesado del ciudadano Eduardo Carranza Barradas –Presidente Municipal interino–.
1) Planteamiento del caso
116. La parte actora en los presentes asuntos está conformada por dos bloques con pretensiones antagónicas: por una parte, el Congreso del Estado, el Ayuntamiento de Actopan y el ciudadano Eduardo Carranza Barradas, quienes buscan la revocación de la sentencia impugnada con los argumentos de que el TEV es incompetente para conocer del asunto, que invadió el ámbito parlamentario y municipal y, por ende, deben continuar los efectos de la designación del Presidente Municipal interino; con lo cual, a su decir, se mantendrían las cosas en el estado que tenían al momento de dictarse la suspensión por parte de la SCJN.
117. Por otro lado, se encuentra la postura del ciudadano José Alfredo López Carreto quien pretende la revocación o modificación de la sentencia porque aduce no bastaba que el Tribunal local ordenara al Congreso del Estado que le diera una respuesta a sus diversos escritos, sino que debió ordenar ser llamado, de inmediato, a ocupar el cargo de Presidente Municipal suplente, y asimismo, para que se declare la existencia de violencia política en su contra.
2) Marco normativo
118. A fin de resolver los motivos de agravio que pretenden hacer valer los actores, es necesario exponer el marco jurídico general aplicable.
a) Protección más amplia a las personas
119. En principio, el artículo 1° de la Constitución federal refiere que, en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma establece.
120. En el segundo párrafo del precepto constitucional antes referido, se establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
121. Aunado a lo anterior, el párrafo tercero del numeral en comento establece la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; por lo que, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
122. Asimismo, el último párrafo prevé que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
b) Sobre el derecho de voto
123. Conforme a lo previsto en el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución federal, es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares y ser votada en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley; asimismo, se prevé en el artículo 36, fracción IV, como deber de las y los ciudadanos de la República, desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de las entidades federativas.
124. En la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (artículo 23) se prevé que todos los ciudadanos deben gozar de los derechos y oportunidades de: a) participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y c) tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
125. Además, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se establece el derecho a participar en los asuntos públicos, al voto y a ser elegido, así como a acceder al servicio público (artículo 25).
126. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que el derecho a ser votado no implica para la candidatura postulada, únicamente la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la ciudadanía le encomendó.[19]
127. En este sentido, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, por lo que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro. Una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en la persona electa, por lo que su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado de la persona electa, sino en el derecho a votar de la ciudadanía que lo eligió representante.
c) Sobre el régimen municipal, su integración y la revocación de mandato
128. Al respecto, el artículo 115, primer párrafo, de la Constitución federal establece que los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre.
129. La fracción primera del numeral citado en el párrafo anterior, señala que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que determine la ley; lo cual se replica en el artículo 68, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.[20]
130. También está previsto que las Legislaturas de los Estados, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan (fracción I, párrafo tercero).
131. Asimismo, se establece que, si alguna o alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, debe ser sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley (fracción I, párrafo cuarto).
132. En consonancia con lo anterior, el artículo 16 del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave[21] establece que los municipios constituyen la base de la división territorial y de la organización política del Estado. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por un presidente, un síndico y los regidores que determine el Congreso.
133. En la elección de los ayuntamientos, los candidatos del partido o coalición, o en su caso, los independientes que alcancen el mayor número de votos obtendrán la presidencia y la sindicatura. Las regidurías serán asignadas a cada partido, incluyendo a aquél que obtuviere la mayor votación y de acuerdo con el principio de representación proporcional, en los términos que señala el Código.
134. Por cada edil propietario se elegirá a un suplente del mismo género.
135. Por su parte, el artículo 33, fracción IX, inciso c de la Constitución local establece que es una atribución del Congreso del Estado aprobar con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, la suspensión o revocación del mandato a uno o más ediles, previo cumplimiento de la garantía de audiencia, por alguna de las causas previstas por la ley.
136. En ese sentido, el artículo 2 de la Ley Orgánica del Municipio Libre dispone que el Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; además de que contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, será gobernado por un Ayuntamiento y no existirá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
137. Por cuanto hace al gobierno municipal, el artículo 17 de la referida Ley establece que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, de acuerdo a los principios de mayoría relativa, de representación proporcional e igualdad de género, en los términos que señale el Código Electoral del Estado.
138. En el párrafo segundo del mismo numeral, se señala que el Ayuntamiento residirá en la cabecera del municipio y sólo podrá trasladarse a otro lugar dentro del mismo, por decreto del Congreso del Estado, cuando el interés público justifique la medida.
139. Por lo que hace a la integración, el numeral 18 de la Ley Orgánica del Municipio Libre enuncia que el Ayuntamiento se integrará por los siguientes Ediles:
I. El Presidente Municipal;
II. El Síndico, y
III. Los Regidores
140. El artículo 69 de la Constitución local y el numeral 20 de la Ley Orgánica Municipal disponen que para ser Edil se requiere:
I. Ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, originario del municipio o con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección;
II. No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal y en la ley de la materia;
III. No ser servidor público en ejercicio de autoridad, en los últimos sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria; y
IV. No tener antecedentes penales por la comisión de delitos realzados con dolo, exceptuando aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción.
141. El numeral 22 de la misma Ley dispone que los Ediles serán elegidos de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política local, la Ley en comento y el Código Electoral del Estado; los cuales durarán en su cargo cuatro años y deberán tomar posesión el día uno de enero inmediato a la elección. Si alguno no se presentare o dejare de desempeñar su cargo sin causa justificada, será sustituido por el suplente o se procederá según lo disponga la Ley.
142. El segundo párrafo del referido numeral, señala que el desempeño de los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidor, será obligatorio y su remuneración se fijará en el presupuesto de egresos del Municipio, atendiendo a los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del gasto público.
143. Asimismo, el tercer párrafo dispone que los Ediles sólo podrán separarse de su cargo por renuncia o por las causas graves que señalen la Constitución Local, la Ley en comento y demás leyes del Estado, en ambos casos, calificadas por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente.
144. El artículo 24 de la Ley Orgánica en comento, dispone que las faltas temporales de los ediles propietarios, que no excedan de sesenta días, será el Cabildo quien podrá acordar que, según sea el caso, al Presidente Municipal lo supla el Síndico y al Síndico, el Regidor que designe el Cabildo.
145. En ese sentido, el numeral 25 de la referida Ley, dispone que cuando se exceda el plazo señalado en el artículo referido en el parágrafo anterior, o se trate de una falta definitiva, corresponderá al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente autorizar la separación y llamar al suplente.
146. Asimismo, el segundo párrafo del numeral referido, enuncia que en los casos previstos por el artículo de referencia y el 24; si debiere llamarse al suplente y faltare también éste, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente designarán, de entre los demás ediles, a quien deberá ejercer el cargo temporalmente o para concluir el período constitucional.
147. El artículo 26 de la multicitada Ley refiere que cuando alguno de los Ediles, sin causa justificada calificada por el Cabildo, falte a sus sesiones por tres veces dentro del plazo de tres meses o deje de desempeñar las atribuciones propias de su cargo, se comunicará esta circunstancia al Congreso del Estado; para que por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, una vez cumplidas las formalidades establecidas en el Título Sexto relativas a la suspensión y revocación del mandato a los miembros de los Ayuntamientos, se pronuncie si procede suspender al Edil de que se trate y llame al suplente.
148. El artículo 134 de la Ley Orgánica del Municipio Libre dispone que si el Congreso del Estado acuerda suspender o revocar el mandato de algún miembro del Ayuntamiento, la resolución que la contenga ordenará que se llame al suplente, que se tome y asuma el cargo, en los términos de esta Ley.
149. Por último, el artículo 99 de la Constitución federal estatuye que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
150. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales.
151. Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, entre otras facultades, sobre las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado (fracción V del citado artículo 99).[22]
3) Metodología de estudio
152. Tal y como se advierte de la relatoría que ha quedado establecida en el considerando anterior, el presente asunto entraña una compleja e intrincada cadena de acontecimientos y actos jurídicos que se han suscitado en diversas instancias, tanto en el seno del Congreso del Estado de Veracruz; como en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el propio Ayuntamiento de Actopan, así como bajo el análisis y escrutinio jurisdiccional del Tribunal Electoral de Veracruz, y de esta Sala Regional.
153. Todo ello en el contexto del procedimiento de revocación de mandato iniciado en el Congreso del Estado respecto del Presidente Municipal propietario del Ayuntamiento de Actopan, y la situación jurídica posterior de determinar quién tiene latente el derecho a desempeñar el cargo de la presidencia; lo que coloca como común denominador que subyace en la litis de este entramado la necesidad de dilucidar las siguientes interrogantes centrales:
a) ¿La actuación del TEV invadió las atribuciones del Congreso del Estado, y vulnera la autonomía municipal?[23]
b) Con la existencia de la medida cautelar de suspensión decretada por la SCJN:[24]
¿Quién debe ocupar la Presidencia Municipal del referido Ayuntamiento?
¿A quién le corresponde hacer la designación respectiva?
¿En qué momento debe hacerse dicha designación?
c) ¿Debe declararse la existencia de la violencia política en contra de José Alfredo López Carreto?[25]
154. Para resolver lo anterior, y a partir de los agravios de los actores y argumentos del tercero interesado, conviene establecer las siguientes temáticas de estudio:
I. Competencia del Tribunal local para resolver la causa.
II. Invalidez del acta 021 del cabildo de Actopan, de fecha doce de marzo.
III. Interpretación de los alcances de la suspensión decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
IV. Inexistencia de las peticiones formuladas al Congreso del Estado por José Alfredo López Carreto.
V. Violencia política en contra de José Alfredo López Carreto. (Falta de exhaustividad y congruencia en el estudio y valoración de pruebas por parte del Tribunal local).
155. Por cuestión de método y orden lógico del estudio, los agravios de los actores y los argumentos del compareciente serán analizados a partir de las temáticas que han quedado establecidas, pudiendo en cada caso analizarse en forma conjunta una o más de ellas.
156. Lo cual, no genera agravio alguno a las partes en conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”;[26] una vez realizado lo anterior, conforme a los resultados obtenidos, se determinará lo correspondiente.
4) Caso concreto abordado por temática
Temas I y II: Competencia del Tribunal local para resolver la causa e Invalidez del acta 021 del cabildo de Actopan, de fecha doce de marzo
157. En lo tocante a estos temas, contrario a lo afirmado por los actores de los juicios SX-JE-53/2020, SX-JE-54/2020 y SX-JE-56/2020, el Tribunal local sí tiene competencia para conocer del medio de impugnación local y la materia planteada, pues este versó sobre la vulneración al derecho político-electoral de José Alfredo López Carreto —Presidente Municipal suplente y actor en el juicio ciudadano local—, en específico, de su derecho a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo, en términos de la jurisprudencia 20/2010 de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO";[27] el cual se encuentra tutelado mediante el juicio ciudadano local previsto en el artículo 401, fracción II del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
158. Además, la jurisprudencia 36/2002[28] de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN” amplia la tutela a todo derecho fundamental vinculado con los derechos político-electorales, por ejemplo, el derecho de petición.
159. Al respecto, el Congreso del Estado parte de una premisa incorrecta al considerar que el TEV aborda un tema que sólo se inscribe en el ámbito del Derecho Parlamentario.
160. En criterio de esta Sala Regional, el equívoco del órgano legislativo estriba en que no fue invadida la esfera de sus facultades y atribuciones porque éstas se encuentran intocadas y libres de toda intromisión con los efectos de la sentencia impugnada.
161. Sin dejar de mencionar que el procedimiento de revocación de mandato seguido en contra de José Paulino Domínguez Sánchez en su carácter de Presidente Municipal "propietario” no se aborda en toda la cadena impugnativa electoral, por no ser su litis, no es acto impugnado en esta materia, sólo queda referido como contexto.
162. Lo único que interesa a esta cadena impugnativa electoral es analizar si cabe una tutela de los derechos político-electorales del Presidente Municipal suplente, respecto de su derecho a ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.
163. Para ello, debe tenerse presente que es el propio orden Constitucional —tanto federal como local— y las propias leyes de la entidad las que vinculan al Congreso del Estado para cumplir con su cometido y obligación, dentro del ámbito de sus facultades y atribuciones, y actuar en consecuencia cuando exista la ausencia de un edil propietario, como en el caso ocurre.
164. En tal sentido, el Tribunal local, en completo y perfecto ejercicio de su competencia constitucional y legal, tuteló el derecho político-electoral del ciudadano José Alfredo López Carreto quien, por decisión democrática, obtuvo la calidad de Presidente Municipal suplente.
165. Por tanto, las órdenes que emite el Tribunal local para el Congreso del Estado, lejos de invadir una esfera de atribuciones, constituyen la tutela de los derechos fundamentales de un ciudadano que acude ante la jurisdicción del Estado para reclamar el acceso a la justicia en dos órdenes, a saber:
a) El respeto irrestricto al derecho de petición consagrado en los artículos 8 y 7, respectivamente, de las Constituciones, federal y local.
b) El respeto al derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de acceso y desempeño del cargo.
166. Lo anterior, en modo alguno trastoca el principio de división de poderes por invasión de esferas de competencia y tampoco debe ser motivo para dejar de cumplir con las obligaciones que el orden Constitucional establece para todas las autoridades.
167. Ahora, si bien dentro de sus consideraciones el Tribunal local se pronunció sobre la invalidez del acta de sesión de cabildo de doce de marzo del año en curso, celebrada por el Ayuntamiento de Actopan, Veracruz, en la que se designó a Eduardo Carranza Barradas como Presidente Municipal interino, dicha decisión está encaminada a revisar la regularidad legal de la medida adoptada y determinar que dicho órgano municipal no actuó dentro de los cauces establecidos en la ley.
168. Además, fue materia de la litis pronunciarse sobre la vigencia de los derechos del Presidente Municipal suplente, quien pretende ocupar el cargo para el cual fue electo. Circunstancia que debe ser tutelada por competencia local exclusiva del Tribunal Electoral de Veracruz, como órgano especializado.
169. En ese sentido, fue correcto que el Tribunal local haya considerado que el derecho al voto se encuentra establecido en el artículo 35, fracción II, de Constitución federal, y que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que el derecho al sufragio pasivo no solo comprende el de ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, para integrar los órganos estatales de representación, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo, el derecho a permanecer en éste y el de desempeñar sus funciones.
170. En esa tesitura, con acierto consideró que el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.
171. Finalmente, el Tribunal local concluyó que el ciudadano José Alfredo López Carreto tiene vigentes sus derechos político-electorales, con el carácter de Presidente Municipal suplente.
172. Ahora bien, debido a lo anterior, esta Sala Regional considera que la litis en la instancia primigenia se ciñó a la pretensión de José Alfredo López Carreto —actor en aquella instancia— de ejercer el cargo de Presidente Municipal del ayuntamiento de Actopan, Veracruz, al tener el carácter de suplente y no encontrarse el propietario.
173. En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que el derecho político electoral a ser votado —reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal— no sólo comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo para el cual resulta electo; el derecho a permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le son inherentes.[29]
174. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que la resolución del Tribunal local se dictó en estricto cumplimiento a una determinación realizada por este órgano jurisdiccional federal, en la que se le ordenó que emitiera una nueva resolución en la que, de manera fundada y motivada, observando los principios de exhaustividad y congruencia, resolviera sobre la pretensión de José Alfredo López Carreto, de ocupar como suplente la Presidencia Municipal de Actopan, Veracruz.
175. De ahí que, en consideración de esta Sala Regional, dicho Tribunal local se pronunció respecto de un tema del que sí es competente, pues como se desarrolló en párrafos anteriores, la litis de dicho asunto fue respecto de la pretensión del derecho político electoral de dicho ciudadano a ejercer el cargo para el cual fue electo y el respeto a su derecho de petición.[30]
176. Por otro lado, en lo que hace a determinar si fue correcta la determinación del TEV de invalidar el acta 021 del cabildo de Actopan, de doce de marzo del año en curso. En criterio de esta Sala Regional, sí fue correcta la decisión debido a lo siguiente.
177. De manera central y en obvio de repeticiones, el TEV consideró que la ilegalidad del nombramiento del Presidente Municipal interino radicaba en tres aspectos:
i) La ley no regula la existencia de la figura del Presidente Municipal interino.
ii) Fue contradictorio haber designado a un interino sobre la base del supuesto cumplimiento al Decreto 554 porque, en el mismo, literalmente se ordena llamar al suplente.
iii) Dado que han transcurrido más de sesenta días de la ausencia del Presidente Municipal propietario, debe estarse a lo que ordena la Ley Orgánica Municipal.
178. Al respecto, esta Sala Regional considera que el orden jurídico municipal es claro al establecer la forma y supuestos en los que se deben cubrir las ausencias de los ediles de un ayuntamiento.
179. Efectivamente, tal y como lo razonó el TEV, en ninguna porción normativa de la Constitución local o de la Ley Orgánica del Municipio Libre queda establecida la existencia de la figura del interino, para ningún cargo edilicio.
180. La Ley Orgánica Municipal regula los supuestos, las formas y los órganos competentes para proceder en caso de que se tengan que atender las ausencias temporales o definitivas de los integrantes de los ayuntamientos.
181. Al respecto, el artículo 24 de la Ley Orgánica Municipal establece que el único caso en el que el Cabildo puede acordar la suplencia de un Presidente Municipal es cuando la falta sea temporal y no exceda de sesenta días.
182. Por su parte, el artículo 25 señala que cuando la ausencia exceda los sesenta días, o se trate de una falta definitiva, corresponderá al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente, en su caso, llamar al suplente respectivo.
183. En consonancia con lo anterior, el numeral 134 de dicha ley establece que, si el Congreso del Estado acuerda suspender o revocar el mandato de algún miembro del Ayuntamiento, la resolución que la contenga ordenará que se llame al suplente, que se tome y que asuma el cargo. Lo cual se advierte del texto del propio Decreto 554.
184. Por ello, dadas las circunstancias del caso, si la designación del interino se hizo el doce de marzo, so pretexto de atender lo determinado por el Congreso del Estado en el Decreto 554 de revocación de mandato, es indudable que la designación carecía de validez.
185. Ello porque el Decreto, en su punto TERCERO, ordenaba con claridad que debía llamarse a los ediles suplentes.
186. Además, si se tiene en cuenta que hasta esta fecha no se había dictado la medida cautelar de suspensión por la SCJN, lo procedente conforme a Derecho era cumplir con el propio Decreto y llamar al Presidente Municipal suplente.
187. Sin embargo, el Cabildo optó por realizar una designación que no encuentra asidero jurídico en ninguna de las disposiciones que la Ley Orgánica Municipal prevé para esos casos.
188. No asiste razón, por tanto, a los actores cuando pretenden atribuir validez y continuidad a la designación de un Presidente Municipal interino, bajo el argumento de tratarse de un caso especial en el que su actuación era garantizar la gobernabilidad y la paz social como consecuencia de las particularidades que lo rodean. De ahí que deba confirmarse su invalidez jurídica.
189. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha razonado que los ayuntamientos no pueden alterar las reglas generales de la administración pública municipal ni siquiera al aducir cuestiones particulares que deban ser reguladas. La razón esencial de ello la encontramos en la tesis de jurisprudencia[31] de rubro y texto siguientes:
BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL. LOS MUNICIPIOS NO PUEDEN ALTERAR SU CONTENIDO, SO PRETEXTO DE REGULAR CUESTIONES PARTICULARES. Si bien es cierto que las bases generales de la administración pública municipal constituyen un catálogo de normas esenciales tendentes a proporcionar un marco normativo homogéneo que asegure el funcionamiento regular de los Ayuntamientos, pero sin permitir a las Legislaturas Locales intervenir en las cuestiones propias y específicas de cada Municipio, también lo es que la facultad reglamentaria municipal no es ilimitada, pues los Municipios deben respetar el contenido de dichas bases generales, ya que les resultan plenamente obligatorias en tanto que prevén un marco que les da uniformidad en aspectos fundamentales. Consecuentemente, los Municipios, vía facultad reglamentaria, no pueden alterar el contenido de las bases generales de administración, so pretexto de regular cuestiones particulares y específicas, pues hacerlo implicaría desnaturalizar su cometido y alcances, además de que el Municipio interferiría en la esfera competencial de la Legislatura Estatal, a la que constitucionalmente se le ha encomendado la mencionada tarea homogeneizante.
190. Además de lo expuesto, ha sido la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 5/2009 retomó el propósito y los razonamientos que el constituyente permanente tuvo para determinar las razones jurídicas que dan cabida a la figura de los suplentes, como entes idóneos para cubrir las ausencias en los cargos edilicios municipales.
191. De dicha acción de inconstitucionalidad destaca lo que es del tenor literal siguiente:
[…]
…puede advertirse un esquema de sucesividad para los casos de ausencias definitivas de algún miembro del Ayuntamiento, en donde se privilegia, en primera instancia, el respeto a la voluntad ciudadana expresada en un proceso electoral a favor de quienes hayan sido favorecidos con el voto popular, con el carácter de suplentes, siempre y cuando en la legislación correspondiente se encuentre prevista tal figura; de manera tal que en los casos en que deba cubrirse una vacante definitiva –como en los casos en que se deje de desempeñar el cargo; se declare desaparecido un ayuntamiento, o bien se revoque el mandato de uno de sus miembros–, corresponderá primordialmente al suplente la asunción al cargo; de manera tal que, si en estos casos de ausencia definitiva del miembro propietario, el suplente no asume el cargo por cualquier causa o no está prevista dicha figura, entonces opera en forma necesariamente sucesiva la reserva de ley a favor de las Legislaturas locales, quienes en ejercicio de su libertad de autoconfiguración legislativa podrán establecer el mecanismo de sustitución que estimen más acorde.
Debe puntualizarse que en el ejercicio de dicha atribución legislativa, las entidades federativas, deben de prever los esquemas de sustitución de los miembros de los Ayuntamientos para el caso de las ausencias definitivas, privilegiando, en primer término, a la figura del suplente, en los casos en que así se encuentre previsto, puesto que, como se vio, existe un mandato supremo que les impone dicha obligación. Bajo este contexto, puede válidamente concluirse que si las legislaturas locales prevén en sus leyes un esquema de sustitución de los miembros de los ayuntamientos, en los casos de ausencias definitivas, en donde no se privilegie la figura del suplente para la asunción del cargo, entonces devendrán contrarias al texto fundamental.
Ahora, es importante destacar en contrapartida, que el propio artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, no prevé expresamente un régimen de sustitución de miembros de los ayuntamientos para cuando estos se ausenten de manera temporal de su encargo por cualquier causa –vrg licencia o incapacidad temporal–, por lo que, en estos casos, también resulta válido concluir, que corresponde a los Estados, en términos del artículo 124, del propio ordenamiento supremo, regularlas, en ejercicio de su facultad de autoconfiguración legislativa.
En efecto, tomando en consideración que en las ausencias temporales, el munícipe propietario sólo se encontrará ausente del cargo por un periodo de tiempo plenamente determinado e identificable, no resulta imperativo que el suplente asuma la función de gobierno, puesto que por ese hecho, se le podría estar vedando la posibilidad de poder aspirar al cargo de miembro propietario en una posterior contienda electoral, de acuerdo con el segundo párrafo de la propia fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal.
[…]
Así, al conformarse la integración del ayuntamiento, a través de fórmulas de candidatos compuestas por un propietario y un suplente, desde la contienda electoral de las fórmulas propuestas para integrar el órgano colegiado de gobierno y administración del municipio, se prevé uno de los mecanismos de suplencias, consistente en que cada uno de los ahí propuestos cuenten con suplente, el cual también está sujeto al voto popular y directo.
Como se ha señalado en esta ejecutoria, la regulación de las faltas temporales de los miembros de los Ayuntamientos, corresponde regularlas a los Congresos locales, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, en donde deben seguir los estándares constitucionales que se han señalado, …
El referido párrafo cuarto, de la fracción I, del artículo 115, de la Constitución General de la República, tiene su origen en la reforma constitucional de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, a través de la cual se buscó asegurar la libertad del municipio en los ámbitos político, económico y administrativo, tratando de que, los municipios pudieran establecer las bases sobre las cuales integren su patrimonio y conseguir independencia económica. Asimismo, se incorporó lo relativo al régimen de suspensión y desaparición de ayuntamientos, así como lo referente a las suplencias de sus integrantes.
Sobre este aspecto, resulta importante destacar algunos datos del proceso de reforma constitucional de mil novecientos ochenta y tres, referentes al artículo 115, en su fracción I, de la Norma Fundamental.
Respecto la exposición de motivos, de la iniciativa presentada por el Presidente de la República, con fecha seis de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en lo que aquí interesa, se hace notar, lo siguiente:
“…El Municipio Libre es una institución que los mexicanos consideran indispensable para su vida política; pero debemos reconocer que no se ha hecho efectivo en su cabal racionalidad, por el centralismo que, más que como doctrina como forma específica de actuaciones gubernamentales, de cierta manera se fuera manifestando en nuestra realidad política para consolidar los intereses de la Nación.
Es evidente que nuestra práctica política dio al federalismo una dinámica centralizadora que permitió durante una larga fase histórica multiplicar la riqueza, acelerar el crecimiento económico y el desarrollo social, y crear centros productivos modernos. Pero hoy sabemos bien que esta tendencia ha superado ya sus posibilidades de tal manera que la centralización se ha convertido en una grave limitante para la realización de nuestro proyecto nacional.
La descentralización exige un proceso decidido y profundo, aunque gradual, ordenado y eficaz, de la revisión de competencias constitucionales entre Federación, Estados y Municipios: proceso que deberá analizar las facultades y atribuciones actuales de las autoridades federales, y de las autoridades locales y municipales, para determinar cuáles pueden redistribuirse para un mejor equilibrio entre las tres instancias del Gobierno Constitucional.
…
Estamos convencidos que la redistribución de competencias que habremos de emprender comenzará por entregar o devolver al Municipio todas aquellas atribuciones relacionadas con la función primordial de esta institución: el gobierno directo de la comunidad básica.
El Municipio es la comunidad social que posee territorio y capacidad político-jurídica y administrativa para cumplir esta gran tarea nacional: nadie más que la comunidad organizada y activamente participativa puede asumir la conducción de un cambio cualitativo en el desarrollo económico, político y social, capaz de permitir un desarrollo integral.
…
Dentro de estos grandes lineamientos, como consecuencia de los estudios realizados y como corolario de la intensa consulta popular efectuada, consideramos como medida fundamental para robustecer al Municipio, piedra angular de nuestra vida republicana y federal, hacer algunos cambios al artículo 115, de la Constitución, tendientes a vigorizar su hacienda, su autonomía política y en lo general aquellas facultades que de una u otra manera, paulatina pero constantemente habían venido siendo absorbidas por los Estados y la Federación.
En sí, esta tarea exigió un punto de equilibrio político y constitucional, al cual llegamos después de numerosos análisis y estudios, pues siendo nuestra estructura política de naturaleza federal, debemos respetar la esencia de nuestras instituciones plasmadas en los principios de libertad y autodeterminación de las enfermedades federativas, sin invadir o lesionar aquellas facultades que por virtud del pacto federal y de acuerdo con nuestra forma republicana se encuentran conferidas a los Estados en los artículos 40, 41, y 124 de nuestra Carta Magna.
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Se presenta ante la soberanía de ese H. Congreso la iniciativa de reformas y adiciones al artículo 115 de la Constitución, dividiendo dicho precepto en diez fracciones, de las que siete corresponderán específicamente a las estructuras municipales, dos serán comunes a los Estados y Municipios, y una más, sin mayores modificaciones que las contenidas en el texto vigente del artículo, corresponderán a los Estados de la Federación.
…
En la Fracción I, recogiendo los principios electorales que se consignan en el actual texto constitucional, se apoya y robustece la estructura política de los ayuntamientos, consignando bases genéricas para su funcionamiento y requisitos indispensables para la suspensión, declaración de desaparición de poderes municipales o revocación del mandato a los miembros de los ayuntamientos.
Nos alentó para esta proposición el deseo de generalizar sistemas existentes en la mayor parte de las Constituciones de los Estados y al mismo tiempo preservar; las instituciones municipales de injerencias o intervenciones en sus mandatos otorgados directamente por el pueblo, pretendiendo consagrar en lo fundamental un principio de seguridad jurídica que responda a la necesidad de hacer cada vez más efectiva la autonomía política de los Municipios, sin alterar, por otra parte, la esencia de nuestro federalismo.
Cabe destacar, como principal innovación de esta fracción, la obligada instauración de un previo procedimiento con derecho de defensa para los afectados ajustando a requisitos legales, antes de interferir sobre el mandato que los ayuntamientos ejercen por decisión del pueblo a través del sufragio directo o dicho sea en otras palabras, el establecimiento de la garantía de audiencia para la observancia en el caso de los principios de seguridad jurídica y de legalidad. Así también se pretende inducir a las entidades federativas, para que en sus Constituciones locales y leyes relativas, señalen con toda precisión cuáles deban ser las causas graves que puedan ameritar el desconocimiento de los poderes municipales o de los miembros de los ayuntamientos, y en otro aspecto, la adecuada instrumentación de los procedimientos y requisitos que deban cubrirse para la toma de tan trascendente decisión.
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Como puede apreciarse, de la anterior transcripción, con la iniciativa de reformas al artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, propuesta por el Presidente de la República, se pretendió robustecer la estructura política de los ayuntamientos, consignando bases genéricas para su funcionamiento y requisitos indispensables para los supuestos de la suspensión, declaración de desaparición de poderes municipales o revocación del mandato a los miembros de los ayuntamientos, así como un régimen de suplencia de los miembros del ayuntamiento cuando con motivo de causa grave hubieran sido separados del cargo, cobrando especial importancia, que ante tal evento, se proponía que, éste integrante del municipio a quien se debía separar fuera sustituido por su suplente o en su caso se convocara a elecciones según lo dispusiera la ley.
Seguido el proceso de reforma constitucional en sus causes, las Comisiones Unidas, Primera de Puntos Constitucionales, Segunda de Gobernación y Primera de Planeación de Desarrollo Económico y Social de la Cámara de Senadores, a las que les fue turnada la Iniciativa de Decreto de reformas al artículo 115, de la Constitución Política, presentada por el Presidente de la República; en su dictamen presentado a la Asamblea el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se señaló lo siguiente:
“Estas comisiones han hecho suyos los argumentos básicos de la exposición de motivos de la Iniciativa Presidencial y comparten la filosofía política y jurídica que los orienta, y estiman de gran relieve cada uno de los apoyos doctrinarios e ideológicos con que se explican y legitiman las reformas propuestas a los diversos apartados del precepto constitucional que se pretende modificar.
Así, las comisiones que suscriben asienten en que las reformas a la fracción apoyan y robustecen la estructura política de los ayuntamientos y, consagran un principio de seguridad jurídica para garantizar la efectiva autonomía política de los municipios, contribuyendo a robustecer de tal manera el federalismo que nos une en la diversidad. Al ratificar normas ya consagradas como decisiones fundamentales, la Iniciativa sin embargo, reconoce en esa fracción una bandera de innegable procedencia como el Derecho de Defensa de los Ayuntamientos en su conjunto y de cada uno de sus miembros, cuando las legislaturas locales suspenden y declaren que han desaparecido los ayuntamientos, o suspendan o revoquen el mandato a alguno de los miembros de éstos, siempre que medien causas graves contempladas en las Constituciones locales, tal como lo dice la exposición de motivos.
Regular desde la alta jerarquía constitucional la posibilidad de suspensión o declaración de inexistencia de los ayuntamientos y de sus miembros, no constituye un atentado contra la vida política municipal ni el respeto a su autonomía, sino por el contrario, una norma que provee de estabilidad a las comunas municipales y propicia que se eviten actos caprichosos con los que pueda violarse la voluntad popular expresada en forma soberana en las urnas electorales.
Tal como lo expresa el preámbulo de la Iniciativa, el texto propuesto en esta fracción recoge principios electorales de la norma constitucional federal y generaliza sistemas existentes en la mayor parte de las Constituciones de los Estados. Sin embargo, respetando íntegramente el espíritu y propósito del texto de esta multicitada fracción I, las comisiones han considerado conveniente modificar el último de sus párrafos, en el que se prevé por la Iniciativa que la falta de alguno de los miembros en el desempeño de su cargo se resolverá sustituyéndolo por su suplente, lo que es indefectible, o bien convocando a elecciones en los términos de la ley. En esta última parte la que estas comisiones han considerado conveniente suprimir, pues la falta de uno o varios que no constituya mayoría de los miembros del Ayuntamiento, no debe forzar desde el orden constitucional federal, a la elección; basta que se haga una remisión a las disposiciones de las leyes locales, como lo propone el proyecto de estas comisiones.
…
Como se desprende de lo anterior, la iniciativa de reforma constitucional al artículo 115, presentada por el Presidente de la República el seis de diciembre de mil novecientos ochenta y dos; al ser dictaminada por las Comisiones Unidas, Primera de Puntos Constitucionales, Segunda de Gobernación y Primera de Planeación de Desarrollo Económico y Social de la Cámara de Senadores, estás consideraron modificar lo relativo a que, ante la falta de alguno de los miembros del ayuntamiento en el desempeño de su cargo, se resolviera sustituyéndolo convocando a elecciones en los términos de la ley, ya que dichas comisiones estimaron que la falta de uno o varios de los munícipes, que no constituya mayoría de los miembros del Ayuntamiento, no debe forzar desde el orden constitucional federal, a convocar a elecciones; bastando con remitirse a las disposiciones de las leyes locales.
192. De todo lo anterior se obtiene que la intención del constituyente permanente, al establecer la figura del edil suplente, fue con el objetivo primordial de conservar y fortalecer el orden municipal y dar continuidad a sus labores, sin la necesidad de convocar a nuevas elecciones, y establecer una reserva de ley para dotar de facultades a las legislaturas estatales la facultad para regular las formas y términos en que dicha sustitución debía darse. Lo cual, como se ha explicado, existe y se encuentra debidamente regulado en el orden legal del estado de Veracruz.
193. De ahí que resulten infundadas las manifestaciones expresadas por la parte actora en lo tocante a la supuesta validez jurídica de la designación del Presidente Municipal interino.
III. Interpretación de los alcances de la suspensión decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
194. Por un lado, los actores de los tres juicios electorales argumentan en el sentido de que, en virtud de la suspensión dada en la controversia constitucional, la situación jurídica tanto del procedimiento de revocación de mandato seguido en contra de José Paulino, como lo que corresponde a la situación jurídica de José Alfredo López Carreto y de Eduardo Carranza Barradas, deberían quedar en el estado en que se encontraban al momento del acuerdo referido de suspensión. Argumentos que, de alguna manera, pudieran también entrañar un tema de competencia, pues tácitamente esos argumentos se dirigen a indicar que el Tribunal local se excedió en su decisión, al abarcar lo que le corresponde definir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
195. En contra postura, la interpretación o alcance que tiene dicha suspensión, a decir de José Alfredo López Carreto, no es un impedimento jurídico para que el Tribunal local hubiese decretado efectos que le tutelaran de forma más directa su derecho político-electoral, para no quedarse con la orden dada al Congreso del Estado de que emita una respuesta a sus escritos, sino que, dice, el Tribunal local debió ordenar que ya tome posesión como Presidente Municipal, por ser el suplente en ese cargo.
196. Argumentos que se abordarán en ese orden de pretensiones.
197. Contrario a lo que afirman los actores de los juicios electorales, la sentencia del TEV no vulnera los alcances de la suspensión decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
198. Cabe precisar que el diecisiete de marzo, la Ministra Instructora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del incidente de suspensión de la controversia citada, determinó conceder la suspensión para el efecto de que, si bien se continuara el trámite del procedimiento de suspensión o revocación de mandato número SRM-LXV-SG-01-2020, no se ejecutara la resolución que llegara a dictarse; esto es, para que el Poder Legislativo del Estado de Veracruz se abstuviera de hacer efectiva la resolución que, en su caso, dictara en dicho procedimiento, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara sobre el fondo del asunto.
199. Con lo cual –continúa diciendo la suspensión– se pretende preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora en dicha controversia y evitar que se le cause un daño irreparable, en respeto de los principios básicos que rigen la vida política, social o económica del país, además que no se causa un daño mayor a la sociedad en relación con los beneficios que pudiera obtener el solicitante de la medida y, a su vez, se garantiza que no quede sin materia el asunto.
200. Luego, el TEV en su sentencia fue precisamente cuidadoso de ese aspecto al indicar:
“Ahora bien, es necesario dejar sentado que, este órgano jurisdiccional está impedido para hacer cualquier pronunciamiento en relación a los actos ordenados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el incidente de suspensión de la controversia constitucional mencionada, elementalmente porque la autoridad que fue vinculada directamente lo es el Congreso del Estado de Veracruz.
De tal manera que los actos desplegados o no por el Congreso del Estado de Veracruz, en relación con el incidente de suspensión, no pueden ser materia de ningún pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, pues la autoridad máxima y competente de su conocimiento y pronunciamiento es la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”
201. De ahí que el TEV se pronunció sobre la vigencia de los derechos político-electorales de José Alfredo López Carreto en su carácter de Presidente Municipal suplente del ayuntamiento de Actopan, Veracruz; y como acto vinculado, se pronunció sobre la situación jurídica de Eduardo Carraza Barradas, quien estaba de interino en el cargo de Presidente Municipal.
202. Dicho TEV no cambia situación jurídica alguna ni trastoca nada que tenga que ver con el procedimiento de revocación de mandato del Presidente Municipal propietario.
203. Acotó correctamente su decisión, al mencionar que el declarar la vigencia de los derechos político-electorales de José Alfredo López Carreto, es para que sea necesariamente tomado en cuenta, si llegase acontecer la falta del Presidente Municipal Propietario.
204. En el entendido de que el TEV no abarcó, por no ser su litis, lo que sucederá con el Presidente Municipal Propietario, pues es parte de la materia del incidente de suspensión y, en su caso, del desenlace de la sentencia que recaiga a la controversia constitucional 17/2020, ante la cual, el Congreso del Estado es parte.
205. Así, la resolución del TEV no entra en conflicto ni trastoca los alcances de la suspensión decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional referida. Pues ante la Corte se ventila la revocación de mandato, y en el TEV una situación jurídica diversa, que tiene que ver con la vigencia de los derechos político-electorales de José Alfredo López Carreto, en específico, de derecho a ser votado, en la vertiente de acceso y desempeño del cargo.
206. En consecuencia, que el TEV ordenara al Congreso del Estado que dé una respuesta a los escritos de José Alfredo López Carreto,[32] es una decisión que toma en cuenta y respeta el contexto jurídico del caso, donde coexisten y se desarrollan paralelamente otros medios de impugnación jurisdiccionales, pero a la vez tutela y no descuida los derechos político-electorales del ciudadano que se siente afectado en su esfera jurídica.
207. Por otro lado, la postura de José Alfredo López Carreto también es incorrecta.
208. Pues, como ya se dijo, la suspensión de la Corte fue para el efecto de que, si bien se continuara el trámite del procedimiento de suspensión o revocación de mandato número SRM-LXV-SG-01-2020, no se ejecutara la resolución que llegara a dictarse; esto es, para que el Poder Legislativo del Estado de Veracruz se abstuviera de hacer efectiva la resolución que, en su caso, dictara en dicho procedimiento, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara sobre el fondo del asunto.
209. Por ende, la determinación del Tribunal local que ordenó al Congreso del Estado que dé respuesta a dicho actor, es precisamente respetuosa del estado procesal que generó la suspensión de la controversia constitucional.
210. Contrario a lo que estima el actor, el Tribunal local no estaba obligado, en ese contexto, a ordenar desde su sentencia que, de inmediato, el presidente municipal suplente asumiera el cargo, pues había que dejar que el Congreso del Estado primero diera una respuesta a los escritos del actor, quien no debe soslayar, por un lado, lo ordenado por la Corte respecto a la materia de suspensión relativa al procedimiento de revocación de mandato y, por otro lado, que se ha determinado la ilegalidad de la designación de quien se desempeñaba de interino en el cargo de la Presidencia municipal de Actopan.
211. Con base en esas mismas razones, es que tampoco le asiste la razón al actor en cuanto señala que en el estudio realizado por la autoridad responsable del acto omisivo del Congreso hay una inaplicación implícita de diversas normas.[33]
212. Sin embargo, hay una porción donde el agravio es fundado y esta Sala Regional debe acotar un aspecto que puede incidir en un desborde de lo decidido por el Tribunal local, ante un efecto incongruente. Pues si bien fue correcto que ordenara al Congreso del Estado dar una respuesta a los escritos del actor José Alfredo López Carreto, paso seguido no debió dirigir la orden de definir ¿Quién debe estar al frente de la presidencia municipal?[34]; porque esa situación, de alguna manera, es parte de las medidas concretas de la suspensión decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, autoridad que ya indicó los parámetros y de que no podrá ejecutarse la resolución de revocación de mandato hasta en tanto dicha superioridad se pronuncie en definitiva en los autos de la controversia constitucional 17/2020.
213. Por ende, la orden de lo que debe realizar al Congreso del Estado debe comprender una acción apegada a Derecho, sin soslayar lo acordado por la Corte como lo analizado en la cadena impugnativa electoral, pero sin que implique necesariamente definir ¿Quién debe estar al frente de la presidencia municipal?
214. Por ende, toda vez que en este aspecto el Tribunal local generó un efecto incongruente, esta Sala Regional modifica la sentencia impugnada para que quede corregida en el aspecto ya precisado.
215. Así, de la sentencia impugnada debe modificarse el inciso d) del considerando o consideración “DÉCIMO CUARTA” donde el Tribunal local dejó plasmado ese aspecto.
216. Lo anterior, para entenderse que la orden dirigida al Congreso del Estado debe comprender las acciones siguientes: I. El Congreso deberá llamar al Presidente Municipal Propietario para que reasuma el cargo para el que fue electo democráticamente, en virtud de la suspensión dada dentro de la Controversia Constitucional 17/2020; II. Sólo en caso de que el propietario no acuda, deberá llamarse al ciudadano José Alfredo López Carreto, como suplente, para que asuma el cargo hasta en tanto la Suprema Corte resuelva en definitiva la controversia constitucional.
217. Por otra parte, tampoco le asiste la razón a dicho actor, en cuanto refiere que bastaba lo siguiente: i) la ausencia de facto del presidente municipal propietario; ii) que excesivamente han transcurrido muchos días desde que el propietario no desempeña el cargo; iii) que intuye que el Congreso del Estado no tiene intención de llamar al propietario a que retorne al cargo. Para que, a su decir, el Tribunal local estuviera en el deber de ordenar en su sentencia al Congreso del Estado que, de inmediato, se procediera a que el actor, en su calidad suplente, asumiera el cargo de Presidente Municipal.
218. Sino que, aunque en la cadena impugnativa electoral se han dado algunas pautas mínimas que no deben soslayarse en perjuicio de José Alfredo López Carreto, el Tribunal correctamente ha sido cuidadoso en no alterar la diversa cadena impugnativa de la controversia constitucional, y el efecto idóneo fue dejar que el Congreso del Estado dé una respuesta a los escritos del actor.
De ahí lo infundado de los agravios del actor, que parten de una premisa errónea de la interpretación de los alcances de la suspensión dada por la Corte; y por lo mismo, si de ello hizo depender su afirmación de la falta de fundamentación y motivación, así como la falta de exhaustividad y congruencia, en relación con su pretensión principal, llevan la misma suerte de ser infundados.
IV. Inexistencia de las peticiones formuladas al Congreso del Estado por José Alfredo López Carreto
219. La parte actora del SX-JE-56/2020 aduce que no se encuentra vinculado a dar respuesta a las peticiones del ciudadano José Alfredo López Carreto, en la forma y términos que le ordenó el Tribunal local porque, luego de los escritos de desistimientos presentados por dicho ciudadano, las peticiones son inexistentes.
220. Lo anterior, pues el Tribunal local indebidamente impuso al Congreso del Estado de Veracruz la carga en el sentido de dar respuesta a peticiones inexistentes, debido a que el ciudadano se desistió y ratificó el desistimiento de ser llamado a ocupar el cargo de Presidente Municipal Suplente de Actopan Veracruz.
221. En criterio de esta Sala Regional, los argumentos del Congreso del Estado resultan inoperantes porque tal temática es ajena a la excepción de legitimación autorizada de conformidad con la jurisprudencia 30/2016[35] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
222. Esto es así, porque en el caso concreto, el Congreso del Estado de Veracruz (actor del juicio SX-JE-56/2020), acude ante esta instancia jurisdiccional federal para controvertir una sentencia que fue emitida en la instancia local en la que fungió como autoridad responsable.
223. En ese sentido, si bien en los considerandos CUARTO y QUINTO de esta sentencia donde se analizó requisitos de procedencia, se le reconoció la legitimación activa en el presente juicio federal, esa legitimación es una excepción con alcances limitados, que le dan la posibilidad de cuestionar la incompetencia del Tribunal local para resolver el juicio TEV-JDC-30/2020 y sus acumulados TEV-JDC-34/2020, TEV-JDC-44/2020 y TEV-JDC-50/2020; pero dicha legitimación activa, tratándose de una autoridad que tuvo el carácter de responsable en la instancia local, no tiene el alcance de cuestionar las demás razones que no están en esa excepción y que no afecten esfera personal alguna.
224. En ese orden de ideas, en casos como el de la especie, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado como responsables, como se advierte de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 4/2013 de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL".[36]
225. En el caso, el juicio SX-JE-56/2020 es promovido por Georgina Maribel Chuy Díaz en su carácter de representante del Congreso del Estado de Veracruz, a fin de impugnar la resolución emitida el veintidós de junio del año en curso, por el Tribunal local, en los juicios TEV-JDC-30/2020 y sus acumulados TEV-JDC-34/2020, TEV-JDC-44/2020 y TEV-JDC-50/2020, mediante la cual, entre otras cuestiones, ordenó al referido Congreso proceda a dar respuesta a los escritos de José Alfredo López Carreto presentados el cinco de marzo de este año.
226. En consideración de esta Sala Regional, los motivos de agravio del bloque que aquí concierne, no encuentran amparo en la legitimación activa por excepción, porque de la revisión integral de la sentencia impugnada y de lo alegado por el Congreso del Estado, no se desprende que el fallo controvertido pudiera afectar un derecho o interés personal, que se hubiera impuesto una carga a título personal o se privara un ámbito individual de persona física alguna; pues se trata de una persona moral del ámbito público, que en su momento tuvo el carácter de autoridad responsable.
227. De ahí que se consideren inoperantes los agravios que fórmula el Congreso del Estado relativos a este bloque de argumentos.
V. Violencia política en contra de José Alfredo López Carreto. (Falta de exhaustividad y congruencia en el estudio y valoración de pruebas por parte del Tribunal local)
228. El actor afirma que el Tribunal local abordó el tema de manera dogmática, aislada y que debió requerir más elementos de pruebas. Por ende, no comparte la conclusión de que no se acredita la violencia política cometida en su contra.
229. Para esta Sala Regional, el agravio se considera infundado.
230. En primer lugar, se observa que en la sentencia impugnada, el Tribunal local analizó de manera conjunta tanto la coacción para renunciar al cargo, la coacción para desistirse del juicio local y amenazas (en lo que identificó dicha autoridad como agravios G, H e I), y también examinó los argumentos de la violencia política (en lo que identificó la autoridad como agravio J). Sin dejar de mencionar, además, que en un considerando preliminar al estudio de fondo, que denominó de “cuestión previa”, razonó el por qué quedaba superado el desistimiento del proceso jurisdiccional y, en consecuencia, dio continuidad a la sustanciación y emisión de la resolución.
231. En el caso, no le asiste la razón al actor cuando asevera que le causa agravio que el Tribunal local no se allegara de mayores elementos de prueba.
232. Por un lado, debe decirse que la facultad de efectuar requerimientos para allegarse de mayores elementos para resolver es una potestad discrecional de la autoridad jurisdiccional. Criterio de este Tribunal Electoral contenido de la jurisprudencia 9/99 de rubro: "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR".[37]
233. Así, dicha potestad no supone la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas, ya que tal facultad debe ejercerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.
234. En ese sentido, es conveniente precisar que los órganos jurisdiccionales no son autoridades investigadoras, sino que su papel es resolver las controversias conforme a lo que las partes le presentan, y que sólo en vía de diligencias para mejor proveer, pueden allegarse de aquellos elementos que estimen pertinentes cuando de los datos y pruebas que ya obran en el expediente consideren que para esclarecer su criterio es necesario algún otro elemento, ni le obliga a allegarse de más datos de los que existen en el expediente.
235. Lo anterior, porque el órgano jurisdiccional sólo debe allegarse de mayores elementos, cuando los que obren en el expediente no sean suficientes para resolver; sin embargo; en el caso, las documentales que obraban en el expediente eran aptas para que el Tribunal local pudiera resolver la controversia planteada.
236. Pues no debe perderse de vista que al inicio de la cadena impugnativa, con la demanda local que fue presentada por el actor el seis de marzo del año en curso, sus agravios estaban dirigidos atacar omisiones del Congreso del Estado; posteriormente en su escrito de veintiuno de mayo pidió al Tribunal local se reanudara o continuara con el proceso jurisdiccional y fue en ese escrito que introdujo elementos relacionados con coacción o amenazas, tanto tratar de demostrar que no era su verdadera intención el desistirse del juicio local y que fue presionado para que haya presentado escritos de desistimiento de su solicitud de que se le llamara a tomar el cargo de Presidente Municipal. Y en sus posteriores impugnaciones han persistido argumentos de su parte para referir a la coacción, amenazas y violencia política de género.
237. Con los elementos que tuvo en el expediente la autoridad, en la sentencia local ahora impugnada, en el considerando de cuestión previa, concedió la pretensión del actor de continuar con el proceso jurisdiccional y, con el estudio de fondo del asunto, el actor alcanzó, vía efectos de la sentencia, que se ordenara al Congreso del Estado que le diera una respuesta a los escritos que en su momento presentó ante esa autoridad legislativa. Es decir, la autoridad no necesitó de allegarse de mayores elementos para resolver dichas cuestiones centrales.
238. Luego, como ya se comentó, la autoridad responsable también abordó en su sentencia de manera conjunta tanto la coacción para renunciar al cargo, la coacción para desistirse del juicio local y amenazas (en lo que identificó dicha autoridad como agravios G, H e I), y también examinó los argumentos de la violencia política (en lo que identificó la autoridad como agravio J). Los cuales desestimó.
239. En este último aspecto, la autoridad valoró todas las pruebas que aportó la parte actora y las consideró insuficientes para hacer una declarativa de existencia de violencia política, para lo cual expuso las razones particulares de la valoración; por lo que no fue dogmático.
240. Así, el actor alcanzó dos beneficios jurídicos: a) la continuación del juicio local y b) que al Congreso del Estado se le ordenara dar una respuesta. Donde se tomó en cuenta la voluntad del ciudadano, en el contexto de las pruebas e indicios valorados, pues ante la duda, en efecto debe actuarse en pro de la tutela de los derechos fundamentales.
241. Sin embargo, para declarar la existencia de la violencia política, dada la trascendencia de calificar como violenta a determinada persona o ente, no basta indicios débiles, sino que se requiere elementos contundentes, que si bien pueden ser algunos de carácter de indicio, deben tener una fuerza convergente.
242. En ese aspecto, el Tribunal local, al valorar las notas periodísticas aportadas por el actor, las consideró como indicios insuficientes para esta última pretensión del actor de declarar la existencia de violencia política de género, y razonó que éste no aportó más elementos que se pudieran adminicular, ya que la sentencia de amparo que anexó, surgió a la vida mucho antes de que fuera emitido el Decreto 554 del Congreso del Estado.
243. Finalmente, cabe señalar que José Alfredo López Carreto no aduce pertenecer a algún grupo vulnerable, pero aun en el supuesto de que fuera viable una declarativa de la existencia de violencia política en su contra, ello no cambiaría la orden dada al Congreso del Estado de darle una respuesta, ni obtendría que esta Sala ordene la posesión inmediata en el cargo; pues aun en esa hipótesis, no puede soslayarse todo lo razonado en los agravios que esta Sala ha contestado previamente en este fallo.
244. De ahí lo infundado de sus agravios.
245. Tomando en cuenta lo razonado en el estudio de los agravios y su calificativa, los efectos de esta sentencia son:
Se confirma la orden dictada al Congreso del Estado para que dé respuesta a las peticiones que formuló el ciudadano José Alfredo López Carreto.[38]
Se confirma la sentencia en cuanto se declaró no acreditada la violencia política en contra de José Alfredo López Carreto.
Asimismo, se confirma la orden de continuidad en el despliegue y ampliación de las medidas cautelares dictadas en su favor.
Se modifica la sentencia impugnada (resolutivo TERCERO en relación con el considerando “DÉCIMO CUARTA. EFECTOS […] d) Se ordena al Congreso del Estado de Veracruz, que, en el término de siete días hábiles, atienda a las normas aplicables, que den certeza y seguridad jurídica a su actuación, así como a las circunstancias jurídicas de la controversia constitucional 17/2020, determine de manera fundada y motivada, quien debe estar al frente de la Presidencia Municipal de Actopan, Veracruz”), en específico, en la porción que ordenó al Congreso del Estado proveer sobre quién debe estar al frente del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz.
La modificación del inciso d) del considerando o consideración “DÉCIMO CUARTA”, donde el Tribunal local dejó plasmado ese aspecto, ahora quedará en el sentido de que, la orden dirigida al Congreso del Estado debe comprender las acciones siguientes: I. El Congreso deberá llamar al Presidente Municipal Propietario para que reasuma el cargo para el que fue electo democráticamente, en virtud de los efectos de la suspensión dada dentro de la Controversia Constitucional 17/2020; II. Sólo en caso de que esto no sea posible o el propietario no acuda, deberá llamarse al ciudadano José Alfredo López Carreto, como suplente, para que asuma el cargo hasta en tanto la Suprema Corte resuelva en definitiva la controversia constitucional.
De esta manera, se armoniza el contenido de la suspensión decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual indicó que si bien podría continuarse el trámite del procedimiento de suspensión o revocación de mandato número SRM-LXV-SG-01-2020, no se ejecutara la resolución que llegara a dictarse, hasta en tanto dicha superioridad se pronuncie en definitiva en los autos de la controversia constitucional 17/2020.
A la vez que, sin desconocer lo anterior, se tutela el derecho político electoral afectado. Esto, ante la eventual situación de que, si por alguna causa el Presidente Municipal propietario no puede asumir la encomienda constitucional que le fue asignada democráticamente, deberá entonces llamarse al suplente para que rinda protesta y asuma el cargo en términos de la legislación aplicable y ocupar el cargo hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación emite, en definitiva, el fallo correspondiente.
Tomando en cuenta que se ha modificado la sentencia impugnada en los términos antes indicados, es por ello, que esta Sala Regional, con apoyo en la jurisprudencia 31/2002,[39] vincula al Congreso del Estado de Veracruz o a la Diputación Permanente, para que por conducto de su presidente, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, llame al Presidente Municipal Propietario para que reasuma el cargo para el que fue electo democráticamente; y sólo en caso de que esto no sea posible o el propietario no acuda, deberá llamar al ciudadano José Alfredo López Carreto, como suplente, para que asuma el cargo hasta en tanto la Suprema Corte resuelva en definitiva la controversia constitucional.
Dicha autoridad estatal legislativa, una vez que haya realizado lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra,[40] con apercibimiento que de no hacerlo, se podrá aplicar alguna media de apremio de las previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No es obstáculo lo anterior, para que el Tribunal Electoral de Veracruz siga vigilando el cumplimiento de su sentencia, ahora modificada, pues conserva la competencia para ello y, en su caso, aplicar las medidas de apremio eficaces que la normativa estatal establece.
La Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se modifica la sentencia impugnada únicamente para matizar la orden que el Tribunal local dio al Congreso del Estado, en los efectos precisados en el considerando octavo de este fallo.
SEGUNDO. Se confirma la invalidez jurídica del acta de cabildo de doce de marzo porque carece de asidero jurídico constitucional y legal.
TERCERO. Se confirma la orden dictada al Congreso del Estado para que dé respuesta a las peticiones que formuló el ciudadano José Alfredo López Carreto.
CUARTO. Se confirma la orden de continuidad en el despliegue y ampliación de las medidas cautelares dictadas en su favor.
QUINTO. Se vincula al Congreso del Estado de Veracruz o a la Diputación Permanente para que, por conducto de su presidente, realice lo precisado en el considerando octavo de este fallo.
Una vez realizado lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, con apercibimiento que de no hacerlo, se podrá aplicar alguna media de apremio de las previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTO. El Tribunal local deberá seguir vigilando el cumplimiento de la sentencia modificada y, en su caso, aplicar las medidas de apremio eficaces que la normativa estatal establece.
SÉPTIMO. Deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
NOTIFÍQUESE:
Por oficio, con copia certificada de la sentencia, al actor del juicio SX-JE-54/2020 en las oficinas del Palacio Municipal de Actopan, Veracruz; y adicionalmente ─en virtud de la situación extraordinaria de emergencia sanitaria─ en la cuenta individual que señaló para tal efecto.
Personalmente o por correo electrónico a José Alfredo López Carreto ─en el domicilio que señaló en el expediente SX-JDC-186/2020[41] o en la cuenta que indicó en los diversos juicios electorales[42]─, bastando una sola notificación en virtud de que los asuntos están acumulados.
Por oficio o de manera electrónica al Tribunal Electoral de Veracruz, acompañando copia certificada de la presente sentencia, así como a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo General 3/2015.
En estrados electrónicos, consultables en https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como, en atención al punto tercero del Acuerdo dictado por esta Sala Regional el diecisiete de marzo relativo a la implementación de medidas que garanticen el adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios esenciales y preventivas para la protección de los servidores públicos de esta Institución y personas que acudan a sus instalaciones.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite del presente asunto con posterioridad a la emisión de esta resolución, las agregue al expediente que se resuelve sin mayor trámite.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante podrá denominársele como autoridad responsable, Tribunal local o TEV.
[2] En lo sucesivo podrá denominársele exclusivamente como Corte o SCJN.
[3] Todos los hechos y actos que se mencionan en adelante ocurrieron en el dos mil veinte, salvo mención en contrario.
[4] En adelante se le podrá denominar juicio ciudadano local a todo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que sea del índice del Tribunal Electoral de Veracruz.
[5] En adelante se le denominará juicio ciudadano federal a todo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que sea del índice de esta Sala Regional.
[6] Dicha acumulación sigue vigente para los juicios que ahora se resuelven.
[7] En lo sucesivo podrá citarse como Constitución federal.
[8] En lo sucesivo podrá citarse como Ley General de Medios.
[9] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el 14 de febrero de dos mil diecisiete.
[10] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13; así como en la página https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[11] Sin computar las horas de los días 27 y 28 de junio del año en curso, por ser sábado y domingo y no estar vinculado el asunto a un tema directo de proceso electoral; en términos del artículo 8, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16; así como en la página https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[13] Véanse los expedientes SX-JE-82/2019, SX-JE-83/2019, SX-JE-84/2019, SX-JE-175/2019 y SX-JE-3/2020.
[14] Criterio emitido por la Sala Superior en la jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12, así como en la página https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[15] Los medios de impugnación fueron acumulados por esta Sala Regional en acuerdo plenario del primero de julio del año en curso.
[16] Tal y como se advierte en las cedulas de notificación que obran en autos consultables en el Cuaderno Accesorio uno del expediente SX-JE-53/2020, a fojas 601, 605, 612 y 613.
[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[18] Como se observa del considerando o consideración “DÉCIMO CUARTA. EFECTOS” de la sentencia local, en sus páginas 117 y 118.
[19] Tesis de jurisprudencia 27/2002, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN y, 20/2010, de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 26 y 27; y en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=27/2002&tpoBusqueda=S&sWord=27/2002
[20] En lo sucesivo, Constitución local.
[21] En lo sucesivo Código Electoral local.
[22] La fracción III del artículo 99 señala “…así como en materia de revocación de mandato”; sin perder de vista la regulación que se precisa en los artículos transitorios. Según reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 20 de diciembre de 2019.
[23] En esta temática están principalmente los agravios de los actores de los Juicios Electorales SX-JE-53/2020, SX-JE-54/2020 y SX-JE-56/2020.
[24] En esta temática todos los actores formulan agravios, para sus respectivas pretensiones, que como ya se adelantó, las del juicio ciudadano federal son en un sentido opuesto.
[25] En esta temática están únicamente los agravios del actor del juicio ciudadano federal SX-JDC-186/2020.
[26] Consultable en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, o en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp
[27] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19; así como en la página https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[28] Consultable en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 40 y 41; y https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=36/2002&tpoBusqueda=S&sWord=petici%c3%b3n
[29] Criterio sostenido en los juicios SUP-REC-4/2020 y SUP-REC-5/2020 acumulados.
[30] Criterio similar se sostuvo en la sentencia del juicio SX-JE-59/2018.
[31] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, junio de 2008. Tesis P./J. 55/2008, página 745.
[32] La sentencia impugnada indica en su considerando o consideración: “DÉCIMO CUARTA. EFECTOS […] a) Se ordena al Congreso del Estado proceda a dar respuesta a los escritos presentados por el actor el cinco de marzo de este año, en el término de cinco días […]”.
[33] El actor mencionó al artículo 33, fracción IX, inciso c), de la Constitución local; artículo 134 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, y el punto tercero del Decreto 554.
[34] La sentencia impugnada indica en sus considerandos: “DÉCIMO CUARTA. EFECTOS […] d) Se ordena al Congreso del Estado de Veracruz, que, en el término de siete días hábiles, atienda a las normas aplicables, que den certeza y seguridad jurídica a su actuación, así como a las circunstancias jurídicas de la controversia constitucional 17/2020, determine de manera fundada y motivada, quien debe estar al frente de la Presidencia Municipal de Actopan, Veracruz”.
[35] De rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL". Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22; así como en la página https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[36] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16; así como en la página https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
La ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017 resuelta el doce de junio de dos mil diecinueve, señaló: “…es posible advertir que en la jurisprudencia 4/2013, la Sala Superior fijó un criterio general al establecer que las autoridades que actuaron como responsables ante la instancia jurisdiccional local, carecen de legitimación, esto es, cuando una autoridad electoral estatal o municipal haya participado en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable. La referida jurisprudencia no estableció algún supuesto de excepción a la regla general establecida, por lo cual, debe considerarse que el criterio de esta Sala Superior resulta aplicable a todos los casos en que una autoridad responsable en la instancia local pretenda presentar algún medio de impugnación. Sin pasar por alto, la excepción configurada por esta Sala Superior en la diversa jurisprudencia 30/2016…”.
[37] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=9/99&tpoBusqueda=S&sWord=jurisprudencia,9/99
[38] La sentencia impugnada indica en su considerando o consideración: “DÉCIMO CUARTA. EFECTOS […] a) Se ordena al Congreso del Estado proceda a dar respuesta a los escritos presentados por el actor el cinco de marzo de este año, en el término de cinco días […]”.
[39] Jurisprudencia de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30; así como https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=31/2002&tpoBusqueda=S&sWord=cumplimiento
[40] En términos del artículo 92, párrafo tercero, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[41]Juicio donde tiene carácter de actor.
[42] En los cuales compareció como tercero interesado.