SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

 

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-54/2017

ACTORA: ANDREA DORIA ORTIZ AGUIRRE

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA

COLABORADORA: MARTHA FLOR MONROY PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cinco de julio de dos mil diecisiete.

Sentencia que resuelve el juicio interpuesto por Andrea Doria Ortiz Aguirre, representante legal de la Asociación Civil Eréndira Domínguez Martínez, A.C. en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el procedimiento especial sancionador PES 61/2017, por la que dicho órgano jurisdiccional determinó la inexistencia de las irregularidades denunciadas.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Trámite del juicio electoral.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, porque, contrario a lo afirmado por la enjuiciante, el Tribunal Electoral de Veracruz valoró de manera correcta el caudal probatorio que obra en autos, a partir del cual no se acreditan de manera fehaciente los elementos que configuran los actos anticipados de campaña denunciados.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

1.                Inicio de proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil dieciséis dio inicio el proceso electoral ordinario 2016-2017 para renovar a los integrantes de los doscientos doce ayuntamientos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

2.                Invitación para participar en el proceso de selección del Partido Acción Nacional[1]. El veintiséis de enero, el PAN aprobó la “Invitación a los ciudadanos en general y militantes del PAN, en el proceso de designación directa para la selección de candidaturas para los cargos de presidente municipal y síndicos por el principio de mayoría relativa, en los doscientos doce municipios del Estado de Veracruz, que registrará el PAN con motivo del proceso electoral local 2016-2017 en el Estado de Veracruz.

3.                Aprobación del convenio de coalición. El treinta y uno de enero del año en curso, la Comisión Permanente Estatal del PAN en Veracruz autorizó la celebración de coalición total con el Partido de la Revolución Democrática[2], para la elección de Presidentes y Síndicos de los doscientos doce municipios que integran el Estado de Veracruz.

4.                Registro de convenio de coalición. El cinco de febrero del año en curso, el PAN y el PRD solicitaron al Organismo Público Local Electoral de Veracruz el registro del convenio de coalición total y el quince siguiente dicho organismo determinó procedente la solicitud de registro a través del acuerdo OPLEV/CG028/2017[3].

5.                Designación de candidaturas. Los días veintidós y veintitrés de marzo de la presente anualidad, la Comisión Permanente del Consejo Estatal del PAN propuso a la Comisión Permanente Nacional las candidaturas a cargos de elección popular, entre ellos, la candidata a la presidencia municipal de Nautla Veracruz.

6.                Denuncia. El ocho de abril siguiente, Andrea Doria Ortiz Aguirre, en su carácter de representante legal de la Asociación Civil Eréndira Domínguez Martínez A.C. presentó denuncia ante la Secretaría Ejecutiva del Organismo Público Local Electoral en la cual solicitó medidas cautelares en contra del PAN y Daicy Faibre Montoya, por la presunta realización de la pinta de diversas bardas en las que se colocaron leyendas con el propósito de posicionar o promocionar de manera anticipada a la referida ciudadana en el contexto del proceso electoral 2016-2017.

7.                Radicación y reserva de medidas cautelares. El diez de abril, el Secretario Ejecutivo del Organismo Público Local radicó el escrito de denuncia bajo el número de expediente CG/SE/PES/ADOA/059/2017, reservó la adopción de medidas cautelares, y ordenó el desahogo de diversas diligencias para mejor proveer.

8.                Admisión de la denuncia. El seis de junio del año en curso, el Secretario Ejecutivo admitió la denuncia, emplazó a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se verificó el doce siguiente.

9.                Resolución impugnada. El veinte de junio de dos mil diecisiete el Tribunal Electoral de Veracruz emitió resolución en el procedimiento especial sancionador PES 61/2017, en la que determinó que eran inexistente las irregularidades denunciadas.

II. Trámite del juicio electoral.

10.           Presentación. En contra de la resolución indicada en el punto anterior, el veintiséis de junio de dos mil diecisiete, Andrea Doria Ortiz Aguirre en su carácter de representante legal de la Asociación Civil Eréndira Domínguez Martínez, A.C. promovió el presente medio de impugnación ante el Tribunal Electoral de Veracruz.

11.           Recepción. El veintisiete de junio posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al presente medio de impugnación.

12.           Turno. El veintiocho de junio siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila.

13.           Radicación y admisión. El tres de julio del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación en la ponencia a su cargo y al no advertir causal manifiesta de improcedencia admitió el presente juicio.

14.           Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

15.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y geografía, al tratarse de un juicio electoral promovido por una ciudadana que se ostenta como Representante Legal de la Asociación Civil Eréndira Domínguez Martínez, A.C. a fin de controvertir la resolución emitida dentro de un procedimiento especial sancionador por parte del Tribunal Electoral de Veracruz, relacionado con supuestos actos anticipados de campaña en el marco de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Nautla, por tanto, se trata de un acto y una entidad federativa respecto de los cuales este órgano jurisdiccional tiene competencia.

16.           Lo anterior, con sustento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

17.           Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[4] en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, no obstante a raíz de su última modificación, ahora debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

18.           Se precisa que la parte actora promovió el presente medio de impugnación como juicio de revisión constitucional electoral; no obstante, al momento de darle el trámite correspondiente se registró y turnó como juicio electoral, en virtud de ser la vía idónea, ello con fundamento en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 2/2017, de nueve de marzo de dos mil diecisiete, relativo al registro y turno de los asuntos presentados ante las Salas de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

19.           A juicio de esta Sala Regional se surten los requisitos generales de procedibilidad del medio de impugnación, previstos en los artículos 7, apartado 2; 8; 9, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se analiza enseguida:

20.           Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable, contiene nombre y firma autógrafa de la promovente; en ella se identifica el acto impugnado, se relatan los hechos y los agravios que estimó conducentes, y se mencionan los preceptos presuntamente violados, de ahí que deban estimarse cumplidas las formalidades esenciales para su procedibilidad.

21.           Oportunidad. Se estima satisfecho el presente requisito porque  la parte actora controvierte la resolución del veinte de junio de la presente anualidad, la cual le fue notificada el veintidós de junio siguiente,[5] por lo que el plazo para la promoción de la demanda transcurrió del veintitrés al veintiséis de junio, de ahí que si la demanda fue interpuesta el veintiséis del mismo mes y año, es inconcuso que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto por la legislación electoral.

22.           Legitimación y personería. Se cumplen los referidos requisitos de procedencia en virtud de que el medio de impugnación es promovido por Andrea Doria Ortiz Aguirre, representante legal de la persona jurídica denominada Eréndira Domínguez Martínez A.C,, quien fue parte denunciante en el procedimiento especial sancionador; carácter que acreditó ante la autoridad administrativa con copia de la escritura pública número diecinueve mil treinta y siete, pasada ante la fe del Notario Público dieciséis de la décima primera demarcación notarial, con residencia en Xalapa, Veracruz.

23.           Aunado a lo anterior, dicha personería le es reconocida por el Tribunal local al rendir su informe circunstanciado.

24.           Definitividad y firmeza. En el caso, como se señaló, la promovente controvierte una resolución emitida dentro de un procedimiento especial sancionador por el Tribunal Electoral de Veracruz, para lo cual la normatividad electoral de esa entidad federativa no prevé algún medio de impugnación para controvertir el acto impugnado.

25.           Conforme a lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento de los previstos en el artículo 9, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tanto, al no actualizarse alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento previstas en los artículos 10 y 11 de la Ley adjetiva de la materia, resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.

TERCERO. Estudio de fondo.

26.           La pretensión de la enjuiciante es que se revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz dentro del procedimiento especial sancionador PES 61/2017, para el efecto de que esta Sala Regional tenga por acreditado que Daicy Faibre Montoya se promovió de manera anticipada en el contexto del proceso electoral 2016-2017 realizado en la mencionada entidad federativa y, en consecuencia, se imponga la sanción correspondiente.

27.           Para sustentar su pretensión, la inconforme realiza diversos planteamientos, relacionados, en esencia, con la falta de exhaustividad de la resolución impugnada consistente en una indebida valoración de pruebas.

28.           Por lo anterior, el análisis de los motivos de agravio se realizará de manera conjunta dada su íntima relación, ya que inciden en la falta de análisis de las pruebas y hechos, y por vía de consecuencia, en la acreditación o no, de las conductas denunciadas.

29.           Lo anterior, de modo alguno depara perjuicio a la actora, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analice la totalidad de los agravios, y no el orden en que el órgano o tribunal los aborde; sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[6].

30.           En consideración de este órgano jurisdiccional los agravios hechos valer por la promovente resultan infundados, como se explica a continuación.

31.           La inconforme sostiene que el Tribunal responsable no atendió en forma correcta y completa los hechos y conductas denunciadas, así como que no valoró las pruebas aportadas y las recabadas por la autoridad administrativa en la instrucción del procedimiento sancionador.

32.           Ello, porque desde su punto de vista no realizó un estudio adecuado de las pruebas:

I.                   Documental pública consistente en la certificación de las ligas electrónicas:

II.                 Documental pública consistente en la certificación realizada por la Oficialía Electoral del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, constante en las actas AC-OPLEV-OE-CM115-002-2017 y AC-OPLEV-OE-CM115-003-2017, en las que se hizo constar la existencia de las bardas denunciadas.

III.              Diligencias realizadas por la autoridad instructora:

a)    Informes solicitados al Partido Acción Nacional, de la Revolución Democrática y al Ayuntamiento del Municipio de Nautla, Veracruz.

b)    Inspección ocular consistente en las entrevistas a vecinos y transeúntes, respecto de la colocación de la propaganda denunciada.

33.           Por tanto, refiere que, de la valoración de los medios de convicción referidos, concatenados de manera total, se podía acreditar el elemento subjetivo y así determinar la comisión de actos anticipados de campaña, lo cual no realizó la responsable.

34.           Asimismo, señala que en la resolución impugnada tampoco se valoró que las pintas con la leyenda “Yo con la güera” se realizaron en color amarillo y azul, lo que pudiera generar un vínculo con los colores de los partidos coaligados PAN-PRD, además de que se encontraba acreditado que Daicy Faibre Montoya era la precandidata por la referida coalición a la Presidencia Municipal de Nautla y que Onésimo Cervantes López, quien es propietario del lugar donde se encontró la propaganda denunciada, así lo reconoció.

35.           Finalmente aduce que la responsable no realizó una valoración correcta de los hechos denunciados, porque se denunció que existía una promoción o posicionamiento en forma anticipada para vulnerar la equidad en la contienda electoral, es decir, no se denunció propiamente un acto anticipado de campaña, sino que se hizo del conocimiento de la autoridad que existía una promoción en forma injustificada de dicha persona que competiría en la campaña como candidata, lo que altera la equidad en la competencia entre los participantes del proceso electoral.

36.           En consideración de esta Sala Regional, contrario a lo sostenido por la actora, la responsable concluyó la inexistencia de la conducta denunciada con base en el acervo probatorio; y de éste, se advierte que fue correcta tal determinación.

37.           En el caso, de acuerdo a las consideraciones que soportan el fallo, la responsable concluyó que conforme a las pruebas que obraban en el expediente, específicamente conforme a las certificaciones de las actas AC-OPLEV-OE-CM115-002-2017 y AC-OPLEV-OE-CM115-003-2017, en diversos puntos del Municipio de Nautla, Veracruz, se encontraron siete bardas con la leyenda “Yo con la güera”.

38.           Lo cual, a juicio de la denunciante, constituía actos anticipados de campaña, porque supuestamente con la pinta de bardas Daicy Faibre Montoya se posicionó frente al electorado fuera de los plazos permitidos por la ley.

39.           No obstante, el Tribunal local determinó que no se acreditaba el elemento subjetivo de tal conducta, dado que no existían elementos probatorios que vincularan a la referida ciudadana con el hipocorístico o apodo “la güera”, por lo que no podía sustentarse que la pinta de las bardas con tal expresión se hubiere realizado con la intención de posicionar anticipadamente a Daicy Faibre Montoya.

40.           Ello además de que la citada expresión no implicaba un llamado al voto, no se identificaba una candidatura a un puesto de elección municipal, o bien promocionaba una plataforma electoral político electoral relativa a una propuesta de campaña de la denunciada.

41.           Así las cosas, la responsable sostuvo que del acta AC-OPLEV-OE-220-2017, en la que constaban las certificaciones de las ligas indicadas por la denunciante, lo máximo que se podía advertir de ella era la evidencia de notas periodísticas alojadas en internet, mas no sobre la veracidad de los hechos referidos en las mismas, aunado a que formaban parte del ejercicio periodístico amparado por la libertad de expresión.

42.           En ese sentido, el Tribunal Electoral de Veracruz hizo notar que, del contenido de las notas periodísticas indicadas, éstas no lograban vincular a Daicy Faibre Montoya con el hipocorístico o apodo de “la güera”.

43.           Aunado a lo anterior, en la sentencia combatida se señaló que, de las diligencias practicadas por el personal de la Oficialía Electoral del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, en las que se recibió el dicho de diversas personas con las que se pretendió acreditar que las pintas de bardas eran atribuibles a la mencionada ciudadana, las mismas no podían adquirir valor probatorio pleno porque los declarantes no se identificaron, la autoridad administrativa electoral no describió a las personas que interrogó, lo cual impedía conocer del alcance de lo declarado, además de que no se señalaron las circunstancias por las cuales les constaba su manifestación.

44.           En esa tesitura, el Tribunal responsable determinó que las citadas declaraciones no podían ser consideradas como un testimonio válido, pues al haber sido objeto de un interrogatorio inductivo, no conllevaba a la convicción de que los deponentes hubieren conocido los hechos por sí mismos, y al mismo tiempo no era posible identificar a través de ellos quién fue la persona que supuestamente pintó las bardas objeto de la denuncia.

45.           De ahí que en la sentencia se razonó que la denunciante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía en el citado procedimiento especial sancionador, por lo que, al no obrar medios de convicción suficientes para acreditar el elemento subjetivo de la conducta infractora, declaró la inexistencia de las irregularidades denunciadas.

46.           A juicio de esta Sala Regional no existe la falta de exhaustividad aducida por la actora, ello porque el material probatorio que obra en el expediente, con el cual se pretendió acreditar la promoción anticipada de Daicy Faibre Montoya con la pinta de bardas que contenían la leyenda “Yo con la güera”, fueron valoradas de manera correcta y concatenada por parte del Tribunal Electoral local.

47.           Lo anterior es así, porque la responsable valoró el contenido de las notas periodísticas y las adminiculó con el informe remitido por el Subdirector del Periódico “El Chiltepín”, en el cual manifestó que las notas periodísticas señaladas por la denunciante se realizaron en ejercicio de la libertad de expresión.

48.           Asimismo, de la información referida en las notas periodísticas no se deriva que Daicy Faibre Montoya se hubiere ostentado como “la güera”, ni que refiriera que así se le conociera, además de que no realizó ningún llamamiento expreso al voto a su favor o de un partido político, propuestas de campaña, o se expusiera una plataforma electoral o hubiere solicitando apoyo para su candidatura a Presidenta Municipal de Nautla.

49.           En este orden de ideas, se concluye que se trata de la información basada en la opinión personal de sus autores, lo que se corrobora con el informe remitido por el Subdirector del medio digital a la autoridad instructora, en el que manifestó que las notas periodísticas son producto de la libertad de expresión que señala la Ley de Imprenta de México, donde se faculta al reportero a escribir de los hechos y acontecimientos que suceden en nuestra nación, a fin de informar a la población.[7]

50.           A juicio de esta Sala Regional es correcta la valoración que el Tribunal local otorgó al contenido de las notas periodísticas pues tienen un carácter imperfecto, lo que conlleva a que por sí solas no hacen prueba plena, es decir tienen el carácter de indicios.

51.           Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 38/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.[8] De ahí que dichos medios probatorios son ineficaces para tener por acreditado que Daicy Faibre Montoya fuera conocida con el sobrenombre de “la güera” o que hubiere realizado actos anticipados de campaña identificándose con esa denominación.

52.           Por lo que hace a los informes solicitados al PAN, al PRD, así como al Ayuntamiento del Municipio de Nautla, Veracruz, de ellos únicamente se puede tener por acreditado que el Partido Acción Nacional reconoció que la ciudadana denunciada se había registrado como precandidata en el proceso interno para la selección de candidatos para el cargo de Presidenta Municipal, así como que desconocía si utilizaba el hipocorístico de “la güera.[9]

53.           Así como que el Presidente Municipal de Nautla informó los nombres de los propietarios registrados en las fichas catastrales de los predios que solicitó la autoridad administrativa electoral, en los que se localizaron las bardas denunciadas, así como que no se tenía conocimiento de quién había pintado las bardas.

54.           Además, respecto a los cuestionarios remitidos por la Consejera Presidenta del Consejo Municipal del Organismo Público Local Electoral de Veracruz con sede en Nautla, los cuales fueron realizados a propietarios de bardas y transeúntes, esta Sala Regional comparte lo razonado por la responsable en el sentido de que los mismos no pueden generar convicción plena de su contenido.

55.           Lo anterior es así, porque, en efecto, de la totalidad de doce cuestionarios, de ninguno de ellos es posible tener certeza de la persona con la que se entendió tal diligencia, ello en razón de que ninguno se identificó, aunado a que el funcionario habilitado por la autoridad administrativa electoral no asentó las características de las personas a las cuales les tomó el referido cuestionario, por lo que es imposible asegurar que los nombres asentados en los mismos correspondan a las personas que los respondieron.

56.           Además, no se señalaron las circunstancias consideradas para cuestionar a las personas con las cuales se entrevistó el citado funcionario, por lo que no es posible conocer si la muestra de individuos es representativa de la población, para, a partir de ella, obtener conclusiones a nivel general.

57.           Asimismo, las declaraciones se realizaron con base en un cuestionario previamente diseñado por la autoridad administrativa electoral que pudiera resultar inductivo, por lo que resulta correcto lo señalado por el Tribunal local, en el sentido de que únicamente se les puede atribuir el carácter de meros indicios, con base en la razón esencial contenida en la jurisprudencia 11/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS"[10], porque por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente.

58.           De ahí que, tampoco a partir de los mencionados indicios es posible considerar de manera indudable que Daicy Faibre Montoya sea conocida como “la güera”, que fuera responsable de la pinta de las bardas, y mucho menos que éstas se hubieren realizado para posicionarla de manera anticipada frente al electorado.

59.           Por tanto, esta Sala Regional comparte el criterio del Tribunal responsable en el sentido de que con los hechos denunciados no se acreditan los requisitos necesarios para proceder a sancionar la conducta referida.

60.           Lo anterior es así, porque, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que para determinar la existencia de actos anticipados de precampaña o de campaña, las solicitudes de apoyo a un precandidato o candidato deben ser explícitas, o que los actos y expresiones que en el contexto en que sean susceptibles de configurar la infracción normativa tengan por objeto posicionar anticipadamente a un ciudadano frente a un proceso electoral futuro e inminente.

61.           En consecuencia, se ha estimado que para determinar la existencia de actos anticipados de precampaña o de campaña, se requiere que los hechos denunciados contengan los tres elementos siguientes:

- Elemento personal, conforme con el cual los actos de precampaña y/o campaña son susceptibles de realizarse por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos. Se atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma se encuentra latente.

- Elemento subjetivo, que atañe a la finalidad buscada con la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña política, entendida como la presentación de una plataforma electoral y la promoción a un partido político o posicionamiento de un ciudadano para obtener una candidatura o un cargo de elección popular.

- Elemento temporal, referido al periodo en el cual ocurren los actos, esto es, debe darse antes de que inicie formalmente el procedimiento partidista de selección de candidaturas, durante el propio procedimiento, o bien, una vez concluido, pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

62.           En ese sentido, como lo señaló la responsable, de los elementos convictivos que obran en autos, no es posible tener por acreditado, en primer lugar, que Daicy Faibre Montoya fuera conocida como “la güera”, y menos aún que con las bardas que contenían pintas con la leyenda “Yo con la güera”, se pretendió posicionar de manera indebida a la referida ciudadana para el proceso electoral acaecido.

63.           En efecto, de las pintas denunciadas no se advierte ni siquiera que se mencione a la ciudadana indicada, mucho menos invitaciones directas al voto, posicionamiento de su plataforma electoral, o que se tratara de un acto proselitista.

64.           Ahora bien, como diligencia para mejor proveer el Magistrado Instructor ordenó la inspección judicial en la página de internet denominada “google”, así como en la red social conocida como “facebook”, con los datos: “Daicy Faibre Montoya” y el hipocorístico “la güera”, a efecto de contar con mayores elementos para resolver el presente juicio.

65.           De los resultados obtenidos en la referida diligencia judicial no se encontraron indicios para establecer la conexión entre la referida ciudadana y el apelativo indicado, en razón de que, de la actividad realizada en el motor de búsqueda de “google” se advirtieron tres resultados, los cuales corresponden a notas periodísticas de los portales de noticias La Jornada Veracruz, cambio digital sin hora de cierre y Versiones; respecto a las dos primeras notas se aprecia que dan a conocer que la Comisión de Quejas y Denuncias del Organismo Público Local Electoral de Veracruz aprobó adoptar medidas cautelares en, entre otros, respecto del procedimiento iniciado con motivo de la denuncia interpuesta en contra de Daicy Faibre Montoya, por presuntos actos anticipados de campaña.

66.           Asimismo, por cuanto hace al último de los resultados se observó una nota relativa a que el Tribunal Electoral de Veracruz sesionó el veinte de junio de la presente anualidad, en la cual la mayoría del pleno consideró que no había suficientes elementos para acreditar que Daicy Faibre Montoya fue la responsable de la pinta de bardas en diferentes calles de la cabecera municipal de Nautla.

67.           En relación a la búsqueda realizada en la red social denominada “facebook”, de la cuenta que presuntivamente pertenece a la mencionada ciudadana, únicamente se observaron algunas imágenes y comentarios en interacción con otros usuarios.

68.           Por tanto, como consta en la certificación hecha a los mencionados sitios de internet, por la Secretaria de Estudio y Cuenta adscrita a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, la cual obra agregada a los autos del expediente en que se actúa, de la diligencia realizada no fue posible advertir la existencia de algún indicio que exponga alguna conexión entre la mencionada ciudadana y el hipocorístico de “la güera”, ni que ésta se ostente con tal apelativo.

69.           En tales condiciones, esta Sala Regional comparte lo resuelto por el Tribunal responsable, porque contrario a lo aseverado por la inconforme, si bien, en el sumario del procedimiento especial sancionador quedó constatado que existían bardas con la expresión “Yo con la güera”, previo al inicio del periodo de campaña electoral, de las constancias que obran en autos no se acreditó que tales pintas se encontraran relacionadas con la intención de posicionar a Daicy Faibre Montoya frente al electorado, de ahí que no era dable imponerle una sanción.

70.           Por otra parte, respecto al planteamiento relacionado con que el Tribunal Electoral local no valoró que las pintas con la leyenda “Yo con la güera” se realizaron en color amarillo y azul, lo que pudiera implicar un vínculo con los colores de los partidos coaligados PAN-PRD, éste resulta inoperante.

71.           Lo anterior, porque a juicio de esta Sala Regional, si bien la responsable no hizo alusión alguna a que las pintas denunciadas se realizaron con los colores de los partidos políticos que conforman la Coalición aludida, las manifestaciones de la actora son apreciaciones meramente subjetivas, por las cuales pretende acreditar un vínculo entre la ciudadana denunciada y los partidos políticos referidos.

72.           Además, de que el material probatorio que obra en autos, mismo que fue analizado en la resolución impugnada, resulta suficiente para, en primer lugar, tener por acreditados los hechos; y derivado de ello colegir que éstos no configuraban actos anticipados de campaña. De ahí, lo inoperante del agravio

73.           Finalmente, por lo que hace al planteamiento de la enjuiciante relativo a que la responsable no realizó una valoración correcta de los hechos denunciados, esta Sala Regional estima que éste deviene infundado, como se explica a continuación.

74.           La actora señala que fue incorrecto lo determinado por el Tribunal local, porque no se denunció propiamente un acto anticipado de campaña, sino que se hizo del conocimiento de la autoridad que existía una promoción en forma injustificada de dicha persona que competiría en la campaña como candidata, lo que alteró la equidad en la competencia entre los participantes del proceso electoral; sin embargo, no asiste la razón a la promovente.

75.           Ello es así, porque en su escrito origen del procedimiento especial sancionador refirió: “… es importante precisar que a partir de los hechos que se denuncian y con las pruebas que se adjuntan a la presente denuncia se deben tener por acreditados y actualizados los elementos temporal, personal y subjetivo de los actos anticipados de campaña… ”[11], además de que, en efecto, los hechos expuestos por la actora, en el supuesto de que fueran acreditados, encuadrarían en la infracción a la normativa electoral referida, por lo que fue correcto que el Tribunal Electoral de Veracruz los haya analizado de la manera solicitada y bajo la normativa aplicable, de ahí lo infundado del agravio.

76.           En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los planteamientos esgrimidos por la enjuciante, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

77.           Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida el veinte de junio del año en curso, por el Tribunal Electoral de Veracruz en el procedimiento especial sancionador PES 61/2017, que determinó la inexistencia de las irregularidades denunciadas.

NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora, en el domicilio señalado para tal efecto; por correo electrónico u oficio, anexando copia certificada del fallo al referido Tribunal Electoral de Veracruz; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

La Secretaría General de Acuerdos, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvase las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez, Presidente, Enrique Figueroa Ávila, así como Jesús Pablo García Utrera, Secretario General de Acuerdos que actúa en funciones de Magistrado, en razón de la ausencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica que actúa en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

 

JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ

 

 

1

 


[1] En adelante PAN.

[2] En adelante PRD.

[3] Consultable en la foja 319 – 351 del cuaderno accesorio único.

[4] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[5] Conforme a las constancias de notificación personal visibles a fojas 585 a 587 del cuaderno accesorio único.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[7] Informe visible a foja 441 del cuaderno accesorio único.

[8] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, número 18, 2016, páginas 34 y 35.

[9] Informe visible a fojas 98 y 99 del cuaderno accesorio único.

[10] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 58 y 59.

[11] Visible en la página 10 del escrito de denuncia.